Régimen Tributario
Ley 20.628
Impuesto a las Ganancias
Por Raffin, Carina Paola
El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo
Última actualización febrero de 2010
SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO
Este impuesto alcanza a todas las ganancias obtenidas por: [LG. Art. 1]
Personas de existencia visible.
Si son residentes en el país, tributarán por todas las ganancias obtenidas en el país y en el exterior. Podrán computar como pago a cuenta del tributo, las sumas efectivamente abonadas en el exterior por impuestos análogos.
Cuando sus ganancias superen el mínimo no imponible, y las deducciones de cargas de familia, están obligadas a presentar DDJJ ante la AFIP. A esta se le sumarán los beneficios y se le deducirán los quebrantos. SALVO: las personas en relación de dependencia que se les haya retenido el impuesto, y las que hubiere sufrido la retención con carácter definitivo. [DRG. Art. 1]
En cambio los no residentes, tributarán sobre sus ganancias de fuente argentina. [LG. Art. 1]
Si se trata de sucesiones indivisas, son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que dicte la declaratoria de herederos o se haga valido el testamento. También tendrá derecho a deducciones, siempre que lo haya tenido el causante. [LG. Art. 33] Una vez que se haya ordenado los beneficiario de la sucesión, éstos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que posea por su derecho social. Por lo cual, quedará constado en sus propias DDJJ. [LG. Art. 34]
Si se produjera un quebranto, podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la declaración de herederos. Si no se pudiera computar toda la perdida, se lo podrá hacer con las ganancias gravadas obtenidas por la sucesión hasta el 5° año de realizado el mismo. La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada heredero compensará, lo hará prorrateando los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario. [LG. Art. 35]
Cuando el contribuyente hubiese seguido el sistema de lo PERSIVIDO, lo cual las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán considerada a opción del contribuyente, en alguna de las siguientes formas:
Incluyéndola en la última DDJJ del Causante
O en la DDJJ de la sucesión, en el año en que las perciban. [LG. Art. 36]
En caso de no incluirse en la última declaración, presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, se entenderá que se ha optado por el sistema de lo PERSIVIDO. [DRG. Art. 54]
Personas jurídicas. Tributaran por todas las ganancias obtenidas en el país como en el exterior. También podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente abonada en el exterior, es decir que haya ingresado en los fiscos correspondientes.
RESIDENTES:
Se considerara residentes: [LG. Art. 119]
A las personas visibles de nacionalidad argentina, o que estén naturalizados. Como así también, cuando vivan por más de 6 meses durante el año fiscal, esto le dará derecho a deducir la carga de familia, de sus ganancias. [LG. Art. 23]. Esta condición la perderán cuando adquieran la condición de residentes en otro país por más de 1 año, o cuando estén ausentes en forma continuada en el exterior por más de 12 meses; pero no resida en forma permanente.
En todos los casos lo deben informar a la AFIP. Lo cual dejarán de ser habitantes de la Nación, a partir del 1° día del mes inmediato subsiguiente aquel el que se hubiera adquirido la residencia de forma permanente en otro estado. La mencionada duración continuada en el exterior, podrá ser acreditada por las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, de acuerdo a la reglamentación vigente. [LG. Art. 120] SALVO que se trate de representantes oficiales del Estado. [LG. Art. 121].
Se producirá la doble residencia cuando una persona física, hubiera obtenido la condición de residente en otro estado, continúe residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él; por lo que se considerará que tales personas son residentes del país: [LG. Art. 125]
o Cuando mantenga su vivienda permanente en este país.
o En caso de que mantenga la vivienda acá y en el otro país, su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional.
o En caso de que permaneciera igual tiempo en un país y en el Estado extranjero, se los considerará residentes cuando sean de nacionalidad argentina.
concerniente a esa pérdida se deberá realizar en el consulado argentino del país en donde se encuentre.
Deberán abonar las diferencias de impuestos y todo lo referente y todas las obligaciones que estos tengan. [LG. Art. 122]
Personas físicas de nacionalidad extranjera que haya obtenido su residencia permanente. En este caso lo deberán comunicar a sus agentes de retención. [LG. Art. 123]
Sucesiones indivisas.
Las empresas o personas jurídicas ubicadas en el país.
Las empresas unipersonales.
Fideicomisos.
SOCIEDAD CONYUGAL.
No se regirán por el código civil. [LG. Art. 28] Por lo cual, se atribuirán a cada cónyuge las ganancias provenientes, de las actividades personales, bienes propios y los adquiridos en el producto del ejercicio de su profesión. [LG. Art. 29]
Existe EXCEPCIONES, como: que los bienes adquiridos por la mujer provenga del ejercicio de su profesión; que exista separación judicial de los bienes; que la administración de los bienes la posea la mujer con una resolución judicial. [LG. Art. 30]
En caso de que se trate de una sociedad conyugal, solo será admisible cuando el capital de la misma este integrado con bienes y que exista una separación judicial. [LG. Art. 32]
MENORES DE EDAD
Deberán ser declaradas por la persona que lleve el usufructo, lo cual serán adicionadas sus propios usufructos. [LG. Art. 31]
DEFINICION DE GANANCIA
Son ganancia: los rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios, susceptible de periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce, como así también los obtenidos por los responsables de sociedades de capital (S.A, SRL., SCA, asociaciones y fundaciones, etc.) y explotaciones unipersonales.
