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N 1 DAD G A R C I APROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO y CIENCIAS SOClALES
APUNTES DE INTRODUCCION
AL ESTUDIO DEL DERECHO
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PRIMERA EDICIÓN: AaRIL DE 1938
Derechos reservados
Copyright © 200 1 por
Trinidad Garda.
Las características de esta edici6n son propíedad de la
EDITORIAL PORRlJA. SA DE C.V.-6
Av. República Argentina 15,06020 México, n.E
Queda hecho el depósito que mar.ca la ley
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IMPRESO EN MEXICO PRINTl:n IN MEXICOADVERTENCIA A LA SEGUNDA EDIC/ON Hace algunos años se me pidió autorización -que desde luego di- para publicar estos apuntes. formulados en el
tiempo en que fui profesor de la Facultad de Derecho !I
Ciencias Sociales.
Por excesiva buena opinión del estimable editor acerca de la importancia del trabajo, su p!,blicación se hizo en la forma de un verdadero libro, bien inmerecida, pues aparte de ser los apuntes incompletos y superficiales, contenían errores que se vinieron deslizando a través de las diversas capias que. de ellos se hicieron, con mi autorización también pero sin que fueran revisadas por mí.
En virtud de estas circunstancias y porque esperaba pu blicar en breve plazo lo que ya pudiera considerarse como un libro, aunque modesto, me había opuesto a una nueva edición de los apuntes. Sin embargo. atenciones profesio nales absorbentes y siempre apremiantes, me han impedido
hasta ahora lograr mi propósito; !I como he recibido nu·
merosas peticiones para hacer esta nueva edición, he creído necesario acceder, a pesar de mi deseo. porque si de ella se
I espera alguna utilidad, sería egoísta por mi parte obrar el'
1 otra forma.
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8 ADVERTENCIA A LA SEGUNDA EDICION
Estimo necesaria esta explicación para que sirva de di~
culpa a lo que considero atrevimiento, o sea, a publicar d~
modo tan formal lo que constituye un trabajo ciertamente
deficiente ¡¡ criticable por' muchos conceptos.
Marzo de 1941.
NOCIONES PRELIMINARES
CAPíTULO PRIMERO
EL DERECHO
l. EL CONCEPTO OEL DERECHO.-Normalmente. la vida
del hombre se desarrolla en sociedad. porque así lo impo nen las leyes naturales a que está sujeta nuestra especie. La vida humana es vida de reladÓn; las actividades de los hombres se desenvuelven las unas al lado de las otras. bien tendiendo a alcanzar propósitos independientes entre sí, o un común objeto en un esfuerzo también común. bien per
siguiendo por medios encontrados fines opuestos y dando
nacimiento a inevitables conflictos.
Dos recursos señalaremos de los que hay para la reso lución de estos conllíctos. motivados por el choque de las
actividades antagónicas de los hombres en sociedad. Es el uno la lucha entre las partes en pugna, hasta el triunfo de alguna de ellas, impuesto por la presión de una mayor fuer za. Es el otro la imposición de los contendientes de un ele mento superior que fije los límites de la conducla de cada uno y concilie los intereses a discusión. Esle elemento es
la norma o regla a la que forzosamente deben someterse TOI
hombres.
10 INTRODUCCION AL ESruOlO DEL DERECHO El conjunto de las normas entendidas así constituye el Derecho. en su sentido de manifestación social humana. El Derecho es un elemento de coordinación que surge na turalmente y constituye una condición de vida de la colec tividad. Esta quedaría destruida o debilitada si los conflic tos en su seno debieran arreglarse mediante lucha entre las partes y aniquilamiento de alguna de ellas; la destrucción progresiva de los componentes sociales acarrearía la de la entidad total.
Pero no hay que creer que existe incompatibilidad ab soluta entre la fuerza y el Derecho. como medios de resol ver los conflictos sociales. La fuerza precedió probablemen te al Derecho en las sociedades primitivas y cuando fue poseída por hombre u hombres determinados. éstos. se im pusieron a los demás y sostuvieron las normas de conducta a que necesariamente se sometió la colectividad; tales nor· mas constituyen ya el Derecho. Este no excluye la idea de fuerza; por el contrario. se funda en ella. Mas la fuerza jurídica emana de una entidad que está sobre los miembros del grupo, y que es este mismo, ya organizado y con bastan te poder para obligar a que se acaten las reglas impuestas.
El carácter obligatorio de las normas del Derecho o ju rídicas no implica. empero, que deban cumplirse fatalmen te. en vista de una necesidad ineludible. Tales normas expre san sólo lo que debe ser. pero que es susceptible de infrin girse. Su carácter obligatorio estriba en que su infracción trae consigo una sanción o castigo para el infractor. im puesta por un poder organizado que en la sociedad cuida de que el Derecho se observe.
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EL DERECHO 11
Estas consideraciones nos permiten señalar. como ele mentos esenciales del concepto del Derecho, los siguientes: al El Derecho es un conjunto de normas o reglas que go biernan la conducta externa de 105 hombres en sociedad;
b) Es exclusivamente un producto social; fuera de la colec tividad humana no tendría objeto;. cl Se impone a los hom· bres por la fuerza de la misma sociedad organizada en poder y aplica una sanción -al que viola la norma jurídica. 2. RELIGiÓN, MORAL, COSTUMBRES.-No todas las normas
que rigen la conducta humana. o siquiera las relaciones de los hombres en sociedad. son parte del Derecho y constitu· yen reglas jurídicas.
El hómbre se encuentra sujeto, a las leyes naturales. o sea a las que fijan y determinan el'orden del desarrollo de los fenómenos de la naturaleza; estas leyes son de realiza ción inevitable. Existen otras cuyo objeto directo es el go bierno de la conducta humana, y que. siendo obligatorias. pueden,. sin embargo. violarse. como hemos visto.
A esta última categoría pertenecen las reglas jurídicas, según se desprende. de lo ya dicho. Pero ella comprende también las religiosas. las morales y las impuestas por la costumbre.
Las normas religiosas son inspiradas por la idea supre ma de Dios. y Uenen por principal objeto ayudar al hombre a lograr un fin último en una vida que no es la terrena. Consideran la conducta del hombre no sólo en sus relacio nes con sus semej antes. como el Derecho. sino en sus actos para con Dios y para consigo mismo.
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO 13Los mandatos morales se inspiran de igual modo en una idea capital del bien. aunque no necesariamente ligada a l. de la divinidad. Tratan de conducir al hombre a la consecu ción de ese bien influyendo en su conducta para con sus se mejantes y para con él mismo.
Las reglas creadas por la costumbre son las que nos im ponen maneras de obrar. que se han establecido en la so (jedad por su repetición más o menos constante y prolon gada. Estas reglas o costumbres, mejor llamadas hábitos cuando son individuales. reflejan la naturaleza social y las comunes ideas y tendencias de los asociados. Rigen tam bién la conducta del individuo para consigo mismo y para con sus semej antes.
No tiene ninguna de esas clases de normas un carácter . excluyente con respecto a las otras. La misma regla puede presentar aspectos varios que la coloquen simultáneamente en más de uno de los campos señalados. Tal sucede con el "no matarás" del Decálogo. que es un principio religioso. moral y jurídico. Existen por otra parte costumbres eminen temente jurídicas.
