NORMAS LEGALES
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20.3 Presentado el Plan de Participación Ciudadana ante la Autoridad Ambiental Competente del Sector Agrario, ésta emitirá pronunciamiento administrativo sobre dicho plan, dentro de treinta (30) días hábiles.
20.4 Emitido pronunciamiento por parte de la Autoridad Ambiental Competente del Sector Agrario, el titular del proyecto y/o actividad deberá de implementarla.
Artículo 21°.- Modificación del cronograma de ejecución del Plan de Participación Ciudadana
En caso de mediar alguna modificación en el cronograma de ejecución del Plan de Participación Ciudadana, el titular del proyecto o actividad, deberá solicitar a la Autoridad Ambiental del Sector Agrario, su conformidad, antes de ejecutar el citado Plan.
La autoridad ambiental del Sector Agrario emite pronunciamiento administrativo dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la solicitud.
Artículo 22°.- La participación ciudadana en la etapa de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental
El titular del proyecto o actividad de competencia del Sector Agrario presentará en el acápite correspondiente del Instrumento de Gestión Ambiental, los resultados debidamente sustentados del desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana utilizados para la elaboración del mismo, en donde se evidencie las estrategias, acciones y mecanismos de involucramiento y participación de las autoridades, población y entidades representativas de la sociedad, destacando la forma de como se dieron respuestas a ellos. Dicha presentación es dentro del proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental.
Compete a la autoridad ambiental del Sector Agrario, en el marco del proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental, evaluar la correspondencia de la información con la contenida en el Plan de Participación Ciudadana aprobado.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA POSTERIOR A LA APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL
Artículo 23°.- El Plan de Participación Ciudadana
El Plan de Participación Ciudadana debe considerar en los casos que corresponda, la estrategia del manejo de relaciones comunitarias y señalar las acciones que sean necesarias implementar como parte del Plan de Vigilancia Ambiental.
En caso de proyectos, es propuesto durante el ciclo de vida del mismo.
Artículo 24°.- El Plan de Vigilancia Ambiental
El Plan de Vigilancia Ambiental es elaborado por el titular del proyecto o actividad de competencia del Sector Agrario de manera coordinada con la población involucrada que se encuentre en el área de influencia del proyecto o actividad.
Artículo 25°.- Mecanismos de participación ciudadana
El titular del proyecto o de la actividad deberá tomar en cuenta los mecanismos de participación obligatorios, así como los mecanismos complementarios, según resulten apropiados para la elaboración del Plan.
Artículo 26°.- Los documentos generados
Los documentos generados en la implementación del Plan de Participación Ciudadana serán remitidos a la autoridad ambiental competente del Sector Agrario, debiendo adjuntar un Informe de Participación Ciudadana.
Los titulares de los proyectos o actividades del Sector Agrario involucrados en los procesos de participación ciudadana, están obligados, bajo responsabilidad, a remitir copia de las actuaciones relacionadas, a la DGAAA dentro de los diez (10) días hábiles de realizados los mecanismos.
Artículo 27°.- El informe de participación ciudadana
27.1 El informe debe incluir las opiniones sustentadas de las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones de información efectuadas por la población y entidades representativas de la sociedad civil debidamente acreditadas, destacando la forma como se dieron respuestas a ellas, adjuntando la documentación sustentatoria en cada caso.
27.2 Recibida la información, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recepcionada, la autoridad ambiental competente del Sector Agrario procederá a emitir pronunciamiento respecto de la conformidad de la misma. El pronunciamiento será notificado al titular del proyecto o actividad.
27.3 En caso mediar observaciones o comentarios de la población que no hayan sido materia de evaluación por parte del titular, la autoridad ambiental competente del Sector Agrario solicitará las aclaraciones que correspondan. El plazo para levantar las observaciones es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación.
27.4 Recibido el levantamiento de observaciones la autoridad ambiental del Sector Agrario, procederá a emitir pronunciamiento dentro del plazo de siete (07) días hábiles contados a partir recibida el mencionado levantamiento.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el presente artículo genera responsabilidad, pasible de sanción administrativa.
Artículo 28º.- La modificación del plan de relaciones comunitarias
Si como resultado de la evaluación realizada, el titular del proyecto, requiere modificar el Plan de Relaciones Comunitarias, a fin que contemple lo sugerido u observado por la población del ámbito de influencia del proyecto o actividad agraria, el titular deberá solicitar a la autoridad ambiental del Sector Agrario, la aprobación de la modificación propuesta, debiendo adjuntar la información que sustente el pedido.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Normatividad complementaria
El Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, aprobará las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente Reglamento.
Asimismo, compete al Ministerio de Agricultura, establecer los criterios para determinar y seleccionar los mecanismos de participación ciudadana aplicables para la elaboración, evaluación, aprobación y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental de proyectos y actividades no contempladas en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo considerar en todo los casos: el área de influencia de la actividad o proyecto, las características de la actividad, la magnitud de sus impactos ambientales y las características de la población asentada en el área de influencia del proyecto o actividad.
SEGUNDA.- Exigencia de implementación de mecanismos de participación ciudadana para la ampliación, modificación o actualización de instrumentos de gestión ambiental
Los instrumentos de gestión ambiental que se amplíen, modifiquen o actualicen, están sujetos a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, requiriéndose necesariamente implementar en dicho trámite el proceso de participación ciudadana respecto de los componentes que serán ampliados, modificados o actualizados.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
UNICA.- Instrumentos de gestión ambiental en trámite
Los mecanismos de participación ciudadana contemplados en instrumentos de gestión ambiental, cuya evaluación, se encuentren en trámite, se regirán por lo dispuesto por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, hasta la culminación de su trámite.
