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REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO DE TECOMÁN.

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Tomo 95 Colima, Col., Sábado 18 de Septiembre del año 2010; Núm. 38; pág. 18.

DEL GOBIERNO MUNICIPAL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TECOMÁN, COL.

REGLAMENTO

AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO DE TECOMÁN.

AUTORIZACIÓN DEL DE REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO DE TECOMÁN.

C.P. SAÚL MAGAÑA MADRIGAL, Presidente Municipal de Tecomán, Colima a los habitantes del mismo, hace saber. REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO DE TECOMÁN

Que el H. Cabildo Constitucional de Tecomán, se ha servido dirigirme para su publicación y observancia el siguiente:

Que en el Acta No.32 correspondiente a la Décimo Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el día 1º de Septiembre de 2010, el Honorable Cabildo aprobó por unanimidad de 12 votos, la siguiente:

REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO DE TECOMÁN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público e interés social, así como de observancia obligatoria en el territorio del Municipio de Tecomán y de aplicación en el ámbito de su competencia. En lo no previsto en el presente reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tanto federales como locales, relacionados con las materias de este ordenamiento.

ARTÍCULO 2°.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las bases para:

I.- Regular las acciones que en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente se realicen en bienes y zonas de jurisdicción del Municipio de Tecomán;

II.- Señalar la participación del Municipio y del Estado en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

III.- Definir los principios de la política ecológica municipal y los instrumentos para su aplicación;

IV.- Señalar la competencia del Municipio y la concurrencia entre éste y el Estado, en materias de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; así como la participación de estos órdenes de gobierno con la federación en las materias indicadas;

V.- Establecer y normar el sistema Municipal de áreas naturales protegidas;

VI.- Procurar el aprovechamiento sustentable de los elementos naturales, de manera que sea compatible la obtención de beneficios económicos y sociales con el equilibrio de los ecosistemas;

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VIII.- Estructurar los mecanismos de coordinación y participación responsable de los sectores públicos, social y privado, en las materias que regula este ordenamiento, y

IX.- Definir el sistema de medidas de prevención, control, seguridad y las sanciones a cargo del municipio en las materias mencionadas en este artículo.

ARTÍCULO 3°.- Se considera de utilidad pública e interés social: I.- El ordenamiento ecológico y territorial del municipio.

II.- El establecimiento de las áreas y espacios verdes municipales y otras zonas prioritarias de preservación y restauración del equilibrio ecológico, que se promuevan mediante declaratoria del H. Ayuntamiento de Tecomán.

III.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas para los ecosistemas o el medio ambiente del Municipio.

IV.- La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo en el Municipio.

V.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de los centros de población, mediante el establecimiento de instalaciones o realización de obras destinadas a la recreación social y a su promoción en cumplimiento del presente Reglamento.

VI.- El establecimiento de Museos, Zonas de Demostración, Zoológicos, Jardines Botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares, destinadas a promover el cumplimiento del presente reglamento y para preservar las especies exóticas o en peligro de extinción.

VII.- El cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestres.

VIII.- El saneamiento de cuerpos de agua asignados al municipio, así como el establecimiento de zonas que permitan el cuidado y la preservación de ciertas especies de flora y fauna silvestres.

IX.- La protección del paisaje rural y urbano del municipio. X.- Los demás casos que determine el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 4°.- Para efectos de interpretación de este Reglamento, además de los conceptos señalados en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima, se entiende por:

I.- Actividades riesgosas: Las que puedan generar efectos contaminantes al ambiente, los ecosistemas o dañar la salud, no consideradas por la Federación como altamente riesgosas.

II.- Aguas residuales: Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana, y que por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original.

III.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio Municipal en que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado sujetas al régimen de protección. IV.- Auditoría ambiental: La auditoría ambiental es el examen metodológico que realiza una empresa sobre sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental vigente y de los parámetros internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para cumplir con la legislación ambiental.

V.- Autoridad ambiental municipal: La Subdirección de Medio Ambiente dependiente de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima, dotada de facultades para la aplicación y observancia del presente ordenamiento, conforme a las atribuciones conferidas en el mismo.

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VI.- Ayuntamiento: El Honorable Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima.

VII.- Dirección General.- La Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima.

VII.- Conservación: La permanencia de los elementos de la naturaleza, logrado mediante la planeación ambiental del crecimiento socioeconómico y con base en el ordenamiento ecológico del territorio, con el fin de asegurar a las generaciones presentes y venideras, un ambiente propicio para su desarrollo y la de los recursos naturales que le permitan satisfacer sus necesidades.

VIII.- Contaminación visual: Alteración de las cualidades de la imagen de un paisaje natural o urbano, causado por cualquier elemento funcional o simbólico, que tenga carácter comercial, propagandístico o de servicio.

IX.- Control: Inspección, verificación, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento.

X.- Dependencia ambiental estatal: La Dirección de Ecología dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado o la que de acuerdo a la legislación estatal cuente con las facultades en la materia. XI.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afectan negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

XII.- Fauna silvestre: Las especies animales terrestres, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o permanentemente en el territorio municipal y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

XIII.- Flora silvestre: Las especies vegetales terrestres así como hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.

XIV.- Flora y fauna acuáticas: Las especies biológicas y elementos biogénicos que tienen como medio de vida temporal, parcial o permanente las aguas, en el territorio municipal.

XV.- Flora y fauna urbana: Todas aquellas especies silvestres en libertad que tengan como hábitat natural o modificado por la actividad humana, las áreas que estén comprendidas dentro de las zonas urbanas y su área de influencia.

XVI.- Fuente fija: Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones y procesos comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

XVII.- Fuentes móviles: Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera. XVIII.- Horario diurno: Horario comprendido entre las 06:00 horas a las 22:00 horas.

XIX.- Horario nocturno: Horario comprendido entre las 22:00 horas a las 06:00 horas. XX.- Ley: Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima.

XXI.- Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

XXII.- Manejo de residuos sólidos no peligrosos: Conjunto de operaciones de recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento o disposición final de los mismos.

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XXIII.- Manifiesto de Impacto Ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, previamente a la ejecución de la obra o actividad, el impacto ambiental significativo y potencial que ésta generaría, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

XXIV.- MIA 1: Modalidad del Manifiesto de Impacto Ambiental para proyectos de potenciales alteraciones leves. XXV.- MIA 2: Modalidad del Manifiesto de Impacto Ambiental para proyectos de potenciales alteraciones severas. XXVI.- Normas Oficiales Mexicanas (NOM).- Conjunto de reglas científicas o tecnológicas cuya emisión es competencia de la Federación, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el uso y destino de bienes, o en el desarrollo de actividades que causen daño o perjuicio o que deberán observarse en el uso y destino de bienes, o en el desarrollo de actividades que puedan causar desequilibrio ecológico.

