SAMUEL CAMILO MONROY MORALES RAFAEL GABRIEL LIZARAZO ANAYA
¿CUALES DEBEN SER LOS PARAMETROS NECESARIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS FALLOS DE TUTELA EN LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD CUANDO LOS MISMOS HAN SIDO OBJETO DE DESACATO?
RESUMEN
En el transcurso de las siguientes páginas se entrara a desarrollar la problemática concerniente al cumplimiento de los fallos de tutela en las Empresas Promotoras de Salud cuando han sido objeto de desacato. En Colombia estas organizaciones tienen como propósito brindar a sus usuarios una atención digna que le permita mejorar su de calidad de vida. Es por eso que se partirá identificando los requisitos que se tienen en cuenta por parte de estas E.P.S para dar cumplimiento al fallo de tutela, donde se examinara a su vez los obstáculos que se pueden presentar en la aplicación de lo emitido en providencia judicial, y por ultimo establecer cuáles son las circunstancias que conllevan a las Entidades Promotoras de Salud a incurrir en desacato del fallo de tutela.
den lugar a un mejoramiento del servicio a estos pacientes que requieren de una atención médica adecuada e integral que les permita mejorar su condición de salud y vida.
ABSTRACT
In the course of the following pages we will begin to develop the problem concerning to the compliance with the rulings of tutelage in the Health Promoting Entities (HPE´S), when they have been object of contempt. In Colombia these organizations has the purpose to provide to their users a dignified attention that allows them to improve their quality of life. That is why it will start by identifying the requirements that are kept in mind by these HPE´S to comply with the ruling of tutelage, where it will examine at the same time the obstacles that may arise in the application of the issue in court, and Finally establish which are the circumstances that lead the Health Promoting Entities to incur in contempt of the ruling of tutelage.
In this scientific article, it was used the qualitative method, because it was by interpretation and experience in the cases that have been observed by the Health Promoting Entities at the moment of providing the health care service to the users, where the rulings of tutelages, Colombian regulations and concepts emitted by some authors were budgeted. Their purpose is to explain the different circumstances that lead to failure to comply with a judicial decision resulting in a possible contempt, likewise solutions strategies are also proposed. They lead to an improvement of the service to these patients who require an adequate and integral medical attention that allows them to improve their condition of health and life.
En el presente artículo se da a conocer de manera sucinta los inconvenientes en la prestación del servicio de salud de la ciudadanía perteneciente a los regímenes contributivo y subsidiado, en donde se evidencia que los usuarios son expuestos a trámites administrativos que en ocasiones lo que hacen es torpedear y dilatar los servicios requeridos ocasionando un detrimento en la salud y vida de las personas, dado que las Entidades Promotoras de Salud incumplen la normatividad colombiana y menoscaban los derechos fundamentales, ante lo cual como respuesta la ciudadanía en busca de que se hagan efectivos, a través de la acción de tutela para que sea conocida por el órgano jurisdiccional con el fin de que se materialicen los derechos y pretensiones invocadas en el escrito puesto a su conocimiento.
Es preciso decir que, la sola tutela no es un mecanismo que garantice de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados por la Entidades Promotoras de Salud, toda vez que en la gran mayoría de los casos el fallo de tutela no es acatado por la autoridad accionada, generando como consecuencia que el ciudadano acuda nuevamente ante el juez constitucional, para que en su papel de garante requiera el cumplimiento de los servicios requeridos, cabe anotar que, cuando el Juez en su fallo ordena sancionar por incumplimiento a las EPS no se lleva a cabo la medida coercitiva. Es ahí donde surgen propuestas que pueden solucionar la prestación del servicio de salud en cuanto al trámite que sea más expedito por parte de las Entidades Promotoras de Salud, propendiendo por el cumplimiento de la normatividad en pro de que no se vulneren los derechos a la ciudadanía.
