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I. Principado de Asturias

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I. Principado de Asturias

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ispOsiciOnes

Consejería de medio ambiente, ordenaCión del territorio e infraestruCturas

Acuerdo de 16 de octubre de 2009, adoptado por la comisión ejecutiva de la comisión de urbanismo y orde- nación del Territorio del Principado de Asturias (cuoTA), relativo al Plan General de ordenación de Grado (expte.

cuoTA: 438/2007).

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 99 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación de Grado con el contenido y alcance del acuerdo de Aprobación provisional adoptado por el Pleno.

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes prescripciones u observaciones en lo referido al Plan General de ordenación a incorporar o subsanar en un texto refundido que el ayuntamiento ha de elaborar y presentar ante la Cuota en el plazo de seis meses:

El Ayuntamiento de Grado somete a la aprobación definitiva por la CUOTA el Plan General de Ordenación del concejo que revisa y sustituye el planeamiento urbanístico vigente, constituido por las nnss cuyo texto refundido fue aprobado definitivamente por el Pleno de la CUOTA de fecha 24 de abril de 1995.

Aprobación Provisional del PGO, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 24 de mayo de 2007, en el que se resuelven las alegaciones presentadas, en los términos señalados en el informe elaborado por el equipo redactor. en el mismo acuerdo se aprueba la propuesta de Memoria Ambiental y se remite la misma a la Consejería competente en materia ambiental, así como a la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, a los efectos de lo dispuesto en la Ley 1/2001, de Patrimonio Cultural.

• Acuerdo complementario a la Aprobación Provisional, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 24 de noviembre de 2008. En dicho acuerdo se introducen tres modificaciones en el documento de aprobación pro- visional, en respuesta a tres solicitudes formuladas ante el Ayuntamiento. Dichas modificaciones se refieren al cambio de calificación de dos parcelas, que pasan de ser Especial Protección a Suelo No Urbanizable de Interés Agrario, a la ampliación de las actuales explotaciones de la industria extractiva de La Llera y a la calificación de una zona de 24 has. como Suelo No Urbanizable de Interés Minero para la ampliación de la industria extractiva de la llera.

• Acuerdo de fecha 16 de junio de 2009, del Pleno del Ayuntamiento, sobre resolución de alegaciones al acuerdo complementario a la aprobación provisional del PGO y alegaciones del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

suelos urbanos el suelo urbano en el PGo de Grado

El Plan General distingue dos tipos de situaciones y regímenes jurídicos en el suelo urbano, coincidentes con las catego- rías establecidas en el artículo 114 del TRLSA: suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado.

El primero de ellos está constituido por las zonas consolidadas, no sujetas a ningún tipo de planeamiento previo de desarrollo ni incluidas en Unidades de Actuación. El aprovechamiento en esta categoría está definido por las condiciones de edificación reguladas en cada ordenanza.

en el suelo urbano no Consolidado se distinguen dos situaciones o subcategorías:

• Suelo Urbano no Consolidado en el que se delimitan Unidades de Actuación, que se rigen por las especificaciones de su ficha, que incluye un estudio pormenorizado.

• Suelo Urbano no Consolidado constituido por áreas que se ordenan en su conjunto, sin delimitar Unidades de Actuación. Según se indica en el artículo 270 de las normas urbanísticas, se incluyen en esta categoría aquellos terrenos en los que para llevara a cabo la ordenación propuesta en el PGO es necesario realizar operaciones previas de reparcelación, de ordenación de volumen edificable, etc.

Esta segunda categoría de suelo urbano no consolidado no se identifica en ninguna de las series de planos de orde- nación del suelo urbano.

Respecto a esta segunda categoría debe señalarse que, si bien es posible que el planeamiento general difiera en el tiempo la configuración definitiva de la ciudad mediante la formulación de instrumentos de desarrollo, no puede existir indefinición en cuanto al régimen urbanístico aplicable a todas y cada una de las porciones del territorio ordenado, y que cualquier variación de éste ha de producirse necesariamente mediante la tramitación de la correspondiente modificación del planeamiento general.

Se entiende por tanto que debe matizarse lo dispuesto en el ya citado artículo 270 de la normativa del PGO identifi- cando expresamente las zonas a las que se refiere. Igualmente, debe quedar suficientemente explicitada la imposibilidad

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de plantear la alteración sustancial de la ordenación prefigurada en el PGO en ninguna de estas manzanas sin que pre- viamente se recalifiquen como suelo urbano no consolidado, con las implicaciones correspondientes en lo que a régimen de suelo y condiciones de desarrollo se refieren.

observaciones a los ámbitos de Suelo urbano no consolidado

La superficie edificable reflejada en las fichas de cada una de estas unidades se obtiene aplicando la edificabilidad pre- vista en la normativa de suelo urbano para cada una de las ordenanzas sobre la parcela neta calificada en cada caso.

En el conjunto de las fichas de las distintas unidades de actuación se incluyen dos parámetros denominados Aprove- chamiento medio bruto y aprovechamiento medio neto. el primero de ello se corresponde con el resultado de dividir la totalidad de la superficie edificable obtenida aplicando las edificabilidades netas sobre las parcelas netas, incluyendo las correspondientes a los suelos públicos, entre la superficie total del sector, incluyendo en su caso tanto la superficie de los sistemas generales incluidos y/o adscritos. el segundo de los parámetros se corresponde con el resultado de dividir la superficie edificable asignada a los suelos de titularidad privada entre la superficie total del ámbito, incluyendo los sistemas generales incluidos y/adscritos.

El artículo 174 del ROTU establece el mecanismo para determinar el Aprovechamiento Medio, tanto en suelos urbanos no consolidados como en suelos urbanizables. Según este procedimiento, el citado coeficiente se obtendría dividiendo la edificabilidad lucrativa total, incluyendo las dotaciones de carácter privado, homogeneizada según sus valores relativos referidos al uso predominante, entre la superficie total del polígono, Unidad de Actuación o sector, descontando de éste únicamente la superficie ocupada por las dotaciones públicas existentes.

Si bien es cierto que el ROTU no sería aplicable en el PGO de Grado en virtud de la Disposición Transitoria Segunda, sí parece recomendable acomodar en la medida de lo posible la sistemática y terminología del planeamiento general a sus determinaciones. en consecuencia, se propone eliminar la referencia al “aprovechamiento medio bruto”, mante- niendo el parámetro de aprovechamiento medio neto, por ser éste el que se ajusta a lo establecido en el reglamento autonómico.

Suelos Urbanizables

Los suelos urbanizables en el PGo.

Como en el caso del suelo urbano no consolidado, en el conjunto de las fichas de los distintos sectores de suelo urbani- zable delimitados en el PGO se incluyen dos parámetros denominados Aprovechamiento Medio Bruto y Aprovechamiento Medio Neto. El primero de ello se corresponde con el resultado de dividir la totalidad de la superficie edificable obtenida aplicando las edificabilidades netas sobre las parcelas netas, incluyendo las correspondientes a los suelos públicos, entre la superficie total del sector, incluyendo en su caso tanto la superficie de los sistemas generales incluidos y/o adscritos.

El segundo de los parámetros se corresponde con el resultado de dividir la superficie edificable asignada a los suelos de titularidad privada entre la superficie total del ámbito, incluyendo los sistemas generales incluidos y/adscritos.