Como asimismo los resultados obtenidos por la venta de bienes muebles amortizables, acciones, títulos y demás. Cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. [LG. Art. 2] Se incluye también, como consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas, siempre que estén incluidas en la ley y su decreto reglamentario. [DRG. Art. 8]
Ganancia de Fuente Argentina: son aquellas que provienen de bienes situados o utilizados económicamente en la República Argentina, de la realización de cualquier acto susceptible de producir beneficios, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes intervinientes, ni el lugar donde se celebró el contrato. [LG. Art. 5]
Enajenación: es la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. En caso de que se tratase de inmuebles, se considerará configurada la venta cuando mediare el contrato de compra-venta u compromiso similar. [LG. Art. 3]
Aquellos contribuyentes que recibieran como herencia o legado bienes, sin importar la fecha en que se hubiera producido la incorporación, al momento de agregar al patrimonio, se considerarán como valor de adquisición el valor de incorporación al patrimonio del antecesor, o el valor de plaza a la fecha prevista. [DRG. Art. 7]. En caso de no poder establecerlo, se considerará el valor de pago del impuesto como sesión gratuita de bienes, en su defecto atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión. [LG. Art. 4]
FUENTE ARGENTINA:
Las siguientes ganancias serán consideradas de fuente argentina:
Los créditos garantizados con derechos reales, como prenda, hipoteca, y sea sobre bienes ubicados en el país. Si son sobre bienes ubicados en el extranjero pero la utilización se realiza acá, también se considerará como fuente local. De lo contrario se constituirá como fuente extranjera. [LG. Art. 7] Como así también, se considerara como ganancia local, cuando los mencionados créditos que afecten a bienes ubicados en el exterior tenga los respectivos capitales utilizados económicamente acá. [DRG. Art. 9]
Si se trata de debentures, lo serán cuando la entidad emisora este constituida en la Republica, sin importar el lugar donde esté ubicado los bienes. [LG. Art. 7]
Los resultados originados con derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y contratos derivados y mientras que el riesgo asumido este localizado en el territorio nacional. Este se encontrará configurada cuando: la parte que obtiene dicho resultado sea un residente del país, o cuando pertenezca a un establecimiento estable de una sociedad constituida en el exterior.
Sin embargo, si dichos componentes se encuentran vinculados, y la operación no refleja la verdadera intención económica, se determinará la fuente productora de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la misma y se considerará con arreglo al principio de la realidad económica. [LG. Art. 1° s/n° a cont. art. 7]
Cuando estas sean equivalentes a otra transacción que tenga un tratamiento establecido en la ley de ganancia, se aplicará esas normas a la referida operación. Lo cual, si se produce pérdida, y SALVO que se trate de operaciones de cobertura, se podrá compensar con ganancias originadas por este tipo de operaciones, en el año fiscal donde se experimentaron las pérdidas o en los 5 años fiscales siguientes.
Siempre lo será la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. La ganancia neta se establecerá, deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de destino (CIF?). También se incluye los honorarios y gastos de venta, y demás gastos para establecer la ganancia gravada. Además están comprendidos las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de bienes a la Republica.
Si se trata de operaciones de importación o exportación de bienes, a cuyo respecto pueda establecerse un precio internacional a través de mercados transparentes, bolsa de comercio, o similares, SALVO prueba en contrario, corresponderá utilizar dichos precios a los fines de determinar la ganancia neta de fuente argentina.
Si son operaciones distintas, y sea practicada por partes independiente, el contribuyente deberá suministrar a la AFIP toda la información que posea con el objetivo de establecer los precios declarados, lo cual deberá incluir los márgenes de ganancia y demás costos. Para efectuar esto el monto de dichas operaciones deberán superar los montos establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. [LG. Art. 8]
Si se produjera operaciones por un monto superior a 1 millón de pesos deberán suministrar a la AFIP la información que esta entidad solicite. [DRG. Art. 10] Esto quiere decir, por ejemplo: vendo por internet en deremate.com, mi televisor, o lo que sea; mi comprador que está en el exterior, va a depositar en una cuenta la suma que acordamos, yo se lo envío por correo el bien. En este caso no es necesario presentar DDJJ, porque para hacerlo uno debe superar un monto mínimo que lo establece el poder ejecutivo y debe ser periódi ca mis ventas. Lo mismo sucede si compro en el Paraguay una cámara digital, o compro un libro en amazon.com se considera en este caso que es para consumo así que no está alcanzada por DGA, distinto sucedería si ingreso al país con 50 PC.
Si la operación se efectúa entre partes independientes, pero la parte que este ubicada en el exterior está ubicada en países de poca o nula tributación, por lo que no se considerada como practicas normales o precios normales de mercado. [DRG. Art. 21]
Se presume que las compañías no constituidas en el país, y que se ocupan en el negocio de transporte entre la Republica y otros países, se obtiene por esa actividad el 10% del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas como ganancia, cuando sea desde el punto de embarque la Argentina hacia otro país.
También se presume que el 10% de las sumas pagadas por empresas radicadas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje. SALVO que se trate de empresas constituidas en países en los cuales por medio de tratados internacionales se establezca exención impositiva.
Si son empresas no constituidas en el país, y que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte argentino o desde acá hacia el extranjero, se presumirá que la ganancia de fuente argentina es igual al 20% de los ingresos originados por tal concepto.
ingresar dichos montos a las entidades oficiales del país para los fondos de jubilaciones. [DRG. Art. 12]
Los agentes y representantes son solidariamente responsables con las compañías por el pago del impuesto. Las ganancias obtenidas por empresas constituidas en el país, tendrán ganancias íntegramente de fuente argentina. [LG. Art. 9]. A su vez, para las compañías constituidas en el país, aun cuando pertenezcan a empresas extranjeras, siendo que estas celebren contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el 10% de las sumas que abonen por dichos conceptos. Este se aplicará aun cuando los bienes objetos del contrato no operen en el territorio nacional. [DRG. Art. 13]
Se entenderá que se configura el fletamento cuando la empresa del exterior, conserve la tenencia del bien objeto del contrato, y que se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte de acuerdo a lo convenido o a los usos y costumbres del lugar. [DRG. Art. 14]
Las agencias de noticia internacionales, que mediante una retribución, las proporciona a personas sean físicas o jurídicas residentes en el país, y que por ejercer tal actividad obtiene ganancia de fuente argentina el 10% de la retribución bruta. El poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes inferiores. [LG. Art. 10]
Lo serán los ingresos de operaciones de seguro o reaseguro que cubran riesgos en el país, o que las personas al momento de efectuarse el contrato hubieran residido en el país. En el caso de cesiones de compañías del extranjero será el 10% de la prima cedida neto de anulaciones. [LG. Art. 11] No se computará ninguna otra deducción.
En caso de tratarse de seguro marítimo, se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías de embarque. Esto mismo se aplicará para el transporte por otras vías. [DRG. Art. 16]
Estarán también integrados las remuneraciones de los directores o consejos u otros organismos de empresas constituidas en el país y que actúen en el extranjero; y los honorarios por asesoramiento técnico, financiero u otro similares prestados desde el exterior. [LG. Art. 12]
Provenientes del trabajo personal, si es que consiste en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero, o personas que tienen tareas encomendadas fuera del país. [LG. Art. 16]
Serán el 50% del precio pagado, sin importar si el precio se abona por regalías; a los productores y distribuidores de los siguientes conceptos siempre que tengan origen en el extranjero; por explotación en el país de:
De películas cinematográficas. Cintas magnéticas de video y audio. Transmisiones de radio.
