EFECTOS JURÍDICOS DE UNA RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Efectos jurídicos de una resolución de clasificación arancelaria según sea considerada como un acto administrativo de carácter general o como un acto administrativo de carácter
particular en el marco de la Nueva Regulación Aduanera.
RESUMEN
La resolución de clasificación arancelaria es un acto administrativo mediante el cual la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, asigna un código numérico denominado
subpartida arancelaria a una mercancía determinada. Este acto administrativo tiene dos
connotaciones, pues se considera un acto administrativo de carácter particular cuando se notifica
y se le da la oportunidad al solicitante de interponer recurso de apelación contra la decisión, pero
que se convierte en acto administrativo de carácter general cuando se publica en el diario oficial
y es oponible a terceros.
Frente a este tema el Consejo de Estado, ha tenido una variación en sus pronunciamientos, pues
la Sala Cuarta desde el 2006 sostenía la tesis que la resolución de clasificación arancelaria es un
acto administrativo de carácter particular; sin embargo, en el 2011 cambia su criterio indicando
que se trata de un acto de carácter general. Aunque la Sala Cuarta ha seguido pronunciándose en
este sentido, en Sentencia del 16 de febrero de 2012, la Sección Primera vuelve a señalar que se
trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto.
Al tener este acto administrativo estas dos connotaciones, existe diferentes posiciones y
contradicciones a la hora de determinar los efectos jurídicos del mismo, pues según se considere
como acto administrativo de carácter general o de carácter particular así serán sus efectos
jurídicos, los recursos que proceden y los medios de control que se pueden interponer en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PALABRAS CLAVE
ABSTRACT
The resolution of tariff classification is an administrative act by which the National Tax and
Customs Office (DIAN), assigns a numerical code know as the tariff subheading to a particular
good. This administrative act has two connotations, according to it is considered an
administrative act of a particular nature when it is notified and the applicant has the opportunity
to files an appeal against the decision, but that it becomes an administrative act of a general
nature when it is published in the official journal and its enforceable against third parties.
On this issue, the Council of State, has had a variation in its pronouncements, the Fourth
Chamber since 2006 supported the thesis that the resolution of tariff classification is an
administrative act of a particular nature; nevertheless in 2011 it changes its criterion indicating
that it is a general act. Although the Fourth Chamber has continued to rule in this regard, in
Judgment of February 16, 2012, the First Section again states that it is an administrative act of
content particular and concrete.
As this administrative act has these two connotations, there are different positions and
contradictions in determining the legal effects of the same, because according to whether it is
considered as an administrative act of a general nature or of a particular nature will be its effects,
the resources that come and the means of control that can be interposed in the jurisdiction of
administrative litigation.
KEYWORDS
Efectos jurídicos de una resolución de clasificación arancelaria según sea considerada como un acto administrativo de carácter general o como un acto administrativo de carácter
particular en el marco de la Nueva Regulación Aduanera.
La resolución de clasificación arancelaria es el acto administrativo mediante el cual la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, como autoridad competente en materia de
clasificación arancelaria, asigna un código numérico denominado subpartida arancelaria a una
mercancía determinada.
La clasificación arancelaria de mercancías se hace con base en la VI Enmienda del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que fue aprobado mediante Ley 646
de 2001, incorporada en la Nomenclatura Común (NANDINA) mediante Decisión 812 de 2016
y adoptada en Colombia con el Arancel de Aduanas mediante el Decreto 2153 de 2016.
El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías comprende una
nomenclatura que se utiliza a nivel internacional, que junto con las notas legales y las reglas
generales de interpretación permiten asignar a una mercancía un código que se denomina
subpartida arancelaria; de esta forma una mercancía clasifica única e inequívocamente por una
subpartida.