La regla jurídica tiene como específico carácter externo. ..1 de la sanción emanada del poder social organizado. que en principio la acompaña. La regla religiosa, la moral y [as costumbres pueden. pues. constituir un mandato jurídico cuando se las hace obligatorias, decretando alguna sanción. Pero siendo la sanción un carácter externo de la regla jurídica. debe fundarse en un elemento interno que permita distinguir esta regla de las demás. atendiendo a su materia y no a su forma. Algunos consideran que la regla de con·
EL DERECHO
ducta social debe ser jurídica cuando lo mande en cual quier momento la idea reinante de justicia; otros se atie nen al concepto de necesidad; otros. aún. al de la opinión gen~ral o convicción social. Los límites de este libro no nos permiten ahondar en la materia; pero un mayor estudio con· duciria probablemente a la conclusión de que varias de las teorías emitidas contienen algo de cierto y servirían para la elaboración de la noción definitiva.
3. CIENCIA y ARTE JURÍDlcos.-La palabra derecho ne
sólo designa el orden de fenómenos sociales a que nos he mos referido; tiene airas acepciones. Es de primera impor tancia recordarlo siempre. porque sólo así podrán evitarse los errores en que a menudo ~e incurre en los estudios jurídicos y que presentan por causa la confusión de los conceptos.
Tiene de particular la palabra derecho. que designando el conjunto de fenómenos jurídicos. es también nombre de la disciplina científica que los estudia. El Derecho es, en est.. sentido. la ciencia que se ocupa de las manifestaciones jurídicas. consideradas como una categoría de fenómenos sociales. y desprende de ellas y formula las leyes naturales a que están sujetas. Es casi ocioso decir que la ciencia del Derecho es de un carácter eminentemente social.
La aplicación práctica de las nociones adquiridas por es ta ciencia. para obtener un resultado útil al resolver los pro blemas que en la realidad se presentan. es materia delllrt<!
¡ urídico, también bautizado con la expresión del Arte del Derecho.
14 INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO 4. LA TÉCNICA JURíDlcA.-!.as ideas de la ciencia y del arte del Derecho, están ligadas íntímamente con importan tes orientaciones de la literatura jurídica contemporánea.
La escuela científica del Derecho en Francia ha pro puesto deslindar los campos de la ciencia y de la técnica jurídicas, entendiendo por ésta, en términos generáles, el _conjunto de medios empleados para la elaboración, trans
formación y aplicación de las reglas jurídicas en vigor, y fundados en los datos de la ciencia.
La idea de la t¿cnica jurídica viene en linea recta de ideas previas que apuntan desde el siglo XIX y que afirman
:'1 la diferencia entre los conocimientos adquiridos por la cien cia del Derecho y la aplicación de ellos con fines práctícos.
Esta distinción, precisada ahora, funda nueva teoría de formación e interpretación del derecho positivo, y basa éstas en conocimientos científicos y no sólo en el arbitrio del le gislador o intérprete.'
5. EL DERECHO y LOS DEi\EcHoS.-Por derecho se entien
de también, no ya el orden total de los lenómenos jurídi cos, sino un conjunto de leyes y otros principios que ex. presan formalmente las normas de ese orden. Cuando se usa la palabra. con este signífícado, se suele restringir su alcance en relación con el lugar o el tiempo; se hace refe. rencia al Derecho de una nación, de un lugar, de una época, etc. Asi, se habla del Derecho mexicano, del extranjero y del de cada uno de los Estados que forman la República
t Véanse 1 .. obru de F. GENY, Sdtm(:~ ~t TecJl1tiqut: en DrQU privé
po.iIU. y MilhoJe J"i!1lerprétalion d 'OUTCC, en Droil prive p()~itil.
EL DERE01U 1:-'
Mexicana, teniendo en cuenta el lugar en que esos derechos se aplican o se han aplicado regularmente; del Derecho pre cartesiano, o sea el que estuvo en vigor el1 el territorio que boyes México, antes de la COl1quista española; del colo nia!; del de México independiente; del medioeval, etc., aten .Hendo al factor tiempo.
Conforme a un sistema de tecnologla, debido sobre todo a la literatura jurídica alemana, el conjunto de las normas de Derecho se denomina Derecho oófetiuo.
A la palabra Derecho, con el significado último, se opo ne la expresión los derechos. Estos son las facultades que ei Derecho reconoce al miembro de la sociedad y que deben ser respetadas en su ejercicio por los demás hombres. En este orden de ideas, los derechos son múltiples, y más se ltiplican cuanto mayor es el grado de civilización de una sociedad. En ¡as sociedades contemporáneas de cultura su perior, el número de los derechos de los hombres y de sus diversas manHestaciones de ejercicio, es superior al que al canzaron en las sociedades de los primeros tiempos de la Historia y al que alcanzan en las colectividades primitivas presentes. Al mismo tiempo, estos derechos son objeto de un mayor respeto en aquellas sociedades, que en éstas.
Usamos el término en el sentido dicho cuando hacemos alusión, por ejemplo, a los derechos del mexicano; nos re ferimos entonces a las facultades que el mexi'cano tiene por el hecho de su nacionalidad, conforme a nuestras leyes. To mamos la palabra dereého en igllal sentido cuando seña lamos los derechos o facultades del padre respecto a la persona y bienes del hijo que está sujeto a la patria potes
16 INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO 17
tad. Los derechos, con esta acepClon, constituyen lo que, dentro del sistema de tecnologia indicado, se llama Derech"
subjetioo.·
6. DERECHO POSITlvo.-La actividad del Derecho es pe· renne; como manifestación de la colectividad viva, no cesa nunca, porque responde a las cambiantes necesidades socia les, con una constante transformación. Las normas jurídicas hoy en vigor, serán mañana substituidas probablemente por otras, y los elementos integrales del Derecho en un mo· mento dado, serán diversos de los que le hayan correspon dido antes y de los que deban corresponderle después.
Considerando este carácter eminentemente variable del contenido del Derecho, o sea de las normas jurídicas. el es tudio de éstas debe hacerse fijando previamente el objeto especifico de dicho estudio, esto es, determinando si se in tenta estudiar los resultados actuales de la actividad jurí dica o los que haya tenido en el pasado.
El conjunto de las manifestaciones presentes del Dere cho constituye el Derecho positivo. formado por las nOrmas jurídicas en vigor, y que puede estimarse como el Derecho viviente. Estas normas se encuentran expresadas en leyes y en costumbres.
La materia fundamental de la ciencia del Derecho es el Derecho positivo. concreción de las manifestaciones jurídi cas con fuerza de vida. Pero éstas sólo pueden explicarse
t Esta tecnología ha lIido criticada por .1,uoOl autores . •obre todo en
Francia. Véue BONNECASSt:. Supl¿ment au Tr(Jit~ TUorique ei proliqu~ d~
Droit Civil par Baudry l.ac(UltinC'i~. 1. 1. PSB" 439 y ei.s. En contra: Du..
CUIT, M,nuel dé Droit Corutitutiormd. Núm. 1.
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EL DERECHO
estudiándolas en relación con sus antecedentes históricos; como todos los fenómenos sociales, son el resultado de transformaciones más o menos lentas y profundas de le actividad o actividades pretéritas. El derecho en vigor sólo puede conocerse plenamente a través del examen inteligente del Derecho pasado. del Derecho histórico.
Al mismo tíempo, es necesario recordar siempre que el Derecho positivo es cambiable por naturaleza y que su ma teria deberá ser substituida en el futuro por normas nuevas. El que lo estudie, debe hacerlo. no considerándolo como un conjunto de princípios cristalizados con formas definitivas e inmutables, sino buscando en él lo que ya tenga de cadu co, a efecto de que el resultado de su estudio facilite la ot.ra de transformación jurídica 'y de elaboración del futuro Derecho positivo.