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Aprueban Reglamento de Gestión
Ambiental del Sector Agrario
DECRETO SUPREMO N° 019-2012-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO
Que, el artículo 2º, numeral 22) de la Constitución Política del Perú, consagra el derecho que tiene toda persona, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el primer párrafo del numeral 1° del artículo 4° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el Poder Ejecutivo tiene, entre otras, la competencia exclusiva de diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno;
Que el inciso d) del artículo 36° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, señala que dentro de las competencias compartidas de los Gobiernos Regionales está la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental;
Que, respecto al ejercicio de las competencias compartidas, en las funciones que son materia de descentralización, el inciso b) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 29158, señala que los Ministerios dictan normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos;
Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que el Estado en materia ambiental tiene el rol de diseñar y aplicar las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley; ejecutando esta función a través de sus entidades y órganos correspondientes;
Que, el artículo 17° de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que las autoridades sectoriales ejercen sus funciones
ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Política Ambiental Nacional y las políticas sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5º de dicha Ley;
Que, el primer párrafo del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, modificado por la Novena Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, establece que las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio ambiente y los Recursos Naturales, son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas;
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2005-PCM, la competencia del Estado en materia ambiental tiene carácter compartido y es ejercida por las autoridades del Gobierno Nacional, Regional y por las Municipalidades, en el marco de sus competencias establecidas en la Constitución Política del Perú y en sus respectivas leyes orgánicas y leyes específicas de organización y funciones;
Que, en el caso de los Ministerios y de sus organismos públicos adscritos, el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 28245, establece que estos, entre otros, son responsables de la regulación ambiental de las actividades productivas, de comercio, de servicios que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, debiendo complementarse con las competencias de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, así como de la Autoridad Nacional de Salud; siendo que la regulación ambiental a cargo del Gobierno Nacional incluye entre otros el establecimiento de la política y la normatividad específica, la fiscalización, el control y la imposición de sanciones por el incumplimiento de la normatividad ambiental;
Que, en el caso específico del Sector Agrario, el artículo 63° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Agricultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2008-AG, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, es el órgano de línea encargado de ejecutar los objetivos y disposiciones ANEXO I
FORMATO DE AVISO PARA CONVOCATORIA DE LAS AUDIENCIAS PÙBLICAS (DIMENSIONES MINIMAS 12,0 X 8,0 CM)
AUDIENCIA PÚBLICA
(NOMBRE COMPLETO DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL)
Se hace de conocimiento público que la empresa ---, a
través de la Consultora ---, realizará la sustentación de
(nombre completo del Instrumento de Gestión Ambiental), la cual
estará presidida por la Dirección General de Asuntos Ambientales
Agrarios -DGAAA del Ministerio de Agricultura, a realizarse en (lugar y
dirección), el día --- de --- del 20--, a las --- horas.
Los interesados pueden inscribirse en las oficinas de la empresa, sito
en ---, o en la DGAAA (Calle Petirrojos 355 - Urb. El Palomar,
San Isidro, Lima 27), o a través del correo electrónico
[email protected].
---, --- de --- del ---
PERÚ Ministerio de Agricultura Despacho Viceministerial Dirección General de Asuntos Ambientales
Agrarios
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del Sistema Nacional de Gestión Ambiental en el ámbito de competencia del sector. Asimismo, en el literal h) del artículo 64° del referido Reglamento, dispone que es función de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, proponer las normas y manuales de funciones y procedimientos en el ámbito de su competencia;
Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, ha propuesto el Reglamento de Gestión Ambiental en el Sector Agrario, el cual recoge los aportes y comentarios del Ministerio del Ambiente, así como de personas naturales e instituciones públicas y privadas interesadas, al haberse sometido el proyecto a un proceso de consulta pública a través de la publicación en la página web institucional del Ministerio de Agricultura, conforme se dispuso en la Resolución Ministerial Nº 0280-2011-AG, de 8 de julio de 2011;
Que, asimismo, las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo fueron coordinadas y acordadas con el Ministerio del Ambiente, a través de su Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental y su Oficina de Asesoría Jurídica, tal como se advierte en el Acta de fecha 22 de julio de 2011, el cual expresa la opinión favorable de dicho Sector;
Que, siendo así, resulta necesario aprobar el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, con la finalidad de promover y regular una adecuada gestión ambiental en el desarrollo de actividades de competencia del sector Agrario (agrícolas, pecuarias, de transformación de productos agropecuarios, hidráulicas y forestales); así como, la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, agua, suelo, flora y fauna, que se encuentran bajo administración del Sector Agrario, estableciendo un marco jurídico regulador de carácter integral orientado hacia el desarrollo sostenible;
En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 28245, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y el Decreto Legislativo N° 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el “Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario”, que consta de siete (7) títulos, sesenta y nueve (69) artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Transitorias y dos (2) Anexos, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Normas Complementarias
Facúltese al Ministerio de Agricultura para mediante Resolución Ministerial, emita normas complementarias que pudieran requerirse a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura
REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR AGRARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental en el desarrollo de actividades de competencia del Sector Agrario conforme al artículo 4º, numeral 4.2 del Decreto Legislativo Nº 997 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 031-2008-AG; así como, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, agua, suelo, flora y fauna, que se encuentran bajo administración del Sector Agrario. Asimismo, regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos, medidas y otros aspectos específicos para las actividades de competencia de este Sector Agrario.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento debe ser aplicado por los tres niveles de gobierno y por todas las personas naturales y jurídicas que pretendan ejecutar o ejecutan actividades comprendidas dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 997 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2008-AG.
Artículo 3º.- Lineamientos de Política Ambiental del Sector Agrario
Sin perjuicio de los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente, de la Política Agraria y los contenidos en normas especiales, constituyen lineamientos de la Política Ambiental del Sector Agrario los siguientes:
3.1 Promover el desarrollo sostenible de las actividades agrarias del país mejorando la competitividad del Sector Agrario, mediante tecnologías y procesos de producción limpia, medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación de ambientes degradados, así como de las relacionadas a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica, incluyendo la agrobiodiversidad, en el ámbito de su competencia.
3.2 Promover y desarrollar acciones para contribuir al ordenamiento territorial sustentado en la zonificación ecológica y económica (ZEE), considerando la zonificación agroecológica, el ordenamiento forestal, la gestión y manejo integrado de las cuencas y las tierras según su capacidad de uso mayor, entre otros.
