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ORDENANZA 1: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

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ORDENANZA 1: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

I.- DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 5/89 del Territorio Histórico de Bizkaia de las Haciendas Locales y la Norma Foral 9/89 del Territorio Histórico de Bizkaia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece y exige este tributo con arreglo a la presente Ordenanza.

II.- NATURALEZA, HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECION.

Artículo 2.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el término municipal y cuyo hecho imponible está constituido por:

a).- La titularidad de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.

b).- La titularidad de un derecho real de superficie.

c).- La titularidad de un derecho real de usufructo.

d).-La titularidad del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

Artículo 3.

No están sujetos a este impuesto:

a).- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo- terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b).- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

- Los de dominio público afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 4.

A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

a).- El suelo urbano y el urbanizable que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

Asimismo tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de acera y cuenten, además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto.

b).- Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo como tales:

1).- Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

2).- Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al

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aire libre, las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

3).- Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.

Artículo 5.

A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

a).- Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

b).- Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que, situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formen parte indisociable del valor de éstos.

III.- EXENCIONES

Artículo 6.

1.- Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a).- Los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Bizkaia o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

b).- Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c).-Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada.

Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, mencionadas en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 152/1996, de 2 de Febrero, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este apartado tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

d).- Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979.

e).- Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.

f).- Los de la Cruz Roja Española.

g).- Los de Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.

h).- Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.

i).- Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.

j).- Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del apartado

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2, del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes culturales calificados como inventariados, siempre que se reúnan los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de Julio.

Igualmente están exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles, calificados, inventariados o susceptibles de ser tales, que reuniendo los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de Julio, estén incluidos dentro de los regímenes de protección especial, protección media, o protección media y tipológica.

Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una Zona Arqueológica a que se refiere el artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco, declarada como bien cultural tanto sea calificada como inventariada, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.

k).- Los Centros Docentes Privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros concertados.

l).- Los de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea.

m).- Las Fundaciones y Asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en el Capitulo I de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, gozarán de exención por los bienes de que sean titulares, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

IV. SUJETO PASIVO

Artículo 7.

1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto a título de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto a quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

3.- Tratándose de bienes proindiviso o pertenecientes a una pluralidad de personas, la determinación a efectos fiscales del sujeto pasivo se asignará a la comunidad correspondiente, en base a la denominación de su código de identificación fiscal.

La identidad y cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades se hará constar en el Catastro Inmobiliario cuando así se solicite expresamente mediante acuerdo unánime de aquellos. Así mismo, los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales podrán solicitar que conste en el Catastro Inmobiliario la identidad de cada uno de ellos.

V.- BASE IMPONIBLE

Artículo 8.

1.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

2.- El valor catastral es un valor fiscal inmobiliario, que se determinará de forma objetiva por la Administración Tributaria de acuerdo con los datos obrantes en el Catastro. Para su cálculo se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste.

Artículo 9.

1.- El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará constituido por el valor del suelo y de las construcciones.

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2.- Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.

3.- Para calcular el valor de las construcciones se tendrá en cuenta, además de las condiciones urbanístico - edificatorias, su situación, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda afectar a aquel valor.

Artículo 10.

1.- El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará integrado por el valor del terreno y el de las construcciones.

2.- El valor de los terrenos de naturaleza rústica se calculará capitalizando al interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales.

Para calcular dichas rentas se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en cada zona o comarca de características agrarias homogéneas.

A los efectos del presente apartado, se tendrán también cuenta las mejoras introducidas en los terrenos de naturaleza rústica, que forman parte indisociable de su valor y, en su caso, los años transcurridos hasta su entrada en producción. Para la de aquellos terrenos que sustenten producciones forestales se atenderá a la edad de la plantación, estado de la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento.

En todo caso, se tendrá en cuenta la aplicación o utilización de medios de producción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento, pero no la hipotética aplicación de medios extraordinarios.

No obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características del municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.

3.- El valor de las construcciones rústicas se calculará aplicando las normas contenidas en el número 3 del artículo anterior, en la medida que lo permita la naturaleza de aquellas.

Artículo 11.