Servicio de télex, telefacsímil o similares.
Todo otro medio de reproducción, transmisión de imágenes o sonidos. [LG. Art. 13]
En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios, estos quedaran obligados a ingresar el tributo. Porque ambos son solidariamente responsables. [DRG. Art. 17]
Para poder establecer la ganancia de fuente argentina, las sucursales de empresas ubicadas en el exterior, deberán practicar la contabilidad en forma independiente de los establecimientos estables ubicados en el país. En caso de que esto no se pueda practicar, la AFIP tomara a ambas entidades como una única unidad económica, y determinara la respectiva ganancia.
Si se trata de empresas formalmente constituidas, que establezca transacciones con personas domiciliadas en el exterior, se tomarán como partes independiente; SALVO que se refiera a retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior. [LG. Art. 14]
En caso de que no se pueda establecer la ganancia; la AFIP podrá determinarla de acuerdo a promedios, índices, o coeficientes que establezcan a tal fin, con base en resultados obtenidos por empresas con similares características.1
Si se trata de transacciones entre personas ubicadas en países de baja o nula tributación, no se considerará como prácticas ajustadas a los precios normales de mercado entre partes independientes.
Para la determinación de los precios no será aplicable lo que respecta al secreto fiscal que alude el art. 101 de la Ley de Procedimiento Fiscal. Lo cual será de aplicación los métodos de precios comparables y los de precios de reventa fijados ambos entre partes independientes. Lo que será igual al costo más beneficios, de división de las ganancias y del margen neto de la transacción, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Si en este caso, se determina 2 o más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rengo intercuartil de los precios, de los montos de la contraprestación o de los márgenes de utilidad. Si estos montos fijados por el contribuyente, se encuadran dentro del rango intercuartil, se considerarán como pactados por partes independientes. Caso contrario, a la mediana se la disminuirá en un 5% cuando este monto sea menor al 1° cuartil, o se elevará la mediana en igual porcentaje en caso de que sea mayor al 3° cuartil. [DRG. Art. 5° s/n° a cont. art. 21]
En caso de presentarse una exportación realizada a sujetos, que tengan por objeto cereales y oleaginosos, y en general bienes con cotización conocida en mercados transparentes, y que a su vez intervenga un intermediario internacional, y además que este no sea el destinatario del bien; se considerará para determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería, sin considerar el precio pactado entre las partes; SALVO que este precio pactado sea superior al de plaza. Como tampoco será de aplicación si se demuestra de modo fehaciente que el intermediario reúne las 3 siguientes características. En caso de que esto no suceda, NO se tratara como partes independientes en condiciones normales de mercado. [DRG. Art. 8° s/n° a cont. art. 21]
a) Tener real presencia en el país, que cumpla con los requisitos legales de constitución, inscripción y presentación de estados contables.
b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas.
c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico podrán superar el 30% del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera. Este método la AFIP podrá aplicarlo para otras operaciones internacionales siempre que esté debidamente justificada. A su vez podrá requerir la presentación de DDJJ semestrales especiales que contengan todos los datos que considere pertinente para analizar y controlar los precios convenidos, sin perjuicio de la fiscalización simultánea que pueda realizar. [LG. Art. 15]
Esta vinculación quedará configurada cuando una sociedad, fideicomiso o personas domiciliados en el exterior, realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta en el control o toma de decisiones de las personas sean físicas o jurídicas ubicados en el país. [LG. Art. 1° s/n° a cont. art. 15]
Se considerará:
a. Precio comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables, no será de aplicación cuando los bienes no sean similares por calidad o naturaleza de los mismos, cuando las condiciones financieras o monetarias no sean susceptibles de ser ajustada (no sean mercados comparables). [DRG. Art. 6° s/n. a cont. art. 21]
b. Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien o servicio se le multiplicará el precio de reventa o de la prestación (en caso de que sea un servicio) fijado para partes independientes en operaciones comparables por el resultado de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada.
c. Costos más beneficios: al costo de los bienes o servicios, se lo multiplicará por el porcentaje de ganancia bruta relacionado con el costo de venta.
d. División de las ganancias: al que resulte aplicar para la asignación de ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la porción en que hubieran sido asignadas entre partes independientes. Lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Se determinará la ganancia total, sumando las ganancias asignadas a cada parte involucrada en la transacción.
2. A ese monto. Se la asignará a cada parte vinculada en la proporción que resulte de los activos, costos y demás gastos de cada una de ellas, con la relación a las transacciones que hubiera realizado las mismas.
e. Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicadas a partes vinculadas, se podrá considerar factores de rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos y flujos monetarios. [DRG. Art. 1°s/n° a cont. art. 21]
A. Las características de las transacciones.
1. Para las transacciones financieras, el monto del capital, plazos, garantías, solvencia, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cualquier otro pago y acreditaciones.
2. Para las prestaciones de servicio, serán: naturaleza y la necesidad de su prestación para el tomador del servicio, como así también si se involucra información sobre experiencia industrial, comercial, científica, técnica, o en su caso la transferencia de intangibles.
3. Venta por el uso de bienes tangibles: características físicas del bien, su relación con el adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y el volumen de la oferta.
4. Explotación o transferencia de intangibles: forma asignada a la transacción, su exclusividad y restricciones, la singularidad del bien, duración del contrato, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancia.
B. Las funciones: diseño, fabricación, armado, I&D, compra, distribución, comercialización, transporte, etc. Como también, los riesgos asumidos en las transacciones de cada una de las partes involucradas en la operación.
C. Los términos contractuales que pueden influir en el precio o en el margen: forma de redistribución, formas de pago, compromisos asumidos respecto a los volúmenes comprados, duración del contrato, garantías y existencia de transacciones colaterales.
D. Demás circunstancia económicas: ubicación geográfica, dimensión y tipo de mercado y alcance de la competencia. [DRG. Art. 2°s/n° a cont. art. 21]
Para eliminar las diferencias, se eliminarán teniendo en cuenta:
Plazos de pago, lo cual se ajustarán teniendo en cuenta el valor de los intereses y la tasa aplicada, las comisiones del proveedor, gastos administrativos y todo monto incluido en la financiación.