3.3 Contribuir al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables para convertirlo en un activo importante para el desarrollo sostenible de la población rural, promoviendo la optimización y equitativa distribución de los beneficios, la minimización de conflictos intersectoriales, el uso de la biotecnología y el acceso a mercados.
3.4 Consolidar, en su calidad de Órgano Rector del Sector Agrario, su rol articulador respecto a la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables bajo su competencia, considerando el fortalecimiento y descentralización de su gestión ambiental.
3.5 Permitir con la implementación de la gestión ambiental, la rentabilidad y la competitividad del agro, con bajos costos de producción, productos de calidad, mercados agrarios fortalecidos y desarrollados con organizaciones agrarias modernas y eficientes, contribuyendo a la reducción de la pobreza y extrema pobreza, el mejoramiento de las condiciones de vida en las áreas rurales, incorporando a los pequeños agricultores y de auto-subsistencia en el mercado interno y de agro exportación.
3.6 Fomentar, difundir y facilitar la adopción voluntaria de políticas, prácticas y mecanismos de responsabilidad social de las empresas de las actividades de competencia del Sector Agrario.
Artículo 4º.- Principios
La gestión ambiental del Sector Agrario se sustenta en los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, Política Nacional del Ambiente, la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y en la Política Agraria contenido en el Plan Estratégico Sectorial Multianual del Ministerio de Agricultura, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0161-2012-AG.
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS EN LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR AGRARIO
Artículo 5º.- La Autoridad Ambiental Competente
5.1 El Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA), es la
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autoridad ambiental competente responsable de la gestión ambiental y de dirigir el proceso de evaluación ambiental de proyectos o actividades de competencia del Sector Agrario y, aquellos relacionados con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables en el ámbito de su competencia y en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; así como ejecutar, directamente o través de terceros, el monitoreo, vigilancia, seguimiento y auditoría ambiental de proyectos y actividades bajo la competencia del Sector Agrario.
5.2. En ese sentido, la DGAAA ejerce su competencia de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y es el responsable de los procesos de toma de decisiones y los procedimientos administrativos a su cargo, debiendo disponer toda actuación que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio del debido procedimiento.
Artículo 6º.- La aprobación de normas complementarias
El Ministerio de Agricultura, previa opinión del Ministerio del Ambiente en lo que corresponda, está facultado para aprobar las normas complementarias, de orientación para facilitar el debido cumplimiento de los mandatos relativos a la gestión ambiental del Sector Agrario; así mismo, emitir disposiciones para simplificar o uniformizar la presentación de instrumentos de gestión ambiental y otros documentos relacionados a éstos, a fin de facilitar los procesos de evaluación técnica y/o legal a cargo de la DGAAA.
Artículo 7º.- La coordinación intrasectorial
7.1 La DGAAA integra y articula la gestión ambiental del Sector Agrario en función a los lineamientos de política establecidos en el artículo 3º y a las funciones señaladas en el artículo 5º de este Reglamento.
7.2 Todos los organismos públicos descentralizados, órganos adscritos, órganos desconcentrados y proyectos del Ministerio de Agricultura, están obligados a coordinar sus decisiones sobre aspectos de gestión y protección ambiental con la DGAAA.
Artículo 8º.- La coordinación intersectorial
8.1 La DGAAA contribuye a la eficiente implementación de la Política Nacional del Ambiente y la Política Ambiental sectorial. Para este fin, coordina las políticas, acciones y el ejercicio de sus funciones con la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades con competencias o funciones ambientales que integran el Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA) y sus Sistemas funcionales. La DGAAA podrá establecer mecanismos de coordinación para la aplicación de este Reglamento y las demás normas de gestión ambiental con:
a. El Ministerio del Ambiente, en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y organismo rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
b. Las otras autoridades ambientales competentes de los tres niveles de gobierno.
c.Otras autoridades o entidades que puedan contribuir a la gestión ambiental del Sector Agrario.
8.2 La participación de otras autoridades sectoriales, regionales o locales, en los procesos de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental conducidos por la DGAAA es de naturaleza técnica, coadyuvante y complementaria; por lo que, no sustituye la competencia asignada a la DGAAA, a excepción de las reguladas por Ley.
8.3 La DGAAA solicitará opinión en los casos previstos en la normatividad vigente, asimismo está facultada para solicitar opinión técnica especializada a otras autoridades sectoriales como parte de la evaluación de los procedimientos administrativos a su cargo.
8.4 En el marco del proceso de evaluación del impacto ambiental, las autoridades a cargo de la generación de información oficial especializada, deben atender, evaluar y procesar según corresponda, los pedidos de acceso a la información que se requiera a fin de cumplir con el objeto del presente Reglamento.
8.5 En caso de Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental de los diferentes sectores productivos, que consideren actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables, previa a su aprobación, la autoridad sectorial competente requerirá opinión técnica
del Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA. Dicha opinión será emitida de acuerdo a lo establecido en las normas específicas correspondientes.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 9º.- Instrumentos de gestión ambiental
Son mecanismos orientadores para la ejecución y cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y de la Política Agraria con el objetivo de prevenir, controlar y mitigar los impactos que los proyectos de inversión y las actividades vinculadas al Sector Agrario, puedan ocasionar en el ambiente, asegurando la protección y uso sostenible de los recursos naturales renovables bajo su competencia.
En ese sentido, los titulares y/o proponentes de proyectos de inversión y actividades bajo competencia del Sector Agrario se encuentran obligados a presentar, cuando corresponda, los instrumentos de gestión ambiental, siguientes:
9.1 Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): P a r a las Políticas, Planes y Programas Públicos del Sector Agrario y en concordancia con el Reglamento de la Ley SEIA y otras normas complementarias.
9.2 Evaluación del Impacto Ambiental: Para la clasificación de proyectos de inversión, según corresponda, de acuerdo a los impactos ambientales negativos significativos que el proyecto pueda causar sobre el ambiente y/o a los recursos naturales renovables (agua, suelo, flora y fauna), las cuales pueden tener una de las siguientes categorías:
Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd).
Categoría III: Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d).
