SES 0083
Presentamos el Temario de la Parte Común del Programa vigente establecido para las pruebas selecti-vas de acceso a plazas de Celadores del Servicio Extremeño de Salud (SES), de acuerdo con lo estable-cido en la Resolución de 13 de junio, de la Convocatoria, publicada en el DOE núm. 117, de 20 de junio de 2011.
Contiene los 4 temas que componen la Parte Común del Temario, desarrollados con profundidad y rigor, con especial atención a la normativa e Instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de su Servicio de Salud.
Para una preparación completa y eficaz, incluimos una serie de cuestionarios de preguntas tipo test sobre las materias tratadas, que son un valioso complemento de su tratamiento teórico en cuanto permiten acercar el estudio de los opositores a la realidad de las pruebas que deben afrontar.
Las materias tratadas en la obra se encuentran totalmente actualizadas hasta la fecha de edición de la misma, con la inclusión de todas las novedades legislativas aplicables.
Estamos seguros de que nuestra propuesta didáctica favorecerá en gran medida la consecución de los objetivos marcados.
Servicio Extremeño de Salud (SES)
Servicio Extremeño
de Salud (SES)
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ISBN: 978-84-676-6543-7Celadores
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EN EL DOE N.º 117,
DE 20 DE JUNIO DE 2011
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ADAPTADO
AL PROGRAMA VIGENTE
DE LA CONVOCATORIA
PUBLICADA
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CELADORES
DEL SERVICIO EXTREMEÑO
DE SALUD
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CELADORES
DEL SERVICIO EXTREMEÑO
DE SALUD
TEMARIO Y TEST
MATERIAS COMUNES
JESúS BERMEJO MURIEL
©Editorial Mad, S.L. ©El autor.
Primera edición, junio 2011.
Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. Prohibida la reproducción total o parcial sin permiso escrito del editor. IMPRESO EN ESPAÑA.
Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L.
P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 ALCALÁ DE GUADAÍRA (Sevilla). Telf.: 902 452 900.
WEB: www.mad.es Email: [email protected] ISBN: 978-84-676-6544-4.
PRESENTACIÓN
Presentamos el Temario de la Parte Común del Programa vigente establecido para las pruebas selectivas de acceso a Celadores del Servicio Extremeño de Salud (SES), de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 13 de junio, de la Convocatoria publicada en el DOE núm. 117, de 20 de junio de 2011.
Contiene los 4 temas que componen la Parte Común del Temario desarrollados con profundidad y rigor, con especial atención a la normativa e Instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de su Servicio de Salud.
Para una preparación completa y eficaz, incluimos una serie de cuestionarios de preguntas tipo test sobre las materias tratadas, que son un valioso complemento de su tratamiento teórico en cuanto permiten acercar el estudio de los opositores a la realidad de las pruebas que deben afrontar.
Las materias tratadas en la obra se encuentran totalmente actualizadas hasta la fecha de edición de la misma, con la inclusión de todas las novedades legislativas aplicables.
Estamos seguros de que nuestra propuesta didáctica favorecerá en gran medida la consecución de los objetivos marcados.
ÍNDICE
Temario
Tema 1. La Constitución Española de 1978: Características y estructura.
Títu-lo Preliminar. Los derechos y deberes fundamentales ... 13
Tema 2. El Estatuto de Autonomía de Extremadura: Estructura y modificacio-nes. Título Preliminar. Las competencias. Las instituciones de Extremadura ... 43
Tema 3. El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de Salud: Normas generales. Clasificación del personal estatutario. Derechos y deberes. Ad-quisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo ... 73
Tema 4. Ley de Salud de Extremadura: Objeto, ámbito y principios rectores. El Sistema Sanitario Público de Extremadura: Disposiciones Generales y derechos y deberes de los ciudadanos respecto al Sistema Sanitario. Estatutos del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud ... 87
Test
Test n.º 1. ... 115Test n.º 2. ... 129
Test n.º 3. ... 149
TEMA
1
La Constitución Española de 1978:
características y estructura. Título
Preliminar. Los derechos y deberes
fundamentales
1. CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
1.1. CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
La Constitución Española de 1978 está situada en el vértice superior de la pirámide que constituye el ordenamiento jurídico español, como norma suprema de nuestro ordenamien-to jurídico, por encima de ordenamien-todas las Leyes, Reales Decreordenamien-tos, Reglamenordenamien-tos, Ordenanzas, etc., que se hayan dictado ya o que puedan dictarse en un futuro en nuestro país.
Por debajo de ésta, hay dos grandes grupos de normas. En el primero de ellos, el inme-diato por debajo de la Constitución, se encuentran todas las Normas con Rango de Ley, es decir, fundamentalmente las Leyes, Reales Decretos Leyes, Reales Decretos Legislativos, etc.
LA COnSTITuCIón ESPAñOLA DE 1978
A continuación se encuentran situadas las Normas Reglamentarias, estando éstas situadas también por debajo de la Constitución, pero esta vez, no solo por debajo de ella, sino jerárquicamente también por debajo de todas las normas con rango de ley. En este mismo nivel estarían los Reglamentos en todas sus formas y denominaciones: Decretos, Órdenes Ministeriales, Resoluciones, Reglamentos, Circulares, Bandos, etc., dependiendo del órgano del que provengan.
De esta manera gráfica, es fácil imaginarse la posición que ocupa nuestra Constitución como norma Suprema, también llamada Superley o Ley de Leyes, que no es otra que la de mayor importancia de nuestro país, de manera que no existe Ley alguna, ya sea ordinaria u orgánica que pueda modificar o reformar el contenido de la Constitución, siendo la única forma de reformarse la misma, el procedimiento establecido en ella.
Las características de la Constitución Española de 1978, se pueden resumir en:
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La Constitución Española de 1978 está situada en el vértice superior de la pirámide que constituye el ordenamiento jurídico español, como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, por encima de todas las Leyes, Reales Decretos, Reglamentos, Ordenanzas, etc., que se hayan dictado ya o que puedan dictarse en un futuro en nuestro país.
Por debajo de ésta, hay dos grandes grupos de normas. En el primero de ellos, el inmediato por debajo de la Constitución, se encuentran todas las Normas con Rango
de Ley, es decir, fundamentalmente las Leyes, Reales Decretos Leyes, Reales Decretos
Legislativos, etc.
A continuación se encuentran situadas las Normas Reglamentarias, estando éstas situadas también por debajo de la Constitución, pero esta vez, no solo por debajo de ella, sino jerárquicamente también por debajo de todas las normas con rango de ley. En este mismo nivel estarían los Reglamentos en todas sus formas y denominaciones: Decretos, Ordenes Ministeriales, Resoluciones, Reglamentos, Circulares, Bandos, etc., dependiendo del órgano del que provengan.
De esta manera gráfica, es fácil imaginarse la posición que ocupa nuestra Constitución como Norma Suprema, también llamada Superley o Ley de Leyes, que no es otra que la de mayor importancia de nuestro país, de manera que no existe Ley alguna, ya sea ordinaria u orgánica que pueda modificar o reformar el contenido de la Constitución, siendo la única forma de reformarse la misma, el procedimiento establecido en ella.
Las características de la Constitución Española de 1978, se pueden resumir en:
a) Es una Constitución formal y escrita: la Constitución está plasmada en un texto escrito, formalmente aprobado a través de un proceso político, frente al carácter consuetudinario y no escrita de las Constituciones anglosajonas. b) Es una Constitución cerrada o codificada en un solo texto.
c) Es una Constitución rígida en cuando al procedimiento de reforma. Porque desde el punto de vista de la reforma constitucional establece un proceso más dificultoso y complicado que para la reforma del resto de normas, agravado aún más cuando se trate de principios fundamentales.
d) Es una Constitución larga, por su número de artículos y extensión. No sólo se limita a recoger principios fundamentales entorno a la forma del
a) Es una Constitución formal y escrita: la Constitución está plasmada en un texto escrito, formalmente aprobado a través de un proceso político, frente al carácter consuetudinario y no escrita de las Constituciones anglosajonas.
b) Es una Constitución cerrada o codificada en un solo texto.
c) Es una Constitución rígida en cuando al procedimiento de reforma. Porque desde el punto de vista de la reforma constitucional establece un proceso más dificultoso y complicado que para la reforma del resto de normas, agravado aún más cuando se trate de principios fundamentales.
d) Es una Constitución larga, por su número de artículos y extensión. No sólo se limita a recoger principios fundamentales en torno a la forma del Estado, orga-nizaciones y funcionamiento, sino que también contiene preceptos relativos a la
LA COnSTITuCIón ESPAñOLA DE 1978
CELADORES DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) 15
organización judicial, la Administración local, régimen electoral… Si comparamos la Constitución Española (169 artículos) con la norteamericana (27 artículos) com-probaremos que se trata de una constitución muy larga.
e) Es una Constitución imprecisa en muchos puntos, aunque deliberadamente, pues ello tiene la ventaja de permitir Gobiernos con orientaciones muy distintas. Es pues adaptable a las circunstancias.
f) Es una Constitución progresista.
g) Es una Constitución más pragmática que ideológica.
h) Es una Constitución de un Estado de las Autonomías y no de un Estado Federal. i) Es una Constitución pactada, pues procede del consenso o acuerdo de los
diferentes grupos políticos con representación parlamentaria, de ahí la
im-precisión de la que se habló antes.
1.2. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN
Se pueden distinguir en nuestra Constitución las siguientes partes: a) Preámbulo.
b) Parte Dogmática. (Título Preliminar y Título I).
c) Parte Orgánica (Títulos II al X). Esta parte orgánica es fácil de reconocer y difícil de confundir en test de oposiciones, ya que son aquellos Títulos de la Constitu-ción donde se regulan los principales órganos del Estado, de ahí la denomina-ción de parte orgánica. No tenemos más que pensar un poco en cuales pueden ser los principales órganos del Estado y enseguida nos encontraremos con la Co-rona, las Cortes Generales, el Gobierno, el Poder Judicial, Economía y Hacienda y por último, las Comunidades Autónomas. El Título X está dedicado a la reforma Constitucional.
La constitución Española de 1978 contiene los siguientes partes dentro de su estructura:
estru T Títu Títul Títul la Títul Títu Títu Título Títu La consti uctura: Además c - 4 disp - 9 disp - 1 disp - 1 disp Preám Título Prelimin Título I. De los Der Fundamentales ( Título II. De la Coron lo III. De las Cortes 96 o IV. Del Gobierno y (Arts. 97 o V. De las relacion as Cortes Generales o VI. Del Poder Jud lo VII. Economía y H 136 ulo VIII. De la Organ Estado (Arts. o IX. Del Tribunal Co al 16 ulo X. De la Reforma 166 al tución Esp contiene: posiciones a posiciones t posición der posición fina bulo. ar (Arts. 1‐9). rechos y Deberes (Arts. 10 al 55). na (Arts. 56 al 65). Generales (Arts. 66 ). y de la Administrac al 107). es entre el Gobiern s (Arts. 108 al 116). icial (Arts. 117 al 12 Hacienda (Arts. 128 6). ización Territorial d 137 al 158). onstitucional (Arts. 65). a Constitucional (Art 169). pañola de adicionales. ransitorias. rogatoria. al. Capítulo Ca Capítu Capítulo Capítulo 6 al Capítu Capítul ión no y 27). 8 al del C Capí Capítulo 159 ts. 1978 cont . o I. De los Españole apítulo II. Derechos ulo III. De los Princip Política Social y Ec o IV. De las garantía derechos fundam o V. De la suspensió libertades Capítulo I. De las ulo II. De la elabora lo III. De los Tratado Capítulo I. Principios ítulo II. De la Admin o III. De las Comuni tiene los s es y los Extranjeros. y Libertades. pios Rectores de la conómica. as de las libertades y mentales. ón de los derechos y s. Cámaras. ción de las Leyes. os Internacionales. s Generales. nistración Local. idades Autónomas. siguientes Sección 1ª d Sección 2ª y y partes den ª. De los derechos fu de las libertades pú ª. De los derechos y ciudadanos. ntro de su undamentales y blicas y deberes de los u .../...
LA COnSTITuCIón ESPAñOLA DE 1978 estru T Títu Títul Títul la Títul Títu Títu Título Títu La consti uctura: Además c - 4 disp - 9 disp - 1 disp - 1 disp Preám Título Prelimin Título I. De los Der Fundamentales ( Título II. De la Coron lo III. De las Cortes 96 o IV. Del Gobierno y (Arts. 97 o V. De las relacion as Cortes Generales o VI. Del Poder Jud lo VII. Economía y H 136 ulo VIII. De la Organ Estado (Arts. o IX. Del Tribunal Co al 16 ulo X. De la Reforma 166 al tución Esp contiene: posiciones a posiciones t posición der posición fina bulo. ar (Arts. 1‐9). rechos y Deberes (Arts. 10 al 55). na (Arts. 56 al 65). Generales (Arts. 66 ). y de la Administrac al 107). es entre el Gobiern s (Arts. 108 al 116). icial (Arts. 117 al 12 Hacienda (Arts. 128 6). ización Territorial d 137 al 158). onstitucional (Arts. 65). a Constitucional (Art 169). pañola de adicionales. ransitorias. rogatoria. al. Capítulo Ca Capítu Capítulo Capítulo 6 al Capítu Capítul ión no y 27). 8 al del C Capí Capítulo 159 ts. 1978 cont . o I. De los Españole apítulo II. Derechos ulo III. De los Princip Política Social y Ec o IV. De las garantía derechos fundam o V. De la suspensió libertades Capítulo I. De las ulo II. De la elabora lo III. De los Tratado Capítulo I. Principios ítulo II. De la Admin o III. De las Comuni tiene los s es y los Extranjeros. y Libertades. pios Rectores de la conómica. as de las libertades y mentales. ón de los derechos y s. Cámaras. ción de las Leyes. os Internacionales. s Generales. nistración Local. idades Autónomas. siguientes Sección 1ª d Sección 2ª y y partes den ª. De los derechos fu de las libertades pú ª. De los derechos y ciudadanos. ntro de su undamentales y blicas y deberes de los u Además contiene: – 4 disposiciones adicionales. – 9 disposiciones transitorias. – 1 disposición derogatoria. – 1 disposición final.
1.3. CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN
– Preámbulo.– Título Preliminar (Arts. 1-9). Este Título no tiene contenido específico, sino que trata de cuestiones variadas en los nueve artículos que contiene (del 1 al 9). En ellos se recogen los principales rasgos de la estructura política del Estado y de la configuración de la sociedad.
