COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
LEY 25/1998, DE 31 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y DE ADAPTACIÓN AL EURO.(DOGC31/12/98-BOE2/02/99)
LEY 19/1998, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE SITUACIONES CONVIVENCIALES DE AYUDA MUTUA (BOE10/02/99)
LEY 21/2001, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y
ADMINISTRATIVAS.(DOGC31/12/01-BOE25/01/02)
LEY 31/2002, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y
ADMINISTRATIVAS (DOGC31/12/02-BOE17/01/03)
LEY 7/2004, DE 16 DE JULIO DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
(DOGC21/07/04-BOE29/09/04)
LEY 12/2004, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FINANCIERAS (DOGC 31/12/04-BOE17/02/05)
LEY 21/2005, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FINANCIERAS (DOGC 31/12/05–BOE8/02/06)
LEY 5/2007, DE 4 DE JULIO, MEDIDAS FISCALES Y FINANCIERAS (DOGC 06/07/07)
LEY 16/2007, DE 21 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA
GENERALITAD DE CATALUÑA (DOGC31/12/07-BOE27/02/08)
DECRETOLEY1/2008, DE 1 DE JULIO, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CATALUÑA, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA FISCAL Y FINANCIERA. (DOGC3/07/08)
LEY 15/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA
GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA 2009 (DOGC 31/12/08 – BOE 26/01/09)
LEY 16/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CATALUÑA, DE MEDIDAS FISCALES Y FINANCIERAS. (DOGC 31/12/08 - BOE26/01/09)
LEY 25/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CATALUÑA, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA
2010(DOGC31/12/09-BOE18/01/10)
LEY 26/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CATALUÑA, DE MEDIDAS FISCALES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS
(DOGC31/12/09 Y CORRECCIONES DE ERRATAS DE 26/01 Y DE 15/02/10- BOE18/01/10 Y CORRECCIÓN DE ERRORES DE 22/03)
DECRETO LEY3/2010, DE 29 DE MAYO, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, DE MEDIDAS URGENTES DE CONTENCIÓN DEL GASTO Y EN MATERIA FISCAL PARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO (DOGC
31/05/10)
LEY 19/2010, DE 7 DE JUNIO, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CATALUÑA, DE REGULACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (DOGC11/06/10 Y CORRECCIÓN DE ERRORES DE 16/09/10)
LEY 24/2010, DE 22 DE JULIO, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CATALUÑA, DE APROBACIÓN DE LA ESCALA AUTONÓMICA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (DOGC 29/07/10 - BOE 14/08/10)
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro (DOGC 31/12/98 - BOE 2/02/99)
PREÁMBULO ...
Dentro del título II, de medidas fiscales, en el marco de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia de tributos cedidos a raíz de la modificación de la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas y en virtud de la Ley 14/1996 del Estado, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y la Ley 31/1997 del Estado, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la presente Ley contiene determinadas disposiciones tributarias en ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos, entre las cuales es necesario destacar el mantenimiento de la deducción por nacimiento de un segundo o ulterior hijo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el incremento de determinadas reducciones de la base imponible, así como el cumplimiento del mandato del Parlamento expresado en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la fijación de un tipo reducido por las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales producidos en Cataluña en el mes de julio de 1998, aplicable para los ejercicios 1999 y 2000, y para las escrituras públicas que documenten operaciones relacionadas con las mismas.
En materia de imposición sobre el juego, se determinan los tipos tributarios y las cuotas fijas y se establecen las normas de devengo y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. Con esta nueva regulación, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de cesión de tributos, se produce la refundición de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, el recargo sobre la citada tasa y el impuesto sobre el bingo. Considerando que, en el marco de las competencias normativas asumidas, no es posible alterar el hecho imponible definido en la normativa estatal, la refundición se hace partiendo de esta definición.
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SECCION 2.ª IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES ...
Artículo 31. Trato fiscal de las uniones estables de pareja (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10)
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CAPITULO II Impuestos indirectos
SECCION UNICA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles (Redacción dada por el artículo 4 del DECRETO LEY 3/2010, de 29 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público. DOGC 31-05-10)
En los términos del artículo 49.1.a de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los tipos de gravamen siguientes del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas:
a) La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 8%.
b) La transmisión de viviendas de protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.
c) La transmisión de medios de transporte tributa al tipo del 5%.