Los fallos de tutela en el marco de las Empresas Promotoras de Salud
miembros de su familia a los servicios de salud, sin importar su ubicación geográfica en el territorio nacional, brindando un servicio idóneo de manera oportuna e integral.
Estas EPS surgen con el fin intervenir en la prestación del servicio de salud respecto de los habitantes del territorio nacional; las cuales fueron creadas e implementadas en nuestro ordenamiento jurídico con el propósito dar por terminado los monopolios en los procesos de afiliación y de la separación entre los sistemas de financiación y provisión de servicios, estos últimos a cargo de las instituciones prestadoras de servicios (IPS) (Jaramillo, 1999, a, P, 158).
Las Empresas Promotoras de Salud tienen como propósito lograr una cobertura en los servicios de salud para todos sus afiliados; esto se lleva a cabo a través de unos lineamientos que se efectúan al interior de las EPS, en aras de que se garantice un Plan Obligatorio de Salud (POS), por intermedio de una contratación directa o de forma tercerizada con sus proveedores; para satisfacer de manera idónea en una forma preventiva o una atención de manera minuciosa a cada afiliado según lo requiera de conformidad a sus patologías presentadas. Las EPS no son centros de salud o Instituciones prestadoras de servicios, si no entidades intermediarias cuya función es de lograr el aseguramiento y protección de sus afiliados (Jaramillo, 1999, b, P, 159).
En cuanto al régimen subsidiado son clasificadas de acuerdo al puntaje que determine la encuesta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), la cual establece que los puntajes son de la siguiente manera: Nivel I de 0 a 47.99 ; nivel II comprendido entre los 48.00 a 54.86; (Puntos de Corte Puntaje SISBEN recuperado el 7 de agosto de 2016 de https://www.sisben.gov.co/Portals/0/Documentos/Documentos%20Tecnicos/Puntos%20de%20Corte1.
pdf) a partir de 54.87 en adelante no pertenecerán a los nivel II y II, toda vez que, de conformidad a la encuesta se infiere que una persona que sobrepasa el puntaje del nivel II, tiene recursos económicos suficientes para hacer cotización al régimen de salud contributivo.
Seguido a esto, es pertinente hacer la aclaración que la encuesta muchas veces es sesgada y no tiene en cuenta aspectos de trascendencia como lo determinado en historia clínica por el profesional en salud en cuanto al diagnóstico de la persona respecto al tema la Corte Constitucional ha afirmado a través de Sentencia T 476 de 2010 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez que este sistema de medición no es del todo idóneo, dado que al momento de efectuar dicha entrevista no investiga en lo concerniente a los padecimientos de la persona o en tratamientos médicos en que debe incurrir para paliar su enfermedad. (Corte Constitucional, 2010, P, 7). Es por lo anterior que, muchas personas que han sido encuestadas no tienen una adecuada clasificación y debe recurrir a mecanismos como el derecho de petición o la acción de tutela.
clasificación del nivel socioeconómico de la persona y de acuerdo al puntaje acceda al régimen subsidiado en salud.
Los usuarios que se encuentran afiliados a una EPS ya sea del régimen subsidiado o contributivo tendrán derecho al otorgamiento de unos servicios, de conformidad con el plan Obligatorio de salud; los beneficios médicos que adquiere variaran de conformidad a la antigüedad de afiliación que tenga con la entidad, toda vez que a más años de cotización con la EPS, mayor cobertura y servicios médicos tendrá a su disposición (Giaconi J; Caviedes R, 1996, P, 53), lo cual tiene influencia en aras de salvaguardar la vida de quien requiere los servicios de salud.
Los afiliados al régimen en salud cuando requieren atención médica, por parte de las EPS no se les suministra de forma idónea, eficaz e inmediata en la necesidad requerida por el usuario; dado que, no se brinda de forma universal, continua e integral pilares que sustentan la seguridad social en salud para la ciudadanía colombiana; toda vez que, en ocasiones, las EPS no realizan una adecuada prestación del servicio de salud, debido a que, los servicios incluidos en el POS no son entregados al ciudadano de forma ágil y en repetidas ocasiones debe esperar meses para programar sus citas con los especialistas.
