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REGLAMENTO DE SEGUNDA ACTIVIDAD PARA EL CUERPO DE BOMBEROS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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REGLAMENTO  DE  SEGUNDA  ACTIVIDAD  PARA  EL  CUERPO  

DE  BOMBEROS  DE  LA  COMUNIDAD  DE  MADRID.  

EXPOSICIÓN    DE  MOTIVOS:

Las funciones que por el Decreto Legislativo 1/2006 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido por el que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, son eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas y penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en aquellos, aptitudes que naturalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias. Asimismo el enunciado del Decreto Legislativo 1/2006 de 28 de septiembre, recoge la obligación de nuestro Servicio en todas las áreas relacionadas con la Prevención de Incendios. Esto exige por nuestra parte, dar respuesta a este amplio ámbito competencial, y a la Administración de la Comunidad de Madrid a desarrollar y mantener en el tiempo las Áreas y Departamentos que correspondieran.

El presente Reglamento se ampara en las funciones que para los miembros del Cuerpo de Bomberos atribuye el Decreto Legislativo 1/2006 de 28 de septiembre en sus artículos 3.2 y 14, para ampliar la presencia del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid en lo referente a competencias de inspección e investigación de incendios dentro del ámbito de su competencia.

La segunda actividad se encuentra justificada en la Ley 1/1986 de 10 de Abril, en su artículo 30 y en su artículo 37 al definir el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos como cuerpo de administración especial.

La obligatoriedad de desarrollar la Segunda Actividad para los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid queda reflejada de forma específica en el Decreto Legislativo 1/2006 de 28 de septiembre en su artículo 18.

La Segunda Actividad se contempla como un mecanismo que salvaguarda la integridad física y psíquica de los miembros del Cuerpo de Bomberos y para velar por la eficacia en la prestación del servicio, y en ningún caso podrá suponer una penalización para el profesional.

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El presente Reglamento de Segunda Actividad pretende hacer compatible los derechos de los funcionarios o funcionarias con los intereses generales de la administración, mediante la reasignación de efectivos del personal afectado a otros destinos acorde a su categoría profesional, en el que pueda desempeñar sus funciones profesionales adecuadamente, incrementando con ello la eficiencia del Servicio de Prevención Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

No obstante, el pase de un profesional a la situación de 2ª Actividad no puede suponer, en ningún caso, una pérdida de recursos humanos del Servicio Operativo, por lo que anualmente se cuantificará la totalidad del personal que haya pasado a esta situación en este periodo, procediéndose a su reposición mediante la inclusión de estas plazas en la correspondiente Oferta de Empleo Público.

 

Artículo 1. Concepto

La Segunda Actividad tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud física y psíquica del personal del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, mientras sus miembros permanezcan en activo, velando por la seguridad de los mismos y por la eficacia en la prestación del Servicio. Asimismo la Segunda Actividad se configura como el marco para el desarrollo de puestos de trabajos alternativos a los que se venían desempeñando, para de este modo dar respuesta a las inquietudes profesionales de los miembros del Servicio que por diversas causas pasen a esta situación así como ampliar la presencia del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid en materia de Inspección, Prevención y Formación.

Artículo 2. Causas

Pasarán a la Situación de Segunda Actividad los miembros del Cuerpo de Bomberos que tengan disminuida su capacidad, bien por enfermedad, por estado físico o bien por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, conforme a los siguientes criterios:

a) Por razón de edad que no será en ningún caso inferior a cincuenta años. b) Por enfermedad.

c) Por deterioro del estado físico.

d) Por cumplir el funcionario la edad establecida reglamentariamente. e) Por razón de accidente que disminuya la capacidad.

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En todos los casos, deberá serlo mediante dictamen facultativo emitido por el Tribunal Médico, previsto en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 septiembre. Los supuestos a), c) y d) se determinarán por una Comisión Paritaria de Segunda Actividad, en los términos recogidos en el artículo 5 del presente Reglamento.

