LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN RELACIÓN CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DAVID ALEJANDRO BUSTOS NOGUERA SANDRA LUCIA EUGENIO ZARATE SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACION DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO
LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN RELACIÓN CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DAVID ALEJANDRO BUSTOS NOGUERA SANDRA LUCIA EUGENIO ZARATE SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES
Informe final presentado para optar a título de Especialista en Derecho Administrativo
Asesor:
PhD.SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Phd© en Derecho
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACION DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO
Autoridades académicas
P. JUAN UBALDO LÓPEZ SALAMANCA, O.P. Rector general
P. ERICO JUAN MACCHI CÉSPEDES, O.P. Vicerrector Académico General
P. JOSÉ ANTONIO BALAGUERA CEPEDA, O.P. Rector Sede Villavicencio
P. FERNANDO CAJICA GAMBOA, O.P. Vicerrector académico Sede Villavicencio
Adm. JULIETH ANDREA SIERRA TOBÓN Secretaria de División Sede Villavicencio
Nota de Aceptación
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SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Decana de Facultad Derecho
GILMA YAMILE CUBILLOS GUTIÉRREZ Coordinador Especialización en Derecho Administrativo
SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Director Trabajo de Grado
Contenido
Pág.
Resumen 6
Introducción 10
Justificación 12
1. Objetivos 13
1.1. Objetivo General 13
1.2. Objetivos Específicos 13
2. Metodología 14
3. Antecedentes de la conciliación 15
4. Características de la conciliación 17
5. La conciliación como mecanismo alternativo para la solución de conflictos 20
5.1. Arbitramento 20
5.2. La Transacción. 21
5.3. Amigable composición. 23
5.4. La mediación. 24
6. La conciliación frente a los actos administrativos 25
Conclusiones 28
Resumen
El principio de la autonomía de la voluntad de las partes, al ser introducido en el ordenamiento jurídico superior, permitió que los particulares lograran reparar sus diferencias, a través de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos en sus diversas modalidades (Decreto 1818, 1998) (conciliación, transacción, mediación, amigable composición y arbitramento).
Frente a ese panorama jurídico, la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no era ajena, al permitir que entratándose de conflictos este no fuera un problema sino una ventaja para gestionar la solución, pues pese a que la ritualidad de las formas implicaba un control de legalidad, por la garantía de los Derechos Humanos, el respeto del ordenamiento jurídico y la protección del patrimonio público, aquellos asuntos en los que se ventilaban intereses de contenido económico y de carácter particular, podían ser conciliables, entre las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, es decir que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 y el Código Contencioso Administrativo, no era un requisito de procedibilidad; posición que, se mantuvo en la nueva carta y en su desarrollo normativo (Ley 446, 1998) y (Ley 640 , 2001).
Sólo con la expedición de la (Ley 1285, 2009), se aprobó un artículo nuevo de la (Ley 270, 1996), el artículo 42A, en el entendido que constituía la conciliación extrajudicial, un requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., siempre y cuando los asuntos sean conciliables. Disposición normativa que fue desarrollada en él (Decreto 1716, 2009) y actualmente está contenida en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del (Decreto 1069, 2015), en atención a la reciente reforma de la (Ley 1437, 2011)
sólo descongestionar el aparato jurisdiccional, sino la satisfacción inmediata de los derechos vulnerados por la actividad pública.
En relación con este último peldaño, surge el tema de la conciliación frente a los actos administrativos, los que si bien es cierto solamente pueden ser objeto de anulabilidad por el contencioso subjetivo, es de tal amplitud la figura que permite conciliar sus efectos económicos en cuanto al reconocimiento y forma de pago del derecho conculcado.
Abstract
The principle of autonomy of the parties, to be introduced at the upper legal system allowed
individuals succeed in repairing their differences through alternative mechanisms for conflict
resolution in its various forms (conciliation, transaction, mediation, arbitration and amicable).
Against that legal background, the jurisdiction of the administrative dispute, was not a
stranger, allowing entratándose conflict this is not a problem but an advantage to manage the
solution, because although the ritual of the forms involved a review of legality for the guarantee
of human rights, respect for the law and the protection of public property, those cases in which
economic interests of particular character and content were aired, could be reconciled between
public entities and private persons play typical of the various state bodies functions, ie under the
authority of the Constitution of 1886 and the Administrative Code, it was not a procedural
requirement; position, remained in the new charter and its related laws Act 446 of 1998 and 640
of 2001.
