Quito, D. M., 19 de diciembre del2013
SENTENCIA N.o 125-13-SEP-CC CASO N.o 1840-11-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad
La presente acción ha sido propuesta por el señor Byron German Sangster Infante, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República. La acción presentada impugna el auto emitido por el juez vigésimo de garantías penales de Pichincha (e) el 05 de septiembre de 2011, dentro del expediente de desistimiento N.0
04101-2009-NC.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 17 de octubre de 2011 certificó que en referencia a la acción N.0 1840-11-EP, no
se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los entonces jueces doctores Ruth Seni Pinoargote, Hemando Morales Vinueza y Roberto Bhrunis Lemarie, mediante auto expedido el 17 de enero de 2012, aceptó a trámite la acción propuesta, conforme se observa a fojas 5 y vta., del proceso.
Efectuado el sorteo correspondiente de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió inicialmente la sustanciación de la presente causa al exjuez Edgar Zárate Zárate.
El 06 de noviembre de 20 12 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea
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los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo ( _ / dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.A-. 1 2 d P n ' 11 nr r'\j , , • ~ • '
Posteriormente, en sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, la sustanciación de la causa correspondió a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra, quien avocó conocimiento mediante auto del 05 de julio de 20 13.
En el mencionado auto la jueza sustanciadora dispuso notificar a las siguientes personas: 1) al legitimado activo Byron German Sansgter, 2) al procurador general del Estado, 3) al fiscal general del Estado, 4) a la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, Transnacional e Internacional de la Fiscalía Provincial de Pichincha y 5) al señor juez vigésimo de lo penal de Pichincha (e).
Decisión judicial que se impugna
La decisión judicial impugnada es el auto emitido el 05 de septiembre de 2011 por el juez vigésimo de garantías penales de Pichincha (e), dentro de la causa penal N.0
04101-2009-NC.
La resolución judicial en mención señala lo siguiente:
"JUZGADO VIGÉSIMO DE LO PENAL DE PICHINCHA.- Quito, 05 de septiembre del 2011, a las 16h35.- Para proveer lo solicitado por el señor Byron Germán Sangter Infante, en representación de Seguros Generales Suramericana S.A, mediante el cual solicita se revoque lo actuado por este Juzgado, aduciendo que no ha sido notificado debidamente con el contenido de la resolución de 21 de junio del 2011, a las 16h35, impugnando dicha resolución con fecha 08 de agosto del 20 11.- Al respecto del contenido de la razón de notificación de fojas 199 sentada por la Actuaria del Juzgado, así como de la compulsa certificada del Boletín de Notificaciones de fojas 263 del expediente, se infiere con absoluta claridad que la providencia en cuestión ha sido notificada legal y debidamente en los Casilleros Judiciales números 5281 y 5355, de sus abogados defensores, estos son: abogado José Moreno Arévalo y abogado Gabriela Chanataxi; en tal virtud, no procede atender la impugnación solicitada por ilegal y extemporánea.- En consecuencia se estará a lo dispuesto en el auto en referencia".
Detalles de la demanda
El presente caso proviene del informe pericial de reconocimiento y avalúo N.0
944-2009.-BA-PJP del24 de abril del2009, de trece vehículos, emitido por el jefe de la Sección de Automotores de la Policía Judicial de Pichincha, dirigido a la Fiscalía de la Unidad de Delitos Tributarios y Aduaneros de la ciudad de Quito.
Caso N.• 1840-11-EP Página 3 de 11 El 20 de agosto del 2009, la Fiscalía de la Unidad de Delitos Tributarios y Aduaneros de Pichincha solicitó el archivo definitivo del expediente. El 26 de agosto del 2009, el juez vigésimo penal de Pichincha (e) avocó conocimiento del expediente de desistimiento y archivo. El 07 de septiembre del 2009, el referido Juzgado aceptó la solicitud de desestimación y declaró el decomiso definitivo de los vehículos involucrados. El 21 de diciembre del 2009 y 05 de junio del 201 O el señor Byron Sangster Infante solicitó revocar lo actuado dentro de la providencia del 07 de septiembre del 2009 sobre los vehículos. El 21 de junio del 2011, el juez vigésimo de lo penal de Pichincha (e) in admitió la solicitud de revocatoria. El 08 de agosto del 2011, el señor Byron Sangster Infante solicitó la revocatoria de la providencia dictada el 21 de junio del 2011. El 05 de septiembre del 2011 el Juzgado Vigésimo de lo Penal de Pichincha (e) rechazó la impugnación solicitada por ilegal y extemporánea.
