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I.- INTRODUCCIÓN Y DELIMITACIÓN METÓDICA

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EL PAPEL DE LOS TRIBUNALES SUPREMOS EN LA

ORIENTACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

PROCEDIMIENTOS DE ARMONIZACIÓN

Manuel Marchena Gómez Magistrado del Tribunal Supremo Presidente Sala Penal

ÍNDICE: I.- INTRODUCCIÓN Y DELIMITACIÓN METÓDICA. II.- LA REFORMA DE 2015: CREACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA PENAL Y AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN COMO MECANISMO DE UNIFICACIÓN

INTERPRETATIVA. III.- LA IMPORTANCIA DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN APELACIÓN POR LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES: III.1.- La relevancia del interés casacional como factor determinante de la admisión del recurso; III.2.- La excepcionalidad de la inadmisión a trámite mediante providencia sucintamente motivada; IV.- LOS ACUERDOS DE PLENO COMO INSTRUMENTO INTRAORGÁNICO DE ARMONIZACIÓN JURISPRUDENCIAL

I.- INTRODUCCIÓN Y DELIMITACIÓN METÓDICA

Quiero que mis primeras palabras sean expresivas de mi agradecimiento a todos los que han hecho posible la celebración de este fructífero Encuentro Luso-Hispano de Tribunales Supremos. Estoy seguro, además, de que con mi gratitud expreso el sentir de toda la delegación española. Gracias por su hospitalidad y por permitir este intercambio de experiencias que resultará de una especial utilidad para todos. Quiero dejar constancia también de mi satisfacción por el hecho de compartir ponencia con el Magistrado D. Antonio Abrantes.

Ya anticipo que voy a ceñirme estrictamente al tiempo que me ha sido asignado. De ahí que opte en mi exposición por un enunciado cuasitelegráfico de los temas más novedosos a la vista de las importantes

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reformas que se han sucedido en nuestro país en los últimos años. Voy a prescindir, por tanto, de citas doctrinales expresas.

Creo también que carecería de sentido que en mi exposición pretendiera adentrarme en materias que son ajenas a la jurisdicción penal. La presencia de todos los presidentes de Sala del Tribunal Supremo en este Encuentro Luso-Hispano y su activa participación en los debates hacen especialmente aconsejable que mi intervención se centre exclusivamente en los mecanismos de unificación que ofrece la casación penal que, como todos ustedes saben, ha sido recientemente objeto de una reforma de alcance histórico.

Me limitaré ahora a señalar que la caracterización orgánico-funcional del Tribunal Supremo puede centrarse en tres notas fundamentales. Todas ellas, derivadas del art. 123 de la Constitución Española (en adelante, CE), según el cual «el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales».

La primera, su consideración constitucional como órgano jurisdiccional llamado a cerrar la jurisdicción ordinaria; la segunda su división en tantas Salas como órdenes jurisdiccionales; la tercera, la competencia compartida de cada una de las Salas para conocer del recurso de casación.

Esta competencia, sin embargo, no excluye la capacidad -residual y de escasa presencia estadística- de los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas para conocer el recurso de casación que se promueva contra resoluciones jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de derecho civil, foral o especial (art. 73.1.b, Ley Orgánica del Poder Judicial).

En definitiva, el art. 123 de la CE proclama la condición del Tribunal Supremo español como el órgano jurisdiccional llamado a la armonización de los procesos de interpretación y aplicación normativa, sin otra salvedad que el espacio que nuestro sistema reserva al Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales.

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No es objeto de esta ponencia adentrarnos en una controversia –ya histórica- acerca de la delimitación de los respectivos ámbitos competenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. La idea de que la vulneración del principio de legalidad abre la puerta al recurso de amparo (cfr. SSTC 91/2009, 20 de abril y 129/2008, de 27 de octubre) ha permitido una injerencia, no siempre discreta, del Tribunal Constitucional en aquello que no debería ser otra cosa que materia de legalidad ordinaria, por afectar tan solo a la interpretación de normas sustantivas. Sea como fuere, la tensión de tiempos pasados, apreciable en todos los órdenes jurisdiccionales, parece haber dejado paso a una etapa mucho más equilibrada en la que los esfuerzos institucionales por respetar los respectivos campos decisorios se han hecho mucho más visibles.