Only the enactment of Law 1285 of 2009, a new article of the Law 270 of 1996, section
42A, on the understanding that it was the court settlement a procedural requirement of the actions
foreseen in Articles 85, 86 was adopted and 87 of the CCA, as long as the issues are reconcilable.
Disposition legislation was developed in Decree 1716 of 2009 and is currently contained in the
Single Regulatory Decree Sector Justice and Law No. 1069 of 2015, in response to the recent
reform of the law 1437 of 2011.
Provisions of those regulations, provides that the reconciliation constitute procedural
requirement in the control means currently invalid with restoring law and contractual disputes
Direct Repair, because what is sought is not only relieve the judicial apparatus, but the immediate
Under this last step, the issue of reconciliation against administrative acts arise, if it is true
can only be subject to annulment by the subjective contentious, is so broad figure for reconciling
economic effects in story the recognition and payment.
Keywords: Conciliation procedural requirement , contentious action , direct repeal ,
control means cancellation subjective contentious , administrative acts , economic, human rights
Introducción
La conciliación es un mecanismo auto compositivo para la solución de conflictos, por el cual, dos o más personas resuelven por sí mismas sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador; y tratándose de la conciliación como requisito de procedibilidad en los asuntos de lo contencioso administrativo, la Ley 1285 de 2009, limitó las posibilidades de que ese tercero neutral fuera cualquier persona calificada y, otorgó la competencia a los Procuradores Delegados Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con sus funciones bien sea ante el Consejo de Estado, Tribunal Contencioso Administrativo y Juzgados Administrativos.
Y la razón de ser de dicha facultad, es precisamente el ámbito de control del Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (Colombia, Editor Mora Caicedo, E., 2015).
Bajo ese presupuesto normativo, la propuesta de la modificación a la figura con la adición de un nuevo artículo a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se refleja un cambio a las condiciones económicas, políticas y jurídicas del País a finales del año 2009, lo que da una resonancia particular a la Ley 1285, que concreta el esfuerzo de unificación de valores en principios: los intereses privados y los intereses públicos, con tratamiento en condiciones de igualdad, para lograr la efectividad del derecho.
“como sistema más conveniente para el adelantamiento de los procesos judiciales, con miras a prohijar una justicia no sólo más célere y eficaz sino más cerca al ciudadano, bondades indiscutibles de los sistemas orales en virtud del predominio del principio de la inmediación1.”.
Frente a una tradición jurídica que impedía conciliar actos de la administración, surgieron transformaciones que marcaron las diferencias entre conciliar antes que demandar y las grandes ventajas que por si misma la figura representa. Problema que no era solo conceptual, sino de mentalidad frente a la formación cultural que espera la resolución de las controversias, siempre por el lado de la demanda de parte. Lo que dependía de la determinación de estas nociones, en relación a la forma de concebir el equilibrio de intereses inherentes a todo negocio jurídico. El análisis de esas tenciones es lo que constituye la reflexión que en esta investigación se propone y que busca hacer emerger el significado de la conciliación como requisito de procedibilidad frente a los actos administrativos. Para ello, analizaremos en primer lugar los antecedentes de la figura junto con sus características, para precisar sus diferencias en relación con los otros mecanismos alternativos para la solución de conflictos, para concluir con la funcionabilidad frente a los actos administrativos y en especial con la comparación de la figura de la Revocatoria Directa.
1 Véase exposición de motivos Ley 1285 de 2009, presentada el día 29 de marzo del año 2011 en el despacho del
Justificación
1. Objetivos
1.1. Objetivo General
Establecer si el ordenamiento jurídico Colombiano, permite conciliar actos administrativos.
1.2. Objetivos Específicos
Identificar las características de los actos administrativos.
Señalar los requisitos de la conciliación extrajudicial como judicial.
Determinar la procedencia de la Revocatoria Directa tacita, cuando se logra un acuerdo
conciliatorio sin necesidad de anular el acto administrativo.
2. Metodología
Se utilizan los métodos de investigación finalistico- analógico, puesto que no solo realiza una comparación formal de las normas y sus modificaciones, sino que también pretende establecer el fin de tales reformas legislativas y su aplicación práctica y ante el escaso material disponible sobre la historia de la ley 1285 de 20092 nos obliga a apoyarnos esencialmente sobre dos fuentes primarias de investigación. Por un lado, el conjunto de textos constitucionales, legales y reglamentarios y por otro, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
3. Antecedentes de la conciliación
Nuestro País desde la expedición de la Ley 13 de 1825, trato el tema de la conciliación, en su artículo 9°, ya que vio la necesidad de celebrar una audiencia de conciliación como requisito previo para acudir a la jurisdicción ordinaria, audiencia que era celebrada ante el Alcalde del municipio del lugar en que se presentó el conflicto, con el propósito de que éste procurara transigirlas y avenirlas entre sí por las medidas suaves de una conciliación amigable.