Sostiene el legitimado activo que la mencionada decisión judicial del 05 de septiembre de 20 11, emitida por el juez vigésimo de garantías penales de Pichincha (e), vulnera los siguientes derechos constitucionales: a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía específica
del derecho a recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos.
El legitimado activo añade que la decisión judicial impugnada vulneró los derechos constitucionales señalados, puesto que convalidó dos providencias jurídicas anteriores emitidas por la doctora Dilza Muñoz Moreno, fiscal provincial de Pichincha y por el doctor David Altamirano Carrasco, juez vigésimo de lo penal de Pichincha (e), mediante las cuales se negó la devolución de los automóviles que a su criterio fueron entregados injustificadamente a la Fiscalía General del Estado, dentro de la causa penal N.0
04101-2009-NC.
Agrega el señor Byron Sangster que la violación de derechos por parte del juez vigésimo de Garantías Penales de Pichincha (e), se evidencia también en la falta de aplicación del "Convenio entre Ecuador y Colombia sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves1",
tratado binacional de cumplimiento obligatorio ratificado por el Ecuador, durante la emisión de las providencias del 18 de junio de 2009 y 7 de septiembre de 2009.
Finalmente, añade el legitimado activo que en la decisión judicial impugnada el
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j_~mitió los soportes técnicos enviados por la INTERPOL en los que se hacía~~:sLár que los vehículos entregados a la Fiscalía General del Estado, a petición de la señora fiscal Dilza Muñoz Moreno, eran de procedencia ilegal, por cuanto
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habían sido reportados como robados en Colombia y lo que procedía era la inmediata entrega al país vecino para que este pudiera seguir con los trámites para la devolución de lo incautado en suelo ecuatoriano, conforme el denominado "Convenio Esmeraldas".
Pretensión
Con los antecedentes expuestos, el accionante solicita lo siguiente:
"Que atendiendo al contenido de esta demanda, la Corte Constitucional luego del análisis de este caso concreto la acepten en todas sus partes y concedan la Acción Extraordinaria de Protección interpuesta y dicten
sentencia constitucional determinando cuáles son los derechos
constitucionales vulnerados de BYRON GERMAN SANGSTER INFANTE y ordenen su reparación integral, disponiendo dejar sin efecto
los autos y resoluciones de 18 de junio de 2009, 7 de septiembre de 2009 y
05 de septiembre de 2011 dictados por el Dr. David Altamirano Carrasco, Juez Vigésimo de Garantías Penales de Pichincha (e)".
Contestación a la demanda
Jueza Vigésima de Garantías Penales de Pichincha
La señora Verónica Medina Niama, en su calidad de jueza vigésima de garantías penales de Pichincha, presenta el correspondiente informe de descargo señalando que quien dictó la providencia que se acusa de violatoria, fue el doctor David Altamirano Carrasco, juez encargado al momento de la emisión del auto descrito. Por tal razón, la doctora Medina sostiene que se encuentra imposibilitada de responder, debido a que no tiene conocimiento de la causa que se resolvió en la judicatura a su cargo.
Procuraduría General del Estado
El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, mediante escritos que obran de fojas 28 y 40 del proceso, presentados el 07 y 17 de septiembre de 2012, señala casilla constitucional, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la presente acción.
Caso N.0 1840-11-EP Página 5 de 11
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 63.
Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de
protección
La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso; en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.
La Corte Constitucional, para el período de transición, respecto a esta acción estableció que:
"La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, ( ... ) que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del
principio de la supremacía constitucional"2•
En este contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los
~nos judiciales; en lo que compete al presente caso, a la actuación de la Sala
2 Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador para el Periodo de Transición, No. O
caso No. 0945-09-EP, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 364 de 17 de enero de
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cuya resolución se impugna, quienes en ejercicio de la potestad jurisdiccional, conferida constitucional y legalmente, administran justicia y por ende se encuentran llamados a asegurar que el sistema procesal sea un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso. En tal virtud, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de protección, debe constatar que, efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentren firmes o ejecutoriados y que durante el juzgamiento no se hayan vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otro derecho constitucional.
Finalmente, esta Corte considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una "instancia adicional", es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. En virtud de ello, la Corte Constitucional no puede entrar a analizar, menos aún resolver cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada.
