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La Justicia y el Derecho - TOMÁS D. CASARES

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LA JUSTICIA Y EL DERECHO

A D V E R T E N C I A

"El propósito de este libro, -decíamos en la advertencia de su primera edición- es afirmar, dentro de unos pobres limites, el principio de la subordinación de lo jurídico a lo moral, de la moral a la metafísica u de todo ordenamiento temporal de la conducta humana a un orden eterno. Se trata de mostrar que el sentido del derecho sólo puede darlo un cabal

entendimiento de la estructura y el destino espiritual del hombre; y que, por consiguiente, la perfección del derecho debe ordenarse, al través de sus finalidades extrínsecas y sociales, a la perfección del derecho del hombre debe ordenarse, a través de sus finalidades extrínsecas y sociales, a la perfección del hombre".

"No se trata de negar la especificidad de lo jurídico sino de determinar su jerarquía. Lo cual puede contribuir a que se recomponga la unidad humana deshecha por la emancipación creciente con que son considerados sus elementos constitutivos por el afán funesto y estéril de querer entender las realidades que nos constituyen y nos rodean desentendiéndolas de la suprema realidad de Dios fuera de la cual nada de lo que es halla razón de ser".

En esta nueva edición repetimos lo expresado en la Advertencia puesta a la segunda: el propósito subsiste, pero como en esta última se han agregado otros a él y algunas complementaciones que dan a un mismo tiempo, como se dijo en la Advertencia de la segunda edición, testimonio de deficiencias originarias y de lo que cabria llamar el crecimiento natural de la obra primitiva. Sólo que la palabra crecimiento no quiere decir aquí progreso o perfección. Sólo alude a la prosecución en el tiempo de las reflexiones que dieron nacimiento al libro.

A la división originaria en dos partes, una relativa a la justicia y otra al Derecho, se agrega una tercera titulada "Plenitud del derecho y la justicia" originariamente publicada en la revista "Universitas". Reiteramos lo dicho en la segunda edición sobre los alcances de la primera parte: sólo tiene el carácter de una introducción al tema del estudio del derecho, que como tal no se propone tratar todos los problemas concernientes a la virtud de justicia. En la primera parte se agrega un apartado sobre “Derecho y Bien Común”. En la segunda otros sobre “La misión del Juez” y “La presencia del derecho natural en la interpretación y la aplicación de la Ley”.

Comprende, además, esta edición dos nuevos apéndices –VI y VII-, una aplicación del IV relativa al recurso por arbitrariedad de la sentencia, y se ha dispuesto como apéndice V lo que en el cuerpo de la segunda parte, capítulo segundo, trataba de la virtud infusa de justicia. Con todo, el libro no pretende ahora, como no pretendió antes, ser un tratamiento sistemático de todas las cuestiones que comprende la filosofía del derecho.

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NOTA PRELIMINAR SOBRE LAS RELACIONES DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO

El debate sobre la relación de la justicia y el derecho podría esquematizarse reduciendo a dos las innumerables posiciones adoptadas por el pensamiento jurídico en él. 1º) La justicia, estrictamente considerada, es la virtud relativa a la conducta jurídica, que consiste en ceñirse con máxima perfección a los mandatos de la ley. 2º) La justicia es el ideal jurídico, el término hacia el cual debe tender todo derecho, porque el fin de éste es establecer en la sociedad un orden temporal insto.

Esta reducción sacrifica, sin duda, lo específico de numerosas soluciones y, prescinde de matices, cuyo valor es innegable. Pero si se tiene presente que no se pretende afirmar, con ella que esas dos hayan sido las únicas respuestas, sino sólo señalar dos genéricas

formalidades en las cuales se expresa el sentido u orientación esencial que preside todas las disquisiciones sobre el tema por encima de divergencias relativas a muchos aspectos particulares de él y aún a la substancia misma de lo justo, la reducción es menos objetable. Y tiene la utilidad de concentrar una tan enmarañada controversia, en torno a puntos de vista generales que la clarifican y la ordenan,

Su primer fruto es el de mostrar que en el segundo punto de vista la disminución del derecho y la justicia lleva implícita la admisión de un posible derecho injusto. Porque si la justicia es considerada el ideal o fin propio del derecho, una de dos: o se identifica con él en un cierto sentido, como la forma propia de todo ser con el ser del cual es forma, pues es lo que hace que el ser sea específicamente lo que es; o se atribuye a ese fin o ideal una mera función rectora -tal la de las ideas kantianas-, considerándolo inalcanzable de hecho. En el primer supuesto la identificación disuelve el problema y queda como respuesta a él la primera posición, enunciada al principio, la de la justicia como virtud relativa al ejercicio del derecho o conducta jurídica, según se explicará más adelante. En el segundo se admite la existencia concreta y positiva de un derecho propiamente tal que es derecho con

prescindencia de cualquiera conformidad con las exigencias primordiales y elementales de un orden justo, como está de manifiesto en la doctrina stamnileriana.

Atribuir ser jurídico a una norma positiva injusta es tanto como admitir la existencia de un derecho sin fundamento, puesto que la fundamentación del derecho requiere una referencia de la norma, con la cual el derecho se expresa, a la razón en virtud de la cual se impone su obligatoriedad a la conciencia de las personas regidas por ella. Y esa razón es, en todos los casos, sea cual fuere la concepción de que se trate, su conformidad con el fin que la

ordenación jurídica debe proponerse y realizar. Porque el fundamento está siempre en los primeros principios; y en el orden práctico, los fines desempeñan la función de los

principios en el especulativo. El discernimiento de la verdad de una demostración especulativa contiene una referencia de ultima instancia a los primeros principios; la demostración será verdadera si nos los contradice. El establecimiento de la autoridad de un precepto del orden moral requiere una referencia definitiva al último fin de la vida del hombre. Tendrá autoridad de mandato moral si endereza de algún modo hacia ese fin supremo.

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Pero el derecho no conforme con el fin propio del orden jurídico; aquel al cual se le sigue considerando tal no obstante ser injusto, no parece que pueda ser otra cosa que el hecho social de un cierto ordenamiento colectivo sostenido e impuesto por la fuerza de la

autoridad que rige donde y cuando el mencionado ordenamiento está en vigencia; o por esa otra fuerza inherente a aquellas concreciones que produce la vida en común con el

transcurso del tiempo -los usos- y que constituyen una innegable y efectiva realidad, sólo que ajenas por completo, en cuanto meros hechos sociales, a la razón esencial determinante de su establecimiento y a una reflexiva finalidad. Que esto constituye un tema de

investigación cargado de interés no puede negarse; pero cuando se trata de saber con qué derecho el derecho impera -y de ello se trata, precisamente, en el problema de sus

relaciones con la justicia-, por ese camino no se sale a una solución. Una consideración sociológica sobre la diversa eficacia rectora de distintos derechos positivos puede

obtenemos quizás la determinación de un síntoma del distinto grado de justicia de cada uno de ellos y sugerir una cierta reacción entre el hecho de la eficacia y la conformidad esencial de un derecho con su fin propio en determinadas circunstancias, pero nada más. Hacer seguir de esa comprobación una afirmación de justicia intrínseca no seria lícito.

La investigación de las condiciones de existencia tiene una doble virtud: la de ilustrar sobre lo que la existencia como tal exige en lo concreto contingente -con lo cual se elude el esencialismo desconectado de la realidad viva-, y la de poner en camino de discernir la formalidad propia de la materia que constituye el objeto de una tal investigación, con lo cual se elude la limitación positivista que al cerrarse en la consideración de la mera experiencia inmediata se ciega inclusive para el entendimiento de la realidad a la cual se refiere esa experiencia. Pero la investigación a que nos referimos no trae consigo el

discernimiento de la formalidad y de la esencia. Esto está en otro orden de conocimientos; y toda la virtualidad posible del existencialismo se malogra no bien esto es negado u

olvidado.

Cuando se trata de las relaciones de la justicia y el derecho, cualquier entendimiento se hace imposible si se admite que un derecho puede ser específicamente tal aunque sea in justo, porque de ser así no se ve como y por que puede venirle al derecho una perfección de su conformidad con la justicia La perfección es un adelantamiento en el proceso de la asunción de la materia por su forma propia. Es pues un proceso estrictamente intrínseco al ser o realidad de cuya perfección se trata ser perfecta una determinada realidad es ser plena y acabadamente lo que la constituye en su especie si el derecho puede ser tal, es decir, tener esencia de derecho, estar formalmente en su especie sin ser justo hacerse justo no seria para el progresar o perfeccionarse sino ser otra cosa pasar a ser una realidad distinta al recibir una formalidad nueva, la cual seria la formalidad de la justicia que antes no tenía.

