ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-352/2014 Y SU ACUMULADO SG-JDC-353/2014
ACTORES: ADA IRMA MARTÍN MÉNDEZ Y RICARDO SALCEDO ARTEAGA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIAS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a primero de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citados, promovidos respectivamente por Ada Irma Martín Méndez y Ricardo Salcedo Arteaga, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la omisión de resolver el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC-004/2014-SP.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los justiciables realizan en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Juicios ciudadano SG-JDC-334/2014 y su acumulado SG-
JDC-335/2014. El catorce de agosto del año en curso, Ricardo Salcedo Arteaga y Ada Irma Martínez de Anda interpusieron vía per saltum ante esta Sala Regional, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la finalidad de controvertir diversos actos relacionados con la elección de consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Jalisco, con motivo de Asamblea Estatal celebrada el diez de agosto del año en curso, así como la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, las cuales atribuyen al Presidente y al Secretario General del Comité Directivo Estatal y de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional, en la citada entidad federativa.
El veinticinco de agosto posterior, este órgano jurisdiccional resolvió mediante acuerdo plenario reencauzar los referidos escritos de demanda a juicios para la protección de los derechos político electorales de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
2. Juicio ciudadano local JDC-004/2014-SP. El medio de impugnación referido en el numeral anterior fue identificado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco como juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, expediente identificado con las siglas y número: JDC-004/2014-SP y turnado el veintisiete de agosto del mismo año a la ponencia del Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández.
II. Juicios ciudadanos. El dieciocho de septiembre del presente año, Ricardo Salcedo Arteaga y Ada Irma Martínez Méndez promovieron, respectivamente, ante esta Sala Regional demandas de juicio ciudadano, con la finalidad de controvertir del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
la omisión de resolver el juicio ciudadano local JDC-004/2014- SP.
III. Turno a ponencia. El mismo dieciocho de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SG-JDC-352/2014 y SG-JDC-353/2014 y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveídos que se cumplimentaron en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este
órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF/SG/SGA/932/2014 y TEPJF/SG/SGA/933/2014.
IV. Radicación y trámite. El diecinueve de septiembre ulterior se radicaron los juicios ciudadanos en la ponencia del Magistrado Instructor y se remitieron copias de las demandas y sus anexos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para que procediera al trámite y publicación de los mismos conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Cumplimiento del trámite y vista. El veintinueve de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el trámite de los presentes juicios, asimismo se ordenó dar vista a los actores con la documentación remitida por la responsable, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contados a partir de que fueran notificados, manifiestaran lo que a su interés conviniera.
VI. Certificación. El treinta siguiente, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional levantó una certificación de la cual se advierte que, dentro del plazo concedido por el
magistrado instructor en la vista ordenada en el expediente, no se encontró promoción alguna de los enjuiciantes; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c) 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral —actualmente Instituto Nacional Electoral— y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos, quienes controvierten la omisión de resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, materia, órgano y entidad federativa que corresponde a la Circunscripción Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa entre los juicios ciudadanos SG- JDC-352/2014 y SG-JDC-353/2014 por controvertirse actos similares –la omisión de resolver juicio ciudadano local identificado con la clave JDC-004/2014-SP–, existir identidad en la autoridad señalada como responsable –Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco–, aducirse una misma pretensión –la resolución del juicio– y causa de pedir –la supuesta violación al derecho de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos–.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio ciudadano SG-JDC-353/2014 al diverso juicio ciudadano SG-JDC- 352/2014, por ser éste el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
TERCERO. Improcedencia. En concepto de esta Sala Regional, lo conducente es desechar de plano las demandas que nos ocupan, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse la causal de improcedencia relacionada con la falta de materia.
En efecto, en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento mencionado, se prevé el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.
Según se desprende del texto de la norma, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnados, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, cuyo rubro es:
"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
Ahora bien, las consecuencias legales apuntadas resultan aplicables al caso donde el acto reclamado consiste en una omisión, la cual ha quedado subsanada con la emisión de la resolución atinente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-004/2014-SP, intentado por los actores, de ahí la ausencia de materia para resolver.
En efecto, de la lectura integral de los escritos de demanda signados por Ada Irma Martín Méndez y Ricardo Salcedo Arteaga, se advierte que el acto impugnado es la omisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de resolver el mencionado juicio ciudadano JDC-004/2014-SP, que promovieron a fin de impugnar diversos actos relacionados con la XXXI Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco celebrada el diez de agosto pasado, a efecto de elegir a los integrantes del Consejo Estatal de dicho instituto político en la referida entidad federativa; y cuya pretensión final de los hoy actores, es la resolución de dicho medio de impugnación.
Esta Sala Regional estima que se actualiza la citada causal de improcedencia, en virtud de que, como se desprende de las constancias que fueron remitidas a este órgano de control constitucional por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se advierte que la responsable, el diecinueve de septiembre del año en curso, emitió la sentencia en el multicitado juicio ciudadano JDC-004/2014-SP, esto es, resolvió el medio de defensa, respecto del cual los promoventes impugnan la omisión de resolverlo.
Tal situación, como se adelantó, impone considerar que ha desaparecido la materia del presente juicio, pues la pretensión toral hecha valer por los justiciables, ha sido colmada con la emisión del fallo en cuestión.
Incluso, es de hacer notar que los hoy actores fueron notificados de dicha resolución el diecinueve de septiembre pasado, tal y como se advierte de las constancias remitidas por el órgano jurisdiccional local1.
Por otra parte, no se omite señalar que si bien los justiciables también solicitan que esta Sala Regional conozca en plenitud de jurisdicción su medio de defensa, es de desestimar tal petición, pues al haber sido resuelta la impugnación en cuestión, es claro que no existe materia alguna sobre la cual se pudiera emitir algún pronunciamiento.
Finalmente, no pasa inadvertido que los justiciables señalan en sus escritos de demanda que aun y cuando ya existiera una sentencia, no resultaría viable o materialmente posible el agotamiento del medio de impugnación federal, pues no existiría el tiempo suficiente para interponer y tramitar el mismo;
sin embargo, tales argumentos son inatendibles toda vez que ya fueron materia de estudio en el incidente de inejecución correspondiente al expediente SG-JDC-334/2014 y su acumulado SG-JDC-335/2014, el cual fue promovido por los mismos accionantes, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de lo narrado, esta Sala Regional estima que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, con
1 Fojas 578 y 579 de los respectivos cuadernos accesorios de los juicios que nos atañen.
fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-353/2014 al diverso juicio ciudadano SG-JDC-352/2014 por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al primer juicio mencionado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Al momento de notificar la presente ejecutoria a los actores deberá adjuntarse, únicamente para efectos informativos, copia de la sentencia dictada por la autoridad responsable, a la que se hace referencia en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida
Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
El suscrito, Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número once forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-352/2014 y su acumulado SG-JDC-353/2014, promovido por Ada Irma Martín Méndez y Ricardo Salcedo Arteaga. DOY FE.--- Guadalajara, Jalisco, primero de octubre de dos mil catorce.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS