Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 201 / 2013
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por Hospital de Barbastro (Huesca)
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2011 se presentó en la Gerencia del Sector
de Barbastro escrito suscrito y firmado por “X”, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama la cantidad de 60.000 euros.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
“PRIMER.- Que en fecha 17 de diciembre de 2008, me encontraba en la población de Puebla de Fantova (...) perteneciente al municipio de Graus (...).
Que ese día salí a dar un paseo, teniendo la desgracia de resbalar y caer al suelo. Dicha caída me provocó un fortísimo dolor en el brazo derecho y una gran hinchazón, razón por la cual me fue imposible sacarme los anillos que llevaba puestos en la mano derecha.
SEGUNDO.- Que a causa de dicha caída fui trasladada al Centro de Atención Primaria de
Graus. Que una vez allí fui visitada por un especialista, que solo verme me dijo que la lesión era grave, motivo por el cual decidió derivarme al Hospital de Barbastro (...).
TERCER.- Ese mismo día 17 ingresé en el Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro
(...) constatándose dolor e impotencia funcional, traumatismo muñeca derecha. Se prescribió la realización de una radiografía, con carácter urgente, de dicha muñeca derecha; apreciándose epífisis distal medio sin desplazamiento, fractura colles (...).
CUARTO.- Que con fundamento a dicho diagnóstico, se procedió a escayolarme el brazo
derecho, colocándome una férula dorsal de yeso, que iba desde la mano hasta el codo.
Es importante resaltar que, cuando me escayolaron, no me quitaron los anillos y me dijeron además, que no era necesario, que no pasaba nada.
Asimismo me recomendaron que tomara cualquier calmante que tuviera por casa y que después de un mes visitara al traumatólogo de mi lugar de residencia.
prescribe tratamiento quirúrgico.
Que por este motivo ingreso el día 10 de enero de 2009 en el Servicio de Traumatología (...) y se diagnostica fractura de colles-Smith cerrada (...) derecha; proponiéndose una intervención quirúrgica consistente en reducción cerrada y kirschners percutáneos radio (3 AK).
(...)
SEXTO.- En fecha 27 de febrero de 2009 se prescribe el inicio de rehabilitación (...)
SÉPTIMO.- En fecha 30 de septiembre de 2009, se procede a la realización de una resonancia
magnética (...).
En la realización de la prueba se constata que hay una irregularidad osteocondral, con pequeña lesión ósea subcondral de 3 mm en superficie articular de radio en el carpo, en región anterior, probablemente residual postraumática, en relación con antecedente.
(...)
OCTAVO.- En fecha 6 de noviembre de 2009 vuelvo a ingresar en el Hospital de Palamós (...)
para cirugía electiva (...). Se diagnostica síndrome del túnel carpiano derecho (...).
NOVENO.- Revisada el día 13 de noviembre de 2009, se constata una buena evolución,
siendo citada para la semana siguiente para una nueva valoración.
El 8 de enero de 2010 soy nuevamente revisada, constatando que persiste el dolor en foco, se está pendiente de estudio ganmagrafía ósea, añadiendo que se valora situación de psudoartrosis (...).
DÉCIMO.- En fecha 25 de enero de 2010 se practica ganmagrafía ósea (...), en donde se
constata (...) hipercaptaciones que parecen traducir focos artropáticos degenerativos, posiblemente postraumáticos.
ONCEAVO [sic].- Que por los hechos descritos, la que suscribe fue dada de baja médica
laboral en su actividad profesional por su incapacidad transitoria en fecha 17 de diciembre de 2008.
(...)
DOCEAVO [sic].- Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2010, la Dirección Provincial de
Gerona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve concederme la Incapacidad Permanente en el grado de total para mi profesión habitual (...).
Dicha resolución tiene registro de salida de fecha 13 de diciembre de 2010, habiéndolo recibido quien suscribe en fecha 15 de diciembre de 2010.
(...)
CATORCEAVO [sic].- Se dan en este caso todos los criterios legales y jurisprudenciales
establecidos para que quede acreditada la responsabilidad patrimonial del Servicio Aragonés de Salud; el resultado dañoso es obvio, las secuelas que padezco son causa de un mal tratamiento de la lesión por parte de los facultativos del Hospital de Barbastro y, por tanto, es causa directa de la responsabilidad ahora reclamada.”
Segundo.- El 16 de diciembre de 2011, esta reclamación se remite por fax al
Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de Huesca, acompañada del Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria, y manifestando que se ha
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Tercero.- Mediante escritos de fecha 27 de diciembre de 2011, la Secretaria
Provincial (por ausencia del Director Provincial) comunica la presentación de la reclamación a la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia y a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A.
Mediante oficio de la misma fecha, se comunica a la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial.
Cuarto.- Mediante nota interior de fecha 9 de enero de 2012, la Gerencia del Sector
de Barbastro remite al Servicio Provincial la siguiente documentación:
1. El original de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que incluye como anexo la historia clínica de la paciente en Cataluña, así como los documentos relativos al reconocimiento de su incapacidad.
2.- El Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Civil.
3.- La historia clínica del episodio de Urgencias en el Hospital de Barbastro.
4.- El informe del Médico de Urgencias del Hospital de Barbastro,…, de fecha 23 de diciembre de 2011, manifestando que:
“(...)
1.- Fue diagnosticada de fractura de colles izq. sin desplazamiento el día 17/12/08, por lo que se consultó con el traumatólogo de guardia que indicó la colocación de férula dorsal de yeso, antiinflamatorios no esteroideos para el dolor y control por su traumatólogo en su lugar de residencia en un plazo breve de 2-3 días.
2.- En ningún momento se le indicó que no fuera necesario retirar los anillos de la mano afecta, pues es práctica obligada la retirada de cualquier anillo o pulsera que se encuentre en la extremidad afecta, ya no sólo de fractura ósea, sino de cualquier otro tipo de traumatismo.
En cualquier caso, las secuelas a las que se refiere la paciente se podría derivar de la tardanza en acudir al traumatólogo por parte de la paciente, a pesar de que se indicó que acudiera al regresar a su lugar de residencia en pocos días, y no de la supuesta no retirada de los anillos, cosa que, como ya se ha dicho, no se dio.
3.- La atención sanitaria recibida por la paciente fue la correcta en todo momento, se le realizó la exploración física apropiada, se realizó la radiografía con carácter urgente y se realizó un correcto diagnóstico, consulta a especialista en Traumatología, tratamiento correcto consistente en inmovilización con férula de yeso y derivación a su especialista en breves días, ya que se trataba de una paciente desplazada.”
Quinto.- El 11 de enero de 2012, el Director Provincial remite la documentación al
“(...)
CONCLUSIONES
A la paciente, en el hospital de Barbastro, se le aplicó el tratamiento clásico para este tipo de patología.
Se le indicó acudir para controles posteriores a los servicios sanitarios de su lugar de residencia.
Aunque el Servicio Aragonés de Salud no hubiese señalado plazo para revisión posterior, ésta se tuvo que efectuar al recoger el parte de confirmación de incapacidad temporal en el lugar de expedición, lo que bien pudo detectar precozmente incidencias en la evolución clínica.
No es competencia del Gobierno de Aragón la asistencia sanitaria prestada fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En base a todo lo anterior la asistencia prestada por el Servicio Aragonés de Salud fue correcta.
El proceso asistencia prosiguió fuera del ámbito del Servicio Aragonés de Salud.
Por lo anterior no se puede valorar el proceso clínico.”
Sexto.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I &
I, S.L., de fecha 16 de mayo de 2012, elaborado por Especialistas en Traumatología, en el que se expresan las siguientes conclusiones:
“1. “X” presentó una fractura de extremidad distal de radio de muñeca derecha sin desplazamiento tras la caída acontecida el 17-12-2008. Se colocó una férula de escayola. La férula es una inmovilización provisional utilizada en fracturas no desplazadas y estables durante los primeros días que evitan los efectos nocivos de la compresión de los vendajes escayolados. El tratamiento inicialmente realizado ese día es correcto con los datos aportados.