La introducción de esta norma, con categoría de principios constitucionales, por las que viene abogando la corriente del pensamiento en la colonia, dio lugar a que en el siglo XX, encontráramos la Ley 120 de 1921, que introdujo la conciliación como mecanismo de solución de conflictos colectivos de trabajo, y que, en materia laboral sustantiva la conciliación fuera consagrada en los decretos 2663 y 3743 de 1950, que recogió el Código Sustantivo del Trabajo y que de igual forma lo hiciera el Decreto 1400 de 1970, para procesos verbales únicamente. Limitante o condicionamiento que no impidió su utilización en otros asuntos, sino que por el contrario generó un pensamiento dirigido a todas las autoridades con el fin de poderla aplicar en un campo más amplió.
Dentro de esas normas legales la jurisdicción contencioso administrativa, comenzaba a erigir el camino hacía los fines propios de la conciliación, que no eran otros que solucionar los conflictos de manera amigable, de forma tal que no se acudiera a demandar, siendo ello así en las citadas disposiciones, se consagró la figura, pero se mantuvo como una opción de administrar justicia, pero sin ningunas consecuencias jurídicas y algo optativo de las partes involucradas en las diferencias.
Sólo con la adición de la Ley 270 de 1996, por parte de la Ley 1285 de 2009 y en especial con el decreto 1716 de 2009, se introdujo un artículo nuevo, que incluyó en la jurisdicción contencioso administrativa la obligatoriedad de conciliar como requisito de procedibilidad, en algunas de las acciones que se tramitan ante dicha jurisdicción, tales como Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales.
Esa corriente de pensamiento conciliatorio, tuvo tanto eco en el constituyente derivado, que al modificarse el Código Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, introdujo el criterio de la conciliación como un requisito previo para demandar, siempre y cuando el asunto sea conciliable3.
De igual manera, mediante el Decreto 1085 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo, se compilaron las disposiciones en conciliación y se recogieron en un único estatuto que permite una consulta permanente de los asuntos a su cargo. Disposición que, en nuestro país, implica el uso de reglas fiscales además, para limitar, en términos presupuestales, no solamente las decisiones administrativas, sino también las jurisdiccionales.
3 Art. 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos
4. Características de la conciliación
De acuerdo con la doctrina la conciliación “deviene del latín conciliato y en su formulación verbal conciliare”. En su acepción general significa acción y efecto de conciliar, conformidad o semejanza de una cosa con otra (Casares Sanchez, 2013, p 262.). De forma general significa conformar dos o más proposiciones, doctrinas o argumentos en apariencia contrarios, apaciguar y componer los ánimos de los opuestos o desavenidos. (Cabanelas, 1953)
Para Eduardo Couture, la conciliación es “un acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evitan el litigio eventual”.
Por su parte la jurisprudencia constitucional, en relación con el concepto de conciliación ha precisado: “la conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional del Estado como opción alternativa para la resolución de los conflictos jurídicos. La filosofía que soporta este tipo de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendas que comprometen sus derechos disponibles, por fuera de los estrados judiciales, apelando a la búsqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado.
Con ello se busca involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que impiran un estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales; además persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado (Sentencia C-893, 2001)”.
funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración y excepcionalmente un particular, tiene como notas destacadas de características, las siguientes:
1. Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes.
2. Es una actividad preventiva, dado a que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se logran sus fines, sino una terminación anticipada del mismo.
3. No tiene en estricto sentido el carácter de una actividad juridicial, ni da lugar a un proceso jurisdiccional, en la medida en que el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora.
4. Ofrece a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial, que implica demoras, costos y congestión.
5. Es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de conflictos en una sociedad.
6. Tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico.
7. Es una actividad reglada.
5. La conciliación como mecanismo alternativo para la solución de conflictos
Los teóricos del derecho, en atención a que la conciliación extrajudicial, no es el único mecanismo de resolución de conflicto, buscando siempre el reconocimiento y goce efectivo requiera de los derechos, concuerdan en señalar que además de la conciliación existen otros mecanismos alternativos tales como el Arbitramento, la transacción, la amigable composición y la mediación, lo que nos implica a ver sus diferencias.
5.1. Arbitramento
Tal como se indica en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, “el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución aún tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en el que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimiento en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.”