1.- El Catastro Inmobiliario Foral se configura como un inventario y registro de la propiedad territorial urbana y rústica del Territorio Histórico de Bizkaia, cuya formación, mantenimiento y revisión se configura como una competencia exclusiva de la Diputación Foral, sin perjuicio de las delegaciones de funciones y convenios de colaboración que puedan suscribirse con los entes locales o demás Corporaciones Públicas.

2.- Los catastros Inmobiliarios Rústico y Urbano están constituidos por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.

También contendrán el número fijo de los bienes inmuebles de naturaleza urbana como código identificador de los mismos

Los datos contenidos en la base de datos catastral gozarán de presunción de veracidad en los términos regulados en la normativa tributaria general, sin perjuicio de los efectos jurídicos que puedan desplegar en otros ámbitos los datos contenidos en el Registro de la Propiedad

3.- Los bienes inmuebles gravados en los términos regulados en la presente Ordenanza deberán estar debidamente identificados en los respectivos Catastros Inmobiliarios Rústico y Urbano, con su correspondiente referencia catastral por polígono y parcela respecto de los bienes de naturaleza rústica, y con el número fijo catastral los bienes urbanos.

Artículo 12.

1.- La fijación del valor catastral es aquella operación por la cual la Administración determina por primera vez el referido valor a una generalidad de inmuebles.

La revisión del valor catastral es aquella operación por la cual la Administración periódicamente determina el referido valor a una generalidad de inmuebles.

2.- El procedimiento para fijar o revisar los valores catastrales consta de dos fases diferenciadas:

elaboración y aprobación, previa delimitación del suelo, de las ponencias de valores y asignación individualizada de los valores catastrales.

3.- Las ponencias de valores recogerán los criterios, zonificación o poligonación fiscal, tablas de

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valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación del suelo de naturaleza urbana que corresponda, análisis y conclusiones de los estudios de mercado y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.

Antes de su aprobación, las ponencias de valores se someterán de forma preceptiva a informe no vinculante del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, quienes deberán evacuarlo en el plazo de quince días.

Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de Bizkaia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en el que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de la mismas, indicándose lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior de quince días.

Las ponencias serán recurribles mediante recurso de reposición potestativo o directamente mediante la interposición de la reclamación económico-administrativa, en los plazos previstos en la normativa reguladora de dichos recursos. Su presentación no suspenderá la ejecutividad del acto impugnado

4.- Tras la publicación de las ponencias, los valores catastrales deberán ser asignados y notificados individualmente a cada sujeto pasivo, con motivación suficiente de su cuantía, mediante la expresión de la ponencia de la que traen causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales

Los nuevos valores catastrales no podrán surtir efecto hasta el año siguiente en que se hubieren notificado. La notificación de los valores catastrales se regirá por los criterios generales de la notificación de los actos administrativos.

El particular podrá impugnar el valor catastral asignado mediante la interposición en el plazo de quince días del recurso de reposición potestativo o directamente de la reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes.

Artículo 13.

1.- La modificación del valor catastral es aquella operación por la cual la Hacienda Foral determina el referido valor a un inmueble o conjunto de ellos cuando el planeamiento urbanístico, u otras circunstancias, pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquél y el valor de mercado.

2.- Los valores catastrales se modificarán de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquellos y los valores de mercado de la mayoría de los bienes inmuebles situados en el término municipal.

En este caso, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 12, siendo necesaria la elaboración y aprobación de nuevas ponencias de valores.

Cuando aquellas diferencias sólo aparezcan en alguna o varias zonas, subzonas, polígonos discontinuos, ámbitos de desarrollo o ejecución de planeamiento o fincas del término municipal, no será necesaria la aprobación de nuevas ponencias.

En estos casos se procederá a la variación de las ponencias existentes, que deberán ser sometidas al informe no vinculante del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, en los términos establecido en el apartado 3 del artículo anterior.

La incorporación de nuevos suelos sujetos a tributación, la variación en la clasificación y la calificación de los terrenos, las alteraciones de usos o aprovechamientos urbanísticos, tendrán la consideración de modificación de ponencia en los términos expresados en la normativa específica.