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CAPITULO III
Tributación sobre el juego
SECCIÓN ÚNICA.REGULACIÓN DE LOS TIPOS TRIBUTARIOS, LAS CUOTAS FIJAS, EL DEVENGO Y EL PAGO DE LA TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE,ENVITE O AZAR
Artículo 33. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Tipos tributarios.
a) (Redacción dada por el artículo 30 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. DOGC 31/12/09 y correcciones de erratas de 26/01 y de 15/02/10 - BOE 18/01/10 y corrección de errores de 22/03).El tipo tributario general es del 25% sobre la base definida por el artículo 3.º 3 del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.
b) A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre euros
Tipo aplicable Entre 0 y 1.322.226,63
Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 Más de 4.363.347,88
20 35 45 55
Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados.
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4. Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.
5. Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad.
Artículo 34. Devengo (Redacción dada por el artículo 31 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. DOGC 31/12/09 y correcciones de erratas de 26/01 y de 15/02/10 - BOE 18/01/10 y corrección de errores de 22/03).
1. La tasa se devenga, a todos los efectos, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.
2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.
3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:
a) La tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.
b) Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.
c) En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.
d) No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.
Artículo 35. Pago.
Deben determinarse por reglamento los períodos temporales y los requisitos formales de acuerdo con los que debe hacerse efectivo el pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
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Disposición adicional undécima. Medidas en relación con las funciones de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios.
Dada la dependencia orgánica y funcional derivada de la relación administrativa con la Generalidad de los titulares de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios en cuanto al ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y de sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Cataluña, se faculta al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que adopte las medidas necesarias de dirección, coordinación e inspección de tales funciones.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ...
3. Las disposiciones del capítulo III del título II de la presente Ley sustituyen la Ley 2/1987, de 5 de enero, que establece un recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras, y, a partir del 1 de abril de 1999, la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo.
4. En general, se derogan cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo establecido en la presente Ley.
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Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 1999. No obstante, en relación con el juego del bingo, la sustitución de la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo, a que hace referencia la disposición derogatoria, y la aplicación del tipo tributario general establecido en el artículo 33.1.a) tienen efectos a partir del día 1 de abril de 1999.
Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua (BOE 10/02/99)
PREÁMBULO
Al margen del matrimonio y las uniones estables de pareja, la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de convivencia de ayuda mutua, especialmente en lo que se refiere a las personas mayores que intentan poner remedio a sus dificultades.
En base al estudio jurídico que se ha llevado a cabo, utilizando datos estadísticos fiables y de carácter sociológico y las diversas soluciones que ofrece el derecho comparado, que se han analizado debidamente, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de convivencia de personas que, sin constituir una familia nuclear, comparten una misma vivienda, unidas por vínculos de parentesco sin límite de grado en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo, y que ponen en común elementos patrimoniales y trabajo doméstico, con voluntad de ayuda mutua y permanencia.
Dado que dichas situaciones son muy heterogéneas y distintas de las relaciones de pareja, no hay motivos para limitar a dos el número de sus componentes ni para excluir a los hermanos que constituyen, precisamente, su núcleo principal.
En la actual situación de envejecimiento progresivo de la población como consecuencia de la prolongación de la vida y la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista, que fomente este tipo de convivencia, puede reportar una solución a muchas personas mayores, que resuelva sus dificultades económicas y sociales y evite su aislamiento en instituciones geriátricas.
Esta Ley se articula en nueve artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional y una disposición final.
El tratamiento legislativo de estas modalidades de convivencia se ha ajustado al marco de las competencias que otorga el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio.
Artículo 1. Concepto de la convivencia de ayuda mutua.
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las relaciones de convivencia de dos o más personas en una misma vivienda habitual que, sin constituir una familia nuclear, comparten, con voluntad de permanencia y ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, tanto si la distribución es igual como desigual y tanto si la carga económica sólo es asumida por alguno como si lo es por algunos de los convivientes y la del trabajo por el otro u otros.
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Disposición adicional
1. (Redacción dada por el artículo 29 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. (DOGC 31/12/09 y correcciones de erratas de 26/01 y de 15/02/10 - BOE 18/01/10 y corrección de errores de 22/03). Dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las situaciones de convivencia de ayuda mutua se asimilan al resto de descendientes del grupo II a los efectos de la aplicación de las reducciones personal y adicional y por la adquisición de la vivienda habitual del causante o la causante.»
