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DOI: http://dx.doi.org/10.17793/rjc.v2i3.569
10. EL CONTROL DIFUSO Y LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZOLANO
10. THE DIFFUSE CONTROL AND CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT VENEZOLANO
Emercio José Aponte Núñez
1Resumen: Este artículo trata sobre la evolución del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, como órgano encargado de la jurisdicción constitucional, a través del análisis de su doctrina, para mostrar la existencia del ejercicio de un control difuso con consecuencias propias del control concentrado de la constitucionalidad.
Palabras Claves. Control Difuso. Control Concentrado. Control de la Constitucionalidad. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia.
Abstract: This article assesses the evolution of the exercise of the diffuse model of constitutional review by the Constitutional Division of the Supreme Tribunal of Justice of Venezuela, as court of constitutional competence, through the analysis of its doctrine, to show the existence of a diffuse model with the consequences of the concentrate model of constitutional review.
Keys Words
Diffuse Model. Concentrate Model. Constitutional Review. Constitutional Division. Supreme Tribunal of Justice
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Legum Magister Magna Cum Laude en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, University of Notre Dame, USA. Certificado Académico del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica. Master en Derecho (Notable), Universidad Francisco de Vitoria. España. Diplomado en Derechos Humanos con Mención Especial, Universidad Católica Cecilio Acosta-UNICA, Venezuela. Doctor en Derecho Sobresaliente, Universidad de Córdoba, España. Doctor en Derecho Sobresaliente Mención Publicación, Universidad del Zulia, Venezuela. Abogado Cum Laude Primero de la Promoción, USM, Venezuela. Profesor Asociado, Jefe de Cátedra de Derecho Constitucional de la Escuela de Derecho y Director de Extensión de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. E-mail:
[email protected]
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1. Introducción
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de supremacía constitucional, de acuerdo al cual la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella.
Una de las consecuencias del principio de supremacía es la necesaria adecuación de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico al contenido de la Constitución, siendo legítimas en la medida en que la desarrollan y no la contradicen, ya que las primeras “desarrollan (concretan) los valores y principios consagrados en la Constitución para su aplicación a la vida social y política. Esas normas jurídicas subconstitucionales cumplen la función de concretar los mandatos, valores y principios de la Constitución” (Duque Corredor, 2008, p. 93).
Adicionalmente, es necesario tener presente que en el caso venezolano los derechos humanos son el núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico y de la actuación del Estado
2, dirigen el ordenamiento hacia unas metas o fines predeterminados que convierten en ilegítima cualquier norma o disposición normativa que persiga fines distintos o
2
En este orden, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela claramente dispone: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
que obstaculice la consecución de los fines enunciados constitucionalmente y constituyen un criterio y parámetro de valoración para justipreciar hechos o conductas (Aponte Núñez, 2012), por lo que el ejercicio “(…) de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No. 7934 del 27 de mayo de 2011).
De ahí la importancia del sistema de control de la constitucionalidad para los derechos humanos, ya que a través de él se busca garantizar, primeramente, la vigencia y respeto de estos derechos, como facultades inherentes al ser humano y como valores superiores del ordenamiento y de la actuación del Poder, y, finalmente, asegurar la supremacía de la norma constitucional.
En otras palabras, el sistema de control de la constitucionalidad, bajo el anterior escenario, persigue, a través del resguardo de la supremacía constitucional, garantizar la concepción antropocéntrica que debe inspirar al ordenamiento jurídico y la actuación del Estado.
En ese orden de ideas, el control
constitucional en Venezuela se considera
mixto o integrado ya que consagra tanto
el control concentrado como el control
difuso de la constitucionalidad de los
actos normativos, con la existencia de
mecanismos que permiten relacionar y
unificar ambos tipos de controles, como
son el carácter vinculante de la
interpretación constitucional efectuada
por la Sala Constitucional del Tribunal
153 Supremo de Justicia y la facultad revisora
que tiene esta Sala de las sentencias donde se haya ejercido el control difuso.
Es así como, por un lado la Constitución de 1999 crea la Sala Constitucional, como una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
3, a la cual corresponde el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de los actos con rango y fuerza de ley y los dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución
4. Este control se caracteriza por ser especializado y concentrado en la revisión judicial de la constitucionalidad, ya que es ejercido por un órgano creado para cumplir con ese propósito, se despliega de forma directa en virtud de alguna acción interpuesta con la finalidad de analizar la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada, la sentencia de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes y conlleva, como regla general, la nulidad de la norma con efectos hacia el futuro
5(ex-‐nunc)
6.