El Artículo 174 del ROTU establece el mecanismo para determinar el Aprovechamiento Medio, tanto en suelos urbanos no consolidados como en suelos urbanizables. Según este procedimiento, el citado coeficiente se obtendría dividiendo la edificabilidad lucrativa total, incluyendo las dotaciones de carácter privado, homogeneizada según sus valores relativos referidos al uso predominante, entre la superficie total del polígono, Unidad de Actuación o sector, descontando de éste únicamente la superficie ocupada por las dotaciones públicas existentes.

Si bien es cierto que el ROTU no sería aplicable en el PGO de Grado en virtud de la Disposición Transitoria Segunda, sí parece recomendable acomodar en la medida de lo posible la sistemática y terminología del planeamiento general a sus determinaciones. en consecuencia, se propone eliminar la referencia al “aprovechamiento medio bruto”, mante- niendo el parámetro de aprovechamiento medio neto, por ser éste el que se ajusta a lo establecido en el reglamento autonómico.

observaciones a los sectores de suelo urbanizable

SUR-02: Este sector se sitúa al Oeste del suelo urbano de Grado.

En la ficha de ordenación del ámbito se localizan las cesiones de Espacios Libres en colindancia con el suelo urbano, al Sur de La Moratina. Según se desprende de la cartografía empleada en el planeamiento, estos terrenos tienen pen- dientes muy pronunciadas, entre un 22,5% y un 27%, lo que permite cuestionar su idoneidad para la finalidad prevista, por lo que deberán reubicarse.

SUR-3: Situado al Oeste del suelo urbano, y al Norte de la carretera N634.

En la manzana situada más al Norte del ámbito se asignan dos calificaciones diferentes (BA III y VU.1, sin solución de continuidad. debe aclararse esta cuestión, estableciendo claramente el límite entre ambas zonas de ordenanza.

SUR-04: Este sector se sitúa al Oeste del suelo urbano de Grado, al Sur de la carretera N-634.

En la ficha de ordenación del ámbito se localiza la mayor parte de las cesiones de Espacios Libres en colindancia con la carretera. Según se desprende de la cartografía empleada en el planeamiento, estos terrenos tienen pendientes muy pronunciadas, superiores a un 30%, lo que permite cuestionar su idoneidad para la finalidad prevista. Lo mismo cabría decir respecto a la franja de espacios libres situada frente al cementerio. Deberán reubicarse en ambos casos.

SUR-06: Este sector se ubica en el borde Sur del suelo urbano de Grado.

Según se indica en el informe de la CHC, el ámbito está afectado por zonas de inundabilidad frecuente, ocasional y excepcional delimitadas en el estudio del 112. En la propuesta de ordenación incluida en la ficha y en los planos corres- pondientes se localizan la mayor parte de las cesiones de espacios libres en el entorno del río Cubia, sobre las zonas de inundación frecuente. sin embargo, se mantienen afecciones importantes con riesgo de inundación ocasional sobre terrenos calificados como Bloque Abierto IV y Equipamiento.

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El informe de la CHC condiciona el desarrollo de este ámbito a que el instrumento correspondiente de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 9 del RDPH respecto a la zona de flujo preferente y los artículos 24 a 27 del Plan Hidrológico Cuenca norte ii, advirtiendo la posibilidad de que dicho desarrollo no sea factible.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, y con objeto de evitar la clasificación de suelos cuya capacidad de desarrollo no está suficientemente justificada en este momento, se deniega la aprobación en este ámbito, condicionando la cla- sificación de estos terrenos a la justificación de los aspectos señalados en el informe de la CHC. Dicha clasificación se realizará, en su caso, mediante el sometiendo a información pública del documento.

SUR-07: Situado al este del suelo urbano de Grado, en la margen opuesta del río Cubia.

Según se indica en el informe de la CHC, el ámbito está afectado por zonas de inundabilidad muy frecuente, frecuen- te, ocasional y excepcional delimitadas en el estudio del 112. En la propuesta de ordenación incluida en la ficha y en los planos correspondientes se delimita un Sistema General de Espacios Libres en el entorno del río Cubia, sobre las zonas de inundación frecuente y muy frecuente. sin embargo, se mantienen afecciones importantes con riesgo de inundación frecuente y ocasional sobre terrenos calificados como Equipamiento y usos Terciarios.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, y con objeto de evitar la clasificación de suelos cuya capacidad de desarrollo no está suficientemente justificada en este momento, se deniega la aprobación en este ámbito, condicionando la cla- sificación de estos terrenos a la justificación de los aspectos señalados en el informe de la CHC. Dicha clasificación se realizará, en su caso, mediante el sometiendo a información pública del documento.

SUR-08: Este sector se sitúa al este del suelo urbano, al Sur de la carretera N-634. Se prevén usos mixtos, en los que predominan los Equipamientos de Grado 3, usos Industriales y en menor medida los usos terciarios y residenciales, estos últimos en la tipología de vivienda unifamiliar de grado 2, con parcela de 800 m².

Según se indica en el informe de la CHC, el ámbito está afectado por zonas de inundabilidad ocasional y excepcional delimitadas en el estudio del 112. En la propuesta de ordenación incluida en la ficha y en los planos correspondientes se dispone una franja de espacios libres en el borde Sur del sector. Sin embargo, se mantienen afecciones superficiales importantes con riesgo de inundación excepcional sobre terrenos calificados como Equipamiento y usos Terciarios y, en menor medida, afecciones por riesgo de inundación ocasional sobre la manzana de uso eQ.3/ter situada más al oeste.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, y con objeto de evitar la clasificación de suelos cuya capacidad de desarrollo no está suficientemente justificada en este momento, se deniega la aprobación en este ámbito, condicionando la cla- sificación de estos terrenos a la justificación de los aspectos señalados en el informe de la CHC. Dicha clasificación se realizará, en su caso, mediante el sometiendo a información pública del documento.

SUR-09: Este sector se sitúa en la vega de Peñaflor, al Norte del suelo urbano, sobre terrenos calificados como suelo no urbanizable de Interés de Vega. Se destina íntegramente a usos industriales.

Según se indica en el informe de la CHC, el ámbito está íntegramente afectado por zonas de inundabilidad frecuen- te y ocasional delimitadas en el estudio del 112, siendo mayoritarias estas últimas. Las zonas de riesgo de inundación frecuente afectan a las manzanas más orientales, que en el documento de AP se califican para usos industriales y equipamiento.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, y con objeto de evitar la clasificación de suelos cuya capacidad de desarrollo no está suficientemente justificada en este momento, se deniega la aprobación en este ámbito, condicionando la cla- sificación de estos terrenos a la justificación de los aspectos señalados en el informe de la CHC. Dicha clasificación se realizará, en su caso, mediante el sometiendo a información pública del documento.

Suelos No Urbanizables el Núcleo rural en el PGo

Según se indica en la Memoria del documento, la delimitación de los Núcleos Rurales se realizó siguiendo los criterios de aplicación del trls. no obstante, se considera conveniente atender prioritariamente a la estructura y organización interna de los mismos, con el fin de que las futuras construcciones no transformen la morfología tradicional de aquellos que la mantienen más inalterada. al mismo tiempo, se intenta respetar la identidad de cada uno de ellos, procurando no fusionar barrios con personalidad propia salvo en aquellos casos en que la realidad física: núcleos sobre viario, progre- siva ocupación de espacios intersticiales, etc., se imponga claramente.