2. El tratamiento definitivo de las fracturas de extremidad distal de radio no desplazada y estable es la muñequera cerrada de escayola. Tras veintitrés días de haber sufrido el traumatismo, “X” no había sido valorada en traumatología para colocar una inmovilización definitiva y confirmar que no existía desplazamiento de su fractura. Dictaminamos que en la primera semana “X” tenía que haber sido valorada en Traumatología. En el informe de alta del Hospital de Barbastro del día del traumatismo se anota: ‘Control por traumatólogo en el lugar de origen’.
3. “X” fue diagnosticada de una fractura de Colles de muñeca con desplazamiento a las tres semanas de haber sido diagnosticada de una fractura sin desplazar. Tras el tiempo transcurrido las posibilidades de reducción por mecanismos cerrados y sin fijación son menores. Por este motivo precisó reducción bajo anestesia y fijación con agujas. Su valoración con anterioridad podría haber evitado la fijación con agujas.
4. En la RMN de muñeca practicada en noviembre de 2009 se diagnosticaron unas lesiones secundarias al traumatismo acontecido. La irregularidad osteocondral del radio, así como las lesiones de los huesos del carpo son lesiones acontecidas junto con la fractura de Colles. Estas lesiones no siempre se diagnostican en los estudios radiológicos habituales. En nuestro caso no se diagnosticó ni en la asistencia de Barbastro, ni en la de Palamós. Su diagnóstico en Palamós no hubiese cambiado el tratamiento ofertado.
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aparición. El Dr. … sugiere la presencia de una algodistrofia. No disponemos de datos documentados que confirmen este diagnóstico.
6. La compresión del túnel del Carpo es una complicación detallada en las bibliografías de estas fracturas. “X” fue intervenida de STC en Noviembre de 2009. En la RMN de septiembre de 2009 no se advierte de la existencia de esta complicación. No hay pruebas electrofisiológicas que confirmen la existencia de una compresión del nervio mediano en el canal del Carpo. Dictaminamos que la indicación quirúrgica se basó en datos clínicos. Su presencia no podemos relacionarla con el retraso terapéutico tras la primera asistencia.
7. El dolor de muñeca queda justificado con la artropatía degenerativa postraumática diagnosticada a nivel de la articulación radiocúbitocarpiana y trapeciotrapezoidal de la muñeca derecha a través de la RMN realizada en noviembre de 2009 y la Ganmagrafía realizada en enero de 2010. Aceptando que se trataba de una fractura sin desplazar y estable en la asistencia en el Hospital de Barbastro, y que la reducción de la fractura fue satisfactoria en el Hospital de Palamós, no disponemos de datos documentados que permitan justificar estas lesiones como secundarias al retraso de la reducción. Se trata de lesiones articulares que acompañan a la lesión principal (en este caso la fractura de Colles, que es una fractura extrarticular), producidas por impactación y cuya presencia no cambia el sentido terapéutico de la lesión principal.”
Séptimo.- Mediante oficio de fecha 13 de junio de 2012, se comunica a la
reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.
Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2012, el abogado de la reclamante solicita que se le remita copia de toda la documentación obrante en el expediente.
En la misma fecha, el Director Provincial remite al abogado copia de todo el expediente.
El día 20 de julio de 2013, se presenta escrito de alegaciones por el abogado, que viene a confirmar las posturas mantenidas en el escrito inicial de reclamación, concluyendo que “esta parte mantiene que sí hubo desplazamiento de la lesión y que ésta se tuvo que reducir (y no se hizo); existen dos causas de mala praxis en la asistencia médica practicada por el Servicio de Salud de Aragón a la paciente (...) consistente en una mala praxis médica y en defecto sustancial en la información médica facilitada”.
Octavo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 26 de agosto
de 2013, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis.
Noveno.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo
Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2013, registrado de entrada el día 6 de septiembre de 2013, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.
En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.