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la convivencia, otorgada, como mínimo, dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de ésta.
Disposición final
Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas Fiscales y Administrativas (DOGC 31/12/01 - BOE 25/01/02 y corrección de errores 25/02/02)
PREÁMBULO ...
El título I, que incluye, como se ha indicado, las medidas fiscales, se divide en cinco capítulos. En el primero, respecto de los impuestos directos, se establece por primera vez, entre las deducciones en la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la relativa a los donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana, siempre y cuando figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura. Completa el capítulo primero la regulación relativa al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en la que hay que remarcar como novedad en la normativa de la Generalidad el establecimiento de la tarifa y del cuadro de tramos de patrimonio preexistente y de los coeficientes aplicables para la determinación de la cuota tributaria del impuesto. En cuanto a las reducciones de la base imponible, se mantienen los mismos supuestos que dan derecho a aplicarlo, si bien hay que destacar, por un lado, el incremento de un 10 por 100 de los importes de las reducciones por parentesco y, por otro, la distinción de dos cuantías de la reducción a la que tienen derecho los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, según el grado de minusvalidez.
El capítulo segundo del título I está dedicado a los impuestos indirectos y, más concretamente, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La regulación se extiende a la fijación de los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicables en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas y por minusválidos, los cuales, en ambos casos, se establecen en el 5 por 100. En la modalidad de actos jurídicos documentados y, en concreto, en cuanto a la tributación de los documentos notariales por la cuota gradual, se aprueban dos tipos de gravamen específicos: el 0,1 por 100 aplicable a los documentos de adquisición de viviendas protegidas y de otorgamiento del correspondiente préstamo hipotecario, y el 1,5 por 100 aplicable a los documentos en que se haya renunciado a la exención en el impuesto sobre el valor añadido, y una tarifa por tramos de base imponible aplicable al resto de documentos notariales, con tipos de gravamen que van del 0,5 al 1 por 100.
El capítulo tercero, relativo a la tributación sobre el juego, establece las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar, que son objeto de un incremento general del 2 por 100, excepto las máquinas de tipo "B", para las cuales el incremento superior es consecuencia del cambio del importe máximo de la partida, que pasa de 25 pesetas a 20 céntimos de euro (33 pesetas).
………
TÍTULO I MEDIDAS FISCALES
CAPÍTULO I IMPUESTOS DIRECTOS
SECCIÓN 1ª.IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1.- Deducciones en la cuota ...
3. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los términos siguientes:
1. En la declaración conjunta de los progenitores: 300 €
2. En la declaración individual, deducción de cada uno de los progenitores: 150 € SECCIÓN 2ª.IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 2.- Reducciones de la base imponible (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10).
...
Artículo 3.- Tarifa (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10).
...
Artículo 4.- Cuota tributaria (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10).
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CAPÍTULO II
IMPUESTOS INDIRECTOS
SECCIÓN ÚNICA.IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS
DOCUMENTADOS
Artículo 5.- Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:
a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.
b) (Redacción dada, con efectos desde el 7 de julio de 2007, por el artículo 17 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros.
Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.
2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:
a) (Redacción dada por el art. 11 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales y Administrativas. DOGC 31/12/02 y BOE 17/01/03). Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las Leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.
b) Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 6.- Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con disminución física, psíquica o sensorial es del 5 por 100. También se aplica este tipo impositivo cuando la circunstancia de minusvalidez mencionada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.
2. (Redacción dada, con efectos desde el 7 de julio de 2007, por el artículo 18 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros.
3. A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo:
a) Se consideran personas con disminución las que tengan la consideración legal de persona con minusvalidez en grado igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
c) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la
condición y el grado de minusvalidez así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2 de este artículo.
Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales (redacción dada, con efectos desde el 7 de julio de 2007, por el artículo 20 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07).
Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen:
a) El 0,1%, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.
b) El 1,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
c) El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.
d) El 0,5%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.
e) (Redacción dada por el artículo 5 del DECRETO LEY 3/2010, de 29 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público . DOGC 31-05-10) El 1,2 %, en el caso de otros documentos.