Se entiende por capacidad, a los efectos de la presente disposición normativa, el conjunto de habilidades y demás características físicas y psíquicas que permiten a todo profesional del Cuerpo de Bomberos, el desarrollo ordinario de las funciones específicas que, para cada categoría y puesto de trabajo se encuentran asignadas por la normativa vigente. Para el mantenimiento óptimo de la condición física exigida a los miembros del Cuerpo de Bomberos, la Comunidad de Madrid establecerá mecanismos orientados a sufragar la inversión realizada por el funcionario para el mantenimiento de su aptitud física o los correspondientes convenios con entidades municipales y/o regionales que garanticen el acceso a sus respectivos recintos deportivos para los miembros del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos.

Los Mandos Intermedios, Jefes Supervisores, escala Técnica o de Mando, así como los funcionarios incluidos en la especialidad de comunicaciones, quedan exentos del apartado d). En tales casos el pase a la situación de segunda actividad estará sujeto a su voluntariedad, siempre que hayan superado favorablemente las revisiones físico-médicas reglamentarias.

Artículo 3. Catálogo

El Catálogo de puestos de trabajo de Segunda Actividad, será aprobado, por la Consejería competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión de Salud Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1/2006 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Este Catálogo de puestos será incorporado como Anexo al presente Reglamento.

En este Catálogo de puestos de trabajo se establecerá la configuración, características y funciones de dichos puestos, así como su denominación, ubicación física, la dependencia jerárquica y funcional, la jornada y horarios de trabajo. Este catálogo deberá ser actualizado, a fin de adaptarlo a las necesidades del Servicio, cuando así se defina desde la Comisión de Salud Laboral. Los puestos de trabajo del catálogo comprenderán, las funciones de:

- Gestión. -Apoyo.

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-Asesoramiento. -Informe.

-Logística del Cuerpo de Bomberos. -Prevención.

-Formación.

-Investigación de incendios.

-Así como cualquier otra función que sea propia de la competencia del cuerpo de bomberos.

Estas funciones irán dirigidas al Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos así como a Entidades u Organismos tanto Públicos como Privados en lo referente a la Prevención e Inspección de Incendios en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Como norma general, los miembros del Cuerpo de Bomberos desarrollarán la Segunda Actividad en el mismo Cuerpo, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su escala y categoría profesional.

El personal del Cuerpo de Bomberos que pase a Segunda Actividad tendrá que realizar el horario fijado para cada puesto de trabajo comprendido en el Catálogo de puestos.

Artículo 4. Inicio del Procedimiento

El procedimiento para que un profesional pueda pasar a Segunda Actividad se iniciará por resolución del titular de la Dirección General competente por razón de la materia, bien de oficio, mediante informe motivado del Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos, o bien a instancia de la persona interesada, la cual tendrá que aportar certificado médico oficial que haga constar la presunta disminución de su capacidad para cumplir las funciones propias de su categoría profesional, así como el resto de documentos que se consideren oportunos con el fin de fundamentar su petición. La resolución de inicio del procedimiento se notificará al interesado en el plazo de 10 días.

En la misma resolución de inicio, si se considera oportuno, se podrá decidir la suspensión temporal del interesado en las funciones ordinarias de su puesto de trabajo, adscribiéndosele, mientras se resuelva el procedimiento de pase a la Segunda Actividad, a funciones adecuadas a su nueva situación.

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Iniciado el procedimiento, por cualquiera de las vías previstas en el apartado anterior, el expediente se remitirá a los servicios médicos de la Dirección General competente a efectos de la constitución del tribunal médico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, con carácter excepcional, no obstante, y previo informe favorable del Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos, se podrá adscribir temporalmente a un profesional a realizar funciones de segunda actividad cuando no proceda el inicio del procedimiento anteriormente regulado, por estar afectado de una disminución de capacidad que se prevé temporal y recuperable, y siempre que no se encuentre en situación de baja médica. Esta circunstancia no durará más de dieciocho meses. Durante la duración de esta situación, el funcionario o funcionaria tendrá reserva del puesto de trabajo en su turno y Parque de Bomberos correspondiente.

Artículo 5. Tribunal Médico. Composición y Constitución

El Tribunal Médico estará compuesto por cuatro médicos, de los cuales uno será designado por el interesado, si así lo desea, otro por la Consejería competente en materia sanitaria de la Comunidad de Madrid, otro adscrito al Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos, que ostentará la condición de Presidente, y otro de la Entidad que gestione las contingencias profesionales del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. Al menos uno de los componentes del mencionado Tribunal ha de tener formación especializada o experiencia en la patología que afecta al trabajador. Realizará las funciones de Secretario del Tribunal un funcionario de la Dirección General competente por razón de la materia. Será de aplicación a este Tribunal el régimen previsto para los Órganos Colegiados en el Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se convocará una Comisión Paritaria de Segunda Actividad, formada por los representantes de los sindicatos más representativos en el ámbito de la Comunidad de Madrid y miembros del Servicio Médico del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. El objetivo de esta Comisión Paritaria irá enfocado a tratar aquellos expedientes que no deriven de patologías médicas así como en aquellos casos en que la adscripción a un puesto del Catálogo sea provisional, suponiendo un paso previo a la constitución del tribunal al que se hace referencia en el párrafo anterior.

El Tribunal Médico tendrá que constituirse en el plazo máximo de 15 días, desde la resolución de la Dirección General competente por razón de la materia que declare iniciado el procedimiento.

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Artículo 6. Criterios de actuación y valoración

Para la apreciación, por parte del Tribunal Médico, de la disminución de la capacidad física o psíquica, se tendrán en cuenta, necesariamente, las siguientes circunstancias:

a) Que las limitaciones funcionales de la persona afectada le impidan o minoren, de forma manifiesta u objetiva, su capacidad para el uso y manejo de los procedimientos y herramientas de trabajo para el desarrollo de sus funciones, así como el riesgo que las mismas puedan conllevar no sólo para su propia integridad, sino también para la del resto del personal de intervención o de terceros.

b) Que la disminución de la capacidad se prevea con carácter permanente, o que no tenga posibilidad razonable de recuperación dentro de los periodos de incapacidad transitoria establecidos en la normativa social vigente.

Artículo 7. Formación y movilidad en el catálogo.

Para facilitar y optimizar los recursos personales y materiales del Servicio, se desarrollarán reglamentariamente los planes formativos para todos los integrantes del Cuerpo de Bomberos. En cualquier caso, estos paquetes formativos han de realizarse con anterioridad a que el funcionario cumpla la edad establecida reglamentariamente. En el resto de los casos, se establecerán los criterios que permitan la ágil asignación del funcionario o funcionaria a su nuevo puesto de trabajo y la formación correspondiente a este.

Parte del contenido de estos paquetes formativos ha de ser común para todos los puestos contenidos en el Catálogo, de este modo se facilitará la movilidad de los profesionales dentro de estos, sin que ello suponga una demora excesiva en la nueva reasignación del puesto. No obstante, con cada puesto del Catálogo se ha de emparejar la formación específica para desempeñar las funciones asignadas.

Asimismo, se han de establecer los mecanismos que permitan la ágil movilidad de los miembros del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos para que de este modo, y en la medida de lo posible, se vean satisfechas las inquietudes profesionales de estos, siempre que se ajusten a su Categoría, formación y aptitudes.

Artículo 8. Reconocimiento y dictamen.

El Tribunal Médico, dentro del plazo de 15 días contados a partir de su constitución, citará al interesado para la realización de las pruebas a que hubiere lugar. En la citación se le indicará el lugar, día y hora, así como los motivos por los que debe someterse al reconocimiento, y los documentos e informes que, en su caso, deberá aportar.

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Los reconocimientos que procedieran o fuesen necesarios deberán iniciarse, salvo causa de fuerza mayor, dentro del plazo de 20 días a contar desde que se hubiera cursado la notificación al interesado.

El Tribunal Médico, si lo considera necesario, podrá realizar o solicitar los peritajes médicos, las pruebas físicas y la información complementaria que crea adecuada para fundamentar su dictamen con las máximas garantías para la persona interesada.

Si el interesado estuviere impedido para personarse ante el Tribunal, éste proveerá de inmediato lo necesario para que el examen se pueda realizar en su domicilio o en el centro sanitario donde, en su caso, estuviera internado. Si no compareciese, se procederá a realizar una nueva citación dentro del plazo de los 10 días siguientes. De persistir la incomparecencia, en los procedimientos indiciados a instancia de parte, se procederá a la declaración de caducidad y archivo del expediente conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el supuesto de que el procedimiento se hubiera indiciado de oficio, el Tribunal emitirá el dictamen que proceda.