Cantidades negociadas: utilización de descuentos y bonificaciones por cantidad.
Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes y servicios adquiridos por un sujeto del exterior, involucre cargos por promoción y propagandas, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dichos gastos, hasta el monto pagado, por unidad de producto.
Costo de intermediación: el precio del bien podrá superar hasta el monto correspondiente a ese cargo.
Acondicionamiento, seguro y flete.
Naturaleza física y de contenido: deberán ser ajustado en función de los costos relativos a la producción del bien.
Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: diferencias de cambio, índices de precios al por mayor nivel general. En caso de que no se conozca el tipo de cambio, se convertirán en U$S norteamericanos y luego a los argentinos.
Los arrendamientos y alquileres de inmuebles, situados en el país.
Los intereses: provenientes de depósitos bancarios que sean efectuados en el país; los de títulos públicos, cedulas, bonos, etc. Los dividendos distribuidos por las sociedades ubicadas en el país, como también las regalías producidas por derechos situados en el país.
El alquiler de cosas mueles utilizado económicamente en el país.
Las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país.
Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, siendo que se exploren o se exploten recursos naturales o no vivos y que este ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina o en las islas artificiales. También se incluye las actividades que sean comerciales, industriales, y todo tipo de remuneración percibidas por el desempeño de actividades personales sean o no en relación de dependencia.
En el caso de diferencias de cambio, siempre que sea de operaciones gravadas, se computaran en el balance impositivo. Si estas diferencias se producen por el ingreso de divisas al país o por disposición de las mismas en cualquier forma, serán consideradas como fuente argentina. [DRG. Art. 99]
Demás ganancias que sean el resultado de operaciones generadas por bienes materiales o inmateriales, y que no estén contempladas en los inc. anteriores. [DRG. Art. 9]
Para establecer la ganancia neta, es necesario restarle a la ganancia bruta los gastos necesarios para conservar la fuente que los produce. Se les aplicara las deducciones correspondientes a las distintas categorías. Pero no se restara los gastos vinculados a con ganancia exentas o no comprendidas en el impuesto. Como tampoco se imputara como perdidas el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares. [LG. Art. 17]
Cuando una erogación carezca de documentación, y no se pueda comprobar que ha sido efectuada para mantener ganancias gravadas, NO se admitirá la deducción en el balance impositivo; por lo cual se deberá aplicar el 35%. [LG. Art. 37]
NO se requerirá el pago de este impuesto cuando:
a. La DGI presuma que han sido efectuado para adquirir bienes.
b. O que sean montos pequeños, lo cual no será ganancia gravada. [LG. Art. 38]
FUENTE EXTRANJERA
Las ganancias provenientes de establecimiento estables ubicados en el exterior del país y que pertenezcan a residentes en el país, serán para estos ganancias de fuente extranjeras. Lo cual pertenecerán a la 3° categoría (Beneficios de empresas y auxiliares de comercio). [LG. Art. 128]
Para determinar la fuente extranjera, se deberá llevar registraciones separadas de los establecimientos estables ubicados en el exterior del país. Las transacciones que realicen entre los establecimientos que pertenezcan a residentes en el país con otras compañías concernientes a las mismas personas, se tratarán como entre partes independientes. [LG. Art. 129]
Al resultado impositivo, se lo determinará en la moneda del país donde se efectué. Sus titulares, la convertirán en moneda argentina de acuerdo con el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio, según el BNA tipo comprador o vendedor sea que se trate de una pérdida o una ganancia. [LG. Art. 132]
Cuando las sociedades de capital constituidas en el país, dispongan a favor de 3° de fondos afectados a la generación de ganancia de fuente extranjera u operaciones, sin que estos sean en interés de la empresa, se presumirá que esta ganancia está gravada. Lo que equivaldrá a un interés con capitalización anual no menor al mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones ubicadas en el país en el que se encontraban los fondos. SALVO que se trate de socios de SRL o SCA o SCS siempre que sea la parte comanditada. [LG. Art. 155]
Cuando se trate de venta de bienes, y estos generen ganancia de fuente extranjera, el costo computable se realizará de la misma forma que para los bienes nacionales, disminuyendo las amortizaciones de corresponder. Solo que NO se los deberá actualizar. [LG. Art. 152]
En caso de que se abonen impuestos análogos, la actualización de los costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de la venta, se podrán realizar desde la fecha en que de acuerdo con los mismos hasta la fecha de venta.
Si no se abonan impuestos análogos, pero en el país extranjero se actualizan los montos, los mismos índices se utilizarán para actualizar el costo del bien. Si estos costos se deben computar en moneda argentina, se le aplicará el tipo de cambio vendedor a la fecha de determinación del costo. La diferencia de valor establecida por las actualizaciones, se le sumarán a los costos. En este paso es que se convertirán en moneda argentina. [LG. Art. 154]
BENEFICIARIO DEL EXTERIOR
Cuando se paguen beneficios a sociedades o personas beneficiadas del exterior, y:
# SALVO1: que se trate de distribución de dividendos de las SRL, SCA, SCS, asociaciones civiles,
fundaciones, fondos comunes de inversión, y fideicomisos siempre que el fiduciante no posea la calidad de beneficiario, SALVO que sea fideicomisos financieros o que el fiduciante beneficiario sea del exterior; y que estas entidades sean constituidas en el país.
# SALVO2: y distribución de utilidades de empresas constituidas en el país.
Se deberá retener e ingresar el impuesto, que será el 35% de tales beneficios, y de la totalidad de ganancias que deban considerarse distribuidas a los socios. Se denomina beneficiario del exterior: aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país; y que no sea residente en el país. En caso de que no se pueda retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, esta podrá exigir el reintegro debido a los beneficiarios. [LG. Art. 91]
Se presumirá ganancia neta: [LG. Art. 93]
a) Tratándose de contratos que cumplimentan los requisitos de la Ley de Transferencia Tecnología; al momento de efectuarse el pago:
1. 60% de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenible en el país, a juicio de la autoridad competente. Lo cual se deberá presentar el certificado en el que conste: » las partes intervinientes,
» la fecha de celebración, » vigencia del contrato y
» número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.
SI la autoridad se niega a emitir este documento, se aplicara el 90% de las ganancias, como lo establece el inc. h) [DRG. Art. 151]
2. 80% por las prestaciones derivadas de derechos o licencia para la explotación de patentes de invención.
