UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE
DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DERECHO
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE ABOGADA DE
LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.
TEMA:
“
LA FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR COMO
EXCEPCIÓN PREVIA NO SUBSANABLE REQUIERE
NORMATIVA EXPRESA EN EL COGEP.”
TUTOR:
ABG. ORAMAS SALCEDO MARCO ARTURO
AUTOR:
TANIA FERNANDA ALVARADO PINELA
GUAYAQUIL
REPOSITARIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FICHA DE REGISTRO DE TESIS
TÍTULO Y SUBTÍTULO: “LA FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR COMO
EXCEPCIÓN PREVIA NO SUBSANABLE REQUIERE NORMATIVA EXPRESA EN EL COGEP.”
FECHA DE PUBLICACIÓN: 2018 N. DE PAGS: 144
PALABRAS CLAVE: Excepción, legítimo contradictor , resolver, subsanable
RESUMEN:
manera que todos, son los legitimados a demandar o a ser demandados, con la diferencia, de que si faltare uno de ellos, podría entrar al proceso luego de subsanar este defecto.
N. DE REGISTRO (en base de datos): N. DE CLASIFICACIÓN:
DIRECCIÓN URL (tesis en la web):
ADJUNTO PDF: SI NO
CONTACTO CON AUTOR:
ALVARADO PINELA TANIA FERNANDA
Teléfono: 0992334182
E-mail:
CONTACTO EN LA INSTITUCIÓN:
ABG. MARCO ORAMAS SALCEDO
ARTURO, Mgs. – DECANO DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DERECHO
DRA. VIOLETA BADARACO DELGADO
DIRECTORA DE LA CARRERA DE
DERECHO
Teléfonos: 2596500 Decanato: EXT. 249 Dirección: EXT. 233 E-mail:
Decano: [email protected] Director:
CERTIFICACIÓN DE URKUND
CERTIFICACIÓN DE ACEPTACIÓN DEL TUTOR
En mi calidad de Tutor del Proyecto de Investigación LA FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR COMO EXCEPCIÓN PREVIA NO SUBSANABLE REQUIERE NORMATIVA EXPRESA EN EL COGEP., designado por el Consejo Directivo de la
Facultad de Ciencias Sociales y Derecho de la Universidad LAICA VICENTE ROCAFUERTE de Guayaquil.
CERTIFICO:
Haber dirigido, revisado y aprobado en todas sus partes el Proyecto de Investigación titulado: “LA FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR COMO EXCEPCIÓN PREVIA NO SUBSANABLE REQUIERE NORMATIVA EXPRESA EN EL COGEP.”, presentado por la estudianteALVARADO PINELA TANIA FERNANDA como requisito previo, para optar al Título de ABOGADO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, encontrándose apto para su sustentación.
DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES
ALVARADO PINELA TANIA FERNANDA, declaro bajo juramento, que la autoría del presente trabajo de investigación, corresponde totalmente al suscrito y me responsabilizo por los criterios y opiniones científicas que en el mismo se declaran, como producto de la investigación realizada.
De la misma forma, cedo mis derechos patrimoniales y de titularidad a la UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL, según lo establece la normativa vigente.
Este proyecto se ha ejecutado con el propósito de estudiar: “LA FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR COMO EXCEPCIÓN PREVIA NO SUBSANABLE REQUIERE NORMATIVA EXPRESA EN EL COGEP.”
Autor
Firma: __________________________
DEDICATORIA
A Dios, por haberme permito cumplir con mi objetivo, por brindarme salud y entendimiento.
A mi esposo, Miguel Pérez Vera, por brindarme su apoyo incondicional, durante toda la etapa de mi carrera.
A mi familia, porque sé, que mediante sus oraciones Dios me dio la fuerza y dedicación, para la elaboración de mi proyecto.
AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios todopoderoso, porque guío mi camino, y permitió que cumpla mi meta, a través de todas las personas maravillosas que me brindaron su apoyo, y también a las que conocí durante el proceso de mi trabajo de tesis.
ÍNDICE
Contenido
REPOSITARIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA ... ii
CERTIFICACIÓN DE URKUND ... iv
CERTIFICACIÓN DE ACEPTACIÓN DEL TUTOR ... v
DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES... vi
DEDICATORIA ... vii
AGRADECIMIENTO ... viii
ÍNDICE ... ix
ÍNDICE DE TABLAS ... xiv
ÍNDICE DE FIGURAS... xv
RESUMEN ... xvi
ABSTRACT ... xvii
INTRODUCCIÓN ... 1
CAPÍTULO I ... 2
TEMA: ... 2
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ... 2
1.1. Formulación del problema ... 3
1.2. Sistematización del problema ... 3
1.3. Objetivos de la investigación ... 3
1.3.1. Objetivo general ... 3
1.3.2. Objetivos específicos ... 3
1.4. Justificación de la investigación ... 3
1.5. Delimitación o alcance de la investigación. ... 4
1.7. Variables ... 4
1.7.1. Variable independiente ... 4
1.7.2. Variable dependiente ... 4
CAPÍTULO II ... 5
2. MARCO TEÓRICO... 5
2.1. Marco Referencial ... 5
2.1.1. Antecedentes históricos de las excepciones ... 6
2.1.1.1. Concepto de excepción ... 6
2.1.1.2. Origen etimológico ... 8
2.1.1.3. Excepción en el derecho romano ... 8
2.1.1.4. Excepción en las VII Partidas ... 9
2.1.1.5. Excepción en el derecho germánico ... 11
2.1.1.6. Clasificación de las excepciones en el derecho romano ... 11
2.1.2. Antecedentes históricos en el ordenamiento jurídico del ecuador ... 12
2.1.2.1. Código de Procedimiento Civil ... 12
2.1.2.2. Las excepciones en el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano ... 13
2.1.2.3. Excepciones dilatorias ... 14
2.1.2.3.1. Clasificación de las excepciones dilatorias ... 14
2.1.2.4. Excepciones perentorias ... 18
2.1.2.4.1. Clasificación de las excepciones perentorias ... 19
2.1.3. Excepciones previas en el COGEP ... 24
2.1.3.1. Excepciones Previas en el Proceso ... 24
2.1.3.1.1. Demanda... 26
2.1.3.1.2. Contestación ... 27
2.1.3.1.4. Derecho de defensa relativo a la excepción ... 29
2.1.4. Clasificación de las Excepciones en el Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano ... 30
2.1.4.1. Excepciones previas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos 30 2.1.5. Consideración de las excepciones previas ... 32
2.1.6. Auto interlocutorio que resuelve las excepciones ... 32
2.1.7. Sentencia que resuelve las excepciones ... 33
2.1.8. Definición de las excepciones previstas en el Código Orgánico General de Proceso 33 2.1.8.1. Incompetencia del juzgador ... 33
2.1.8.2. Incapacidad de la parte actora o de su representante ... 34
2.1.8.3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. ... 35
2.1.8.4. Incompleta conformación de litisconsorcio ... 38
2.1.8.5. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones ... 39
2.1.8.6. Litispendencia ... 41
2.1.8.7. Prescripción ... 42
2.1.8.8. Caducidad ... 42
2.1.8.9. Cosa Juzgada ... 43
2.1.8.10. Transacción ... 43
2.1.8.11. Existencia de convenio o compromiso arbitral o convenio de mediación ... 44
2.1.9. Efecto de falta de legítimo contradictor ... 45
2.1.9.1. Subsanable ... 46
2.1.9.3. Resolución de la excepción de falta de legitimo contradictor ... 46
2.2. Marco conceptual ... 48
2.2.1. Excepción previa ... 48
2.2.1.1. Excepción previa subsanable ... 48
2.2.1.2. Excepción previa no subsanable ... 48
2.2.2. Contradicción ... 48
2.2.2.1. Legitimo contradictor. – ... 49
2.2.3. Litisconsorcio ... 49
2.2.4. Derecho de defensa ... 49
2.2.5. Acción ... 49
2.2.6. Auto interlocutorio ... 50
2.2.7. Sentencia ... 50
2.2.8. Tutela judicial efectiva ... 50
2.2.9. Celeridad ... 50
2.3. Marco legal ... 50
2.3.1. Régimen Interno... 51
CAPÍTULO III ... 62
3. MARCO METODOLÓGICO ... 62
3.1. Tipos de investigación ... 62
3.1.1. Investigación Exploratorio ... 62
3.1.2. Investigación Diagnóstica ... 62
3.1.3. Investigación Descriptiva ... 63
3.1.4. Investigación Explicativa ... 63
3.1.5. Investigación de Campo ... 63
3.2.1. Cuantitativo ... 64
3.2.2. Cualitativo ... 64
3.3. Método de Investigación: Deductivo e Inductivo ... 64
3.3.1. Deductivo ... 64
3.3.2. Inductivo ... 64
3.4. Técnicas de Recolección de Datos ... 65
3.4.1. Encuesta ... 65
3.4.2. Entrevista ... 65
3.4.3. Observación ... 65
3.5. Población y Muestra ... 66
CONCLUSIÓNES ... 89
RECOMENDACIONES ... 90
BIBLIOGRAFÍA ... 91
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1 Excepciones previas del Código Orgánico General de Procesos _______________ 30 Tabla 2 Excepciones mediante Sentencia ________________________________________ 31 Tabla 3 Tiempo de proponer las excepciones en procedimientos de conocimiento ________ 45 Tabla 4 Tiempo de proponer las excepciones en procedimiento de conocimiento _________ 45 Tabla 5 Población __________________________________________________________ 66 Tabla 6 Segmento empleado __________________________________________________ 66 Tabla 7 Población a encuestar ________________________________________________ 67 Tabla 8 Excepción previa taxativa _____________________________________________ 70 Tabla 9 La legitimación en la causa consiste, en ser el titular de la relación jurídica _____ 71 Tabla 10 Normar la falta de legítimo contradictor ________________________________ 72 Tabla 11 Legitimo contradictor como elemento sustancial __________________________ 73 Tabla 12 Falta de legitimo contradictor y la incompleta conformación de litisconsorcio constituyen falta de legitimación en la causa _____________________________________ 74 Tabla 13 Distinción en la falta de legitimo contradictor y la incompleta conformación de litisconsorcio ______________________________________________________________ 75 Tabla 14 Pronunciación de fondo de la falta de legitimo contradictor _________________ 76 Tabla 15 La falta de legitimo contradictor debería ser resuelta mediante sentencia inhibitoria
_________________________________________________________________________ 77 Tabla 16 La falta de legítimo contradictor debería ser resuelta mediante auto interlocutorio
ÍNDICE DE FIGURAS
Figura 1 Apelación de las Excepciones _________________________________________ 29 Figura 2 Composición de falta de legitimación en la causa _________________________ 32 Figura 3 Excepción previa taxativa ____________________________________________ 70 Figura 4 La legitimación en la causa consiste, en ser el titular de la relación jurídica ____ 71 Figura 5 Normar la falta de legítimo contradictor _________________________________ 72 Figura 6 Legítimo contradictor como elemento sustancial___________________________ 73 Figura 7 Falta de legítimo contradictor y la incompleta conformación de litisconsorcio constituyen falta de legitimación en la causa _____________________________________ 74 Figura 8 Distinción en la falta de legítimo contradictor y la incompleta conformación de litisconsorcio ______________________________________________________________ 75 Figura 9 Pronunciación de fondo de la falta de legítimo contradictor _________________ 76 Figura 10 La falta de legítimo contradictor debería ser resuelta mediante sentencia
inhibitoria ________________________________________________________________ 77 Figura 11 La falta de legítimo contradictor debería ser resuelta mediante auto interlocutorio
RESUMEN
El Código Orgánico General de Procesos entró en vigencia el 25 de mayo del 2016, sustituyendo al Código de procedimiento civil, este nuevo cuerpo legal permitió que en nuestra legislación ecuatoriana se desarrollaran varios cambios trascendentales en el ámbito procesal, uno de ellos es la presentación de las excepciones previas subsanables y no subsanables, las que en el anterior código se determinaban como dilatorias y perentorias, y que serán parte de mi estudio.
Refiriéndome puntualmente, en la falta de legítimo contradictor como excepción previa no subsanable requiere normativa expresa en el COGEP, que siendo parte de la excepción de falta de legitimación en la causa, no distingue entre la incompleta conformación de litisconsorcio, con la falta de legítimo contradictor, que permita al juzgador resolver de manera fundamentada basado en la naturaleza de cada una de ellas.
Es decir si la falta de legítimo contradictor por su naturaleza no es subsanable, se identifique en la normativa actual como tal, ya que la Resolución No. 12-2017 de la Corte Nacional de Justicia, que permite resolver las excepciones previas, de acorde al presente trabajo de investigación no la especifica, es por ello que se plantea, que para su resolución, se tome en consideración como una excepción no subsanable, puesto que dentro del proceso deben estar los legitimados, tanto como para demandar como para contradecir.
ABSTRACT
The General Organic Code of Process entered into force on May 25, 2016, replacing the Code of Civil Procedure, this new legal body allowed that in our Ecuadorian legislation several transcendental changes in the procedural scope were developed, one of them is the presentation of the previous exceptions that can be rectified and not remedied, those that in the previous code were determined as dilatory and peremptory.
Based on time, on the subject, object of our study, whose name is, the lack of a legitimate contradictor as a previous exception that can’t be remedied requires express regulations in the COGEP, which, being part of the exception of lack of legitimacy in the case, does not distinguish between the incomplete conformation of litisconsorcio, with the lack of legitimate contradictor, that allows the judge to solve in a grounded manner based on the nature of each of them
In other words, if the lack of a legitimate contradictor by its nature is not remedied, it is identified in the current regulations as such, since Resolution No. 12-2017 of the National Court of Justice, which allows the previous exceptions to be resolved, in accordance with the This research work does not specify it, that is why it is proposed that, for its resolution, it be considered as an exception that can’t be remedied, since legitimacy must exist within the process, both to demand and to contradict.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación está estructurado en tres capítulos, que permiten observar el problema, que se encuentra en la legislación ecuatoriana, fundamentalmente en el Código Orgánico General de Procesos, y la manera en la que debe decidir el juzgador, mediante la resolución adecuada de la excepción de falta de legitimación en la causa.
El capítulo I, presenta el problema “La falta de legítimo contradictor como excepción previa no subsanable requiere normativa expresa en el COGEP”, se plantea su procedencia, seguido de la presentación de los objetivos como elementos indispensables para la solución de la problemática, el capítulo II, describe el marco teórico tomando como referencia los antecedentes y la legislación actual, para el desarrollo del tema, de la excepciones y su resolución en cuanto a la falta de legitimo contradictor.
CAPÍTULO I
TEMA:
“LA FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR COMO EXCEPCIÓN PREVIA NO SUBSANABLE REQUIERE NORMATIVA EXPRESA EN EL COGEP.”
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
Del análisis se establece que el articulo 295 numeral 3 del código Orgánico General de Procesos, no indica la forma o regla para resolver la falta de legítimo contradictor, que la doctrina ecuatoriana tiene bien definida, al respecto hemos de establecer, si existe legitimación en el proceso o legitimación en la causa, sobre la legitimación en el proceso, esta se refiere a la falta de capacidad para comparecer personalmente o por interpuesta persona.
Mientras que la falta de legitimación en la causa presenta dos escenarios; el primero la incompleta conformación de litisconsorcio y, el segundo relacionada a falta de legitimación activa o pasiva de la causa, que para efecto de este trabajo, se presumirá como la falta de legítimo contradictor,
La falta de esta norma expresa a generado que el juzgador al momento de resolver este incidente subsane esta excepción que por su naturaleza es insubsanable, ya que el juez en caso de existir falta de legítimo contradictor en el proceso, no podrá pronunciarse ni de fondo ni de forma, en virtud de este incidente se considera que la incorporación de la excepción de falta de legítimo contradictor en el Código Orgánico General de Procesos evitaría o subsanaría este vacío legal.
mismo que evidencia la falta de esta excepción de manera expresa, generando la imposibilidad de la correcta aplicación al momento de resolver.
1.1. Formulación del problema
¿En qué medida la falta de legítimo contradictor, como excepción previa, puede incidir para que el juez resuelva como una excepción no subsanable?
1.2. Sistematización del problema
¿La falta de legítimo contradictor es una excepción previa?
¿Si es una excepción previa la falta de legítimo contradictor es subsanable o no? ¿Qué se entiende como falta de legítimo contradictor?
1.3. Objetivos de la investigación
1.3.1. Objetivo general
Identificar la existencia de normas aplicables para la resolución de la misma en la audiencia respectiva.
1.3.2. Objetivos específicos
Interpretar las excepciones previas del código Orgánico General de Procesos
Reconocer el efecto que produce al no subsanar la excepción de falta de legítimo contradictor.
Examinar el motivo por el cual el juez subsana la legitimación en la causa de manera generalizada, al estar frente a dos escenarios distintos.
1.4. Justificación de la investigación
1.5. Delimitación o alcance de la investigación.
Aspecto: La investigación es de Código Orgánico General de Procesos
Lugar: Provincia del Guayas, Cantón Guayaquil
Tiempo: 2016 – 2018
Espacio: El estudio se realizará en la ciudad de Guayaquil, desde la vigencia del código
Orgánico General de Procesos, en el periodo en el año 2016- 2018. 1.6. Hipótesis de la investigación
Si se incorpora en el código Orgánico General de Procesos la forma en la que ha de resolverse la excepción previa de falta de legítimo contradictor, aportaría a la adecuada decisión del juzgador.
1.7. Variables
1.7.1. Variable independiente
Código Orgánico General de Procesos 1.7.2. Variable dependiente
CAPÍTULO II
2. MARCO TEÓRICO
2.1. Marco Referencial
Para el desarrollo del tema de “la falta de legítimo contradictor como excepción previa no subsanable requiere normativa expresa en el código Orgánico General de Procesos”, que esta investigadora pretende realizar, enfocada en el marco legal, iniciare con un breve recuento de la historia referente a las excepciones, reforzando este desarrollo con la opinión de los doctrinarios y las leyes.
El derecho a la defensa como tal, es inherente de la persona a la cual se le ha dirigido la demanda, por tanto, tiene el derecho oponerse o contradecir a la acción, al sentirse afectado contestando a cada una de las pretensiones de la parte actora, manifestando la excepción que correspondan al caso, al efecto la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 75 dispone:
La norma suprema reconoce el derecho a la defensa y al debido proceso, claramente determina que se puede contar con medios adecuados, para lograr que nadie quede en indefensión, y pueda en igualdad de condiciones ejercer el derecho a la defensa.
2.1.1. Antecedentes históricos de las excepciones
El objeto de esta investigación, permitirá una concepción clara de la excepción en el procedimiento civil a través de la historia, y para ello es importante analizar y precisar el origen y los antecedentes de la excepción desde el estudio de la época de los romanos.
2.1.1.1. Concepto de excepción
Si bien es cierto excepción es un indicador de defensa que tiene la persona demandada frente a la interposición de pretensiones propuestas por el demandante, un mecanismo indispensable que debe aprovechar la parte demandada para repeler lo expuesto en la demanda, es decir si la parte actora no tuviere el cuidado suficiente en la forma de proponer la demanda y en su contenido, el demandado tendría la oportunidad de hacer prevalecer su derecho a la defensa invocando la excepciones pertinentes al caso, pudiendo obtener un resultado satisfactorio .
Rubén Moran Sarmiento indica sobre la excepción:
Es argumento estrictamente jurídico que tiene el demandado para oponer a la acción. La demanda es el continente de la acción y la contestación es de la excepción. Si bien los hechos exigen claridad, orden, prolijidad, el derecho exige conocimiento, para poder invocar con oportunidad los argumentos jurídicos (Excepciones) adecuados, que puedan oponerse al sustento jurídico de la acción. (Morán Sarmiento, 2011)
defensa contra ese ataque, por parte del demandado” (Couture, 2007). Entonces el ataque al que se refiere el doctrinario es sin lugar a duda el modo de plantear la acción del actor, y por parte del demandado la manera de defenderla con la excepción.
Para Ramón Toris Arias en cuanto a la excepción manifiesta:
Se denomina excepción a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitiva o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, o bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal lo absuelve totalmente o de un modo parcial. (Ramón, 2000)
De manera que la excepción es un derecho que pertenece al demandado, este activa la defensa y su derecho de contradicción.
Por regla general se entiende que la excepción es la defensa del demandado, este elemento jurídico permite la oposición a través de las excepciones, con la intención de impedir que el actor continúe con el proceso, generando una interrupción jurídica de la acción.
De manera que la excepción es un elemento de defensa indispensable para el demandado, que le permite como indica la cita antes mencionada “diferir o destruir la acción”, ante la pretensión de la parte actora establecidas en los actos proposición.