En otros casos se presenta negación de los servicios en cuanto al suministro de un medicamento o la realización de un procedimiento quirúrgico requerido por el paciente, a razón de que no se encuentran incluidos en el POS; y al afiliado lo someten a un trámite administrativo de toda EPS el cual consiste en solicitar ante Comité Técnico Científico (CTC), adscrito a la entidad para que apruebe el tratamiento médico que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (Comité Técnico
Científico recuperado el día 15 de octubre de 2016 de
Aunado a lo anterior una vez el servicio no incluido en el POS es aprobado por el comité técnico científico se deben enfrentar a otro limitante al que se ven expuestos las personas que requieren de los servicios de salud es el referido a los medicamentos, insumos y servicios no incluidos en el POS que deben ser pagados de manera compartida junto con la EPS, estos valores reciben el nombre de cuotas moderadoras, de recuperación o los denominados copagos con el fin de financiar el sistema de salud, de manera pertinente en lo referente a los servicios efectivamente requeridos (Copagos, cuotas
moderadoras recuperado el 15 de octubre de 2016 de
http://saludtotal.com.co/Afiliados/Paginas/Tarifas-r%C3%A9gimen-contributivo-y-subsidiado-2016.aspx), en los cuales debe incurrir cada cotizante del régimen al cual se encuentre afiliado y dependiendo del nivel de atención en salud en concordancia con la capacidad económica que tenga, se determinará el valor a pagar por los servicios no incluidos en el POS.
Es preciso anotar que, en repetidas ocasiones los usuarios para que se garanticen sus derechos por la respuesta negativa en la necesidad del servicio requerida ante la EPS, deben recurrir a los mecanismos de protección de derechos fundamentales como la acción de tutela (Muñoz 2006, P, 147). Para un mejor entendimiento en cuanto a la definición de acción de tutela es pertinente, dar un concepto acerca de lo que se define y se garantiza en la acción de tutela; es un mecanismo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991 y se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política de 1991 en el artículo 86 al tenor dice Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
este mecanismo sirve para la protección de los derechos constitucionales, así no tengan la característica de fundamentales se puede interponer por conexidad; es preciso anotar que la salud inicialmente no tenía rango fundamental tal y como lo podemos observar, en nuestro artículo 49 de la Constitución Política de Colombia se afirma que la salud es un servicio público (Bases de datos Universidad Santo
Tomas recuperado el 29 de julio de 2016 de
http://app.vlex.com.bdatos.usantotomas.edu.co:2048/#CO/vid/42867930). Y al no ser catalogada como derecho se debía invocar en conexión con la vida, en el sentido que la salud a la luz de nuestra Carta Política es más un servicio que un derecho; pero a raíz del continuo menoscabo de este servicio por parte de las diferentes autoridades y/o entidades; dieron como resultado que las personas se empoderaran de este instrumento jurídico, lo cual trajo avances importantes en el legislación colombiana. Por tal motivo la Corte Constitucional entró a evaluar este tema complejo en cuanto al determinar si es o no derecho y en qué casos se puede considerar como derecho y no como servicio; es preciso decir que el tránsito de servicio a derecho en lo concerniente a la salud no ha sido del todo fácil; sino una lucha continua de cada persona afectada, que reclama porque se garanticen sus derechos. Un gran avance jurídico se puede ver reflejado en la Sentencia T 760 de 2008 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa en donde se examinó los casos en que puede la salud considerarse como derecho y no como un servicio en tres aspectos básicos: el primero data de cuando se esté afectando la dignidad humana, integridad personal y vida cuyos elementos son de carácter esencial para admitir si es objeto de tutela, segundo que sea invocado por un sujeto de especial protección y tercero debe coincidir con los servicios básicos de la que se estipulan en la Constitución Colombiana (Corte Constitucional, 2008, P,24).
idónea; por la no entrega de medicamentos requeridos por el usuario, negación de los servicios por no estar incluidos en el POS o algún tratamiento que implicara alto costo para estas entidades; por esta razón la Corte Constitucional garantizó a través de Jurisprudencia unos presupuestos que deben ser tenidos en cuenta como precedente judicial al momento de requerir la prestación del servicio de salud así no se encuentren en denominado Plan Obligatorio de Salud.