XXVII.- Ordenamiento Ecológico y Territorial: El instrumento de política ambiental para el desarrollo sustentable, dirigido a evaluar y programar el uso del suelo, las actividades productivas y el manejo de los recursos naturales en el territorio municipal, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.

XXVIII.- Organismo operador: Organismo descentralizado de la Administración Pública Municipal, o en su caso la empresa concesionada que presta el servicio de agua potable y alcantarillado (COMAPAT).

XXIX.- Proyecto: Documento técnico que define la actividad humana que se pretende realizar y se refiere a la localización, ejecución de planes y programas, ejecución de edificaciones, instalaciones y obras, así como otras destinadas a la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales.

XXX.- Región Ecológica: La unidad del territorio municipal que comparte características ecológicas comunes. XXXI.- Reglamento: El Reglamento Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Municipio de Tecomán, Colima. XXXII.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó. XXXIII.- Residuos Peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.

XXXIV.- Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos: El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene toxinas producidas por microorganismos que causan efectos nocivos a seres vivos y al ambiente que generen en establecimientos que presten atención médica, tales como hospitales y consultorios médicos, así como laboratorios clínicos, laboratorios de producción de biológicos, de enseñanzas y de investigación tanto humanos como veterinarios.

XXXV.- Residuos Sólidos Industriales: Residuos sólidos que resultan de las actividades industriales y de servicios en gran escala, dentro del territorio municipal.

XXXVI.- Residuos Sólidos Municipales: Son aquellos compuestos por residuos sólidos urbanos y los de manejo especial no peligrosos.

XXXVII.- Responsable del proyecto: La persona física o moral que solicita, la autorización relativa a un proyecto privado, o el organismo público que promueve la iniciativa respecto a la ejecución de un proyecto.

XXXVIII.- Sanción de Acción: Pago en especie para restituir o mitigar los desequilibrios que haya ocasionado el infractor y que podrá ser abonado en el igual y al equivalente de la sanción en Moneda Nacional, pero aportada en materiales o materias primas, mano de obra para obras o actividades ambientales de beneficio público, así como folletos, propaganda, documentales, publicidad, programas de fomento a la cultura ecológica, entre otras, mediante convenio expreso, suscrito entre la Autoridad Ambiental Municipal

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XXXIX.- Secretaria: La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal y Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado.

XL.- Sistema de drenaje y alcantarillado urbano o municipal: Conjunto de dispositivos, obras o instalaciones que tienen como propósito recolectar y conducir aguas residuales, pudiendo incluir aguas pluviales y cuya administración y operación corresponda al Ayuntamiento.

XLI.- Sitios de confinamiento especial: Se refiere a la celda para la disposición final de residuos peligrosos biológico-infecciosos, cuyas características se encuentran establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL, SU COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA CON EL ESTADO Y LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 5°.- Corresponde_ a la Dirección General por conducto de la Autoridad Ambiental Municipal las siguientes funciones y atribuciones:

I.- Definir y aplicar los instrumentos de la política ambiental para el desarrollo sustentable, además de los previstos en la Ley; en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al Estado o a la Federación.

II.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente mediante la programación y ejecución de acciones, en bienes y zonas de su jurisdicción.

III.- Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que competa a la Dependencia Ambiental Estatal.

IV.- Aplicar las disposiciones en materia de prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, prestación del servicio de limpia y el manejo de residuos sólidos, que no estén considerados como peligrosos por la federación.

V.- Prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones magnéticas y olores perjudiciales para la salud, el equilibrio ecológico y el ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles, excepto las que estén consideradas como de jurisdicción estatal o federal.

VI.- Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las descargas nacionales que tenga asignadas, con la participación que, conforme a la Ley y sus reglamentos, corresponda a la Dependencia Ambiental Estatal.

VII.- Crear, administrar, proteger y vigilar las áreas y espacios verdes y áreas de valor ambiental de su competencia, previstas en la Ley y en su reglamento, en bienes y zonas de su jurisdicción.

VIII.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población por los efectos derivados de la prestación de servicios públicos municipales.

IX.- Participar en coordinación con la Dependencia Ambiental Estatal en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales negativos en su circunscripción territorial.

X.- Participar en coordinación con la Dependencia Ambiental Estatal en las emergencias y contingencias ambientales que afecten su circunscripción territorial, conforme a las políticas y programas de protección civilque al efecto se establezcan en el territorio estatal.

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XI.- Evaluar el impacto ambiental en los casos en que de conformidad con el presente reglamento sean de su competencia, así como en la evaluación del mismo en caso de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial y en su caso, promover ante otras instancias que se efectué este.

XII.- Dictaminar las solicitudes de autorización que se presenten para descargar aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado que administre el Ayuntamiento, concurrentemente con las instancias que tengan injerencia en la materia.

XIII.- Recibir, dictaminar, verificar y autorizar sobre las solicitudes de podas, trasplantes, aprovechamientos y derribos de árboles en las zonas de su competencia.

XIV.- Aplicar los criterios que emitan las autoridades federales y estatales, a las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua pasen al territorio de otro municipio o entidad federativa y satisfagan las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales estatales.

XV.- Determinar las acciones y obras, así como supervisar estas, para poder llevar a cabo el tratamiento necesario de las aguas residuales dentro de su jurisdicción.

XVI.- Elaborar u actualizar el registro municipal de descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado que administre el Ayuntamiento, el cual será integrado a los registros estatal y nacional de descargas.

XVII.- Formular el programa municipal de ordenamiento ecológico y territorial, así como el control y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo.

XVIII.-Controlar y vigilar de manera coordinada con el Gobierno del Estado, el cumplimiento de las disposiciones contenidas dentro de los programas regionales de ordenamiento ecológico y territorial que abarquen parte del territorio del municipio.