El estudio del Derecho positivo no se hace siempre in tegralmente. Se concreta por lo general a determinada par te de él. escogida con relación a la particular colectividad
social organizada que le dio vida. Se estudia, verbigracia, el Derecho positivo nacido de las actividades jurídicas de la sociedad mexicana organizada en Estado, que se llama en especial Derecho positivo mexicano, como el de la nación fr ancesa se llama Derecho positivo francés. el de la inglesa, inglés, etc., etc.
El
estudio de los Derechos vigentes en las diversas oro ganizaciones sociales. hecho comparativamente, es uno de los objetos primordiales de lo que se denomina el Derechocomparado.
Uí INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO 7. 1)ll1UlCIIO NATURAL.-EI carácter variable del conteni
Derecho positivo no ha sido aceptado siempre, ni por lodos. Sin reservas importantes.
Se
ha querid() en todas las épocas encontrar un elemen· lo invariable y constante, que Se considera debe presidir o acompañar la elaboración del Derecho positivo. Es la idea de dicho elemento la causa eficiente del llamado Derechonatural.
El Derecho natural constituye a través de los tiempos una noción persistente, aunque cambiante, de la ciencia y la filosofía del Derecho. Responde a conceptos que han pre ocupado siempre a los juristas y que tienen importancia ca pital para el Derecho y su estudio.
Para los jurisconsultos romanos, el Derecho natural era elemento Invariable del positivo, y sus máximas, inmutables
y eternas. coexistlan con las normas debidas a la voluntad humana y variable, por ende. El concepto del Derecho na tural estaba íntimamente ligado con el jILS gentium, común
8 todos los pueblos y opuesto al jus cicile.
Con la filosofía religiosa medioeval, se estimó que ese conjunto de normas absolutas, sustraídas aun al tiempo y al espacio, derivaban directamente de Dios; el Derecho na tural fue imaginado como reunión de leyes divinas diversaS de las humanas y a las cuales estas .últimas deberlan de conformarse.
Con los sIstemas filosóficos racionalistas de los siglos xvn y XVIII, el concepto sufre un retoque. Los principios del
Derecho natural, considerados siempre como inmutables. tienen su origen en la naturaleza humana; las leyes juridi
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EL DERECHO 19
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cas se asimilan a las naturales. porque no dependen del arbitrio humano y están sobre el hombre. Este no las crea l"
:1 siempre libremente; debe acatar y reconocer en todo tiempo
y en cualquier lugar las que tienen a la naturaleza como causa primera.
Conforme a esta teoría, hay un sistema de Derecho
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renne y el mismo en todos los países, que existe indepen· dientemente del Derecho positivo.Hemos expuesto antes el concepto del Derecho natural I
clásico, que tiene su fundamento en la naturaleza de las cosas} que llena con sus manifestaciones extenso sector de la Historia del Derecho. Este concepto no ha sido defini
1
tivamente abandonado; aún lo defienden pensad~ores emi·nentes y sustentan sus principios con razones inteligentes
y sólida erudición.· "
Pero en oposición al criterio clásico. existe ahora el con· cepto del Derecho natural de contenido variable, sostenido por modernas tendencias jurídico·fiIosóficas. El Derecho po· sitivo cambia constantemente; .sus normas. creación de la voluntad humana, no pueden plasmar en reglas definitivas en lo absoluto, porque tienen carácter diverso del de las leyes naturales, que expresan uniformidades de la Natura leza. Fuera del Derecho positivo. no puede haber tampoco normas juridicas inmutables, ni como algo diverso de aquel Derecho, porque fuera de él no existe otro que esté en vi gencia, ni como un ideal inmutable. o Un variable inspi·
8 Entre lO! autores rep~Dt.atiVQ8 de estaI tenden:ciu. .eñalarem:OI a
BotsTEl.. y al J,adre CATHREJN¡ vigofOtO peDIIador alemán. Véue CUriO' de filolofic del Du-fteho 11 Cuno de Dueeho tuJtural#" del primero# y lu obra. del .e",ndo. citad .. p.r GENY. Sei••<c <1 T.eh';r 11, pi,. 295.
20
1,1
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO rador del mismo derecho. El ideal juridico, que inspira la elaboración del Derecho positivo de cada pueblo en cada época, no está constituido por algo siempre igual; varía al través de los tiempos y de los puéblos, y depende de cir. eunstancias históricas y de cultura social, numerosas y cam. biantes, que sólo la Sociología y la Ciencia jurídica pueden determinar.
E! propio ideal está constituido por principios que la Ciencia jurídica debe sorprender, y que señalan las tenden cias de cada colectividad en un momento determinado; es. tas tendencias presiden la elaboración del Derecho positi vo, y los principios que las expresan, naturalmente muy poce
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1
numerosos, por responder a la generalidad de las propia! tendencias, a menudo vagos y variables siempre de tiemp( a tiempo y de lugar a lugar, constituyen el Derecho natura admitido por esas modernas teorías jurídicas.
Los principios de este ideal, sin embargo, no son la! normas del Derecho positivo, ni pueden convertirse en e!las; sólo marcan una tendencia de justicia y de equidad, varia. ble en cada momento histórico, que constituye la inspira eión y el norte del legislador, y señala un límite a sus ac tividades. Cuando Se dice, por ejemplo, que el legislador tiene que respetar siempre el interés social, seria inútil con sagrar este principio general y vago, convirtiéndolo en ley; se intenta sólo afirmar que todas las leyes que se dicten deben ir de acuerdo con tal interés, para cumplir con su fin, y que la disposición positiva que lo contraríe, aun te. niendo fuerza obligatoria, no responderá a los postulados supremos del Derecho.
CAPÍTULO
n
LAS FUENTES DEL DER.ECHO
8. DEF1N1C16N DE LAS FUENTES.-El Derecho positivo es
el conjunto de las normas jurídicas vigentes que el indivi duo debe observar porque su fuerza de vigencia las hace obligatorias. La observancia del Derecho positivo implica una labor previa de determinació~ de las normas vigentes, para poder conocerlas y acatarlas. A su vez, el trabajo de determinación de esas normas requiere el reconocimiento del signo exterior que permita señalarlas con precisión y
obedecerlas o aplicarlas.
El Derecho, producto de un trabajo social, nace en la eonciencia de los individuos, y después se exterioriza obje
tivamente y se convierte en reglas formales precisadas por medios o procedimientos de elaboración que acusan el ca· rácter obligatorio de aquéllas.
Estos procedimientos o modos de carácter formal, por medio de los cuales se concreta la regla jurídica y se señala su fuerza obligatoria, son las fuentes del Derecho, que cons tituyen el signo a que nos hemos referido. Pero además de esta acepción, la palabra fuentes tiene otras: la que hemos indicado se refiere sólo a las fuentes formales.