9.3 Informe de Gestión Ambiental (IGA): Para proyectos de inversión no comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, es decir aquellos que no se encuentren en el Listado en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA y sus actualizaciones.
9.4 Declaración Ambiental para Actividades en Curso (DAAC) o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA): Para actividades en curso, de acuerdo a la escala de la actividad y al impacto negativo que pueda estar causando sobre el ambiente o los recursos naturales renovables (agua, suelo, flora y fauna).
9.5 Plan de Cierre y/o Abandono: Para proyectos de inversión y/o actividades, de tal forma que al cierre de su funcionamiento garantice que no subsistan impactos ambientales negativos.
CAPITULO I
EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATEGICA – EAE
Artículo 10º.- Evaluación Ambiental Estratégica - EAE
Previamente a la ejecución de Políticas, Planes y Programas Públicos de desarrollo sectorial, regional y local susceptibles de originar implicancias ambientales negativas significativas, se deberá formular la EAE, cuando sean declaradas de interés nacional mediante norma con rango de Ley o cuando el Ministerio del Ambiente (MINAM), lo requiera para la debida tutela del interés público en materia ambiental.
Artículo 11º.- Desarrollo de la Evaluación Ambiental Estratégica - EAE
11.1 El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, promoverá la aplicación de la EAE en las políticas, planes y programas a ser formuladas por las instancias del Sector Agrario de carácter nacional, regional o local, según las disposiciones que para tal efecto el Ministerio del Ambiente establezca.
11.2 El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, propondrá al MINAM que tipos de políticas, planes y programas del Sector Agrario, pueden originar implicancias ambientales significativas a las actividades agrarias que resulten de importancia, para la debida tutela del interés público en materia ambiental.
Artículo 12º.- Contenido para elaborar la EAE
El contenido mínimo de la EAE se encuentra señalado en el artículo 63° del Reglamento de la Ley
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SEIA y en las normas complementarias que el MINAM formule para ello.
Artículo 13º.- Aprobación y Seguimiento de la EAE
El MINAM revisa, evalúa y aprueba la EAE, para tal efecto emitirá un Informe Ambiental, el cual incluye recomendaciones que serán materia de seguimiento y supervisión por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA.
CAPITULO II
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 14º.- Criterios para la evaluación del impacto ambiental
14.1 El desarrollo de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, deben considerar desde un inicio los potenciales impactos que se puedan generar en el ambiente.
14.2 Los proyectos de inversión bajo competencia del Sector Agrario, así como sus respectivas ampliaciones, modificaciones, diversificación o relocalización, están sujetos a la evaluación del instrumento de gestión ambiental que establezca el presente Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que se encuentran establecidas en otras normas específicas.
14.3 Para la elaboración del instrumento de gestión ambiental correspondiente, el titular debe tener en cuenta los potenciales impactos ambientales negativos, conforme se menciona a continuación, sin carácter limitativo, sobre:
a) La salud o seguridad de las personas.
b) La calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y vibración, residuos sólidos y líquidos, efluentes, emisiones gaseosas, radiaciones, y de partículas.
c) Los recursos naturales, especialmente las aguas y el bosque, el suelo, la flora, la fauna, hábitats y el paisaje.
d) Las áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento.
e) Lugares con valor arqueológico, histórico, arquitectónico y monumentos nacionales.
f) Los ecosistemas, bellezas escénicas y lugares con valor turístico.
g) Los sistemas y estilos de vida de las comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas.
h) Los espacios urbanos. i) Taludes y laderas.
j) La infraestructura de servicios básicos. SUBCAPÍTULO I
CATEGORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN
Artículo 15º.- La clasificación del proyecto de inversión
Para efectos de la evaluación del impacto ambiental, el proyecto de inversión del titular será clasificado según lo establecido en el numeral 9.2. del artículo 9º del presente Reglamento, considerando los criterios de protección ambiental mencionados en el Anexo V del Reglamento de la Ley del SEIA, en lo que corresponda.
SUBCAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
Artículo 16º.- Procedimiento de la Certificación Ambiental
16.1 Todos los organismos públicos descentralizados, órganos desconcentrados y proyectos del Ministerio de Agricultura, deben exigir a los titulares de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, la certificación ambiental emitida por la DGAAA mediante Resolución Directoral, antes de otorgar cualquier derecho sobre recursos naturales renovables, la cual debe comprender las fases de construcción, infraestructura, operación, manejo de los recursos naturales y cierre del proyecto, entre otros. 16.2 De acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley Nº 27446, el procedimiento para la Certificación Ambiental Sectorial consta de las siguientes etapas:
a. Solicitud de Clasificación Ambiental del proyecto. b. Clasificación Ambiental del proyecto y Términos de Referencia (Categoría II y III).
c. Estudio de Impacto Ambiental para su revisión d. Resolución Directoral de la DGAAA y su respectivo certificado.
e. Seguimiento y Control
SUBCAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN Y TÉRMINOS DE REFERENCIA
Artículo 17º.- Procedimiento para la clasificación del proyecto en el marco del SEIA.
17.1 Presentación de la Solicitud de Clasificación, adjuntando la Evaluación Ambiental Preliminar-EVAP, la misma que deberá estar acompañado con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, TUPA del Ministerio de Agricultura.
17.2 Si el proyecto se clasifica como Categoría I, la DGAAA aprobará la EVAP como una DIA mediante una Resolución Directoral, la misma que incluirá la clasificación y la aprobación de ser el caso. Dicha Resolución estará sustentada en un Informe Técnico y/o Legal.
17.3 Si el proyecto se clasifica como Categoría II o III, según corresponda, se emitirá la Resolución Directoral de Clasificación correspondiente.
17.4 La DGAAA evaluará en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles la solicitud de clasificación y, si fuera el caso requerirá el levantamiento de observaciones. El titular deberá presentar la subsanación de las observaciones en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de recibida la misma. Excepcionalmente dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez (10) días hábiles, si así es requerido por el titular del proyecto dentro del plazo inicial.
17.5 La DGAAA emitirá la normativa respectiva para la clasificación anticipada de proyectos de inversión y aprobar términos de referencia para proyectos que presenten características comunes o similares, en cuyo caso los titulares presentarán directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del SEIA.