Los valores catastrales así modificados deberán notificarse individualmente a cada sujeto pasivo, con motivación suficiente de su cuantía y de acuerdo con los criterios generales de la notificación de los actos administrativo.

Tales valores catastrales no tendrán eficacia hasta el año siguiente al de su notificación.

El particular podrá impugnar conjuntamente la variación de las ponencias y el valor catastral mediante la interposición del recurso de reposición potestativo o directamente de la reclamación económico- administrativa. A tal efecto, las ponencias permanecerán a disposición de todos los interesados durante el plazo de un mes en las respectivas oficinas de Catastro.

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Artículo 14.

1.- Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso y destino.

2.- Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyen una conurbación.

Artículo 15.

1.- Para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana se tendrán en cuenta, en los usos pertinentes, las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores aprobados para determinar el Valor Mínimo Atribuible.

2.- En estos casos, las ponencias de valores se elaborarán de acuerdo con las referidas normas y valores.

Se podrán también basar en los estudios de mercado utilizados para la obtención del Valor Mínimo Atribuible, siempre que estén actualizados y sin perjuicio de que aquéllas cumplan todos los requisitos que les impone el ordenamiento jurídico.

3.- El valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana destinados a los usos que no tengan asignado el Valor Mínimo Atribuible se calculará de acuerdo con los criterios y cuadro marco de valores aprobados específicamente para esta finalidad. Estos podrán ser también utilizados como criterios de valoración para efectuar una comprobación de valores, que en cualquier caso deberá ser suficientemente motivada.

VI.- CUOTA INTEGRA

Artículo 16.

1.-La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2.-La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra, en su caso, en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo 17 de esta ordenanza.

3.- El Tipo de Gravamen será el 0,9285%, cuando se trate de Bienes de Naturaleza Urbana y del 0,7743%, cuando se trate de Bienes de Naturaleza Rústica.

4.- A los inmuebles urbanos de uso residencial permanentemente desocupados se les aplicará un recargo del 50% sobre las cuotas resultantes de la aplicación de los tipos regulados en el apartado anterior. Dicho recargo se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.

Se entenderá que un inmueble urbano de uso residencial está permanentemente desocupado cuando figure con esta condición en el censo municipal de viviendas, según los datos resultantes del Padrón Municipal de Habitantes, durante todo el ejercicio impositivo en que se devengue el recargo.

5.- Cuando excepcionalmente se lleven a cabo fijaciones o revisiones sucesivas y no simultáneas de los valores catastrales, o modificaciones de los valores catastrales de una parte importante de los inmuebles del Municipio, el Ayuntamiento podrá establecer tipos de gravamen diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.

6.- El Ayuntamiento podrá modificar los tipos de gravamen anualmente.

7.- Cuando el municipio se encuentre inmerso en un procedimiento de fijación o revisión catastral, o de modificación de los valores catastrales de una parte importante de sus inmuebles, deberá recibir del Servicio de Catastro y Valoración un listado con los nuevos valores catastrales antes del 15 de Octubre del año anterior a aquel en que vayan a entrar en vigor, a fin de poder establecer sus previsiones recaudatorias y fijar los tipos de gravamen que resulten más adecuados a sus intereses.

VII.- BONIFICACIONES

Artículo 17.

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo

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se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3.- Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento en la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de la explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas

4.1.1.- Gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota del Impuesto los inmuebles situados en el Conjunto Monumental que tengan la calificación según el Plan Especial de Rehabilitación del Casco Viejo de Bilbao de protección Tipológica, de protección Básica y Ambiental o de protección Ambiental.