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~ INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO l' LAS FUENTES DEL DERECHO 23
La elaboración material de la norma jurídica no debe, presada en términos concretos por medio de la palabra, se técnicamente, obedecer a factores arbitrarios; se inspira en conoce con más facilidad que las fórmulas, a menudo va razones de conveniencia, de justicia" de historia, etc., que gas, que derivan de las costumbres jurídicas.
exigen que se las respete, para que el Derecho positivo sea
Hemos indicado ya que, históricamente, la costumbre en realidad obra jurídica. Las fuentes racionales del De·
precedió a la ley. Pero ésta ha ido ganando a aquélla un recho son estas razones que necesariamente deben presidir
terreno cada vez mayor, hasta el punto de que en las mo el proceso de formación de la norma.
dernas organizaciones sociales de cultura superior la fuen Por último, se entiende también por fuente, todo medio
te formal del Derecho es, capitalmente, la ley. Esta respon material que sirve para conocer el Derecho que estuvo en
de, mejor que la costumbre, a las exigencias de la vida vigor en el pasado. En este sentido, la fuente histórica del
actual, porque dentro de la complicación presente del De Derecho es el monumento, también histórico, que nos ense
recho, de la invasión por éste de campos de actividades ña el Derecho pr~térito. Son fuentes del Dercho romano los
que antes le eran ajenos, y de la consiguiente multiplica pasajes de Cicerón que han permitido conocer fragmentos
clDn de las normas, la organización jurídica exige princi de las XfI Tablas, ley que inicia la historia auténtica de
ese Derecho. pios precisos, de conocimiento fácil, y que, teniendo la fi
jeza de las proposiciones concretas expresadas por medio 9. LAS DIVERSAS FUENTES FORMALEs.-Las fuentes forma· del lenguaje, puedan ser modificados en caso de necesidad, les son dos: la ley y la costumbre. Se añade a éstas usual· también con precisión satisfactoria y con la rapidez que la mente la jurisprudencia, aunque es sólo, como veremos, una costumbre no tiene.
manifestación de la costumbre, con peculiaridades que la Es cierto que esta facilidad para modificar el Derecho distinguen del mecanismo ordinario de ésta. Hemos enu. es _.a veces inconveniente, porque permite al legislador cam' merado las fuentes formales en el orden de su importancia biar o suprimir el texto legal, cuando sería deseable que actual; históricamente, la costumbre precedió a la ley como
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subsistiera y que sólo se transformara lentamente por memedio de formación del Derecho positivo. dio de la costumbre, que tiene elasticidad especial. Es cierto
también que en otras circunstancias, y cuando la rapidez 10. LA LEY.-La leyes la norma jurídica emanada del del procedimiento legislativo seria inútil, es ilusoria, debido poder público. Es un medio empleado para establecer 105 a la complicación de este procedimiento. Pero aun así, no principios del Derecho positivo y hacer más accesible su co. puede negarse que la leyes de contenido más dúctil que el nocimiento a todos los miembros de la sociedad. La ley, ex- de la costumbre, y que esto constituye positiva ventaja.
24 INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO El Derecho integrado por "las leyes se llama escrito; este término sólo indica que tal Derecho ha sido objeto de una expresión concreta, aun simplemente. verbal y no escrita. Hay y ha habido leyes que, no obstante serlo, no han sido consignadas en forma escrita. al promulgarse por el poder público, por haberse dado a conocer oralmente. En realidad. la denominación tiene una explicación de carácter históríco. pues debe su origen al Derecho romano.
1 L LA cosTuMBRE.-El hombre se conduce a menudo ba jo la influencia de costumbres o hábitos que lo hacen obrar en forma determinada. Cuando obra así bajo la convicción de que esa forma tiene carácter obligatorio. y de que debe sujetarse a ella. so pena de una sanción. la costumbre que inspira su conducta es una costumbre jurídica.
Por lo tanto. la costumbre constituye una fuente de De recho cuando crea una norma a la que se le reconoce fuerza obligatoria.
El conjunto de principios jurídicos que tienen como ori gen la costumbre. forma el Derecho consuetudinario.
La costumbre ha sido en nuestro Derecho una fuente aceptada expresamente. Según las Partidas, requería, para tener fuerza obligatoria, provenir de uso útil. conforme al Derecho natural. público y aceptado por el soberano, a más de constante y sancionado por los tribunales.'
En la actualidad, la costumbre tiene en México. por lo que al Derecho privado se refiere. el carácter de fuente
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, 1.01'" 1. 2, '. 4, 5 y 6, IÍL 2, parto 1.
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"25
LAS FUENTES DEL DERECHO
diata o indirecta," porque conforme al sistema legal en vi gor, su fuerza obligatoria no emana ya de ella misma, sino de la ley, que es la única fuente inmediata o directa."
La ley sólo reconoce a la costumbre fuerza obligatoria cuando expresamente admite que puede tenerla, y se la concede, por ende, bien en defecto de una disposición legal que prevea el caso de que se trate y que se intente resolver, bien a falla de convenio de los interesados. Esto se des prende de las disposiciones legales pertinentes:
a) Los artículos 8 y 9 del Código de 84. concordantes con los 9 y 10 del de 29, niegan a la costumbre fuerza para derogar la ley! lo que equivale a desconocerle carácte, obli gatorio derivado de ella misma!
b) El artículo 14 de la Constitución de la República, cu \
yo sistema es el mismo que el de los artículos 19 y 20 de los Códigos de 84 y 29 respectivamente, dispone que las con troversias de orden privado se decidirán conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. y a falta de éstas, de acuerdo con los principios generales del Derecho. Creemos que al establecer esta disposición. el legislador ha admitido que las controversias referidas pueden resolverse conforme a la costumbre. existiendo ésta, ya que entre los principios de interpretación jurídica puede admitirse el de que las coso tumbres tienen carácter supletorio respecto de la ley_
I Vé.Je, ,in embargo. lo que al tratar de la jurisprudencia le dice
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bre la fu::na de: la coeturobre independientemente de la voluntad del legis. lador.
1; Para mayoree datOfi lobre la! fue:ntee directas e indirectas, véase L
BARASSl. Indituzioru di Dirílto Civile. pág. 12.
1 El C6diso penal de: 1872 admitia que: el dellUlo. form. de cOltumbre. podía derogar la ley (art. 183). E.te artículo fue: .uprimido por el Códiso poaterior.
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26 INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
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La legislación civil da en algunos casos expresamen te !uer·za obligatoria a la costumbre. que adquiere así el carácter de norma, a··falta (le precepto aplicable de la ley o de estipulación especial de los interesados. Citaremos como ejemplo los artículos 887, 2324 Y 2408 del Código de 84, y 991, 2607 Y 2754 del de 29.d) La misma legislación civil, en materia de contratos, da igualmente fuerza obligatoria al uso que equipara en este caso a la costumbre.$ Artículos 276 del Código de 84 y
1796 del de 29.•
12. LA JUl'llSPPUDENCIA.-Está constituida la jurispruden cia por los principios jurídicos sustentados por las senten cias o decisiones dadas por la autoridad judicial, al resolver las controversias o conflictos sometidos a ella y aplicar el Derecho. 'o
Cuando un juez o tribunal dicta un fallo poniendo fin a la controversia de que ha conocido, su decisión sólo tiene fuerza obligatoria para las partes interesadas. A diferencia
11 Debem(UI recordar qUe el uso puede ler lo qUe la doctrina france~
.a llama u.o eonctncionaJ; (OMtítuye prádícae qUe fe eipen en Joa con"'
tratoa' y qUe se presume qUe .on admitidas tádtamente en ésto. cuando la.
parte. no han manifea:tu!o de manera. expresa Jo contrario. Son UJuatee. so.
bre todo en materia mercantil. GENY. M¿/hOJ~ J'intuprétati~ Núm. 130.
Ea importante <:ontultar también TuAl.J..u. Traité EUrnen1a1rc de Dr-oil Com..
..ueí.'.