XIX.- Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas técnicas ambientales, aplicables a las materias de competencia municipal referidas en este reglamento;

XX.- Proponer al Ejecutivo del Estado o de la Federación la expedición de las declaratorias de áreas naturales protegidas y áreas de valor ambiental que tengan pretendida ubicación dentro del ámbito del territorio municipal; XXI.- Promover la participación de la sociedad en materia ambiental;

XXII.- Elaborar formatos, Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XXIII.-Validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños, en su caso de la reparación de los mismos, y perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas contenidas dentro del presente reglamento;

XXIV.-Emitir recomendaciones a la administración pública federal, estatal o municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental, así como para la ejecución de las acciones procedentes de la falta de aplicación o incumplimiento del presente reglamento;

XXV.-Substanciar y resolver el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia proveyendo conforme a derecho;

XXVI.-Emitir los acuerdos y resoluciones correspondientes al procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, imponiendo las sanciones y medidas técnicas que procedan.

XXVII.- Admitir en los términos establecidos y turnar a la Comisión Municipal de Ecología para su análisis, estudio y determinación de los recursos de revisión que se interpongan con motivo de las resoluciones que emita la Autoridad Ambiental Municipal;

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XXVIII.-Otorgar y revocar los permisos, licencias dictámenes, cédulas, certificaciones y las autorizaciones de su competencia;

XXIX.-Promover y difundir en la población del municipio el conocimiento de este reglamento;

XXX.-Promover la formulación de indicadores de sustentabilidad para mejorar la calidad ambiental y de vida de la población, con el objeto de orientar la toma de decisiones en materia de política ambiental para el desarrollo sustentable;

XXXI.-Expedir, previo pago de derechos que se fije en la Ley de Hacienda Municipal vigente para el municipio, las copias certificadas, dictamen u autorizaciones e información, licencias u otros documentos que le sea solicitada por el propietario, representante legal e infractor.

XXXII.-Recibir, atender, conocer e investigar las denuncias administrativas de la ciudadanía y de los sectores público, social y privado, referentes a hechos, actos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con las materias del presente reglamento, notificando el resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas correspondientes;

XXXIII.-Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación administrativa y penal en materia ambiental; XXXIV.-Ordenar la realización de visitas de inspección, verificación, auditorías y peritajes tanto de oficio como

derivados del seguimiento de la denuncia presentada;

XXXV.-Ordenar, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o contaminación que afecte o pueda afectar a la salud pública o a los ecosistemas, las medidas de seguridad necesarias para prevenir, controlar o evitar dicho riesgo;

XXXVI.-Formular y actualizar un diagnóstico ambiental del Municipio; XXXVII.-Promover y difundir la cultura y los valores ecológicos;

XXXVIII.-Integrar y mantener actualizado el registro de fuentes de descargas y emisiones de contaminantes fijas y móviles del municipio; y

XXXIX.-Las demás atribuciones que le conceda el presente reglamento, la Ley, la Ley General y otros ordenamientos legales en concordancia con dichas leyes y que no estén expresamente otorgados a la federación o al estado. ARTÍCULO 6°.- El Ayuntamiento podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los Gobiernos Estatal y Federal, así como con otros municipios del Estado para los siguientes propósitos:

I.- Cumplir con los objetivos y propósitos de la normatividad para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente.

II.- Regular y planear las acciones ecológicas en áreas conurbadas, de conformidad con las leyes, los planes y programas de desarrollo urbano, los de ordenamiento ecológico y territorial del Estado, así como los municipales y demás disposiciones aplicables.

III.- La atención de contingencias ambientales que afecten sus ecosistemas.

IV.- Asumir las funciones a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Ambiental para el desarrollo sustentables del Estado, sujetándose y ajustándose dichos convenios o acuerdos a las bases establecidas por el artículo 23 del referido ordenamiento legal.

V.- Para la coordinación y colaboración administrativa con otros municipios, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto se determinen, coordinándose para ello con la Dependencia Ambiental Estatal.

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VI.- Las demás que se pacten en los propios acuerdos de coordinación.

ARTÍCULO 7°.- Corresponde al Ayuntamiento, a la Comisión Municipal de Ecología y a la Dirección General por conducto de la Autoridad Ambiental Municipal el formular, conducir y evaluar la política ambiental en el territorio del Municipio.

ARTÍCULO 8°.- La aplicación de este Reglamento, corresponde a la Dirección General por conducto de la Autoridad Ambiental Municipal, misma que planeará, formulará y ejecutará lo relacionado a su aplicación y observancia, así como de las disposiciones de la Ley y demás ordenamientos aplicables en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 9°.- Las atribuciones municipales en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, podrán ser ejercidas de manera concurrente con el gobierno estatal y el gobierno federal en los siguientes ámbitos:

I.- En la formulación de la política y de los criterios ecológicos en el Municipio.

II.- En la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. III.- Para la prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales.

IV.- Para la regulación de actividades no consideradas altamente riesgosas para los ecosistemas o el ambiente del municipio.

V.- En la regulación, creación y administración de las Áreas Naturales Protegidas en su jurisdicción y competencia.

VI.- En la prevención y control de la contaminación de la atmósfera.

VII.- Para el establecimiento de medidas restrictivas en la emisión de contaminantes por ruido, vibraciones, radiaciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, así como para la contaminación visual.

VIII.- En la regulación del aprovechamiento racional, la previsión y el control de la contaminación de las aguas; así como las destinadas a la prestación de servicios públicos y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de las zonas urbanas.

IX.- En la aplicación y observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas Ambientales. X.- En la concertación con los sectores social y privado para la realización de acciones en el ámbito de la gestión

ambiental.

XI.- En la instalación de equipos de control de emisiones a quienes realicen actividades contaminantes. XII.- En el establecimiento y operación de sistemas de verificación de contaminantes de la atmósfera. XIII.- Las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 10.- Cuando dos o más centros de población conformen una unidad urbana o continuidad demográfica cuya superficie abarque dos o más municipios, el Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia, podrá planear de manera coordinada con estos y con el Gobierno del Estado, las acciones derivadas de las facultades y atribuciones referidas en este Reglamento.