Artículo 18º.- Reclasificación
18.1 Para el caso de los proyectos de inversión, que cuenten con certificación ambiental otorgadas por la DGAAA y antes del inicio de su ejecución se efectúan cambios en el diseño del proyecto, y en las circunstancias o condiciones relacionadas con su ejecución, de modo que se incrementen los posibles impactos ambientales o sociales de manera significativa, bajo los cuales se otorgó la resolución de clasificación, se deberá reclasificar el proyecto para cuyo efecto la DGAAA requerirá al titular la presentación de los mismos documentos presentados para la clasificación de su proyecto, con las modificaciones correspondientes.
18.2 La Reclasificación será otorgada en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
18.3 El tiempo de vigencia de la Clasificación y la Reclasificación Ambiental es de un (1) año, a partir de su notificación, siempre que no se modifiquen las condiciones técnicas, físicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales previsibles.
Artículo 19º.- Términos de Referencia
El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, formulará los Términos de Referencia, para la elaboración de instrumentos de gestión ambiental teniendo como referencia los contenidos mínimos en el Reglamento de la Ley del SEIA, en los aspectos de competencia del Sector Agrario.
En los casos que los proyectos o actividades se localizan al interior de un área natural protegida o en su correspondiente zona de amortiguamiento, se solicitará la opinión técnica al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP. Asimismo para aquellos proyectos relacionados con recursos hídricos, se debe solicitar opinión técnica sobre los términos de referencia a la Autoridad Nacional del Agua- ANA.
Artículo 20º.- Requisitos para la presentación de los Términos de Referencia.
20.1 Solicitud dirigida a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios DGAAA.
20.2 Resolución que aprueba la clasificación, de ser el caso.
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20.3 Propuesta de Términos de Referencia. Un ejemplar impreso y una versión digital.
Artículo 21º.- Evaluación y conformidad de los Términos de Referencia.
21.1. Los Términos de Referencia serán evaluados y se dará conformidad una vez absuelta las observaciones si las hubiere.
21.2. La vigencia de los Términos de Referencia será de un (01) año, a partir de su notificación.
Artículo 22º.- Elaboración del DIA, EIA-sd y EIA-d
Las Declaraciones de Impacto Ambiental deben ser elaborados por consultoras ambientales individuales o colectivas debidamente registradas y habilitadas en el Registro de Consultoras Ambientales que actualmente conduce la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.
Los Estudios de Impacto Ambiental deben ser elaborados por consultoras ambientales colectivas debidamente registradas y habilitadas en el Registro de Consultoras Ambientales que actualmente conduce la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.
La elección y contratación de la empresa consultora es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la obra, actividad o proyecto bajo evaluación.
SUBCAPÍTULO IV
DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)
Artículo 23º.- De la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
Las actividades comprendidas en el ámbito de competencias del Sector Agrario están sujetas a la previa aprobación de una DIA:
23.1 Siempre que el proyecto de inversión generará impactos ambientales negativos leves.
23.2. En los casos de ampliación, modificación o diversificación, que no impliquen impactos ambientales negativos moderados o significativos, de la certificación ambiental.
Artículo 24º.- Contenido Básico de la DIA
En concordancia con las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y sin perjuicio de las normas, guías técnicas y protocolos específicos que apruebe el Ministerio de Agricultura, para la elaboración de las DIA de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, sin carácter limitativo éstos deberán contener los siguientes aspectos:
- Antecedentes. - Resumen ejecutivo. - Marco legal e institucional.
- Línea Base, aspectos del medio físico, biótico, social, cultural y económico.
- Descripción del Proyecto.
- Identificación, evaluación y valoración de los posibles impactos ambientales.
- Medidas de prevención, mitigación y corrección. - Plan de Seguimiento y Control.
- Plan de Contingencias. - Plan de Cierre o abandono. - Participación Ciudadana. - Cronograma de Ejecución. - Presupuesto de Implementación. - Conclusiones y Recomendaciones. - Anexos. SUBCAPÍTULO V
DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
Artículo 25º.- Contenido Básico del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) y el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)
En concordancia con las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y sin perjuicio de las normas, guías técnicas y protocolos específicos que apruebe el Ministerio de Agricultura, para la elaboración de los EIA-sd y EIA-d de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, éstos deberán contener los siguientes aspectos:
- Antecedentes.
- Una reseña del marco legal aplicable.
- Descripción de la línea de base, a fin de caracterizar el estado del ambiente y los recursos naturales en el área de influencia de la acción propuesta.
- Descripción del proyecto, considerando su ámbito y los aspectos que involucra en las fases de instalación, construcción, operación y cierre del proyecto.
- La identificación y caracterización y valorización económica de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración de las actividades agrarias, agroindustrial o las que están bajo competencia del Sector Agrario.
- Una estrategia de manejo ambiental permanente, considerando un sistema de gestión regido por criterios de mejora continua que incluya según el caso, el plan de manejo ambiental; el plan de vigilancia ambiental, el plan de seguimiento, control y monitoreo; el plan de contingencias; el plan de compensación y el plan de cierre y/o abandono, cronograma y presupuesto. De acuerdo a la naturaleza del proyecto bajo evaluación, esta estrategia deberá incluir entre otros, medidas para garantizar:
a) El uso racional del agua.
b) La conservación de la cobertura vegetal, evitando la deforestación.
c) La conservación de los suelos y laderas, evitando su erosión, deterioro, salinización y pérdida de fertilidad.
d) La conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando los ecosistemas, las especies y el material genético que albergan.
e) La revalorización del conocimiento ancestral. f) La valorización biofísica de los servicios ambientales que proveen los bosques (conservación de suelos, fuentes de agua, preservación de aire y paisaje) y su valor económico, ambiental y social.
g) La salud o seguridad de las personas.
h) Zonas naturales especialmente sensibles o que contengan ecosistemas, bellezas escénicas y lugares con valor turístico.
i) La existencia de Áreas Naturales Protegidas. j) La existencia de lugares con valor antropológico, arqueológico, histórico, y en general, los que constituyen el patrimonio cultural de la Nación.
k) El estado natural de los recursos de flora y fauna silvestre y la diversidad biológica en sus múltiples modalidades.
l) La infraestructura de servicios básicos. - Un plan de participación ciudadana.