La ubicación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria permite establecer para cada
mercancía instrumentos de política comercial; tales como: gravamen, medidas de salvaguardia,
derechos antidumping, cupos, restricciones administrativas, vistos buenos, permisos para
importación y exportación, tarifa de impuesto sobre las ventas; construir estadísticas uniformes
La resolución de clasificación arancelaria está prevista en la Nueva Regulación Aduanera en el
artículo 151 del Decreto 390 de 2016 como el acto administrativo de carácter obligatorio,
mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de oficio o a solicitud de
cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una
mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria atendiendo, entre otros
aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La resolución de clasificación
arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Araujo (1980) la define como un acto administrativo en virtud del cual la Dirección General de
Aduana, de oficio o a solicitud de parte, clasifica, con fuerza legal, erga omnes, una mercancía
en el Arancel de Aduanas. Es un acto que comúnmente se emite con ocasión de una importación
y a petición de una persona determinada pero que tiene carácter general. Es un acto de
interpretación, obligatorio.
La resolución de clasificación arancelaria presenta diferentes connotaciones como acto
administrativo de carácter particular y como acto administrativo de carácter general, lo que
genera tanto a los usuarios de comercio exterior como a los mismos funcionarios de la DIAN
inconvenientes a la hora de determinar sus efectos jurídicos, recursos a interponer en el
procedimiento administrativo, medios de control que pueden impetrar para su impugnación en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, etc., de allí la importancia de este artículo en el
que se determinará los efectos jurídicos de una resolución de clasificación arancelaria según sea
considerada como acto administrativo de carácter particular o como un acto administrativo de
carácter general en el marco de la Nueva Regulación Aduanera.
El artículo 152 del Decreto 390 de 2016 señala frente a las resoluciones de clasificación
Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme a lo previsto en el
presente Decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante el
superior de la dependencia que la profirió. Una vez en firme, la resolución de
clasificación arancelaria será publicada, de manera que sus efectos se surtan respecto de
terceros.
Frente a su vigencia y obligatoriedad artículo 153 ibídem indica que: “Las resoluciones de
clasificación arancelaria comenzarán a regir, así: 1. Para el solicitante, a partir del día siguiente
de su firmeza en sede administrativa. 2. Para terceros a partir del día siguiente a la publicación en
el diario oficial.”
De lo anterior, se colige que este acto administrativo como se dijo en párrafos anteriores presenta
dos connotaciones, como acto administrativo de carácter particular cuando se notifica al
solicitante y se le da la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión, pero
que se convierte en acto administrativo de carácter general cuando una vez en firme se publica en
el diario oficial y sus efectos surten respecto de terceros.
Respecto a si la Resolución de Clasificación Arancelaria es un acto administrativo de carácter
general o de carácter particular la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia
administrativa, ha tenido algunas variaciones; así:
En Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 9 de noviembre de 2006, consejera
ponente María Inés Ortiz Barbosa, estableció que las resoluciones de clasificación arancelaria
son de contenido particular y concreto, por cuanto están dirigidas a un destinatario específico, y a
clasificación arancelaria de algunos productos, en virtud de la solicitud que en tal sentido le
formule una empresa, por lo que las decisiones allí contenidas tienen efectos inter partes.
Sin embargo, posteriormente la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de
junio de 2011, consejero ponente Hugo Hernando Bastidas Bárcenas modificó el criterio
expuesto indicando que:
El acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que
hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de
carácter general.
(…)
Las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de
carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de
la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de
comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen
operaciones de comercio exterior. El hecho de que la persona que solicita la clasificación
arancelaria del bien, o cualquier otra persona, pueda afectarse o beneficiarse con la
clasificación del bien no desvirtúa que la Resolución de clasificación arancelaria tenga un
contenido general y abstracto, porque la situación jurídica particular y concreta en cabeza
de cualquier operador de comercio exterior sólo se dará cuando presente la respectiva
declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación.
Aunque la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha mantenido esta posición desde el 2011 en
sus fallos, la Sección Primera en Sentencia del 16 de febrero de 2012, consejera ponente María
particular y concreto, por cuanto está dirigida a un destinatario específico e individualmente
determinado y, a través de la misma, se define una situación jurídica al establecer la clasificación
arancelaria de un producto para efectos de la determinación del gravamen arancelario al que está
afectado.