En la misma Memoria se afirma que, en términos generales, se han conservado las delimitaciones establecidas en las NSP’95, por considerarlas adecuadas y proporcionadas. Sí se ha procedido a delimitar de forma concreta los Núcleos Ramificados y a simplificar la clasificación de los Núcleos Rurales reduciéndolos a un único tipo, en contraposición a la fijada por las NSP’95 de Densos, Medios o Dispersos.

en general la delimitación se apoya en el viario existente, no incluyendo bolsas de suelo que requieran la construcción de nuevas infraestructuras viarias y con ello la alteración de la conformación del núcleo.

En el PGO se establece una parcela mínima a efectos de parcelación de 1.250 m², permitiéndose la edificación sobre cualquier parcela existente a la entrada en vigor del planeamiento. Se establece un número máximo de viviendas sobre una única parcela igual a 3.

En aquellos casos en los que la parcela objeto de división tenga una superficie igual o superior a 3.300 m² se permite redactar un Plan Especial con las siguientes condiciones:

a) Número máximo de viviendas: 8 viviendas, aplicando una tabla.

b) Superficie edificable máxima: la que corresponda según el número de viviendas.

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c) Cesión gratuita y urbanización de los terrenos necesarios para la apertura o ampliación del viario existente, así como para la creación de espacios libres de edificación o para la construcción de dotaciones de carácter local, que en ningún caso será inferior al 15% de la superficie total de la actuación. No se incluye el viario interior de nueva apertura para el acceso de las nuevas parcelas.

d) urbanización, cumplimentando las características mínimas señaladas en el Capítulo 3 del presente titulo.

respecto a esta regulación deben hacerse las siguientes consideraciones:

• Las posibilidades de ordenación conjunta de varias parcelas, con apertura de nuevos viarios, están reguladas en el artículo 147, apartado 3, del ROTU. Si bien como hemos señalado anteriormente, no le es de aplicación al presente plan, para lograr una congruencia entre lo señalado en la memoria del plan sobre la delimitación y no transformación de la morfología tradicional del núcleo, se deberán acomodar las condiciones del PGO a las definidas en este artículo, con especial referencia a la exigencia de que no se produzca una reparcelación de las fincas originales, la obligación de que los nuevos viarios conecten dos caminos públicos preexistentes y el número máximo de viviendas referido a la superficie de las finca de inicio.

• El número máximo de segregaciones por parcela original no ha de ser superior a 6 ya que un número mayor desvirtuaría la morfología tradicional del núcleo como se pretende en la memoria del propio plan. Tradicional- mente en Asturias (así venía regulado en las Normas Urbanísticas en el Medio Rural NURMUR) se ha considerado que seis viviendas constituyen un núcleo de población.

• Los nuevos viarios que resulten de la ordenación han de ser objeto de cesión obligatoria, integrándose en el sistema de vías públicas del núcleo.

observaciones al articulado

a continuación se hacen una serie de observaciones al articulado.

Artículo 15.—Clasificación del suelo.

deben acomodarse las referencias normativas a la legislación vigente. esta observación ha de entenderse extensiva a la totalidad del documento.

Artículo 19.—Normativa aplicable.

La referencia normativa correcta es la Ley 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, del Principado de Asturias.

Artículo 39.—contenido.

El Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias ha sido aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre.

Artículo 42.—evaluación de Impacto.

la referencia normativa actual es el artículo 90 del rotu.

Artículo 43.—evaluación de Impacto Ambiental.

la referencia normativa actual es el artículo 90 del rotu.

Artículo 44.—evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.

la referencia normativa actual es el artículo 90 del rotu.

Artículo 170.—Condiciones de los edificios y locales comerciales.

la referencia normativa correcta es el db-si.

en todo caso las referencias normativas no necesariamente han de hacerse a un artículo en concreto, dado que esta normativa es coyuntural y cambiante, pero en el caso de hacerlo habrá que hacerlo a la norma en vigor.

Artículo 270.—Suelo urbano No consolidado.

tal y como se desarrolló en otro apartado de este informe, debe matizarse lo dispuesto en el epígrafe b), punto 2 de este Artículo identificando expresamente las zonas a las que se refiere. Igualmente, debe quedar suficientemente expli- citada la imposibilidad de plantear la alteración sustancial de la ordenación prefigurada en el PGO en ninguna de estas manzanas sin que previamente se recalifiquen como suelo urbano no consolidado, con las implicaciones correspondien- tes en lo que a régimen de suelo y condiciones de desarrollo se refieren.

Artículo 272.—Regulación según especificaciones de la Unidad de Actuación.

El contenido del punto 6 debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 157 del TROTU respecto al aprovechamiento correspondientes a los bienes de dominio público, diferenciando aquellos casos en los que éstos se hayan obtenido por cesión gratuita de aquellos otros en los que se no ocurra esta circunstancia.

respecto a la posibilidad de que los propietarios del ámbito y la administración convengan la adquisición por los primeros del aprovechamiento correspondiente a la segunda, debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 119 del trotu.

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debe matizarse el contenido de los deberes de cesión con lo dispuesto en l punto 3 del ya citado artículo 119 del trotu.

Artículo 360.—Actividades agrícolas. Condiciones de edificación.

La referencia normativa correcta es la Ley 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, del Principado de Asturias.

Se considera necesario complementar la limitación de ocupación máxima con la asignación de un límite superficie máxima edificada.

Artículo 363.—Actividades ganaderas. Condiciones de edificación.

Será condición necesaria la previa justificación exhaustiva de la existencia de la explotación a la que se vinculan las nuevas viviendas. Como ya se ha señalado el tamaño de la explotación deberá justificar la necesidad de construir una vi- vienda vinculada a la misma al requerir una atención constante que además justifique su vinculación con el medio rural.

La regulación del poblamiento tradicional asturiano reflejado en el TRLOTU y en el ROTU, solo permite excepcionalmente la edificación de vivienda aislada en suelo no urbanizable de interés si se trata de una vivienda agraria, es decir si el promotor de la vivienda necesita atender su explotación ubicada en el medio rural y por tanto construir su vivienda. una pequeña explotación ganadera o agrícola en ningún caso justiciaría esa excepcionalidad

Se considera necesario complementar la limitación de ocupación máxima con la asignación de un límite superficie máxima edificada evitando así una desnaturalización del medio rural

Artículo 383.—Industrias extractivas. condiciones generales.

la implantación de industrias extractivas se considerará como uso autorizable en suelo no urbanizable de interés minero no siendo precisa para su implantación la tramitación de un Plan Especial. En el resto de categorías de suelo no urbanizable tendrán la consideración de uso prohibido

el resto de las categorías de suelo no urbanizable se considerarán dichas actividades como uso incompatible, re- quiriéndose para su desarrollo que se tramite una modificación de planeamiento para el cambio de calificación de los terrenos, como SNU de Interés Minero. Será requisito indispensable para la aprobación definitiva de esta modificación que la actividad pretendida cuente con autorización o informe favorable del órgano competente y que se haya formulado declaración ambiental favorable sobre la misma.

Artículo 393.—condiciones particulares del resto de las industrias vinculadas al medio rural.

Se considera necesario complementar la limitación de superficie máxima edificada con la asignación de un porcentaje de ocupación máxima (20-30%).

Artículo 398 y siguientes.—Instalaciones eólicas. Definición y clasificación.

La definición y condiciones de implantación de las distintas categorías de instalaciones eólicas se ajustarán a la regu- lación de las directrices sectoriales de ordenación del territorio para el aprovechamiento de la energía eólica.

Artículo 407.—equipamientos de ámbito superior al local. condiciones generales Incardinar la exigencia de Plan Especial con la regulación del Artículo 71 del TROTU.