Si para un mismo contrato se efectúa pagos distintos, se aplicará el porcentaje mayor. Lo mismo sucederá cuando no se haya establecido contractualmente los conceptos que formalicen el pago. [DRG. Art. 154]
b) 35% cuando se trate de explotación en el país de derechos de autor, mientras que las obras cumplimenten con todos los requisitos de inscripción.
c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:
1. 43% cuando el tomador del crédito sea: ~ una entidad regida por la Ley 21.526 o
~ sean responsables de una sociedad, explotación unipersonal,
~ sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones que no sean de baja o nula tributación2, y que por su constitución no pueda alegarse secreto bancario, bursátil, ante la solicitud del fisco ante cierta información;
~ o cuando se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables,
SALVO que sea autos; y que sean otorgados por los proveedores. Lo mismo sucederá para los intereses correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones.
2. 100% cuando el tomador del crédito, sea:
un responsable de una sociedad y que esté constituida en el país, o
rematador; SALVO las entidades regidas por la Ley 21.526,
una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna pertenezca a un país de baja o nula tributación.
3. 43% de los intereses originados en: caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo; los depósitos de 3° u otra forma de captación de fondos del publico conforme a la reglamentación del BCRA
d) 70% de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones que actúen transitoriamente en el país: intelectuales, técnicos, profesionales, artistas, deportistas, etc. Cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un periodo mayor a 6 meses.
e) 40% por la locación de cosas muebles.
f) 60% alquileres y arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.
g) 50% por la transferencia a título oneroso de bienes utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas extranjeras.
h) 90% por otras ganancias.
Los beneficiarios podrán optar entre estas presunciones, o la suma que resulte de deducir del beneficiario bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesario para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite.
Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, aun cuando no se encuentren ingresado en las cuentas particulares de los mismos. Si los países de constitución no aplicaran impuestos análogos, la atribución se referirá al resultado contable de la sociedad. La determinación de la participación, se incrementara en el monto de los retiros que por cualquier concepto realizaren. [LG. Art. 149]
DETERMINACIÓN DE LAS GANANCIAS:
Para determinar las ganancias para las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, primero se establecerán las ganancias de fuente argentina, luego sumarán las de fuente extranjera. En cambio, si se trata de empresas y sociedades de capital y fideicomisos residentes en el exterior, calcularán el impuesto aplicando las tasas del 35% sobre las ganancias netas. Previamente se les deducirá el crédito de impuestos análogos. [LG. Art. 167]
Se consideran impuestos análogos, aquellos impuestos que gravan a los rendimientos, rentas y demás enriquecimientos. A su vez, que estos tengan periodicidad y una permanencia de la fuente. Como también las retenciones con carácter de pago único y definitivo, que practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país. [LG. Art. 169]. Estos se considerarán como efectivamente pagados cuando hayan ingresado a los respectivos fiscos extranjeros, y que estén respaldados por los comprobantes. Estos impuestos se convertirán a moneda argentina tipo comprador, según la cotización del BNA al cierre del día en que se produzca el pago. [LG. Art. 170]
Para los residentes en el país que tengan establecimientos estables en el exterior, computarán como impuestos análogos, sobre el resultado impositivo de los hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera. Cuando estas contengan ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país, deberán ajustarse sacando la parte de los mismos que corresponda a dichos resultados. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, sumando la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente nacional con las computadas al mismo efecto al crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la Argentina, con el total de ganancias. En caso de que el impuesto sea superior a este crédito, este último se restara del primero a fin de establecer el impuesto análogamente pagado a deducir. Por ejemplo:
Si este no se puede compensar en el año fiscal en que corresponda, se lo podrá realizar en los 5 años inmediatos posteriores. Una vez que se pase ese lapso, no se podrá deducir más. [LG. Art. 178]
En caso de que estos países graven ganancias en 3° países no se considerarán como impuesto análogo. Es decir: País “B” graba las ganancias de sus establecimientos y las que estos obtengan en el país “C”. Este impuesto no es similar al de ganancias por lo que no se puede computar como tal. [LG. Art. 171]
Las utilidades distribuidas se considerarán del ejercicio inmediato anterior. [LG. Art. 173].
Cuando el contribuyente pague diferencias de impuestos análogos, y que estas impliquen un incremento en los créditos computados en años fiscales anteriores, tales diferencias se registrarán al año en que se devengó. [LG. Art. 175]
En caso de que aquellos países reconozcan que esos impuestos análogos fueron pagados en exceso, y que esto derive en una disminución de los créditos, a estos montos se los convertirán en moneda argentina, y se le restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento. [LG. Art. 176]
Las sociedades atribuirán a los socios la proporción de los impuestos análogos que corresponda. [LG. Art. 177]
DEDUCCIONES
Los gastos deducibles que admite la ley, son efectuadas para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las originan.
En caso de que los gastos se efectúen por ganancias no gravadas, gravadas y exentas [DRG. Art. 117], y que estas sean generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Por practicidad, y mientras que no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzcan de una de las fuentes productoras. [LG. Art. 80]. SALVO que se trate de sumas percibidas por los exportadores correspondientes a reintegros o reembolsos en conceptos de impuestos abonados en el mercado interno, y que estos inciden en determinados productos, según art. 20 inc. l) de la ley. [DRG. Art. 117]
De la ganancia del año fiscal, se podrá deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta $996,23 por el contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo. [LG. Art. 22] Para poder deducirlo, se debe presentar los comprobantes. El mencionado monto, se hará para cada fallecido. [DRG. Art. 46] Estos importes serán actualizados anualmente, al igual que el inc. siguiente [LG. Art. 25];
Las sumas pagadas por los asegurados para casos de muerte; en los seguros mixtos. SALVO seguros privados sujetas a control estatal. Hasta $996,23 anuales; se trate o no de primas únicas. Los excedentes del importe máximo mencionado será deducible en los años de vigencia del contrato hasta cubrir el total abonado por el asegurado. Por lo que se deberá tener en cuenta el monto máximo. Siempre hay que actualizar. [LG. Art. 81 inc. b)]
Para las personas físicas: en concepto de ganancia no imponible $9.000. Para los residentes en el país, mientras no supere este monto, serán anuales. A estas deducciones la podrá hacer el pariente más cercano. Por ejemplo: el padre puede deducir de su ganancia $4.000 por hijo, y también lo puede deducir la madre (ambos) pero no el abuelo.
$10.000 por cónyuge.
$5.000 por hijo menor de 24 años o incapaz.
$3.750 por cada descendiente en línea recta, (nieto, bisnieto)
Estas se harán efectivas por periodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo, ya sea que se trate de nacimiento, defunción, etc. En caso de que se trate de sucesiones indivisas, se aplicará de acuerdo a lo que le hubiere correspondido el causante. [LG. Art. 24]
1. La totalidad de los aportes del año fiscal, deberán estar ingresado en tiempo y forma, como el ingreso de la DDJJ o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.
2. El monto de los aportes pagados para cada mes, coincida con los importes publicados por la AFIP, y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente. [DRG. Art. 47]
Esto no será de aplicación cuando se trate de jubilaciones, pensiones, retiros que deriven del trabajo originadas en regímenes previsionales. SALVO que se trate de regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades insalubres, que determino en vejez prematura y agotamiento; como así también a los que corresponda a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de las fuerzas armadas y de seguridad. [LG. Art. 23]
Los descuentos obligatorios efectuados por aportes para obras sociales para el contribuyente y la carga de familia. [LG. Art. 81 inc. g)] Lo cual no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio. [DRG. Art. 1° s/n° a cont. art. 123]
Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Lo cual podrá ser deducible hasta un 40% del total de la facturación, y en la medida que el importe no supere el 5% de la ganancia gravada [LG. Art. 81 inc. h)
Los intereses de deuda, sus respectivas actualizaciones y demás gastos de renovación y cancelación de las mismas. Para las personas físicas y sucesiones indivisas, se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial, por lo que solo será deducible, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención o mantenimiento de la ganancia gravada. Por lo que NO se Deducirá, cuando se tribute el impuesto por vía de retención de carácter único y definitivo.
Será deducible si se trata de intereses de deuda originados por préstamos, cuando el tomador del crédito sea un auxiliar de comercio contraído con personas no residentes que los controlen. DE LO CONTRARIO NO se podrá deducir del balance impositivo, al monto del pasivo que los origina, que exceda a 2 veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha. [LG. Art. 81 inc. a)] Están también comprendidas aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero o la colocación se haya realizado bajo la par. [DRG. Art. 3° s/n° a cont. art. 121]
Si se presume evasión impositiva, deberán computarse el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, SALVO el mes del cierre del ejercicio. Esta presunción se da cuando el pasivo es menor al 20% o en más del referido promedio. [DRG. Art. 4° s/n° a cont. art. 121]
Hasta $20.000 anuales para las personas físicas y jurídicas, por el importe de créditos hipotecarios que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles, siempre que sea destinado a la casa habitación del contribuyente.
Las donaciones a los fiscos estatales, a los Fondos partidarios Permanentes, a los partidos políticos reconocidos, incluso a las campañas electorales y también a las instituciones religiosas, hasta el 5% de la ganancia neta del ejercicio. Del mismo modo para las asociaciones y fundaciones, siempre que tenga por objetivo: la realización de obras médicas, asistencial de beneficencia sin fines de lucro; la investigación científica y tecnológica aun cuando su objetivo sea académica o de docencia; la investigación económica y política; la actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación. [LG. Art. 81 inc. c)]
Cuando las donaciones no sean en dinero en efectivo, se valuaran de la misma forma que se realizan para el balance impositivo. [DRG. Art. 123]
Las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones y pensiones. [LG. Art. 81 inc. d)]
Las amortizaciones de los bienes inmateriales, lo cual deben tener un plazo de duración determinadas, en el tiempo. [LG. Art. 81 inc. f)] [DRG. Art. 128] Para la venta de estos intangibles, el costo computable será el importe de los gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Lo cual estarán actualizados. [DRG. Art. 129]
2% anual de amortizaciones de edificios y demás construcciones. Se aplicará sobre el costo del edificio, o el valor de adquisición de los mismos, siempre que sean inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados, SALVO bienes de cambio. Lo cual se deberá practicar desde el principio del trimestre del ejercicio fiscal en el que se afectó el bien, hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se vendan o se desafecte a la actividad. Esta amortización deberá estar actualizada.
La DGI podrá admitir un porcentaje anual superior, siempre que se demuestre de modo fehaciente que la vida útil del mismo es menor a 50 años. Para esto se deberá comunicar en las DDJJ en el primer ejercicio fiscal al que se aplique. [LG. Art. 83]
En caso de que la AFIP no esté de acuerdo con las amortizaciones, estas generarán una diferencia de impuesto que deberá ser ingresado a dicho organismo, conjuntamente con las actualizaciones y accesorios que corresponda, en tiempo y en forma. [DRG. Art. 127]
Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias. [LG. Art. 82 inc. a)]
Las primas de seguro que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias. [LG. Art. 82 inc. b)]
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendio, inundaciones, etc. [LG. Art. 82 inc. c)] Como también los delitos de los empleados. Lo cual se valuarán los bienes muebles al costo de adquisición, igual para los inmuebles; aunque si sobre estos se hicieron mejoras o construcciones, se realizarán la suma de los montos invertidos actualizados.
A este importe, se le restará el valor neto de lo salvado o lo recuperado y la indemnización percibida. Si de esta opción resultara un beneficio, se procederá de la siguiente forma: [DRG. Art. 124]
En el caso de que la indemnización percibida se destine dentro de los 2 años del siniestro, a reconstruir los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de este se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción. SALVO que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, lo cual deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.
Caso contrario, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en el que vendió. Nuestra querida AFIP podrá ampliar este plazo a pedido del contribuyente.
Si la indemnización no se destinara a reconstruir los bienes, el total del beneficio, deberá estar incluido en el balance impositivo.