3
El artículo 262 de la Constitución venezolano consagra: “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyos integrantes y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
4
Es de aclarar que la facultad del control concentrado de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales de Ejecutivo Nacional y de los actos de los órganos estadales que no correspondan a la aplicación directa e inmediata de la Constitución corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
5
Sin embargo, y en relación con los efectos de la declaración de nulidad de la norma inconstitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 819 del 24 de abril de 2002, sostuvo “(…) que si bien, el control concentrado de la constitucionalidad tiene efectos constitutivos, se ejerce sobre actos, que por gozar de una presunción de legalidad, producen efectos jurídicos desde sus inicios, los
Por otro lado, tenemos el
cuales, en razón de los derechos constitucionales transgredidos (…), algunas veces se hace necesario declarar la nulidad ab initio (ex- tunc) de la ley impugnada”. (La negrilla es del autor)
6
Los artículos 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:
“Artículo 334. (…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución. 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta. 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución. 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta. 5.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. 6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. 7.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer. 9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica. 11. Las demás
que establezcan esta Constitución y la ley”.
154 denominado control difuso de la
constitucionalidad, el cual, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución venezolana
7, corresponde a todos los jueces de la República, incluidos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la medida en que, y en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; teniendo el deber de aplicar la disposición constitucional, en caso de incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No. 819 del 24 de abril de 2002)
En estos casos de ejercicio de control difuso, el tribunal, o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que lo haya ejercido, tiene el deber de remitir a la Sala Constitucional copia de la sentencia para su revisión. La razón de dicha exigencia se fundamenta en el hecho de que este control por parte de la Sala Constitucional “(…) conlleva una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No.1251 del 26 de julio de 2011), lo que, sumado al carácter vinculante de la interpretación que haga
7
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
la referida Sala Constitucional de las normas y principios constitucionales, permite la integración de ambos controles
8.
Ahora bien, partiendo de la afirmación de que el control difuso es una potestad deber que está atribuida a todos los jueces de la República, dentro del ámbito de sus competencia, y siendo que la Sala Constitucional forma parte del Poder Judicial, al conformar una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, y, por ende, sus integrantes ejercen la magistratura, surge la siguiente interrogante: ¿Podría la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer el control difuso? Y si la respuesta es afirmativa, ¿Cuáles serían las características del control difuso ejercido por el órgano llamado a efectuar el control concentrado?
Para responder a las anteriores interrogantes el presente artículo se encuentra estructurado, además de la presente introducción, en tres partes. La primera trata sobre el control difuso en Venezuela. La segunda se refiere a la postura a lo largo del tiempo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en relación al ejercicio del control difuso, para terminar con las conclusiones.
8
El artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela dispone: “Cuando cualquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los
demás tribunales de la República ejerzan el
control difuso de la constitucionalidad deberán
informar a la Sala Constitucional sobre los
fundamentos y alcance de la desaplicación que se
adoptada, para que ésta proceda a efectuar un
examen en abstracto sobre la constitucionalidad
de la norma en cuestión. A tal efecto deberán
remitir copia certificada de la sentencia
definitivamente firme”
155 Finalmente, el presente artículo se
basa en un análisis de carácter documental y no intenta agotar el tema, sino más bien aclarar el panorama y reflexionar sobre las consecuencias del ejercicio del control difuso por parte del órgano constitucional llamado a ejercer el control concentrado de la constitucionalidad.
2. El Control Difuso en Venezuela.
Como ya se afirmó anteriormente, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone el deber a todo juez de la República, en el ámbito de su propia competencia, de asegurar la integridad de la norma constitucional, debiendo dar preferencia a la aplicación de ésta cuando exista una incompatibilidad con la norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
De la disposición constitucional comentada se evidencia que “el control difuso de la constitucionalidad en Venezuela tiene la misma naturaleza jurídica que tiene el control difuso en el derecho comparado” (Haro, 2012, p. 79) por lo que podríamos definirla como la potestad-‐deber que tienen todos los jueces para, dentro del ámbito de su respectiva competencia, declarar la desaplicación de la norma jurídica aplicable para resolver un caso concreto por considerarla contraria a la Constitución, dándole preferencia a esta última sobre la primera (Solís, 2008;
Capelleti,1966)
En otras palabras, tal como lo ha explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este control difuso se da cuando
(…) en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría (Sentencia No. 833 del 25 de mayo de 2001)
En el ejercicio de este control, la decisión de desaplicar una norma del ordenamiento jurídico por considerarla contraria a la Constitución tiene que ser expresa y motivada, de tal forma que se justifique la decisión adoptada (Haro, 2012) Por ello es importante tener presente lo que el profesor Jesús María Casal ha sostenido, en el sentido de que
(…) la inconstitucionalidad de la norma no ha de ser admitida por el juez a la ligera, sino después de un serio análisis del principio o regla constitucional, así como de la significación del precepto legal.