Artículo 418.—Servicios comerciales. condiciones generales.

La posibilidad de ampliación de las instalaciones existentes sólo será posible en aquellas que se ubiquen en núcleo rural, dado que en el resto habrá que estar al régimen general de usos de cada categoría de suelo.

Artículo 420.—Servicios de reunión. condiciones Generales.

Debe establecerse un límite máximo de superficie para las instalaciones de Nivel 2.

Artículo 420.—Servicios Hoteleros. condiciones Generales.

Debe establecerse un límite máximo de superficie para las instalaciones de Nivel 3.

los apartamentos turísticos de nueva planta en la modalidad de bloque, asimilables por tanto a la vivienda colectiva, han de tener la consideración de uso prohibido en suelo no urbanizable, pudiendo admitirse como incompatible exclusi- vamente en los núcleos rurales.

Artículo 435.—Tendidos aéreos.

Con carácter general los tendidos eléctricos de alta y media tensión que tengan por objeto la distribución de la energía y hayan de discurrir por suelo no urbanizable para dar servicio a los núcleos rurales o las instalaciones que en él se ubi- quen, tendrán la consideración de uso autorizable, sometidos al trámite de evaluación ambiental procedente. las líneas eléctricas de transporte deberán considerarse como uso incompatible, sometidos a evaluación de impacto ambiental, que conforme al Artículo 25 del TROTU constituye un instrumento complementario de ordenación del territorio. La obten- ción de una declaración ambiental favorable implicará que el uso propuesto tendrá la consideración de autorizable en su ámbito específico, sometiéndose al trámite de autorización previa conforme a lo establecido en el Artículo 132 del TRO- TU. A los efectos de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo, se entenderá que el trámite de información pública se ha cumplido con la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, evitando así la duplicidad de trámites.

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Artículo 442.—Vivienda. condiciones generales.

Completar la limitación máxima de superficie edificable de 250 m² con la regulación del Artículo 461, en el que se indica que ésta incluye la de los edificios auxiliares u otros usos compatibles con la vivienda.

La posibilidad implantar dos viviendas en una edificación preexistente con el régimen jurídico propio de la vivienda colectiva estará restringida a los núcleos rurales. Asimismo, debe especificarse claramente que, en este caso, el concep- to de edificaciones preexistentes se refiere exclusivamente a aquellas destinadas originariamente a vivienda.

Artículo 445.—Cambio de uso a vivienda de edificaciones destinadas a otros usos.

El cambio de uso a vivienda de edificaciones destinadas a otros usos sólo será posible en aquellas categorías de suelo en las que la vivienda de nueva planta constituya un uso autorizable.

Artículo 474.—SNu especial Protección. usos Permitidos.

revisar la numeración de los epígrafes.

Artículo 476.—SNu especial Protección. usos Incompatibles.

La implantación de actividades extractivas requerirá la previa modificación de planeamiento para la calificación del suelo como interés minero, cuya aprobación estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y la preceptiva declaración ambiental favorable.

Artículo 484.—SNu de Interés Tipo 1. usos permitidos.

en virtud de lo establecido en el artículo 131 del trotu respecto a la no exigencia de autorización previa para los usos agrícolas y ganaderos en suelo de Interés, no se considera necesario establecer un gradiente de superficie para dichos usos a los efectos de su consideración como permitidos o autorizables.

La implantación de industrias vinculadas al medio rural, los servicios (incluso los hoteleros), la ampliación de vivienda y la construcción de edificaciones auxiliares tendrán en cualquier caso la consideración de uso autorizable, aun cuando se localicen en edificaciones preexistentes.

Artículo 485.—SNu de Interés Tipo 1. usos Autorizables.

Respecto a la limitación de superficie máxima para las edificaciones vinculadas con actividades agrícolas o ganaderas, téngase en cuenta lo dicho en el comentario a los artículos 360 y 363, en este acuerdo

la instalación de actividades industriales vinculadas al medio rural, equipamientos de cualquier clase o, en general, cualquier uso que se califique como uso autorizable no requiere la tramitación previa de un Estudio de Implantación.

Respecto a la referencia a los usos definidos en el Artículo 397, cumple decir que el mismo no tiene apartado tercero.

en el caso de implantación de vivienda agraria cabe distinguir dos situaciones:

• La localización de una vivienda aislada, vinculada a una explotación preexistente o de ejecución simultánea con ella, no siendo de aplicación en este caso las distancias mínimas o máximas a otras viviendas.

• La construcción de una nueva vivienda vinculada a una explotación preexistente que constituya una quintana tradicional, en los términos descritos en el artículo 124 del TROTU, en cuyo caso sí serían de aplicación las dis- tancias máximas, cuyo objetivo es evitar la dispersión de las edificaciones en su ámbito de referencia.

En ambos casos será condición necesaria la previa justificación de la existencia de la explotación a la que se vinculan las nuevas viviendas

El cambio de uso de edificaciones preexistentes a vivienda se regirá por las mismas condiciones que las nuevas vi- viendas, en cualquiera de los dos supuestos, incluyendo la justificación previa de la explotación agraria.

Artículo 486.—SNu de Interés de Tipo 1. usos Incompatibles.

los servicios de reunión y recreo y los servicios hoteleros, como implantación de nueva planta, tendrán la considera- ción de uso prohibido en esta categoría de suelo, por no ser conformes a su naturaleza.

Artículo 489.—SNu de Interés Tipo 2. usos permitidos.

en virtud de lo establecido en el artículo 131 del trotu respecto a la no exigencia de autorización previa para los usos agrícolas y ganaderos en suelo de Interés, no se considera necesario establecer un gradiente de superficie para dichos usos a los efectos de su consideración como permitidos o autorizables.

La implantación de industrias vinculadas al medio rural, los servicios (incluso los hoteleros), la ampliación de vivienda y la construcción de edificaciones auxiliares tendrán en cualquier caso la consideración de uso autorizable, aun cuando se localicen en edificaciones preexistentes.

Artículo 490.—SNu de Interés Tipo 2. usos Autorizables.

La instalación de equipamientos de cualquier clase o, en general, cualquier uso que se califique como uso autorizable no requiere la tramitación previa de un estudio de implantación.

En el apartado correspondiente a las infraestructuras, los epígrafes j) y l) se refieren al mismo uso.

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Respecto a la implantación de vivienda, téngase en cuenta lo dicho en este informe en el comentario al Artículo 485.

Artículo 491.—SNu de Interés de Tipo 2. usos Incompatibles.

La implantación de actividades extractivas requerirá la previa modificación de planeamiento para la calificación del suelo como interés minero, cuya aprobación estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y la preceptiva declaración ambiental favorable.

Artículo 95.—SNu de Interés Forestal. usos Incompatibles.

La implantación de actividades extractivas requerirá la previa modificación de planeamiento para la calificación del suelo como interés minero, cuya aprobación estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y la preceptiva declaración ambiental favorable.

Artículo 499.—SNu de Interés Minero. usos Permitidos.

las instalaciones ligadas a la actividad extractiva tendrán siempre la consideración de uso autorizable. la circunstan- cia de que la actividad ya se esté desarrollando no incide en la calificación de uso, con las implicaciones correspondientes en cuanto a la tramitación exigible para nueva intervención en una instalación existente, que suponga la alteración de las condiciones existentes en el momento de su autorización inicial.

Artículo 507.—Parcelaciones.