Nü"",. 49 y 50.I El proyecto para UD nuevo Código de Comercio de I()I EstadQJ Uní.. d"" Me.;"" ... (Talf".. Gráfico. de l. Nació •• 1929-1930). admite tam
bién 101 uaoa comer.;;iales COnto fuente mediata de derecho. Véase el artículo
40. La ley general de título. y operadones de cr~dito admite uimiamo 101
Ule. bancario. y mereaotile.. Véaee al artículo 20-. ,
lO La pal.bra juri!prudencia tiene también la acepci6a de: Cienda del
Derecho. LOf romanQ,f la comiderahan r-crum diuinmum hoe humonarum no tilia el inju.ti mentía.
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LAS FUENTES DEL DERECHO 'rT
de la ley, que es de observancia general, los efectos de la sentencia se limitan al C8S0 concreto que la ha· originado.
La razón es que la función del poder judicial es fundamen talmente aplicar el Derecho existente a los casos que se presentan. y no crearlo.
Empero, como la ley no siempre es clara ni responde a todas las exigencias de la vida jurídica, por defecto de pre visión o por falta de flexibilidad, el juzgador no puede li mitarse invariablemente a aplicar el texto legal claro y pre ciso. Debe hacer obra de interpretación, en la acepción más amplia de la palabra, y determinar el sentido de la ley, cuando es obscura, o llenar las lagunas del Derecho positivo, cuando es deliciente y no contiene preceptos que resuelvan el caso controvertido. En estas circunstancias, la labor del juez se acerca a la del legislador.
Las decisiones judiciales que aclaran o completan el De recho positivo, obligan sólo también, en principio, a las par· tes en la controversia resuelta. Pero cuando se repiten en la misma forma, esto es, cuando resuelven en ocasiones diversas controversias análogas, y aplican a todas ellas idénticas normas jurídicas para establecer siempre iguales principios, éstos adquieren o pueden adquirir fuerza de pre· cedente que señale a los jueces el sentido en que deban re solverse nuevas controversias constituidas por elementos iguales a los de las ya ralladas.
La fuerza de los principios impuestos por la via de la interpretación judicial puede llegar a ser considerable, so· bre todo cuando se repiten indefinida e invariablemente por los fallos citados. Puede, incluso, por efecto de la costum
28 INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO bre que estos faIlos implican, repetidos en la forma dicha, llegar a reformar el Derecho positivo, contra la misma in tención del legislador. Naturalmente que para que esto sea posible será necesario o bien que el sistema jurídico de un pueblo dado admita expresamente tan considerables efec tos de la costumbre judicial, o bien que los fallos dictados emanen de una autoridad de este orden, que satisfactoria mente organizada, sea la intérprete fíel de la colectividad popular no organizada, como la llama Radbruch,1I y cons tituya el resultado de la convicción jurídica de ésta. En este último caso, la jurisprudencia, al igual que cualquier costumbre verdaderamente jurídica, hará labor inmediata de construcción del Derecho, obedeciendo a las leyes natu rales del origen de éste que genialmente presintieron Hugo 1. y Savigny.12
En ·México. tiene papel raquitico la jurisprudencia. No contamos con un poder judicial. ni local, ni federal, que es té en aptitud de realizar obra vigorosa y sistemática de in terpretación jurídica, y de imponer con personalidad reco nocida los principios emanados de aquélla, como normas de Derecho positivo. Para que tal cosa sucediera, serían preci sos requisitos de capacidad. independencia. prestigio y auto ridad científica, que hasta ahora no siempre se han reunido. por diversas razones de orden histórico y sociall • No exis
!! G. RAU8RUCH. Introducción (1 la Cit:nda dJ. Dl!fecho~ pás. 38.
lO GUSTAVO Huco (1768-1844) y FEDERICO CARLOS DE SAVIGNY (1779..1861). eminentes ,oatenecloree de ]'a e8(:uela bistórica del Derecho.
13 Hemos tenido y tenetDOI funcionario. judil;:iales bonorables y com.. petentea; no podemos decir en térmioOf abeolutoa que nUetl!trOl tribunaler no adminilltreD juaticia. Pero. a petar de ello. hay razone., entre lu que
29 LAS FUENTES DEL DERECHO
te tampoco legislación que ayude al desarrollo de la juris prudencla. Las leyes civiles locales del Distrito y Territorios federales no contienen principio alguno que expresamente las reconozca como fuente del Derecho; sólo en materia fe deral. por lo que se refiere a la Constitución y a las leyes secundarias. la vigente Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, de 30 de diciembre de 1935 (hoy llamada Ley de Amparo), da algunas reglas acerca del ca rácter obligatorio de [a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (arts. 192 a 197).1<
13. LA OOCTRlNA.-Se llama doctrina el conjunto de prin cipios que expresan el resultado del estudio meramente es
peculativo de las normas juridicas, y. en especial, de los -",",' preceptos del Derecho positivo. con el fin de comentarlos o
interpretarlos. Cuando los estudios doctrinales tienen por objeto comentar o interpretar las normas vigentes, su natu raleza se asemeja a la de 1. aplicación del Derecho o a un caso concreto, porque en ambos casos se interpretan normas jurídicas. Pero en tanto que el autor, al emitir sus opiniones y elaborar la doctrina. formula conclusiones sin fines utili tarios inmediatos y sin que tengan un carácter obligatorio. el J"'~z ousca el sentido del Derecho para aplicar ·éste al
ae cuentan la deficiencia de nuestra! leyes proeetaJe.a y orgánku dd poder judicial. la forma de integración y funcionamiento de éete. la faita de ¡na- trumentoe técnicoa de trabajo y la au.eenda de tradicián jurídica nacional fuerte y coberente. que impiden una labor eficaz de .estable-cimiento de f'ldn~
cipioB de jurisprudencia. Véase RAB/t..SA. EMlt.l0. El juicio constitucional.
u: Sobre lo poco aatiBfadorio del eiatema ettablecido en materia fede'"
ral. véase RA8ASA, ohra citada. Debe tener.e eu cuenta que e.ete .ittema pre.. .upone el fundonamiento de la Corte en pleno y no en Salal. como 10 ad.. mile actualmente la Constitución reformada.
:ro
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO caso de controversia que se ha sometido a su conocimiento, imponiendo su decisión a las partes con fundamento en la autoridad de que está investido.Siendo la doelrina el simple resultado del estudio del Derecho, llevado a cabo por particulares, sus conclusiones no pueden ser jurídicamente obligatorias, por mucha que sea la autoridad de que las revista en ocasiones el prestigio de sus autores, y por grande que se considere la acepta ción que tengan en el campo científico y especulativo.
Los principios de la doctrina pueden servir para inducir al juez a interpretar el Derecho en determinado sentido, cuando descansan en razonamientos que se imponen al cri terio judicial o se sustentan en la autoridad que hayan ad quirido; pero no pueden ser nunca invocados para exigir su necesaria observancia, porque carecen de fuerza obligatoria.
No constituyen una fuente del Derecho.
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I
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CAPITULO
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CLASIFICACION DE LAS NO~MAS DEL DE~ECHO
14. PRINCIPIOS DE LA CLASII'ICAClóN.-Las normas jurídi cas rigen la conducta externa de los hombres (número 1). Los actos de éstos tienen una extensa variedad y dan lugar a relaciones sociales de muy diversos órdenes. Aquellas nClr mas podrán distinguirse según lós actos que sean su objeto y las relaciones que de éstos hayan resultado.
En consecuencia, nos serviremos, para clasificar las nor mas jurídicas y determinar la parte del Derecho que con tendrá cada uno de los grupos que resulten de la clasifica ción, del antes apuntado elemento, o sea la naturaleza de los actos y relaciones, materia de cada norma. Señalaremos íos diversos grupos de normas que de la clasificación re sulten, determinándolos por las ramas del Derecho que por ellos están constituidas.