Pero entonces hay que preguntarse por qué a ese tránsito se le llama perfección cómo puede decirse que es más perfecto el derecho justo que el que no lo es, si uno y otro son realidades específicamente distintas y por lo tanto incomparables. Si la justicia no es de la esencia de todo derecho si puede tener formalidad de derecho el ordenamiento positivo que no tenga mínima formalidad de justicia estamos ante realidades incomunicables; la justicia es en verdad la inalcanzable estrella polar de que habla Stammler. Y no se sabe por que esa estrella representativa de una perfección absolutamente inalcanzable ha de guiar con felicidad el proceso de un derecho que se propone progresar o perfeccionarse. El ideal es la

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concepción del ser respectivo en el punto de la máxima perfección posible a su naturaleza. De los ideales puede decirse que son a veces prácticamente inalcanzables porque la

posibilidad de su realización sea obstada por circunstancias que no le es dado remover al ser en trance de perfeccionarse, o porque de hecho la naturaleza de éste padezca una deficiencia radical que no puede reparar por sí mismo, como en el caso del hombre que en su condición actual padece las consecuencias del pecado original y sólo mediante el recurso sobrenatural de la Gracia puede superarlas. Pero la noción de un ideal teóricamente

inalcanzable es tan contradictoria como la de progreso indefinido.

Si lo que se afirma es que el derecho debe ser justo para ser derecho; que la justicia es el ideal del derecho en el sentido de que constituye su fin propio, derecho y justicia -ya lo dijimos-, concluyen por identificarse y el problema de sus relaciones desaparece para plantearse, en todo caso, en términos por completo distintos Porque en esta manera de concebirlo la justicia viene a ser la formalidad de la norma jurídica y como tal un principio constitutivo de ella. Entre el derecho verdaderamente tal y la justicia no cabria otra

distinción que la existente entre la integridad -del ser y su forma propia. Y como la forma de cada realidad es lo que hace que sea lo que es; la justicia concebida según se acaba de explicar, sería principio intrínsecamente constitutivo del derecho; tan substancialmente inseparable de él que en un cierto sentido cabría decir, en rigor de verdad, que justicia y derecho se identifican como se identifican hombre y racionalidad, en el sentido de que todo ser humano en cuanto humano es racional. Y afirmar que el derecho no lo es si no es justo equivaldría a decir que sólo el derecho es derecho.

La confusión se infiltra por el resquicio de una proposición inobjetable, pero siempre que se establezca el preciso sentido del término "derecho" que en cita se emplea. Es ésta: el

derecho tiene por objeto el establecimiento de un orden justo. De donde se sigue que no es derecho el que no lo establezca, y si no lo establece es porque no es justo, Lo cual implica considerar a la justicia del orden establecido como una proyección de la justicia inherente al derecho respectivo.

Pero en rigor no hay tal; el derecho positivo tiene por objeto determinar lo propio de cada uno en cada circunstancia, no en vista de la justicia, porque decir esto es proponer como respuesta una palabra que cuando se procure precisar su sentido nos remitirá al nudo del problema, o sea la noción de derecho -puesto que hacer justicia es dar a cada uno su derecho-, sino de lo que a cada uno - le corresponde de acuerdo con las exigencias de su naturaleza, su condición en la sociedad y los imperativos del bien común. De ello se sigue un Orden al cual llamamos justo porque ajusta la condición de cada uno según un principio de igualdad proporcional. Pero sólo analógicamente puede decirse que derecho, del cual proviene un orden semejante será él mismo justo. En estricta terminología el derecho no es ni deja de ser justo; el orden de la justicia es de otra especie; se podrá referir, es cierto, a un fruto del derecho positivo, pero sólo en cuanto hay para ese derecho, como se tratará de explicar más adelante, el debido reconocimiento.

En suma, la noción de justicia no la hallamos en la consideración de los problemas jurídicos como fundamento, formalidad propia, esencia o ideal de derecho. Constituye un tema de consideraciones relativas al derecho que suponen una noción de este último establecida con prescindencia, de la noción de justicia. La justicia no es en última instancia sino el

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reconocimiento del derecho. Por eso según la fórmula tradicional, el derecho es el objeto de la justicia, y no la justicia el objeto del derecho, como suele decirse. El objeto del derecho es, en rigor, el bien común mediante el orden, en cuanto es ello requisito de la plenitud personal de los individuos que integran a la comunidad. Y el objeto de la justicia es el derecho, porque es el reconocimiento de aquello a que cada uno está obligado con respecto a los demás en razón de lo que requiere la promoción de la plenitud personal de estos últimos, y ello mediante el bien común que se signe de una ordenada sociedad.

Decir de una ley que es justa es, pues, como decir de un alimento que es sano. La expresión no es errónea, pero induce en error si no se repara en que la calificación es asignada aquí en vista de una analogía y no con estricta propiedad. Sano será el estado del organismo en que el alimento opere, como será justo el orden que establezca la ley en la sociedad de su vigencia. Pero en un caso y en otro este modo de decir nada expresa sobre la esencia de la ley o del alimento; sobre la razón por la cual la primera ajusta y el segundo sana. Atribuir justicia a la ley es, pues, sólo un modo indirecto de aludir a la conformidad de ella con su finalidad, que es, como dijimos, no precisamente el establecimiento de un orden justo, -porque decir esto es trasladar la cuestión sin resolverla-, sino asegurar a los súbditos posibilidades efectivas de plenitud personal mediante la promoción del bien común, como se procurará explicar en capítulos posteriores. Porque en sentido propio y estricto juntos e injustos son los actos de la conducta humana y sólo por una proyección análoga de este concepto llamamos justo o injusto al orden establecido por un cierto régimen jurídico positivo -es lo que suele llamarse justicia en sentido objetivo-, en razón de que proviene de un reconocimiento o un desconocimiento del derecho de cada uno por parte del legislador. La terminología que califica de justas o injustas a las leves y define como fin del derecho el establecimiento de un orden justo, aquella para la cual, en un cierto sentido el objeto del derecho -a la inversa de lo que se afirmó precedentemente-, seria la justicia, vale y es exacta referida al derecho positivo y concreto de cada circunstancia, porque puede suceder que, de hecho, una determinada legislación positiva no asigne a cada uno el lugar que naturalmente le corresponde en la colectividad. Solo que en tal caso esa legislación positiva injusta no es derecho. Y no se quiere decir con ello que no es derecho porque sea injusta, sino que es injusta porque no es derecho; porque no es asignación del lugar y la condición naturalmente correspondientes Y debidos a cada uno en la colectividad.

Hay que estar alerta con respecto al equívoco que puede crear el que una misma palabra – derecho-, sea empleada con los diversos significados. Se le llama derecho -si bien con el aditamento de positivo-, a la concreta determinación de lo propio de cada uno hecha por una determinada legislación en tal e cual circunstancia de lugar y tiempo -el derecho romano o nuestro derecho patrio-, y también lo propio de cada uno, considerado cada uno en lo que la satisfacción de las exigencias cíe su naturaleza requiere en cada circunstancia, con prescindencia de que el régimen jurídico imperante en el lugar y el tiempo con respecto a los cuales la observación se haga, lo determine y establezca o no como tal, es decir, como propio.

Pero cuando se trata del derecho en sí y no de tal o cual legislación positiva, la estimación de justo o injusto no tiene sentido. Lo tiene, en cambio, cuando se trata del derecho

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a la determinación y el real resguardo del derecho de cada uno en el régimen concreto y coactivo de convivencia dado a luz por ese acto de voluntad que es la decisión legislativa; así se trate nada más que del reconocimiento de un régimen constituido en el proceso anónimo de la costumbre.