Centrémonos, por tanto, en unas breves consideraciones acerca de los mecanismos de unificación jurisprudencial a partir de la consideración del Tribunal Supremo como cúspide la jurisdicción ordinaria. Es desde esa posición como ha de proyectar su esfuerzo de armonización jurisprudencial, presupuesto sine qua non para la vigencia del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la CE.

II.- LA REFORMA DE 2015: CREACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA PENAL Y AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN COMO MECANISMO DE UNIFICACIÓN

INTERPRETATIVA

La reforma operada por la LO 41/2015, 5 de octubre, altera la concepción histórica acerca del objeto del recurso de casación, tradicionalmente asociado a un medio extraordinario de impugnación contra una sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial. La definitiva puesta en funcionamiento de la segunda instancia en el proceso penal obliga a sustituir las resoluciones susceptibles de impugnación casacional. En efecto, frente al sistema previgente en el que el objeto del recurso de casación –a salvo la innovación que representó la LO 5/1995, 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado- era una sentencia dictada en única instancia por las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional o las Salas de lo Civil y Penal cuando enjuiciaban procesos penales contra aforados, la reforma operada por la LO 41/2015, 5 de octubre, convierte en objeto del recurso a las sentencias dictadas en grado de apelación por esos mismos órgano jurisdiccionales.

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Es evidente que esta modificación va más allá de una simple redefinición del objeto del recurso. Parece previsible que, a partir de su entrada en vigor, se resienta también su propia funcionalidad. De todos es sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ensanchado -de forma tan justificada como artificial- los límites impugnatorios del recurso de casación. El retraso del legislador a la hora de hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia (art. 14.5 PIDCP), ha legitimado un entendimiento de esta vía de impugnación que en poco se ajustaba a su dimensión histórica. Especialmente indicativas de esta concepción son las afirmaciones contenidas en numerosos precedentes, en los que puede leerse lo siguiente: “...a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgado de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo la <revisión íntegra> entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (116/2006, 29 de abril; 76/2011, 23 de febrero y 11/2011, 1 de febrero). El Tribunal Supremo, (...) para un mejor cumplimiento del mandato del art. 14.5 del Pacto Internacional (...) y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre este artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia” (STS 740/2010, 6 de julio).

En el ámbito de la jurisprudencia constitucional esta obligada flexibilidad en la concepción del recurso de casación ha sido también avalada en algunas resoluciones. La STC 80/2003, 28 de abril, con cita de la STC 70/2002, 3 de abril, recuerda que “...existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 del PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando

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la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto”.

Si la falta de desarrollo de la doble instancia toleró una relajación de los límites propios del recurso de casación, será lógico preguntarse ahora si la efectiva implantación de esa exigencia, debería traer consigo una redefinición de los términos de conocimiento y valoración asociados a este recurso extraordinario. Es evidente que cuando el objeto del recurso no está constituido por una sentencia dictada en primera y única instancia, sino por una resolución de segundo grado que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos. Todo indica que la generalización de la doble instancia en el proceso penal debe exigir poner término a la progresiva desnaturalización del recurso de casación. No se trata de iniciar un viaje que resucite el modelo casacional decimonónico, pero sí de intentar despojarle de todos los aditamentos que la pereza del legislador ha obligado a añadir a su diseño.

III.- LA IMPORTANCIA DEL NUEVO RECURSO DE

CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN

APELACIÓN POR LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES

Especial importancia encierra la novedad que supone la inclusión en el objeto del recurso de casación de la impugnación de aquellas sentencias que hayan sido dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal y sean susceptibles de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Estas podrán acceder a la casación por la exclusiva vía de la infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim.