CAPÍTULO III

DE LA POLÍTICA AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 11.- Para la formulación y conducción de la política ambiental para el desarrollo sustentable, la aplicación de los instrumentos previstos en el presente reglamento, el Ayuntamiento, la Comisión Municipal de Ecología y en general toda persona que coadyuve en este proceso, observará los siguientes principios:

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I.- El ambiente y la función que desempeñan los elementos de un ecosistema determinado, son patrimonio común de la sociedad;

II.- Los recursos naturales, los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad ecológica;

III.- Las autoridades y la sociedad deben asumir la protección del ambiente y la conservación, restauración y manejo de los ecosistemas, así como el mejoramiento de la calidad del aire, agua y suelo en el municipio en corresponsabilidad, con el fin de proteger la salud humana, animal y vegetal y elevar la calidad de vida de sus poblaciones;

IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente o la función de los elementos que lo integran, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, en los términos del presente reglamento y la Ley. Así mismo, debe estimularse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;

VI.- La prevención de las causas que los generan es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos; VII.- El aprovechamiento de los recursos naturales debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y restauración: Los recursos deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

VIII.- La coordinación entre los distintos órdenes de gobierno y entre las dependencias municipales y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

IX.- En el ejercicio de las atribuciones que las leyes y reglamentos confieren a las autoridades ambientales para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación, protección y restauración del equilibrio ecológico;

X.- La reducción y erradicación de la pobreza son necesarias para lograr el desarrollo sustentable;

XI.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XII.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar el nivel de calidad de vida de la población;

XIII.- Es interés del Ayuntamiento que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio municipal y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de Municipio, Estados o zonas de jurisdicción federal; y

XIV.- Las comunidades rurales y los pueblos indígenas tienen derechos preferenciales para el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de sus tierras y territorios, así como para el uso del conocimiento tradicional, su propiedad intelectual y comercial sobre la biodiversidad.

ARTÍCULO 12.- La política de desarrollo sustentable del municipio será elaborada y ejecutada a través de los siguientes instrumentos:

I.- La planeación;

II.- El Sistema Municipal de Gestión Ambiental; III.- El ordenamiento ecológico y territorial

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IV.- La evaluación del impacto ambiental; V.- Las Normas Oficiales Mexicanas; VI.- Las Normas técnicas ambientales; VII.- La licencia ambiental única;

VIII.- La autorregulación y las auditorías ambientales IX.- La educación, investigación y participación social; y

X.- La información Ambiental, Dictamen Ambiental y Autorización. CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA MUNICIPAL DE GESTIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 13.- El Ayuntamiento, a través de la Autoridad Ambiental Municipal, efectuará la creación de la Comisión Municipal de Ecología, como un órgano permanente de coordinación institucional con las dependencias de los tres niveles de gobierno y de concertación entre los sectores de la sociedad civil.

ARTÍCULO 14.- El Presidente Municipal, por conducto de la Comisión Municipal de Ecología, promoverá el establecimiento de un Sistema Municipal de Gestión Ambiental, en el que participen los Regidores encargados de la función ecológica, y las Dependencias de la Administración Municipal, y las Autoridades Auxiliares Municipales con la Sociedad Civil, con el objeto de procurar la protección, conservación, restauración, regeneración y preservación del ambiente, así como la prevención, el control y la corrección de los procesos de deterioro ambiental, conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 15.- La Comisión Municipal de Ecología se integrará de la siguiente manera: I.- Presidente: Cargo que será ocupado por el Presidente Municipal.

II.- Secretario Técnico: Cargo que será ocupado por el Presidente de la Comisión de Turismo y Ecología del H. Cabildo Municipal.

III.- Coordinador: Cargo que será ocupado por el Director General de Desarrollo Urbano y Ecología.

IV.- Secretario Ejecutivo: Cargo que será ocupado por el Subdirector de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Tecomán, Colima.

V.- Como vocales participarán los Titulares de las siguientes áreas y direcciones municipales: Dirección de Servicios Públicos, Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad, Dirección de Protección Civil, así como la Dirección General del Organismo operador de agua potable y alcantarillado (COMAPAT) en el municipio. VI.- También como vocales podrán participar, a propuesta del Secretario Ejecutivo y a invitación del Presidente Municipal, representantes de las Dependencias Estatales y Federales, Instituciones Educativas y de Investigación y Colegios de Profesionales cuyas funciones tengan relación con la materia de preservación y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales, así como representantes de los sectores social y privado.

ARTÍCULO 16.- La Comisión Municipal de Ecología formulará, dictaminará, aprobará y resolverá los asuntos que le sean sometidos a consideración Ambiental, así como de aquellos asuntos que por su interés público representen un riesgo general al medio Ambiente. La Comisión Municipal de Ecología a través de la Autoridad Ambiental Municipal, ejecutará los planes, programas, ordenamientos y acciones para el cumplimiento y objetivos del presente Reglamento.

ARTÍCULO 17.- La Comisión Municipal de Ecología, para la atención de los asuntos de su competencia, sesionará ordinariamente cada 60 días hábiles, y extraordinariamente cuando por la gravedad de cualquier contingencia

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ambiental se requiera, previa convocatoria que para el caso realice el Presidente de la misma por conducto del Secretario Ejecutivo.

ARTÍCULO 18.- Serán facultades de la Comisión Municipal de Ecología, además de las señaladas en artículos anteriores, las siguientes:

I.- Promover la instrumentación, evaluación y actualización del Programa Municipal de Ecología, orientándolo hacia el ordenamiento de los ecosistemas y en congruencia con la política Estatal y Federal ambiental. II.- Promover la actualización del Diagnóstico sobre la situación ambiental del municipio;

III.- Proponer al Ayuntamiento disposiciones legales, administrativas, normas y procedimientos tendientes a mejorar y proteger el ambiente y los recursos naturales del municipio; así como recibir y resolver en los plazos señalados los recursos de revisión que se interpongan con motivo de aplicación del presente reglamento dictados por la Autoridad Municipal.

IV.- Promover el uso de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales e inducirlo en los sectores social y privado;

V.- Proponer al Ayuntamiento políticas y programas en materia de Uso eficiente del agua y reutilización de este recurso, para su promoción y aplicación en el municipio;

VI.- Proponer al Ayuntamiento programas de educación ambiental no formal para su aplicación en el municipio; V.- Promover la suscripción de convenios de colaboración, de asesoría y servicio social en materia ambiental con

Instituciones de Educación Superior,

VI.- Gestionar ante el Ayuntamiento la incorporación de recursos dentro del Presupuesto Anual de Egresos para la ejecución del Programa Ambiental del Ayuntamiento; y

VII.- Las demás que le señalen el Ayuntamiento, las leyes y los reglamentos municipales en materia de preservación y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales.