La posibilidad de segregación de fincas parcialmente incluidas en la delimitación del NR estará condicionada a que la parcela situada fuera de la misma cumpla la superficie mínima de la unidad de cultivo, según la categoría de suelo en la que se encuentre.

Artículo 511.—Núcleo rural. Superficie edificable máxima.

La superficie edificable máxima para el uso de vivienda estará limitada a los 250 m² establecidos en el Artículo 461 y referidos a la unidad mínima de parcela. Para usos distintos a la vivienda operará igualmente esta limitación de su- perficie máxima edificable, ligada al parámetro de parcela mínima, tal y como ya se apunta en el Artículo 507, relativo a parcelaciones.

Artículo 513.—condiciones particulares de las ordenaciones de conjunto.

respecto a esta regulación, téngase en cuenta lo indicado en el apartado correspondiente a los nr en este informe.

Artículo 516.—Núcleo rural. usos Autorizables.

los usos descritos en este artículo tendrán a los efectos de su tramitación la consideración de usos permitidos.

Informes Sectoriales

Durante la tramitación del expediente del PGO de Grado se han emitido en las sucesivas fases los informes sectoriales que se resumen en los apartados siguientes y que deberán ser incorporados al texto refundido

Confederación Hidrográfica del Norte.

Emite informe sobre el Documento de Prioridades del PGO con fecha 5 de octubre de 2004, señalando los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en la elaboración de documento de aprobación inicial.

demarcación de carreteras del estado.

Emite informe sobre el Documento de Prioridades del PGO con fecha de octubre 4 de noviembre de 2004 señalando los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en la elaboración de documento de aprobación inicial.

dirección General de calidad Ambiental y obras Hidráulicas.

Emite informe sobre el Documento de Prioridades del PGO con fecha 16 de septiembre de 2004, estableciendo diver- sas observaciones sobre su contenido.

consejería de Industria.

Emite informe sobre el Documento de Prioridades del PGO con fecha 17 de agosto de 2004 señalando la convenien- cia de que el PG incorpore una categoría de suelo de Interés Minero aplicable a las explotaciones existentes o a las nuevas.

dirección General de calidad Ambiental y obras Hidráulicas.

Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2006 se aprueba el Documento de Referencia para la evaluación de los efectos sobre el medio ambiente del PGO de Grado.

consejería de Industria y empleo.

Emite informe con fecha 24 de enero de 2006, señalando que no se ha incluido en el SNU de Interés Minero la IE de roca ornamental denominada “malafogaza”. se propone la incorporación de un anexo relativo a las ie existentes y se proponen algunas matizaciones a la regulación de usos mineros en la normativa.

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consejería de Medio rural y Pesca.

Remite informe del Jefe de Servicio de Montes y Producción Forestal de fecha 27 de junio de 2007, en el que se pro- ponen varias correcciones al articulado del PGO.

Ministerio de Industria. Secretaria de estado de Telecomunicaciones.

Emite informe con fecha 25 de enero de 2007, señalando diversos aspectos a incluir en la normativa.

consejería de Industria y empleo.

Emite informe con fecha 22 de octubre de 2007, recordando que en el documento de Aprobación Provisional se inclu- ye una categoría de SNU de Interés Minero y se identifican las siguientes explotaciones:

• IE de la Sección C), “Cantera Grado”, en la Cabruñana.

• IE de la Sección A), “Peñón de Malverde”, en Llera.

• IE de roca ornamental “Malafogaza” y “San Cosme”, en Rodiles.

Se propone incorporar en el PGO un anexo en el que se refleje la categoría de SNU de Interés Minero, incorporando planos a una escala más adecuada para comprobar los límites de las actividades minera, realizando fichas para cada una de las IE existentes en el concejo, lo que permitiría motivar las prohibiciones de actividades mineras que con carácter genérico se realizan en el documento, todo ello para no incurrir en una infracción del artículo 122 de la ley de minas, que entró en vigor el 04/07/2007.

consejería de Industria y empleo. Servicio de Autorizaciones energéticas.

Emite informe con fecha 5 de noviembre de 2007, proponiendo diversas correcciones a introducir en el documento.

en concreto se hacen las siguientes consideraciones:

• Debería permitirse la implantación en el SNU, además de las instalaciones eólicas, de otras formas de produc- ción de energía eléctrica, tales como las minicentrales hidroeléctricas de potencia nominal no superior a 5.000 kVA, de plantas solares fotovoltaicas (evitando eso sí la proliferación de los “huertos solares”).

• Coordinar la planificación eléctrica con los planes urbanísticos, tanto en el suelo no urbanizable como en los suelos urbanos y urbanizables.

dirección General de comercio, Autónomos y economía Social.

emite informe con fecha 30 de octubre de 2007, proponiendo diversas correcciones a introducir en el documento para ajustar su contenido a las determinaciones de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.

Viceconsejería de Medio Ambiente.

Por Resolución de 17 de septiembre de 2009 se adopta acuerdo en relación con la Memoria Ambiental del PGO de Grado, estableciendo un condicionado, del que se destacan los siguientes aspectos:

• Respecto al contenido del acuerdo complementario a la aprobación provisional, se entiende que el cambio de calificación como SNU de Interés Minero para la ampliación de la Cantera de La Llera no está suficientemente analizado en los documentos ambientales, no está suficientemente analizado en los documentos ambientales, por lo que se deberá mantener en este ámbito la calificación del documento de aprobación inicial denegando la aprobación en este ámbito y en su caso tramitar una modificación puntual del plan completando el análisis ambiental.

• Las previsiones de crecimiento del PGO (1.595.216 m² y 3.600 viviendas entre los suelos urbanos no consoli- dados y urbanizables) deben realizarse de forma escalonada, dando prioridad a los suelos inmersos en la trama urbana actual.

• Sin perjuicio de la clasificación otorgada a gran parte del suelo del concejo como suelo no urbanizable, resulta oportuna la inclusión en este tipo de suelo de todos los espacios en los que existen habitados inventariados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, debiendo revisarse la reclasificación de los suelos en los que existen hábitats comunitarios prioritarios; estos suelos deberán clasificarse como SNU Especial Protección.

• El desarrollo de los nuevos sectores residenciales e industriales estará condicionado a la disponibilidad de su- ministro de agua potable en condiciones adecuadas, redes de energía, así como saneamiento conectado a un sistema general de depuración.

• La gestión de los residuos se ajustará a las determinaciones del Plan de Residuos del Principado de Asturias.

• El desarrollo industrial que se realice en las proximidades de las áreas residenciales deberá tener en cuenta efectos negativos del ruido y sus posibilidades de apantallamiento, de manera que se garantice el cumplimiento de los límites establecidos en la ley del ruido.

• Deberá redactarse un Programa de Vigilancia Ambiental de cuyo cumplimiento y costes se responsabilizarán el ayuntamiento y los promotores de los proyectos que desarrollen planeamiento.

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Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Emite informe con fecha 1 de febrero de 2008, en el que se analizan el contenido de la documentación del PGO en lo relativo a la disponibilidad de recursos hídricos, la solución del sistema de saneamiento y las afecciones a los usos del DPH y por inundabilidad.

se establecen las siguientes conclusiones:

• Se considera adecuadamente justificada la existencia de recursos hídricos para atender a las nuevas demandas derivadas del desarrollo de las previsiones del PGO.