– Título I. De los Derechos y Deberes Fundamentales (Arts. 10 al 55). Este Título es, con diferencia, el más extenso de la Constitución. Contiene un total de cua renta y seis artículos, del 10 al 55, divididos, como se dijo, en cinco Capítulos: el primero, sobre la nacionalidad de españoles y extranjeros; el segundo, de los .../...
LA COnSTITuCIón ESPAñOLA DE 1978
derechos y libertades; el tercero, sobre los principios rectores de la política social y económica; el cuarto, de las garantías de las libertades y derechos fundamentales; y finalmente, el quinto, que trata de la suspensión de los derechos y libertades en los supuestos de estado de excepción o de sitio.
Por su parte, el Capítulo Segundo está dividido en dos Secciones: la primera, sobre los derechos fundamentales y libertades públicas; y la segunda, sobre los derechos y deberes de los ciudadanos.
* Capítulo I. De los Españoles y los Extranjeros. * Capítulo II. Derechos y Libertades.
• Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas • Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos.
* Capítulo III. De los Principios Rectores de la Política Social y Económica. * Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. * Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades.
– Título II. De la Corona (Arts. 56 al 65). Consta de diez artículos, del 56 al 65, en los que se desarrollan cuantas cuestiones afectan a la Corona –El Rey como Jefe del Estado, sucesión a la Corona, el Príncipe de Asturias, la Reina, la Regencia, la tutela del Rey, sus funciones, el refrendo de los actos del Rey y la Casa Real–.
– Título III. De las Cortes Generales (Arts. 66 al 96). Con un total de treinta y un artículos, del 66 al 96 –de los cuales el Capítulo primero tiene quince artículos; el se-gundo, doce; y el tercero, cuatro–, regula todo lo referente a las Cámaras legislativas. * Capítulo I. De las Cámaras.
* Capítulo II. De la elaboración de las Leyes. * Capítulo III. De los Tratados Internacionales.
– Título IV. Del Gobierno y de la Administración (Arts. 97 al 107). Dicho Título consta de once artículos, del 97 al 107, y en él se establecen las bases de la es-tructura del Gobierno, su composición, la forma de nombrar al Presidente y a los Ministros, así como su cese y posibles responsabilidades.
Por lo que respecta a la Administración, se configuran los objetivos de los intereses generales y los mecanismos de control judicial, calificando al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno.
– Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (Arts.
108 al 116). En los nueve artículos de que consta, del 108 al 116, trata del
con-trol que ejercen las Cortes sobre el Gobierno y, a la inversa, de las potestades que tiene el Gobierno sobre las Cámaras legislativas.
LA COnSTITuCIón ESPAñOLA DE 1978
– Título VI. Del Poder Judicial (Arts. 117 al 127). A lo largo de once artículos, del 117 al 127, se ocupa, como su nombre indica, del poder judicial.
– Título VII. Economía y Hacienda (Arts. 128 al 136). Este Título se centra en temas tales como la función pública de la riqueza, la participación en la empresa y en los organismos públicos, el desarrollo del sector económico, la potestad tributaria, la ela-boración de los presupuestos generales del Estado, la emisión de Deuda Pú blica, etc. El Título VII abarca nueve artículos, del 128 al 136.
– Título VIII. De la Organización Territorial del Estado (Arts. 137 al 158). Con un to-tal de veintidós artículos, del 137 al 158, se encuentra dividido en tres Capítulos, de los cuales los dos primeros hacen referencia, respectivamente, a los principios generales de la organización territorial del Estado y a la fijación de los criterios básicos de la Admi-nistración Local –Municipios y Provincias– para finalmente en el Capítulo tercero, y con mucha más extensión, tratar de las competencias de las Comunidades Autónomas. El presente Título fue, sin lugar a dudas, el más controvertido de la vigente Cons-titución, al suponer el actual Estado de las Autonomías un paso verdaderamente decisivo e importante sobre la concepción del Estado unitario centralizado que en los últimos tiempos había imperado en nuestro país. Precisamente por ello pue-de pue-decirse que, técnicamente, es el Título constitu cional más imperfecto, pues contiene oscuridades y ambigüedades, e igualmente caben, en algunos aspectos, interpretaciones diametralmente opuestas.
No obstante sus imperfecciones, tampoco cabe ninguna duda de que dicho Título ha sido un soporte eficaz para la creación de las Comunidades Autónomas, al me-nos en lo que pudiéramos llamar primera fase de la construcción autonómica. * Capítulo I. Principios Generales.
* Capítulo II. De la Administración Local. * Capítulo III. De las Comunidades Autónomas.
– Título IX. Del Tribunal Constitucional (Arts. 159 al 165). Comprendiendo siete artículos, del 159 al 165, desarrolla la composición y competencias del Alto Tribu-nal garante de la Constitución.
– Título X. De la Reforma Constitucional (Arts. 166 al 169). Es el más breve de la Constitución: tan sólo consta de cuatro artículos, del 166 al 169, que tratan precisamente de los procedimientos a seguir cuando se pretenda reformar alguno o algunos preceptos de la actual Constitución.
