TRIBUNAL SUPERIOR bE JUSTiCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
SUPLI6704/2009 1/6
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0005058 EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 25 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de JUsticia de Cataluña, compuesta por los/as limas/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 460/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 12 de junio de 2009 dictada en el procedimiento' Demandas n° 159/2009 y siendo . recurrido/a Rafael Castro Borrallo y Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:
"
SUPU 6704/2009 2/6 _ eclarar que la "gratificación extraordinaria de septiembre", regulada en el arto 20 del "Conveni collectiu de treball de I'empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (Servei de sanejament urbá de la ciutat de I'Hospitalet de Llobregat), per als anys 2008-2011", ha de abonarse en proporción al tiempo trabajado, y que se entienden a estos efectos como tiempo trabajado las ausencias por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o de accidente laboral; condenando a la entidad demandada a estar y pasar 'por tal declaración con las consecuencias a ella inherentes. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los
siguientes:
PRIMERO.- El Delegado Sindical y Secretario General de la "SECCiÓN SINDICAL DE CC.OO." en la empresa demandada y la "CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA" interponen demanda de conflicto colectivo contra la empresa "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", encuadrada, a efectos de este litigio, en el "Conveni collectiu de treball de I'empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (Servei de sanejament urbá de la ciutat de t'Hospltalet de Llobregat), per als anys 2008-2011" (DOG 25-08-2008), que según dicha demanda afecta aproximadamente
a
unos 270 trabajadores que prestan su trabajo en el saneamiento urbano de la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat, instando, tras el desistimiento- de la segunda de sus pretensiones en el acto del juicio, que se dicte sentencia 'por la que se declare que "en la paga de septiembre ha de abonarse la cantidad íntegra establecida para cada uno de los años, sin disminución alguna por el hecho de que se haya permanecido en situación deIr
(encabezamiento y hechos primero a tercero de la demanda, acto de juicio folios 51 y 52Y
soporte grabaciónY
suplico de la demanda folios 4).n
SEGUNDO.- La empresa sostiene que la "gratificación extraordinaria de septiembre" .
se ha de abonar en proporción al tiempo trabajado, y que a estos efectos no se entienden como tiempo trabajado las ausencias por incapacidad temporal (documentos obrantes a folios 53, 54
Y
72 que se dan por reproducidos).TERCERO.- La papeleta de conciliación o mediación extrajudicial fue presentada y el intento dé mediación tuvo efecto el día 16 de febrero de 2.009, concluyendo sin avenencia (folio 5) y la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada. el día 17 de febrero de'2.009 (folio 1)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte
demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió
traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I ¡
SUPU 6704/2009 3/6 te recurso denuncia infringidos los artículos del artículo 4.1 CC, así como la aplicación indebida del artículo 20 del Convenio Colectivo de empresa 2008-2011, '
así como de los artículos 1281 y ss. del CC, alegando, en esencia incorrecta aplicación de dicho artículo 20 y por extensión del artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social.
La cuestión sobre la que se sustenta estas' actuaciones, tal como quedaron limitadas por las partes en el acto del juicio, se ciñe únicamente a determinar el alcance del artículo 20 del referido Convenio Colectivo, y en concreto, si la "paga de setiembre" que dicho precepto regula, debe percibirse íntegramente en las cuantías fijadas en el mismo, y por tanto, no podrá verse reducida o mermada en proporción al tiempo durante el .cual el trabajador afectado permaneció en situación de incapacidad temporal. La empresa por su"parte opone su resistencia en base a que la paga de referencia es de naturaleza salarial y de devengo superior al mes, por lo que la paga ha de abonarse en proporción al tiempo trabajado, y de forma diferente a las pagas de verano, navidad y beneficios que regulan los artículos 18 y 19 del propio Convenio.
El Juzgado limitado por la petición de los demandantes, y teniendo en cuenta la posición de la empresa, acudiendo al artículo 4.1'del Código Civil, entendió, que si las pagas de verano, navidad y beneficios se devengan en proporción al tiempo trabajado, y las ausencias por incapacidad, temporal ya sean derivadas de enfermedad común o accidente laboral, se computan como tiempo de trabajo,
para el cálculo de la paga 'de};etlembre, se deben aplicar iguales criterios y ello, a pesar de que el artículo 20 del Convenio sobre ello nada dice.
Los preceptos que debemos tener en cuenta, para poder resolver la cuestión que se nos plantea son los siguientes ( DOGC, Núm. 5201 de 25.08.2008):
"Artículo 18 .
Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad. El importe de las gratificaciqnes .
extraordinarias de verano y Navidad será el que figura en las tablas salariales anexas, incrementado con la antigüedad correspondiente a 30 días de salario base de su categoría profesional y coeficiente plus nocturno, para quien proceda, por 26 días al mes.
Dichas gratificaciones se devengarán en proporción al tiempo trabajado,
entendiéndose a estos efectos como tiempo trabajado las ausencias por
incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente laboral. La gratificación de verano se percibirá antes del día 15 de junio y la Navidad antes del15 de diciembre. .
Artículo 19
Participación en beneficios
Antes del día 15 de marzo en los años de vigencia, se abonará la gratificación de participación de beneficios del año anterior correlativo, según consta en las tablas salariales anexas incrementada con la antigüedad correspondiente a 30 días de salario base de su categoría profeslonal.
Esta gratificación se abonará en proporción al tiempo trabajado,
SUPLI 6704/2009 4/6 cidad tem oral derivada de enfermedad común o accidente laboral.