2.1.1.2. Origen etimológico
Algunos refieren que la palabra excepción proviene de excipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar; otros que el término deviene de
exceptión al que se le atribuye como significado, acción y efecto de exceptuar, esto es, excluir o apartar algo de lo común o de la regla general. Otros por su parte encuentran que el término se deriva de dos palabras latinas, ex y actio, que equivalen a negación de la acción. (Casanova, 2014)
De modo que el origen de la palabra “Exception” identifica la posibilidad de terminar un proceso, mediante la interposición de un recurso, que le permita desechar o apartar la acción pretendida por el actor.
2.1.1.3. Excepción en el derecho romano
El derecho Romano tuvo diferentes etapas: el antiguo imperio el clásico imperio y el bajo imperio. En la primera etapa del derecho Romano se estableció la legis actiones (acciones de ley), fue el primer Sistema de enjuiciamiento civil, se fundamentaba en actos ceremoniales y solemnes de ley.
La legis actiones consistía en un ritual ceremonial, se dividía en dos fases; la primera conocida como “in iure”, aquí el magistrado, conocía las pretensiones de las partes, que debían ser expuestas de manera sencilla, pero sin perder la formalidad sacramental, y con la respectiva designación de testigos. En la segunda fase, llamada “Apud Iudicium” el juez mediante un recuento de lo sucedido ante el magistrado, y tomando en consideración lo expuesto por los testigos, resolvía la causa.
sus administradores de justicia también debían pertenecer a ella, este trámite se resolvía de manera oral en todas sus etapas.
La segunda etapa del derecho Romano tomo el nombre de procedimiento formulario, aquí el magistrado a pedido del sujeto pasivo insertaba una clausula en la fórmula para que el juez al momento de resolver el litigio absolviere al demandado en caso de que probara los hechos que alegaba, la formula se dividía en varias etapas: la demostratio, inicia el desarrollo de la formula, se nombra el juez, que conocería de los hechos y circunstancias que motivarían el proceso. La intentio, determinaban las pretensiones dirigidas al demandado. “La condemnatio (se otorgaba al juez el imperium, es decir, se autorizaba al juez para condenar o
absolver según el resultado de la prueba) y la adjuticatio (era la atribución de determinadas facultades al juez para que se otorgue la propiedad de cosa” (Casanova, 2014). En esta etapa del adjudicatio el juez tenía la atribución de entregar en propiedad los bienes, o parte de una cosa, a quien le correspondía.
CASANOVAmenciona la incorporación de las siguientes etapas:
Las praescriptiones condicionaban el ejercicio de la acción y constituía una reserva que se colocaba al inicio de la fórmula, cuya finalidad era precisamente limitar los efectos del proceso. La exceptiones por su parte, reducían los efectos jurídicos del derecho objetivo evitando que una sentencia justa fuese injusta en la realidad, habida cuenta que en la fórmula solo se tenía en consideración el cumplimiento de la formalidad. (Casanova, 2014)
En la etapa del procedimiento formulario es donde se origina la excepción, aquí el demandado tenía la posibilidad de librarse de los hechos o pretensiones impuestas por la parte actora, dejando a salvo el derecho a probar lo alegado.
2.1.1.4. Excepción en las VII Partidas
normativo se redactó en castilla, inicialmente con el nombre de “Libro de las leyes” en la época del reinado de Alfonso X en (1252-1284), tomo el nombre de siete partidas en el siglo XIV, en el periodo de Alfonso XI fueron insertadas en el ordenamiento de Alcalá, y Desde esta época se consideró a las siete partidas como un código que se aplicaba de manera supletoria.
Es en la Ley de Partidas, donde aparecen las excepciones dilatorias y perentorias, creándose una clasificación intermedia a la cual se le dio el nombre de defensiones, que eran las excepciones de: cosa juzgada, transacción y prescripción, excepciones que también se las denominaron mixtas, o de puro derecho y éstas tienen un trámite especial, acorde a lo señalado en el COGEP. (Falconí, 2016)
Este cuerpo normativo estaba dividido en partes, la Primera Partida estaba conformada por veinticuatro títulos, esta se refería a la ley, a sus costumbres y a la religión.
La Segunda Partida estaba compuesta por treinta y un títulos, y se refería a los emperadores, reyes y a los poseedores de tierras. también a las universidades y colegios, estableciendo el derecho político, en relación al cumplimento y el deber.
La Tercera Partida contaba con treinta y dos títulos, este trataba del derecho procesal, la participación de la administración de justicia, de los actores, demandados, y los medios de conservar o de adquirir la propiedad.
La Cuarta Partida, tenía 27 títulos, esta trataba los derechos de la familia.
La Quinta Partida, poseía quince títulos, y se refería mucho a la parte del derecho comercial, aquí se regulaban los contratos y las obligaciones.
Finalmente, la Séptima Partida, se refería al Derecho Penal, y contenía treinta y cuatro títulos.
2.1.1.5. Excepción en el derecho germánico
La intervención del derecho Germánico, se da a través del declive del derecho romano. El modo de administrar justicia para los germanos era considerado mediante la intervención de la divinidad, este se cumplía por disposición de una asamblea ante el pueblo, ellos no contaban con leyes de forma escrita, sus conflictos eran resueltos de acuerdo a la tradición de los ancianos, no existía la distinción del derecho civil con el penal sin embargo, este medio de resolución era (erga omnes).
En el derecho Germánico se destaca la excepción de falta de personería, esta consistía en la representación defectuosa de la parte actora o del demandado. Según Monroy, “si para el Derecho Romano era imprescindible la presencia personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germánico se admitía la representación en el proceso a través de personeros, apareciendo con esto una nueva excepción: la falta de personería” (Monroy Gálvez, 1987).
2.1.1.6. Clasificación de las excepciones en el derecho romano
Desde el origen de la excepción en el derecho romano, hasta la actualidad, se ha adoptado en varias legislaciones de diferentes partes del mundo, la clasificación de las excepciones, dividas en dilatorias y perentorias.
También en el derecho romano se establecieron las excepciones reales y personales, las reales eras aquellas inherentes a la cosa, de manera que podían alegarse por el que tuviere interés, es decir el deudor el fiador o el heredero.
Las personales, solo podía ser alegada por la persona que mantenía relación directa con el demandante, por ejemplo, en el beneficio de competencia.
En el derecho romano se identificaban las excepciones dilatorias también como temporales y las perentorias como perpetuas, dado a que las primeras se podían proponer en cierto tiempo y las otras en cualquier tiempo del proceso.
2.1.2. Antecedentes históricos en el ordenamiento jurídico del ecuador
Es necesario para esta investigadora, realizar una breve reseña de la evolución del código de procedimiento civil del Ecuador, para tomar como referencia la aplicación de las leyes en la sociedad y el fortalecimiento de la norma a través del tiempo, traducida en el proceso, que permite a las partes gozar de un sistema, que determina la aplicación de las excepciones, para el sujeto pasivo al momento de contestar el acto propositivo.
2.1.2.1. Código de Procedimiento Civil
En un breve paso por la historia de Ecuador, a través de esta investigación, se registra el
Código de enjuiciamientos en materia civil, como el primero código en nuestra legislación ecuatoriana, teniendo como fuente principal la ley de enjuiciamientos civilespañola.
En el año de 1938 en la administración del General Alberto Enríquez Gallo, entra en vigencia el código de procedimiento civil, refiriéndose a esta normativa Cruz Bahamonde afirma que:
los términos o vocablos que se usa. (Citado por Aguierre G. Vanessa, 2013) En el año de 1998 se empezó a implementar un sistema de oralidad en los procesos, por tanto, el Congreso Nacional, realizo en las leyes de ese tiempo, varias reformas, incluyendo al código de Procedimiento civil denominado así desde 1938.
En la actualidad se lo reconoce como el Código Orgánico General de procesos, el cual está vigente desde el año 2016, basado en una Constitución garantista, que permite que el proceso se cumpla de manera efectiva, de tal forma que las partes accedan a la administración de justicia, confiando en la aplicación del principio de Seguridad Jurídica.
2.1.2.2. Las excepciones en el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano
En el código de procedimiento civil del Ecuador, identificaba las excepciones en dos escenarios las dilatorias y las perentorias de la siguiente manera:
El código de procedimiento civil señalaba en su artículo 99 que “las excepciones son dilatorias o perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar el curso del litigio; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la acción a que se refiere la demanda” (Nacional, 2005).
Ahora bien, como parte de la evolución de las excepciones en nuestro ordenamiento jurídico ecuatoriano, se puede distinguir que esta normativa actualmente derogada determinaba dos tipos de excepciones dilatorias o perentorias, la primera como su nombre lo indica dilatan el proceso y la segunda pretende la extinción.
Para Eduardo Couture las excepciones dilatorias son:
Las excepciones dilatorias, presentaban el efecto de prorrogar el trámite, y daba la oportunidad a la parte actora para corregir los errores fundados en la demanda, y a la parte demandada preparar su defensa.
2.1.2.3. Excepciones dilatorias
En el Art. 100 del código de procedimiento civil de la legislación ecuatoriana derogado encontramos la definición de excepción dilatoria indica que:
Las dilatorias más comunes son, o relativas al juez, como la de incompetencia; o al actor, como la de falta de personería, por incapacidad legal o falta de poder; o al demandado, como la de excusión u orden; o al modo de pedir, como la de contradicción o incompatibilidad de acciones; o al asunto mismo de la demanda, como la que se opone contra una petición hecha antes del plazo legal o convencional; o a la causa o al modo de sustanciarla, como cuando se pide que se acumulen los autos para no dividir la continencia de la causa, o que a ésta se dé otra sustanciación. (Nacional, 2005)
Las excepciones dilatorias son “las que dilatan o difieren el ingreso de la acción en el juicio; pero no la extinguen ni excluyen del todo, por lo que se llaman también temporales” (y Caravantes, 1856). Las aplicaciones de estas excepciones permitían de cierto modo que se retardara el proceso, de manera que al identificar que la demanda no cumplía con los requisitos, el demandado se libraba de contestar, y esto obstaculizaba el curso de proceso, aunque estas excepciones no atacaban el fondo del asunto, es decir el hecho o motivo principal de un juicio, suscitadas en la demanda.
2.1.2.3.1. Clasificación de las excepciones dilatorias
2.1.2.3.1.1. Incompetencia del juez
administrar justicia, por lo tanto si se entiende por incompetente, es porque no tiene la facultad de decidir sobre los asuntos procesales en cuestión. En el artículo 346 del código de procedimiento civil se establecía “como solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 1. Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3. Legitimidad de personería” (Nacional, 2005).
El artículo 1 del código de procedimiento civil en su inciso segundo también indica que: “Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados” (Nacional, 2005).
2.1.2.3.1.2. Falta de personería
La falta de personería, es la carencia de facultad para comparecer a juicio, o a su vez carecer de representación, es decir que uno de los demandantes no tiene capacidad suficiente para comparecer personalmente, o quien lo represente carece de poder, o el poder no sea suficiente.
De manera que es indispensable el poder de representación para que el proceso continúe, porque una persona puede ser titular de un derecho, pero si es incapaz necesita de un representante para reclamarlo.
En la presente investigación, vemos que la falta de personería es considerada una solemnidad sustancial al proceso, y por lo tanto, al ser presentada como excepción provoca la nulidad del mismo.
2.1.2.3.1.3. Excusión u orden
Este beneficio se da favor del fiador, esta permite que antes de exigirse el cobro al fiador, se le obligue primero al deudor principal, de manera que este cumpla con la obligación. Según lo indica el Art. 2259. Del código civil que:
exigir que, antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para la seguridad de la misma deuda. (Congreso Nacional, Código Civil, 2005)
De modo que el acreedor deberá perseguir el cobro de la deuda, al deudor principal, si este no lo hiciera en este orden el fiador podrá presentar esta excepción dilatoria en su beneficio.
El fiador no podrá conservar este amparo, si consta la renuncia expresa del derecho de excusión, entonces el deudor podrá cobrar la obligación sin tener que perseguir al principal. El código civil también presenta en el artículo 2260 las condiciones que el fiador debe presentar para aplicar a este beneficio de excusión de la siguiente manera:
1.- Que no se haya renunciado expresamente;
2.- Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario; 3.- Que la obligación principal produzca acción;
4.- Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
5.- Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera; y, 6.- Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. (Congreso Nacional, Código Civil, 2005)
2.1.2.3.1.4. Litispendencia
La excepción de litispendencia consiste en la existencia de un juicio pendiente, que está por resolver, con la intervención de las mismas partes, sobre el mismo objeto y causa, la excepcion de litispendencia se da desde que la demanda es admitida.
sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar, por tanto el juez debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso. (Casación Nº 1793-2004 Lima, 2006)
De tal manera que la excepción de litispendencia tiene la finalidad de dejar sin efecto el nuevo proceso, ya que el anterior no se ha resuelto, esta excepción se fundamenta por varias razones indispensables en el proceso entre ellas por economía procesal, por la existencia de dos procesos que se tramiten por el mismo asunto atendiendo a la misma causa y objeto, esto evitaría que se realicen sentencias contradictorias.
2.1.2.3.1.5. De la Demanda
Esta excepción se refiere al modo en que debía proponerse la demanda, es decir se dirige a las fallas o errores de la demanda, por la falta de requisitos establecidos en la ley, de manera que la parte actora debía subsanar estas falencias para continuar con el proceso, y reunir los requisitos establecidos en el código de procedimiento civil indicados en el artículo 67:
1. La designación del juez ante quien se la propone;
2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado;
3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión; 4. La cosa, cantidad o hecho que se exige;
5. La determinación de la cuantía;
6. La especificación del trámite que debe darse a la causa;
7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y,
8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso. (Nacional, 2005)
2.1.2.3.1.6. De la capacidad legal o falta de poder
El actor podrá comparecer en el proceso por medio de un representante, cuando este se hallare impedido por diferentes motivos, este poder de representación judicial debe ser otorgado mediante escritura pública para que genere efectos de validez.