CAPÍTULO V

DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO Y TERRITORIAL

ARTÍCULO 19.- El Ayuntamiento promoverá por conducto de la Comisión de Turismo y Ecología y la Autoridad Ambiental Municipal la formulación de programas de ordenamiento ecológico y territorial de carácter local en su ámbito jurisdiccional y competencial, debiendo considerar para ello los siguientes criterios:

I.- La naturaleza y características de cada ecosistema, dentro de la regionalización ecológica del municipio. II.- La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población, los

diferentes regímenes de tenencia de la tierra y las actividades económicamente predominantes.

III.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

IV.- El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. V.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades.

VI.- Los demás lineamientos que en materia de ecología se acuerden por el propio Ayuntamiento.

ARTÍCULO 20.- Los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales expedidos por el ayuntamiento tendrán por objeto:

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I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;

II.- Regular fuera de los centros de población los usos del suelo, con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos, y

III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbanos correspondientes.

ARTÍCULO 21.- El ayuntamiento elaborará los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales, considerando para ello las siguientes bases:

I.- Deberá existir congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales con el general del territorio y los regionales;

II.- Los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales cubrirán una extensión geográfica cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con lo previsto en la Ley General;

III.- Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales, mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico y territorial respectivo, el cual sólo podrá modificarse de conformidad con los procedimientos señalados en el artículo anterior.

IV.- El ayuntamiento hará compatibles los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes en dichos programas de ordenamiento, así como en los planes o programas de desarrollo urbano que resulten aplicables. Así mismo, los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales preverán los mecanismos de coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas; V.- Cuando un programa de ordenamiento ecológico y territorial local incluya un área natural protegida de

competencia estatal o federal, dicho programa será elaborado y aprobado de forma conjunta por las instancias ambientales involucradas de acuerdo a su ámbito competencial;

VI.- Los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales regularán los usos del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen

VII.- Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales se deberá establecer dentro de los procedimientos señalados en el artículo 20 del presente Reglamento, mecanismos para garantizar la participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán por lo menos, procedimientos de difusión y consulta pública de los programas respectivos. De igual manera, estos mecanismos deberán establecer los procedimientos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales; y

VIII.- Los Gobiernos estatal y federal podrán participar en la consulta a que se refiere la fracción anterior y emitir las recomendaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 22.- Para mantener los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales, la Autoridad Ambiental Municipal, establecerá las normas a que deberán sujetarse las actividades económicas que se fueren a realizar, y en su caso modificar, adecuar o controlar las que se vengan realizando en torno a refugios, zonas o áreas restringidas o de protección de la flora y fauna silvestre y de parques urbanos.

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ARTÍCULO 23.- La Autoridad Ambiental Municipal promoverá la realización de estudios y consultas en cuanto a la explotación de especies de flora y fauna silvestre y promoverá ante las instancias Federal y Estatal la modificación o cancelación de las concesiones y permisos correspondientes, que puedan afectar el equilibrio del ordenamiento ecológico.

ARTÍCULO 24.- Los programas de ordenamiento ecológico y territorial locales serán considerados en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, de la localización de la actividad productiva secundaria y de los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases:

I.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en: a) La realización de obras públicas municipales que implican el aprovechamiento de recursos naturales; b) Las autorizaciones relativas al uso del suelo en el ámbito municipal para actividades agropecuarias y

primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecológicos, y

c) El financiamiento a las actividades agropecuarias y primarias en general, para inducir su adecuada localización.

II.- En cuanto a la localización de la actividad productiva secundaria y de los servicios, el ordenamiento ecológico será considerado en:

a) La realización de obras públicas municipales susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas;

b) El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, su reubicación en el ámbito municipal, y

c) Las autorizaciones para la construcción y operaciones de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios en el ámbito municipal.

III.- En lo que se refiere a los asentamientos humanos, el ordenamiento ecológico será considerado en:

a) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo urbano; b) La ordenación urbana del territorio municipal, y los programas de los Gobiernos Federal y Estatal para

infraestructura, equipamiento urbano y vivienda, y

c) Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda, otorgados por las instituciones de crédito y otras entidades Federales y Estatales.

CAPÍTULO VI DEL IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 25.- Corresponde al Ayuntamiento en el ámbito de su competencia la evaluación en materia de impacto ambiental. Las personas físicas o morales que pretendan realizar obras o actividades, públicas o privadas de competencia municipal, y que puedan causar desequilibrio ecológico, o rebasar los límites y condiciones señalados en los reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Federación y el Estado, para proteger el medio ambiente, deberán contar antes del inicio de la actividad, con la autorización de la Autoridad Ambiental Municipal, además de cumplir con los requisitos exigidos por el reglamento, particularmente las siguientes:

I.- Obra pública municipal, como lo define la Ley de Obras Públicas y su Reglamento, que se realice por administración directa o por contrato, con las siguientes excepciones:

a) Remodelación, instalación y demolición de muebles inmuebles en áreas urbanas, y b) Conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles.

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III.- Desarrollos Turísticos Municipales.

IV.- Instalación de sistemas de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos sólidos domésticos. V.- Desarrollos urbanos de cualquier tipo, excepto industriales.

VI.- Las establecidas en el listado de actividades del ámbito municipal. VII.- Los demás que no sean competencia de la Federación o del Estado.

ARTÍCULO 26.- En materia de impacto ambiental compete a la Autoridad Ambiental Municipal:

I.- Autorizar la ejecución de las obras o actividades públicas o de particulares a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento.

II.- Promover ante las dependencias y autoridades competentes, la realización de estudios de impacto y riesgo ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios de uso de suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico.

III.- Establecer los procedimientos de carácter administrativo necesarios para la consulta pública de los expedientes de evaluación de impacto ambiental en asuntos de su competencia, en los casos y con las modalidades especificadas en el reglamento.

IV.- Expedir los instructivos necesarios para la adecuada observancia de este Reglamento.

V.- Promover ante la Secretaría y el Gobierno del Estado, la asistencia técnica, cuando se requiera, para la evaluación de Manifiestos de Impacto Ambiental y estudios de riesgo.