De lo señalado anteriormente, se desprende la necesidad de determinar los efectos jurídicos de
una resolución de clasificación arancelaria según sea considerada como acto administrativo de
carácter general o como un acto administrativo de carácter particular en el marco de la Nueva
Regulación Aduanera.
En primer lugar se analizará lo que la doctrina ha denominado como un acto administrativo de
carácter general y un acto administrativo de carácter particular, frente a la naturaleza jurídica del
acto administrativo denominado Resolución de Clasificación Arancelaria.
El acto administrativo general es el que crea, modifica o extingue una situación jurídica objetiva,
abstracta o impersonal, no relacionada directa o inmediatamente con persona determinada o
determinable, mientras que el acto administrativo particular o individual es el que crea, modifica
extingue o afecta situaciones jurídicas personales, individuales o subjetivas. (Becorral, 2016)
Con el fin de determinar si la resolución de clasificación arancelaria si crea, modifica o extingue
una situación jurídica personal o individual, es preciso hacer las siguientes precisiones: una
resolución de clasificación arancelaria puede ser expedida por la autoridad competente o a
petición de un interesado, pero la decisión que se toma en este acto administrativo es asignarle a
una mercancía determinada una subpartida arancelaria; por ejemplo, Pedro Pérez quiere importar
camisas de tejido de punto 100% algodón para lo cual solicita a la Coordinación del Servicio de
Clasificación Arancelaria No. XXX del 10 de junio de 2017, determinó que las camisas para
hombre de tejido de punto 100% algodón se clasifican por la subpartida arancelaria
6105.10.00.00.
En relación a los efectos de un acto administrativo de carácter general, el Consejo de Estado,
Sección Quinta en sentencia del 28 de agosto de 2013, CP Alberto Yepes Barreiro indicó que:
“un acto es de contenido general cuando crea situaciones jurídicas que obligan, de manera
abstracta e impersonal a los administrados, es decir, su contenido es igual y el mismo para todos
los administrados que se encuentren dentro de las mismas circunstancias de hecho que regula el
acto.”
Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, y volviendo al ejemplo, se observa que
independientemente de la persona natural o jurídica que solicite la clasificación arancelaria o que
vaya a importar o exportar este bien, las camisas para hombre de tejido de punto 100% algodón
deberán clasificarse por la subpartida arancelaria 6105.10.00.00, por cuanto los efectos de la
mencionada resolución de clasificación arancelaria, una vez publicada en el diario oficial obliga
de manera abstracta e impersonal a los administrados que quieran importar o exportar camisas de
tejido de punto 100% algodón, pues no podría afirmarse que sólo las camisas para hombre de
tejido de punto 100% algodón que importe Pedro Pérez deben clasificarse por la subpartida
arancelaria 6105.10.00.00, sino cualquier camisa para hombre de tejido de punto 100% algodón.
Adicionalmente “las normas de los actos administrativos generales no se agotan cuando se
aplican a una situación concreta y sobreviven a ello, mientras que las normas de los actos
administrativos individuales, una vez ejecutado el acto y tomada la decisión se extinguen, no
rigiendo para otros casos semejantes”(Huerta, 2008), por lo que en nuestro ejemplo el efecto de
clasifica las camisas para hombre de tejido de punto 100% algodón que va a importar en una
fecha determinada, sino que su efecto sobrevive a ello, pues se aplica a todas las camisas para
hombre de tejido de punto 100% algodón que se importen o exporten por tratarse de una misma
mercancía.
En este sentido, vale la pena analizar si la clasificación arancelaria de una mercancía
determinada establecida mediante una resolución de clasificación arancelaria sólo produce
efectos a futuro o se aplica para mercancías importadas o exportadas con anterioridad a la
firmeza de este acto administrativo.
Para efecto de lo anterior es válido analizar si es obligatorio que cada una de las personas que
deseen importar o exportar mercancía solicite a la DIAN la clasificación arancelaria de sus
productos, para lo que señalaremos lo que establece la Nueva Regulación Aduanera al respecto.
El artículo 151 del Decreto 390 de 2016 establece que: “…La ausencia de resolución de
clasificación arancelaria, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no
impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de
Aduanas.”