Los obstáculos que se pueden presentar en la aplicación del fallo de tutela en las entidades promotoras de salud cuando se ha iniciado incidente de desacato
En Colombia La crisis en salud ha tocado fondo, de acuerdo a lo informado por la Defensoría del Pueblo y expuesto por el periódico el Tiempo en fecha 20 de agosto de 2015, en donde se informa que se presentan cuatro (4) tutelas por minuto en promedio invocando este servicio que ahora es derecho fundamental; (Tutelas atención en salud recuperado el día 22 de octubre de 2016 de http://www.eltiempo.com/estilo-de-vida/salud/tutelas-por-salud/16258176,) donde se expone que las mayores reclamaciones es relacionado con medicamentos, citas médicas especializadas e insumos médicos, para un mayor entendimiento se hará mención a los obstáculos que se presentan en el servicio de salud al momento de aplicar los fallos de tutela.
1. Trámites administrativos internos
Las Entidades Promotoras de Salud para evadir su responsabilidad argumentan no tener el presupuesto económico suficiente para adquirir el servicio requerido, eso se observa a diario con estas entidades creadas en virtud de la ley 100 de 1993, imponiendo barreras administrativas y trámites innecesarios a los usuarios (Quintero, 2011, a, P, 53)
noche anterior para programar las citas médicas especializadas por el limitado personal de profesionales en salud.
Es preciso anotar que, cuando las personas pueden acceder en condiciones óptimas de calidad y oportunidad se logrará una efectividad en la prestación de los servicios de salud requeridos. (Quintero, 2011,b, P,79), esto se puede llevar a cabo a través de la programación de citas con los especialistas con una disponibilidad abierta de agenda con el fin de que sean atendidos los usuarios por especialistas idóneos para tratar de manera efectiva, satisfactoria y oportuna, los servicios de salud. Cabe aclarar que, esta norma no está contemplando la oferta y demanda de los servicios especializados, a razón de que el número de especialistas es irrisorio para las personas que requieren de sus servicios.
2. Remisiones y traslados a pacientes para hospitales de III y IV nivel
Se presenta constantemente con usuarios que requieren del servicio en sitios aledaños donde no se cuenta con una infraestructura adecuada para mitigar las necesidades en salud; por ende deben recurrir al servicio de transporte el cual es ordenado por el médico tratante, cuando se estima que es vital para la prestación del servicio de salud.1 El servicio de transporte debe ser suministrado y cubierto por la EPS cuando el médico tratante lo ordena, sin importar ubicación geográfica del paciente, (Corte Constitucional, 2011, P, 15). Es preciso decir que, en muchas ocasiones dicho servicio no se presta a raíz de que la norma no se aplica por parte de las Entidades Promotoras de Salud y sus Instituciones Prestadoras de Salud adscritas las cuales no autorizan ni lo suministran argumentando dificultad para acceder al sitio requerido, constituyendo barreras administrativas para el usuario en la prestación del servicio de salud.