Análisis constitucional
Con las consideraciones anotadas, esta Corte Constitucional sistematizará el análisis del caso a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:
1) El auto emitido por el juez vigésimo de garantías penales de Pichincha (e), el 05 de septiembre de 2011, ¿vulnera el derecho constitucional a recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos?
2) El auto emitido por el juez vigésimo de garantías penales de Pichincha (e), el 05 de septiembre de 2011, ¿vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva?
Caso N.• 1840-ll-EP
Argumentación de los problemas jurídicos
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1) El auto emitido por el juez vigésimo de garantías penales de Pichincha (e), el 05 de septiembre de 2011, ¿vulnera el derecho al debido proceso, específicamente en la garantía de obtener resoluciones motivadas de los poderes públicos?
Previo a determinar la existencia o no de la vulneración al derecho constitucional que alega el legitimado activo, es preciso establecer en qué consiste el derecho a recibir resoluciones debidamente motivadas de los poderes públicos, que constituye una garantía del principio del debido proceso.
De esta manera, el artículo 76 numeral 7literall de la Constitución, señala que: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ( ... )
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
(
...
)1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados".
En concordancia con lo anterior, en relación a esta garantía la Corte Constitucional ha señalado en su sentencia N.0
003-13-SEP-CC, que "la motivación procura un ejercicio de mayor razonamiento por parte del juez al momento de presentar su decisión, de manera que de producirse una sentencia inmotivada, en forma opuesta al sistema jurídico constitucional y legal, la sentencia resulta arbitraria, incongruente, incompleta, obscura, infundada, irrazonada, contraria al ordenamiento positivo constitucional y legal sustantivo y procesal"3•
{ :_~~:~ón, y una vez que se han determinado algunas consideraciones esenciales
~u· al derecho a recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos, se
procede a realizar el correspondiente análisis del auto que el accionante alega ha vulnerado sus derechos. En este sentido, aduce el actor que la negativa no estuvo suficientemente fundamentada y no le fue notificada oportunamente, por lo que se vulneró su derecho a recibir resoluciones debidamente motivadas y, por interrelación, su derecho a la defensa.
En este punto cabe considerar que el auto impugnado textualmente establece: " ( ... ) Se infiere con absoluta claridad que la providencia en cuestión ha sido notificada legal y debidamente en los casilleros judiciales números 5281 y 5355, de sus abogados defensores, estos son: abogado José Moreno Arévalo y abogado Gabriela Chanataxi; en tal virtud, no procede atender la impugnación solicitada por ilegal y extemporánea ( ... )" .
En base a lo señalado, esta Corte observa que el auto impugnado decidió negar la revocatoria de la resolución judicial del 21 de junio de 2011, en base a dos argumentos principales: 1) La resolución judicial del 21 de junio de 2011 fue debidamente notificada en los casilleros judiciales correspondientes, conforme consta en la respectiva razón de notificación y del boletín de notificaciones; y, 2) La impugnación de la resolución judicial del 21 de junio de 2011 se realizó el 08 de agosto de 2011, por lo que resultó en un pedido extemporáneo. Por lo tanto, una posible vulneración al derecho a la defensa por falta de notificación queda sin fundamento, en tanto que este Organismo encontró que efectivamente la diligencia de notificación fue debidamente realizada.
En cuanto al argumento de la presentación extemporánea de la solicitud de revocatoria, se debe tomar en cuenta que este tiene relación con la preclusión de los términos en el sistema procesal ecuatoriano, cuyo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional guarda estrecha vinculación con la garantía de la seguridad jurídica, contenida en el artículo 82 de la Constitución, que se fundamenta en el respeto a normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Una vez analizados los argumentos principales del auto impugnado, esta Corte evidencia que dicho auto lleva a cabo un análisis válido de los elementos fácticos y jurídicos del caso. En la misma línea, se observa que el juez vigésimo de lo penal de Pichincha (e) da una explicación razonada, coherente y suficiente respecto a los motivos por los cuales decidió negar la revocatoria de la resolución judicial del 21 de junio de 2011.