De lo anterior, se colige que no es obligatorio, pues la nomenclatura arancelaria, junto con las
notas legales y las reglas generales interpretativas se encuentran establecidas en el Arancel de
Aduanas - Decreto 2153 de 2016 y cualquier persona que tenga el conocimiento técnico de la
mercancía y conozca la nomenclatura puede determinar cuál es la subpartida arancelaria para una
mercancía específica. Adicionalmente, la autoridad aduanera no expide una resolución de
clasificación arancelaria para cada una de las mercancías importadas o exportadas, sino a
Solamente para los casos de la importación de unidades funcionales, el usuario de comercio
exterior si está obligado a solicitar clasificación arancelaria, de conformidad con lo establecido
en el artículo 154 del Decreto 390 de 2016 que señala: “Para la importación de unidades
funcionales, conforme lo previsto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la Nota Legal 3 del
Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la expedición de una resolución de
clasificación arancelaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
En relación a lo anterior, tenemos lo siguiente: es claro que por regla general y en aplicación del
principio de irretroactividad, los actos administrativos producen efectos a futuro; sin embargo, en
este caso aunque la resolución de clasificación arancelaria, como tal, produzca sus efectos a
futuro es válido afirmar que la clasificación arancelaria establecida en este acto administrativo si
tiene efectos para mercancías importadas o exportadas con anterioridad, pues el fundamento
legal de una clasificación arancelaria es el Decreto por el cual se establece el Arancel de
Aduanas vigente y es en aplicación de este que se debe realizar la clasificación arancelaria
correcta para cada una de las mercancías objeto de importación o exportación.
Frente a lo anterior el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 6 de agosto de 2015,
CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez señaló que aun cuando el pronunciamiento de la entonces
División de Arancel, soporte de una liquidación oficial de revisión es expedido con posterioridad
al periodo en discusión no se desconoce el principio de irretroactividad, pues este
pronunciamiento se realiza en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas en materia de
clasificación arancelaria y con fundamento en el Arancel de Aduanas, norma preexistente.
Volviendo a nuestro ejemplo, si Juana Luna importó camisas de tejido de punto 100% algodón el
3 de enero de 2017, con anterioridad a la expedición de la resolución de clasificación arancelaria
para hombres o niños de algodón, puede ser objeto de control por parte de la autoridad aduanera,
por error en la clasificación arancelaria, por cuanto la clasificación arancelaria de una mercancía
obedece es a la aplicación del Arancel de Aduanas - Decreto 2153 de 2016.
Por otra parte, es necesario establecer cuando entra en vigencia, es decir desde cuándo produce
efectos jurídicos una resolución de clasificación arancelaria.
Frente a lo anterior vale la pena tener en cuenta lo señalado por Penagos (2011): “una decisión
administrativa es válida desde el momento que se expide, pero su fuerza vinculante comienza
con el cumplimiento de los requisitos legales a que se ha hecho referencia” (p.742).
De igual forma, Galvis (1975) indicó que:
Para que un acto administrativo surta a plenitud el efecto buscado por la Administración
al dictarlo es necesario ante todo que él se encuentre perfeccionado, es decir, que en él
concurran los elementos constitutivos. Pero la perfección del acto no basta para que sea
llamado a producir sus efectos. Es necesario que sea conocido por aquellos a quienes se
dirige, cuyas situaciones jurídicas modifica.
Los medios para dar a conocer un acto administrativo, dependen del carácter general o
individual de la situación jurídica a la cual se refiere.
Los actos administrativos rigen desde el momento en que son expedidos, y surten plenos
efectos, si se refieren a situaciones jurídicas generales, o son notificados, si se trata de
aquellos que causen mutación en una situación subjetiva, concreta.
Es así como una resolución de clasificación arancelaria es válida desde el momento de la
el momento que este acto administrativo queda en firme y para los terceros a partir de la
publicación del mismo.