Por donde la lisa y llana identificación del derecho con el derecho positivo exhibe una vez más su flaqueza irremediable. O el derecho se identifica pura y simplemente con el arbitrio de la fuerza que concreta y circunstancialmente lo impone, o se concluye por reconocer explícita o implícitamente que el derecho en sí y el derecho positivo de un determinado lugar y tiempo son dos realidades que deben ser distinguidas y cuya relación podría formularse diciendo que el derecho positivo debe ser expresión concreta y circunstanciada del derecho en sí. Y como puede, de hecho, no serlo, cabe hablar de su justicia o su

injusticia y hasta de su mayor o menor justicia, según determine con mayor o menor perfección -y habida cuenta de todas las exigencias contingentes de la circunstancialidad, en la adecuada consideración de las cuales está el ámbito rigurosamente propio y por ende toda la libertad de la ley positiva-, el lugar v condición de cada uno en la comunidad. Vale decir que la calificación del derecho como justo o injusto comporta la referencia del derecho calificado a algo cuya eminencia, y cuya superioridad rectora resulta,

precisamente, de estar implicado en ese juicio nada menos que como fundamento de él. La justicia es, pues, una virtud y sólo como tal se aprehende su auténtica esencia y se determinan con precisión las relaciones de ella con el derecho en el orden del

reconocimiento a que acabamos de aludir.

Hecha esta salvedad nada obsta a que se atribuya a la ley misma justicia o injusticia. Pero no bien se la olvida la, confusión de la justicia con el derecho se hace inextricable y se cae en riesgo próximo de considerar que no se la puede evitar si no es reduciendo el derecho a la ley positiva en cuanto norma rectora de la vida colectiva asistida por una fuerza

suficiente para imponer la sumisión a ella. Y si esta consecuencia, que es la de todos los positivismos- desde el que estaba implícito en la sofística hasta el de Kelsen-, se elude, queda todavía por eludir la de vaciar de su auténtico sentido a la definición de la justicia. Tiene razón Kelsen cuando dice que el "suum cuique" es una tautología, si se pretende que expresa el ideal, esencia o formalidad propia del verdadero derecho, puesto que toda norma de convivencia, aún la más inicua, es un "suum cuique", es asignación de un lugar a cada uno en la colectividad. Para juzgar si una norma es o no derecho habría que determinar, sin duda, si da a cada uno lo suyo; mas para hacer este juicio se requiere el discernimiento cierto de lo que debe serle asignado a cada uno en cada circunstancia. Hecho este discernimiento queda implícitamente hecho el juicio relativo a lo que llamamos corrientemente la justicia de la ley o derecho juzgados. Un cambio el "suum cuique" recupera, todo su sentido cuando se repara en que no es definición de lo que podríamos llamar el alma de un buen derecho, sino fórmula de una virtud o recto modo de conducta humana. Es la fórmula del comportamiento con respecto al derecho.

Tal fue la posición del pensamiento antiguo respecto a las relaciones de la justicia y el derecho, tanto en los filósofos que, como Aristóteles, trataron la cuestión explícitamente, como en los prácticos que se hicieron cargo de ella en ocasión de considerar el orden

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jurídico positivo, como fue el caso de los juristas romanos, cuyas fórmulas tradicionales del suum cuique tribuere, honeste vivere, neminem laedere, ars boni et aequi, no importan, como suele objetárseles, una confusión del derecho y la moral, sino la consideración del comportamiento humano con respecto al orden jurídico, o consideración de la virtud personal relativa a aquello de la vida social que constituye su estructura mínima y esencial y cuyo establecimiento y sostén incumben al derecho.

La misma concepción aparece en Sto. Tomás al tratar de ]a justicia entre las virtudes cardinales y de la ley con independencia formal de aquélla. Y ello es, en fin, lo que nos determinó a tratar de ]a justicia y el derecho en la forma adoptada en este libro y aún a ocuparnos de la virtud de justicia antes que del derecho, como se explica al comienzo del capítulo que sigue a estas consideraciones preliminares, las cuales nos pareció necesario agregar a la nueva edición para hacer explícitos los motivos determinantes de la estructura de este estudio.

Porque esa es la única finalidad de esta nota nos hemos limitado a considerar sumariamente en ella el planteamiento del problema de las relaciones recíprocas de la justicia y el

derecho, con prescindencia de toda disquisición relativa a la sustancia misma de la una y el otro. De ello se tratará en el resto del libro.

LA JUSTICIA

CAPÍTULO I LA VIRTUD DE JUSTICIA

El derecho desde el punto de vista de la justicia

1. - Todas las relaciones jurídicas reposan, en definitiva, sobre una cierta disposición de voluntad. Y pues una disposición constante de voluntad, siempre que sea conforme con un fin lícito y obligatorio, constituye una virtud -dado qué la virtud se define como un hábito o disposición estable de la voluntad, con respecto a la realización de un fin propuesto como bueno-, toda la existencia concreta del orden jurídico reposa definitivamente sobre una virtud Antes que a la consideración de la ley positiva, que se nos da como un hecho, y aun para que la ley pueda ser juzgada, y se funde sobre ese juicio una obediencia razonable, es preciso considerar la disposición de voluntad que es la virtud de justicia.

No es el sistema de leyes, materialmente considerado sino la justicia del sistema, lo que debe determinar a la voluntad. La virtud de justicia no es, en la concepción jurídica, una cuestión accesoria sólo referente a la perfección individual. Ello implicaría el grave error de confundirla con la virtud de obediencia. La virtud de justicia debe ser juzgada no por la perfección que logra en el sujeto internamente, sino por la perfección que establece en la relación jurídica. Por ello su consideración interesa en el problema del derecho

esencialmente, y no de una manera accidental por mera referencia a la perfección íntima del sujeto, cuestión ésta que constituye, la materia de las partes accesorias y potenciales de la

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virtud de justicia.

Comenzar por la consideración de esta virtud es comenzar por el discernimiento de que el derecho, esto es, aquello, que alguien tiene la facultad de considerar cómo de su

pertenencia, si bien consiste en una cierta igualdad o proporción objetivas -como se

explicará más adelante- no proviene de una determinación positiva, sino que da fundamento a toda, posible determinación positiva. La referencia de la voluntad a su fin propio -el bien- en el orden de las relaciones con los semejantes comporta una tácita determinación de qué es el derecho, qué es lo propio, qué es lo debido.

La aludida disposición de voluntad no es un subordinarse a lo que aparece como derecho; no es la actitud de obediencia, que constituye una virtud accesoria ajena al problema del derecho en sí mismo. Es la consecuencia, que el discernimiento intelectual de lo que es derecho produce en la acción humana externa.

Se verá después que la virtud de la justicia reside en la voluntad -enseña Santo Tomás-, y no en la inteligencia, por que se refiere a la acción y no al discernimiento de lo verdadero y de lo falso. La justicia reside en la voluntad corno en el propio sujeto; la virtud tiene su asiento en la facultad que ha de rectificar, y esa facultad es en este caso la voluntad. Pero aun las virtudes que tienen su asiento en la voluntad reciben una especificación de la inteligencia; tiene que haber un acto previo de discernimiento intelectual para que la acción tenga una dirección inteligente, y llegue a ser, gracias a ello, específicamente humana. Cuando dijimos "la consecuencia que produce en la acción" quisimos determinar la

residencia en la voluntad que caracteriza a la virtud de justicia. Pero a causa de la necesaria especificación intelectual de la voluntad en todos los actos humanos, comenzamos

aludiendo al "discernimiento intelectual respecto a lo que es derecho". Sin una

determinación previa por parte de la Inteligencia sobre lo que pertenece a cada uno, no habría movimiento de la voluntad respecto a la posesión o disposición de aquello que pertenece como propio a alguien. Esta disposición de la voluntad de darle a cada uno lo suyo es, precisamente, lo que constituye la virtud de justicia.

El discernimiento intelectual a que nos hemos referido no tiene sólo ni primordialmente por objeto la interpretación del texto de la ley cuando se trata de aplicarla, o de la voluntad popular -mero hecho- cuando se trata de legislar, sino el fondo mismo de la relación jurídica, la razón esencial (y no circunstancial, como es el hecho de que lo diga la ley o lo quiera la mayoría por la cual algo debe ser reconocido como de alguien o dado a alguien.