Aunque la norma constitucional (CP., art. 116), no deja duda sobre la naturaleza jurisdiccional de las atribuciones que se le confieren a los árbitros, la jurisprudencia constitucional, siempre ha sostenido que el “arbitramento es un acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una función pública esencial del Estado, que excepcionalmente permite a los particulares, impartir justicia cuando las partes quieren poner término a sus diferencias en forma amigable (Sentencia C-431, 1995)”.
1. Los particulares únicamente pueden administrar justicia en calidad de árbitros o conciliadores.
2. El arbitramento implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional como función pública y se traduce en la expedición de fallos en derecho o en equidad.
3. Los particulares deben ser habilitados por las partes en cada caso concreto para ejercer la función pública de administrar justicia en su condición de árbitros mediante un procedimiento arbitral diferente y especial.
4. Los árbitros administran justicia de manera transitoria y excepcional en relación con un determinado conflicto, por lo cual su competencia cesa una vez han proferido el respectivo laudo.
5. Es competencia del legislador definir los términos en que se administrará justicia por los árbitros.
6. La cláusula compromisoria podrá incluirse en los contratos estatales (artículo 70 de la Ley 80 de 1993).
5.2. La Transacción.
Junto con el principio de legalidad —de acuerdo con el cual las autoridades solo pueden hacer aquello que la ley, como expresión de la voluntad general, el principio de separación de poderes constituye el presupuesto axial para que un Estado se considere como un Estado de Derecho-, la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa (Código Civil, 2015, Art 2469.).
Es decir que la transacción como contrato que es se caracteriza por:
1. Es consensual, porque su perfeccionamiento ocurre con el simple acuerdo de voluntad entre las partes sobre lo que es objeto de transacción.
3. Es bilateral, debido a que ambas partes contraen obligaciones que reflejan las concesiones reciprocas.
4. Es oneroso, puesto que cada una de las partes se grava en beneficio de la otra.
5. Es conmutativo, en los casos en los que las partes conocen de antemano el alcance de las prestaciones a cumplir.
6. Puede ser aleatorio, porque en algunos eventos, las partes no llegar a percatarse de la proyección de sus deberes y derechos negociales.
7. Es principal, debido a que no requiere de la existencia de negocio jurídico previo, para su existencia.
8. Es nominado, ya que se encuentra tipificado en el código civil.
9. Puede ser extrajudicial o judicialmente utilizado por las partes, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Además de lo anterior, la transacción como acto jurídico que es incorpora tres elementos:
1. La existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta, sometida o no a un litigio.
2. La intención y voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación jurídica cierta y firma, en forma extrajudicial.
3. La eliminación o extinción convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas, pues el efecto extintivo de la transacción, ostenta el carácter de cosa juzgada, (Código Civil, 2015, Art 2483.).
5.3. Amigable composición.
La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más personas delegan en un tercero, denominado componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural (Ley 446/98, art. 130).
Se trata entonces de un mecanismo de autocomposición, convencional, principal y autónomo que surte efectos únicamente entre las partes en conflicto en los aspectos que hayan sido objeto del encargo, pues sólo surge en virtud del negocio jurídico de mandato y la decisión solo obliga a estos, lo cual supone, que los mandatarios o componedores deben actuar dentro del marco encomendado por los comitentes, so pena de las consecuencias jurídicas que se desprenden de actuar por fuera de los límites del negocio jurídico preexistente, ya que sólo pueden ser sometidos al pronunciamiento del amigable componedor las controversias que se suscitan dentro del marco definido por la ley (Decreto 410, 1971, Art 841 y 1266).
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la amigable composición, solo está prevista para particulares, de donde se deduce que no es posible su aplicabilidad en asuntos en los que se ventiles intereses públicos. De ahí que sus notas características, sean las siguientes:
1. Los amigables componedores, no ejercen función jurisdiccional.
2. La amigable composición, se manifiesta a través del desarrollo de un trámite contractual, y por lo mismo no tiene consecuencias de carácter procesal.
3. Concluye con el convenio de composición, elaborado por el tercero, el que fija los compromisos voluntarios que asumen las partes para definir el conflicto surgido entre ellas, el que no tiene control ante ningún tipo de jurisdicción.
4. Tanto la fórmula de solución como las actuaciones para llegar a ella, se delegan en un tercero.
5.4. La mediación.
Conforme a la doctrina, existen varias definiciones, desde la más sencilla que dice “es un proceso de negociación asistido por un tercero imparcial, hasta la más precisa y detallada que brinda la Ley de Mediación en asuntos civiles de Austria, según la cual la mediación es un actividad voluntaria de las partes, en donde un facilitador (mediador), profesionalmente formado e imparcial fomenta mediante métodos probados y reconocidos la comunicación entre las partes con el objetivo de hacer posible la solución de un conflicto cuyo contenido es responsabilidad exclusiva de las partes”.