CAPÍTULO III
TRIBUTACIÓN SOBRE EL JUEGO SECCIÓNÚNICA.CUOTASFIJAS
Artículo 8.- Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar (Redacción dada, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 12 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras. DOGC 31/12/05 y BOE 8/02/06).
1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas que establece el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:
a) Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 914 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las cuotas trimestrales siguientes:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general que fija la presente letra.
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 1.828 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Las máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.316 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota general que fija la presente letra.
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.632 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.
2. La cuota tributaria de 914 euros a que se refiere el apartado 1.a, en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse en 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
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Disposición final séptima.- Entrada en vigor
Esta Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2002.
Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales y Administrativas (DOGC 31/12/02 - BOE 17/01/03)
PREÁMBULO
Por sexta vez consecutiva se presenta, conjuntamente con la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, una Ley de medidas Fiscales y Administrativas que, en conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus disposiciones, constituye el instrumento normativo necesario para aplicar determinadas disposiciones de la Ley de Presupuestos, tanto en el ámbito fiscal como en otros sectores de la actividad de la Generalidad.
La presente Ley se estructura en dos títulos; el primero está dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas administrativas. En conjunto, la Ley contiene un total de noventa y dos artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.
El título I de la presente Ley incluye las medidas fiscales y está dividido en cinco capítulos. Cabe destacar, de entrada, y en lo que concierne a los tributos estatales cedidos, que las normas de la presente Ley han sido dictadas al amparo de las competencias asumidas por la Generalidad en el marco del nuevo sistema de financiación y, concretamente, en aplicación de la Ley del Estado 17/2002, de 1 de julio, del Régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
El primer capítulo recoge diversas normas respecto a los impuestos directos.
Por un lado, y en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen nuevas deducciones en el tramo autonómico de la cuota: una deducción por el alquiler de la vivienda habitual de familias numerosas, de jóvenes, de parados, de discapacitados y de viudos y viudas mayores de sesenta y cinco años; una deducción por la adquisición de la vivienda habitual; una deducción por el pago de los intereses de préstamos concedidos para el estudio universitario de tercer ciclo, y una deducción por la donación de cantidades a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual.
También en el capítulo I, por primera vez, se aprueba el mínimo exento aplicable a los contribuyentes de Cataluña del Impuesto sobre el Patrimonio, y se introduce, además, un mínimo exento incrementado (hasta el doble del general), específico para los contribuyentes que sufren una discapacidad en grado igual o superior al 65%.
Finalmente, la sección tercera del capítulo I incluye medidas en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las que destacan, como novedad, las siguientes: se incrementan los importes de la reducción por parentesco correspondiente al grupo I (descendientes menores de veintiún años) y de la reducción por discapacidad del sujeto pasivo en grado igual o superior al 65% (artículos 4 y 5);
se aprueba la tarifa que determina la cuota íntegra del impuesto, una tarifa que supone, con respecto al ejercicio del 2002, una disminución lineal de los tipos de gravamen del 3%, y se establece una bonificación del 80% de la cuota del impuesto por las donaciones de hasta 18.000 euros a favor de descendientes con destino específico a la adquisición de su primera vivienda habitual.
En cuanto a los impuestos indirectos, las medidas incluidas en el capítulo II
afectan al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por un lado, y en cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se establece un tipo reducido del 5% aplicable a la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes, y, por otro, se reconduce el tipo reducido del 2% para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias (aprobado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre) a una bonificación del 70% de la cuota, de modo que se ejerce la competencia normativa asumida en el marco del nuevo sistema de financiación para crear bonificaciones en la cuota de este impuesto; en cuanto a la modalidad de actos jurídicos documentados, se modifica la cuota gradual aplicable a los documentos notariales.
El capítulo III recoge dos preceptos relativos a la tributación del juego, por los cuales se modifica la norma de devengo y el período impositivo de la tasa que grava las máquinas tragaperras, que pasa a ser trimestral, y, por consiguiente, se modifica el importe de las cuotas fijas.