1 Acuerdo 029 de 2011 proferido por la comisión de regulación en salud-CREES- en su artículo 42 que el plan obligatorio
Por esta razón la aplicación de los fallos de tutela en los municipios cambia notablemente, en el sentido que, en estas zonas no se cuenta con profesionales en salud especializados, y los usuarios para obtener su servicio deben recurrir a desplazamiento a las grandes ciudades en donde hay Hospitales de III y IV Nivel a través de los cuales se les suministra la atención médica de conformidad a lo reseñado en la sentencia emitida por el Juez; es ahí donde se observa otra clase de barreras dado que, para la prestación del servicio de salud requieren de un medio de transporte el cual no se suministra de forma inmediata y debe ser solicitado con anterioridad de acuerdo a la disponibilidad de programación para su traslado; sin generalizar lo anteriormente expuesto, se observa a diario en localidad de Sumapaz que si bien es cierto es de Bogotá no cuenta con una infraestructura que satisfaga las necesidades de salud en la población en el sentido que, son remitidos a la ciudad de Bogotá por la escasa cobertura y se ven forzados a desplazarse durante dos (2) o tres (3) horas de recorrido, así mismo dicho servicio es prestado solamente entre las 9 de la mañana y 2 de la tarde, lo cual es un limitante para el cumplimiento del fallo. (Sumapaz la cara rural de una ciudad de concreto como Bogotá recuperado el día 1 de septiembre de 2016 de
http://www.eltiempo.com/bogota/radiografia-de-la-localidad-bogotana-de-sumapaz/15588498) 3. El comité técnico científico
es de dos (2) días, dado que, la mayoría de las veces dicho trámite puede gestionarse en semanas o extremo meses que como resultado generan vulneración de los derechos fundamentales del paciente, sin tener en cuenta que en la mayoría de ocasiones se requiere de carácter urgente con el fin de salvaguardar su vida.
4. Notificación personal
El Decreto 2591 de 1991 en ningún artículo hace mención a notificar la providencia del desacato; lo cual puede generar un detrimento en los derechos del accionante; es pertinente mencionar que, en nuestro ordenamiento jurídico al no regular en concreto la notificación de providencia del desacato, se puede presentar discrepancias que permiten varias interpretaciones; como es el caso de nuestro Consejo De Estado y La Corte Constitucional se han referido en dos perspectivas diferentes, originando una inseguridad jurídica al no haber unanimidad en los conceptos, se genera un desequilibrio en el ordenamiento jurídico colombiano.
En este orden de ideas, se puede observar una dicotomía de conceptos al respecto de estos dos altos organismos judiciales, lo cual genera inestabilidad jurídica al momento de reclamar los derechos fundamentales por parte del ciudadano.
5. Inaplicabilidad del fallo de tutela y pertinencia del incidente del Desacato
La fuerza vinculante de nuestra Constitución Política de Colombia ha perdido valor, en lo atinente a la confusión de las figuras de cumplimiento y desacato en una desatención del órgano jurisdiccional respecto a sus facultades de velar por la efectividad del fallo y en el sofisma económico que es justificación para no cumplir con la orden judicial, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la EPS, lo cual configura un eximente para su responsabilidad. (López, Olarte, 2009).
No se debe errar en asemejar el incumplimiento con incidente de desacato, en el sentido que, son dos términos totalmente diferentes, el primero hace referencia a una abstención u omisión de una orden que puede ser invocada de oficio, por la parte interesada o en su defecto el ministerio público y es una responsabilidad objetiva, mientras que el desacato es solamente solicitado por el interesado e implica una responsabilidad subjetiva (Corte Constitucional, 2015, P, 47) soportado a través de pruebas que permitan al Juez tener un conocimiento, para iniciar el trámite, con el fin de que la entidad efectivamente garantice los servicios de salud.