Antes debemos decir que la clasificación del Derecho. como la de todo grupo de fenómenos naturales, es algo ar tificial y deficiente. Cuaiquiera que sea el criterio que para hacerla se siga, resultará siempre que hay normas jurídicas que no pueden catalogarse en uno solo de los términos de la clasificación, porque presentan caracteres específicos comu nes a varios de los grupos formados.
32 INmODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO 33
15.
DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL.-Los ac·tos objeto de la norma del Derecho pueden tener lugar to talmente dentro de un solo Estado, sin efectos en ninguno otro y sin que den lugar a relaciones jurídicas entre dos o más países o a conflictos de aplicación de diversas legis laciones o Derechos independientes; pueden, por lo contra rio, ser causa de tales relaciones o conflictos. Supongamos que se trata de la elección de Presidente de la R,epública o del matrimonio de mexicanos en México; estos actos, en sí, estarán sujetos totalmente al Derecho mexicano. Si nos fi
jamos, en cambio, en los actos del representante diplomá tico de México en una naCÍón extranjera o en los de un mexicano que resida fuera de su país, veremos que tales actos están sujetos no sólo al Derecho mexicano, sino al ex tranjero y al que pueda ser común a diversos países, no porque emane del Poder público de todos ellos, sino porque se haya impuesto a los mismos por razones varias.
Las normas que rigen los actos primeramente indicados constituyen el Derecho interno o nacional de cada país. Las qué rigen los demás, dan lugar al Derecho internacional."
16. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADo.-Cuando en
una relación jurídica o en un hecho sujeto al Derecho aparece el Estado en su calidad de poder soberano, esto es, de enti
1$ La justificación de la exietencia del Derecho internacional e.triba eJl
que la suprema colectividad social humana está constituida por todo. loa útadoe. como partes integrantes de la humaoidad; debe haber relacione. entre todo. esos Estado. o entre .UI nacionales. Iu cuales .on preciaamoote
la matma del Derecho internacional. Véase FILOMUSI GUE1..f'I. Enciclopedia
CiuriJica. Núm. 160. l."
CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
dad superior que se impone legítimamente a los que están bajo su autoridad, tal hecho o relación pertenece
al
Derecho"úblico;l' éste es la rama del Derecho a que Están sujetas to
das las relaciones juridicas en que interviene el Estado como soberano; es obvio que esta intervención tendrá lugar siem pre por mediación de alguno de los órganos del Estado, que puede ser de los más humildes. Los actos sujetos al Derecho público son numerosos y de muy varia naturaleza: desde los del Poder legislativo, como genuino representante de la vo
luntad nacional, al expedir leyes, basta los del modesto fun cionario o empleado que aplica una multa, ejecuta una re solución superior, contribuye a conservar el orden público o lleva a cabo, en fin, cualquiera otro acto en que obr a como
delegado del Estado_ {,
Fuera de las relaciones jurídicas indicadas, bay otras en que no interviene el Estado con la calidad que hemos di cho, y en que las partes obran s610 por interés particular;
en tal caso, no hay Una voluntad superior que se imponga necesariamente
a
otras; todas las partes interesadas pueden hacer valer su voluntad dentro de los comunes límites que el Derecho fije. Son estas relaciones la materia propia delDerecha priuado. Corresponde a éste, por ejemplo, regla
mentar las relaciones jurídicas entre dos personas que han celebrado un contrato, o las que existen entre los miembros de una familia. Cuando el Estado no obra como soberano, ,e. La IlOClon del Derecho público. como l. del pnndo. se precil8 y. en el Derecho romano: no siempre aparecen amb.. poateriormente con UDa claridad eomplet~ y Uegu en oca.aionee a adquirir en la biltoria del Dtte.o
cbo coDtornoa impreciaOl. Ea\u6J. "1 DwadW.--3.
34
35 INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
puede ser sujeto del Derecho privado, verbigracia, cuando adquiere bienes. en virtud de contrato de compraventa () de otro que transfiera el dominio,
17. El Derecho interno y el internacional se desarrollan en los campos del Derecho público y del privado; esto da
lugar a que cada país tenga un Derecho público y uno pri vado. internos. y a que existan como r3mas del Derecho el internacional público y el internaCional privado.
1. DEREcHO INTEllNACIONAL PUBLICO
18. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-Si tenemos en cuenta lo que acerca del Derecho internacional y del públi co hemos dicho. llegaremos fácilmente a la conclusión de que el Derecho internacional público es el que se ocupa de las relaciones jurídicas en que intervienen dos o más Estados en su calidad de soberanos.
Si los Estados. como miembros de una suprema comu. nidad. deben entrar forzosamente en relaciones. dada su Con. vivencia sobre la tierra. es consecuencia de ello que existan lazos jurídicos que los liguen y que sean objeto de normas especiales.
Cabe dudar si las normas del Derecho internacional blico tienen carácter jurídico, puesto que en las condiciones actuales de la civilización no existe un poder superior a to dos los Estados que les imponga reglas de conducta y les aplique en su caso la sanción correspondiente. Pero si no existe tal poder. no puede decirse. en cambio. que las nor
';
CI"ASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
IIIUS que rigen las relaciones de Estado a Estado no respon den a una necesidad que se impone a éstos fatalmente; y que la infracción de tales nOrmas no da lugar a sanciones que, ounque imperfectas. reflejan la existencia de un Derecho que es cabalmente el internacional público. Por esto debe admi· tirse su existencia.
!l. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
¡
19, DERECHO INTEllNACIONAL PRIVADo.-Cuando se trata de actos sujetos al Derecho privado que por naturaleza de ben sufrir la aplicación de legislaciones diversas y dar lu
gar, posiblemente, a conflictos entre éstas. tales actos cons tituyen el objeto propio del Derecho internacional privado.
Un mexicano se casa en Francia y establece su hogar en In glaterra; un extranjero menor de edad conforme a las leyes de su pals viene a México, donde celebra actos jurídicos. En estos casos nos encontramos ante relaciones de orden priva· do, que pueden estar regidas por el Derecho mexicano, el francés o el inglés en la primera hipótesis, o por el de la nacionalidad del menor de edad o el mexicano, en la segun da, Al Derecho internacional privado corresponderá en am bas situaciones determinar los principios jurídicos aplica bles y resolver el conflicto posible.
1lI, DEllECHO PUBLICO INTERNO
20, Las subdivisiones que podríamos llamar clásicas del Derecho público interno. son las siguientes: a) Derecho cons
36
37 INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
titucionar; b) Derecho administrativo; e) Derecho penal, y
d) Derecho procesal.
21. DERECHO CONSTITUClONALP-AI Derecho constitucio nal compete lo relativo a la organización fundamental del Estado, a la determinación de los órganos más importantes de su gobierno y a la atribución de las facultades de éstos. Fijándonos en nuestro Derecho constitucional, para la comprobación de ras anteriores Ideas, vemos, en síntesis, que éste determina la forma federal y democrática del gobierno de la Nación Mexicana, señala los órganos más altos del Poder público, que son el legislativo, el ejecutivo y el judi cial, y enumera limitativamente las facultades de éstos.