De tal manera que si el poder no es conferido por escritura pública, no tendrá capacidad legal para tal representación, en vista de que el juzgador admitió la demanda por equivocación, el demandado tiene la posibilidad de presentar su excepción dilatoria, el juzgador considerara si la acepta o no.
2.1.2.4. Excepciones perentorias
Las excepciones perentorias son elementos jurídicos que permiten al demandado invalidar con fundamentos, la acción del actor, por tanto intención de estas excepciones “están constituidas por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercida” (Chile, 1999).
En el Art. 101 del código de procedimiento civil del Ecuador, preceptúa las excepciones perentorias de la siguiente manera:
Las excepciones se deducirán en la contestación a la demanda. Las perentorias más comunes son: la que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno de los modos expresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada. (Nacional, 2005)
2.1.2.4.1. Clasificación de las excepciones perentorias
Las excepciones perentorias son varias, las más usuales se encuentran establecidas en el código civil en el artículo 1583, el cual indica los modos de extinguir las obligaciones:
1.- Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo;
2.- Por la solución o pago efectivo; 3.- Por la novación;
4.- Por la transacción; 5.- Por la remisión; 6.- Por la compensación; 7.- Por la confusión;
8.- Por la pérdida de la cosa que se debe;
9.- Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 10.- Por el evento de la condición resolutoria; y,
11.- Por la prescripción. (Congreso Nacional, Código Civil, 2005)
Este artículo indica el modo en que se extinguen las obligaciones en su totalidad o parcialmente, para objeto de nuestro estudio indicare brevemente cada una.
2.1.2.4.1.1.Excepción por convención de las partes
Se entiende que la convención, es un acuerdo que se da entre las partes, para dar por terminada una obligación, y mediante esta librar al deudor, por lo tanto el acreedor ya no tendría la opción de exigir el cobro al deudor.
2.1.2.4.1.2. Solución o pago
La solución o pago es un modo de extinguir las obligaciones utilizado con más frecuencia. El deudor se opondrá a lo expuesto por el acreedor mediante esta excepción, porque la obligación que exige el acreedor ya ha sido cumplida, el articulo Art. 1584 del código civil preceptúa que “el Pago efectivo es la prestación de lo que se debe” (Congreso Nacional,
Código Civil, 2005). A ello se suma las circunstancias en las que se cumple la obligación.
La solución también quiere decir que cumplieron con el objeto la prestación, desvinculando al deudor de la relación jurídica con su acreedor.
2.1.2.4.1.3. Novación
La novación consiste en la existencia de una nueva obligación, que sustituyo a la antigua, es decir se formó una nueva obligación, es necesario que las partes actúen por voluntad para extinguir el vínculo anterior por uno nuevo.
La novación se puede presentar de los siguientes modos según lo establece el código civil en el artículo 1647:
1.- Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;
2.- Contrayendo el deudor nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor; y,
3.- Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que, en consecuencia, queda libre. (Congreso Nacional, Código Civil, 2005)
2.1.2.4.1.4. Transacción
La transacción es otro modo de extinguir la obligación, este se presenta de manera extrajudicial, el demandado formula la excepción, cuando el acreedor recurre al órgano jurisdiccional reclamar el cumplimiento de la obligación que ha sido satisfecha con anterioridad con el objeto principal del deudor de evita un juicio.
Sin embargo, el deudor se ve obligado a plantear la excepción para ejercer su defensa, al evitar cumplir una obligación que ya se encuentra extinguida.
2.1.2.4.1.5. Remisión
La remisión es un modo de extinguir la obligación, consiste en la renuncia de los derechos del acreedor, que a su vez se los otorga al deudor, la remisión también conocida como remisión se sujeta a las reglas de la donación, ya que esta obligación tiene carácter de gratuito.
El objeto de la remisión es perdonar la deuda, por tanto como excepción, permite al deudor oponerse a su acreedor por cuanto este ha condonado la obligación.
2.1.2.4.1.6. Compensación
La compensación consiste en la extinción de la obligación en relación a la reciprocidad de las partes respecto a las deudas entre sí, esto quiere decir que se perdonan las deudas entre las partes compensando una de la otra.
2.1.2.4.1.7. Confusión
La confusión se presente en la persona que reúne la cualidad de deudora y acreedora a la vez, el código civil respecto a la confusión señala en el artículo 1681e indica que es “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y surte iguales efectos que el pago” (Congreso Nacional, Código Civil, 2005).
De manera que la confusión extingue la obligación principal, esta se da en varios casos como por ejemplo; la sucesión, por cuanto recibida la herencia adopta la calidad de acreedor como deudor, en la adquisición de nuevas obligaciones.
2.1.2.4.1.8. La pérdida de la cosa que se debe
El código civil en el artículo 1686 al respecto manifiesta, cuando se considera la perdida de la cosa que se debe de la siguiente manera: “Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si
existe, se extingue la obligación” (Congreso Nacional, Código Civil, 2005).
Se presume la culpa del deudor por cuanto la cosa perece en su poder, este debe probar los motivos de su inexistencia, si es por caso fortuito y el deudor se constituye responsable indica la norma que se observara lo que las partes pactaron. Si la cosa perece se destruye, deja de estar en el comercio, pero a su desaparición existía mora, el deudor deberá indemnizar al acreedor.
De manera que, puntualizando la excepción de la perdida de la cosa que se debe, como modo de extinción de una obligación, el deudor podrá justificar en todo caso la inexistencia de este, para no obligarse.
2.1.2.4.1.9. La declaración de nulidad o por la rescisión
perjudiciales para las partes, por cuanto es objeto de una causa ilícita o se omitió algún requisito que la ley estableció.
Por lo tanto la obligación que declare el acreedor, será nula, por que el deudor estará amparado a la excepción que extingue esta obligación, y se desvinculara de la relación jurídica con el acreedor.
2.1.2.4.1.10. El evento de la condición resolutoria
Se entiende por condición resolutoria, cuando por el cumplimiento se extingue un derecho, al momento que las partes cumplen con la condición se extingue la obligación, el acreedor tendrá derecho a exigir que se resuelva el contrato, porque el deudor no ha cumplido con la obligación.
Por lo que el deudor argumentara su excepción basada en el cumplimento de su obligación, mediante aquella condición que extingue el derecho del otro.
2.1.2.4.1.11. Prescripción
La Prescripción como excepción que fundamenta la extinción de una obligación consiste, en la extinción de un derecho por la inacción del titular, es decir el deudor que argumente esta excepción se verá exento de pagar su obligación, por haber transcurrido cierto tiempo establecido por la ley, y por la inactividad del acreedor de reclamar su derecho.