Antes de desaplicarlo ha de explorarse, sin forzar el sentido de la disposición legal, la existencia de una solución interpretativa que la haga compatible con la Constitución (2004, p.166)
Esta facultad-‐deber que poseen
todos los jueces de la República para
acordar la aplicación de la norma
constitucional con preferencia a cualquier
otra norma del ordenamiento jurídico se
explica en el carácter normativo superior
y de obligatoria aplicación que tiene la
Constitución de acuerdo a lo dispuesto en
su artículo 7, no siendo por tanto
aplicable en Venezuela “el sistema
constitucional Kelseniano, según el cual la
Constitución no puede ser aplicada por
los tribunales ordinarios, puestos que
156 éstos solo están vinculados a la ley”
(Duque Corredor, 2008, p. 136)
Ahora bien, este control de constitucionalidad se caracteriza por ser no especializado, ya que el juez que lo aplica lo hace dentro del ámbito de su competencia, ser desconcentrado en la revisión judicial de la constitucionalidad ya que todos los jueces se encuentran habilitados, y constituye una vía indirecta o incidental porque se produce en un proceso cuya finalidad principal es resolver la controversia planteada dentro del ámbito de competencia del juez.
Está claro que bajo esta modalidad de control “la solución del problema constitucional no supone la facultad política de derogar las leyes o actos contrarios a la Constitución (…); su función consiste en no aplicar, para el caso concreto, una norma (…) por ser contraria (…) a la Constitución” (Solís, 2008, p. 37). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha dejado claro que
(…) el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (Sentencia No. No. 833 del 25 de mayo de 2001)
En virtud de ello, la desaplicación de la norma por parte del juez ordinario no puede tener valor erga omnes y por lo tanto no se puede pretender la posibilidad de que el juez considere la desaplicación de la norma con “carácter general y a futuro” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No.72 del 15 de
febrero de 2012)
Finalmente, la critica que se le hace a este tipo de control es la posibilidad de la inexistencia de una unidad en las decisiones, ya que puede darse el caso de la desaplicación de una norma por parte de una juez por considerarla contraria a la Constitución, cuando otro sí la aplica(Solís, 2008). Sin embargo, esta crítica, en el caso venezolano, se ve subsanada por la existencia de la facultad que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de revisar todas las sentencias donde se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el orden público constitucional.
3. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y el ejercicio del Control Difuso.
Si partimos, por un lado, del hecho de que la potestad-‐deber para ejercer el control difuso de la constitucionalidad se encuentra “(…) atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la magistratura en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No. 620 del 02 de mayo de 2001) y, por el otro, de que la Sala Constitucional no es ajena al Poder Judicial, ya que forma parte del máximo órgano jurisdiccional como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, nada impide afirmar que efectivamente está habilitada para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad en todas a aquellas causas que conozca en virtud del ejercicio de su propia competencia.
157 Ahora bien, no existiendo
impedimento alguno para su ejercicio, tal como lo demuestra la postura doctrinal de la Sala Constitucional que se detalla más adelante, y que incluso motivó la redacción del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010
9, surge la siguiente interrogante:
¿Cuáles serían las características del control difuso de la constitucionalidad cuando es ejercido por el órgano encargado del control concentrado de la constitucionalidad?
En ese sentido, en relación con las características del órgano, nos encontraríamos con un órgano especializado en materia constitucional ejerciendo el control difuso, por lo que en este caso el control adquiriría dicha característica, difiriendo del que efectúan el resto de los tribunales de la República y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que no es especializado.
Por otro lado, se conservaría el carácter incidental del control difuso, ya que el mismo se ejercería con ocasión de un proceso motivado por razones distintas al posible conflicto entre la norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y la Constitución.
No obstante, el gran dilema en este caso se centra en los efectos del control difuso ejercido por la Sala Constitucional, ya que, al ser el órgano llamado a ejercer el control concentrado
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