La virtud de justicia

2. - A partir de la definición tradicional de esta virtud, cuyos términos ajusta Santo Tomás al referirse a ella, la implícita noción de lo que es derecho se hará manifiesta y ello

constituirá la concreta introducción a su estudio que nos proponíamos al considerarlo en lo que podría llamarse la condición viviente de él que consiste en ser el objeto de una virtud. Hábito por el cual -define Santo Tomas a esta virtud- con perpetua y constante voluntad es dado a cada uno su derecho. Donde se ve por qué, desde este punto de vista se llama al derecho e] objeto de la justicia.

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La materia a la cual se refiere la disposición de la voluntad en la virtud de la justicia es el derecho; aquello que pertenece a otro.

Voluntad perpetua no ha de entenderse del punto de vista del acto que se realiza, porque, desde él, sólo la voluntad de Dios es perpetua, sino del punto de vista del objeto es una voluntad que perpetuamente se refiere al objeto que constituye el derecho y no a otra cosa. Esa voluntad perpetua significa un propósito de realizar siempre la justicia. Y la palabra constante, sobre el acento sobre la perseverancia, sobre la realización efectiva del propósito o disposición a que nos hemos referido y al considerar la virtud en sí misma la llamamos perpetua para dar a entender que no debe referirse a otra cosa que al derecho de otro La vida social es una realidad ineludible -no hay manera de subsistir fuera de la vida social, sin desmedro de la condición humana-. Ella es sólo posible en el orden. Este será a veces imperfectísimo, pero donde hay convivencia hay siempre, necesariamente, un cierto orden que se sobrepone a toda individualidad. De lo contrario la convivencia seria imposible en absoluto. Y para sobreponer la norma del orden individuales en virtud de la razón y no sólo por la fuerza, ese orden tiene que contemplar las exigencias lícitas de todas las

individualidades y las exigencias del ser social que el conjunto de las individualidades constituye. Porque la existencia social no es sólo existencia de cada una de las

individualidades consideradas como unidades, sino también existencia de un cierto ser que resulta de esa manera de vivir muchos en común según un principio de unidad y en vista del bien de todos; ser que tiene derechos y deberes con respecto a nosotros y con respecto al cual nosotros tenemos deberes y derechos.

El orden requiere materialmente una disposición de la voluntad, y formalmente una especificación de la inteligencia, pues, como quedó dicho, la voluntad no se determina nunca sin una iluminación intelectual; y por otra parte, el orden social no se realizaría si sólo hubiera una especificación de la inteligencia que no lograra poner en movimiento a la voluntad en el sentido que la iluminación intelectual señala como recto. Se trata de una acción ab extra, cuyo sentido esencial está en ser manifestación externa, y su perfección se va a determinar con respecto a la igualdad, que debe establecerse en la relación exterior, con prescindencia de la disposición íntima del sujeto, como se explicará más adelante. Lo debido, en este orden de las relaciones del hombre con sus semejantes, es algo

objetivamente determinable, puesto que no se refiere de modo primordial a la perfección del sujeto que debe, ni a la perfección del sujeto que es acreedor: es lo debido en orden a la perfección de la relación misma y, en orden a la razón por la cual es debido.

Dice Santo Tomás: La materia de la justicia es la operación exterior según que la misma o la cosa de que se hace tiene respecto de otra persona la debida proporción, esto es, exacta y precisamente lo debido a esa persona: cosa, acto nuestro o cualquier otro medio de cumplir con una obligación jurídica. Y por esto, el medio de la justicia (de acuerdo con la definición tradicional, la virtud es siempre un medio entre dos excesos, no entre dos extremos),

consiste en cierta igualdad y proporción entre la cosa exterior y la persona exterior. Luego, en la justicia hay un medio real. Es la relación de proporción que se establece entre la cosa con la cual pago lo debido -realizando una acción, absteniéndome de un acto o entregando

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algo y aquello que es derecho para la persona a la cual hago el pago. Toda la relación se establece fuera de mí. Por consiguiente, la disposición interior no intensa cuando se

considera la perfección del acto de justicia. En la justicia hay un medio real, a diferencia de lo que sucede en cualquiera de las otras virtudes, de las cuales nosotros somos el objeto. Puesto que tratan de nuestra perfección interior, el medio tiene que estar en nosotros; es, por consiguiente, un medio subjetivo. En la justicia el medio se establece fuera y con prescindencia de nosotros; ese medio, esa proporción, esa igualdad, es objetiva, es real. Entre las dos personas, sujeto del derecho y sujeto del deber, escribe Delos, se intercala siempre un objeto: cosa, servicio, acto, etc. La palabra objeto está empleada aquí en un sentido genérico que mide la obligación de uno y el derecho del otro objetivamente. En ese medio ha de hallarse y ponerse la medida de lo justo, la medida del derecho.

El derecho, objeto de la justicia

3. - Lo debido es, del punto¿ de vista de aquel a quien es debido, lo propio de él, lo que le pertenece, aquello a lo que tiene derecho; en una sola palabra: su derecho. En el acto de la virtud de justicia hay el reconocimiento de una pertenencia ajena, de una propiedad, de la dependencia de algo con respecto a alguien. Es claro que si se considera al derecho como algo dado y ante lo cual debemos inclinarnos porque en el hecho es dado como derecho, y no en virtud de su justicia esencial, el reconocimiento de esa dependencia jurídica de algo con respecto a quien no puede provenir de una inclinación razonable de la voluntad: será un acto de obediencia extrínseca cuya medida la da la magnitud de la fuerza con que la

autoridad sostenga el orden jurídico de que se trate.

Nuestro primer movimiento en presencia de lo que nos es impuesto como una obligación de justicia es el de preguntarnos en virtud de qué razón la persona -individuo o comunidad- con respecto a la cual nos hallamos colocados en condición de deudores, es nuestro

acreedor, tiene con respecto a nosotros un derecho. No basta comprobar que la ley dispone. Cuántas veces el mero cumplimiento de la ley, aunque sea legalmente inobjetable, no da satisfacción a la conciencia. Hemos cumplido con la ley, pero tenemos conciencia de que el derecho requería más de nosotros, la justicia no está satisfecha.

Y hay casos en que la conciencia de lo justo nos manda desobedecer a la ley. No sólo no es debido lo que la ley manda, sino que manda contra lo que es debido. Y entonces manda sin autoridad. Lo cual quiere decir que la autoridad no está en la ley positiva por el mero hecho de ser tal, sino eh la razón por la cual manda. La ley no se impone a nuestra conciencia y no crea el deber de justicia porque sea ley, sino por su contenido intrínseco, por la licitud de su finalidad. Es que ejercer un derecho, inclusive por parte del legislador en el acto de

sancionar la norma, es siempre usar de una facultad en términos de justicia.

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4. - El derecho es, pues, el objeto de la virtud de la justicia. No en relación al sujeto que practica esta virtud sino con respecto a la relación misma que se establece en esa práctica; relación con otro en cuanto tal. Por eso no cabe hablar de deberes de justicia para con nosotros mismos; salvo cuando consideramos metafóricamente a los elementos constitutivos de nuestra personalidad como realidades independientes, y concebimos entonces obligaciones de la voluntad con respecto a la inteligencia, de la sensibilidad con respecto a las facultades superiores, etcétera.

La razón de ser derecho un determinado orden no está, dijimos, en la convención que lo determina extrínsecamente (ley o costumbre) sino en su conformidad con el fin de la comunidad, cuya existencia ordena y resguarda, y con el fin de cada una de las personas que constituyen la comunidad, para las cuales o en razón de las cuales la comunidad existe. Lo que es recto en las obras de las demás virtudes, y a lo cual tiende la intención virtuosa como a su objeto propio, no se define como recto sino por su relación con él sujeto virtuoso, en tanto que lo recto, el derecho, en las obras de justicia esté constituido por su relación con otro, abstracción hecha del sujeto. Se da el nombre de justo; con toda la rectitud de Justicia que comporta, a aquello en lo cual termina el acto de la virtud de la justicia, aun sin atender a cómo lo ejecuta el agente. Hay para la justicia satisfacción plena en el hecho de que pague lo que me he obligado, cuando y como la obligación lo ha establecido. Cuál sea la disposición de espíritu con que pague, cuáles los motivos que me hayan determinado a pagar, a la justicia en cuanto tal no le interesan.

Esta característica sobre la cual insiste Kant singularmente, le lleva a colocar al derecho fuera de la moral, o más exactamente, fuera de la doctrina de la virtud, que es una de las dos grandes partes de su metafísica de las costumbres; la otra es, precisamente, la doctrina del derecho. El punto de partida de Kant es exacto; el derecho es ajeno a la intención, se refiere al acto externo, a la proporción que tenga el acto del deudor con aquello que constituye el derecho de la persona a la cual dicho acto le es debido. Pero la consecuencia no es exacta.

Santo Tomás no pasa por alto esta nota características del derecho, de ser algo

independiente de la disposición del sujeto, pero lo mantiene en el orden de la virtud; si bien como virtud que no se refiere primordialmente a la perfección del sujeto.

La justicia no es una virtud primordialmente referente a la perfección del sujeto. ¿Es que acaso las virtudes que refieren pura y exclusivamente a esa perfección? Siempre una virtud practicada perfecciona a quien la practica Lo que ante todo procura la justicia es un orden de relaciones que se actualiza fuera del sujeto, y no depende substancialmente de la íntegra perfección moral del mismo. Pero es virtud, vale decir, perfección del sujeto, en cuanto lo dispone para la realización de los actos que el establecimiento y subsistencia de ese orden exige. No se propone en primer término la perfección del agente, pero en definitiva la procura, si bien sólo en aquello que U acto de justicia reclama de él, y que es la realización de la acción exterior impuesta por el orden jurídico en el momento, el lugar y la medida debidos. Esto es lo que la justicia reclama de nosotros. La realización de ello constituye una virtud. No es, sin duda, plenitud de virtud ya lo veremos mejor más adelante, pero es una virtud, porque se refiere a una disposición de voluntad. Lo cual no quiere decir que al sujeto de una relación jurídica le sea lícito desentenderse de la intención recta y de la

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espontaneidad con que el acto de justicia debe ser realizado, del punto de vista de la justicia ello no está en juego: se satisface a justicia con que se establezca, objetivamente la

proporción aludida. Pero del punto de vista de la perfección del agente, nunca deja de estar en juego, la justicia estará satisfecha, pero no lo estará nuestra conciencia, si en la

realización del acto exterior no se puso, además, rectitud de intención. Y ello repercutirá vitalmente sobre el orden de la justicia y lo resentirá.

Se objetará que todo el derecho pero reposa en la intención; es cierto, pero esta rama del derecho nos ofrece sin embargo una confirmación de lo expresado, pues le interesa la intención sólo cuando se produce un acto materialmente ilícito, porque E] grado de la responsabilidad penal corresponde al grado de intención delictuosa con que el hecho es realizado. Pero al derecho penal no le interesa -ni tendría manera de interesarse en ello- la intención en virtud de la cual no se cometen los delitos; le interesa que los delitos no se cometan, sin considerar que se dejen de cometer por temor a la represión q por pura rectitud moral.

Toda virtud moral dice Santo Tomás en la 2a., q, 58, art. 3, tiene por objeto lo operable (se refiere a la acción). Más las cosas que se constituyen exteriormente, no son operables sino factibles (no se confunden con la acción). Aristóteles, Metaf., 1,9. Luego, perteneciendo a la justicia hacer exteriormente alguna obra justa, parece que la justicia no es virtud moral. El fondo de la objeción que Santo Tomás formula es la reducción de la justicia a un arte, pues el arte considera la perfección de la obra y no la perfección del agente. Sin ésta pero existiendo perfección en la obra, la exigencia del arte está satisfecha. Y no lo está si el artista es un santo, pero en lo que él realiza no hay belleza. El fondo de la objeción es, pues, la reducción de la justicia a algo que se hace exteriormente y a lo cual sería ajena por completo la valoración de la voluntad. Y contesta Santo Tomás muy brevemente: La justicia no consiste en las cosas exteriores en cuento a lo que es hacer algo perteneciente al arte; sino en cuanto a usar que ellas para otro.

En la cuestión 57, artículo 4 de la 1º, 2º, recuerda Santo Tomás, citando a Aristóteles, que hacer es acto transeúnte a exterior materia (como edificar); y obrar es acto inmanente en el agente mismo. Lo que interesa en el hacer es lo que se realiza exteriormente; en el obrar importa el acto del agente. En la acción justa hay que considerar dos aspectos de ella, la obra justa consistente en “usar de las cosas para otro” según la medida del derecho de éste y "el acto inmanente en el agente mismo" que se específica por la disposición interior con la cual la obra justa es realizada. Sin duda alguna que desde el punto de vista de la íntegra perfección moral del agente no ha de considerarse sólo la obra de justicia en su exterior manifestación sino ella más lo concerniente a la intención con que el agente la realizó. Mientras que si sólo se trata de la perfección del acto de justicia el criterio de apreciación no es otro que el de igualdad entre la medida del derecho ajeno y la de la acción o cosa con la cual el agente dio satisfacción a este último criterio al cual es por completo ajeno lo relativo a la disposición interior del agente.

Pero con ser la distinción tan categórica y precisa no se sigue de ella que en el acto de justicia no haya un aspecto concerniente a la perfección moral del agente aunque el acto hubiese sido realizado sin intención de enderezamiento interior ni otro motivo determinante que la amenaza de la coacción, por ejemplo. Hay la ejecución del acto justo que, no

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obstante la amenaza de la sanción, pudo no ser realizado. Y ello, del punto de vista de la perfección personal del agente, tiene valor moral; negarlo importaría sostener que seria moralmente indiferente que el acto de justicia hubiera sitio o no realizado; es decir, que sólo cuando los contratos, por ejemplo, se cumplen con perfecta rectitud de intención hay en su cumplimiento un acto de virtud y que faltando esa disposición interior el

cumplimiento del contrato no significa moralmente nada distinto del liso y llano

incumplimiento. Cumplir el contrato es ya de por sí, consideradas las cosas sólo en lo que interesa a la justicia, un acto no sólo objetivamente bueno, sino también un acto virtuoso por que si bien se trata de "un uso determinado por circunstancias objetivas independientes de nuestra voluntad y nuestras disposiciones personales, requiere la voluntad de servirse de las cosas de esa manera determinada por el derecho del otro"

Por eso dice Sto. Tomas en otro pasaje de la Suma: Si la justicia rectifico las acciones humanas (endereza la voluntad y no sólo perfecciona el hecho mismo, sino que en ese sentido logra perfección para el autor), es claro que hace buenas a las acciones humanas.

La relación de la justicia con el derecho natural

5. La razón por la cual un acto es justo está en el derecho de otro. Y, como la justicia es una virtud o enderezamiento de la voluntad, y enderezar la voluntad es dirigirla a su fin, y esa conducción recta requiere referencia a un fin último de la actividad humana al cual deban converger todos los movimientos de la voluntad si se quiere que la vida humana procure ser perfecta en el sentido de realización de su forma propia, nos hallamos ante una forma de actividad voluntaria cuya dirección no está librada a nuestra autonomía. El acto de la virtud de justicia es un acto regulado por una relación que se produce fuera de nosotros, que es real y objetiva, y no depende, por consiguiente, de una determinación de nuestro arbitrio; por el contrario, se impone a nuestra autonomía por exigencia de una proporcionalidad natural y objetiva. Puesto que la razón de la justicia de un acto está en el derecho de otro, este derecho no puede ser tal porque el arbitrio humano lo haya exigido en ese carácter, ya que en tal caso no podría obtener una aquiescencia razonable.

Luego, no puede explicarse la relación jurídica sin referirse a la existencia de un derecho natural. El derecho de otro en razón del cual hay para mí un deber de justicia, tiene que ser la facultad de considerar algo como propio en virtud da la relación de medio necesario o conveniente, próximo o remoto, que ese algo tiene con el último o supremo fin del hombre en cuanto tal.