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El último capítulo de medidas fiscales contiene normas relativas a la gestión tributaria: la sección primera introduce normas que afectan determinadas obligaciones formales, algunas circunscritas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y otros con un alcance más general, como la contenida en el artículo 32 sobre la introducción de las nuevas tecnologías para la presentación de documentos y declaraciones. La sección segunda de este capítulo regula los acuerdos de valoración previa vinculante a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con los dos impuestos antes mencionados. Finalmente, la sección tercera incluye un único precepto, el artículo 34, por el cual se determina la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción respecto a estos mismos impuestos en caso de que el documento haya sido otorgado en el extranjero.
Completan el bloque de medidas fiscales dos disposiciones adicionales. La primera autoriza al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles. Y la segunda, con la finalidad de dar publicidad y también, por lo tanto, más seguridad jurídica a los ciudadanos, dispone que cada uno de los departamentos ha de publicar, dentro del primer trimestre del 2003, la relación de las tasas que gestiona con indicación concreta de sus respectivas cuotas.
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Título I Medidas fiscales
Capítulo I Impuestos directos
SECCIÓN 1ª.IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Deducciones en la cuota
Con efectos de 1 de enero de 2003, en la parte correspondiente a la Generalidad de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, las siguientes deducciones:
1. Deducción por alquiler de la vivienda habitual
1.1. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:
• Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.
• Haber estado en paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.
• Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
• Ser viudo o viuda y tener sesenta y cinco años o más.
b) (Redacción dada, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el artículo 13.1 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07) Que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar no sea superior a 20.000 euros anuales.
c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10% de los rendimientos netos del sujeto pasivo.
1.2. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa y cumplan los requisitos establecidos por las letras b) y c) del apartado 1.1.
1.3. (Redacción dada, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el artículo 13.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). En el caso de tributación conjunta, si alguno de los declarantes se encuentra en alguna de las circunstancias especificadas por la letra a del apartado 1.1 y por el
apartado 1.2, el importe máximo de la deducción es de 600 euros, y el de la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar es de 30.000 euros.
1.4. Esta deducción sólo puede aplicarse una vez, con independencia de que en un mismo sujeto pasivo pueda concurrir más de una circunstancia de las establecidas por la letra a) del apartado 1.1.
1.5. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 600 euros. De acuerdo con ello, si en relación con una misma vivienda resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción conforme a este precepto, cada uno de ellos podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicación del 10% del gasto total o el límite máximo de 600 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho a la deducción.
1.6. Esta deducción es incompatible con la compensación por deducción en el arrendamiento de vivienda establecida por la letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.7. Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las Leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.
1.8. Los contribuyentes deben identificar al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la correspondiente declaración-liquidación.
1.9. A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley General Tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro durante más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.
2. Deducción por inversión en la vivienda habitual (redacción dada, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el artículo 14 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). NOTA: Los porcentajes de deducción han sido modificados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo aplicables: con carácter general el 6 %, excepto los supuestos del párrafo 2, cuyo porcentaje es del 9 %. SI se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad, el 12 %.
2.1 De acuerdo con lo que disponen la letra c del artículo 38.1 de la Ley del Estado 21/2001, del 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley del Estado 35/2006, del 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:
a) A todos los efectos, el 3,45%, excepto los supuestos a que se refiere el apartado 2.2, en que el porcentaje es del 6,45%.
b) Si se trata de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que hace referencia el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, el 8,6%.
2.2 Solo pueden aplicar el porcentaje incrementado establecido por la letra a del apartado anterior los contribuyentes que cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto, siempre que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no sea superior a 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de manera individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.
b) Haber estado en el paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.
c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
d) Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.
2.3 Al efecto de la aplicación de esta deducción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en el paro más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.
3. Deducción por el pago de intereses de préstamos al estudio universitario de tercer ciclo.
Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondientes a los préstamos concedidos a través de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias e Investigación para la financiación de estudios universitarios de tercer ciclo.
4. (Derogado por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. DOGC 31/12/09 y correcciones de erratas de 26/01 y de 15/02/10 - BOE 18/01/10 y corrección de errores de 22/03).
5. Requisitos para la aplicación de las deducciones.
Las deducciones establecidas por los apartados 1 a 4 quedan condicionadas a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.
SECCIÓN 2ª.IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 2. Mínimo exento
Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, el mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se fija en 108.200 euros. En el caso de que el contribuyente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, el mínimo exento se fija en 216.400 euros.
SECCIÓN 3ª.IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
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Artículo 4. Modificación de la reducción por discapacitados establecida por la letra b) del artículo 2 de la Ley 21/2001 (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10).