En lo referente al término para resolver un incidente de desacato nuestra Corte Constitucional en sentencia C -367 de 2014 al respecto afirma que el termino para resolver un trámite incidental puesto a su conocimiento no puede superar de diez días contados desde la apertura (Corte Constitucional, 2014, P,1). Es pertinente manifestar que, en cuanto a la observancia de los términos de cumplimiento del fallo de tutela se establece en nuestra normatividad colombiana en su Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que se pueden imponer medidas correctivas a la persona que incumpla la decisión las cuales son comprendidas en arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, Es preciso anotar que, la sanción interpuesta por el Juez que tiene a su conocimiento el trámite incidental, debe ser consultada ante un superior jerárquico el cual debe decidir en el término de los tres días siguientes, con el propósito de confirmar si lo expuesto en la providencia del desacato es procedente, a fin de imponer las sanciones pecuniarias y penales con el objeto de velar y garantizar los derechos de la persona que accionó en tutela; así mismo si el superior encuentra infundados los argumentos que se sustenta el incumplimiento se procederá a revocar la decisión. Dentro del proceso de incidente de desacato, no se puede volver sobre juicios o apreciaciones hechas en el trámite de la acción de tutela ya que ello entraría a resucitar un proceso concluido, afectando de esta manera la institución de la cosa juzgada. (López, 2009, p, 32).
De conformidad a lo anterior, el juez en un incidente de desacato le está vedado revivir lo expuesto en el trámite tutelar que sirvió de fundamento para emitir su fallo en el sentido que, se estaría afectando los derechos fundamentales concedidos al accionante; dado que, se infringiría el principio constitucional del derecho procesal de cosa juzgada, el cual se encuentra consagrado en nuestra Constitución política de Colombia en su artículo 29 en donde se expone que no se puede juzgar dos veces sobre los mismos hechos.
En la Constitución Política promulgada en 1991 se estipula que Colombia es un Estado Social de Derecho, donde se le garantizarán los derechos fundamentales a cada uno de sus habitantes, lo cual es totalmente paradójico si se hace un parangón con la realidad, como por ejemplo la salud y vida en donde se observa un sin número de infracciones a los postulados normativos y constitucionales por parte de las Entidades Promotoras de Salud.
De conformidad a lo enunciado al interior del presente artículo se observan normas limitantes de derechos pero otras que los garantizan; el gran problema es lograr su aplicación por parte de cada autoridad de nuestro Estado Colombiano, es ahí donde radica el papel privilegiado del Juez para que se exija el cumplimiento de los derechos en virtud de acciones constitucionales iniciadas por cada usuario que ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales. En otras palabras es pertinente dar respuesta a los obstáculos con el fin de dar una posible solución:
1. Celeridad en los trámites administrativos internos
Con el Propósito de lograr la garantía al derecho de salud en el artículo 10 literal p) de la ley Estatutaria en Salud 1751 de 2015 se estipula que, no se deben trasladar las cargas administrativas y burocráticas a los usuarios en ocasión a la prestación del servicio, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, las cuales no pueden afectar el disfrute de los derechos; toda vez que, la atención médica al ciudadano debe ser oportuna e inmediata, entendiendo por lo anterior que, el servicio al momento de suministrarse al ciudadano debe ser ágil en cualquier circunstancia que lo requiera independientemente de los trámites en que debe incurrir la EPS para lograr su adquisición.
2. Disponibilidad del servicio de transporte
Constitucional es enfática al manifestar en sentencia T 033 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez afirma que cuando no se presta el servicio transporte de manera oportuna y eficiente, y se requiere con urgencia el servicio, la EPS deben solucionar eliminando las barreras en el traslado de un lugar a otro y que esto no sea un impedimento para obtener la prestación del servicio de salud.
3. Desaparición del comité técnico científico
En nuestra normatividad jurídica actualmente se emitió la resolución 1328 de 2016 tiene como objetivo garantizar y proteger el derecho a la salud que tienen todas las personas cuando requieran de cualquier servicio médico por parte de una Entidad Promotora de Salud reconociendo la autonomía que se le da al médico tratante para que tenga plena autoridad al diagnosticar el procedimiento médico indicado que requiera el paciente aunque este no esté incluido en el POS. Un gran avance normativo por el que propende esta norma es el desaparecer el Comité Técnico Científico a partir del primero de junio del año 2016 que serán remplazados por un aplicativo de prescripción de servicios en línea el cual debe estar realizado por aquellas prestadoras de servicio de salud. No obstante, se debe aclarar que en el régimen subsidiado de salud los sujetos territoriales tienen la facultad de escoger el trámite que será presenciado técnicamente por el ministerio de salud, dando como resultado que eliminación del trámite del Comité Técnico Científico sea para el régimen contributivo, como se puede claramente interpretar en la aplicación de esta norma hay una solución a medias pero no de fondo entendiendo que no cobija a ambos regímenes si no solamente al contributivo, lo cual no es de todo favorable, porque los usuarios del régimen subsidiado son los grandes perjudicados al no aplicarse de forma inmediata la norma.