Por lo general. los principios del Derecho constitucional cristalizan en cada Estado en un conjunto de leyes supremas que integran la Constitución. Las leyes de contenido cons titucional no se ciñen a un criterio invariable y rígido en cuan lo a .Ia determinación de su materia; nuestra Constitu ción, por ejemplo, reglamenta el ejercicio de las disciplinas religiosas y establece principios generales sobre trabajo.'8 Tal cosa se debe a que el criterio del legislador varia en el tiempo y en el espacio para fijar lo que debe considerarse relacionado de modo vital con la organización del Estado y ser objeto del Derecho constitucional.
22. DERECHO ADMINISTAATlvo.-Las funciones del Estado, señaladas por el Derecho constitucional, son la legislativa, 17 El Derecbo coaatituclouJ ce llamado también político; uaaremOl prt:"
tererltementc 1& primera denoroioación, por 'er máa wuaJ eatre: UGeotroa.
1
JI Véaoac Iot: artículoo 123 y 130. entre otros.
CLASIFICACION DE .LAS NORMAS DEL DERECHO
In administrativa y la judicial. Corresponde a la primera In creación de la ley; a la tercera, su aplicación en caso de controversia y, a la segunda. la prestación de los servicios
públicos que la misma ley señala.
El Derecho administrativo fija las normas que rigen la prestación de los servicios públicos y la conduela de los ór ganos encargados de ella, órganos que integran el Poder ejecutivo; a éste está encomendada en principio la función administrativa.'·
En nuestros días el Derecho administrativo gana cada vez más en importancia y extensión. Movido en gran par le por las tendencias aeluales de socialización del Derecho, el Estado ensancha incesantementj! el campo de sus activi dades y se atribuye funciones que habrian estado antes den· tro de la esfera de la actividad privada y caen ahora bajo la influencia del Derecho público y, en especial, del admi~ nistr ativo.
El fenómeno antes apuntado se observa también en Mé xico, no obstante lo cual la rama del Derecho que nos ocupa ha sido estudiada hasta últimamente con lamentable superfi cialidad que. por fortuna, va desapareciendo.
23. DERECHO PENAL.-Los actos del individuo en la so ciedad pueden causar a ésta un perjuicio y lastimar los in tereses generales. El Estado tiene entonces aptitud para pro hibirlos, considerándolos delitos, y para decretar sanciones o
10 J'tZE. Lo. priru:lpiol ,enerme. del Derecho QdminidHltioo, tr.duccióil de Garda Ovicdo. pig. 29.
39
38 INTRODUCCION AL ESTIlOlO DEL DERECHO penas en contra de quien los realice. Se fundan estas atribu ciones en la necesidad de conservar el orden jurídico, cuya protección corresponde al Estado.
La función que el Estado tiene para llenar los fines di chos, está sujeta al Derecho penal; es ,éste el que fija las normas de las penas. Las normas jurídicas del orden pe nal, varían profundamente según el concepto fundamental de las penas que se admita. Las teorías emitidas han con siderado la sanción penal como un castigo que reprime el delito, o bien como un instrumento de educación o preven ción que el poder público tiene en sus manos. Es indudable que la idea simplista de castigo, inspirada necesariamente en cierta consideración de venganza, dejará en definitiva su lugar a la más humana y científica de la prevención y de la educación.
24. DERECHO PROCESAL,2Ó-EI derecho tiene especial ca rácter coactivo (núm. 1), y al Estado corresponde imponer sus normas y la sanción correspondiente a su infracción. Tiene el Estado, en otras palabras, poder para reinlegrar al campo del Derecho toda situación que se ha salido de éste.21 El ejercicio de tal poder es el objeto directo del Dere
cho procesal.
10 Le. doctrina francas b. cOJUliderado tradicionalmente el D~ho pr~
cdaJ como parte del privado. contra 1... teoria. ale.rnana e italiana. Véale
Gu.ssoN y TESStER, Traifé théorique el practique d·or.ani,ation iudidair~
de compétence d de procédure civil~, t. l. núm. 1. E, indudable que nUca" tto Derecho pr«e..J potitivo deBcaBu .obre otra idea. En apoyo de la te-
,it: que .00tenemo•. debemOl decir Que la (nitroa doctrina fraDCellla .e inclina cad .. vez
mu
a aceptarla.11 Fu..owusl GUtLF'I. obra citada. párrafOl 39 y 146.
CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
Según la naturaleza del hecho violatorio del Derecho y de la funci6n correlativa que al Estado corresponde para reprimir la violación, se tratará de normas del Derecho pro cesal, penal o civil. Cuando el desconocimiento del Dere cho implique un grave atentado al inlerés social y consti tuya un delito, al Estado corresponderá aplicar una pena, y las normas que regulen su actividad serán materia del
Derecho procesal penal. Cuando la contravención de la re
gIa jurídica sólo envuelve una controversia entre intereses privados, el Estado deberá exclusivamente. a iniciativa de quienes lo representen, resolver el conflicto, aplicando el Derecho, e interponer para ello su autoridad, si es necesario; estas funciones corresponden al campo del Derecho proce
sal civil.u
,
De acuerdo con estas ideas, si una persona comete un delito, será objeto del Derecho procesal penal todo lo re lativo a investigar la culpabilidad del delincuente y aplicar la pena que le corresponda. En cambio, si alguien des conoce el Derecho privado de otro; si. por ejemplo, usurpa un bien de su propiedad, al Derecho procesal civil corres ponderá dar las reglas conforme a las cuales deba investi garse si realmente se cometió el despojo. y las que señalen la forma e'n que deba decretarse la restituci6n del bien usur pado.
El Derecho procesal penal corresponde al Derecho pe nal; el procesal civil. en un sentido amplio, al civil y al mercantil.
2:t El DerechO' proce.5a) civil. lato .Jensu, se divide en Derecho proce<" ...1 civil, en Jentido estricto, y Dere<:ho pracea.) mercantil.
~ INTRODUCCION AL E.S'ruDIO DEL DERECHO
IV. DEI1,ECHO PRIVADO INTEI1,NO
25. DEI1,ECHO ClvIL.-La familia, la propiedad, los con
tratos en una parte considerable, y las sucesiones, constitu yen la materia propia del Derecho civil; comprendiendo esta rama fracción tan importante del conjunto de las relaciones privadas, abarca casi todo el contenido del Derecho de este orden.
En su principio, ambos Derechos se confundieron por
ser del mismo contenido: el Derecho civil era todo el De recho privado. Sólo posteriormente vino la diferenciación
de los sectores de este último, motivada sobre todo por ra
zones de orden práctico. como en el caso del Derecho mer cantil.
26. El término Derecho civil no ha tenido siempre su
moderna significación. Fue conocido y usado desde los tiem pos del Derecho romano; pero entonces expresaba idea muy diversa de la de ahora. Es importante conocerla. ya que el Derecho civil será el principal objeto de nuestro estudio.
El jus civile comprendía para los romanos el Derecho propio de cada pueblo; como el concepto de pueblo o país independiente se asimilaba al de la ciudad. Derecho civil significaba Derecho de ésta. La Instituta de Justiniano lo define diciendo: "pues el Derecho que un pueblo cualquiera constituye el mismo para si. es propio de la Ciudad misma y se llama Derecho civil".23
.. Nam quQJ qui.qut popull.JI ¡¡)fe til>i jo. co,utituit. itI ipiu. propium dvitati. ut vocaturque ¡u. tivUe. qUil'; ¡fU propium ipdul df)ilDti.~.oO, (1,..
mul•• I-lI. p. 1).