• Los desarrollos de los suelos urbanizables SUR-06, SUR-07, SUR-08 y SUR-09 resultan compatibles con el “Es- pacio de Protección Fluvial” delimitado entorno a los cauces de los ríos Cubia y Nalón, ya que en estos ámbitos se califican estos terrenos como Sistema General de Espacios Libres. No obstante, se señala que estos sectores se encuentran en zona inundables para diferentes períodos de retorno según el sistema de Información de Zo- nas Inundables del 112, por lo que los respectivos instrumentos de desarrollo deberán justificar lo dispuesto en el RDPH respecto a la zona de flujo preferente, pudiendo resultar imposible su desarrollo.

• En el SUR-9 deben integrarse en la ordenación los cauces que discurren por su ámbito, conservando el cauce natural de las corrientes de agua, preservando libre un espacio mínimo fluvial que integre el cauce de aguas medias y los taludes que lo conforman y la parte de la llanura de inundación que contribuye al sostenimiento de los ecosistemas fluviales.

• Las Unidades de Actuación UA-04, UA-05, UA-07, UA-08, UA-14 y UA-15 resultan compatibles con el “Espacio de Protección Fluvial” y con las zonas inundables señaladas en el estudio del 112, ya que en estos espacios se disponen terrenos calificados como Sistema General de Espacios Libres.

el pronunciamiento de este informe es favorable.

Con fecha 16 de julio de 2009 se emite un informe complementario relativo al contenido del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Grado con fecha 24 de noviembre de 2008, complementario a la aprobación provisional, en el que se propone la ampliación del snu de interés minero de la explotación de Catisa y la delimitación de una nueva zona de la misma calificación a 1,8 km de la explotación actual.

en este informe se recuerda que ya se emitió uno anterior, en sentido desfavorable, como consecuencia de la falta de documentación.

el pronunciamiento del informe es desfavorable, y en él se establecen las siguientes conclusiones:

• La documentación contenida en el expediente no aporta los datos requeridos por la CHC respecto a la ampliación de snu de interés minero.

• Deben excluirse de la categoría de SNU de Interés Minero los terrenos definidos como DPH, la zona de servi- dumbre de riberas y los ocupados por la correspondiente vegetación de ribera.

consejería de cultura y Turismo:

Con fecha 20 de diciembre de 2007 la Permanente del Consejo de Patrimonio informa favorablemente el PGO de Grado, estableciendo diversas prescripciones a incorporar en el documento.

Por último el documento deberá cumplir lo señalado en el Artículo 14 de la Ley 9/2006 de 28 de abril y en concreto lo señalado en su punto d) incluyendo un resumen no técnico sobre los puntos b y c.

el ayuntamiento deberá de comunicar a todos los alegantes el presente acuerdo de la Cuota con indicación expresa y motivación de la estimación o desestimación de su correspondiente alegación.

tal y como se ha señalado en el párrafo primero de este acuerdo, salvo en aquellos caso en los que se deniega ex- presamente, las prescripciones señaladas tienen el carácter de deficiencias que deberán ser subsanadas conforme a lo establecido en el Artículo 88 del TRLOTU, presentado un texto refundido ante la CUOTA en el plazo de 6 meses.

Contra este acuerdo los particulares interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, a partir del día siguiente al de su notificación o publicación en el BOPA, ante el Tribunal Superior de Justi- cia de Asturias, de conformidad con lo previsto en art. 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el 26 de la Ley 2/95, de 13 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Las Administraciones Públicas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a esta reso- lución en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del tribunal superior de justicia de asturias. dentro de dicho plazo, podrá requerir previamente a esta Consejería para que derogue este acuerdo, requerimiento que se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, no es contestado.

Cuando hubiera precedido el requerimiento, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso-admi- nistrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

Todo ello, de conformidad con lo que disponen los artículos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Juris- dicción Contencioso-administrativa.

En Oviedo, 11 de noviembre de 2009.—El Secretario de la CUOTA.—27.094.

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Índice TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1. naturaleza, vigencia y efectos sección 1. naturaleza y ámbito de aplicación Sección 2. Vigencia, revisión y modificación sección 3. efectos de la aprobación Sección 4. Documentación e interpretación

Capítulo 2. elementos de la estructura urbanística del territorio sección 1. estructura urbanística general

Sección 2. Sistemas Generales sección 3. sistemas locales

Capítulo 3. desarrollo del planeamiento sección 1. órganos actuantes

Sección 2. Instrumentos de desarrollo y ejecución

Sección 3. Ámbito, contenido y tramitación de Planes y Proyectos Sección 4. Evaluación de Impacto

Capítulo 4. Intervención municipal en la edificación y el uso del suelo sección 1. disposiciones generales

sección 2. licencias urbanísticas sección 3. Concesión de licencias

Sección 4. Transmisión, modificación, caducidad y anulación de licencias Sección 5. Órdenes de ejecución y suspensión

Sección 6. Información urbanística

Capítulo 5. Derechos y deberes de los propietarios sección 1. deberes de uso y conservación

sección 2. Control del deber de conservación Sección 3. Estado ruinoso de las edificaciones

TÍTULO II. NORMAS COMUNES EN SUELO URBANO Y URBANIZABLE Capítulo 1. accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas sección 1. disposiciones generales

sección 2. disposiciones sobre barreras urbanísticas sección 3. disposiciones sobre barreras arquitectónicas Capítulo 2. Condiciones generales de la urbanización sección 1. sistema viario

sección 2. abastecimiento de aguas Sección 3. Vertidos y saneamiento

Sección 4. Suministro de energía eléctrica y alumbrado Sección 5. Otras instalaciones

Sección 6. Tratamiento de solares y parcelas sección 7. basuras

sección 8. mobiliario urbano

Capítulo 3. Condiciones generales de protección ambiental

sección 1. Condiciones higiénicas, de seguridad y de calidad ambiental Capítulo 4. Condiciones generales de la edificación

Sección 1. Definiciones

sección 2. Condiciones generales de habitabilidad y seguridad sección 3. Condiciones generales de composición y estéticas Sección 4. Edificaciones fuera de ordenación

Capítulo 5. Condiciones generales de uso sección 1. usos del suelo

sección 2. uso de vivienda sección 3. uso comercial Sección 4. Uso de oficinas

Sección 5. Uso de garaje-aparcamiento Sección 6. Uso de industria

sección 7. uso de servicios hoteleros

sección 8. uso socio-cultural y de espectáculos sección 9. uso de reunión y recreo

sección 10. uso educativo sección 11. uso deportivo

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sección 12. uso sanitario-asistencial sección 13. uso religioso

Capítulo 6. Normas para la protección del Patrimonio Cultural sección 1. normas generales

sección 2. normas para la protección urbanística de bienes inmuebles sección 3. declaración de ruina y derribo de inmuebles protegidos título iii. suelo urbano

Capítulo 1. régimen, gestión y desarrollo del planeamiento en suelo urbano Sección 1. Definición y régimen jurídico

Sección 2. Gestión del Suelo Urbano sección 3. desarrollo del planeamiento Sección 4. Ejecución del planeamiento

Capítulo 2. Condiciones particulares de cada Zona de Ordenanza Sección 1. Generalidades

Sección 2. Edificación según alineaciones (SAC-SAE) Sección 3. Bloque aislado (BA)

Sección 4. Edificación tradicional (ET) Sección 5. Residencial Protegida (RP) Sección 6. Vivienda unifamiliar (VU) Sección 7. Terciario (TER)

Sección 8. Equipamientos y servicios (EQ) Sección 9. Industria (I)

Sección 10. Planeamiento Conservado (PC) Sección 11. Espacios libres (EL)