Además contiene:
– 4 disposiciones adicionales. En la disposición adicional primera de la Constitución se reconocen los derechos históricos de los territorios forales –aunque no se citan expresamente–, se refieren a las provincias de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, para a continuación, en la disposición adicional segunda, establecer que la declara-ción de mayoría de edad contenida en el art. 12 de esta Constitudeclara-ción no perjudica
LA COnSTITuCIón ESPAñOLA DE 1978
las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado. Como se sabe, la Constitución española establece la mayoría de edad a los 18 años, tanto en el Derecho público –derecho a ser elector y elegible– como en el privado. Ahora bien, en virtud de la mencionada disposición adicional se admite la posibilidad de reconocer la capacidad de obrar con edad inferior a 18 años, bien entendido que este reconocimiento lo será sólo en el ámbito del Derecho privado y para aquellas situaciones en que el Derecho foral lo reconozca. Así, por ejemplo, en el Código Civil español se dispone que para tomar dinero a préstamo se necesita ser mayor de edad, es decir, tener 18 años. No obstante, puede darse el caso de que el Derecho foral navarro lo permita a las personas de 16 años, por lo cual los navarros, amparados por su Fuero, podrán hacerlo sin haber cumplido 18 años. No podrán votar ni ser elegidos Diputados, Senadores, Alcaldes, Concejales o miembros de Asambleas Legislativas de Comu nidades Autónomas sin tener 18 años, porque todo ello pertenece al ámbito del Derecho público, pero podrán efectuar en el ámbito privado, aun siendo menores de edad, todas aquellas acciones amparadas por su Derecho foral.
En la disposición adicional tercera se proclama el respeto al particular régimen económico y fiscal del archipiélago canario.
La disposición adicional cuarta contempla el supuesto de que en una misma Comunidad Autónoma existan varias Audiencias Territoriales –como es el caso de Sevilla y Granada, en Andalucía, y de Valladolid y Burgos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-León–) y establece que podrán distribuirse las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tales Audiencias han sido sustitui-das por los Tribunales Superiores de Justicia (uno por cada Comunidad Autónoma). – 9 disposiciones transitorias. Como su nombre indica, en dichas disposiciones
se recogen situaciones provisionales o pa sajeras, fundamentalmente en lo que concierne a la implantación del Estado autonómico. Tam bién se contempla la reno-vación del Tribunal Constitucional, por sorteo, a los tres y seis años de la primera elección de sus miembros.
– 1 disposición derogatoria. Como suele ser habitual en la mayoría de las leyes, nuestra actual Constitución deroga expresamente una serie de normas jurídicas hasta entonces en vigor, para terminar con una derogación general de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
– 1 disposición final. En ella se dispone su fecha de entrada en vigor; el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 29 de diciembre de 1978.
2. TÍTULO PRELIMINAR
En el Título Preliminar de la Constitución Española de 1978 vienen recogidos los prin-cipios básicos del Estado.
El artículo 1.1 da una definición teórica del Estado, al establecer que España se cons-tituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superio-res de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político,
LA COnSTITuCIón ESPAñOLA DE 1978
que implica una variedad de opciones políticas libremente articuladas en grupos, consus-tancial al Estado democrático. La Constitución Española (art. 1.1) proclama el pluralismo político, junto a la libertad, la justicia y la igualdad, como uno de los valores superiores del ordenamiento que propugna el Estado social y democrático de Derecho en que se consti-tuye España. Los partidos políticos (art. 6) expresan el pluralismo político.
Según se establece en el artículo 1, apartado 2.º, la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado.
En el artículo 1.3 se establece que la forma política del Estado español es la Monar-quía parlamentaria.
De esta afirmación se desprende una triple caracterización de nuestro modelo político constitucional:
– En primer lugar, España se configura como un Estado de Derecho, lo cual bási-camente significa que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico; con la referencia a los distintos principios jurídicos que orientan, contenida en el art. 9.3 CE (legalidad, jerarquía, publicidad, seguridad jurídica, etc.).
– En segundo lugar, nuestra Constitución crea un Estado democrático. Eso significa, por un lado, la recuperación de la soberanía por el pueblo español, soberanía que se reconoce a un pueblo del que, en consecuencia, emanan todos los poderes del Es-tado; pero significa, también, y junto a ello, una nueva consideración del ciudadano, cotitular en definitiva de esa soberanía y sujeto de derechos y libertades reconocidos y tutelados por la Constitución. Y, en otro orden de cosas, supone también el desarrollo y la promoción de ámbitos para la participación de los ciudadanos y de los grupos en que se puedan integrar a partir del reconocimiento del pluralismo político. Este segun-do carácter también se presenta en la propia construcción del Estasegun-do autonómico. En relación con la concepción de España como un Estado de Derecho, hay que recordar cuales son los principios conforme los que ha de actuar el Estado:
* Legalidad.