Fuera de las cosas que son natural y esencialmente justas por su relación substancial con las exigencias del último fin del hombre, las hay que pueden llegar a ser exigibles en justicia por obra de las convenciones humanas. Los deberes contraídos mediante convención obligan, "como la ley misma" dice el Art. 1197 del Código Civil, porque los contratantes han convenido libremente en someterse al orden de cosas establecido en el contrato. En este caso, la obligación de justicia no tiene su causa en la materia convenida sino en el hecho de la convención, en el acuerdo de voluntades sobre una materia lícita. Hay muchas

disposiciones de la ley que tienen ese carácter y que no obligan por la justicia de su materia, precisamente sino por el hecho de que la ley, que es una convención común, las ha

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consagrado. Pero esto tiene una limitación, que Santo Tomás establece con rigurosa precisión: La voluntad humana puede, en virtud de una convención común, hacer que una cosa sea justa, sea debida según el derecho positivo, pero entre aquellas fue por sí mismas no repugnen a la justicia natural. Yo no puedo contratar lícitamente con otro la obligación de quitarle la vida, ni la ley puede autorizar a los cónyuges separados a contraer nuevas nupcias, por ejemplo. De donde la definición de derecho legal que da el Filósofo en la Ética: Lo que antes de ser establecido como tal no importaba que fuese así o de otro manera; pero que una vez establecido importa. Aquellas cosas que antes de cualquiera determinación posible de derecho positivo importa que sean de una cierta manera, no pueden en justicia ser de una manera distinta, aunque medie acuerdo de voluntad de los directa e inmediatamente interesados, o una sanción legislativa, así sea unánime. Hay otras que no importa que sean de una manera o de otra mientras no se produzca la sanción legislativa o algo que tenga una fuerza coactiva semejante, como es la costumbre en los países de derecho consuetudinario, para establecer que en un momento y en un lugar determinados, importa que así sean. Por el contrario una cosa que por si repugna al derecho natural -concluye Santo Tomás-, no puede llegar a ser justa por la voluntad humana.

CAPÍTULO II LAS FORMAS DE LA JUSTICIA

El orden la justicia y la realidad social

1 - Al proponerse la virtud de justicia un enderezamiento de la voluntad en orden a nuestras relaciones con los semejantes, da por sentado que la vida social es una realidad ineludible y substancialmente necesaria para la perfección del hombre. Por ello la perfección del orden social es siempre uno de los fines de la virtud de justicia, y en un sentido que se explicará más adelante, el primero de todos.

Anticipamos que la razón del derecho -esto es, la razón de que podamos reclamar o

mantener algo como propio- está en la comunidad como tal y en el sujeto que es titular del derecho, según un sistema de relaciones recíprocas. He ahí el centro de los problemas de la justicia distributiva y de la justicia legal, a los que dedicaremos las consideraciones

esquemáticas de este capitulo. Pero es preciso desde ahora considerar la intervención de estas distintas maneras de manifestarse la virtud de justicia, no como formas sucesivas de actividad, sino como causas que tienen una acción reciproca con respecto a un mismo efecto

Esto quiere decir, por de pronto, que la regulación o determinación de lo que es debido (obligación de justicia) y de lo que es propio (el derecho, puesto que el derecho es

subjetivamente la facultad de considerar como propias ciertas cosas en virtud de la relación que hay entre ellas y el cumplimiento de nuestros fines supremos) ha de hacerse

contemplando no sólo una proporción de igualdad entre el objeto con que es satisfecho el deber de justicia y el derecho de la persona a quien es debido (esto es, la medida de pertenencia o propiedad que a esa persona corresponda en el objeto de que se trata cosa, acto u omisión-) sino también las consecuencias que el acto de justicia tiene para la vida

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social, para el orden colectivo, para la comunidad.

La relación de justicia que se establece interindividualmente tiene una repercusión social, significa algo para la estructura colectiva, para el orden y la paz de la sociedad. En este reflejo de la acción justa sobre la vida colectiva descúbrese un nuevo punto de vista para considerar la virtud de justicia.

La comunidad es alguien a quien también es debido lo suyo. La virtud de justicia puede referirse a la comunidad como a un sujeto propio. A veces le es debido algo a la comunidad explícita y determinantemente; implícitamente siempre, en todos los casos, según lo exige la justicia legal, de la cual se tratará en último término. Por eso tiene singular importancia la distinción de las tres clases de justicia: conmutativa, distributiva y legal o social, pues permite eludir, tanto el error de subordinarlo todo al derecho individual, cuanto el de exaltar, por encima de todo, lo social.

La sociedad se constituye con un modo de ser del hombre en cuanto parte de una

colectividad que se propone la perfección de los miembros que la constituyen La sociedad está hecha con la sujeción de cada uno de sus componentes. Con esa sujeción se establece un orden que, a su vez, resguarda y propugna la plenitud de la persona.

Esta sujeción no importa sacrificio de la individualidad, sino un modo de ordenarla según exigencias esenciales de su ser cuya existencia y cuya plenitud dependen de la convivencia. En la sujeción social, la individualidad no se mutila sino todo lo contrario, se íntegra lo que hay de sacrificio en esa sujeción es el sacrificio de modos de actuar o de ser lesivos a la perfección de la persona porque contrarios al orden de la convivencia en la cual -y sólo en la cual-, el hombre supera las limitaciones inherentes al estado de soledad y halla una posibilidad de sabiduría y de bien -términos o fines de la actividad de las facultades que lo especifican como hombre-, incomparablemente superior a la que puede concebirse para el hombre sin la asistencia de la sociedad. Cabe, pues, hablar de un modo social de ser el hombre lo que es. Tratase nada menos que del modo de ser hombre naturalmente requerido para la plenitud de la personalidad, desde este punto de vista la razón de ser de la sociedad está, en última instancia, en las personas que la integran. Pero al estarlo a causa de la naturaleza o condición esencialmente social de la persona, esa razón de ser viene a hallarse en las antípodas de la que concibe el individualismo al afirmar la preeminencia pura y simple de la individualidad que entra en la constitución de la sociedad mediante un cierto sacrificio, como es la restricción de la libertad exigida para la convivencia .

No hay contrato social, porque lo esencial de las relaciones no es materia sobre la cual les sea lícito a los hombres convenir libremente. El concepto de contrato social puede ser admisible en el sentido de que el comienzo de toda organización social supone un acuerdo de los individuos que constituyen la primera entidad para vivir en común; pero bien entendido que el acuerdo sólo podría determinar válidamente ciertas condiciones extrínsecas de la constitución de la comunidad, puesto que lo intrínseco, lo substancial como que responde a exigencias esenciales de la naturaleza humana está por encima de toda posible convención humana; la convención debe subordinársele para ser lícita; no puede hacer que sea lícito lo que por naturaleza no lo es. El contrato social entendido a la manera de Rousseau, origen del principio de la soberanía popular y de la voluntad general -invocada por éste para mantener un principio de jerarquía, después de haber disuelto todos

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los que provienen de la naturaleza-, es la raíz de todas las anarquías, y por allí- concluye siendo, contra su propósito, liberticida.

Tampoco es admisible considerar a la sociedad como un organismo y a su actividad como un proceso biológico de integración o de generación orgánica qué haya de producirse necesariamente en un determinado sentido. El recto orden social sólo puede ser determinado por el discernimiento inteligente de los hombres y realizado por su libre

voluntad de lo contrario, el determinismo de las circunstancias acabaría con la especificidad de lo humano, que consiste en que se debe cumplir un fin que no es impuesto sino

propuesto. Gracias a su inteligencia discierne el hombre la razón de su fin, y gracias a su voluntad puede cumplirlo o no cumplirlo; tiene pues, la responsabilidad de su

cumplimiento; y en ello se asienta la dignidad humana.

Ser social, modo de ser, convivencia determinada por exigencias naturales del ser humano, y ordenada a la plena satisfacción de ellas. Por una parte, obra de libertad; por otra, obra de sujeción.

No es un determinismo ineludible lo que conduce al hombre a la vida social sino el discernimiento del bien que esa vida procura. Y como ese bien común es condición o elemento integrante de] bien de cada uno, no es dado a algunos ni a muchos, ni a todos, perturbar lícitamente su obtención perturbando la convivencia ordenada. Mientras haya una autoridad, el primer deber de ella es mantener la integridad del ser social en orden al bien común, cualquiera sea el número de los que disientan y pretendan otro bien y otro orden. Cuando pueden más los disidentes la autoridad no podrá subsistir, el orden justo tampoco; no habrá bien común y, por lo mismo, faltará también la condición social de la perfección personal, por donde viene a hacerse imposible la subsistencia en términos de humana dignidad hasta para los propios disidentes. Toda evasión del orden natural de la justicia en nombre y ejercicio de la libertad individual es siempre, en definitiva, una actitud

moralmente suicida.