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Artículo 8. (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10).
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Capítulo II Impuestos indirectos
SECCIÓN ÚNICA.-IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS
DOCUMENTADOS
Artículo 10. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes
1. (Redacción dada, con efectos desde el 7 de julio de 2007, por el artículo 19 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras. DOGC 6/07/07). El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5% si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.
2. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
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Artículo 13. Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias
1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general
de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.
b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.
2. (Redacción dada por el artículo 37 de la LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas fiscales y financieras. DOGC 31/12/08 - BOE 26/01/09) La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.
3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.
4. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación sólo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavado siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.
c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años a que hace referencia el apartado 2 es la fecha de la adquisición de la primera parte indivisa.
d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.
– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar y desarrollar este precepto.
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Capítulo V Normas de gestión
SECCIÓN 1ª.OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 28. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10).
……….
Artículo 29. Obligaciones formales de las empresas de subastas y las demás entidades que hacen subastas de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido por la Ley del Estado 230/1963, General Tributaria, las entidades que hacen subastas de bienes están obligadas a enviar a la Dirección General de Tributos, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en que han intervenido efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista debe comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
Artículo 30.- Obligaciones formales de envío de información
1. Las obligaciones formales de los notarios, establecidas por el artículo 52 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993 y por el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Estado 29/1987, deben cumplirse en el formato que determine una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Esta información puede enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que debe presentarse obligatoriamente.
2. El cumplimiento de cualquier otra obligación legal de suministro regular de información de contenido tributario también debe enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que esta información debe presentarse obligatoriamente.
Artículo 31. Suministro de información relativa al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados Hidrocarburos
1. Los establecimientos de venta al público al detalle a que se refiere el artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, están obligados a presentar una declaración informativa ante la Dirección General de Tributos, en los términos y las condiciones que se fijen por reglamento.
2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.
3. Una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas debe aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración informativa y los modelos y los plazos para presentarla, lo que debe poder hacerse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que se establezcan en la misma.
Artículo 32. Presentación de declaraciones y otros documentos por vía teleinformática
Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, el Departamento de Economía y Finanzas debe promover la presentación teleinformática de declaraciones, escrituras públicas y otros documentos, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
SECCIÓN SEGUNDA.-COMPROBACIÓN DE VALORES
Artículo 33. Acuerdos de valoración previa vinculante
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a los efectos de dichos impuestos.
2. Los contribuyentes deben presentar su solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y deben adjuntar a la misma una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico o técnica con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual deben describirse de manera detallada el bien y sus características.
3. La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.
4. La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito indicando su carácter vinculante, el bien valorado y el impuesto en el cual tiene efectos, en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud. La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se dicta. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.
6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, debe considerarse desistida la solicitud de valoración previa.
7. Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan con posterioridad.
8. Por reglamento, el Gobierno debe regular las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para cumplir lo establecido por el presente artículo.
SECCIÓN TERCERA.-PRESCRIPCIÓN
Artículo 34. Prescripción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(Artículo derogado por la Disposición derogatoria de la LEY 19/2010, de 7 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOGC 11/06/10).
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Disposición adicional primera.- Modelos de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 41.1.a) de la Ley del Estado 21/2001, se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles.
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Disposición derogatoria única
1. En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados:
a) Los apartados 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
b) La disposición adicional primera de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
c) El apartado 3 del artículo 24 de la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de las Mutualidades de Previsión Social.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido por la presente Ley.
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Disposición final quinta.- Entrada en vigor
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2003, pero la modificación del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77, producirá efectos desde la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Ley 7/2004, de 16 de julio de medidas fiscales y administrativas (DOGC 21/07/04 – BOE 29/09/04)
PREÁMBULO
Junto con la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2004, se presenta esta Ley de medidas fiscales y administrativas, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y, el segundo, a las medidas administrativas. En conjunto, la Ley contiene 58 artículos, a los cuales es preciso añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, que la completan.