* Jerarquía normativa. * Publicidad de las normas.
* Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
* Seguridad jurídica (Los poderes del Estado, según la idea de Estado de Dere-cho, solo pueden actuar siguiendo normas jurídicas y los procedimientos solo pueden ser los contenidos en esas normas jurídicas).
* Responsabilidad.
* Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Significa que está pro-hibido (interdicción) que los poderes públicos sean parciales, esto es, que no sean imparciales.
LA COnSTITuCIón ESPAñOLA DE 1978
– En tercer lugar, siguiendo en este amplio trazado, nuestra Constitución define el modelo de Estado, que configura como Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, nuestra Constitución viene a enmarcarse dentro del fenómeno de-sarrollado en el presente siglo, a partir de la Constitución de Weimar, el llamado Constitucionalismo Social. Nos referimos a un tipo de Estado que busca el mayor bienestar para todos sus habitantes, buscando un orden económico social y justo, poniendo de su parte todo lo que pueda para lograr sus objetivos.
En cumplimiento de esta obligación que el Estado español tiene de ser Social, existe un Capítulo en el Título I, que lo hace realidad. Es el referente a los Principios Rectores de la Política Social y Económica.
El artículo 2.º dispone que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Dice el artículo 3.º que el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
El artículo 4.º establece que la bandera de España está formada por tres franjas ho-rizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Establece el artículo 5.º que la capital del Estado es la villa de Madrid.
Según dispone el artículo 6.º que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento funda-mental para la participación política.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Partiendo de lo dispuesto en el artículo 7.º, los sindicatos de trabajadores y las asocia-ciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
LA COnSTITuCIón ESPAñOLA DE 1978
22 CELADORES DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES)
Dispone el artículo 8.º que las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Según el artículo 9.1, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Consti-tución y al resto del ordenamiento jurídico.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2, corresponde a los poderes públicos:
1. Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas.
2. Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
3. Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La Constitución también regula cuales son los principios informadores del Ordenamien-to Jurídico, al disponer en el artículo 9.3, las garantías que establece la Constitución:
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Los Derechos Fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución Española de 1978 a la vez que buscan la protección de la persona, sirven como instrumento de actuación ante los Tribunales, al gozar de mayor protección que los demás preceptos cons-titucionales.
Constituyen parte de la Parte Dogmática y de ellos se dice que son el fundamento de la actividad estatal, ya que los Poderes Públicos deben conseguir el goce y disfrute de los Derechos Fundamentales reconocidos en nuestro texto constitucional.
El catálogo de Derechos Fundamentales reconocido en el título Primero de la Constitución, es una de la consecuencia del hecho de definir al Estado como Social y Democrático de Derecho.
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El Título Primero de la Constitución Española de 1978 se divide en cinco capítulos, a los que sirve de pórtico el Artículo 10.º En este artículo se dice lo siguiente: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Cons-titución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.
Veamos la estructura del Título I de la Constitución:
– Capítulo Primero: “De los españoles y extranjeros”. Regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, si bien, algunas de esas condiciones re-presentan en sí mismas derechos.
– Capítulo Segundo: “Derechos y libertades”. Es el apartado en el que se sitúa la auténtica declaración de derechos, que se divide a su vez de dos secciones: * Sección Primera: “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. * Sección Segunda: “De los derechos y deberes de los ciudadanos”.
– Capítulo Tercero: “Principios rectores de la política social y económica”. Como su propia denominación indica, no reconoce propiamente derechos subjetivos, sino “Principios Rectores” que deben presidir la acción de los poderes públicos.
– Capítulo Cuarto: “De las garantías de las libertades y derechos
fundamenta-les”. Está dedicado a regular las garantías que permiten asegurar la plena
efectivi-dad de los derechos constitucionales.
– Capítulo Quinto: “De las suspensión de los derechos y libertades”. Establece las bases de la regulación de la suspensión de los derechos fundamentales durante situaciones excepcionales o de crisis.
Sólo los derechos reconocidos en los arts. 15 al 29 de la Constitución pueden cali-ficarse en sentido estricto de derechos fundamentales, es decir, la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Española de 1978, aunque este término se aplique, en ocasiones, también, y de forma técnicamente incorrecta, a todo el Título Primero.
3.1. ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS
Comprende los artículos 11 al 13, que disponen:
La Nacionalidad (Artículo 11)
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo es-tablecido por la ley.
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El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamerica-nos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
La Mayoría de Edad (artículo 12)
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
De conformidad con el artículo 315 del Código Civil, la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.
Derechos de los Extranjeros. La Extradición (Artículo 13)
Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 (relativo a la participación en la vida política del país), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
La modificación del párrafo anterior (art. 13, apdo. 2.º) supuso la primera y única modificación de la Constitución Española de 1978 el 27 de agosto de 1992, ya que con la misma se abría la posibilidad de que extranjeros, pero con ciudadanía Comunitaria, pu-dieran acceder a las elecciones municipales tanto de manera activa como pasiva, es decir, votar y presentarse como candidatos, en cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Maastricht.