4.1.2.- Esta bonificación tendrá una duración de 3 años y se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

4.2.1.- Gozarán de una bonificación del 90 % de la cuota del Impuesto los inmuebles situados en el Conjunto Monumental que tengan la calificación según el Plan Especial de Rehabilitación del Casco Viejo de Bilbao de protección Tipológica, de protección Básica y Ambiental o de protección Ambiental, en los que se hayan ejecutado obras de estructura, fachada, cubierta u otros elementos análogos que estén calificadas de rehabilitación protegida conforme a la normativa reguladora sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

4.2.2.- La bonificación regulada en el número anterior tendrá una duración máxima de 10 años y se calculará en función del 60% del coste de ejecución material de la obra. Para la determinación del numero de años que resulte aplicable esta bonificación se dividirá el 60% del coste de ejecución material de la obra entre el 90% de la cuota total del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la edificación en su conjunto del ejercicio en que finalicen las mismas. A estos efectos las fracciones de año resultantes se consideraran como años completos.

4.2.3.- Si durante el periodo de vigencia de la bonificación regulada en este apartado se realizaran nuevas obras con cumplimiento de todos los requisitos exigidos, se sumarán los costes de ejecución de todas las obras ejecutadas, para un nuevo calculo del numero de años que resulte aplicable este beneficio fiscal. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las fracciones de años de los periodos anteriores y solo se considerará la nueva fracción resultante como año completo.

4.2.4.- Esta bonificación deberá solicitarse por los interesados en el momento de iniciar la tramitación de las preceptivas licencias de obras y de los expedientes de rehabilitación protegida y surtirán efectos en el ejercicio siguiente en que se finalicen correctamente las obras que se acreditará por el Certificado Final de obra, expedido por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente.

4.3.- Quedan excluidos de la aplicación de las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores:

- los solares.

- los edificios al margen de la rehabilitación: edificios de reciente construcción o que no requieran protección especifica por que no aporten valores arquitectónicos, ambientales o urbanísticos.

- los edificios fuera de ordenación: edificios que presentan alguna discordancia con el planeamiento municipal vigente.

- las viviendas o locales en los que se desarrollen usos disconformes con el planeamiento municipal.

- los edificios incluidos en la Zona de la Antigua Fabrica Municipal del Gas.

VIII.- DEVENGO

Artículo 18.

1.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo de cada año.

2.- El periodo impositivo coincide con el año natural.

IX.- GESTION DEL IMPUESTO

Artículo 19.

1.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 2 y 7 de esta Ordenanza, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al

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pago de la totalidad de la cuota tributaria, en los términos previstos en el artículo 41 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. A estos efectos los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2.- Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 20.

1.- Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que experimenten los inmuebles gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel a que tuvieren lugar.

2.- Cuando dichas alteraciones provoquen una variación en el valor del inmueble, se deberá ajustar el valor catastral a la nueva situación del inmueble, para lo cual se deberá observar el procedimiento previsto en el artículo12 de esta ordenanza.

3.- Si la Administración no hubiera podido asignar el valor catastral porque el particular incumplió el deber de declarar previsto en el artículo 22, procederá, en cuanto tenga conocimiento de ésta, a asignar y notificar el nuevo valor catastral, que tendrá efectos desde el ejercicio siguiente al que se produjo la alteración.

En estos casos y dentro de período de prescripción, el Ayuntamiento tendrá derecho a liquidar y recaudar las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles retrasadas, o, en su caso, el exceso que deriven del nuevo valor catastral, con los correspondientes intereses de demora.

4.- Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la falta de asignación del valor catastral estuviese causada por el cumplimiento tardío del deber de declarar aquella alteración, siempre que la Administración hubiese notificado el nuevo valor catastral dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se efectuó la referida declaración. Transcurrido ese plazo, el nuevo valor catastral desplegará eficacia en el año siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación.

Artículo 21.

El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente por el Ayuntamiento de Bilbao para el término municipal y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana.

Dicho Padrón estará a disposición del público en el Ayuntamiento.

El Padrón contendrá los números fijos correspondientes a cada uno de los inmuebles de naturaleza urbana sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los datos del Padrón anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 22.

1.- Los sujetos pasivos están obligados a declarar, en este Ayuntamiento cuando en dicho territorio radiquen los bienes sujetos a este Impuesto y en los plazos que reglamentariamente se determinen:

a).- En los casos de construcciones nuevas, deberán realizar las correspondientes declaraciones de alta.

b).- Cuando se produzcan transmisiones de bienes sujetos a este Impuesto, el adquirente deberá presentar declaración de alta junto con el documento que motiva la transmisión; igualmente el transmitente deberá presentar la declaración de baja con expresión del nombre y domicilio del adquirente, linderos, y situación de los bienes, fecha de transmisión y concepto en que se realiza.