La substancialidad del ser social proviene de que ésta ontológicamente ligado al ser de los hombres que lo constituyen. Recibe su ser de ellos y, a su vez, íntegra y perfecciona el ser de ellos. Esta interdependencia o relación recíproca entre la sociedad y sus miembros, que se constituye en la libertad -porque el punto de partida es una libre determinación humana que tiene por objeto ordenar razonablemente el ejercicio ab extra de la libertad-, es lo que inspiró a Deploige la expresión modo de ser. Es la consecuencia de un modo o de una manera de ser hombre, e impone a su vez al hombre un cierto modo de ser, y es la misma (la sociedad) un ser, con lo que podríamos llamar una personalidad analógica, porque persona, estrictamente hablando, no es, en el orden natura], sino la persona humana.

Las formas de la justicia particular

2. - La parte en cuanto tal -dice Santo Tomás- es algo del todo. De donde resulta que el bien de la parte debe estar subordinado al bien del todo.

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Pero siendo como es el hombre un ser espiritual, cuyas operaciones propias son

inmanentes, desborda aún en lo espiritual el medio social en el cual reside. Considerado el hombre ya no como parte, sino como fin considerado como persona su bien propio está -en este sentido y solo en el- por encima del bien común. El bien común esta para servirlo. Nos debemos a la sociedad para que el bien común sea una realidad porque de ese bien común necesitamos. Y a su vez la sociedad se debe a nosotros, porque mediante el bien común se logra nuestra perfección personal.

Este sistema de relaciones sociales, esta forma que la vida en común imprime en la individualidad, da fundamento al sistema de la justicia y, a su vez, deriva de él. Hay causalidad recíproca entre la sociedad y la virtud de justicia.

La justicia conmutativa es relación interindividual. La, colectividad no interviene sino en segundo término, por aquella repercusión necesaria que todos los actos individuales tienen sobre la vida colectiva. Pero en si misma considerada, la justicia, conmutativa es la que trata de establecer ese orden de igualdad exigido por las relaciones de cada uno de nosotros con sus semejantes.

La justicia distributiva es relación del individuo con la sociedad, en lo que la sociedad debe al individuo. Se refiere a la dispensación que del bien común debe hacer la autoridad social entre los miembros integrantes de ella.

Ambas son formas de la justicia llamada por Santo Tomás particular, porque en las dos se trata del derecho individual. En la conmutativa, de mi derecho, con respecto al deber de justicia que tiene el semejante con quien he entrado en relación jurídica. En la distributiva, de mi derecho frente a la comunidad. Pero en uno y otro caso el derecho que es objeto de la virtud de justicia es un derecho individual. Ambas justicias aseguran el respeto del derecho de la persona. Y es este aspecto de identidad en el objeto lo que determina una semejanza fundamental entre ellas. El punto de coincidencia está en el carácter del bien de que se trata; un bien que concierne personalmente a los miembros de la colectividad y que se diferencia, por su naturaleza y por el sujeto del bien común que constituye el fin de la virtud general de justicia, llamada también legal o social, y cuyo destinatario es la comunidad o ser social.

Condición primaria de un orden correcto es que estos dos bienes sean adecuadamente distinguidos, para que la persona no se considere con derecho a reclamar para si, como derecho estricto e individual, lo que sólo pertenece a la comunidad -anarquismo implícito en todas las doctrinas individualistas-, ni tampoco la comunidad se considere titular de un derecho que absorba o menoscabe los verdaderos derechos individuales.

La relación de medio a fin que lo que le es propio tiene con el destino del hombre, y por lo cual se le considera como propio, y esa proporción de igualdad fundada en la naturaleza de las cosas a que debe ceñirse la relación del hombre con sus semejantes, ponen de manifiesto las dos funciones del derecho:asegurar un cierto dominio sobre aquello de que hemos de valernos como medio indispensable para el adecuado cumplimiento del deber, y asegurar un orden general para que el cumplimiento del propio fin no sea obstaculizado y no

obstaculice el cumplimiento que del suyo procuran los demás, y ese cumplimiento sea, a su vez, promovido por el recto orden de la convivencia.

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Hay, pues, dos aspectos en lo jurídico que son distintos, pero que se integran mutuamente. Uno es aquella razón por la cual el derecho se refiere al cumplimiento de nuestro deber, a la realización de nuestro propio fin. Otro, la consecuencia que el cumplimiento estricto de los deberes de justicia tiene en lo que se refiere al orden y a la paz colectiva, en cuanto de ese orden y esa paz depende la posibilidad de realización de nuestro propio fin.

Justicia conmutativa y justicia distributiva

3. - Veamos ahora la proporcionalidad que corresponde a las distintas clases de justicia. Dice Santo Tomás, luego de recordar que las personas del punto de vista de la justicia -virtud referente a la relación con otro- deben ser consideradas primeramente como partes de la comunidad, que es el todo: Toda parte comporta una doble relación. Por de pronto, la de parte a parte, a la cual corresponde en la sociedad la de individuo a individuo. Este orden de relaciones es dirigido por la justicia conmutativa, que tiene por objeto el intercambio o mutuo entre dos personas. Después, la relación del todo con sus partes, a la cual corresponde la de la sociedad con cada uno de sus miembros. Este segundo orden de relaciones corresponde a la justicia distributiva, llamada a repartir proporcionalmente el bien común de la sociedad entre sus miembros.

Hay aquí un por de pronto y un después que interesa señalar. La relación interindividual da origen a la convivencia y a la sociedad. Es condición inmediata de la convivencia con la cual se constituye la sociedad en sentido propio, que esa relación interindividual sea una relación sujeta a las exigencias de la justicia.

Dicha relación ha dado lugar a la existencia de la colectividad, esto es, a la existencia de un ser que por el hecho de deber la existencia a la relación de la justicia conmutativa, tiene una deuda contraída con los miembros que integran la comunidad. Lo que pertenece al todo es debido a la parte. El todo se ha constituido como tal por acción de las partes, y por ello se debe a las partes.

La comunidad jurídicamente organizada tiene autoridad sobre sus miembros y la ejerce, mediante el gobierno, para servicio de los miembros. Y he aquí un nuevo problema: el ejercicio de la autoridad no puede ser licito sino en virtud de un derecho. La autoridad que no responde a un derecho (licitud que no debe confundirse con legalidad) es sólo fuerza. ¿De dónde proviene el derecho de la comunidad sobre los súbditos?

Hasta aquí sólo hemos visto un deber de la comunidad, que se expresa en el orden de la justicia distributiva: es el deber que la comunidad tiene de promover el bien común y distribuirlo proporcionalmente entre los miembros que la integran. Pero hay otra clase de justicia de la cual se tratará más adelante; la justicia por excelencia; la justicia legal o social, que regula los deberes de los individuos con la comunidad.

Del punto de vista de la parte como tal -de ello trata aquí Sto. Tomás, puesto que trata. de la doble relación que toda parte (en cuanto parte) comporta-, lo primero es la relación de parte

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a parte, materia sobre la cual recaerá la formalidad social para que esa relación se ordene a las exigencias del todo del cual la parte es parte. La relación conmutativa tiene, pues, con respecto a las otras formas de relación de que trata la justicia, una cierta prioridad, pero que no es otra que la de la materia con respecto a su forma propia. Desde este mismo punto de vista es natural que la relación del todo con sus partes -objeto de la justicia distributiva-, venga después. Pero por encima de este por de pronto y este después hay, ontológicamente, otro orden de relaciones del cual trata Sto. Tomás antes que de la justicia conmutativa y la distributiva porque tiene una indudable preeminencia esencial cuando se trata de todo lo concerniente a relaciones del hombre con sus semejantes, como que está presidida y beneficiada por un bien distinto del bien individual y superior a él: el bien común. "Es así que el bien de cada virtud, de las que nos conciernen personalmente o de las que conciernen a nuestras relaciones con otras personas debe ser referido al bien común, al cual nos

subordino la justicia"

Tan esencial es esa primacía que Sto. Tomás comienza por definir la virtud de justicia con referencia a esta relación y llama a esa justicia general, no siendo en su concepción la conmutativa y la distributiva sino formas particulares, y en cierto modo subordinadas, de ella.

Volviendo a las dos formas de justicia particular, obsérvese que la distinción no es sólo cuantitativa del punto de vista del objeto, uno o múltiple, sino cualitativa o de naturaleza. Deber a alguien un bien común -dice Santa Tomás- es cosa distinto de deberle un bien que le es propio.