Ahora bien, es preciso identificar cuándo se materializan los efectos de la resolución de
clasificación arancelaria. Una vez en firme una resolución de clasificación arancelaria, cualquier
importador presenta una declaración de importación clasificando su mercancía por esa subpartida
arancelaria. De acuerdo a la subpartida arancelaria se establece el gravamen aplicable, la tarifa
del IVA, si la mercancía está sujeta a cupos, derechos antidumping, medidas de salvaguardia,
vistos buenos, etc., de allí la importancia de clasificar correctamente la mercancía.
Cuando la autoridad aduanera en desarrollo del control previo, detecta que la subpartida
arancelaria no corresponde con la mercancía que se importó, procede a suspender la diligencia de
inspección y el importador debe corregir la declaración de importación colocando la subpartida
arancelaria correcta y pagando los derechos e impuestos a la importación dejados de pagar y la
sanción correspondiente.
En control posterior, cuando se detecta un error en la subpartida arancelaria declarada que
implique un menor pago de derechos e impuestos a la importación, la División de Gestión de
Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas o de la Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas con competencia en el domicilio del importador proferirá una liquidación oficial de
corrección en la que determina la subpartida arancelaria correcta, previa solicitud de
pronunciamiento técnico de la Coordinación del Servicio de Arancel, los derechos e impuestos a
la importación dejados de pagar y la sanción correspondiente; la cual puede ser controvertida en
La clasificación arancelaria incide también en la liquidación del impuesto a las ventas – IVA –,
pues tenemos en nuestro Estatuto Tributario bienes que no causan IVA, bienes excluidos y
bienes con tarifas diferenciadas. Por lo que una clasificación equivocada de la mercancía también
tendría efectos en la liquidación y el pago del impuesto a las ventas y generaría una liquidación
oficial de revisión.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo algunos de los usuarios han argumentado la
nulidad de las liquidaciones oficial de corrección o liquidaciones oficiales de revisión, por cuanto
consideran que no se puede aplicar un pronunciamiento técnico emitido con posterioridad a la
presentación de la declaración de importación o declaración de IVA, según sea el caso, cuando
este no ha sido previamente notificado al investigado, pues se le estaría violando el derecho de
defensa y en consecuencia el debido proceso, además iría en contra del principio de
irretroactividad aplicable a los actos administrativos.
No obstante, el Consejo de Estado, Sección Cuarta en Sentencia del 28 de septiembre de 2016,
CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas estableció que en un proceso de liquidación oficial es
pertinente que las otras dependencias de la DIAN consulten a la Subdirección de Gestión
Técnica Aduanera sobre la clasificación arancelaria de la mercancía, y de esa consulta se expidan
estudios que orienten y fundamenten la decisión adoptada en actos con los de liquidación del
impuesto sobre las ventas. Adicionalmente indicó que no es necesario que expida una resolución
independiente de clasificación arancelaria cuando la División de liquidación le solicita la
clasificación arancelaria de un producto a la dependencia competente y el hecho de no haberse
notificado el oficio por el cual la entonces División de Arancel de la DIAN clasificó el bien
objeto de litigio a la sociedad demandante no necesariamente afecta los derechos fundamentales
Administración le dio la oportunidad de controvertir los actos administrativos definitivos, en los
que se analizó la clasificación arancelaria de los productos.
Asimismo, es preciso indicar que el oficio por el cual se emite un pronunciamiento técnico por
parte de la Coordinación de Gestión de Arancel de la Subdirección Gestión Técnica Aduanera
tampoco contraviene el principio de irretroactividad de la ley, pues es la respuesta de la
dependencia competente de clasificar arancelariamente una mercancía a otra dependencia que
adelanta un proceso de liquidación oficial.
En cuanto a los recursos que proceden contra una resolución de clasificación arancelaria, se tiene
que antes de la expedición de la nueva regulación aduanera, contra este acto administrativo no
procedía recurso en la vía administrativa; no obstante, con la expedición del Decreto 390 de 2016
se establece en el artículo 152 que: “…una vez expedida la respectiva resolución será notificada
conforme a lo previsto en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación
ante el superior de la dependencia que la profirió.”