Las pérdidas debidamente documentadas, a juicio de la DGI originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, siempre que no esté cubierta por los seguros. [LG. Art. 82 inc. d)]
Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones similares que no superen los montos que establece la DGI. [LG. Art. 82 inc. e)]
Los gastos causídicos, podrán ser deducidos del balance impositivo. Siempre que estos sean necesarios para mantener y conservar las ganancias. En caso contrario solo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio. Esto NO se aplica para los juicios sucesorios. [DRG. Art. 118]
Reservas expresamente autorizadas por la Ley de Ganancia, lo cual implica que no se podrá deducir otras reservas o previsiones aun cuando fuese creadas por otros organismos. [DRG. Art. 148]
Estas deducciones lo harán sobre la ganancia de fuente argentina y extranjera, lo cual deberán considerar la suma de ambas ganancias. Por lo que sobre ese monto se aplicará el porcentaje a deducir. [DRG. Art. 1° s/n° a cont. art. 50]
DEDUCCIONES POR IMPUESTOS ANALOGOS
En caso de que se trate de ganancias de fuente extranjera, podrá deducir hasta un determinado monto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países donde se establezca la ganancia. A esto solo lo podrán realizar los siguientes sujetos: las personas físicas naturalizadas o de nacionalidad argentina o las extranjeras; las sucesiones indivisas, las sociedades de capital o empresas unipersonales y los fideicomisos. [LG. Art. 168]
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS:
No se podrá deducir: [LG. Art. 88]
a. Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia.
b. Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, y todo otro importe que sea a cuenta de utilidades.
Si se dedujeron, se deberá adicionar a la participación del dueño o socio a quien corresponda.
c. Las remuneraciones o sueldos del cónyuge o pariente del contribuyente.
Cuando se trate de una efectiva prestación de servicios, se podrá deducir la remuneración abonada por la prestación de tales servicios. Lo cual no podrá ser superior al empleado no pariente de mayor categoría. SALVO que la DGI diga otra cosa.
d. El impuesto de la Ley de ganancia y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten. Gracias por la aclaración de no poder deducir el impuesto a las ganancias…. Juajaua
e. Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorio, consejero y asesoramiento técnico-administrativo que actúen en el extranjero. SALVO que sean inferiores a los siguientes límites: [DRG. Art. 146]
3% de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento.
5% del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento. 12,5% de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuya dividendos. 2,5% de la utilidad comercial de la entidad cuando no se distribuyeran dividendos, lo
cual se distribuirá proporcionalmente hasta alcanzar el 12,5% de la misma.
f. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones. SALVO que se grave la transmisión gratuita de bienes, por lo que integraran el costo del bien.
g. Las utilidades del ejercicio que se destina al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite por ley.
i. Las donaciones que superen el 5% de la ganancia neta del ejercicio; las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad de dinero o en especie.
j. Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
k. Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
l. Las amortizaciones y pérdidas por desuso, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos, siempre que excedan cuyo costo de adquisición, importación sea de $20.000 neto del IVA al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación.
Tampoco será deducible los gastos en combustible, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio que supere los montos establecidos por la DGI. SALVO que se trate de automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada, como los alquileres de autos, taxis, remises, viajantes de comercio.
m. Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior. SALVO que sea menor al 80% de las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior. [DRG. Art. 1° s/n° a cont. art. 146]
EXENCIONES:
[LG. Art. 20]
a. Las ganancias de los fiscos estatales y de las instituciones pertenecientes a los mismos. b. Las ganancias de entidades exentas de impuestos nacionales, mientras que deriven
directamente de la actividad principal.
c. Las remuneraciones por el desempeño de funciones diplomáticas y demás representantes extranjeros en la República Argentina; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros desinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos. Este trato debe ser reciproco.
d. Las utilidades de las sociedades de cooperativas de cualquier naturaleza distribuyeran a sus asociados. En caso de que los asociados vendan sus productos las mismas, la AFIP podrá justar el precio de venta fijado, si este resultare ser inferior al de plaza. [DRG. Art. 35]
e. Las ganancias de las instituciones religiosas.
g. Las ganancias de mutuales que cumplan las exigencias de las normas legales, y los beneficios que presten a sus asociados.
Estos 2 últimos inc. y el m) NO será de aplicación para las instituciones que durante el periodo fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte del directorio y de contralor, un importe que supere el 50% al promedio anual de las 3 mejores remuneraciones del personal administrativo, como tampoco se aplicará cuando dichos entes tengan vedado el pago de las mismas por las normas de constitución y funcionamiento. SALVO que se trate de una distinta función ejecutada. [DRG. Art. 44]
h. Los intereses originados por depósitos efectuadas en entidades financieras legales, SALVO que sea provenientes de intereses con cláusula de ajuste; y tengan saldo positivo: Caja de ahorro.
Cuentas especiales de ahorro. A plazo fijo.
Los depósitos de 3° u otras formas de captación de fondos públicos, de acuerdo a lo que dicte el BCRA.
Si se hace compensación y de ahí surge el saldo negativo, se excluirán los bienes que originan intereses y actualizaciones activos exentos. [LG. Art. 109]
Esta no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país. [LG. Art. 137 inc. a)]
i. Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorio de créditos laborales. Como también, las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciba por causa de muerte o incapacidad.
NO ESTAN EXENTAS las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones percibidas por licencia o ausencia por enfermedad. Como tampoco las indemnizaciones por despido sin preaviso y los rescates netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privado. SALVO que sean originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
Están también incluidos, los beneficios netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior pertenecientes a residentes en el país, siempre que estén sujetas al control estatal. [LG. Art. 137 inc. b)]
j. Hasta $10.000 por periodo fiscal provenientes de la explotación de derechos de autor, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre el autor o sus derechohabientes; y que las obras sean inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y que el beneficio proceda de la publicación ejecución y representación, exposición, venta o traducción u otra forma de reproducción.
Estas no deberán derivar de obras realizadas por encargo que reconozca su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente.
l. Derogado.
m. Las ganancias de las asociaciones deportivas siempre que no tenga fines de lucro. También se aplicara a las asociaciones del exterior siempre que sea el trato reciproco. SALVO juego de azar; de lo cual no se considerara que sean las rifas cuando hayan sido debidamente autorizado.
Para establecer la relación entre las actividades sociales y deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de la misma; es decir: la cantidad de socios que participan activamente y los fondos que se destinan. [DRG. Art. 37]
n. La diferencia entre las primas y cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos. SALVO en los planes de seguro privados.
o. El valor locativo de la casa habitación, siempre que sea ocupada por sus propietarios.
p. Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las SRL, SCS, SCA en la parte del capital comanditado.
q. Derogado
r. Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro y con personería jurídica, con sede central en el país. Se incluyen las declaradas de interés nacional, aun sin que incluyan los requisitos anteriores.
s. Los intereses de los préstamos de fomento otorgado por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras. Esto implica que debe tener la finalidad de contribuir al desarrollo cultural, científico o económico; lo cual la tasa de interés pactada NO debe superar a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectué en un plazo mayor a 5 años. [DRG. Art. 39]
t. Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos estatales.
u. Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la ley de Impuesto a los Premios.
v. Los montos originados de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. Serán imputado por lo PERSIVIDO, y lo será solo si se efectúa las actualizaciones con posterioridad a la en que corresponda la imputación. Se incluye las diferencias de cambio. Dichas actualizaciones, SALVO que lo fije la Ley, y deberán estar acordada por las partes. Lo cual estas deberán estar probadas de modo fehaciente y con índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento. [DRG. Art. 41]
los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsa o en mercados de valores y mientras que los sujetos sean residentes en el país. Aun cuando se trate de sociedades de inversión, fiduciario y otros que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como procesos de privatización, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada.
x. Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia.
y. Derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente.
z. No se admitirá en el balance impositivo la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que originariamente estipulada. SALVO que se pague. [DRG. Art. 101]
Estas exenciones no producirán efectos cuando, pudiera resultar una transferencia a fiscos extranjeros. Esto no será de aplicación cuando el trato sea reciproco, como tampoco si afecta acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. Para esto se deberá presentar las constancias certificadas y legalizada por la autoridad consular argentina. [LG. Art. 21]
Para las mutuales, cooperativas, asociaciones, fundaciones, entidades religiosas, se otorgaran a pedido del interesado. Lo cual para esto, se presentara ante la AFIP toda la documentación que esta requiera. Una vez que se haya acordado la exención, no están obligadas a retener el gravamen. [DRG. Art. 34]
AÑO FISCAL:
Comienza el 1° de Enero y termina el 31 de Diciembre. SALVO por circunstancias especiales, la AFIP podrá admitir con base de ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, para liquidar este impuesto. [DRG. Art. 24].
HECHO IMPONIBLE
Para lo cual imputaran las ganancias de acuerdo a las siguientes normas:
Las ganancias como dueños de empresas civiles, comerciales o industriales, será de acuerdo a lo DEVENGADO.
En caso de no llevar registros, el año fiscal coincidirá con el año comercial. A su vez se podrá imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las mercaderías vendidas sean efectuadas a plazos de financiación superiores a 10 meses. Esta opción se mantendrá por un plazo superior a los 5 años.
Se podrá realizar esta opción cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones:
a. La venta de mercaderías se realice en un plazo superior a los 10 meses. b. Que las cuotas de venta se hagan exigibles en más de un periodo fiscal.
Esto incluye aquellos casos en que no obstante a las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyan el servicio de la construcción. [DRG. Art. 23]
Las demás ganancias se imputaran por lo PERSIVIDO. SALVO que se trate de las ganancias de la 1° categoría por lo cual será por lo DEVENGADO.
Para los casos de honorarios a directores, síndicos y consejo de vigilancia, se imputaran al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe su asignación individual3. [DRG. Art. 26]
Las ganancias provenientes de jubilaciones y pensiones derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo en relación de dependencia, como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivo de trabajo, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en el ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, lo cual, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. Si se toma esta opción, implicara la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Si se trata de intereses estipulados o presuntos, SALVO los valores mobiliarios, alquileres u otros, la imputación se hará de acuerdo a su devengamiento, la cual se establecerá de acuerdo al tiempo.
Los gastos se imputaran por lo PERCIBIDO, SALVO que la ley establezca lo contrario. Los impuestos provenientes de ajustes, se imputarán en el balance en el que se pague o
determine, de acuerdo al método utilizado.
Para el caso de planes de seguros de retiros privados provenientes de entidades sujetas a control, se hará por lo PERSIVIDO cuando se cobren:
Los beneficiarios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan. Los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
Si se trata de erogaciones efectuadas por empresas locales que sean ganancias de fuente argentina, para personas o entes ubicados en países de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo, solo podrá efectuarse cuando se paguen o se configuren su exigibilidad, o se conforma dentro de los plazos para la presentación de la DDJJ en la que se haya devengado la respectiva erogación. [LG. Art. 18]
Para los intereses de prórroga para el gravamen serán deducibles del balance impositivo del año en que se efectué el pago, SALVO que sea para las sociedades de capital o explotaciones unipersonales y comisionistas y rematador, lo cual se realizara por lo DEVENGADO. [DRG. Art. 25]
Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, se considerarán ganancias del ejercicio fiscal en que se produzca. [DRG. Art. 27]
El beneficio o quebranto obtenido en la anulación de operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto, se deberán declarar en el ejercicio fiscal en que se produjeron. [DRG. Art. 29]
Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas o intereses a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo en que se obtengan. Lo mismo sucederá con los recuperos de gastos deducibles impositivamente.
Para las ganancias netas provenientes de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales, se podrán imputar proporcionalmente a los periodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales consecutivas en los 4 periodos fiscales cuya fecha de cierre se produzcan con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este plazo sea menor. El importe máximo no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del periodo en que se homologo el acuerdo. [DRG. Art. 30]
Compensación de Quebrantos con Ganancia
Para establecer el conjunto de ganancias netas, se deberá compensar los resultados netos obtenidos en el periodo fiscal, dentro de cada categoría y entre las mismas. Si se produjo una perdida, se la podrá deducir de las ganancias gravadas que se obtengan en los 5 años fiscales inmediatos siguientes. Dichos quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta las variaciones del índice al por mayor nivel general publicados por el INDEC.
La compensación se realizara de la siguiente forma:
A. Se compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría. Los socios o único dueño de sociedades constituidas en el país o derivadas de actividades de rematador, y demás auxiliares de comercio; NO podrán computar los quebrantos que se originen en la venta de acciones o cuotas de participación sociales, y las que no resultaren absorbidos por utilidades que aquellas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes de la misma naturaleza.
B. Si luego de esta compensación resultada quebranto en una o más categorías la suma de los mismos se compensara con las ganancias netas de las categorías 2°; 1°; 3° y 4°.
Para las sociedades legalmente constituidas, rematadores y demás auxiliares de comercio: solo podrán compensar los quebrantos experimentados a raíz de la venta de acciones o cuotas de participaciones sociales, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. [DRG. Art. 31]