No solamente debe el individuo abstenerse de considerar como de su derecho lo que es de la comunidad; tampoco debe considerarse acreedor de ]a comunidad por el mismo título y bajo el mismo concepto que lo constituyen en titular de un derecho individual o acreedor de un semejante en la relación de justicia conmutativa. Considerar el individuo como de su derecho lo qué es de la comunidad, constituye la raíz del error individualista. Por ese camino se llega a la consecuencia extrema del anarquismo, que considera como derecho individual lo que es de la comunidad; que niega la necesidad del Estado y lo hace converger todo en el derecho individual y lo ordenó todo exclusivamente en función de ese derecho y por obra del ejercicio absolutamente libre de él, de tal manera que sólo exista jurídicamente "el único y su propiedad", que teorizó Max Stirner.

La autoridad del Estado, cuya prevalencia caracteriza al régimen de la justicia distributiva, no se asienta en el hecho de poder imponerse y prevalecer, sino en la necesidad de que prevalezca y en que su predominio sea ejercitado para resguardar el cumplimiento de los deberes individuales, pues, en definitiva, todos, los miembros de la colectividad como tal, deben supeditarse a un orden que los trasciende soberanamente.

La distinción de estas dos formas de justicia particular es determinada por Santo Tomás al establecer el justo medio que a cada una de ellas corresponde: En los cambios se da a una persona individual alguna cosa en reemplazo de lo que se recibió de ella, lo cual es evidente en el trueque que nos da la definición elemental del cambio. Hay. que igualar objeto a objeto. En otros términos una de las dos personas entre las cuales se hace el cambio tiene más de lo que es suyo de aquello que es de otro, tanto debe dar a aquel a quien pertenece. Y

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de este modo tiene lugar la igualdad según el medro aritmético. Si antes de todo cambio las dos personas tienen cinco y una de ellas recibe uno de lo que pertenece a la otra esa persona tendrá seis y quedarán a la otra cuatro. Para volver al justo medio seria necesario en justicia que quien tiene seis de uno a quien tiene cuatro.

En esta relación de la justicia conmutativa todas las personas son consideradas en un pie de igualdad; no hay acepción le personas para determinar la extensión del deber de justicia, porque no se trata de la persona sino del objeto debido. Esa igualdad se establece, pues, de objeto a objeto, salvo observa Santo Tomás en el mismo artículo en la medida en que la condición personal es causa de distinciones reales. Aunque el tiempo empleado sea el mismo e idéntico el gasto material, se debe más a un artista que a quien no lo es, por una obra de la misma especie que los dos ejecuten. Aquí se ha tenido en cuenta una condición personal, pero sólo por la consecuencia que ella tiene para el objeto de que se trata y al cual ha de referirse la relación de la justicia conmutativa.

Y aun debemos agregar complementando esta consideración sobre la justicia conmutativa, que la igualación a que nos hemos referido es debida estrictamente, salvo los legítimos intereses de la comunidad. Es el conocido ejemplo de Santo Tomás: estamos obligados en justicia a devolver el depósito; pero si hemos recibido en depósito armas y la persona que nos las entregó se enloquece o tenemos la certeza de que las reclama para cometer un delito, es nuestro deber no devolverlas.

En la justicia distributiva el justo medio se determina según una proporción de las cosas a las personas. Ya no es una igualación de objeto a objeto, sino una proporcionalidad entre la cosa con la cual se da satisfacción a la justicia y la persona a la cual se da satisfacción en el acto de justicia. Agrega a este respecto Santo Tomás, desarrollando él concepto de que lo perteneciente al todo es debido a la parte: Pero esto debido es tanto más considerable tanto mayor (no cuantitativamente, sino más importante o esencial) sea el lugar que la parte ocupe en el todo. Obsérvese desde ahora que, tratándose de una proporción de cosa a persona, no puede tratarse de cantidades o extensiones en sentido propio, sino de calidades. Es por ello que en justicia distributiva -continúa Santo Tomás- tanto más bienes comunes son dados a una persona cuanto mas preponderante o principal(majorem principalitatem), es su lugar en la comunidad. Es por eso que el filósofo dice que ese medio se establece según una proporción geométrica en la cual la igualdad no es igualdad de cantidad sino igualdad proporcional. Así decimos que seis es a cuatro como tres es a dos, porque

hallamos una misma proporción consistente en que el número mayor contiene al menor una vez y media. No es, pues, una igualdad de diferencia entre las cantidades comparadas. En otras palabras, la determinación del medio virtuoso en la justicia distributiva ha de referirse a la calidad personal y a las exigencias del orden social. A cada ciudadano corresponde una preponderancia o principal proporcionada a su dignidad y a su aptitud cívicas, en razón de lo que ello significa para la perfección de la comunidad.

Como explica Vermeersch la igualdad de la justicia conmutativa sólo considera la plenitud del derecho del acreedor, se debe todo lo que pertenece al acreedor. La igualdad de la justicia distributiva es, en cambio, una igualdad de proporciones. La comunidad dará cinco a uno y tres a otro, en bienes, en cargos o en liberación de cargas, y habrá en ello justicia,

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no obstante haber aparenté desigualdad. Habrá justicia si entre cinco y la persona A, considerada en sus méritos, aptitudes o funciones, y tres y la persona B, hay la misma proporción.

Pero esta consideración de la medida en que el individuo haya dado a la comunidad, no debe llevar a confundir la justicia distributiva con la conmutativa. La sociedad no debe concretamente lo que haya recibido de cada uno de nosotros; debe en razón de que ha recibido; una razón general y remota. Ha recibido algo de nosotros y, por consiguiente, algo nos debe. Pero no es lo mismo ni estrictamente en la medida en que de cada uno ha

recibido. Lo recibido es primordialmente la disposición voluntaria de cada uno de entrar en sociedad, porque eso es lo, que ha dado lugar a que la sociedad exista; y, como se accede a la vida social porque es indispensable para la perfección individual, "lo que ante todo la sociedad debe escribe Delos es una organización jurídica y social, y condiciones

económicas, intelectuales y morales favorables al desenvolvimiento individual". Esto es debido a todos siempre; es el punto de vista de la igualdad humana, igualdad de

posibilidades. La medida de esas condiciones debe guardar proporción con la calidad, la aptitud o la función de cada uno de los miembros del cuerpo social. Con lo cual queda descartado el erróneo concepto según el cual la justicia distributiva recompensa en pago de servicios prestados por el ciudadano. La sociedad, tiene una estructura y la estructura supone siempre diferenciación que llamaremos referente a la función y que sólo considera la aptitud. Y hay otra que se refiere a la jerarquía que proviene de la calidad personal. De ahí que en la justicia distributiva la comunidad deba a la persona, en proporción a lo que merece -criterio moral- y en atención al beneficio que la distribución procura a la

comunidad perfeccionando su estructura. A una persona puede deberle la comunidad una jerarquía del punto de vista moral, y sin embargo, no le deberá mando, porque puede no tener aptitud para ejercerlo.

Justicia legal o social

4. - En este punto se hace indispensable referirse a la justicia legal o social. Dice Santo Tomás: La justicia tiene por objeto regular nuestras relaciones con otro, y esto de dos maneras: con otro considerado individualmente y con otro considerado socialmente, en cuanto servidor de una sociedad y, por lo mismo, de todos los hombres que forman parte de ella. Es evidente que quienes viven en sociedad están con ella en la misma relación que las partes con el todo. Ahora bien; la parte en cuanto tal es algo del todo. De donde resulta que el bien de la parte debe ser subordinado al bien del todo. Es por eso que el bien de cada virtud de las que nos conciernen a nuestras relaciones con otras personas debe ser referido al bien común, al cual nos subordina la justicia, según esto, los actos de todas las virtudes pueden pertenecer a la justicia según que ordena al hombre al bien común.

La justicia se refiere primordialmente al acto en cuanto cumplido fuera da nosotros, considerando el establecimiento de una relación objetiva y real, con prescindencia de la disposición del sujeto. Pero la perfección del cumplimiento de la obligación que la justicia nos impone es algo que desde el punto de vista de lo que nosotros debemos a la comunidad, se relaciona con nuestra intima perfección personal.

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