Si la transmisión esta motivada por acto "mortis causa", el plazo que se establezca comenzará a contar a partir de la fecha en que se hubiera liquidado el Impuesto sobre Sucesiones, debiendo el heredero formular ambas declaraciones, de alta y de baja.

c).- Todas las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico y jurídico concernientes a los bienes gravados.

2.- La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.

3.- Los sujetos pasivos obligados a declarar cualquiera de las transmisiones o variaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, en el momento en que se formalicen los documentos, públicos o privados, o se instruyan los procedimientos judiciales o administrativos, en los que se pongan de manifiesto alteraciones de los bienes inmuebles en los términos regulados en esta Ordenanza, deberán acreditar ante los notarios,

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registradores, órganos o autoridades judiciales o administrativas que sean competentes para su autorización, inscripción o instrucción, la identificación catastral de los bienes inmuebles con el número fijo catastral respecto de los bienes urbanos y con la referencia catastral de polígono y parcela para los bienes rústicos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuación de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios, requerirá inexcusablemente la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

Artículo 23.

1.- Toda variación de los datos catastrales deberá ser notificada al sujeto pasivo del impuesto, de acuerdo con los criterios generales que rigen la notificación de los actos administrativos.

2.- Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos del deber de presentar las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

Transcurrido dicho plazo y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la variación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo de acuerdo con los criterios generales que rigen la notificación de los actos administrativos.

Dichas variaciones surtirán efecto en el Padrón del período impositivo inmediato siguiente.

3.- Tendrán la consideración de comunicaciones administrativas:

3.1.- Las remitidas por los Notarios y Registradores de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Foral 133/2002, de 29 de Julio, por el que se modifica el Decreto Foral 77/1990, de 22 de Mayo.

3.2.- Las enviadas por los órganos que tengan encomendada la gestión del Catastro en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 del Decreto Foral 133/2002, de 29 de Julio.

3.3.- Las que deban formalizar Ayuntamientos, Departamentos Forales, o cualesquiera otras Administraciones Públicas exigidas por vía reglamentaria relativas a actos de gestión, planeamiento o disciplina urbanística y concentración.

4.- Los actos descritos en el apartado 4 del artículo anterior y en los apartados 1 y 2 de este artículo podrán ser impugnados por el particular mediante la interposición del recurso potestativo de reposición o directamente de la reclamación económico-administrativa, en los plazos generales de estos recursos.

Artículo 24.

1.- Las facultades de exacción, gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en periodo voluntario como por la vía de apremio, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Bilbao en relación a los bienes gravados que radiquen en el término municipal.

2.- En concreto, corresponde al Ayuntamiento la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias contenidas en este párrafo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones previstas en esta ordenanza requerirán, en todo caso, el posterior traslado a la Diputación Foral de la resolución que se adopte por el Ayuntamiento.

3.- Para facilitar el pago del tributo, el Ayuntamiento en virtud del artículo 93 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, permite fraccionar el pago a lo largo del ejercicio, sin necesidad de exigir intereses de demora ni la prestación de garantías.

4.- El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el municipio.

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Artículo 25.

1.- Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Bizkaia la formación del padrón y la elaboración y aprobación de las Ponencias de valores, previa, en su caso, delimitación del suelo, así como la fijación, revisión, modificación y actualización de los valores catastrales.

Corresponde al Ayuntamiento de Bilbao por delegación de la Diputación Foral de Bizkaia la fijación y modificación de los valores catastrales respecto de las nuevas altas y, en su caso, de los elementos catastrales vigentes, así como la formación, revisión, conservación, renovación y demás funciones inherentes a los Catastros y al Padrón del impuesto.

2.- La inspección catastral se llevará a cabo por la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de que se puedan establecer fórmulas de colaboración con los Ayuntamientos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 26.