TÍTULO IV. SUELO URBANIZABLE

Capítulo 1. régimen, gestión y desarrollo del planeamiento Sección 1. Ámbito de aplicación y régimen jurídico

Sección 2. Desarrollo del Plan General en el Suelo Urbanizable Sectorizado Sección 3. Condiciones particulares para el desarrollo de los ‘SUR’ Prioritarios TÍTULO V. SUELO NO URBANIZABLE

Capítulo 1. régimen, gestión y desarrollo del planeamiento Sección 1. Régimen jurídico

sección 2. régimen de usos sección 3. desarrollo y gestión

Sección 4. Parcelaciones y segregaciones Capítulo 2. Condiciones generales de uso sección 1. disposiciones de carácter general sección 2. actividades agrarias

sección 3. actividades forestales Sección 4. Actividades extractivas Sección 5. Actividades industriales Sección 6. Equipamientos

sección 7. servicios sección 8. infraestructuras Sección 9. Vivienda sección 10. usos existentes

Capítulo 3. Condiciones generales de la edificación y la urbanización sección 1. infraestructuras

sección 2. tratamiento de las parcelas

Sección 3. Condiciones generales, de composición y estéticas de las edificaciones Sección 4. Normas para la protección del Patrimonio Cultural

Capítulo 4. Condiciones particulares de cada categoría de suelo Sección 1. Suelo No Urbanizable de Especial Protección sección 2. suelo no urbanizable de interés

sección 3. suelo no urbanizable de infraestructuras Sección 4. Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural Título I. Disposiciones Generales

Capítulo 1. naturaleza, vigencia y efectos

Capítulo 2. elementos de la estructura urbanística del territorio Capítulo 3. desarrollo del planeamiento

Capítulo 4. Intervención municipal en la edificación y el uso del suelo Capítulo 5. Derechos y deberes de los propietarios

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CAPÍTULO 1. NATURALEZA, VIGENCIA Y EFECTOS Sección 1. Naturaleza y ámbito de aplicación

Artículo 1.—Naturaleza jurídica

1. El presente planeamiento tiene a todos los efectos la naturaleza jurídica de PGO, con los objetivos que para ese instrumento de ordenación del territorio se señalan en el Artículo 57 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias1 (TRLS).

En virtud de ello constituye un instrumento de ordenación integral del Concejo que clasifica el suelo en Urbano, Urbanizable y No Urbanizable, para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, define los elementos fun- damentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio, estableciendo un modelo de desarrollo y ejecución por un período de tiempo indeterminado.

además, ya sea directamente o por medio de los instrumentos de planeamiento previstos para su desarrollo, este Plan delimita las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y especifica los deberes que con- dicionan la efectividad y ejercicio legítimo de dichas facultades, con arreglo a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica vigente.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación

1. El presente PGO es de aplicación a todo el territorio del concejo de Grado, en el Principado de Asturias.

Sección 2. Vigencia, revisión y modificación Artículo 3.—Vigencia

1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 98 del TRLS y sin perjuicio de su posible modificación y revisión, este PGO tiene vigencia indefinida.

Artículo 4.—revisión

1. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 99 del TRLS, se entiende por revisión de este PGO la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.

2. La revisión será obligada en los supuestos previstos en el Artículo 99 del TRLS o cuando lo disponga el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Artículo 84 del mismo.

3. La aparición de instrumentos de planeamiento jerárquicamente superiores a este Plan no obligará a su revisión ni modificación en aquellos casos en que las disposiciones del plan superior puedan aplicarse directamente, sin necesidad de su traslado a estas normas, y siempre que no supongan evidente contradicción con lo dispuesto en ellas.

4. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 99 del TRLS, la revisión de este Plan se sujetará al procedimiento aplicable a su tramitación y aprobación.

Artículo 5.—Modificación

1. Se podrán realizar modificaciones aisladas de los elementos y determinaciones del presente Plan teniendo en cuenta los siguientes condicionantes:

a) La modificación no podrá encubrir una revisión del Plan, es decir, no podrá suponer la adopción de nuevos cri- terios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo. En este sentido, cualquier alteración aislada o puntual de la clasificación se considera modificación.

b) Podrán considerarse específicamente como alteraciones admisibles sin necesidad de tramitar la revisión simul- tánea del Plan las siguientes:

— La modificación de la calificación de un determinado equipamiento, pasando a otra calificación de equipa- miento distinta como consecuencia de la variación en la evolución de necesidades del municipio con res- pecto a las previsiones iniciales del Plan. Todo ello sin perjuicio del adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101.3 del trls.

— La modificación en los límites de las Unidades de Actuación o la subdivisión de las mismas en los casos no previstos en sus fichas, realizada con vistas a facilitar su desarrollo, sin modificación de la cuantía y distribución de la volumetría edificable señalada como vinculante en su correspondiente ficha.

— El incremento del volumen edificable de una zona, requiriéndose para aprobar la modificación la previsión de las nuevas dotaciones y mayores espacios libres exigidos por el aumento de la densidad de población.

————————————————

1. Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOPA núm. 97, de 27 de abril de 2004). Modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOPA núm.

261, de 10 de noviembre de 2004); y por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre (BOPA 302 de 31 de diciembre de 2004) de Acompañamiento a los Presupuestos Generales de 2005; y por Resolu- ción de 8 de noviembre de 2004 (BOPA 260 de 9 de noviembre de 2004), sobre Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Principado de Asturias de 1 de octubre de 2004, en relación con el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

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2. De acuerdo al Artículo 101 del TRLS, las modificaciones del Plan se sujetarán al procedimiento aplicable a su tra- mitación y aprobación.

3. En todo caso la documentación del proyecto de modificación deberá de tener el grado de definición necesario, debiendo contener un estudio de su incidencia sobre las previsiones contenidas en el resto del Plan y una justificación sobre lo innecesario de acometer la revisión.

Artículo 6.—Suspensión del planeamiento

1. el presente planeamiento general podrá ser suspendido temporalmente por la autoridad competente en las condi- ciones que se determinan en el artículo 102 del trls y se concreten en su posterior desarrollo reglamentario.

Sección 3. efectos de la aprobación Artículo 7.—ejecutividad

1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 103 del TRLS, este Plan será inmediatamente ejecutivo tras su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA), en los términos del Artículo de la misma Ley.

Artículo 8.—declaración de utilidad pública

1. De acuerdo a lo dispuesto en los Artículo 33 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones2 (LRSV) y Artículo 104 del TRLS, la aprobación de este PGO implica la declaración de utilidad pública de las obras en él comprendidas y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de la expropiación o imposición de servidumbres.

2. La posibilidad de expropiación se extiende a todos aquellos elementos, edificios o terrenos que se determinan en el Artículo 104 del TRLS, pudiendo ser beneficiarios de la misma personas naturales o jurídicas de acuerdo a lo previsto en la citada disposición.

Artículo 9.—obligatoriedad

1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 134.1 del texto refundido de la Ley del Suelo de 19923 (TRLS92) y Artículo 105 del TRLS, los particulares y las Administraciones Públicas quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable, en este PGO y en cualquiera de los instru- mentos de desarrollo aprobados con arreglo a la legislación vigente, considerándose nula de pleno derecho cualquier posible reserva de dispensación.

Sección 4. documentación e interpretación Artículo 10.—documentación

De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 65 del TRLS, este PGO se compone de los siguientes documentos:

— I.1. Memoria Informativa, que contiene toda la información urbanística, territorial y de medio físico, así como lo relativo a los aspectos socioeconómicos, demografía, etc., tomada en consideración para la for- mulación del plan. En el documento se incluyen los Planos de Información.