Conforme a lo anterior, sus notas características son:
1. Dos o más personas particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular.
2. El amigable componedor, podrá ser singular o plural.
6. La conciliación frente a los actos administrativos
Emprender el análisis de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción contencioso administrativa, frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación a los actos administrativos, no es tarea fácil, porque el amparo del derecho subjetivo en normas jurídicas, exige un pronunciamiento en sede judicial, por parte de Juez encargado de su conocimiento.
Según la jurisprudencia del consejo de estado los objetivos de la acción contenciosa con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el siguiente:
“El primero, restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado” (Auto No. 32499, 2006)
Y preciso además el máximo órgano de constitucionalidad colombiano que, podía haber conciliación sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que fuera objeto de transacción, desistimiento y que no esté prohibida por la ley. Resultando razonable aceptar la posibilidad de conciliar, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad, o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad.
Significa lo anterior que, la administración no concilia extrajudicialmente la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, sino sólo respecto de sus efectos económicos, cuando advierta la ilegalidad manifiesta del mismo acto, pero tal es la exigencia en estos eventos en los que están involucrados los intereses públicos o estatales, que la determinación, es decir el acuerdo conciliatorio, debe ser avalada por el juez de lo contencioso administrativo al revisar el acuerdo conciliatorio, por ser el llamado, a surtir el control de legalidad del acuerdo.
En estos eventos, surgen dos condiciones o requisitos sine quo non, a efectos de que se pueda transigir en relación con los efectos económicos del acto administrativo y son:
1. Que con la expedición de acto se incurra en alguna de las causales de revocatoria directa, es decir que la administración advierta una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, una contravención al orden público o la producción de un perjuicio injustificado.
2. Que el asunto verse sobre derechos o asuntos susceptibles de disposición.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario realizar un juicio de sustitución de la Constitución —diferente a los juicios de intangibilidad y de violación de un contenido material de la constitución— para analizar si la conciliación extrajudicial, constituye una revocatoria tácita del acto administrativo:
a) El dispositivo de “irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles” no impide la realización de un trámite conciliatorio extrajudicial, por el contrario debe decirse que el mismo artículo 53 Superior autoriza la conciliación o transacción sobre los derechos de carácter laboral, pues facultó al legislador para que introdujera las garantías irrenunciables, como una modalidad de protección a sus derechos.
c) La transigibilidad es un supuesto inherente a la conciliación, en este evento una vez aprobada la conciliación se entenderá revocado el acto que viene a ser sustituido por el acuerdo logrado.
d) Es la propia ley, la que de manera expresa atribuye a los actos administrativos de contenido particular, el carácter de asuntos transigibles, disponibles, previniendo incluso que el acuerdo que sobre tales asuntos se logre determine para la entidad pública correspondiente la revocatoria directa, lo que presupone la invalidez del acto respectivo.
Conclusiones
Dentro del constitucionalismo moderno, se introdujo los mecanismos alternativos para la
solución de conflictos, como fórmulas de evitar futuros conflictos entre las partes, habilitando a particulares de la facultad de administrar justicia.
Los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, deben respetar los derechos
humanos, de derechos fundamentales y de derechos económicos, sociales y culturales, con miras al respeto de los derechos ciertos e indiscutibles de las partes.
La conciliación como requisito de procedibilidad en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, a pesar de tener unas exigencias mínimas para su convocatoria, exige del particular el cumplimiento de cargas procesales, para lograr dirimir el conflicto suscitado por un acuerdo.
La acción contenciosa con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
permite, su aplicabilidad en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles de las partes, bajo la figura de la revocatoria tácita del acto administrativo, el que se produce una vez es aprobado el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes. Acuerdo que produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
La participación con la introducción del Código General del Proceso de la Agencia
Referencias bibliográficas
Cabanelas, G. (1953). Diccionario de Derecho Usual. Buenos Aires: Depalma.
Casares Sanchez, J. (2013). Diccionario ideológico de la lengua española. Madrid: Gredos.
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Colombia, Presidencia de la república, Decreto 1069 (26 de Mayo de 2015). Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503
MP. Herrera Vergara, H, Sentencia C-431 (Corte Constitucional de Colombia 28 de Septiembre de 1995). Obtenido de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-431_1995.html
MP. Vargas Silva, C. I., Sentencia C-893 (Corte Constitucional de Colombia 22 de Agosto de 2001).