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Expte. N°:6559/2008

JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NRO. 3

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:14732 Expte. Nro: 6559/2008

AUTOS: “ WILHELM OFELIA ESTHER C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,3 de diciembre de 2010

Y VISTAS:

Estas actuaciones en estado de dictar sentencia de las que, RESULTA:

La parte actora promueve demanda contra la ANSES, solicitando el reajuste de su haber, así como el pago del retroactivo correspondiente a su beneficio previsional, el cual habría obtenido bajo el amparo de la ley 18.037. Manifiesta que padecería la paralización del pago de movilidad de su haber, y que no se le abonaría desde entonces movilidad alguna. Solicita se le determine, además, la movilidad del haber para el período posterior al 1/4/95. Expone los fundamentos de su pretensión, cita jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba, plantea las inconstitucionalidades que menciona en el escrito de inicio y formula la reserva del caso federal.

Previa notificación fiscal, se corre traslado de la demanda a la accionada, quien responde la misma solicitando su desestimación. Argumenta su improcedencia, opone la defensa del art. 16 de la ley 24.463, opone la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, ofrece prueba, funda su derecho y plantea la reserva del caso federal.

Declarada la causa conclusa para definitiva, resolución que fuera debidamente notificada y consentida por ambas partes, pasan los autos a sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I-. Que cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna.

Asimismo, es menester expresar que de las constancias de autos surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión directa de conformidad con el régimen estatuido por la ley 18.037.- Por otra parte, el reclamo administrativo de reajuste de

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haberes respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el

II.- Que en relación a lo solicitado, corresponde diferenciar los siguientes períodos: a) desde el otorgamiento del beneficio hasta el 30/3/95, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463, que deroga el art. 160 de la ley 24.241 y, en consecuencia, el sistema de movilidad implementado por el art. 53 de la ley 18.037; b) a partir del 31/3/95 en adelante y hasta el 31/12/06, en que rigen las disposiciones del art. 7 de la ley de solidaridad previsional, y c) a partir de enero de 2007, en que comienza a regir la ley 26.198.

III.- Que en cuanto al primer período, teniendo en cuenta lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.), deberá estarse a la variación registrada en el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en el art. 53 de la ley 18.037.

Para ello, deberán definirse las pautas por las que habrá de practicarse la liquidación que cuantificará los eventuales créditos del actor. A tal fin la demandada deberá:

a) determinar el haber inicial del beneficiario de acuerdo con promedio mensual de las remuneraciones al que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, para lo cual las remuneraciones se computarán a valores constantes. Así los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses que corresponda hasta el mes de cesación en el servicio, según la variación experimentada por el índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente a cargo de la Secretaría de Seguridad Social, previéndose que ante la carencia de las remuneraciones mensuales y sola disponibilidad del total anual de las mismas, éste deberá desagregarse mes a mes en igual proporción que reflejan en el año respectivo los índices mensuales referidos. Obtenidas de esta forma las remuneraciones mensuales nominales estimativas, se las actualizará en la forma indicada precedentemente. b) Así recalculado el haber inicial -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida, y la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular-, a continuación se deberá confeccionar una planilla con tres columnas. En la primera de ellas se indicarán los haberes mensuales comprendidos en el período inmediatamente anterior en dos años al reclamo administrativo. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según la variación del índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social, operada entre el primer mes que se adquirió el derecho y cada uno de los meses comprendidos en el período. En la segunda columna se indicarán los haberes abonados en tal período, mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. c) En caso en que en este período que culmina el 30/3/95, se registraren diferencias entre cada cifra comparada en perjuicio de la parte actora, deberá procederse al pago de las mismas a favor del reclamante, sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto recientemente por el Alto Tribunal en la causa "Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 28/11/06 (P.1181.XXXIX. R.O.).

IV.- Que un nuevo análisis de la cuestión debatida me lleva a decidir que, a partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006, para cuyo cálculo resultan procedentes las pautas establecidas en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" (CSJN, sentencias del

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8/8/06 y 26/11/07, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad) en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06, que se deberán tener en cuenta al momento de practicar la liquidación definitiva) sea inferior a la variación anual del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC; en caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado (conf. CSJN, “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 29/4/08, y CFSS, Sala I, in re "DEIUB, José Miguel y otros c/ ANSeS s/ Reajustes varios", sent. def. nº 124.989 del 16/7/08).

Al igual que lo previsto para el período anterior, las diferencias en perjuicio de la actora deberán abonársele sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto en autos "Pellegrini, Américo” citado en el punto anterior in fine, toda vez que si bien se refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedara privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación.