La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendien-do al principio de reciprocidad. Quedan excluiatendien-dos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
3.2. DERECHOS Y LIBERTADES
Se exponen a continuación los Derechos Fundamentales recogidos en los arts. 14 al 29 del texto Constitucional, haciendo especial hincapié en el hecho de que el artículo 14.º de la Constitución no forma parte de la Sección Primera del Capítulo II del Título I, sino que sirve de pórtico del mismo, como artículo aislado, aunque considerado Derecho Fundamental a los efectos de su regulación por Ley Orgánica, así como por la posibilidad de recurrir su vulneración por una Administración Pública mediante el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
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Igualdad de los españoles ante la Ley
Dispone el Artículo 14 de la Constitución que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La Declaración de Derechos de la Constitución española de 1978 integra una cláusula general que establece la igualdad de todos los españoles ante la ley y prohíbe realizar dis-criminaciones por razones o condiciones personales o sociales. Esta cláusula se encuentra recogida en el art. 14 CE. Históricamente, el principio de igualdad es uno de los postulados nacidos de la Revolución francesa.
La discriminación es una diferencia no justificada de tratamiento no justificada ni razo-nable. Lo excluido en el art. 14 CE es el otorgar un trato diferente sin que exista para ello una base objetiva y razonable, esto es, lo que prohíbe es la diferencia de trato arbitrario.
La primera condición para que el trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible y no de una discriminación constitucionalmente vetada es la desigualdad de los supuestos de hecho. Lo que justifica la diferencia de trato es la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente. El Tribunal Constitucional ha señalado que no puede darse violación del principio de igualdad entre quienes se hallan en situaciones diferentes (STC 26/87). Dicho en términos más claros: el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales.
La comparación de las situaciones de hecho y la determinación de si son idénticas o no son constituye un criterio básico para concluir si el trato desigual es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una diferenciación admisible. Esto es, el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la CE es que los supuestos de hecho, las situaciones subjetivas que quieran compa-rarse sean efectivamente comparables (STC 76/1986, de 9 de junio).
La segunda condición, es la finalidad, esto es, para que la diferencia de trato esté cons-titucionalmente justificada ha de tener una finalidad. Pero no basta con cualquier finalidad. Para que la desigualdad de trato sea constitutiva de diferenciación, y no de discriminación, ha de perseguir una finalidad constitucionalmente legítima o, en otras palabras, una jus-tificación razonable y acorde con el sistema de valores constitucionalmente propugnado o en su caso que el fin perseguido sea constitucionalmente admisible (STC 75/1983). Obviamente, la racionalidad (o justificación razonable) ha de ser proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta des-proporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
3.2.1. Derechos fundamentales y libertades públicas
Derecho a la Vida
Por su parte el Artículo 15 dice que todos tienen derecho a la vida y a la integridad
física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
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Se trata, como vemos, del derecho fundamental por excelencia, al proteger la vida humana frente a aquellos que se dirijan a destruirla (homicidio, pena de muerte) o menos-cabarla (tor tura, tratos inhumanos o degradantes).
Dos cuestiones plantea este artículo: la pena de muerte y el aborto. Respecto a la primera, la Constitución es clara: la abolición de la pena de muerte no es total, sino que puede tener una excepción sobre las personas sujetas a jurisdicción militar, aunque única y exclusivamente para aquellos actos cometidos en tiempos de guerra, si bien en los mo-mentos actuales está totalmente abolida.
Por lo que respecta al aborto la cuestión es más compleja, pues depende del significa-do que se dé al término tosignifica-dos (tosignifica-dos tienen derecho a la vida...). Algunos autores sostienen que tal expresión tan sólo se refiere a la persona humana, mientras que otros estiman que en la palabra todos ha de incluirse también al nasciturus (al ser que todavía está en el claustro materno), de lo cual se deduciría la prohibición constitucional del aborto.
No obstante lo anterior, el aborto es permitido actualmente en nuestro país en determi-nados casos legalmente reconocidos.
Libertad ideológica, religiosa y de culto
En el Artículo 16 se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
nece-saria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Derecho a la libertad y a la seguridad
Dispone el Artículo 17 que toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguri-dad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en
este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para
la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
La Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
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Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
El Artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen.
El derecho al honor es el que asiste a cualquier persona cuando estima que ha sido injuriada o calumniada, en cuyo caso puede querellarse contra el presunto detractor para recuperar su dignidad y ser recompensada.
El derecho a la intimidad no es otra cosa que el derecho a estar solo, si uno lo desea, sin intromisiones de ningún tipo en su vida privada y manteniéndose apartado de la obser-vación de los demás.
Por derecho a la propia imagen hay que entender, en sentido restringido, que ninguna persona tiene derecho a usar la figura física de otra, sin previo consentimiento de ésta. En un sentido más amplio, ese derecho abarca también las valoraciones subjetivas que pue-dan hacerse sobre cierta persona.