El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en cuatro capítulos. Es preciso recordar, por lo que respecta a los tributos estatales cedidos, que las normas que contiene la presente ley han sido dictadas en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del actual sistema de financiación, establecido con carácter general por la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y, concretamente, por lo que respecta a Cataluña, por la Ley del Estado 17/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de los tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
El capítulo I, dedicado a los impuestos directos, contiene dos normas referidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el patrimonio, respectivamente. En cuanto al impuesto sobre la renta, se establece una nueva deducción en el tramo autonómico de la cuota para los contribuyentes que hayan quedado viudos durante el ejercicio. Dicha medida pretende aminorar la carga impositiva que recae sobre el colectivo de personas viudas en el momento inicial de la nueva situación en que se hayan, ya que se considera que requieren una atención y una protección especiales. En el supuesto de que la persona contribuyente viuda tenga descendientes a su cargo, se considera pertinente disminuir la carga tributaria que recae sobre la misma, por lo que se fija una deducción superior a la que se establece con carácter general. Por otra parte, dado que la condición de viudedad se prolonga en el tiempo y que las dificultades que esta situación conlleva pueden ser también perdurables, se dispone la aplicación de la deducción fiscal con relación no sólo al ejercicio en que la persona contribuyente queda viuda, sino también a los dos ejercicios inmediatamente posteriores.
Por lo que se refiere al impuesto sobre el patrimonio, se introduce una bonificación respeto a los llamados patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con disminución. Esta institución ha sido creada por la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, y sólo pueden ser beneficiarios los afectados por una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por 100 y los afectados por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por 100. El patrimonio especialmente protegido, sometido a un régimen especial de administración, queda directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad. Con el fin de facilitar la constitución de estos patrimonios, se establece una bonificación del 99 por 100 de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que pasen a formar parte de ellos.
El capítulo II hace referencia a los impuestos indirectos. En primer lugar, con
relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se concretan los tipos de gravamen de los documentos notariales, con las novedades siguientes: por un lado, se implanta un tipo reducido del 0,3 por 100 para los documentos de constitución, para pequeñas y medianas empresas, de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca. A pesar de que el sujeto destinatario de tal medida, como contribuyente, es la sociedad de garantía recíproca, también debe redundar, indirectamente, en beneficio de la pequeña y mediana empresa, que ha de ver reducido sus costes en la concertación de las operaciones de financiación. Por otro lado, el tipo general aplicable a todos los documentos, salvo los que tengan atribuido un tipo específico, se fija en el 1 por 100, siguiendo así la tendencia observable en otras comunidades autónomas de régimen común de financiación.
El capítulo II incluye también un artículo referido al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, por el que se fijan los tipos de gravamen autonómico conforme a lo previsto en la Ley que regula el sistema vigente de financiación autonómica y en la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que creó dicho tributo.
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El último capítulo dedicado a las medidas fiscales, el capítulo IV, recoge otras normas tributarias. Estructurado en dos secciones, en la primera, dentro del ámbito de la gestión tributaria, se establece la obligación de los notarios de remitir telemáticamente a la Administración los documentos autorizados que tengan trascendencia tributaria. La sección segunda regula los pagos derivados de la gestión tributaria y establece que, mediante el sistema de minoración de ingresos, se efectúe el pago, por una parte, de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario, devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos cedidos, y, por otra parte, de la cantidad correspondiente a la confección de efectos timbrados. También se dispone que las deudas derivadas de las indemnizaciones por gastos de aval y los intereses que deriven se hagan efectivos por la vía de minoración de la cuenta de ingresos.
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Dentro de las disposiciones adicionales, se incluyen dos relativas a la materia fiscal. La primera establece la afectación de los rendimientos derivados de la aplicación del tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, establecido por el artículo 4, a la financiación de gastos sanitarios, y la segunda establece un mandato al Gobierno para que tome las medidas para minimizar los efectos derivados del incremento de este impuesto en beneficio de los sectores económicos afectados.
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La primera de las tres disposiciones transitorias de la Ley, con relación con la deducción por viudedad en el impuesto sobre la renta establecida por el artículo 1, para evitar situaciones discriminatorias en su aplicación, permite a los contribuyentes que hayan quedado viudos en los ejercicios 2002 ó 2003 que puedan aplicar dicha deducción en la declaración-liquidación correspondiente al 2004, en el primer caso, y en las del 2004 y 2005, en el segundo caso.
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La disposición final primera autoriza al Gobierno a regular los periodos y procedimientos de liquidación de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión,