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Algunas reflexiones en torno a la prescripción extintiva en la acción pauliana o revocatoria

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Summer February 16, 2016

Algunas reflexiones en torno a la

prescripción extintiva en la acción

pauliana o revocatoria

Ricardo Geldres, Campos,

Universidad Nacional Mayor de San

Marcos

Available at:https://works.bepress.com/ricardo_geldres/

(2)

A

CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL

ANÁLISIS JURÍDICO

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 326, 1994 y 1996.

INTRODUCCIÓN

La acción pauliana constituye un mecanismo de tutela a favor del acreedor a fi n de declarar inefi caces respecto de él los actos de disposi-ción efectuados por el deudor que importan una disminución en su patrimonio y que perju-dican el crédito. Mediante la acción pauliana, el acreedor revocante busca la conservación

de la garantía patrimonial, representado por los bienes del deudor, a fi n de satisfacerse con estos en su debido momento.

Sobre este instituto jurídico, en nuestra doctrina se han realizado importantes estudios a fi n de conocer su naturaleza, objeto, ámbito de aplicación1, etc., no obstante ello, se ha dejado de lado una

situa-ción que merece una signifi cativa importancia. Nos referimos a la prescripción en la acción pauliana.

En efecto, la prescripción es una fi gura presente en las situaciones jurídicas subjetivas (derecho subjetivo y derecho potestativo) y sus mecanismos de tutela, por lo tanto, plenamente aplicable a la acción pauliana. Su importancia resulta determinante, pues mediante la prescripción se otorga a una de las partes (titular de la situación

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de docencia y miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la misma casa de estudios.

1 Entre otros autores nacionales que han escrito sobre el tema: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. Rodhas, Lima, 2012, pp. 347-381; ROCA MENDOZA, Oreste. Inefi cacia de los actos del deudor por fraude a los acreedores. Gaceta jurídica, Lima, 2012; MERINO ACUÑA, Roger. “La acción revo-catoria ordinaria o pauliana. Lineamientos fundamentales”. En: Actualidad Jurídica. Nº 156, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2006, pp. 33-37; NINA-MANCCO CÓRDOVA, Fort. “Terra incógnita: Un aspecto poco estudiado de la denominada acción pauliana”. En: Revista Jurídica. Tomo 146, Thomson Reuters, Lima, noviembre de 2013, pp. 29-50.

TEMA RELEV

ANTE

Algunas reflexiones en torno a la prescripción

extintiva en la acción pauliana o revocatoria

Ricardo GELDRES CAMPOS*

El autor analiza la fi gura de la acción paulina como mecanismo de tutela a favor del acreedor. Explica que el fundamento de su prescripción viene a ser la tutela del interés del tercero adquiriente, para que de esa forma no se encuentre sometido eternamente a la revocatoria, y no afecte gravemente su patrimonio; de igual forma, señala que aquella deberá computarse desde que el acreedor toma conocimiento del acto de disposición efec-tuado por el deudor a favor del tercero. Asimismo, afi rma que las causales de suspensión y de interrupción pre-vistas en el código han sido pensadas para las relaciones obligatorias, y no para las relaciones jurídicas de derecho potestativo como la acción pauliana, por lo que no cabría su aplicación en esta.

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pasiva) un medio de defensa para hacer frente a las pretensiones que realiza la otra parte, titular de la situación activa. Así pues, mediante la prescripción en la acción pau-liana, el tercero adquirente (titular del objeto que se pretende revocar), puede oponerse a la revocación ale-gando la prescripción, situación que, una vez que haya sido verifi -cada por el juez, determina la extin-ción del derecho y la liberaextin-ción del tercero de las pretensiones del acreedor.

En vista de la eficacia práctica que se presenta, resulta determi-nante conocer el funcionamiento de la prescripción en la pauliana, pues, a diferencia de otras figu-ras, su estructura resulta un tanto particular como lo veremos más adelante.

La complejidad de la prescripción en la acción pauliana se hace notar también por otra cuestión: la pres-cripción que se encuentra regulada en nuestro Código ha sido pensada para las relaciones obligatorias, esto debido a la gran importancia que presenta, pues no cabe duda de que constituye la relación jurídica por excelencia que regula la relación de los particulares. No obstante ello, con respecto a las relaciones

jurídicas distintas a las obligacio-nes, como la acción pauliana que constituye una relación de derecho potestativo, nuestro Código no ha señalado muchas cuestiones rele-vantes, de modo que ha dejado en la penumbra muchas situaciones que merecen una aclaración por parte de la doctrina.

En tal sentido, el presente artículo es un estudio en torno a la prescrip-ción de la acprescrip-ción pauliana, un tema poco estudiado por nuestra doctrina, pero que resulta relevante. Para un buen entendimiento del mismo, creemos que resulta necesario rea-lizar un estudio preliminar de la acción pauliana a fi n de conocer su concepción, requisitos y efectos.

I. LA ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA

Una situación jurídica de ventaja como el crédito sería un mecanismo ilusorio si no tuviese instrumentos que permitan su protección y rea-lización frente a las anomalías que pudiera presentar, de modo que, para hacer frente a ello, el ordenamiento jurídico otorga a los particulares –titulares de las situaciones jurídi-cas– mecanismos de tutela o reme-dios, que vienen a ser los medios de protección del crédito, y que actúan

frente a una agresión o situación patológica que presenta este, en aras de lograr su plena realización o efectividad. Ahora bien, las mane-ras de actuar de los mecanismos de tutela son variadas, dependiendo cada una de la afectación que sufra el derecho mismo2.

Cuando existe un peligro en la satisfacción del interés del dere-cho, la tutela preventiva viene a ser el mecanismo más eficiente para hacer frente a esta situación patoló-gica. Mediante la tutela preventiva se busca remover los obstáculos que impiden la satisfacción del derecho, anulando el peligro de su insatisfac-ción, cumpliendo su objeto princi-pal, esto es, tutelar al crédito de los peligros que impiden su plena reali-zación. Existen tres mecanismos de tutela preventiva reconocidos por la doctrina, los cuales son: i) la acción revocatoria, ii) la acción subrogato-ria y iii) el secuestro conservativo3.

En efecto, a través de estos tres mecanismos de tutela, se busca que el crédito no se vea impedido de ser satisfecho, por actos que realiza el deudor dirigidos a disminuir su patrimonio, y que podrían afectar gravemente el interés subyacente al mismo. Todos estos mecanis-mos de tutela se basan en un mismo

2 Al respecto pueden revisarse las lúcidas páginas del artículo del profesor ESCOBAR ROZAS, Freddy. “El derecho subjetivo. Consideraciones en torno a su esencia y estructura”. En: Teoría General del Derecho Civil. 5 ensayos. Ara, Lima, 2002, pp. 125-170.

3 “[A]l acreedor le son reconocidos por la ley, algunos instrumentos idóneos no para satisfacer su crédito, sino para conservar la garantía patrimonial del mismo (…). La común fi nalidad de los institutos jurídicos arriba indicados es impedir que el deudor, con su inercia o con una actividad específi ca, pueda dar lugar a la disminución de su patrimonio, que constituye, como ya se ha esclarecido, la garantía general o común de los acreedores”. TUCCI, Giuseppe. “I mezzi di conservazione della garanzia patrimoniale”. En: Istituzioni di Diritto Privato a cura di Mario Bessone. 8ª edición, G. Giappichelli, Turín, 2001, p. 121. “Como ya se ha visto, en el Código de 1865 era fuertemente controvertida la cuestión de si la revocatoria formaba parte de los medios de conservación de la garan-tía patrimonial –un momento preliminar al ejecutivo– o si tenía una función ejecutiva directa e inmediata. La duda, justifi cada por la imprecisa y fragmenta-ria fórmula legislativa, no tiene, hoy en día, razón de ser. En efecto, la ubicación de la revocatofragmenta-ria entre los medios dirigidos a la conservación de la garantía patrimonial ha resuelto la cuestión en el primero de los dos sentidos. Así como la acción subrogatoria y el secuestro conservativo, –de los cuales se diferen-cia por su particular estructura y presupuestos– ella (la acción revocatoria) tiende a la tutela conservativa del derecho de crédito”. BIGLIAZZI GERI, Lina. “Commento agli artt. 2907-2933”. En: BIGLIAZZI GERI, Lina; BUSNELLI, Francesco D.; y FERRUCCI, Romeo. Della tutela dei diritti. Commentario del

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fundamento: la conservación de la garantía patrimonial4.

Mediante la acción pauliana5, el

acreedor ostenta un derecho potes-tativo6 a fin de declarar

inefica-ces7 respecto de él los actos de

dis-posición de carácter patrimonial que realiza su deudor, que impor-tan una disminución en su patri-monio, actos que podrían afectar gravemente el interés del acreedor si llegasen a consolidarse. En ese sentido, se ha dicho que “la acción revocatoria es un medio legal de conservación de la garantía patri-monial consistente en el poder del acreedor (revocante) de demandar judicialmente que sean declarados ineficaces respecto de él los actos de disposición del patrimonio efec-tuados por el deudor en potencial perjuicio de su crédito”8.

En atención a ello, “el fundamento jurídico se identifica con la función

de la revocatoria. Como se ha visto, la función de la revocatoria es la tutela del interés del acreedor a conservar la garantía genérica con-tra los actos dispositivos que deter-minan o agravan el peligro de su insuficiencia. Ese interés es tute-lado, permitiendo al acreedor hacer ineficaces los actos perjudiciales realizados por el deudor”9.

Al ser así, el fundamento de la acción de revocatoria no es otra cosa que mantener indemne la garantía patrimonial, permitiendo que el acreedor, en el momento debido, pueda accionar sobre los bienes del deudor a fin de satisfa-cer su interés, situación que podría complicarse si, llegado el momento del cumplimiento, el deudor no cuenta con los bienes para cum-plir su deuda. Así pues, mediante la revocatoria se evita que el patri-monio del deudor se reduzca o

desaparezca, permitiendo que el acreedor pueda satisfacer su interés con dichos bienes en el futuro.

II. REQUISITOS PARA EJER-CER LA ACCIÓN PAULIANA

La acción pauliana es un meca-nismo de tutela a favor del acreedor contra los actos de disposición efec-tuados por el deudor que importan una disminución en su patrimonio y que perjudican el crédito. No obs-tante, no cualquier acto de dispo-sición que realiza el deudor activa automáticamente la pauliana, dado que para tal fin se requiere de deter-minados requisitos10:

1. El crédito del revocante11

Por excelencia, el acreedor viene a ser el legitimado para interponer la acción pauliana a fin de decla-rar ineficaces respecto de él los actos mediante los cuales el deudor

4 “Este principio no comporta algún vínculo inmediato sobre el patrimonio del deudor, quien sigue siendo libre de administrar sus bienes con plena autónoma; sin embargo, si la autonomía del deudor va tan lejos como para poner en peligro la garantía genérica, es decir –hasta hacer el patrimonio no más suficiente para garantizar al acreedor que, en caso de incumplimiento, pueda satisfacer su interés en sede ejecutiva– el ordenamiento apresta idóneos instrumentos (los medios de conservación de la garantía patrimonial) para permitir que el acreedor pueda remediar, mantener o restablecer la garantía patrimonial representado por el suficiente patrimonio del deudor, tendiente a garantizar la realización de sus derechos”. LUCCHINI GUASTALLA, Emanuele. “Revocatoria ordinaria (Azione)”. En: Il Diritto. Enciclopedia Giuridica Del Sole 24 Ore. Volume 13. diciembre de 2007, p. 462.

5 “El remedio de la revocatoria entra de nuevo entre los medios de conservación de la garantía patrimonial. Como ya se ha dicho, la ley no tutela el interés abs-tracto a que los bienes del deudor permanezcan intactos, sino el interés a que los actos de disposición no comprometan la posibilidad del acreedor de satis-facerse sobre el patrimonio del deudor. Precisamente la función de la revocatoria es tutelar al acreedor contra los actos dispositivos que ponen en peligro la garantía patrimonial del deudor”. BIANCA, Cesare Massimo. Diritto Civile, 5. La responsabilità. Giuffrè, Milán, 1994, pp. 434 y 435.

6 Sobre la naturaleza de derecho potestativo de la acción pauliana: “El poder de hacer relativamente ineficaces los actos perjudiciales del deudor es atribuido al acreedor para la tutela de su interés. Por tanto, el poder revocatorio tiene la naturaleza de un derecho potestativo (…) Asimismo, el poder revocatorio no puede ser ejercitado directamente sino requiere el recurso al juez. Por tanto, se trata de un derecho potestativo de ejercicio procesal”. BIANCA, Cesare Mas-simo. Ob. cit., p. 437.

7 Mediante la pauliana no se tiende a invalidar el acto de disposición realizado por el deudor, sino simplemente que se declaren ineficaces respecto del acreedor solicitante dichos actos. En tal sentido, no debe confundirse la invalidez con la ineficacia. Para un desarrollo del tema, puede consultarse. MORALES HER-VIAS, Rómulo. “Fraude contra los acreedores como remedio de invalidez o de ineficacia”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 100, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2007.

8 BIANCA, Cesare Massimo. Ob. cit., p. 433. 9 Ibídem, p. 436.

10 Debemos tener en cuenta que, en Italia, para ejercitar la acción pauliana se requiere el conocimiento del acto fraudulento por parte del deudor: “Presupuestos de la acción pauliana son: el crédito del revocante, el perjuicio causado por el acto a los derechos del acreedor, el conocimiento del perjuicio por parte del deu-dor y el conocimiento del perjuicio por parte del tercero si el acto es a título oneroso”. BIANCA, Cesare Massimo. Ob. cit., p. 433. No obstante, este requi-sito es excluido en nuestro ordenamiento jurídico.

11 “La acción revocatoria, también llamada pauliana según la denominación en un fragmento del Digesto, constituye el remedio a favor de los acreedores para la tutela de la garantía patrimonial general contra las disminuciones llevadas a cabo por el deudor, a través de actos de disposición, por lo general, negocios jurídicos con eficacia real”. ROSELLI, Federico. “La garanzia patrimoniale dell’obligazione e la sua diminuzione. I mezzi di tutela”. En: LIPARI, Nicolò y RESCIGNO, Pietro (directores), y ZOPPINI, Andrea (director). Diritto civile. Obbligazioni. Il contratto in generale. Vol. III, Tomo II., Giuffrè, Milán, 2009, p. 341.

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disminuye su patrimonio. Nues-tro Código también permite que el crédito del acreedor, aunque esté sujeto a condición o a plazo, pueda interponer la revocatoria, de modo que también son legitimados para interponerla el titular de una situa-ción de expectativa.

Ahora bien, sobre los créditos ilí-quidos12 nuestro Código no señala

nada, pero no cabe duda de que también deben admitirse, pues se encuentran en una misma condi-ción que la situacondi-ción de expecta-tiva: en cualquier momento se con-vertirán en créditos definitivos.

2. Actos de disposición por parte del deudor

Para que proceda la pauliana se requiere que el deudor disponga de sus bienes, trayendo consigo una disminución en su patrimo-nio. En atención a ello, pueden ser impugnados mediante la pauliana todos los actos mediante los cua-les el deudor disminuye su patri-monio. En ese sentido, coincidi-mos con Bianca cuando señala que “el objeto de la revocatoria son los actos de disposición del patrimonio, es decir, los actos mediante los cua-les el deudor dispone, limita, renun-cia o modifica derechos patrimo-niales, o asume una deuda. Actos de disposición patrimonial pueden ser actos negociales y actos jurídi-cos en sentido estricto, con exclu-sión de los meros actos materiales,

como tales, no susceptibles de ser declarados jurídicamente inefica-ces (ocultamiento o destrucción del bien)”13. En tal sentido, están

suje-tos a revocación los acsuje-tos como la compraventa, donación, permuta, constitución de usufructo y de ser-vidumbre, dación en pago, transac-ción, constitución de patrimonio familiar, legados, anticipo de legí-tima, los actos mediante los cuales se renuncia a derechos, etc.

Asimismo, pueden ser impugna-dos mediante la pauliana los actos mediante los cuales el deudor otorga garantías reales o persona-les a favor de terceros, pues estos actos importan una disminución en el patrimonio del deudor. Entre ellos tenemos a la hipoteca, garan-tía mobiliaria, fianza, warrant, etc. Por el contrario, no son objeto de la revocatoria los siguientes actos: “Los comportamientos meramente pasivos, en relación a los cuales se dirige un diferente medio de con-servación, es decir, la acción subro-gatoria; los actos de mero goce; los actos mortis causa, los actos nulos (en cuanto son absolutamente ini-dóneos para producir efectos de cualquier género en el patrimonio del deudor), los actos de tengan por objeto bienes que no forman parte de la garantía patrimonial del deudor (por ejemplo, los actos que tienen por objeto bienes no pignoraticios)14”.

3. El perjuicio o eventus damni

El perjuicio viene a ser el acto mediante el cual el deudor dismi-nuye su patrimonio, haciendo peli-grar la satisfacción del interés del crédito, pues dicho patrimonio ya no podría ser objeto de ejecución forzada por parte del acreedor en su debido momento. En efecto, cuando el deudor dispone de sus bienes, ya sea a título oneroso o gratuito, causa un perjuicio al acreedor, de modo que el ordenamiento jurídico lo legitima para accionar la pau-liana a efectos de conservar los bie-nes que le serán objeto de satisfac-ción en un futuro.

En ese sentido, a efectos de accio-nar la pauliana no se requiere que el patrimonio del deudor se encuen-tre en una situación de insolvencia, basta con el perjuicio15 causado al

acreedor para su procedencia. El perjuicio consiste en la disminu-ción de la garantía patrimonial rea-lizada por el deudor, la cual a su vez pone en peligro la satisfacción del interés crediticio.

Debemos tener en cuenta que no cualquier disminución que realice el deudor en su patrimonio importa un perjuicio para el acreedor. En efecto, el deudor tiene derecho a disponer o renunciar de sus bienes, sin ningún impedimento legal para ello, no obstante, este derecho debe ser ejercido sin poner en peligro la satisfacción del interés del acree-dor. Por ejemplo, si A, que tiene un

12 “El crédito puede estar sujeto a término o bajo condición. Puede tratarse de un crédito ilíquido. No se necesita una sentencia judicial de accertamento, ni un título ejecutivo”. BIANCA, Cesare Massimo. Ob. cit., p. 450.

13 Ídem.

14 LUCCHINI GUASTALLA, Emanuele. Ob. cit., p. 464.

15 “No basta la posibilidad abstracta de la insolvencia, sino se necesita un peligro actual y concreto de que los bienes del deudor se vuelvan insuficientes o aún más, insuficientes para satisfacer los derechos del revocante”. BIANCA, Cesare Massimo. Ob. cit., p. 439.

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patrimonio de 1000, contrae una deuda de 100 con B, y dispone 500 de su patrimonio, este acto de dis-minución no importa un perjuicio al acreedor, dado que A aún conserva suficiente patrimonio (500) para satisfacer el interés de su acreedor, en este caso, B.

Además el perjuicio debe ser valo-rado con relación al tiempo del acto dispositivo y debe subsistir al

momento del ejercicio de la acción. Si el acto dispositivo no pone en peligro la garantía patrimonial del deudor, el acto no puede ser revo-cado sobre la base de una pérdida sucesiva en el patrimonio del deu-dor, determinada por otras causas16.

4. Mala fe del tercero en los actos a título oneroso y gratuito

El éxito de la acción pauliana tam-bién depende de la onerosidad del

acto, del estado subjetivo en el que haya actuado el tercero, así como el tiempo en el que fue contraída la deuda.

En primer lugar debemos hacer referencia a los actos a título gra-tuito efectuados por el deudor a favor de terceros. En virtud de estos supuestos, la acción pauliana, pres-cindiendo de la buena o mala fe del adquirente, siempre saldrá victo-riosa, resultando suficiente el acto en sí mismo para su procedencia. Por otro lado, no importa si el acto a título gratuito realizado por el deu-dor se constituyó antes o después de la existencia del crédito, pues el acreedor revocante igualmente sal-drá victorioso. En efecto, la revoca-toria importa un conflicto de inte-reses entre el acreedor revocante y los terceros que adquieren bienes del deudor, de modo que, frente a esta problemática, el ordenamiento jurídico hace prevalecer el interés del revocante frente al tercero, ya que su adquisición no se sustentó en un sacrificio patrimonial. En este caso, el tercero adquirente no ten-dría nada que perder si el bien de su propiedad resulta afectado con la acción pauliana.

Ahora bien, respecto de los actos a título oneroso que disminuyen el patrimonio del deudor, debemos distinguir si el crédito es anterior o posterior al mismo.

Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, para que proceda la acción pauliana se requiere que el tercero17 haya

actuado de mala fe, es decir, con el

16 Ídem.

17 “Por tercero se entiende [a] quien ha sido parte sustancial del acto del deudor o también su destinatario, es decir, el destinatario directo de los efectos el acto unilateral del deudor. En cambio, a los fines de la revocatoria no interesa la posición de quien obtiene, en el acto, una ventaja indirecta”. BIANCA, Cesare Massimo. Ob. cit., p. 445.

REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCIÓN PAULIANA

REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCIÓN PAULIANA El crédito del revocante

El acreedor es el legitimado para interponer la acción pauliana a fin de declarar ineficaces respecto de él los actos mediante los cuales el deudor disminuye su patrimonio.

Pueden ser impugnados mediante la pauliana los actos mediante los cuales el deudor otorga garantías reales o personales a favor de terceros, pues estos importan una disminución en el patrimonio del deudor.

El deudor tiene derecho a disponer o renunciar de sus bienes, no hay ningún impedimento legal para ello; no obstante, este derecho debe ser ejercido sin poner en pe-ligro la satisfacción del interés del acreedor.

Para ejercer la acción pauliana se requiere que el tercero haya actua-do de mala fe, es decir, con el pro-pósito de perjudicar al acreedor. En efecto, si actúa de mala fe, perderá su adquisición frente al acreedor, y la pauliana será procedente. Actos de disposición

por parte del deudor

El perjuicio o

eventus damni

Mala fe del tercero en los actos a título

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propósito de perjudicar al acreedor. En efecto, las condiciones subjeti-vas del tercero que adquirió bienes del deudor juegan un papel prepon-derante, dado que, si actúa de buena fe, podrá consolidar su adquisición y la acción pauliana no procederá; por el contrario, si actúa de mala fe, perderá su adquisición frente al acreedor y la pauliana será proce-dente. En consecuencia, la acción pauliana no procede contra los ter-ceros que hayan actuado de buena fe y a título oneroso.

Si el crédito es posterior al acto de disminución patrimonial, para que proceda la pauliana se requiere que el tercero y el deudor hayan actuado de forma fraudulenta, con el propó-sito de perjudicar al acreedor en la satisfacción de su crédito18.

III. EFECTOS DE LA ACCIÓN REVOCATORIA

Mediante la acción revocatoria, el acreedor obtiene que se decla-ren ineficaces únicamente respecto de él los actos mediante los cua-les el deudor disminuye su patri-monio. En ese sentido, el acto entre el deudor y el tercero adquirente no se opone al acreedor revocante (es ineficaz o inoponible), de modo

que se crea a su favor un derecho para realizar las acciones ejecuti-vas o cautelares que crea pertinente sobre los bienes, objeto del acto revocado.

Asimismo, con la acción pauliana no se busca la reintegración de los bienes revocados al patrimonio del deudor19, pues estos permanecen en

titularidad de los terceros adqui-rentes; no obstante, al ser objeto de revocación, se encuentran sujetos a las acciones ejecutivas o caute-lares que pudiera plantear el acree-dor revocante. Siendo así, el acto revocado sigue siendo eficaz frente a las partes y los terceros, incluso frente a los demás acreedores que no plantearon la revocatoria. En ese sentido, frente a los acreedo-res no accionantes, el acto revocado se reputa eficaz, por ende, frente a ellos, los bienes ya no formarían parte del patrimonio del deudor, sino de los terceros adquirentes20.

En ese sentido, se ha dicho: “La revocación no equivale a una decla-ración de invalidez, por tanto, no produce la eliminación del contrato impugnado, ni lo priva completa-mente de efectos. Esta genera sola-mente una ineficacia relativa, en el sentido de que, después del pro-nunciamiento del juez aceptando

la revocación, el bien alienado por el deudor, permanece en la propie-dad o en el patrimonio del adqui-rente, quien estará sometido a las eventuales acciones ejecutivas del acreedor”21.

Por otra parte, “la sentencia con la cual se obtenga la revocatoria ordi-naria de un acto realizado por el deudor se resuelve en una decla-ración de ineficacia doblemente relativa. Por un lado, la revoca-ción ordinaria del acto es relativa en cuanto beneficia solo al acreedor que había ejercitado (victoriosa-mente) la acción revocatoria ordi-naria. Por otro lado, el efecto de la acción no es hacer entrar los bienes objeto del acto revocado en el patri-monio del deudor, sino únicamente de permitir al acreedor (victorioso) revocante actuar, en vía ejecu-tiva, sobre los bienes que el tercero había adquirido por medio del acto revocado. En otras palabras, con la sentencia de revocatoria, no están viciados los efectos principales del acto, el cual conserva su eficacia inter partes y frente a terceros, sin modificar la titularidad de los dere-chos que el tercero adquirente había adquirido con la culminación del acto revocado. La sentencia que declara la revocación simplemente

18 Siguiendo con Bianca, podemos decir que “el perjuicio, como se ha visto, está dado por el peligro actual y concreto de la insolvencia. Por tanto, el conoci-miento debe tener por objeto tal peligro y no la simple eventualidad que el patrimonio resulte insuficiente. El conociconoci-miento se refiere al perjuicio causado a los derechos del acreedor, o sea, del acreedor revocante. No obstante, no se necesita que el deudor haya tenido particularmente presente a aquel acreedor, siendo suficiente la previsión de la insolvencia, la cual afecta normalmente a todos los acreedores”. BIANCA, Cesare Massimo. Ob. cit., p. 443.