VI.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y la observancia de las resoluciones y dictámenes previstos en el mismo en la esfera de su competencia e imponer sanciones y demás medidas de control y de seguridad necesarias, en función de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. VII.- Las demás previstas en este reglamento y en otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 27.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 25 del Reglamento, el interesado en forma previa a la iniciación de la obra o actividad de que se trate, deberá presentar a la Autoridad Ambiental Municipal un Manifiesto de Impacto Ambiental por obra. En el caso de obras o actividades consideradas como riesgosas o altamente peligrosas, el procedimiento en materia de impacto ambiental se turnará a la Autoridad Ambiental Estatal o Federal, de acuerdo a sus competencias, debiendo el promovente presentar un Manifiesto o Estudio de riesgo en los términos previstos por la Ley o Ley General de conformidad con sus ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 28.- Quien pretenda realizar una obra o actividad incluida entre las que señala el artículo 25, y considere que no causa desequilibrio ecológico, ni rebase los límites y condiciones señalados en los reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas emitidos por la Federación o Normas técnicas ambientales expedidas por el Estado, para proteger el ambiente, antes de dar inicio a la obra o actividad de que se trate, deberá presentar ante la Autoridad Ambiental Municipal, un Informe de Factibilidad Ambiental.

ARTÍCULO 29.- El Informe de Factibilidad Ambiental a que se refiere el artículo anterior, será formulado conforme a los instructivos que para ese efecto expida la Autoridad Ambiental Municipal, para obras o actividades, tanto públicas como privadas, y deberá contener como mínimo la siguiente información:

I.- Datos generales de quien pretende realizar la obra o actividad proyectada y, en su caso, de quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes.

II.- Descripción de las sustancias o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de la misma, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales y tipos de residuos y procedimiento para su disposición final.

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ARTÍCULO 30.- De resultar insuficiente la información proporcionada, la Autoridad Ambiental Municipal podrá requerir a los interesados la presentación de información complementaria.

ARTÍCULO 31.- La Autoridad Ambiental Municipal evaluará el Informe de Factibilidad Ambiental cuando éste se ajuste a lo previsto en este reglamento y su formulación se sujete a lo que establezca el instructivo correspondiente; así mismo, cuando el promovente de proyecto compruebe haber efectuado el pago de derechos por evaluación de impacto o riesgo ambiental ante la Tesorería del Ayuntamiento, conforme al monto establecido en la Ley de Hacienda vigente para el Municipio, quedando exentos del pago antes citado los proyectos de obra pública.

ARTÍCULO 32.- Cuando se trate de la evaluación de impacto ambiental de obra pública, se podrá emitir predictamen de factibilidad ambiental para efectos de la adjudicación de presupuestos, condicionando la ejecución de la obra o actividad, a la presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental definitivo y a su respectivo dictamen.

ARTÍCULO 33.- Cuando el Informe de Factibilidad Ambiental y la información complementaria no sean suficientes a juicio de la Autoridad Ambiental Municipal, se deberá presentar un Manifiesto de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 34.- Para el Manifiesto de Impacto Ambiental se presentará a requerimiento de la Autoridad Ambiental Municipal, de acuerdo a las características de la obra o actividad, a su magnitud o considerable impacto en el ambiente, o cuando las condiciones del sitio en que se pretenda desarrollar, haga necesaria la presentación de diversa y más precisa información, por lo que los Manifiestos de Impacto Ambiental que deben presentar serán: la denominada Manifestación de Impacto Ambiental modalidad MIA-1, destinada para proyectos de potenciales alteraciones ambientales leves y el Manifiesto de Impacto Ambiental modalidad MIA-2 para aquellos con potenciales alteraciones ambientales severas. Los instructivos que al efecto formule la Autoridad Ambiental Municipal precisarán los contenidos y los lineamientos para desarrollar y presentar los Manifiestos de Impacto Ambiental anteriormente citadas.

ARTÍCULO 35.- Los Manifiestos de Impacto Ambiental podrán ser elaborados por prestadores de servicios en materia de impacto ambiental, o por aquellas personas físicas o morales que pretendan realizar obras o actividades de las referidas por el artículo 25 del reglamento y que demuestren ante la Autoridad Ambiental Municipal, su capacidad técnica para efectuar la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental. La información solicitada por los formatos de los estudios de impacto ambiental que no se encuentre disponible, deberá ser generada por el prestador de servicios en materia de Impacto Ambiental o por la persona que lo elabore.

ARTÍCULO 36.- Los Manifiestos de Impacto Ambiental deberán contar, como mínimo con la siguiente información, en relación con el proyecto de la obra o actividad de que se trate:

I.- Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación.

II.- Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra y el desarrollo de la actividad; la superficie de terreno requerido; el programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente en el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos e inversiones necesarias; la clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y el programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades.

III.- Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse la obra o actividad. Así como los planos del estado físico existentes en el área.

IV.- Vinculación con las normas y regulaciones sobre el uso del suelo en área correspondiente.

V.- Identificación y descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas, y señalando según sea el caso los siguientes impactos y efectos:

a) Efecto notable: Es el que se manifiesta como una modificación ambiental; de los recursos naturales o de sus principales procesos de funcionamiento que induzca o pueda inducir en los futuros repercusiones apreciables en los mismos;

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c) Efecto positivo: Cuando en el contexto de un análisis del caso particular, es evidente que las condiciones ambientales son mejoradas por el proyecto en función de las condiciones originadas del sitio;

d) Efecto negativo: Es aquel que se manifiesta en pérdida de valores en los aspectos naturales, estéticos culturales, paisajísticos, de productividad ecológica, o cuando se incrementan los prejuicios derivados de la contaminación, la erosión y demás riesgos ambientales en el sitio del proyecto.

e) Efecto directo: Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental;

f) Efecto indirecto o secundario: A aquel que supone una incidencia mediata respecto a la interdependencia, o en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.

g) Efecto simple: Es el que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuya acción es individualizada sin consecuencias en la inducción de otros efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia. h) Efecto acumulativo: El que al conjugarse la acción del agente inductivo con el factor tiempo, se incrementa

progresivamente.

i) Efecto sinérgico: A aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto sumario de las incidencia individuales contempladas aisladamente; además se incluyen en este rubro aquellos cuya manifestación induzca con el tiempo, la aparición de otros nuevos.

j) Efecto a corto, mediano y largo plazo: Aquel cuya incidencia se manifiesta respectivamente, antes de un año, antes de 5 años, o en un periodo de tiempo superior.

k) Efecto permanente: El que implica una alteración indefinida en el tiempo, y que actúa principalmente sobre la estructura o la función de los sistemas de relaciones ambientales presentes en el lugar.

l) Efecto temporal: Cuando la manifestación de la alteración no es permanente, y puede estimarse su duración. m) Efecto reversible: Es cuando la alteración puede ser asimilada por el entorno en forma medible, a mediano plazo debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica y de los mecanismos de auto depuración del medio.