I I
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
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I I I
En el supuesto que nos ocupa, la reclamación ha sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello.
Sin embargo, exige una especial consideración la cuestión de si la reclamación ha sido presentada en plazo. A este efecto, debe recordarse que, según dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), “en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”, añadiendo que “en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
La reclamante considera que el plazo de un año para interponer la reclamación debe comenzar a contarse a partir del 16 de diciembre de 2011, puesto que éste es el día siguiente a aquel en que se le notificó la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le reconoce la Incapacidad permanente total, entendiendo que en ese momento es cuando queda determinado el alcance de las secuelas.
Sin embargo, no podemos considerar que la resolución por la que se reconoce su incapacidad constituya el dies a quo para el comienzo del cómputo del plazo de un año, ya que en ella no se determina el alcance de las secuelas ni la fecha de estabilización de las mismas, sino que se hace una constatación de una realidad preexistente con el objeto de determinar el reconocimiento de la incapacidad y establecer la prestación correspondiente.
Al expediente se han incorporado algunos documentos médicos que recogen las secuelas padecidas por la reclamante, aunque en ninguno de ellos se hace referencia expresa a la fecha de estabilización. Lo que está claro, es que las mismas ya estaban determinadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2010, fecha en la que la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (dictamen que no consta en el expediente pero que, lógicamente, tendrá fecha anterior), decide proponer el reconocimiento de la incapacidad.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 16 de diciembre de 2011, podemos concluir que el derecho a reclamar ha prescrito.
IV
Aunque la extemporaneidad de la reclamación hace innecesario el análisis de las cuestiones de fondo que plantea el presente caso, podemos hacer las siguientes consideraciones.
Para llegar a una conclusión sobre el fondo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.
trató su lesión como si fuese una fractura sin desplazamiento cuando, según ella, sí existía desplazamiento; además, no se le advirtió de que debía acudir al traumatólogo de su lugar de residencia en un plazo muy breve. Sin embargo, la interesada, más allá de su propio relato de los hechos, no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de la médico interviniente en la asistencia que se le prestó.
Afirma rotundamente, que en esa primera visita a Urgencias, ya existía desplazamiento. Como decimos, en ninguno de los documentos de su historia clínica posterior, se manifiesta esa posibilidad, simplemente se constata, en su visita a Urgencias de su lugar de residencia, que en ese momento posterior hay desplazamiento, pero no que lo hubiera con anterioridad. Además, en el informe emitido por los especialistas de Dictamed, se recoge expresamente que “la fractura, inicialmente, estaba sin desplazar, pero posteriormente se desplazó”.
En cuanto a la falta de información alegada, la reclamante incurre en una contradicción. Así, en su escrito inicial, afirma que el facultativo que le atendió en el Hospital de Barbastro, al darle el alta, le dijo que visitara al traumatólogo de su lugar de residencia “después de un mes”. Sin embargo, en las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia, manifiesta que “simplemente se le dijo que siguiera controles por traumatólogo de zona, sin especificar el carácter urgente de dicho control, ni tan siquiera el plazo mínimo para dicho control”.
Por otra parte, aunque en el informe del Servicio de Urgencias se recoge expresamente “Control Traumatólogo en su lugar de origen”, el médico que lo suscribió, en el informe emitido posteriormente a raíz de la reclamación presentada, especifica que se le indicó a la paciente que acudiese a control en un plazo breve de 2-3 días.
Ante las contradicciones existentes, no podemos concluir que quede acreditado este extremo.
Por último, tanto el informe de la Inspección Médica como el de Dictamed, coinciden en que la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro fue acorde con la lex artis ad hoc, por lo que se concluye que no existe nexo de causalidad entre las secuelas que padece la reclamante y el funcionamiento del servicio público de sanidad.
En definitiva, no procede estimar la reclamación por su extemporaneidad; sin embargo, aún en el caso de que se hubiera presentado dentro del plazo establecido para ello, tampoco procedería estimarla porque no se ha acreditado la existencia de una actuación médica contraria a la lex artis.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:
Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a “X”.