- Un resumen ejecutivo que contenga en forma clara y sencilla, los aspectos centrales del EIA-sd o EIA-d, según corresponda.
Artículo 26º.- Procedimiento de aprobación del EIA-sd y EIA-d
La evaluación ambiental de los EIA-sd y EIA-d de las actividades bajo competencia del Sector Agrario está sujeta a un procedimiento administrativo compuesto por las siguientes etapas:
1. Presentación del EIA-sd o EIA-d, conjuntamente con la Resolución de Clasificación aprobada por la DGAAA, según corresponda.
2. Revisión y evaluación del EIA-sd o EIA-d. 3. Reporte del Plan de Participación Ciudadana 4. Audiencia pública a criterio de la DGAAA para los EIA-sd y obligatoria para los casos de EIA-d.
5. Aprobación o desaprobación del EIA correspondiente y otorgamiento según corresponda de la Certificación Ambiental.
Artículo 27º.- Plazos para el proceso de evaluación de la DIA, EIA-sd, EIA-d
Será de aplicación los plazos establecidos en el Reglamento de la Ley del SEIA
27.1 El proceso de evaluación de la DIA, se lleva a cabo en un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud, que comprende:
- Hasta veinte (20) días hábiles para la revisión y evaluación a cargo de la DGAAA;
- Hasta diez (10) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y
- Hasta diez (10) días hábiles para la expedición de la Resolución y Certificación Ambiental respectiva.
NORMAS LEGALES
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De requerirse opinión técnica de otros sectores, esta deberá formularse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
27.2 El proceso de evaluación del EIA-sd se lleva a cabo en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud, que comprende
- Hasta cuarenta (40) días hábiles para la revisión y evaluación a cargo de la DGAAA;
- Hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y
- Hasta veinte (20) días hábiles para la expedición de la Resolución y Certificación Ambiental respectiva.
De requerirse opinión técnica de otros sectores, esta deberá formularse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.
27.3 El proceso de evaluación del EIA-d se lleva a cabo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud, que comprende:
- Hasta setenta (70) días hábiles para la revisión y evaluación;
- Hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y,
- Hasta veinte días (20) hábiles para la expedición de la Resolución y Certificación Ambiental respectiva.
De requerirse opinión técnica de otros sectores, esta deberá formularse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
27.4 Si las observaciones planteadas al titular del proyecto materia del DIA, EIA-sd y EIA-d, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la DGAAA, a solicitud de parte y por única vez podrá extender el plazo máximo del procedimiento, confiriendo hasta (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes.
Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá la certificación ambiental respectiva de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.
Los plazos establecidos en el presente artículo podrán ser excepcionalmente ampliados con el debido sustento presentado por el titular y/o a sugerencia de la DGAAA en función a las necesidades y particularidades del caso.
En los casos que los proyectos se localicen al interior de un área natural protegida o en su correspondiente zona de amortiguamiento, se solicitará la opinión técnica al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP. Asimismo para aquellos proyectos relacionados con recursos hídricos se debe solicitar opinión técnica a la Autoridad Nacional del Agua- ANA.
Artículo 28º.- Ejemplares de los instrumentos a presentar
La Declaración de Impacto Ambiental (DIA), Evaluación Ambiental Preliminar (EAP), los Términos de Referencia para los EIA-sd y EIA-d, los EIA y su correspondiente Resumen Ejecutivo deben ser presentados ante la DGAAA, un (01) ejemplar impreso y una (01) en formato digital, pudiendo la autoridad ambiental competente solicitar copias adicionales de ser necesario, para casos como la realización de la audiencia pública previa a la aprobación de dichos instrumentos.
Artículo 29º.- Carácter público de la información e información confidencial
Toda documentación incluida en el expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental es de carácter público, a excepción de la información expresamente declarada como secreta, reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
En ningún caso se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública respecto de documentación relacionada con los impactos, las características o circunstancias que hicieron exigible la presentación del estudio ambiental, ni de aquellas circunstancias que impliquen riesgo o afectación a la salud de las personas o al ambiente.
Artículo 30º.- Idioma de la información
Los documentos que el titular del proyecto presente ante la DGAAA deben estar redactados en idioma castellano. Adicionalmente, la DGAAA podrá requerir que el Resumen Ejecutivo del estudio ambiental sea también redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se planee ejecutar el proyecto y/o actividad. Cuando el idioma o lengua predominante en la localidad en la zona de ejecución del proyecto y/o actividad de competencia del Sector Agrario no tenga escritura de uso mayoritario, la DGAAA podrá solicitar una presentación en versión magnetofónica, en audio digital u otro medio idóneo del referido resumen.
Artículo 31º.- Supervisión y fiscalización
La realización de las actividades comprendidas bajo el ámbito de competencias ambientales del Sector Agrario, así como las medidas de implementación del IGA, DIA, EIA-sd y EIA-d está sujeta a supervisión y fiscalización a cargo de la DGAAA.
Artículo 32º.- Modificación del EIA
Los EIA-sd y EIA-d podrán ser modificados durante el proceso de revisión y evaluación, así como durante la fase de vigilancia, seguimiento y control, a iniciativa de la autoridad ambiental competente, las diversas autoridades públicas a través del Ministerio del Ambiente, el titular del proyecto, obra o actividad, así como por la población a través del Gobierno Local correspondiente al lugar de ejecución o sus zonas de influencia.
La solicitud de modificación deberá ser sustentada y podrá ser presentada directamente ante la DGAAA.
Artículo 33º.- Carácter de declaración jurada de la información
33.1 La presentación por los titulares de los estudios ambientales, anexos y demás información complementaria ante la DGAAA, deben estar visados por:
a) El representante legal del titular de la actividad y/o proyecto.
b) El representante legal de la entidad autorizada para la elaboración del estudio.
c) Profesional designado como responsable de la gestión ambiental de la actividad y/o proyecto.
d) Los profesionales responsables de la elaboración del estudio.