41 CLASIFlCACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
El Derecho civil así considerado, era todo lo que hoy constituye para cada nación el Derecho interno
"o
nacional.En cambio. ellus gentium, o Derecho de gentes. estaba
constituido por los principios observados en todos los pue blos; de él usaban "todas las gentes", como dice la misma /nstituta.
El Derecho civil propio de Roma, era el Der<?cho qui
ritario.
Después de la caída del Imperio. por Derecho civil se entendió el Derecho romano que. como Derecho laico, se opu so al canónico o Derecho de la Iglesia; en las Universidades europeas del siglo XII se estudiaron ambos. respectivamente,
por civilistas y canonistas. Posteriormente, la idea de Dere cho civil se asimiló a la de Derecho privado. Esta coinciden cia de conceptos tiene también origen histórico. puesto que todas las reglas del Derecho privado se buscaban durante la Edad Mc:.dia en lo que se había llamado hasta entonces De recho civil. esto es, en el Derecho romano contenido ,en la compilación de Justiniano. El cambio en el significado del término se explica por la compenetración lenta del Dere
cho romano y del europeo, en cuanto a las relaciones de r·"_ carácter privado se refiere. Se inició esta compenetración
en la Edad Media. operándose en hora más o menos tem
prana en diversos países de Europa; en España se hizo ya sensible en el siglo XI; comenzó hasta el siglo XVI en Ale mania_
El sentido moderno de la expresión Derecho civil, se pre cisa después de que en la rama de éste. considerada como
42 INTRODUCCION AL ESTI.JDIO DEL DERECHO
'a
del Derecho mercantil; entonces, ambos Derechos, el civily el mercantil, partes del privado e independientes entre sí, adquieren su actual entidad.
27. DERECHO MeRCANTIL.-Hay determinadas relaciones de Derecho privado con fisonomía peculíar debida a 105 actos que las motivan: son las que tienen por causa fundamental el ejercicio del comercio. No difíeren empero radicalmente de las demás de carácter privado. porque todas presp.ntan los mismos caracteres específicos.
Exigencias de orden práctico consistentes sobre todo en la necesidad de rapidez y seguridad para los actos mercan tiles. han dado lugar al Derecho que rige las relaciones na cidas del comercio, y que es el mercantil. Históricamente, éste tiene una razón de ser perfectamente fundada; al crear sus normas. se quiso eludir los efectos del lento y defectuoso funcionamiento de las instituciones ordinarias del Derecho privado, que tanto perjudicaban el desarrollo de las acti vidades mercantiles. Con este propósito se fueron creando y separando lentamente de los demás preceptos del Derecho privado, los que constituyeron un régimen especial a fa\'or
del comercio y de los comerciantes; y quedaron integrados
al fin. con individualidad propia cada uno. el Derecho ch'il y el mercantil.
Actualmente. hay una vigorosa tendencia hacia la fusión de los Derechos, para que se opere nuevamente la unidad del privado. En estricta lógica. si las causas que dieron lu gar al nacimiento del Derecho mercantil fueron accidenta les, no habría motivo para que siguiera existiendo, ya que
-CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO 43 aquéllas han desaparecido o pueden fácilmente desapare cer."
V. OTRAS AAMAS DEL DERECHO
-28. DERECHO DEL TRABAJo.-La industria o conjunto de las actividades productivas del hombre, ha sido en la época con temporánea objeto de la atención especial del legislador. Las relaciones a que da lugar entre capitalistas o patronos
y trabajadores u obreros, ocupan tan amplio sector en la vi
da social e influyen tan poderosamente en la marcha de la sociedad, que el Estado no ha podido dejarlas bajo el exclu sivo dominio de la voluntad de los particulares y las ha so metido al Derecho. Al hacerlo por medio de disposiciones nu merosas, ha dado vida a un nUeVP grupo independiente de
normas jurídicas, o sea al Derecho industrial o más propia
mente dicho, del trabajo, que rige en general el contrato de
trabajo.
La existencia de esta rama no ha sido admitida sin du das; creemos encontrar una prueba de ello en la denomi nación que se dio al conjunto de sus principios en algunos países, como en Francia, donde se le llama Legislación in dustrial.
En México, no puede dudarse de la existencia del De
recho del trabajo como grupo de normas resultante de la cla sificación de nuestro Derecho interno. La Constitución de la R.epública, promulgada en 1917, establece las bases del sistema general al que deben someterse las relaciones
ema-H Acerca delyrobtcma de 1. tlJÜ~ del Derecbo privado. puede couut..
44 INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO nadas del contrato de trabajo, o sea del que tiene por objeto
la prestación del trabajo humano mediante una retribu ción.2s La Ley Federal del Trabajo desarrolla esas bases
constitucionales, constituyendo con ellas el Derecho del tra bajo mexicano.
El Derecho del trabajo contiene normas de Derecho pú blico y de Derecho privado; las relaciones jurídicas que son su objeto, existen. no sólo entre las personas privadas, sino en ocasiones entre éstas y el Estado. En particular, nuestro Derecho del trabajo está constituido por una parte de ca rácter procesal; los derechos material de él, dan lugar a acciones que se ejercitan ante organismos especiales, lla mados Juntas de Conciliación y Arbitraje, y mediante proce dimientos propios'·
29. DERECHO AGRARlo.-Las diversas ramas del Derecho administrativo en México son numerosas e importantes; cita remos entre ellas la legislación minera, o sea la relativa al régimen de las minas; la del petróleo, que se refiere al de este producto natural; la de aguas, que fija la cpndición ju rídica de las aguas de propiedad nacional y el modo de apro vecharlas, etc., etc. Pero ninguna ha adquirido la vigorosa y peculiar individualidad de la concerniente a la dotación y restitución de ejidos a los pueblos, al fraccionamiento de los grandes latifundios y, en general, al régimen de la propie
1& Véan.se lo. artícul08 5 y 123 de la Con.titución. Antes de la vigencia de étlta no había en México un Derecho industrial, aunque se habían expe dido algunu di.po.¡ciones legales ai.ladu acerca de la materia.
!ti En Alemania u habla má. de Derecho obrero que de Derecho in .. dutrial; aquél .e cODlidera allá. fundamentalmente. de protección para lo.
trabajadores.
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CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
dad rústica en cuanto está directa o indirectamente ligado con la distribución de esta riqueza para conseguir el bien
estar general.
Esta legislación representada principalmente por el ar tículo 27 de la Constitución de la República, es la base del
Derecho agrario; es parte de! administrativo, pero de fiso
nomía muy propia, no sólo por su extraordinaria importan cia, sino por su especial forma de aplicación. El Derecho agrario confiere al P9.!!er, ejecutivo funciones eminentemen
te judiciales para la aplicación de las normas que la inte gran. El Presídenté de la República puede decretar dota ciones o restítuciones de tierras yaguas a favor de los pue blos, no obstante que haya oposición de terceros interesa dos y que la dotación o restituci,ón por él hecha. envuelta la resolución de una controversia de derechos_ La ley que reglamenta esta materia es el Código Agrario.
VI. FACTORES PRINCIPALES DE CAMBIO DE LOS TERMINOS DE lA CLASIFICACION DEL DERECHO Y DE su CONTENIDO. DIVISION DE lAS
MODERNAS RAMAS
30_ Una de las características del Derecho positivo mo derno es la multiplicación de sus preceptos y de las materias que son objeto de éstos_ Actividades que antes se considera ban fuera del dominio directo del Derecho. son ahora regla. mentadas minuciosamente por él.
Esto ha dado lugar. y lo dará en lo futuro. al fracciona miento de las clásicas ramas del Derecho y a la formación