El legislador ha explicado en el Preámbulo de la LO 41/2015, 5 de octubre, las razones de la reforma:

“Junto con la reforma de la segunda instancia es necesario remodelar la casación para conseguir que se cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Actualmente un porcentaje limitado de delitos tiene acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las Audiencia Provinciales, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España. A esta realidad se unen las sucesivas

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reformas del Código Penal, a impulsos de exigencias sociales, transposición de directivas europeas o con motivo del cumplimiento de normativas internacionales, la última de las cuales en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto cambios profundos en la ley sustantiva. Ante esta situación se hacía imprescindible una reforma del ámbito material del recurso de casación para permitir que el Tribunal Supremo aportara la exigible uniformidad en tales materias”.

Desde luego, el problema de la dispersión interpretativa de las normas penales no es de ahora. Las reformas históricas que han incidido, directa o indirectamente, en la casación penal, no sólo han desnaturalizado su funcionalidad originaria, sino que han claudicado ante el peso de las estadísticas. La agilidad en el funcionamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha logrado a cambio de excluir de la casación un elevadísimo porcentaje de delitos que, por razón de la pena, nunca eran objeto de impugnación casacional. Sólo en aquellos supuestos en los que algunas de esas infracciones penales se presentaban como delitos conexos de otros más graves o, en los casos excepcionales de procesos contra aforados que fueran enjuiciados en el propio Tribunal Supremo, podía contarse con un pronunciamiento jurisprudencial sobre tipos penales de gran presencia estadística en el día a día de la jurisdicción penal.

La vía abierta por la reforma, al autorizar el recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1 respecto de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, da al Tribunal Supremo la posibilidad de unificar criterios en la interpretación de tipos penales que nunca han llegado a la casación penal. Si bien se mira, ese positivo paso hacia el futuro encierra, en el fondo, una vuelta atrás en el papel histórico reservado a este recurso extraordinario. La tantas veces invocada función nomofiláctica del recurso de casación, ha sido progresivamente arrinconada. Las reformas de 1949 – que suprimió el acceso a la casación de las sentencias recaídas en juicios de faltas- y la creación en 1988 de los Juzgados de lo Penal, apartaron el recurso de casación de su anclaje histórico. Se ha dicho con razón que «…la historia de la casación penal es la historia de un constante alojamiento de sus bases fundacionales». Dicho con otras palabras, aquellas reformas han potenciado el carácter judicialista del recurso, apartándolo de un modelo de casación puro. Sea como fuere, justificado o

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no ese desapoderamiento histórico de la labor integradora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reforma abre un espacio que, estamos seguros, contribuirá a mejorar la seguridad jurídica como valor constitucional (art. 9.3 CE).

A nuestro juicio resulta indispensable que la vía que autoriza el nuevo art. 847 para esta clase de recursos se construya a partir de una interpretación restrictiva del cauce de impugnación que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Desborda el objeto de nuestro examen el análisis de la evolución jurisprudencial acerca de lo que debe entenderse por “precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observarse en la aplicación de la ley penal”. Es suficiente apuntar ahora que la interpretación flexible -reflejada en una jurisprudencia anterior a la reforma del art. 852 de la LECrim por la disposición final 12º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil-, que ensanchaba los límites históricos del error de derecho hasta el punto de incluir en la misma vía las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales, no puede ahora ser resucitada. Existe ya una vía específica para la queja sobre el menoscabo del círculo de derechos que asiste a todo acusado (arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ- y 852 de la LECrim) y a ésta no se refiere el legislador. La amplitud de la expresión “en todo caso” con la que inicia su enunciado el art. 852 de la LECrim no debe llevar a equívocos. Sólo una interpretación descontextualizada de ese inciso permitiría ampliar lo que el legislador ha querido innegablemente restringir. La reforma –según se desprende de su Preámbulo- sólo generaliza la casación por infracción de ley, “...si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad”. Al amparo de la locución “en todo caso” no puede interpretarse, con una visión microliteral de la norma, que cuanto se proclama de forma paladina en el Preámbulo de la ley y cuanto se refleja en los enunciados legales que han sido objeto de reforma, ha de quedar neutralizado por un precepto preexistente, concebido para una regulación que poco tenía que ver con la proyectada. Creemos, del mismo modo, que nada añade a la controversia el hecho de que el art. 792.4 de la LECrim, en la redacción dada por el Senado, aluda a que contra la sentencia dictada en apelación “…sólo cabrá recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847”. Son esos supuestos, los predefinidos legalmente, no otros, los que permiten discernir qué tipo de impugnación casacional es viable. En suma, la visión