Una vez efectuado el reconocimiento a la persona interesada o examinada la documentación obrante en el expediente, y realizados o recibidos los peritajes médicos, el Tribunal, en el plazo de quince días, emitirá su dictamen que deberá remitir junto con el expediente al Director General competente por razón de la materia. El plazo máximo para la evacuación y traslado de sus conclusiones será de 3 meses desde la constitución del Tribunal Médico.

El Dictamen, que en todo caso deberá estar suficientemente motivado, y que requerirá para su aprobación el voto favorable de tres miembros del Tribunal, se pronunciará sobre si el afectado debe pasar a Segunda Actividad, o, si por el contrario, no se considera oportuno en virtud de que la disminución de la capacidad no se prevé permanente o suficiente a los efectos de la presente normativa. Cuando el Tribunal Médico no se pueda pronunciar al carecer de información o ante la imposibilidad de reconocer al afectado, lo hará constar en el Dictamen.

En el supuesto de que el contenido del Dictamen sea favorable al pase del interesado a la Segunda Actividad, el Tribunal deberá, en su caso, indicar el tipo de limitaciones físicas o psíquicas que presenta el funcionario a efectos de la definición de la tipología de los puestos a desempeñar.

El texto del Dictamen del Tribunal tendrá una parte técnica y otra parte dispositiva. Sólo la parte dispositiva se incorporará al expediente personal del interesado y en ningún caso podrá contener referencias a enfermedades y patologías.

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Artículo 9. Trámite de Audiencia.

Remitido el dictamen por el Tribunal Médico al titular del la Dirección General competente, éste lo pondrá en conocimiento del interesado a los efectos de que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones o aporte los documentos que considere oportuno.

La Dirección General citada, una vez recibidas las alegaciones que en su caso haya formulado el interesado, elevará la propuesta de resolución al órgano competente para acordar su pase a la Segunda Actividad, junto con el Dictamen médico y las alegaciones que se hubiesen presentado.

La resolución que ponga fin al expediente, deberá dictarse en el plazo máximo de 5 meses desde su inicio.

Artículo 10. Resolución del Procedimiento.

El órgano encargado de resolver el expediente será el titular de la Consejería competente por razón de la materia. La resolución contendrá, necesariamente, alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Declarar no procedente el paso a la Segunda Actividad, en el caso de que el tribunal médico no aprecie disminución de la capacidad para el ejercicio de las funciones propias de su categoría, o, en el supuesto de ser apreciada, cuando aquélla no impida a criterio del tribunal médico el normal ejercicio de sus funciones.

b) Declarar procedente el pase a la Segunda Actividad, en el caso de que el tribunal médico aprecie la existencia de una disminución de la capacidad que impida, de forma previsiblemente permanente, el desarrollo de las tareas de su categoría profesional.

La resolución tiene que ser debidamente motivada y contener, como mínimo, el tipo de incapacidad que sufre el afectado, las funciones que no puede realizar, los plazos para efectuar las revisiones de la situación, cuando ésta proceda, así como la expresión de los recursos correspondientes.

Artículo 11. Remisión del expediente a INSS.

Durante la tramitación del procedimiento regulado en los artículos precedentes, el interesado podrá optar entre continuar con el mismo, o aplazar el dictamen médico y dar traslado de las actuaciones al órgano competente en materia de Seguridad Social a los efectos de la determinación por el mismo, del grado de incapacidad.

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En este caso no será necesario el dictamen del Tribunal Médico previsto en el artículo 5 del presente reglamento, siendo sustituido por la documentación oficial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que resolverá el expediente según la normativa vigente aplicable.

Si finalizado el expediente, el funcionario no hubiera obtenido la declaración de una incapacidad permanente incompatible con el desempeño de los puestos trabajo previstos en el catálogo de Segunda Actividad, se reanudarán los trámites de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

Asimismo, el Tribunal Médico regulado en el artículo 5, deberá, en cualquier momento del procedimiento, remitir las actuaciones al INSS cuando, a la vista de los informes considere que la disminución de la capacidad es total para el desempeño de las funciones propias de la categoría.