19 “El efecto de la revocatoria no es la reintegración objetiva del patrimonio del deudor, sino la ineficacia relativa del acto. Precisamente, la revocación del acto comporta su inoponibilidad al acreedor revocante, en cambio, respecto de las partes y respecto a los otros acreedores el acto revocado conserva su eficacia”: BIANCA, Cesare Massimo. Ob. cit., pp. 453 y 454.

20 Así pues, para que el acreedor revocante pueda ejercer sus derechos frente al tercero, puede inscribir en el rubro de cargas y gravámenes del predio, la sen-tencia que declara la pauliana a su favor, criterio que ha sido establecido por el precedente de observancia obligatoria del Tribunal Registral, Resolución Nº 114-2003-SUNARP-TR-T: “La declaración de ineficacia de un acto jurídico (acción pauliana) da lugar a que el acto jurídico fraudulento que ha sido cuestio-nado judicialmente ante el Poder Judicial sea inoponible solo frente al acreedor demandante de la acción, pero no frente a terceros. Dicha acción no tiene efec-tos erga omnes, de tal forma que frente a todos los demás distinefec-tos del acreedor demandante el acto jurídico traslativo de dominio es perfecto. Esta acción no genera la nulidad de la transferencia cuestionada, solo su inoponiblidad frente al acreedor demandante. En tal sentido, la resolución judicial que declara fun-dada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada”. 21 ROSELLI, Federico. Ob. cit., p. 341.

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permite al acreedor satisfacer coac-tivamente los derechos del acree-dor, ejercitando directamente frente al tercero adquirente las acciones ejecutivas o cautelares sobre el bien, objeto del acto impugnado, como si todavía formara parte del patrimonio del deudor”22.

IV. FUNDAMENTO DE LA PRES-CRIPCIÓN EN LA ACCIÓN PAULIANA

No es nuestra intención llevar a cabo un estudio pormenorizado en torno al fundamento de la prescrip-ción; sin embargo, dejamos en claro que, desde nuestra particular posi-ción, la prescripción encuentra su fundamento ya no en la certeza de las relaciones jurídicas, ni tampoco en el interés público, sino en la pro-tección de intereses individuales23.

En efecto, la prescripción supone una situación de inactividad de los sujetos de la obligación24, durante

un periodo prolongado de tiempo, de modo que tanto el acreedor como el deudor se comportan en una situación de absoluta indiferencia: el acreedor no pretende el cumpli-miento de la obligación y el deudor no realiza algún comportamiento

tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Frente a esta situación de inactividad, que podría afec-tar gravemente al deudor, el orde-namiento jurídico le concede un medio de defensa como la pres-cripción, a fin de que su patrimo-nio no se vea afectado eternamente frente a las pretensiones del acree-dor. Justamente el fundamento de la prescripción reside en el hecho de que el deudor no se encuentre eternamente vinculado a una rela-ción jurídica que ha permanecido inactuada durante un prologando periodo de tiempo, pues ello podría afectar gravemente su patrimonio. Siendo que mediante la prescrip-ción se protegen intereses privados, el beneficiario del mismo muy bien podría hacer valer la prescripción o simplemente renunciar a ella, pues su ejercicio queda al arbitrio del titular. Este criterio es el mismo que rige para el fundamento de la pres-cripción en la acción pauliana. En efecto, la acción pauliana es un derecho potestativo a favor del acreedor para que declare inefi-caces respecto de él los nego-cios jurídicos mediante los cuales el deudor disminuye su patrimo-nio a favor de terceros. El tercero,

independientemente de su actua-ción dolosa o culposa, resulta perju-dicado frente al acreedor victorioso de la pauliana, dado que deberá responder con sus bienes por una deuda que le es ajena25. Justamente,

mediante la prescripción el tercero ostenta un medio de defensa para liberarse del vínculo (constituido por la revocatoria) que ha permane-cido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo.

En otras palabras, para que el ter-cero adquirente no se encuentre eternamente afectado a las preten-siones que podría dirigir el acreedor contra sus bienes, el ordenamiento jurídico dispone a su favor un medio de defensa para hacer frente a ello, esto es, la prescripción. Jus-tamente la prescripción de la acción pauliana se dirige a favor del “inte-rés del tercero adquirente, en el sentido de que este (prescindiendo de las intenciones fraudulentas del enajenante y de la probable scentia damni y fraudis del tercero) no esté eternamente expuesto a la posibili-dad de que su adquisición sea con-siderada y declarada ineficaz frente al acreedor (u acreedores) del ena-jenante, con la consecuente posi-bilidad de terminar respondiendo

22 LUCCHINI GUASTALLA, Emanuele. Ob. cit., p. 467.

23 En ese sentido se ha manifestado la mejor doctrina: BIGLIAZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Franceso; NATOLI, Ugo. Derecho Civil.

Hechos y actos jurídicos. Tomo I, Vol. 2. Traducción de Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 489; ARIANO DEHO,

Eugenia. “La prescripción entrampada entre las normas del Código Procesal Civil”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 61, Gaceta Jurídica, Lima, octu-bre de 2003, p. 109; MERINO ACUÑA, Roger. “Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la caducidad”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 104, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2007, pp. 19-33; CIEZA MORA. Jairo. “La prescripción extintiva en materia alimentaria y la racionalidad del tiempo”. En: AA. VV. Patria potestad, tenencia y alimentos. Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2014, pp. 221-265.

24 “La causa que permite justificar el fenómeno prescriptorio debe buscarse, no ya en la falta de ejercicio del derecho por parte de su titular, sino en la falta de actuación del reglamento de intereses relativo a la relación. Y para verificar tal inactuación, es necesario considerar su complejidad, es decir, los compor-tamientos de los sujetos titulares de las situaciones jurídicas funcionalmente correlacionadas, los cuales, por regla, están interesados en la actuación de las respectivas situaciones subjetivas”. TROISI, Bruno. La prescrizione come procedimento. Edizioni scientifiche italiane, Scuola di perfezionamento in diritto civile dell’ Università di Camerino, 1980, p. 108.

25 Al ser así, como ya ha sido advertido en líneas anteriores, la pauliana no retrae los bienes revocados al patrimonio del deudor pues estos permanecen en el patrimonio del tercero, no obstante, estos bienes quedan sujetos a las eventuales acciones que podría interponer el acreedor (vencedor de la pauliana). En tal sentido, la acción pauliana, podría traer como consecuencia que el tercero que adquirió el bien, responda con el mismo por una deuda que en realidad le es totalmente ajena.

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con su bien por una deuda que le es ajena”26.