Los Notarios, Registradores, Órganos u Autoridades judiciales o administrativas, con demarcación o jurisdicción, en el Territorio Histórico de Bizkaia, ante quienes se presente actos, negocios o procedimientos en los que se ponga de manifiesto cualesquiera alteraciones de los bienes inmuebles en los términos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar que se les acredite debidamente la identidad de los inmuebles objeto de los mismos con el número fijo catastral respecto de los bienes urbanos y con la referencia catastral de polígono y parcela para los bienes rústicos, en la forma que se establezca reglamentariamente, al objeto de garantizar la coordinación entre los actos o negocios con trascendencia real y el Catastro Inmobiliario Rústico y Urbano.

A estos efectos los Notarios transcribirán en el documento que autoricen el correspondiente número fijo catastral para los bienes urbanos o la referencia catastral de polígono y parcela para los bienes rústicos, con incorporación a la matriz, para su traslado en las copias, del documento catastral (Información Catastral Urbana o cualquier otro expedido por los órganos competentes) aportado por los interesados.

Artículo 27.

1.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, deberá colaborar con el Catastro de conformidad con el Artículo 112 de la Norma Foral General Tributaria proporcionando todo tipo de datos, informes o antecedentes de trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, siempre que sean de interés para la formación, mantenimiento o actualización de los datos físicos, económicos y jurídicos del catastro inmobiliario.

2.- Las Administraciones Públicas en general, y demás entidades a que se refiere el artículo 113 de la Norma Foral General Tributaria están obligadas a facilitar y suministrar al Servicio de Catastro en los términos expresados en el artículo citado, cuantos datos y antecedentes sean relevantes en la formación y mantenimiento del Catastro, cuando así sean recabados por requerimientos concretos o basados en disposiciones de carácter general.

Artículo 28.

La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de 30 días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer de forma definitiva la liquidación. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.

Artículo 29.

1.- Siempre que la Administración Pública tenga conocimiento de la realización de hechos imponibles que no hubiesen sido objeto de declaración, dentro de los plazos señalados reglamentariamente, requerirá a los interesados para que formulen dicha declaración, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.

2.- Si cursados por la Administración Municipal los requerimientos anteriormente previstos, los interesados no presentarán la correspondiente declaración, se instruirá el expediente de oficio, con los datos obrantes en su poder, practicando la liquidación procedente, con indicación, en su caso, de los

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plazos de ingresos y expresión de los recursos procedentes, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.

Artículo 30.

En lo no previsto en esta Ordenanza, se aplicará la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás disposiciones legales complementarias.

X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes el 1 de Enero de 1990, a efectos de la Contribución Territorial Urbana actualizados, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, el impuesto se exigirá, en las mismas circunstancias del párrafo anterior, aplicando como valor catastral de dichos bienes el resultado de capitalizar el 3 por 100 el importe de las bases liquidables vigentes el 1 de enero de 1990 a efectos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Segunda.- La bonificación regulada en el apartado dos del número 4 del artículo 17 de esta Ordenanza Fiscal se aplicará, en todo caso, únicamente a los inmuebles respecto de los que se hayan solicitado, a partir del 1 de enero de 2003, las preceptivas Licencias de Obras o Urbanísticas para las obras a ejecutar, y en el supuesto de obras terminadas antes del 31 de diciembre de 2004, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2006.

XI. DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el 16 de noviembre de 1989 y 29 de julio de 1997 y modificada por acuerdos de 7 de Marzo de 1991, 11 de julio de 1994, 25 de septiembre de 1996, 29 de julio 1997, 30 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2000, 27 de septiembre de 2001, 26 de septiembre de 2002 y 30 de enero de 2003.

XII. APROBACION Y VIGENCIA DE ESTA ORDENANZA

La modificación que se propone de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes

Inmuebles aprobada por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno en sesión del día 25 de septiembre

de 2003, surtirá efectos a partir del 1 de Enero de 2004 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su

modificación o derogación. (Anuncio y texto completo de la modificación, publicado en el

Boletín Oficial de Bizkaia número XXX, de XX de XXXXX de 2003).

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