2.1.3. Excepciones previas en el COGEP
El Código Orgánico General de Procesos en su artículo 153, indica cada una de las excepciones previas que pueden plantear al momento de contestar un acto propositivo , y el articulo 295 determina la forma en la que el juzgador va a resolver, estableciendo de tal manera que al estar frente a una resolución, que no subsane la excepción propuesta por el demandante, resolverá basado en el artículo 295 numeral 1, la misma norma determina que ,si se acepta una excepción previa que no es subsanable, se declara sin lugar la demanda y se ordena su archivo; así el numeral 4 prevé en cuanto a los asuntos de puro derecho, que el juzgador escuche los alegatos de las partes , emitiendo una resolución y notificando posteriormente por escrito.
El Código Orgánico General de Procesos establece que las excepciones previas podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar o antes de la audiencia única, de presentarse excepciones no subsanables, el juez resolverá mediante sentencia, y al tratarse de excepciones subsanables, mediante auto interlocutorio, en el caso de ser excepción de incompetencia del juzgador esta será resuelta mediante auto de inhibición y se remitirá el proceso al juzgador competente.
Para dar paso a resolver las excepciones previas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos, se entiende que el juzgador admitirá o rechazara aquella excepción planteada por el demandante quien de manera oportuna debió presentar al contestar la demanda, es por ello que da paso a la existencia de la resolución, tomando en cuenta que esta norma indica que las excepciones previas son expresas, de modo que el juez tomara la decisión de aceptar o no.
2.1.3.1. Excepciones Previas en el Proceso
El sujeto pasivo deberá responder a las pretensiones del actor, cumpliendo con todos los requisitos que para el efecto la ley dispone, y es en la contestación donde el demandado tendrá la oportunidad de formular sus excepciones, contradiciendo aquella pretensión.
Se entiende por excepciones según Chiovenda:
a) En un sentido generalísimo, la excepción comprende cualquier defensa del demandado, incluso la simple negación del fundamento de la demanda; y en este sentido general comprendese comúnmente, y a veces por la misma ley las repuestas referentes a la regularidad del procedimiento; b) En un sentido más estricto, la excepción comprende, cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya sus efectos jurídicos y por lo mismo la acción; c) En un sentido aún más restringido comprende, como vemos, solo la oposición de hechos, que por sí mismos no excluyen la acción (tanto que si son afirmados por el actor el juez no puede hacerse cargo de ellos), pero dan al demandado el poder jurídico de anular la acción. (Chiovenda, 2000)
Ahora bien, siguiendo con el marco investigativo, se establecerá el momento que las partes mediante actos de proposición, plantean las excepciones previas, para ello el código orgánico general de procesos distribuye los procedimientos de la siguiente manera; primero hace la diferenciación entre dos grupos, los procesos de conocimiento y los procedimientos ejecutivos. Corresponden a los de conocimiento los siguientes; el procedimiento ordinario, el procedimiento contencioso tributario, contencioso administrativo, procedimientos voluntarios, y el procedimiento sumario.
2.1.3.1.1. Demanda
Una vez que se ha Identificado el procedimiento a seguir, la parte actora deberá presentar la demanda, para dar inicio al proceso.
Echandia presenta una definición de demanda indicando lo siguiente:
Como un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado. (Echandia H. D., 2012)
La demanda constituye la acción presentada por el actor, es decir el medio de reclamación, que da pasó al demandado a expresar el desacuerdo de las pretensiones del actor.
En el que se fundamenta la pretensión del sujeto activo. Esta genera la respuesta de una defensa, que permitirá que el demandado presente sus excepciones con la finalidad de contradecir la acción del sujeto activo.
Al respeto el tratadista COUTERE expresa que:
El tema de la excepción es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtualmente paralelo al de la acción. La acción como derecho de atacar, tiene una especie de réplica, en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque, la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado.
Si la acción, como decíamos, el sustituto civilizado de la venganza, la excepción es el sustituto civilizado de la defensa. (Couture, 2007)
2.1.3.1.2. Contestación
Una vez presentada la demanda el juez la califica, y de cumplir con todos los requisitos, la admite a trámite, este acto de proposición da continuidad al proceso, la otra parte que fue citada con la demanda, tiene la oportunidad de contestar y hacer cumplir su derecho de defensa y contradicción, rebatiendo las pretensiones expuestas por la parte actora.
El demandado presenta las excepciones que considere oportunas al caso en cuestión. De plantear la excepción de falta de legitimación en la causa, sin lugar a duda es porque se identificó, que no es titular del derecho, por lo tanto, no es el llamado a contradecir las pretensiones del actor.
Sin embargo, la contestación es el medio que le permitirá demostrar de manera oportuna la falta de legitimación en la causa, del sujeto pasivo o a su vez del sujeto activo.
Esto significa que la falta de legitimación “consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda” (Echandia H. D., 2012). De modo que el juez en el desarrollo de la audiencia preliminar se pronunciará sobre esta excepción.
Ahora bien, de identificar que la excepción corresponde al escenario de Falta de legitimo contradictor y no a la de incompleta conformación de litisconsorcio, el juzgador debería resolver como una excepción no subsanable, puesto que una de las partes intervinientes no tiene vinculo o relación sustancial con el proceso, y se ven expuestos a trámites legales, sin ser los legítimos, es decir, idóneos en dicho proceso.
De modo que el propósito general de la excepción es rechazar la demanda y darle la razón al demandado, oponiéndose a la acción propuesta por el actor.
2.1.3.1.3. Audiencia preliminar
audiencia preliminar, o en la primera fase de la audiencia única. También “considerando que, las excepciones previas pretenden, precisamente, impedir el conocimiento y decisión del fondo del litigio,
han de ser resueltas en la audiencia preliminar, practicándose las pruebas que se estimen necesarias”
(Corte Nacional de Justicia, 2017).
En esta etapa se expondrán las alegaciones sobre excepciones y la debida resolución tal como lo expresa el Artículo 294 del Código Orgánico General de Procesos, manifestando que “La audiencia preliminar se desarrollará conforme con las siguientes reglas: 1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se pronuncien sobre las excepciones previas propuestas. De ser pertinente, serán resueltas en la misma audiencia” (Asamblea Nacional, Código Organico General de Procesos, 2015).
De modo que la exposición de las excepciones tiene lugar en la audiencia preliminar, la parte demandada, tendrá la oportunidad de practicar las pruebas en esta audiencia, porque el fin de la excepción es evitar que se continúe con el proceso, sin tener que llegar a la audiencia de juicio.
En cuanto a la audiencia única el artículo 359 del Código Orgánico General de Procesos refiriéndose al procedimiento monitorio indica:
Si la parte demandada comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el recurso de apelación. (Asamblea Nacional, Código Organico General de Procesos, 2015)
aplicación de los principios de concentración y celeridad establecidos en la norma suprema para garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.
2.1.3.1.4. Derecho de defensa relativo a la excepción
El derecho a la defensa se hace presente en la interposición de una excepción, que debe ser estrictamente un argumento jurídico, presentado por el demandado mediante estrategias y tácticas fundamentadas, que permitirán que el juzgador pueda resolver de manera objetiva, de lo que las partes hayan podido aportar en el proceso.