En tal sentido, como señala la pro-fesora Ariano “la prescripción de la pauliana, como cualquier supuesto de prescripción, está puesta en beneficio del sujeto pasivo de la relación jurídica, vale decir, está puesta en beneficio del tercero adquirente, a fin de que una vez transcurrido el plazo legal pueda ‘liberar’ su bien del vínculo de suje-ción que implica la posibilidad del ejercicio de la pauliana”27.

V. INICIO DEL PLAZO PRES-CRIPTORIO DE LA ACCIÓN PAULIANA

En nuestro Código no se establece expresamente el inicio del decurso prescriptorio de la acción pauliana, de modo que, para dicho fin, debe-mos recurrir a las normas genera-les sobre prescripción. El artículo 1993 dispone que “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. En tal sen-tido, debemos entender que el ini-cio del decurso de prescripción de la acción pauliana comienza desde el día en que el acreedor toma cono-cimiento del acto revocado (el acto de disposición entre el deudor y el

tercero) y que no existan impedi-mentos de hecho o de derecho para su ejercicio, dado que desde ese momento el acreedor se encuen-tra en la posibilidad de accionar la acción pauliana. Ahora bien, si el acto de disposición realizado por el deudor, objeto de revocatoria, se encuentra inscrito en Registros Públicos, la acción pauliana deberá comenzar desde la fecha de inscrip-ción del mencionado acto, pues se presume que todos tenemos cono-cimiento del contenido del asiento de los Registros Públicos (incluye a los acreedores).

En tal sentido, el decurso pres-critorio de la acción pauliana no comienza desde que el deudor dis-pone de su bien a favor del ter-cero, sino desde que el acreedor toma conocimiento del mencionado acto28.

Ahora bien, qué pasa si el crédito que se pretende accionar mediante la acción pauliana es objeto de liti-gio, encontrándose en un proceso en donde se discute su existen-cia misma. El plazo debería con-tabilizarse desde que el acreedor toma conocimiento del acto frau-dulento (la venta entre el deudor y el tercero) o desde que la sentencia queda firme29.

En una posición que compartimos, la profesora Ariano sostiene que “en aquellos casos en los que el cré-dito sea litigioso debemos conside-rar que la prescripción de la acción pauliana empiece a correr cuando la sentencia que determina la exis-tencia del crédito quede firme”, pues adoptar una solución con-traria, es decir, “el hacer correr la prescripción de la acción pauliana desde que el acreedor (en litis) toma conocimiento (por lo gene-ral meramente ficto) de la enajena-ción, es condenar el viejo instituto (y el interés que protege) a ser un mero e inútil ornamento del dere-cho sustancia30”.

VI. SOBRE LAS CAUSALES DE INTERRUPCIÓN Y DE SUS-PENSIÓN DE LA PRESCRIP-CIÓN EN LA ACPRESCRIP-CIÓN PAU-LIANA

En primer lugar, debemos hacer una advertencia que resulta suma-mente importante para un correcto análisis del tema sujeto a marras: las causales de suspensión y de interrupción reguladas en nuestro Código Civil han sido pensadas para las relaciones jurídicas obliga-torias31, y no para las relaciones de

derecho potestativo, como sucede con la acción pauliana. En ese con-texto, resulta evidente que no todas

26 ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre la prescripción de la revocatoria ex artículo 195 CC”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 103, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2007, p. 164.

27 Ídem.

28 No obstante ello, la Cas. Nº 021-2013-Lima ha señalado de forma ambigua que “el plazo prescriptorio de la acción pauliana no se cuenta desde el momento en que se adquiere el bien, sino desde el momento en que se genera el acto fraudulento”.

29 “En el caso de que la acción revocatoria ordinaria haya sido propuesta para tutelar un crédito ‘litigioso’, ahora puede decirse superada la tesis que afirmaba que el juicio debería haber sido suspendido, en atención al éxito de la controversia con relación a la existencia del crédito, en cuanto recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos ha afirmado que el acreedor puede proponer la acción revocatoria y proseguir el juicio hasta su conclusión”. LUCCHINI GUASTALLA, Emanuele. Ob. cit., p. 463.

30 ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre la prescripción de la revocatoria ex artículo 195 CC”. Ob. cit., p. 166.

31 Las causales de interrupción y de suspensión en la relación obligatoria es un tema que ya ha sido abordado por la doctrina, de modo que recomendamos los siguientes trabajos: ARIANO DEHO, Eugenia. “Causas de suspensión del decurso prescriptorio” y “Causas de interrupción de la prescripción”. En: AA.VV.

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las causales de suspensión o de interrupción reguladas en nuestro Código Civil son plenamente apli-cables a la acción pauliana, esto debido a la diferente naturaleza, configuración y modo de operar de la relación obligatoria frente a una relación de derecho potestativo. En atención a ello, resulta deter-minante realizar un análisis de las mismas para saber qué supues-tos son inaplicables a la pauliana. Para tal fin, resulta importante, en principio, señalar qué entendemos por suspensión o interrupción de la prescripción, pues ello nos ayu-dará para una mejor comprensión del tema.

Primero, vamos a hacer referencia a la suspensión de la prescripción.

Como ya se ha visto, la prescripción importa la inercia de los sujetos de la relación obligatoria, de modo que tanto el acreedor como el deu-dor se comportan en una situación de inactividad frente a la obligación durante un periodo prolongado de tiempo: el acreedor no pretende la ejecución de la prestación y el deudor no realiza algún compor-tamiento dirigido a satisfacer el interés del acreedor. No obstante, puede ocurrir que la desidia o iner-cia para ejercitar el derecho no sea imputable al acreedor, sino a otras circunstancias que hacen imposible su ejercicio, de modo que la inercia

del acreedor, por decirlo así, se jus-tifica32. Entonces hablamos de

sus-pensión de la prescripción, que vie-nen a ser situaciones en las cuales el acreedor se encuentra en una posi-ción de imposibilidad para ejercitar su derecho.

Al ser así, en virtud de la suspen-sión, el ordenamiento no considera el tiempo durante el cual se presen-taron estas situaciones, por ende, el término de la prescripción no corre durante este periodo, abrién-dose, por decirlo así, un parénte-sis. El artículo 1994 del Código Civil peruano señala los supuestos de suspensión de la prescripción: 1) cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representan-tes legales; 2) entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales; 3) entre las perso-nas comprendidas en el artículo 326; 4) entre los menores y sus padres o tutores durante la vigen-cia de la patria potestad o tutela; 5) entre los incapaces y sus cura-dores, durante el ejercicio de la curatela; 6) durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bie-nes, en los casos que procede; 7) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos continúen en el ejercicio del cargo; 8) mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

No cabe duda de que estos supues-tos son plenamente aplicables al decurso prescriptorio de la acción pauliana, por ejemplo, el supuesto de incapacidad del titular del dere-cho que no está bajo la guarda de sus representantes. En efecto, si el titular del crédito es un sujeto inca-paz, y no se le designa represen-tante (y durante ese periodo el deu-dor efectúa actos de disposición a favor de terceros), para el cómputo del término de la prescripción no se tendrá en cuenta el tiempo de la situación de incapacidad, hasta que se le designe representante.