Artículo 12. Revisión de la declaración de Segunda Actividad.

El personal funcionario en situación de Segunda Actividad, puede ser sometido a revisiones médicas periódicas, de oficio o a solicitud de la persona interesada.

Cuando de las revisiones médicas se desprenda que las circunstancias que motivaron el pase a la mencionada situación pueden haber variado por agravamiento o mejora de su estado de salud, se iniciará a instancia del Director General competente por razón de la materia el correspondiente expediente de revisión, el cual se sustanciará por el mismo procedimiento que el expediente originario.

La revisión por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del grado de incapacidad de un miembro del Cuerpo de Bomberos comportará, asimismo, la apertura de expediente de revisión.

En los supuestos en que como consecuencia de la revisión de su situación, el interesado fuera declarado operativo o rehabilitado para el servicio en el Cuerpo de Bomberos, será adscrito de manera provisional, hasta la próxima redistribución de efectivos, a un puesto de trabajo vacante correspondiente a su categoría profesional.

Artículo 13. Efectos.

Las funcionarias o funcionarios adscritos a Segunda Actividad, pasarán a realizar funciones en alguno de los puestos contenidos en el Catálogo al que hace referencia el artículo 3 del presente reglamento.

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Artículo 14. Garantías y Régimen Jurídico.

Los profesionales del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid que pasen a Segunda Actividad, seguirán perteneciendo al Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid y estarán sometidos a su mismo régimen jurídico, incluido el régimen disciplinario y de incompatibilidades, manteniendo mientras dure dicha situación la misma categoría y antigüedad que tuvieran en ese momento. Las demás condiciones específicas relativas a su nuevo puesto de trabajo vendrán determinadas en el Catálogo a que se refiere el artículo 3.

Los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Bomberos que se encuentre en situación de Segunda Actividad, percibirán las retribuciones, tanto básicas como complementarias, del puesto de trabajo que vinieran desempeñando.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Consejero competente por razón de la materia podrá dictar la normativa de desarrollo que fuese precisa para la mejor aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Dentro de la Comisión de Salud Laboral regulada en el artículo 22 de Decreto Legislativo 1/2006 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, se constituirá un Grupo de Trabajo, de composición paritaria análoga a la de la propia Comisión, con funciones de estudio, evaluación y seguimiento de la aplicación de la presente normativa, así como de propuestas de catalogación de puestos de dicha naturaleza y en especial, del seguimiento pormenorizado de las situaciones reguladas en el último apartado del artículo cuarto de este reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La Consejería competente por razón de la materia remitirá anualmente, al órgano competente en materia de Seguridad Social, el catálogo de puestos de trabajo y las funciones que desempeñan los miembros del Cuerpo de Bomberos, a los efectos de la aplicación de la normativa de incapacidades a los mismos.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

El Catálogo de puestos de trabajo de Segunda Actividad, será aprobado en un plazo máximo de 1 año, a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento y será incorporado como Anexo al presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Los contenidos de las pruebas de aptitud psicofísicas y médicas que servirán para evaluar el mantenimiento óptimo de las condiciones necesarias para el desarrollo normal de las funciones encomendadas a cada puesto de trabajo, serán incorporados como Anexo al presente Reglamento.

Asimismo, se incorporará un Cuadro Médico de Aptitud para permanencia en la Escala Operativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, vinieran realizando funciones distintas a las de su categoría y puesto de trabajo debido a la disminución de su capacidad, seguirán desempeñado aquellas funciones hasta la aprobación del Catálogo y mientras se tramita el procedimiento para su pase a Segunda Actividad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento hayan dejado de prestar servicio en el mismo, como consecuencia de una declaración de incapacidad por el órgano competente en materia de Seguridad Social, podrán solicitar ante el mismo la revisión de su situación a los efectos previstos en este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, la fase inicial de aplicación de este Reglamento, se articulará mediante un sistema de reposición de efectivos, iniciándose la creación de plazas por este concepto a partir del año siguiente de la aprobación definitiva de este texto.

DISPOSICIÓN FINAL.

Referencias

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