33.2 Toda la documentación presentada en el marco del procedimiento tiene carácter de declaración jurada para todos los efectos legales. Todas las personas que suscriben el estudio, son responsables de su contenido.
SUBCAPÍTULO VI
DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
Artículo 34º.- Certificación Ambiental
34.1 La Resolución que aprueba el estudio ambiental constituye la Certificación Ambiental, la cual obliga al titular a cumplir con todos los compromisos para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los posibles impactos ambientales identificados en el estudio ambiental aprobado. La resolución será emitida por la DGAAA.
Asimismo, luego de la emisión de la Resolución Directoral respectiva, se emitirá un Certificado, conforme al formato del Anexo I que forma parte del presente Reglamento.
34.2 El incumplimiento de obligaciones asumidas en el estudio ambiental estará sujeto a sanciones administrativas pudiendo ser causal de cancelación de la Certificación Ambiental.
Artículo 35º.- Resolución desaprobatoria.
La DGAAA deberá emitir una resolución desaprobatoria, si durante el proceso de revisión y evaluación del estudio ambiental, no ha considerado los términos de referencia aprobados o se establece que los potenciales impactos ambientales negativos podrán tener efectos significativos no aceptables u otro aspecto debidamente fundamentado que identifique la DGAAA. Esta resolución deberá ser notificada al titular del proyecto y será susceptible de impugnación en la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
NORMAS LEGALES
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Artículo 36°.- La vigencia de la certificación ambiental
36.1 Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras para la ejecución del proyecto y/ o actividad, el titular deberá comunicar el hecho a la DGAAA.
36.2 La Certificación Ambiental pierde vigencia si dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la DGAAA, por única vez y a pedido sustentado del titular, hasta por dos (02) años adicionales, debiendo presentar su solicitud dentro de los 30 días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento.
36.3 El Titular del Proyecto, vencidos dichos plazos, deberá presentar el estudio ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes para el otorgamiento de una nueva certificación ambiental.
36.4 En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al inicio del proyecto, el titular del mismo deberá informar a la DGAAA el inicio de sus actividades.
CAPÍTULO III
INFORME DE GESTIÓN AMBIENTAL (IGA)
Artículo 37°.- Informe de Gestión Ambiental (IGA)
37.1. El IGA es un instrumento de gestión ambiental complementario que aplica a aquellos proyectos de competencia del Sector Agrario que no están comprendidos en el ámbito del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; es decir dichos proyectos no se encuentran en el Anexo II del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental, aprobado mediante el D.S. N° 019-2009-MINAM.
37.2 Los titulares de los proyectos que les corresponda un IGA, deben desarrollar las actividades y obras de conformidad con el marco legal vigente, debiendo cumplir con todas las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, diversidad biológica, conservación del patrimonio cultural, zonificación y ordenamiento territorial y otros que pudieran corresponder.
37.3 Los Informes de Gestión Ambiental deben ser elaborados por consultoras ambientales individuales o colectivas debidamente registradas y habilitadas en el Registro de Consultoras Ambientales que actualmente conduce la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales. La elección y contratación de la empresa consultora es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la obra, actividad o proyecto bajo evaluación.
Artículo 38º.- Contenido básico del IGA
Los IGA de los proyectos no comprendidos en el SEIA, deben contener sin carácter limitativo, lo siguiente:
- Antecedentes. - Marco legal. - Objetivos.
- Descripción del Proyecto.
- Caracterización de la línea base ambiental, socioeconómico y cultural.
- Identificación, caracterización y valoración de los impactos ambientales.
- Medidas de prevención, mitigación y corrección. - Plan de Seguimiento y Control.
- Plan de Contingencias. - Plan de Cierre o abandono. - Participación ciudadana. - Cronograma de Ejecución. - Presupuesto de Implementación. - Conclusiones y Recomendaciones. - Anexos.
Artículo 39º.- Procedimiento de aprobación del IGA
39.1 El titular del proyecto presentará ante la autoridad ambiental competente un (01) ejemplar impreso del IGA, debidamente suscrito por el representante legal del titular del proyecto y de la Consultora Ambiental Individual o Colectiva, y uno (1) en formato digital.
39.2 De existir observaciones estas deberán absolverse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siguientes de notificado el titular.
39.3 Si las observaciones planteadas al titular del proyecto materia del IGA, no fueran subsanadas en su
totalidad por razones sustentadas, la autoridad ambiental competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximo del procedimiento confiriendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes.
39.4 De requerirse opinión técnica de otros sectores, esta deberá formularse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
39.5 Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá la certificación ambiental respectiva de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por incluido el procedimiento administrativo.
39.6 La autoridad ambiental competente aprobará o desaprobará el IGA en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles de presentado.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES EN CURSO QUE SE ENCUENTRAN BAJO COMPETENCIA Y ADMINISTRACIÓN DEL
SECTOR AGRARIO
Artículo 40°.- La Adecuación Ambiental de Actividades en Curso
Los titulares de actividades bajo competencia y administración del Sector Agrario que se encuentren en operación o se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deben adecuarse a las nuevas exigencias ambientales.
Las actividades en curso serán clasificadas por la autoridad ambiental competente del Sector Agrario, de acuerdo a lo siguiente:
• Declaración Ambiental de Actividades en Curso (DAAC): Cuando no generen impactos ambientales negativos significativos.
• Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA): Cuando generen impactos ambientales negativos significativos.
El Ministerio de Agricultura desarrollará los mecanismos, criterios y formatos para la presentación, evaluación y adecuado seguimiento de la DAAC y PAMA.
SUBCAPITULO I
DECLARACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES EN CURSO (DAAC)
Artículo 41°.- Declaración Ambiental de Actividades en Curso (DAAC)
La DAAC es el instrumento de gestión ambiental que elaboran los titulares de actividades en curso que no generen un impacto ambiental negativo significativo, conforme lo determine la autoridad ambiental competente del Sector Agrario.