n) Efecto irreversible: Es el que se presenta cuando es imposible o implica dificultad extrema, el lograr la regeneración ambiental a las condiciones anteriores a la acción que lo produce.

o) Efecto recuperable: Cuando la alteración puede eliminarse, ya sea por acción natural o por acción humana. p) Efecto irrecuperable: Cuando la alteración o pérdida es imposible de restaurar, tanto por la acción natural

como por acción humana.

q) Efecto periódico: Aquel que se manifiesta de manera intermitente y continua en el tiempo.

r) Efecto esporádico: El que se manifiesta de manera imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, principalmente en circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad excepcional.

s) Impacto ambiental compatible: Aquel cuya recuperación es inmediata tras de la actividad, y no precisa acciones protectoras o correlativas.

t) Impacto ambiental moderado: Cuando su recuperación no implica acciones protectoras o correctivas intensivas, y que para regenerar el ambiente implica cierto tiempo.

u) Impacto ambiental severo: Aquel que exige la implementación de medidas protectoras y correctivas para restaurarlo, y que pese a ellas, la regeneración requiere de tiempo largo.

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v) Impacto ambiental crítico: Cuando su magnitud es superior al umbral aceptable, e implica una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales sin posible recuperación.

VI.- Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas. VII.- Descripción de los escenarios antes y después de la realización del proyecto.

VIII.- En los casos en que el proyecto implique la construcción de espacios habitables, deberá anexar análisis de integración climática y deficiencia energética de la edificación. Así como de los planos de lo físico existentes. ARTÍCULO 37.- La Autoridad Ambiental Municipal podrá requerir al interesado, información adicional que complemente la contenida en el Manifiesto de Impacto Ambiental, cuando ésta no sea presentada con el nivel de detalle requerido para su evaluación. Cuando así lo considere necesario la Autoridad Ambiental Municipal, podrá solicitar, además, los elementos técnicos que sirvieron como fundamento para determinar, tanto los impactos ambientales que generaría la obra o actividad de que se trate, como las medidas de prevención y mitigación previstas.

ARTÍCULO 38.- La Autoridad Ambiental Municipal evaluará el Manifiesto de Impacto Ambiental cuando éste se ajuste a lo previsto en este reglamento, y su formulación se sujete a lo que establezca el instructivo correspondiente, así mismo, cuando el promovente del proyecto correspondiente, haya efectuado el pago de derechos por evaluación de impacto o de riesgo ambiental ante la Tesorería del Ayuntamiento, conforme al monto establecido en la Ley de Ingresos vigente para el Municipio, quedando exentos del pago antes citado los proyectos de obra pública. ARTÍCULO 39.- La Autoridad Ambiental Municipal evaluará el Manifiesto de Impacto Ambiental, modalidad MIA-1, y en su caso la información complementaria requerida, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación, o a los 30 días hábiles, cuando requiera el dictamen técnico a que se refiere el artículo 42 de este reglamento; así mismo lo hará para el Manifiesto de Impacto Ambiental modalidad MIA-2, e información complementaria requerida, dentro del plazo de los 30 días hábiles posteriores a su presentación, o a los 40 días hábiles en caso de requerirse el dictamen técnico, y dictará la resolución correspondiente. Los plazos señalados en el párrafo anterior, se suspenderán en el momento en que el promovente del proyecto reciba la solicitud de información complementaria por parte de la Autoridad Ambiental Municipal, y correrán nuevamente una vez que esta sea entregada para su evaluación. ARTÍCULO 40.- En la evaluación y resolución de toda Manifestación de Impacto Ambiental, se considerará entre otros, los siguientes elementos:

I.- El ordenamiento ecológico del territorio.

II.- Las declaratorias de áreas naturales protegidas, patrimoniales y de desarrollo urbano.

III.- Las Normas Oficiales Mexicanas para la flora y fauna silvestres y acuáticas; para el aprovechamiento racional de los elementos naturales y para la protección del ambiente.

IV.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos.

V.- Los reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas vigentes en las distintas materias que regula la ley, y demás ordenamientos legales en la materia.

ARTÍCULO 41.- En la evaluación y dictaminación de Manifiestos de Impacto Ambiental de obras o actividades, que pretendan desarrollarse en áreas naturales protegidas de interés del Municipio, se considerará además de lo dispuesto en el artículo anterior, lo siguiente:

I.- Lo que establezcan las disposiciones que regulan el Sistema Nacional y Estatal de Áreas Naturales Protegidas. II.- Las normas generales de manejo para áreas naturales protegidas.

III.- Lo establecido en el programa de manejo del área natural protegida correspondiente. IV.- Las Normas Oficiales Mexicanas específicas del área considerada.

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V.- En caso de que las obras o actividades a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento, pretendan desarrollarse en área natural de interés del Municipio en los términos del artículo 75 del mismo, en instructivo que al efecto expida la Autoridad Ambiental Municipal, determinará los estudios ecológicos sobre los elementos del ecosistema que deberán considerase para la formulación del Manifiesto de Impacto Ambiental. ARTÍCULO 42.- Para la evaluación y dictamen del Manifiesto de Impacto Ambiental o del Estudio de Riesgo Ambiental de obra o actividades que por sus características hagan necesaria la intervención de otras dependencias o actividades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o Universidades y centros de investigación, la Autoridad Ambiental Municipal podrá solicitar a éstas la formulación de un dictamen técnico al respecto.

ARTÍCULO 43.- Una vez evaluado el Manifiesto de Impacto Ambiental de la obra o actividad de que se trate, la Autoridad Ambiental Municipal formulará, y comunicará a los interesados la resolución correspondiente, en la que se podrá:

I.- Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en la manifestación correspondiente;

II.- Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada de manera condicionada a la adecuación del proyecto en los términos que establezca la Autoridad Ambiental Municipal; o

III.- Negar dicha autorización. En los casos de las fracciones I y II de este artículo, la Autoridad Ambiental Municipal precisará la vigencia de las autorizaciones correspondientes

ARTÍCULO 44.- El promotor de la obra o actividad de que se trate, deberá sujetarse a lo dispuesto en la resolución respectiva, por lo que en caso de no cumplir alguna de condicionantes previstas en la misma, invalidará dicha resolución y el infractor se hará acreedor a las sanciones correspondientes previstas en el artículo 174 de este Reglamento. Para los casos en que el promotor inicie y no de seguimiento a la gestión ambiental en un plazo de tres (3) meses volverá a iniciar con los trámites correspondientes ante la Autoridad Ambiental Municipal.