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consen-timiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, tele-gráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
perso-nal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Derecho a elegir libremente su residencia
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Constitución, los españoles tienen
derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Derecho a difundir libremente pensamientos e ideas
El Artículo 20 dice que se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones me-diante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto
profe-sional en el ejercicio de estas libertades.
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La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunica-ción social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Títu-lo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Derecho de reunión pacífica y sin armas
En el Artículo 21 se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejerci-cio de este derecho no necesitará autorización previa.
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fun-dadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Derecho de asociación
El Artículo 22 reconoce el derecho de asociación.
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un re-gistro a los solos efectos de publicidad.
Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Derecho a participar en asuntos públicos
Según lo dispuesto en el Artículo 23, los ciudadanos tienen el derecho a participar
en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y car-gos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales. Derecho a la Presunción
de Inocencia
Dispone el Artículo 24 que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
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Asimismo, todos tienen derecho:
– Al Juez ordinario predeterminado por la ley. – A la defensa y a la asistencia de letrado.
– A ser informados de la acusación formulada contra ellos.
– A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. – A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
– A no declarar contra sí mismo. – A no confesarse culpables. – A la presunción de inocencia.
Se trata de la plasmación constitución del Principio de presunción de inocencia: “Todo el mundo es inocente hasta que no se demuestra su culpabilidad”.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Derecho a no ser condenado por algo que no sea delito en el momento de
su comisión
Según el Artículo 25 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
Se trata del Principio de Tipicidad, reproducido en la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Los Tribunales de Honor
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 26, se prohíben los Tribunales de Honor en
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Al prohibir expresamente los Tribunales de Honor en un determinado ámbito (Civil y Organizaciones Profesionales), sensu contrario implica el hecho de que no está prohibido en otros ámbitos, por ejemplo en el ámbito de la Administración militar.
Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza
Dispone el Artículo 27 que Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la
libertad de enseñanza.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades funda-mentales.
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
do-centes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garanti-zar el cumplimiento de las leyes.
Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Derecho a sindicarse libremente
El Artículo 28 de la Constitución Española de 1978 establece que todos tienen
derecho a sindicarse libremente.
La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Insti-tutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser
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Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus inte-reses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Derecho de petición
Según el Artículo 29, todos los españoles tendrán el derecho de petición individual
y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disci-plina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
3.2.2. Derechos y deberes de los ciudadanos
Se encuentran regulados en los artículos comprendidos entre el 30 y el 38 de la Cons-titución.
Derecho y Deber de defender a España
El Artículo 30 dice que los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas ga-rantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Deber de sostenimiento de los Gastos Públicos
Según el Artículo 31 todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuer-do con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspiraacuer-do en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su pro-gramación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Derecho a contraer matrimonio
Con base en el Artículo 32, el hombre y la mujer tienen derecho a contraer
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La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
de-rechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Derecho a la propiedad privada y a la herencia
El Artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (expropiaciones).
Derecho de Fundación
El Artículo 34 dice que se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Deber de Trabajar y Derecho al Trabajo
En cuanto al trabajo, el Artículo 35 dispone que todos los españoles tienen el deber
de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la pro-moción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
nece-sidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por
razón de sexo. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Los Colegios Profesionales
Dice el Artículo 36 que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Derecho a la Negociación Laboral Colectiva
También relacionado con el trabajo, el artículo 37 dispone que la ley garantice el
de-recho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y
empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas
de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcio-namiento de los servicios esenciales de la comunidad.
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Derecho a la Libertad de Empresa
En cuanto a la empresa, el Artículo 38 dice que se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
3.3. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y
ECONÓMICA
En nuestra Constitución se regulan un conjunto de derechos sociales, que están directa-mente vinculados con la definición de la forma de Estado, como Estado Social del apartado primero del artículo 1.º Son derechos en los que el Estado, lejos de ser mero observador o consentidor de los mismos, debe realizar una prestación para hacerlos efectivos. Por ejemplo, la protección de la salud, o la seguridad social, o bien las prestaciones por desempleo o las pensiones dignas y adecuadas para la tercera edad, no existirían de no ser porque el Estado voluntariamente aceptó poner todos los medios para que fuera posible su existencia y su man-tenimiento, en un desarrollo, como se ha dicho del concepto de Estado Social.
La Constitución enumera los Principios Rectores de la Política Social y Económica en el Capítulo III del Título I, dándole unas menores garantías si los comparamos con el resto de los derechos reconocidos en el texto constitucional.
Se encuentran regulados en el Capítulo III del Título I, bajo el epígrafe denominado “De
los principios rectores de la política social y económica”, y abarca desde el artículo
39 hasta el artículo 52.
Protección Social de la Familia
El Artículo 39 indica que los poderes públicos aseguran la protección social,
econó-mica y jurídica de la familia.
Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
Según dice el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: (1) en ningún caso se ad-mitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se pre-senta un principio de prueba de los hechos en que se funde; (2) En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas; (3) Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo; (4) La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.