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restrictiva del legislador en el momento de abrir esa nueva vía de casación -art. 847.2.b)- ha de consolidarse como una pauta interpretativa de primer orden a la hora de resolver cualquier duda acerca de la extensión objetiva de la casación penal después de la reforma. Nos parece un argumento decisivo el hecho de que el sistema de inadmisión sea concebido con arreglo a dos modalidades. La primera, aquella que exige, siempre y en todo caso, un auto motivado, dictado por unanimidad, cuando de lo que se trata es de inadmitir a trámite alegaciones formuladas por infracción de ley, quebrantamiento de forma o vulneración de derechos fundamentales. Y aquella otra que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, permitirá un rechazo mediante providencia, sucintamente motivada, expresiva del criterio unánime de la Sala. Sólo cuando está en juego la corrección del juicio de tipicidad, dicho con otras palabras, sólo cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción, el legislador autoriza una desestimación a limine, acorde en la flexibilización de las exigencias formales con la menor entidad de la alegación formalizada.

En consecuencia, de lo que se trata es de abrir una vía casacional a esas sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos. Ello conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse, siempre y en todo caso, al relato de hechos probados, tal y como haya sido proclamado en la sentencia objeto de recurso (cfr. SSTS 121/2008, 26 de febrero y 589/2010, 24 de junio, entre otras muchas).

III.1.- La relevancia del interés casacional como factor determinante de la admisión del recurso

Habría sido deseable que los presupuestos de la inadmisión de un recurso de casación promovido contra una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, fueran incluidos en la normativa llamada a la regulación de esa fase del recurso. El legislador, sin embargo, se limita a evocar la “carencia de interés casacional”. No es esto lo que sucede, por ejemplo, en el recurso de casación civil, donde el art. 483.2.3 de su ley de enjuiciamiento contiene las claves para determinar

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cuándo el rechazo a limine de la impugnación puede estar justificado. Pese a todo, en el añadido al Preámbulo de la reforma introducido en el Senado, se ofrecen las pautas para delimitar el significado de esa anticipada exclusión. Con un indudable valor interpretativo se razona en los siguientes términos: “...a efectos de determinar la existencia de ese interés casacional deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros, los siguientes: si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido”. Añade el legislador que “…de esta forma, existirá doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales”.

Las primeras resoluciones de la Sala de lo Penal expresan el alto grado de unanimidad a la hora de valorar la relevancia de ese interés casacional. Su alegación, por cierto, tiene que efectuarse en el momento del anuncio del recurso ante el Tribunal a quo, de suerte que el silencio del recurrente acerca del interés casacional que respaldaría su impugnación, provoca la inadmisión a trámite.

III.2.- La excepcionalidad de la inadmisión a trámite mediante providencia sucintamente motivada

El legislador es consciente de que esa nueva vía puede abrir una importante brecha en el equilibrio estadístico que ha presidido en los últimos años el trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Precisamente por ello ha introducido una modificación en la fase de admisión del recurso –cuya ubicación final ha sido mejorada en el Senado-, añadiendo un nuevo apartado al art. 889 de la LECrim, según el cual, “la inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional”.

Se encuentra así inspiración en la fórmula ofrecida en la fase de admisión del recurso de amparo por la LO 2/1979, 3 de octubre. Como en este caso, cabe también la posibilidad de una admisión parcial a trámite en

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aquellos supuestos en los que el recurrente añada, al cúmulo de alegaciones referidas al error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, otras vías impugnativas no autorizadas para tales casos.