4. Implementación de nuevas formas para la Notificación personal
jueces omiten dicho trámite procesal; por lo cual es pertinente que el órgano jurisdiccional recurra a la normatividad análoga para llenar los vacíos jurídicos al no estar regulada en concreto; y para que sea efectivo es vital que se implemente por parte del Juez la comunicación por correo electrónico tal y como se encuentra regulado en el artículo 291 de nuestro Código General del Proceso y que se le exija a las Entidades Promotoras de Salud aportar dirección de correo electrónico para que el trámite sea expedito y conserve su carácter de urgente en lo concerniente a la protección de los derechos fundamentales.
5. Aplicabilidad y seguimiento por parte del aparato judicial a los fallo de tutela y pertinencia del incidente del Desacato
Si bien es cierto que nuestro órgano jurisdiccional a través de fallo de tutela ordena a las entidades promotoras de salud, acatar lo concedido al actor mediante una providencia judicial, se debe precisar que, el termino de aplicación que tiene este fallo el cual es en un periodo definitivo de cuarenta y ocho horas (48) después de haber sido notificada la entidad accionada. Se puede inferir, que después de una orden judicial emitida por un juez cualquiera que sea la entidad accionada tendría como prioridad resarcir el derecho que se le está vulnerando al usuario de manera inmediata pero es quizás lo más contradictorio que puede presentarse en la realidad de los usuarios que acuden -a la acción de tutela.
CONCLUSIONES
servicio de salud al ciudadano, el cual se encuentra expuesto a trámites administrativos impuestos por la entidad aseguradora en salud en donde se encuentra afiliado, la cual en su actuar retrasa la atención en salud ordenada por el médico tratante y que es requerida de carácter urgente por el usuario, quien no ve otra salida para lograr la efectividad de sus derechos, que acudir a la acción de tutela por la vulneración de sus derechos y servicio de salud.
El menoscabo de los derechos y prestación del servicio de salud ha ocasionado un incremento en la interposición de tutelas, lo cual se encuentra de conformidad a los datos emitidos por la Defensoría del Pueblo; es preciso decir que, a ese número falta relacionar quienes no acuden a esta entidad pública, y por el contrario asisten a otras entidades o en otros casos la tutela es realizada por el mismo afectado quien reclama los servicios requeridos para mejorar la salud y salvaguardar su vida, con el propósito de que se brinde de manera real y efectiva una atención integral, sin que sea expuesto a trámites burocráticos por parte de la EPS, propendiendo por la agilidad y disponibilidad de servicios requeridos.
Así mismo el trámite incidental no es garantía efectiva de los derechos vulnerados, en el sentido que, el fallo que ordena las sanciones y cumplimiento de tutela son sometidos al superior jerárquico, el cual entra a valorar si se comprueba incumplimiento; seguido a esto se devuelve al juez de conocimiento quien notifica personalmente la providencia a la entidad accionada, es ahí el gran problema porque los representantes legales no acuden u otra persona recibe la comunicación judicial, ocasionando con esto un nuevo detrimento de los derechos del ciudadano afectado, en estos casos es vital que se de aplicación al Código General Del Proceso en el acápite de notificaciones para que se reciba por correo electrónico y se supla con ese vacío jurídico del Decreto 2591 de 1991 el cual no contempla esta forma de notificar.