Asimismo, el inciso 8 dispone que se suspende el término prescripto-rio cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal. En ese sentido, si al titular del crédito, por diversas razones ajenas a su voluntad (situación de guerra), le es imposible accionar la acción pauliana frente a los tribunales peruanos, este tiempo no se considera para la prescripción. En segundo lugar, vamos a hacer referencia a la interrupción de la

prescripción. En efecto, la prescrip-ción, como sabemos, supone la no actuación de la relación jurídica ya sea en el lado activo (acreedor) o pasivo (deudor). Precisamente, la interrupción se justifica en actos que suponen lo contrario, es decir, en actos que permiten una activa-ción de la relaactiva-ción jurídica y que

32 “Si como se ha visto, el fundamento racional de la prescripción se asocia con la inercia del titular del derecho y no con el simple transcurso del tiempo, se comprende como ciertas circunstancias, que normalmente ponen al titular en un estado de imposibilidad material o moral, o al menos, de grave dificultad en el ejercicio de su derecho, sean considerados por la ley como causales de suspensión en el decurso del término prescriptorio. En efecto, aunque las circuns-tancias tomadas en consideración por el legislador comportan siempre un impedimento de hecho en el ejercicio del derecho, tal impedimento no siempre se resuelve en una imposibilidad material de actuar, sino también en un obstáculo de orden moral, como el representado, a los efectos que aquí interesan, por el vínculo matrimonial . Las circunstancias en cuestión vienen subdividas por el Código en dos categorías, según que la relación considerada sea constituida por una relación jurídica entre las partes o por una condición particular del titular del derecho”. FERRUCCI, Romeo. “Commento agli artt. 2934-2969”. En: BIGLIAZZI GERI, Lina; BUSNELLI, Francesco D.; FERRUCCI, Romeo. Della tutela dei diritti. Commentario del Codice Civile, Libro VI. Tomo IV, UTET, Turín, 1964, p. 417. Asimismo, se ha dicho: “Las causas de suspensión consisten en circunstancias que hacen difícil o imposible el ejercicio del derecho. Estos son de dos tipos: a) Particular relación existente entre las partes; b) Particulares condiciones del titular del derecho”. TRIMARCHI, Pietro. Istituzioni di diritto

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justifican la no inercia del titular del interés. En consecuencia, mientras que “la suspensión de la prescrip-ción es establecida por causas que afectan temporalmente la posibi-lidad u oportunidad de ejercitar el derecho, justifican, por así decir, la inercia del titular, la cual, todavía, permanece; en cambio, la interrup-ción es dispuesta por causas que ponen fin a la inercia”33. Las

cau-sales de interrupción de la prescrip-ción se encuentran establecidas en el artículo 1996 del Código Civil peruano: 1) reconocimiento de la obligación para constituir en mora; 2) intimación para constituir en mora al deudor; 3) citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autori-dad incompetente; 4) oponer judi-cialmente la compensación. No cabe duda de que todos estos supuestos no son plenamente apli-cables al decurso prescriptorio de la acción pauliana. En efecto, tal como ha sido afirmado en líneas anteriores, la acción pauliana supone una tutela preventiva, la cual tiene naturaleza de derecho potestativo, siendo titular de la situación activa el acreedor revocante, y de la situa-ción pasiva, el tercero adquirente. Por tanto, habiéndose constituido una relación de derecho potestativo - estado de sujeción y no una relación obligatoria, no es posible aplicar en este caso todas las causales concer-nientes a la interrupción de la pres-cripción arriba mencionadas.

Por ejemplo, en relación al inciso 1 del mencionado artículo (art. 1996 del Código Civil), el reco-nocimiento de la obligación es un acto que realiza el deudor con el fin de dar a conocer que sigue siendo titular de un deber de prestación. Aquí el deudor no expresa la inten-ción de obligarse, sino que consi-dera su deuda como preexistente. Dicha figura es propia de las obli-gaciones34, como su mismo

nom-bre lo indica, la cual supone un comportamiento necesario del deu-dor para la satisfacción del inte-rés del acreedor. No sucede lo

mismo con los derechos potestati-vos, como la acción pauliana, ya que, en estos casos, no resulta rele-vante el comportamiento del titu-lar de la situación pasiva, por ende, no podría haber aquí un acto de reconocimiento.

Asimismo, con relación al inciso 2 del mencionados artículo, la inti-mación para constituir en mora es un acto que realiza el acreedor con la intención de advertir a su deudor que cumpla con la deuda (ya que el comportamiento de este último resulta relevante para la satisfacción

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULINA Intimación para constituir en mora al deudor Citación o notificación al deudor Reconocimiento de la obligación Oposición judicial de la compensación

33 FERRUCCI, Romeo. “Commento agli artt. 2934-2969”. Ob. cit., p. 427. En ese mismo sentido: ARIANO DEHO, Eugenia. “Interrupción de la prescripción”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 219.

34 “Además son susceptibles de reconocimiento los derechos reales limitados, por parte del propietario, y los derechos potestativos de carácter extrajudicial, por parte del sujeto que se encuentra en una posición de sujeción”. BIANCA, Cesare Massimo. Diritto Civile, Tomo 7. Le garanzie reale la prescrizione. Giuffrè, Milán, 2012, pp. 624-625.

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de su interés). No sucede lo mismo con la acción pauliana35, que es un

derecho potestativo, ya que en estos no resulta relevante el comporta-miento del titular de la situación pasiva36, por ende, al revocante no

le interesaría intimar.

No obstante, respecto del inciso 3, nos parece que este supuesto sí resulta plenamente aplicable a la acción pauliana. En efecto, si el acreedor acciona ante los tribuna-les peruanos su derecho a solicitar la revocación de los negocios efec-tuados por su deudor, no cabe duda de que este constituye un acto que interrumpe la prescripción.