Por lo anterior, y atendiendo a su naturaleza como acto administrativo de carácter particular, el
solicitante puede interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, recurso de
apelación ante el Subdirector de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, de conformidad con lo
establecido en los artículos 74 y ss. de la Ley 1437 de 2011.
Una vez resuelto el recurso de apelación, y el acto administrativo se encuentre en firme, la
resolución de clasificación arancelaria es publicada, de manera que sus efectos se surtan respecto
de terceros convirtiéndose así en un acto administrativo de carácter general, respecto del cual ya
no habría forma de interponer algún recurso, y la única forma de controvertirlo en el
establecidos en los artículos 93 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Es de resaltar que la revocación directa de los actos administrativos procede de oficio o a
solicitud de parte, por cuanto, en el segundo caso podría solicitarla cualquier usuario de comercio
exterior que considere que la resolución de clasificación arancelaria se encuentra incursa en
cualquiera de las causales de revocación establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011:
cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no esté conforme
con el interés público o social, o atente contra él o cuando con ella se cause un agravio
injustificado a una persona. No obstante no podría solicitarse revocación directa de una
resolución de clasificación arancelaria por la primera causal cuando el peticionario haya
interpuesto el recurso de apelación, ni cuando haya operado la caducidad para su control judicial
y siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Los actos administrativos también se extinguen por voluntad de la propia Administración cuando
motu proprio decide expedir otro acto administrativo mediante el cual modifica el anterior,
quitándole la fuerza ejecutoria y retirándolo del ordenamiento jurídico. Cuando el acto es de
carácter general, recibe el nombre de derogación. (Huerta, 2008)
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 13 de octubre de 2016,
consejera ponente María Elizabeth García González determinó que: “el acto administrativo que
se expide para fijar la subpartida de uno o varios productos, así sea a solicitud de parte
interesada, queda derogado expresa o tácitamente, por uno posterior que se refiera al mismo
Ahora bien, es preciso analizar si la revocación de una resolución de clasificación arancelaria
tiene efectos retroactivos, pues como ya se ha mencionado, una vez en firme este acto
administrativo ha producido unos efectos que se traducen en gravámenes pagados, restricciones
administrativas, vistos buenos, etc.
Al respecto el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 14 de abril de 2010, CP
Enrique Gil Botero, indica que:
La vigencia de una disposición administrativa se diferencia de su legalidad, y por ello, la
revocatoria directa no tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico si éste se ha
visto vulnerado. Adicionalmente, aun cuando el acto administrativo ha sido derogado, no
se ha desvirtuado su presunción de legalidad, la cual sólo puede verse afectada por una
decisión de carácter judicial. De otro lado, los efectos de la revocatoria son hacia el
futuro, de forma tal que su declaratoria no afecta lo acaecido durante el tiempo en que la
norma estuvo vigente; en cambio, los efectos de la nulidad son retroactivos porque
buscan precisamente restablecer la legalidad alterada.
De esta forma, se analiza un primer caso en el que un usuario habiendo solicitado una resolución
de clasificación arancelaria de un producto y en sus operaciones de importación ha clasificado su
mercancía por la subpartida arancelaria indicada en el acto administrativo expedido por la DIAN
y posteriormente la entidad decide derogar este acto administrativo determinando que esa misma
mercancía clasifica por una subpartida arancelaria diferente que paga un gravamen mayor. ¿En
este caso el usuario puede ser objeto de una liquidación oficial de corrección o de revisión, por
Para este análisis, es preciso traer a colación lo que ha expresado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en relación a que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con
anterioridad a la expedición de otra norma, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el
mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se
consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o
modificadas por la nueva Ley, argumentos que igualmente son aplicables en materia de actos
administrativos. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos
antes de la expedición de un acto administrativo, las situaciones jurídicas individuales definidas
con anterioridad, deben continuar vigentes. (Huerta, 2008)
Así mismo, frente al caso específico de las resoluciones de clasificación arancelaria, el Consejo
de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 26 de marzo de 2015, CP Carmen Teresa Ortíz de
Rodríguez señaló frente a un caso de nulidad de una liquidación oficial de corrección, que: “No
puede entonces la entidad demandada, pretender que el importador presentara las declaraciones
señalando una partida arancelaria diferente a la emitida por ella misma…”
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no procede entonces la expedición de
liquidaciones oficiales de corrección para declaraciones de importación presentadas por la
subpartida arancelaria determinada en una resolución de clasificación arancelaria vigente que fue
derogada posteriormente por otra resolución de clasificación arancelaria, pues la autoridad
aduanera no podría lesionar este que se consideraría un derecho adquirido que le concedió la
misma administración. No obstante, las declaraciones de importación que se presenten en
vigencia de la nueva resolución de clasificación arancelaria deben presentarse con la subpartida
oficial de corrección para las declaraciones de importación en las que se clasifique la mercancía
en la subpartida arancelaria determinada en el acto administrativo derogado.