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Auto emitido el 05 de septiembre de 2011 por el Juez Vigésimo de Garantías Penales de Pichincha (e)
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En tal sentido, se evidencia que el juez vigésimo de lo penal de Pichincha (e) ha establecido en su resolución la respectiva concatenación de los hechos propuestos en el proceso penal y las normas que efectivamente deben aplicarse en el caso concreto, cumpliendo con lo que ha señalado la Corte Constitucional
en sentencias como la N.0
003-13-SEP-CC5, respecto a que la motivación de una
resolución no solo debe incluir la enunciación de normas y hechos, sino además la conexión entre ambos, a fin de llegar a una conclusión general del caso concreto. En consecuencia, esta Corte Constitucional no observa vulneración al derecho al debido proceso y dentro de este, a la específica garantía de recibir resoluciones públicas motivadas.
2) El auto emitido por el juez vigésimo de garantías penales de Pichincha (e), el 05 de septiembre de 2011, ¿vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva?
Afirma el legitimado activo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el juez vigésimo de lo penal de Pichincha (e), vulneró el "Convenio entre Ecuador y Colombia sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", mediante las providencias dictadas el 18 de junio de 2009 y el 7 de septiembre de 2009.
La aparente vulneración del instrumento internacional descrito es alegada por el legitimado activo, en razón de una supuesta omisión de soportes técnicos enviados por la INTERPOL, en los que se hacía constar que los vehículos que fueron entregados a la Fiscalía habían sido robados en Colombia y por tanto procedía la entrega a su país de origen, de conformidad con el Convenio referido anteriormente.
De lo anterior, resulta claro que los argumentos propuestos por el actor se encaminan a que esta Corte Constitucional revise providencias judiciales previas emitidas dentro del proceso.
En tal razón, no considera el actor que la acción extraordinaria de protección planteada tiene como objeto analizar la vulneración de derechos constitucionales en sentencias o autos definitivos y que además debe cumplir con ciertos parámetros formales consagrados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
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:~ol Constitucional, por lo que esta Corte Constitucional no puede analizar(_:.,,-~'"'mv '"'~ auto en contra del cual el mismo autor ha planteado la garantía.
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No escapa a este Organismo la circunstancia común de que se objete una decisión judicial como violatoria a la tutela judicial efectiva, cuando de ella derive un pronunciamiento inconveniente a las pretensiones de alguna de las partes, por lo que es pertinente que esta Corte Constitucional aclare en qué consiste el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Así, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución, toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en 1969, consagra en el artículo 8, que trata de las garantías judiciales, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial:
"Artículo 8. Garantías Judiciales.- l. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Por otro lado, esta Corte Constitucional ha señalado en las sentencias N.0
034-12-SEP-CC y N.0 015-13-SEP-CC, que la tutela judicial efectiva "es el derecho no
solo a acudir a los órganos jurisdiccionales sino que a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada respecto de sus pretensiones".
El actor considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez vigésimo de lo penal de Pichincha (e), a su criterio, no consideró lo dispuesto en el "Convenio entre Ecuador y Colombia sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, suscrito entre Ecuador y Colombia" en las providencias del 18 de junio de 2009 y de 7 de septiembre de 2009; no obstante, cabe enfatizar que estas providencias judiciales ya fueron conocidas por las partes e impugnadas dentro del proceso, de acuerdo a los recursos que establece la ley. (fjs. 223 y 230).
Por lo tanto, resulta claro que el accionante se encuentra inconforme con las decisiones de la autoridad jurisdiccional dentro del proce.so, por lo que pretende que esta Corte Constitucional se convierta en una instancia adicional en relación a
Caso N.• 1840-11-EP
su pretensión, conforme consta de su demanda.
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En consecuencia, de las consideraciones anotadas, esta Corte Constitucional establece que no existe vulneración a la tutela judicial efectiva del actor, en la medida en que él mismo activó los mecanismos judiciales respectivos para alcanzar su pretensión e interpuso los recursos de ley correspondientes, siendo debidamente atendido.
111. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
SENTENCIA
l. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.
RAZÓN.- Siento por t , ue la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitu · nal, con nueve votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordefiana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmifio Freire, en sesión extraordinaria del 19 de · · 13. Lo certifico.
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CASO Nro. 1840-11-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 09 de enero del dos mil catorce.- Lo certifico. JPCHILFJ Av 12rl<'ÜilubrcN1G 114ypdSdJl N< J 1 1 frc nll' c1 ~ drl, 1 1f'lr-..., [ r¡ .¡ ' wv, \\ :', Jrü~cnnstltlJCional gob e e , 11111 1 111c ,