Artículo 20
Paga de septiembre
En las condiciones económicas de este Convenio (cláusula adicional 1) se crea una paga a abonar el día 1 de septiembre cuya cuantía concreta para cada anualidad es de 400 euros en el año 2008, que pasará a 800 euros en el año 2009 y a 1.200 euros en el año 2010,.manteniéndose en esta cantidad en el año 2011."
Ahora bien, limitada la decisión de la Sala, por el, "petitum" de la demanda, así como por los motivos del recurso, ahora, deberemos -resolver la censura jurídica apuntada en el mismo, pero lo haremos, en dos partes claramente diferenciadas, por un lado, analizaremos la aplicación del artículo 4.1 del Código Civil, y por otro lado el resto de las infracciones denunciadas. Y con respecto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de abril de 2002, dictada en recurso de casación ordinaria, y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2009, Rec. 2615/09, ya han resuelto este problema y lo han hecho en base a los siguientes razonamientos: ...el artículo 4.1 del Código Civil, que reconoce la aplicación analógica de.las normas, es un precepto que se incluye en el Título preliminar de dicho Código, que trata «De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia», delimitando así el campo de actuación de la analogía a las normas jurídicas consideradas en sentido estricto, y por eso la institución tiene difícil acomodo en las relaciones contractuales. Se refiere este medio aplicativo a las normas legales, cuando se produzca una laguna de ley capaz de ser colmada merced a la fuerza expansiva que el artlculo i
t
del Código Civil atribuye alordenamiento jurídico. La analogía se manifiesta como un medio previsto por el legislador para colmar una laguna del ordenamiento jurídico, pero no para suplir
deficiencias u omisiones en la contratación. .
La doctrina científica ha negado la aplicación analóqíca en la interpretación de los contratos, lo que únicamente es posible respecto de las normas de alcance general, no circunscritas a reglamentaciones intersubjetivas de alcance limitado, destinadas a disciplinar supuestos o ámbitos concretos; a su vez el artículo comentado, en su· número segundo, excluye la aplicación de la analogía a las normas temporales, y sin duda el convenio colectivo tiene este carácter. Si de lo que se trata es de interpretar y aplicar un contrato, y el convenio colectivo lo es, habrá que acudir a las reglas que contienen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y, muy en concreto, al artículo 1283, que no autoriza a comprender en un contrato, cualquiera que sea la generalidad de sus términos, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. I
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SUPU 6704/2009 5/6 =
Por consiguiente, a la luz de anterior criterio doctrinal, merecería favorable acogida el recurso de suplicación en cuanto que el Juzgado aplicó de forma indebida un artículo del Código Civil que no es trasladable a la interpretación de Convenios Colectivos donde esta institución jurídica no puede operar. Pero, la apreciación de esta infracción, como bien apunta la empresa recurrente, provoca que quede imprejuzgada la cuestión de fondo, ya que la Juzgadora sustentó sus razonamientos únicamente en la institución de la analogía, y por ende, si esta no puede aplicarse en relación con el contenido de los artículos 18 y 19 del Convenio Colectivo de referencia al problema que suscita el artículo 20 queda sin resolución. Circunstancia esta, que tal y como se nos solicita en el motivo segundo, nos obliga, dado que tenemos todos los elementos de juicio necesarios a nuestro alcance, a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración. y en este sentido, y aquí, ya entraríamos en la segunda parte de la censura jurídica, acudiendo a lo dispuesto en los artículos 1281 y-ss del Código Civil que se invocan infringidos, puede concluirse, que las partes cuando decidieron fijar la nueva paga lo hicieron con la intención de regularla de forma diferente al resto de las pagas que recogen los artículos 18 y 19 del mismo texto.' Entender lo contrario sería ir en contra de lo dispuesto en los preceptos citados, toda vez que la literalidad del artículo 20 no deja duda alguna sobre la voluntad de los negociadores que quisieron dotar a este concepto personal (artículo 8 y 20 del Convenio Colectivo) de una naturaleza diferente al resto de las pagas reguladas en los artículos 18 y 19. Es más, si en realidad hubiererr querido equipararlas en su cálculo y computo en relación con los procesos de IT y'al tiempo trabajado,
asílo
hubieren hecho constar, y como no lo hicieron, se debe estar a lo dispuesto en dicho precepto, lo que en consecuencia, provoca, la estimación de la pretensión de los actores, dado .que esta paga no admite ningún tipo reducción en su cálculo por el hecho de estar en situación de IT.SEGUNDO.- Por todo
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-
que .hasta aquí hemos razonado y manifestado, ladeclaración del que el artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación debe ser interpretado de la forma y modo que se ha indicado, lo que significa, que si bien, debemos dar la razón a la recurrente en cuanto a la inapllcaclón del artículo 4.1 del Código Civil, no la tiene en cuanto, al resto de las denuncias invocadas, pues, el Magistrado no vulneró ni el artículo 1281 y ss del Código Civil, preceptos que indirectamente aplicó, ni el artículo 129 del la Ley General de la Seguridad Social, que ninguna relación tiene con el cálculo y el abono de las pagas, y que aunque si la tiene con la cotización que su percepción genera, dicha situación es equiparable en consecuencias y efectos a las que se producen para el resto de las gratificaciones
extraordinarias que no se discuten. '.
(
\ SUPLI 6704/2009 6/6 VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres.
Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de'
junio de 2009, en autos de conflicto colectivo, núm. 159/09, seguido a instancia D. Rafael Castro Borrallo en su condlción de Delegado Sindical y Secretario General de la Sección Sindical del CCOO, y en consecuencia, confirmamos íntegramente el fallo de la misma.' Sin costas.
Se ordena la pérdida del depósito constituido una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos .previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a
las
partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Publicación.- La anterior sentencia ha sido leidai'y puI?Ji~ad~:~!l el día de su fecha
por el/la
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Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo quedoy
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