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La persecución penal del desplazamiento forzado y la garantía de no repetición en los procesos de restitución de tierras

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LA PERSECUCIÓN PENAL DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y LA GARANTÍA DE NO REPETICIÓN EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS

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I. INTRODUCCIÓN

En medio del conflicto armado colombiano, el 10 de junio de 2011 empezó a regir la Ley 1448 de 2011 (conocida genéricamente como la Ley de Víctimas y/o de Restitución de Tierras). Para las víctimas de abandono forzado y despojo, con ocasión al conflicto, la restitución jurídica y material es la medida preferente de reparación integral. Ahora bien, para que la reparación integral sea efectiva, las autoridades tienen que garantizar la protección de personas que potencialmente pueden generar un nuevo abandono o despojo. La ley establece en el literal t del artículo 91 que la sentencia deberá referirse de manera explícita y suficientemente motivada, entre otros, a la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible. No obstante lo anterior, tanto entidades de control, como organizaciones no gubernamentales, han manifestado que los jueces de tierras están omitiendo el cumplimiento de esta obligación. Teniendo en cuenta que el desplazamiento forzado ha dejado 6.555.178 de víctimas es verdaderamente inquietante que en muchos casos los jueces no apliquen lo dispuesto en el artículo 91.

En vista de lo anterior, el objetivo de esta investigación es demostrar que en la práctica en los procesos de restitución de tierras se presentan casos que pueden tipificarse como desplazamiento forzado y, sin embargo, los jueces de restitución de tierras no ordenan a la fiscalía investigar dicha conducta. Lo que en ultimas genera un impacto negativo sobre la restitución material y la garantía de no repetición, pues la no judicialización de las personas que estuvieron involucradas en el abandono o despojo de los predios reclamados y restituidos y que tienen intereses económicos sobre éstos, puede generar actos arbitrarios y/o de coacción que impidan el retorno de las víctimas u ocasionen un nuevo desplazamiento.

Para demostrar esta hipótesis lo primero que se debe responder es ¿Cuál es la noción de los elementos del tipo de desplazamiento forzado (en especial el sujeto activo, la modalidad y la ejecución permanente del mismo) que se reflejan en la práctica de los fiscales en la

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investigación y en la de los jueces en las sentencias? Para esto se analizará una muestra de las sentencias de la jurisdicción penal ordinaria y de la jurisdicción de justicia y paz.

En segundo lugar, se estudiarán las sentencias de restitución de tierras con opositores, esto debido a que si la tierra se encuentra en manos de alguien significa que no solo se presentó abandono forzado sino que probablemente también se presentó despojo y para efectos de esta investigación lo que interesa no es la responsabilidad de los actores armados sino la de personas ajenas o no relacionadas directamente con ellos. Así, partiendo de una caracterización de las circunstancias del abandono forzado y despojo, se determinará el número de sentencias con opositores en que los jueces debieron haber oficiado a la fiscalía para mirar si efectivamente lo hicieron o no.

En tercer lugar, para determinar las implicaciones de la desarticulación de la jurisdicción de tierras y la penal, se hará un seguimiento de prensa e informes sobre restitución entre 2011 y 2014, con el fin de dilucidar los problemas que están enfrentando las personas que quieren retornar o ya retornaron con los opositores. Este seguimiento va tener como estudio de caso la hacienda santa Paula ubicada en el departamento de Córdoba.

II. CAPÍTULO 1: DESPLAZAMIENTO FORZADO

El desplazamiento forzado es la principal forma de afectación de los derechos individuales y colectivos de la población civil en el marco de una guerra que ha durado más de 50 años en Colombia. Según el registro único de victimas1 en el país 6.555.178 personas han sufrido este flagelo. Frente a esta crisis humanitaria, el gobierno colombiano ha implementando diversas medidas de asistencia y reparación a la población desplazada, especialmente a partir de las órdenes establecidas por la Corte Constitucional en la T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento.

Sobre la política pública alrededor del desplazamiento “llama la atención que en general el desplazamiento forzado ha sido conocido como una tragedia humanitaria o una emergencia

1 Información disponible en el sitio web: http://rni.unidadvictimas.gov.co/?q=node/107. consultada el 11 de mayo de

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social, pero no como una conducta delictuosa que puede ser investigada y sancionada por el Derecho Penal”2. Teniendo en cuenta la cantidad víctimas se esperaría que las investigaciones y condenas por este delito fueran mucho más altas.

A. Persecución del delito de desplazamiento forzado

En efecto, tanto académicos como organizaciones y organismos nacionales e internacionales han llamado la atención sobre la insuficiencia de la actividad procesal y judicial para la persecución de este delito. La Corte Constitucional determinó que existía “una absoluta impunidad frente al delito de desplazamiento forzado, debido a la falta de iniciación e impulso de las investigaciones”3. En 2011, DeJusticia presentó las siguientes cifras sobre la persecución penal del desplazamiento:

Fuente. Tabla y cálculos de DeJusticia con base en datos de Fiscalía General de la Nación4.

A partir de esos datos DeJusticia concluyó que “de cada 200 casos que ingresan a la Fiscalía, un poco más de uno culmina en una acusación ante el juez de conocimiento (…) En tanto la mayoría de casos de desplazamiento forzado no ingresan siquiera al sistema judicial, la impunidad por este delito es muy cercana a 100%”5 Un año después el Alto

2 GENERALITAT VALENCIANA, CEDHUL y ACNUR (2007) Desplazamiento forzado en Colombia Derechos,

acceso a la justicia y reparaciones. p. 88

3CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Auto 219 de 2011, párr. 126. Ver también: APONTE C. Alejandro

(2010) Persecución penal de crímenes internacionales: dialogo abierto entre la tradición nacional y el desarrollo internacional. Grupo editorial Ibañez. Bogotá. P 97

4Obtenido COMISIÓN ASESORA DE POLÍTICA CRIMINAL (2012) Diagnóstico y propuesta de lineamientos de

política criminal para el Estado colombiano.. p 46.

5 DEJUSTICIA, “Evaluación de la judicialización del desplazamiento forzado” 2011 pág. 19. En ese mismo sentido: ABOGADOS SIN FRONTERAS CANADÁ. Desplazamiento Forzado en Colombia, informe final de observación del proceso 2011-01799 (2013) Editorial: ecosueño. Bogotá

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Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados llegó a la misma conclusión.6 En esa misma línea, de acuerdo con la información proporcionada por las autoridades nacionales a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, a mayo de 2012, en justicia ordinaria habían 134 condenas por este delito de las cuales 15 fueron contra las FARC, 2 el ELN y 71 contra paramilitares, lo que significa que 46 condenas fueron contra personas no pertenecientes a grupos armados7, lo cual para el organismo internacional siguen siendo cifras de impunidad.

De igual forma, Humans Right Watch realizó un informe en 2013 sobre las dificultades que enfrentan las personas que quieren retornar a los lugares de donde fueron desplazados y concluye que las autoridades judiciales casi nunca juzgan a los responsables de los incidentes originales de desplazamiento forzado y despojo.8 Conclusión a la que también llegó Amnistía internacional en su informe presentado en el 2014.9

B. Descripción del injusto

El desplazamiento forzado fue tipificado en Colombia hasta el 2000 con la expedición de la Ley 589 de 2000, posteriormente la Ley 599 de 2000, estableció este tipo penal en el Capítulo V, Art. 18010, los Delitos contra la autonomía personal, y, en el Art. 15911, los delitos que protege el derecho internacional humanitario

6Según ACNUR aunque el número de investigaciones había aumentado, las sentencias proferidas por esos hechos no

superan el 0,02 % de los casos. Así las cosas, la impunidad continúa en el 99 % de las investigaciones. ÁMBITO JURÍDICO. ACNUR alerta sobre impunidad en casos de desplazamiento forzado. 27 de enero de 2012.

http://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/n/noti-120127- 04_%28acnur_alerta_sobre_impunidad_en_casos_de_desplazamiento_forzado%29/noti-120127-04_%28acnur_alerta_sobre_impunidad_en_casos_de_desplazamiento_forzado%29.asp?print=1 7 CORTE PENAL INTERNACIONAL. Reporte Intermedio sobre la situación de Colombia 2012, p 7

8 “Hasta enero de 2013, la Unidad nacional Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados (UnCDES),

había obtenido condenas en menos del 1 por ciento de las más de 17.000 investigaciones de casos de desplazamiento forzado que tenía en curso. Lo mismo ocurre frente a las casi 21.000 investigaciones que estaban en curso sobre casos de desplazamiento forzado a cargo de fiscales que no pertenecían a la UnCDES o la Unidad de Justicia y Paz. En ambos casos más del 99 por ciento de las investigaciones se encontraban en la etapa preliminar, es decir, aún no había imputados” HUMAN RIGHTS WATCH (2013) El riesgo de volver a casa: Violencia y amenazas contra desplazados que reclaman restitución de sus tierras en Colombia. p.12 - 15

9 AMNISTIA INTERNACIONAL (2014) Un título de propiedad no basta: por una restitución sostenible de tierras en

Colombia

10 Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos

contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

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1. Tipo de ejecución permanente.

Tanto el tipo descrito en el artículo 180 como el del 159 son de ejecución permanente12. Esto quiere decir que el delito no se consuma con una acción única que se agota en el tiempo, en este caso el hecho de ocasionar que uno o varios miembros de la población cambien de residencia, de manera arbitraria, mediante la utilización de la violencia u otros actos coactivos, sino que se prolonga en el tiempo, por el conjunto de acciones y de omisiones perpetuadas hasta tanto no se cese en la vulneración de ese bien jurídico protegido como la autonomía personal13

Por eso, en tanto las personas no tengan la posibilidad de retornar a sus tierras o existan actos punibles en contra de ellas en otras regiones, persiste la violación contra el bien jurídico autonomía. En resumen, esta conducta punible es de ejecución permanente, en tanto inicia cuando las personas son desplazadas, desalojadas de su lugar de residencia, y termina cuando regresan a él, de forma que retomen nuevamente sus derechos económicos y políticos14 o cuando cesa la vulneración de ese estado de cosas antijurídico en otra región. Se produce, entonces, en dos momentos: 1) el de consumación, que se concreta en el momento en que se traslada por lo menos una de las personas de la población; y 2) el de agotamiento, momento cuando cesan las condiciones que impiden el retorno con la posibilidad de construir un plan de vida. Dentro de la consumación y el agotamiento existe la fase de agotamiento.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho

internacional.

11Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en

desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

12 Según Jesheck, "en los delitos permanentes el mantenimiento del estado antijurídico creado por la acción punible

depende de la voluntad del autor, así que, en cierta medida, el hecho se renueva constantemente" JESCHEC Hans-Heinrich (1993) Tratado de derecho penal. Parte general, Granada. p. 237. Es importante aclarar que no se requiere que la comisión de actos arbitrarios sea continuo y permanente pues “la “permanencia del delito no cesa aunque se hayan producido cortas interrupciones que en rigor no han tenido el efecto de hacer cesar el estadoZAFFARONI Eugenio Raúl (2002) Derecho penal. Parte general, Buenos Aires, p. 859

13 JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN.

Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Radicado: 2012-2015 p. 91

14CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil

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El carácter de delito permanente implica que las personas cuya conducta cumpla con los elementos objetivos y subjetivos del tipo, que intervengan entre la consumación y agotamiento del delito, les resulta atribuible la conducta típica de desplazamiento forzado. Al respecto el fiscal del proceso contra los 16 palmeros en Jiguamiandó y Curvaradó referenció que por unidad de imputación del crimen, como lo ha señalado el precedente de la Corte Suprema de Justicia, "a las personas ejecutoras que intervengan en ese interregno, entre la consumación y el agotamiento, resulta atribuible la conducta punible".15 En ese

sentido, el juez concluyó que si bien es cierto el éxodo masivo forzoso ocurrió a partir del año 1997 y que apenas en el año 1999 empezaron a establecerse las empresas palmicultoras en la región, se trata de un delito de ejecución permanente y, por ello, las conductas que se ejercieron con posterioridad al desplazamiento y que estaban claramente orientadas a restringir a las víctimas la posibilidad de retornar a sus predios, estructura la comisión permanente de la conducta delictiva16

A partir de lo anterior se puede concluir, “que tanto da que con su acción hubiera generado el abandono del predio, como que hubiera impedido el regreso a sus pobladores”17. En otra palabras si, luego de que se produce el abandono forzado, existen personas que tienen conocimiento de esto y llevan a cabo acciones arbitrarias, de coacción o violentas, dirigidas a impedir el retorno de las personas, lo que significa que con su conducta perpetuán la concreción de un riesgo en el bien jurídico de la autonomía personal, estas personas también son responsables del desplazamiento, en la medida en que la acción antijurídica se prolonga en el tiempo. Lo anterior con independencia de que sean responsables o no del abandono forzado del predio.

2. Sujeto Pasivo

15 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN. Sentencia Treinta (30) de

octubre de dos mil catorce (2014) Radicado 2011 01799. p. 21

16 Ibíd. p. 152 – 157. En el mismo sentido ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL,

Sentencia del 26 de marzo de 2014 radicado No. 38795, MP: José Luis Barceló Camacho p 15.

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Ambas normas disponen que la conducta se cometa en contra de un sector de la población. A propósito de esta definición, la Corte Constitucional dijo, en sentencia C-291 de 200718, que por población civil se entiende: 1) personas que no son miembros de las fuerzas armas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas; 2) personas que no toman parte de las hostilidades.

El comportamiento del sujeto activo tiene que estar dirigido a un sector de la población. Por lo tanto el sujeto pasivo se entiende como colectivo y no hace falta identificar a cada una de las personas para que se configure el delito.

3. Conflicto armado

La diferencia principal entre los dos tipos de desplazamiento forzado, es precisamente, que el Art. 150 dispone que la conducta típica se realiza "con ocasión o en desarrollo del conflicto armado", mientras que el Art. 180, no presupone este evento19. En efecto, el conflicto armado es una circunstancia necesaria para que se concrete la conducta típica en el 159, por ello, la Corte Constitucional, conforme a los desarrollos jurisprudenciales de los tribunales ad hoc a nivel internacional ha dicho que se deben cumplir dos supuesto para acreditar la existencia de un conflicto armado: 1) el nivel de organización de las partes; y 2) la intensidad del conflicto20.

Una vez probada la existencia del conflicto, para aplicar el art 159 y no el 180, los jueces tienen que probar que existe un nexo de causalidad entre éstos. En otras palabras, que se ocasionaron o desarrollaron en el marco del conflicto y, por tanto, violan el Derecho Internacional Humanitario.

4. Sujeto Activo

El tipo penal previsto en el Art. 180 está compuesto por un sujeto activo indeterminado, esto quiere decir que no se le exige ningún atributo, se dirige de manera indistinta a todos

18 Sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

19 APONTE CARDONA, Alejandro, (2012) El desplazamiento forzado como crimen internacional: nuevas exigencias a la dogmática jurídico-penal, 125 Vniversitas, 15-51

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los ciudadanos. Razón por la cual es posible decir que el sujeto activo no necesariamente tiene que estar contemplado en estructuras organizadas de criminalidad, sino, más bien, puede ser un sujeto sin esos calificativos. En cuanto al Art. 159, no existen diferencias ostensibles con el Art. 180 excepto que en este caso el sujeto activo es más limitado, pues es quien comete acciones contra la población sólo y bajo la ocurrencia del conflicto armado21.

En las sentencias observadas fueron condenados por este delito paramilitares, tanto los dirigentes de la organización armada como los paramilitares rasos que se encargaban de amenazar e intimidar a la población22; empresarios, sea porque desde un principio idearon el abandono forzado y despojo junto con el grupo armado23, o porque luego del abandono se pudieron aprovechar de esta situación porque tenían una relación con los grupos paramilitares24, o porque financiaban a estos grupos; abogados que también sostuvieron relaciones cercanas con los grupos paramilitares, que diseñaron la estrategia para llevar a cabo los despojos jurídicos y administrativos25; y finalmente campesinos que actuaron como comisionistas y son identificados como miembros del grupo armado26 o tenían relaciones con los grupos paramilitares27.