En síntesis se puede precisar que, para mejorar el servicio de salud es de vital importancia que se elimine todas las barreras administrativas que conlleven a la no prestación del servicio de salud de forma ágil y oportuna, propendiendo por el cumplimiento de la normatividad colombiana, cabe anotar que la salud actualmente reviste cambios significativos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales han sido introducidos a través de la Ley Estatutaria En Salud 1751 de 2015 en donde se cataloga como derecho fundamental, dando un avance normativo en lo concerniente a este servicio que se enmarca como derecho.
El Gran limitante que se refleja en nuestra normatividad es que no hay medidas coercitivas que en verdad involucren a las EPS por el no cumplimiento del Servicio de salud, hasta tanto no haya una verdadera normatividad que constriña a las entidades de salud, se seguirá observando estos menoscabos a los derechos por trámites administrativos innecesarios a los cuales se expone al usuario quien en últimas es el gran afectado, al no haber un efectivo cumplimiento normativo.
(Bases de datos Universidad Santo Tomas recuperado el 29 de julio de 2016 de
http://app.vlex.com.bdatos.usantotomas.edu.co:2048/#CO/vid/42867930)
Corte Constitucional. (2015). Sentencia T 271 /2015 M P Palacio Corte Constitucional. (2015). Sentencia T 131/2015 M P Sáchica.
Corte Constitucional. (2014). Sentencia C 367/ 2014 M P González Corte Constitucional (2013). Sentencia T - 033 de 2013 M P Guerrero Corte Constitucional. (2011). Sentencia T-149 de 2011 M P Mendoza
Corte Constitucional. (2010). Sentencia T 476 /2010 M P Henao Corte Constitucional. (2008). Sentencia T 760 /2008 MP Cepeda Corte Constitucional (2008). Sentencia C 463 /2008 M P Araujo
(Consejo de Estado Recuperado el día 3 de septiembre de 2016
http://consejodeestado.gov.co/documentos/sentencias/11001031500020140357002.pdf).
López, C. N., Olarte, O. M. C., (2009). Incumplimiento de sentencias de la corte constitucional
colombiana: aparentes garantías, silenciosos incumplimientos recuperado el 31 de agosto de 2016 de
http://site.ebrary.com.bdatos.usantotomas.edu.co:2048/lib/bibliotecaustasp/detail.action?docID=1030
6678&p00=incidente+desacato)
(Giaconi J; Caviedes R., (1996) Las Isapres: Hacia la Modernidad En Salud Realidades Perspectivas y Desafíos en el Sistema, Santiago de Chile (1 ed) Chile: Ciedess.
Jaramillo, I (1999, a, P, 158) Futuro de Salud en Colombia (4 ed) Bogotá Colombia: Fescol
López, D. G., (2009) El incidente de Desacato en las Sentencias de Tutela de los Jueces de Bogotá, Medellín, Cali y Neiva (1 ed) Neiva (Huila) Colombia: Universidad Surcolombiana.
Muñoz E; (2006) Tutelas contra sentencias (el caso colombiano) Chile: Red Ius et Praxis
Quintero D; (2011, a, P, 53) La salud como derecho: estudio comparado sobre grupos vulnerables Colombia: Siglo del Hombre Editores.
Quintero D; (2011,b, P, 79) La salud como derecho: estudio comparado sobre grupos vulnerables Colombia: Siglo del Hombre Editores.
(Puntos de Corte Puntaje SISBEN recuperado el 7 de agosto de 2016 de
https://www.sisben.gov.co/Portals/0/Documentos/Documentos%20Tecnicos/Puntos%20de%20Corte1.
pdf)
(Sumapaz la cara rural de una ciudad de concreto como Bogotá recuperado el día 1 de septiembre de 2016 de
http://www.eltiempo.com/bogota/radiografia-de-la-localidad-bogotana-de-sumapaz/15588498)
(Tutelas atención en salud recuperado el día 22 de octubre de 2016 de