De lo expresado, también se desprende que el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad, aplicadas en los casos concretos, y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1848; 310:2212, entre otros); ello me lleva a destacar que no se deben confundir los parámetros a tener en cuenta para evaluar la probable configuración de confiscatoriedad con la utilización de esos parámetros como concretas deducciones del haber.

En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor de la actora que arroje la movilidad en este período, le sean abonadas sin quita alguna.

V- Que en el período posterior al 31/12/06 rige lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198, debiendo adicionarse sobre tal haber lo ordenado por los decretos 1346/07 y 279/08 y los aumentos que se otorguen en lo sucesivo, sin merma alguna, por idénticas consideraciones que las vertidas en los párrafos precedentes.

A partir de allí, desde marzo de 2009 deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417, las resoluciones de ANSeS nº 135/2009 y 65/2009 del 25/2/09 y 21/8/09 respectivamente, y las que se dicten con posterioridad, sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad cuya resolución deberá diferirse toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta.

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VI.- Que con relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, estése a lo dispuesto por la ley 26.153.

En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, el Alto Tribunal ha resuelto reiteradamente que se convalida la razonabilidad del sistema de topes máximos establecidos por la norma referida, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros); y que la ausencia de prueba del menoscabo concreto que podría haber ocasionado la aplicación del sistema de topes máximos, obsta a la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 (Conf. doctrina de Fallos: 326:216 en la causa "Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", sent. del 7/04/9. Y recientemente ha sostenido que si bien debe reconocerse la legitimidad del sistema de topes máximos previstos por el art. 55 de la ley 18.037, debe declararse su inconstitucionalidad cuando la merma del haber resulta confiscatoria (Conf. CSJN, M. 675. XLI. ROR. "Monzo, Felipe José c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 15/08/06). Por ello, se difiere el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida para el momento procesal oportuno. Por analogía, corresponde aplicar idénticas consideraciones respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.

Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas mencionadas en el escrito de inicio.

VII.- Que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos C.S. V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17/12/91, circunstancia ésta que será a cargo de la ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el mismo tribunal en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado.

VIII.- Que en cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta que respecto de los créditos cuya exigibilidad sea anterior al 31/3/91 la tasa a aplicar será del 8% anual; y a partir del 1/4/91, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 Decreto 941/91, CSJN

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L.44.XXIV. "López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sent. del 10/6/92 y Fallos:303:1769; 311:1644, y posteriormente Spitale, Josefa Elida en Fallos 327:3721).

IX.- Frente a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse con más sus intereses, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las disposiciones de las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante.

X.- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes y/o, en su caso, al dictado de la resolución denegatoria de reajuste de haberes (conf. art. 82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo.-

Por lo expuesto, RESUELVO:

1) Hacer lugar a la demanda y ordenar reajustar los haberes de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos precedentes, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades.

2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037.

3) Declarar en el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2- de la ley 24.463 (conf. CSJN in re “Badaro, Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/07).

4) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 55 de la ley 18037 para el momento procesal oportuno

5) No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las normas que se indican en el escrito de inicio; respecto a los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, estése a lo dispuesto por la ley 26.153.

6) Ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153, desde los dos años previos al reclamo administrativo y una vez recalculado el haber inicial, las diferencias resultantes de los cálculos precedentes, estimadas del modo que se indica para cada período (desde el 28/12/05 hasta el 31/12/06, y sobre ese haber a diciembre de 2006, a partir de enero de 2007 según lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198, decretos 1346/07 y 279/08 y los sucesivos aumentos que se otorgaren; y a partir de allí, desde marzo de 2009 deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417, las resoluciones de ANSES n°135/2009 y 65/2009 del 25/02/09 y 21/8/09 respectivamente, y las que se dicten con posterioridad. Asimismo, se autoriza la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06. A la suma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo a lo considerado en el punto VII.- y hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias referidas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes 23.982,

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24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante.

7) Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre" citada, circunstancia ésta que será a cargo de ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el Alto Tribunal en la causa “Mantegaza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado.

8) Ordenar que las sumas a favor del actor deberán ser abonadas sin merma alguna, de acuerdo a lo considerado en los puntos III y IV.

9) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

10) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en forma conjunta en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten en autos a favor del accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, todo ello a valores actuales y con más el IVA si correspondiere (conf. arts. 6, 7, 9, 40 y 47 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432). En el caso en que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 8, y en relación al letrado de la demandada, deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 2, ambos de la citada ley.

Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría, dése intervención a la Sra. Representante del Ministerio Público, y oportunamente archívese.

ALICIA I. BRAGHINI Juez Federal Subrogante Ante mí:

MARIA DE LOS ANGELES SAPIN Secretaria Federal

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 47 del Tribunal de Superintendencia de la Excma. CFSS, del 21-04-09, por Secretaría se agrega copia certificada del pronunciamiento a las actuaciones administrativas N°:

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