ARTÍCULO 45.- En uso de sus facultades de inspección y vigilancia la Autoridad Ambiental Municipal podrá verificar en cualquier momento, que la obra o actividad de que se trate, se esté realizando de conformidad con lo que disponga la autorización respectiva y de manera que se satisfagan los requisitos establecidos en los ordenamientos y Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

ARTÍCULO 46.- Aquel responsable que desista de ejecutar una obra o realizar una actividad sometida a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo así en forma escrita a la Autoridad Ambiental Municipal: I.- Durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental previo al documento del dictamen de la

autorización correspondiente, o

II.- Al momento de suspender la realización de la obra o actividad, si ya se hubiere otorgado la autorización de impacto ambiental respectiva. En este caso deberán adoptarse las medidas que determine la Autoridad Ambiental Municipal, a efecto de que no se produzcan alteraciones nocivas al equilibrio ecológico o al ambiente. ARTÍCULO 47.- Si con anterioridad a que se dicte la resolución a que se refiere el artículo 43 de este reglamento o después de dictada, se presentaran cambios o modificaciones en el proyecto descrito en el Manifiesto de Impacto Ambiental, el interesado lo comunicará así a la Autoridad Ambiental Municipal, para que éste determine si procede la formulación de una nueva manifestación. La Autoridad Ambiental Municipal comunicará dicha resolución a los interesados a partir de haber recibido el aviso de cambio o modificación de que se trate, dentro de un plazo de quince días hábiles para el caso de presentación de una nueva Manifestación de Impacto Ambiental en cualquiera de sus dos modalidades.

ARTÍCULO 48.- En los casos en que una vez otorgada la autorización de impacto ambiental a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, se presenten alteraciones ambientales no previstas en las manifestaciones presentadas por los responsables del proyecto, la Autoridad Ambiental Municipal podrá en cualquier tiempo evaluar nuevamente el Manifiesto de Impacto Ambiental de que se trate, en tales casos la Autoridad Ambiental

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Municipal requerirá al interesado la presentación de información adicional. La Autoridad Ambiental Municipal podrá revalidar la autorización otorgada, modificarla, suspenderla o revocarla, si estuviere en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeran afectaciones nocivas imprevistas en el ambiente.

ARTÍCULO 49.- En tanto la Autoridad Ambiental Municipal dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, previa audiencia que otorgue a los responsables, podrá ordenar la suspensión temporal, parcial, o total de la actividad correspondiente en los casos de peligro inminente de desequilibrio ecológico, o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública.

ARTÍCULO 50.- Quienes para la realización de las obras o actividades a las que se refiere el artículo 25 de este Reglamento, lleven a cabo por cuenta de terceros los proyectos o estudios previos necesarios, deberán preverse en dichos proyectos o estudios lo conducente, a efecto de que se de cumplimiento a lo establecido en este Reglamento y en los demás ordenamientos y sus Normas Oficiales Mexicanas para la protección del ambiente.

ARTÍCULO 51.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Estatal evaluar las obras, o actividades no consideradas como altamente riesgosas en materia ambiental por la producción, procesamiento, transporte, almacenamiento, uso o disposición final de sustancias altamente peligrosas en volúmenes inferiores a las cantidades de reporte, establecidas en los listados de actividades riesgosas emitidos por la Federación, así como aquellas contenidas en los listados que emita el Estado para definirlas.

ARTÍCULO 52.- Para que la Autoridad Ambiental Municipal reconozca la validez y evalúe los Manifiestos de Impacto Ambiental que le fueren presentados, se requiere que el prestador de servicios en materia de impacto o riesgo ambiental que los elabore, esté inscrito en el registro que para este propósito tenga vigente la Autoridad Ambiental Estatal, o esté autorizado por la Autoridad Ambiental Municipal, por contar con la capacidad técnica suficiente para elaborarlos.

ARTÍCULO 53.- Las autorizaciones en materia de impacto ambiental emitidas por la Autoridad Ambiental Municipal, no podrán ser transferidas por la persona física o moral a quien le fueron extendidas, por lo que cualquier obra o actividad que estando sujeta al cumplimiento de las mismas, fuese a ser transferida en cualquiera de sus formas legales, obligará al titular de ésta a informarlo a la Autoridad Ambiental Municipal, antes de su realización, para que éste verifique en campo, el cumplimiento de dicha autorización, considere si requiere de evaluar nuevamente el Manifiesto de impacto ambiental o únicamente emitir una nueva resolución e informar al próximo propietario sobre las obligaciones que contrae en esta materia.

ARTÍCULO 54.- Para garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones de impacto ambiental, así como los compromisos asentados en los estudios correspondientes por el promovente de una obra o actividad, la Autoridad Ambiental Municipal solicitará el depósito de una fianza, que cubra el monto equivalente de la ejecución de los compromisos citados para cada caso en particular. En caso de incumplimiento se ejecutará la fianza en favor del Ayuntamiento, misma que será remitida a la Comisión Municipal de Ecología, para que ésta someta a concurso la realización total o parcial del cumplimiento de las condicionantes impuestas en resolución.

ARTÍCULO 55.- Presentado un Manifiesto de impacto ambiental de competencia municipal, satisfechos los requerimientos de información que en su caso se hubiesen formulando, y dictada a la resolución o dictamen de evaluación correspondientes, cualquier persona, previa solicitud por escrito, podrá consultar el expediente. Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por expediente la documentación consistente en la Manifiesto de Impacto Ambiental de que se trate, la información adicional en que su caso se hubiere presentado y la resolución de la Autoridad Ambiental Municipal respectiva. El Manifiesto de Impacto Ambiental y sus anexos o ampliaciones de información se presentarán ante la Autoridad Ambiental Municipal en original y dos copias. Una copia será para consulta del público y contendrá únicamente la información que podrá ser consultada en los términos del presente Reglamento, manteniendo reservada la información, que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad o intereses lícitos mercantiles. A solicitud del interesado, dicha copia deberá ostentar en lugar visible la leyenda "Para Consulta del Público".

La Autoridad Ambiental Municipal podrá requerir al responsable, que justifique la existencia de los derechos de propiedad industrial o intereses lícitos mercantiles invocados, para mantener en reserva información que haya sido integrada al expediente.

ARTÍCULO 56.- La consulta de los expedientes podrá realizarse, previa solicitud por escrito e identificación del interesado, en horas y días hábiles, en el lugar que para dicho efecto establezca la Autoridad Ambiental Municipal.

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