Artículo 42°- Contenido de la DAAC
El contenido de la DAAC que presente el titular de la actividad en curso, deberá incluir como mínimo la siguiente información:
- Antecedentes. - Marco Legal. - Objetivo.
- Aspectos generales de la empresa. - Descripción de la actividad.
- Diagnóstico ambiental y social del área de influencia de la actividad.
- Programa de Monitoreo Ambiental. - Participación Ciudadana.
- Identificación y evaluación de impactos ambientales. - Plan de Manejo Ambiental.
- Programa de Adecuación Ambiental.
- Cronograma de inversión e implementación de las medidas de manejo y adecuación ambiental.
- Conclusiones y recomendaciones. - Anexos.
Artículo 43°.- Elaboración de la DAAC
La DAAC puede ser elaborado por una consultora ambiental individual o colectiva, debidamente registrada y habilitada en el Registro de Consultoras Ambientales que actualmente conduce la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.
NORMAS LEGALES
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Artículo 44º.- El procedimiento de aprobación de la DAAC
44.1 El titular de la actividad en curso presentará ante la autoridad ambiental competente un (01) ejemplar impreso de la DAAC, debidamente suscritos por este y por el consultor ambiental, y uno (1) en formato digital.
44.2 De requerirse opinión técnica previa de otras autoridades, ésta deberá formularse en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones.
44.3 La autoridad ambiental competente aprobará o desaprobará la DAAC en un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles de presentado. De existir observaciones estas deberán absolverse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siguientes de notificado el titular.
44.4 Si las observaciones planteadas al titular de la actividad materia de la DAAC, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la autoridad ambiental competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximos del procedimiento confiriendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes.
44.5 Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá la aprobación del instrumento de gestión ambiental respectiva de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.
SUBCAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL (PAMA)
Artículo 45º.- Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)
El PAMA es exigible a las empresas que tengan actividades en curso, los mismos que deberán contemplar las normas que establezcan obligaciones ambientales que impliquen un proceso de adecuación ambiental.
La presentación del PAMA será exigible en los plazos previstos en el Cronograma regulado en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del presente Reglamento.
Artículo 46º.- Contenido del PAMA
El contenido del PAMA, que presente los titulares de la actividad en curso, deberá tener en cuenta la Guía para la elaboración del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en el Sector Agrario, aprobado por el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial Nº 0765-2010-AG.
Artículo 47º.- Elaboración del PAMA
El PAMA debe ser elaborado por una empresa debidamente registrada y habilitada en el Registro de Consultoras Ambientales que administra la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.
Artículo 48º.- Procedimiento de aprobación del PAMA
48.1 El titular de la actividad en curso presentará ante la autoridad ambiental competente un (01) ejemplar impreso y uno (1) en formato digital del PAMA, debidamente suscritos por éste y por la consultora ambiental.
48.2 La autoridad ambiental competente aprobará o desaprobará el PAMA en un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días hábiles de presentado. De existir observaciones estas deberán absolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes de ser el titular notificado.
48.3 De requerirse opinión técnica previa de otras autoridades, ésta deberá formularse en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles y hasta quince (15) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones.
48.4 Si las observaciones planteadas al titular de la actividad materia del PAMA, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la autoridad ambiental competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximos del procedimiento confiriendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes.
48.5 Si las características de la actividad lo ameritan, la autoridad ambiental competente podrá disponer la realización de una audiencia pública, la misma que se realizará dentro del plazo mencionado en el párrafo 48.2.
48.6 Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá la aprobación del instrumento de gestión ambiental respectivo de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 49º.- El proceso de supervisión y fiscalización de la DAAC y del PAMA
Las obligaciones contenidas en los DAAC o PAMA aprobados por la autoridad competente del Sector Agrario, están sujetas a la supervisión y fiscalización a cargo de la DGAAA.
CAPÍTULO V
DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 50º.- El acceso a la información ambiental
La DGAAA debe promover y facilitar el libre acceso a la información ambiental generada en los procesos de evaluación de impacto ambiental y adecuación ambiental, de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, a través de procedimientos adecuados para poner a disposición pública dicha información en forma eficiente y oportuna, sin perjuicio del cobro de los derechos que corresponda su reproducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la debida reserva de aquella información protegida según lo dispuesto por las normas sobre la materia.
TÍTULO IV
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO I
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 51º.- Garantía al derecho a la información
El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, promueve un proceso de toma de decisiones informado para la gestión ambiental en el Sector Agrario. Con este objeto, garantiza el derecho de toda persona a ser informado en forma clara, veraz y oportuna sobre las decisiones en materia ambiental que puedan afectar el estado del ambiente y los recursos naturales, así como a acceder a la información pública de carácter ambiental de su competencia, que se encuentre en sus archivos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior y las demás normas pertinentes.
Artículo 52º.- Acceso a documentos
Toda persona tiene derecho a acceder a la información ambiental de carácter público, contenida en los instrumentos de gestión ambiental, en el marco de la Ley que regula el acceso a la información.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y
ADECUACIÓN AMBIENTAL
Artículo 53º.- Los mecanismos de participación ciudadana
Los procesos de evaluación de impacto ambiental y adecuación ambiental incluyen la participación ciudadana a través de instancias formales y no formales, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en las etapas de elaboración, revisión, evaluación, aprobación y seguimiento, así como en la de modificación, para ese efecto los titulares deberán presentar su Plan de Participación Ciudadana, teniendo en cuenta el Reglamento de Participación Ciudadana para el Sector Agrario, que será aprobado mediante Decreto Supremo.
Artículo 54º.- El Plan de Participación Ciudadana
El titular de un proyecto y/o actividad comprendido dentro del ámbito de competencias del Sector Agrario que está sometido a la previa aprobación de un estudio de impacto ambiental, está obligado a incorporar en los Términos de Referencia de dicho instrumento, un Plan de Participación Ciudadana que debe ser ejecutado durante la etapa de elaboración del mencionado estudio y a lo largo de la ejecución del proyecto propuesto. Esta obligación es exigible también a aquellos titulares de actividades que deban presentar un PAMA.