De manera que, al presentar una excepción de falta de legitimación en la causa, en este caso la de la falta de legítimo contradictor, el demandado mediante sus medios de defensa deberá probar y argumentar, la no existencia de la relación con el acto procesal en cuestión.
Entonces el demandante al presentar su acto propositivo, sostiene la figura de la parte activa en el proceso, y para el demandado la parte pasiva, ante las pretensiones del actor, el demandado deberá proponer las excepciones contradiciendo aquello que se haya expuesto en la demanda, por lo tanto se considera que la excepción va siempre en rechazo de la acción.
Las partes presentaran la demanda y la contestación de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley.
2.1.4. Clasificación de las Excepciones en el Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano
2.1.4.1. Excepciones previas establecidas en el Código Orgánico General de
Procesos
El artículo 153 del código orgánico general de procesos hace mención, a cada una de las excepciones previas que se han de deducir en cuanto a la contestación de la demanda, las mismas que se interpondrán siguiendo los parámetros de la ley, “las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar” (Asamblea Nacional, Código Organico General de Procesos, 2015). Esto para los procesos que se dividen en dos audiencias, como bien se indica la preliminar y la otra es la audiencia de juicio, y para los procedimientos que tienen solo audiencia única, las excepciones se podrán reformar hasta antes de la primera fase de la audiencia única.
Tabla 1 Excepciones previas del Código Orgánico General de Procesos
Fuente: Corte Nacional Resolución 12- 2017 Elaborado por: Alvarado Pinela, Tania
AUTO INTERLOCUTORIO
Incompetencia de la o del juzgador 295.1
COGEP 129.9 COFJ
Incapacidad de la parte actora o de su representante
Subsanable
Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda
Error en la forma de proponer la demanda
Inadecuación del procedimiento 295.1 COGEP Indebida acumulación de pretensiones
Tabla 2 Excepciones mediante Sentencia
Fuente: Corte Nacional Resolución 12- 2017 Elaborado por: Alvarado Pinela, Tania
Ahora bien Como anterior se indicó las excepciones previas que establece la legislación actual mediante el Código Orgánico General de Procesos pueden ser subsanables, es decir que la norma determina un tiempo en el cual se puede corregir y dar prosecución a la causa, en caso de no cumplir con este tiempo que determina la norma, tendrá como efecto la declaración sin lugar de la demanda y el archivo de la misma, y se considera no subsanable cuando la excepción que ha sido admitida por el juzgador permite que se agilite la terminación del proceso.
De acuerdo a lo indicado anteriormente las excepciones previas pueden resolverse mediante auto interlocutorio y mediante sentencia según lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico General de Procesos, cabe indicar que, si se trata de aceptación de excepción previa, es porque la demanda fue admitida a trámite, es por ello que no podría lógicamente inadmitirla después de aceptarla.
Sin embargo, al tratarse de una excepción previa admitida por el juez, en este caso la de Incompetencia de la o del juzgador deberá resolverse mediante auto de inhibición de acuerdo a lo establecido en el artículo 129.9 del Código Orgánico de la Función Judicial, permitiendo
SENTENCIA
Prescripción
No Subsanable
Caducidad
Cosa juzgada
Transacción
Existencia de convenio, compromiso arbitral o
que otro juzgador conozca la causa.
2.1.5. Consideración de las excepciones previas
Las excepciones previas, según el Código Orgánico General de Procesos, se distinguen en: cuestiones procesales y sustanciales del proceso.
Sustanciales. - se refiere a la acción principal que motiva el proceso.
Procesales. - se refiere a la constitución de los requisitos procesales, que regulan la actividad jurisdiccional.
2.1.6. Auto interlocutorio que resuelve las excepciones
Si es procedente subsanar una excepción, el juez lo resolverá mediante un auto interlocutorio, permitiendo que se solucione el defecto, esto para las excepciones de inadecuación del procedimiento, indebida acumulación de pretensiones o litispendencia, y falta de legitimación en la causa resolverá mediante auto interlocutorio según el Código Orgánico General de Procesos.
Sin embargo, para los doctrinarios la falta de legitimación en la causa tiene dos vertientes, y procedería la subsanación solo para una de ellas, es así que se considera subsanable a la incompleta conformación de litisconsorcio, y no subsanable la falta de legítimo contradictor.
Aunque la norma no distingue la incompleta conformación de litisconsorcio de la falta de legítimo contradictor, y provoca que de manera general se subsana esta excepción de falta de legitimación en la causa, siendo estas figuras de distinta naturaleza.
2.1.7. Sentencia que resuelve las excepciones
Si el juez acepta las excepciones previas correspondientes a una cuestión sustancial del proceso; esto es prescripción; caducidad; cosa juzgada; transacción; existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación, se resolverá mediante sentencia.
El Código Orgánico General de Procesos en el artículo 88 preceptúa de la siguiente manera la decisión tomada por el juez indicando que “La sentencia es la decisión de la o el juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso” (Asamblea Nacional, Código Organico General de Procesos, 2015).
La sentencia se divide en tres partes;
Expositiva. - se refiere a los antecedentes, los hechos que las partes han propuesto sea en la demanda, o sea en la contestación
Considerativa. - es el análisis crítico que tiene el juez, es decir el juicio de valor que tiene el juzgador
Resolutoria. - es la decisión del juez.
2.1.8. Definición de las excepciones previstas en el Código Orgánico General de
Proceso
Conforme lo indica el artículo 153 del Código Orgánico General de Proceso, a continuación, se desarrollará cada una de las excepciones previas:
2.1.8.1. Incompetencia del juzgador
La incompetencia del juez radica en el conocimiento de procesos dentro de los cuales no está facultado para conocer es decir que la potestad jurisdiccional está claramente establecida de manera que se pueda cumplir con el debido proceso, de esta manera indica Juan Colombo que “la competencia se define como la parte de jurisdicción que le corresponde a cada juez o tribunal” (Campbell, 1997).
Ahora bien la incompetencia también aparece cuando el juez se encuentra inmerso dentro de causales que establece el artículo 22 del Código Orgánico General de Procesos, debiendo excusarse, La excepción de incompetencia del juzgador se resuelve mediante auto interlocutorio en el cual el juez se inhibe de conocer la causa, según lo establecido en artículo 129.9 del Código Orgánico de la Función Judicial, en el caso de resolver la excepción de acuerdo al artículo 295 numeral 1 de Código Orgánico General de Procesos el juez de acoger esta deberá hacerlo mediante auto interlocutorio que declara la demanda sin lugar y ordenara el archivo.
La Constitución de la República del Ecuador evidencia lo importante que es plantear esta excepción a través del artículo 76 numeral 3, la cual indica: “Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”, de manera que se actuaría conforme al debido proceso ya que no es suficiente se juzgado por cualquier juez sino más bien por el que sea competente de resolver y conocer el proceso.
2.1.8.2. Incapacidad de la parte actora o de su representante