Frente al medio de control que se puede impetrar contra un acto administrativo en la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 señala, entre otros:
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general…
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le
restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad
procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la
reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la
demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general,
el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Ahora bien en relación al medio de control a utilizar en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para una resolución de clasificación arancelaria, el Consejo de Estado, también ha
variado su posición, atendiendo a la consideración de que la resolución de clasificación
El Consejo de Estado, Sección Cuarta en Sentencia del 9 de noviembre de 2006, consejera
ponente María Inés Ortiz Barbosa sostuvo que la acción pertinente para discutir la legalidad de
las Resoluciones de Clasificación Arancelaria es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Posteriormente el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de junio de 2011 de la Sección Cuarta,
consejero ponente Hugo Hernando Bastidas Barcenas indicó que:
Para la Sala, los efectos particulares del acto general de clasificación arancelaria de
mercancías sólo se producirán cuando los usuarios aduaneros importen las mercancías y
liquiden los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria declarada,
caso en el cual, las autoridades aduaneras podrán verificar que la liquidación se haya
hecho conforme con la clasificación arancelaria pertinente ora cotejando directamente
con el Decreto que adoptó el arancel de aduanas ora aplicando directamente la resolución
de clasificación arancelaria. En estos eventos, en caso de que prospere la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de corrección del
tributo aduanero, el restablecimiento del derecho se traduce en la firmeza de la
declaración de importación. La nulidad simple de las resoluciones de clasificación
arancelaria dictadas por la Subdirección Técnica de Gestión Aduanera no generan el
restablecimiento del derecho, porque, como se dijo, la clasificación arancelaria se hace
sin consideración a ningún sujeto, sino en consideración de las características de la
mercancía objeto de clasificación. De manera que, aun cuando el Consejo de Estado
declare la nulidad de la clasificación, ese pronunciamiento no necesariamente implica que
deba decir en qué subpartida clasifica arancelariamente el bien, puesto que el análisis que
se hace en las acciones de nulidad simple se enfocan a establecer si el acto demandado es
84 del C.C.A. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de
Estado analiza lo mismo pero, además, debe establecer el derecho in natura, esto es,
procurando devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del
acto o resarcir el daño por equivalente, esto es, compensar el menoscabo patrimonial
sufrido. Conforme se precisó, la clasificación arancelaria que se hace sin consideración al
importador y a una operación de comercio exterior en concreto es general y abstracta y,
por ende, crea una situación general en la que puede subsumirse cualquier usuario del
comercio exterior cuando decida ejecutar una operación y declarar la mercancía
importada ante las autoridades aduaneras. Luego, la nulidad de la resolución que clasifica
arancelariamente una mercancía no crea ningún derecho particular y concreto que
eventualmente tenga que ser restablecido in natura o por equivalente.
Teniendo en cuenta, la última tesis sostenida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se
tiene entonces que una resolución de clasificación arancelaria puede ser demandada por
cualquier persona en cualquier tiempo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en
acción de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuando
haya sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o
de forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió.
Cuando la jurisdicción declara nula una resolución de clasificación arancelaria, no
necesariamente tendría que determinar la subpartida arancelaria a aplicar, pues la finalidad de la
acción de nulidad es la tutela del orden jurídico, a fin de que el Acto Administrativo demandado
la mayoría de los casos si determina la subpartida arancelaria por la cual debe clasificarse la
mercancía objeto del litigio.