— 0.1. Memoria Justificativa que contiene los fines y objetivos del Plan, así como la justificación del modelo de ordenación elegido y de las determinaciones de carácter general y específico que se establecen.

— N. Normas Urbanísticas, que establecen el régimen aplicable a los distintos tipos de suelo, conteniendo las determinaciones de ordenación, programación y gestión, así como la regulación de las condiciones y plazos de urbanización y edificación, con el grado de desarrollo propio de los objetivos y finalidades del Plan en cada clase de suelo.

— G.1. Ámbitos de Gestión, documento que recoge las condiciones generales y particulares aplicables para el desarrollo del Suelo Urbano No Consolidado (Unidades de Actuación) y del Suelo Urbanizable.

— R. Núcleos Rurales, documento que contiene las delimitaciones particularizadas de todos los Núcleos rurales.

— C. Elementos de Interés Cultural y Natural, donde se recogen de forma particularizada los elementos a proteger de carácter Cultural y natural.

— G.2. Estudio Económico-Financiero: El Estudio Económico-Financiero contiene la evaluación del coste de ejecución de las dotaciones urbanísticas públicas al servicio de la población y de las actuaciones públicas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que han de realizarse con recursos propios del ayuntamiento.

— S. Informe de Sostenibilidad Ambiental, que recoge los criterios ambientales adoptados en la planificación al objeto de conseguir un desarrollo sostenible.

— O.2. Planos de Ordenación.

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2. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE núm. 89, de 14 de abril de 1998).

3. Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (BOE núm. 156, de 30 de junio de 1992).

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Artículo 11.—criterios de interpretación

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 1836/744 (Código Civil), para la interpretación de estas normas se seguirán los criterios que se señalan a continuación.

2. en los casos de discrepancia entre los distintos documentos de las normas, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 del TRLS, se seguirá, salvo casos evidentes de errata, la siguiente escala de prioridades:

a) Prioridad de los documentos normativos escritos, entre los que se incluye la Memoria Justificativa, con respecto a los planos, en general.

b) Prioridad de las representaciones grafiadas con respecto a las descripciones escritas en el caso de las delimita- ciones de zonas de planeamiento y de los edificios catalogados.

c) Prioridad de las cotas sobre las líneas, en el caso de los planos.

d) En el caso particular de las alineaciones y fondos edificables, se interpretarán según lo previsto en estas normas.

e) Prioridad de los planos de mayor detalle con respecto a los de menor detalle. (P.ej.: Escala 1:1000, frente a Escala 1:5000)

f) Dentro de la misma escala, prioridad para cada tema, del plano especifico de aquél, cuando exista.

g) en la delimitación del suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, prioridad de los planos de zonas urbanas sobre los de la zona rural.

3. en los casos de duda o imprecisión prevalecerá por este orden:

a) La solución más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor dotación de equipamiento comunitario.

b) la solución que produzca para su realización menor participación en el coste total por parte del ayuntamiento y menor necesidad del recurso a contribuciones especiales.

Artículo 12.—Normas concurrentes

1. en el caso de que sobre un mismo aspecto existan normas concurrentes, serán de aplicación todos y cada uno de los límites que éstas impongan, no pudiéndose amparar en la existencia de alguna norma actuaciones que no respeten cualquiera de las restantes.

Artículo 13.—Terminología abreviada

1. Los acrónimos que figuren en el articulado de estas Normas tienen el significado que se expresa a continuación:

BOE Boletín Oficial del Estado.

BOPA Boletín Oficial del Principado de Asturias.

CNAE Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (BOE núm. 306, de 22 de diciembre de 1992).

CUOTA Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.

eia evaluación de impacto ambiental.

EPIA Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.

LIA Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (BOE núm. 111, de 9 de mayo de 2001).

LOADR Ley 4/1989, del Principado de Asturias, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural (BOPA núm. 193, de 21 de agosto; correcciones en BOPA núm. 228 y 242, de 30 de septiembre y 18 de octubre de 1989, respectivamente).

LOE Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

LODC Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias (BOPA núm. 288, de 13 de diciembre de 1986; correcciones en BOPA núm. 13, de 17 de enero de 1987).

LPC Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias (BOPA núm. 75, de 30 de marzo de 2001).

LRJ.PAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE núm. 285, de 27 de noviembre) y Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992 (BOE núm. 12, de 14 de enero de 1999; correcciones en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1999).

LRSV Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE núm. 89, de 14 de abril).

PORNA Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias (BOPA núm. 152, de 2 de julio de 1994).

————————————————

4 Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil (BOE núm. 163, de 9 de julio de 1974).

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RAMINP Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE núm. 292, de 7 de diciembre; correcciones en BOE núm. 57, de 7 de marzo de 1962).

RCL Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (BOE núm. 196, de 15 de julio de 1955; correcciones en BOE núm. 203, de 22 de julio de 1955).

RDU Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el de- sarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (BOE núm. 223, de 18 de septiembre de 1978).

RGPEP Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espec- táculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE núm. 267, de 6 de noviembre de 1982).

RGU Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (BOE núm. 27 y 28, de 31 de enero y 1 de febrero de 1979).

RP Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (BOE núm. 221 y 222, de 15 y 16 de septiembre de 1978).

snu suelo no urbanizable.

SG Sistema General SSGG Sistemas Generales.

ssll sistemas locales.

su suelo urbano.

sur suelo urbanizable.

TRLS Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOPA núm. 97, de 27 de abril de 2004). Modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOPA núm. 261, de 10 de noviembre de 2004); y por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre (BOPA 302, de 31 de diciembre de 2004), de Acompañamiento a los Presupuestos Generales de 2005; y por Resolución de 8 de noviembre de 2004 (BOPA 260 de 9 de noviembre de 2004) sobre Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Principado de Asturias de 1 de octubre de 2004, en relación con el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

TRLS92 Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (BOE núm. 156, de 30 de junio de 1992).

CAPÍTULO 2. ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA URBANÍSTICA DEL TERRITORIO

Sección 1. estructura urbanística general Artículo 14.—Definición

1. El territorio del concejo de Grado se estructura mediante la clasificación del suelo, los sistemas de comunicaciones, de espacios libres, de equipamiento comunitario y la asignación a las diferentes zonas de los Usos Globales y la inten- sidad de los mismos.

Artículo 15.—Clasificación del suelo

1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones1 (LRSV) y 112 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (TRLS), este PGO clasifica el territorio del concejo de Grado en las siguientes clases de Suelo:

a) Suelo Urbano (SU) b) Suelo Urbanizable (SUR) c) Suelo No Urbanizable (SNU)

2. el régimen aplicable a cada una de esas clases de suelos será el que estas normas urbanísticas determinan en sus diferentes epígrafes: Título III para el Suelo Urbano, Título IV para el Suelo Urbanizable y Título V para el Suelo No Urbanizable sin perjuicio de las Normas Comunes que para Suelo Urbano y Urbanizable están previstas en el Título II.

Artículo 16.—Sistemas

1. El presente PGO fija concretas porciones de suelo para dar lugar a los Sistemas Orgánicos del territorio. Tales suelos presentan un alto grado de interés colectivo y son determinantes para asegurar el desarrollo, funcionamiento y capacidad del cambio urbano.

2. Dichos Sistemas se subdividen en Generales y Locales.

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1. Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE núm. 89, de 14 de abril de 1998).

Referencias

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