Conviene tener presente que la resolución de inadmisión, ya adopte la forma de auto, ya la de providencia, no admite recurso alguno (cfr. art. 892).

IV.- LOS ACUERDOS DE PLENO COMO INSTRUMENTO

INTRAORGÁNICO DE ARMONIZACIÓN

JURISPRUDENCIAL

Una exposición acerca de los mecanismos de armonización jurisprudencial no puede prescindir de la cita de los acuerdos de pleno como instrumento de unificación. Su base normativa la proporciona el vigente art. 264 de la LOPJ, según el cual, « 1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.

2. Formarán parte de este Pleno todos los Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto.

3. En todo caso, quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado».

Como se desprende de la lectura de este precepto, se trata de un eficaz instrumento de unificación que opera en horizontal, esto es, que busca evitar divergencias interpretativas en la propia Sala del Tribunal Supremo. Mi experiencia de una década en la Sala Segunda del Tribunal

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Supremo me ha llevado a concluir la trascendencia de este tipo de acuerdos.

La práctica enseña la existencia de dos tipos de resoluciones de distinta naturaleza.

De una parte, lo que viene a calificarse como acuerdo no jurisdiccional. Se trata de un pronunciamiento emitido por el pleno de la Sala, con vocación de generalidad, una vez detectada la falta de uniformidad interpretativa entre las distintas secciones. Estos acuerdos no admiten votos particulares y son objeto de divulgación generalizada, pese a la ausencia de regulación acerca de su publicación oficial. Su importancia práctica es decisiva. Su número no suele ser especialmente elevado. Por ejemplo, en el año 2015 se adoptaron 5 acuerdos de Pleno no jurisdiccional.

La existencia de estos plenos no jurisdiccionales y el alcance de algunas de sus decisiones han sido cuestionados por la doctrina. Algunos autores han visto en esta fórmula un camuflado instrumento al servicio de la creación normativa.

Esta crítica, sin embargo, carece de rigor. En efecto, los enunciados acogidos en esos plenos, al resolver la discrepancia interpretativa, fijan el alcance de la norma cuestionada, completándola en términos que hagan desaparecer la fuente de la controversia. La ponderación por los Magistrados de la Sala de las distintas interpretaciones que tienen cabida bajo una misma norma, trae como ineludible consecuencia la formalización de un enunciado que, como es lógico, siempre tiene carácter interpretativo. No busca sustituir –como no podía ser de otra manera- lo prevenido por el legislador, sino acabar con las contradicciones interpretativas mediante un enunciado que haga realidad el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 de la CE. Dicho con otras palabras, el Tribunal Supremo se convierte, en plena coherencia con su función constitucional, en órgano de interpretación jurisprudencial, nunca de creación normativa.

Si bien la literalidad del precepto antes transcrito –reformado por la LO 7/2015, 7 de julio- sugiere que sólo son admisibles los plenos jurisdiccionales, la nueva redacción no ha prescindido de una mención nominativa a las reuniones encaminadas a «…la unificación de criterios y

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la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales». El mantenimiento del vocablo reuniones, en contraposición a la mención expresa de plenos, autoriza una interpretación que siga haciendo posible dos instrumentos orientados al mismo objetivo, que no es otro, que la armonización jurisprudencial.

Por último, los acuerdos de pleno jurisdiccional –también susceptibles de convocatoria por el Presidente de la Sala o la mayoría de los Magistrados que la integran- asocian su significado al estricto ejercicio de la función jurisdiccional. Se trata de resolver un caso concreto, para cuya solución son llamados todos los Magistrados que forman parte de la Sala. No culminan en un acuerdo, sino en una sentencia que, por definición, admite la emisión de votos particulares.

Su celebración, hasta ahora, estaba especialmente ligada a la deliberación de asuntos de singular trascendencia. Recientemente, sin embargo, la Sala Segunda ha promovido una modificación de las normas de reparto con el fin de que todas las sentencias que se dicten en el recurso introducido por la reforma 41/2015, 5 de octubre, una vez apreciado el interés casacional, sean debatidos y resueltos en un pleno jurisdiccional.

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