Una vez declarado el acto administrativo nulo por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, la sentencia produce efectos erga omnes y retroactivos, lo cual quiere decir que
se entiende que el acto no ha existido jamás.
Ahora bien, es preciso analizar entonces si pudiera entonces un importador solicitar la
devolución de derechos e impuestos pagados en exceso, cuando la subpartida arancelaria
determinada en la sentencia que declara nula una resolución de clasificación arancelaria tiene un
gravamen inferior al que tiene la subpartida arancelaria establecida en la resolución de
clasificación arancelaria que fue declarada nula.
Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en sostener que las
sentencias que declaran la nulidad de actos de carácter general producen efectos “ex tunc”, es decir, desde que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben
retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo. También
ha señalado la jurisprudencia que al bien estos fallos son absolutos y producen efectos
erga omnes, en aras de la seguridad jurídica, sólo afectan las situaciones que no se encuentren consolidadas antes de su expedición, esto es, aquellas que al momento de
dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades
administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 15952, 2008)
Teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en efecto sólo procede la devolución
de derechos e impuestos pagados en exceso frente a declaraciones que no hayan cobrado su
firmeza, pues cuando una declaración de importación está en firme, la situación jurídica
contenida en ella ya se consolida, y por ello, no puede ser objeto de modificación, aun cuando la
resolución de clasificación arancelaria sea declarada nula o respecto de declaraciones de
importación que hayan sido objeto de liquidación oficial de corrección y esta sea objeto de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que esté cursando en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Por lo anterior, no podría entonces un importador solicitar la devolución de derechos e impuestos
pagados en exceso respecto de una declaración de importación que se encuentre en firme, aun
cuando la subpartida arancelaria determinada en la sentencia que declara nula una resolución de
clasificación arancelaria tiene un gravamen inferior al que tiene la subpartida arancelaria
establecida en la resolución de clasificación arancelaria que fue declarada nula.
De otra parte, teniendo en cuenta que los efectos jurídicos de una clasificación arancelaria se
materializan cuando se presenta una declaración de importación y se liquidan y pagan unos
derechos e impuestos a la importación; esta declaración puede ser objeto de una liquidación
oficial de corrección cuando la Administración determina que la subpartida arancelaria declarada
es incorrecta y que la subpartida arancelaria correcta paga unos mayores derechos e impuestos a
la importación.
Esta liquidación oficial de corrección si es objeto de demandarse en nulidad y restablecimiento
del derecho, pues este si es un acto administrativo de carácter particular, tal como lo indica
Rodríguez, L. (2013) crea una situación jurídica individual, particular, subjetiva o concreta, se
En conclusión una resolución de clasificación arancelaria solo tiene efectos jurídicos como acto
administrativo de carácter particular, para quien solicitó la clasificación arancelaria de una
mercancía, al momento en que se le notifica y éste tiene la oportunidad de presentar recurso de
apelación contra la decisión, por lo que hasta el momento en que esta queda en firme solo
produce efectos inter partes. Sin embargo, una vez en firme y se publique la resolución de
clasificación arancelaria produce efectos erga omnes, convirtiéndose en un acto administrativo
de carácter general que deberá demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
por medio de control de nulidad.
REFERENCIAS
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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (6 de agosto de 2015) Sentencia 2081402 [CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (26 de marzo de 2015) Sentencia 2079608 [CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (28 de agosto de 2013) Auto 2015684 [CP Alberto Yepes Barreiro]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. (16 de febrero de 2012) Sentencia 2009765 [CP María Elizabeth García González]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (23 de junio de 2011) Sentencia 2007311 [CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (14 de abril de 2010) Sentencia 2001694 [CP Enrique Gil Botero]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (6 de marzo de 2008) Sentencia 15952, [CP Héctor J. Romero Díaz]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (9 de noviembre de 2006) Sentencia 15206 [CP María Inés Ortiz Barbosa]
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