Por otro lado, el inciso 4 hace refe-rencia a la oposición de la

com-pensación de forma judicial. Para indicar si este supuesto resulta apli-cable a la acción pauliana, debe-mos preguntarnos si es posible que esta pueda compensar. La respuesta resulta a todas luces negativa, dado que ella constituye un mecanismo de tutela de naturaleza potestativa. En consecuencia, la causales i), ii) y iii) de interrupción de la pres-cripción, como podemos notar fácilmente, hacen referencia a la relación obligatoria, mas no a un derecho potestativo, por ende, si un sujeto quisiera hacer valer la acción revocatoria o pauliana, este no podría alegar reconocimiento de la obligación, o tal vez compensa-ción, simplemente porque no esta-mos frente a una relación obliga-toria. Por el contrario, el inciso iv), desde nuestro punto de vista,

resulta plenamente aplicable a la acción pauliana.

VII. RELACIÓN ENTRE LA PRES-CRIPCIÓN DEL CRÉDITO Y LA ACCIÓN PAULIANA

Al interior de la fattispecie de la revocación encontramos dos rela-ciones jurídicas distintas, la pri-mera conformada por el acreedor y el deudor (crédito), y la segunda conformada por el acreedor revo-cante y el tercero adquirente del bien (pauliana).

La prescripción puede intervenir en cualquiera de las relaciones jurí-dicas mencionadas, dando lugar a una serie de interrogantes: ¿de qué forma la prescripción del crédito influye en la acción pauliana y vice-versa?, ¿los actos de suspensión y de interrupción del crédito influyen sobre la acción pauliana? Para bus-car una solución a estas preguntas, debemos analizar, en primer lugar, la naturaleza de cada relación. Como sabemos, la acción pauliana es un mecanismo de tutela preven-tiva a favor del acreedor, la cual tiene naturaleza de derecho potes-tativo, esto quiere decir que para su actuación no se requiere el compor-tamiento del deudor o del tercero, siendo suficiente el accionar del acreedor revocante. Por el contrario, el crédito viene conformado por un derecho subjetivo y un deber jurí-dico, de modo que, para la satisfac-ción del interés subyacente al cré-dito, se requiere el comportamiento del deudor. Tanto el crédito como

la acción pauliana se encuentran relacionados en la medida en que la segunda funciona como un meca-nismo de tutela preventiva a favor de la primera. No obstante, tanto la obligación como la acción pau-liana satisfacen intereses distintos, y recaen sobre objetos diferentes. Mientras la obligación busca satis-facción del interés del acreedor, la acción pauliana busca la conser-vación del patrimonio del deudor para que, en una futura ejecución, el acreedor pueda cobrar la deuda. Asimismo, mientras la primera se presenta en una situación fisioló-gica, la segunda se presenta en una situación patológica, por tanto, su presencia es tan solo eventual. En consecuencia, si tenemos en cuenta que tanto el crédito como la pauliana son dos relaciones jurídicas distintas por su objeto, naturaleza y funcionamiento, no es posible que la prescripción de una influya sobre la otra. Lo mismo se puede decir de los actos de suspensión y de interrup-ción relacionados a cada una. En ese sentido, si el deudor rea-liza un acto de interrupción refe-rido al crédito (por ejemplo, el acto de reconocimiento del deu-dor), no cabe duda de que este acto no influye sobre el decurso del tér-mino prescriptorio de la pauliana, puesto que la pauliana y el crédito suponen relaciones jurídicas inde-pendientes una de la otra, ya que la primera supone una relación de derecho potestativo, mientras que la segunda supone una relación

35 “El término de la acción revocatoria no es susceptible de interrupción mediante la constitución en mora”. Ibídem, p. 647.

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obligatoria. Esto resulta determi-nante, pues si el acreedor quisiera interponer una demanda de acción pauliana (después de más de dos años) contra el tercero adquirente, no podría alegar a su favor los actos de interrupción del crédito por las razones mencionadas, de modo que la demanda no debería proceder por haberse prescrito37.

En consecuencia, los actos de sus-pensión y de interrupción del cré-dito (derecho subjetivo) son inopo-nibles a la acción pauliana (derecho potestativo, la misma que funciona como un mecanismo de tutela del crédito)38.

Ahora bien, si el crédito que se pre-tende revocar ha prescrito ¿es posi-ble invocar la prescripción del cré-dito para desestimar la demanda de revocatoria? La respuesta es afir-mativa, pues si el crédito ha pres-crito, entonces los mecanismos de tutela llevarían la misma suerte (como sucede con la acción pau-liana), de modo que el tercero revo-cante podría invocar la prescripción del crédito a su favor.

CONCLUSIONES

La acción pauliana constituye un mecanismo de tutela a favor del acreedor a fin de declarar ineficaces

respecto de él los actos de disposi-ción efectuados por el deudor, actos que disminuyen su patrimonio y que afectan gravemente la satisfac-ción del crédito.

El titular de la situación activa de la acción pauliana es el acree-dor (expectativa), y el titular de la situación pasiva es el tercero adqui-rente, quien adquirió los bienes del deudor que están sometidos a la revocatoria.

La acción pauliana es un derecho potestativo, en la medida en que para la satisfacción del interés sub-yacente al mismo no se requiere que el tercero adquirente realice algún comportamiento, siendo sufi-ciente la verificación de los requisi-tos verificados por la fattispecie de la revocatoria.

El fundamento de la prescripción en la acción pauliana viene a ser la tutela del interés del tercero adqui-rente, a que no se encuentre some-tido eternamente a la revocatoria, pues ello podría afectar gravemente su patrimonio.

El decurso prescriptorio de la acción pauliana comienza desde que el acreedor toma conocimiento del acto de disposición efectuado por el deudor a favor del tercero. Se

37 Criterio que ha sido asumido por la Cas. Nº 861-2004-Lima.

38 En ese mismo sentido: ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre la prescripción de la revocatoria ex artículo 195 Código Civil”. Ob. cit., p. 164.

presume que el acreedor ha tomado conocimiento si el acto ha sido ins-crito en Registros Públicos. Las causales de suspensión y de interrupción reguladas en nues-tro Código Civil han sido pen-sadas para las relaciones obli-gatorias, no para las relaciones jurídicas de derecho potestativo como la acción pauliana. En aten-ción a ello, debemos verificar caso por caso si las causales son aplica-bles a la acción pauliana. Todas las causales de suspensión son plena-mente aplicables a la acción pau-liana. No sucede lo mismo con las causales de interrupción, por ejemplo, el acto de constitución en mora no resulta aplicable a la acción pauliana.

Al interior de la fattispecie de la revocación encontramos dos rela-ciones jurídicas distintas: la pri-mera conformada por el acreedor y el deudor (crédito), y la segunda conformada por el acreedor revo-cante y el tercero adquirente del bien objeto de revocatoria (pau-liana). Las causales de suspen-sión o de interrupción del crédito no afectan en nada la acción pau-liana, pues las mismas constituyen dos relaciones jurídicas distintas y autónomas.

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