A pesar de que explícitamente fiscales y jueces describen de forma correcta los elementos del tipo (lo que demuestra que, en principio, sí tienen claridad dogmática), implícitamente restringen el sujeto activo del delito, buscando siempre que éste haga parte de, o tenga una relación con, grupos armados ilegales. Es por eso que terminan estableciendo la responsabilidad de las personas no tanto porque su conducta se adecua a la descripción del tipo (a pesar de hacer el análisis) sino porque se prueba que tenían amistad o cercanía con los grupos armados responsables del abandono forzado, o que inclusive hacían parte de la misma organización.

21 APONTE CARDONA, Alejandro, (2010) op. Cit. p. 101.

22 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN y CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Radicado: 36981

23 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN. y JUZGADO ADJUNTO AL

JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN.

24 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN 25 Ibíd.

26 Ibíd.

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Y aunque es cierto que los procesos de justicia y paz han enseñado que existen redes de macro criminalidad con una serie de objetivos de tipo de militar, territorial y económico en la que trabajaron políticos y empresarios de la mano con grupos armados legales e ilegales28, esta realidad, que se hizo visible con las versiones libres de los paramilitares, no puede opacar otra realidad como la que se está viendo en el proceso de restitución de tierras: que particulares se aprovecharon del abandono forzado ocasionado por esas redes macro criminales y despojaron a las víctimas sin que necesariamente hicieran parte de esos aparatos de poder o por lo menos no es posible probarse.

En todos los casos de jurisdicción ordinaria estudiados el delito de desplazamiento se imputa a título de coautores, pues si bien la aplicación de la autoría mediata, en aparatos organizados de poder (AOP), ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, no se debe perder de vista que, al momento de individualizar la responsabilidad, se debe imputar conforme a los criterios previstos en los artículos 29 y 30 del Código Penal29. Postura diferente tienen los Tribunales de Justicia y paz que aplican la teoría de la autoría mediata en virtud de AOP para establecer la responsabilidad penal30 de los miembros de los grupos paramilitares que se sometieron al proceso de la Ley 975 de 2005. Y es que frente a este delito no se puede hacer generalizaciones, pues la variedad de circunstancias permiten que el delito se impute a título de autoría inmediata en virtud de AOP (si se admite que una interpretación extensiva del artículo 29 permite la aplicación de esa figura en Colombia), coautoría propia o impropia (como lo desarrolló la Corte Suprema de Justicia), autoría accesoria o formas de participación como instigador o cómplice, tema que desborda el objetivo de este trabajo.

28 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ (2013b). Radicado

11-001-60-00 253-211-001-60-006 8111-001-60-0099, de 30 de octubre de 2013. Sentencia contra Hébert Veloza García. M.P. Eduardo Castellanos Roso en donde se profieren copias para la investigación a los comerciantes, ganaderos y bananeros de Urabá que presuntamente resultaron implicados con la financiación, colaboración o máximos beneficiarios con el accionar del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

29 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN. Op. Cit.

30TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ (2011). Radicado 110016000253-200782701, de 16 de diciembre de 2011. Sentencia contra Fredy Rendón Herrera. M.P. Uldi Teresa Jiménez López; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ (2013a). Radicado 110016000253200680012, de 30 de agosto de 2013. Sentencia contra Rodrigo Pérez Alzate. M.P. Uldi Teresa Jiménez López;

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ (2013b). Radicado 11-001-60-00 253-2006 810099, de 30 de octubre de 2013. Sentencia contra Hébert Veloza García. M.P. Eduardo Castellanos Roso.

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5. Verbo rector

En el caso del artículo 180 El verbo rector del tipo es: ocasionar. Esta descripción genera ciertas confusiones a la hora de interpretar la norma, ya que no hay una referencia explícita, como verbo rector a desplazar. Al tratarse de un verbo transitivo requiere de un complemento directo para significar una acción, que en este caso es el resultado del tipo: que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. Es por eso que se trata de un tipo de resultado y de ahí deviene su denominación como desplazamiento forzado, puesto que, al ocasionar el traslado de la población se produce, concomitantemente, el desplazamiento forzado31.

El artículo 159 tiene como verbos rectores el resultado final del 180. La conducta consiste en deportar, expulsar, trasladar o desplazar forzadamente. Estas descriptores, en muchos casos, generan ciertas confusiones para la imputación de la conducta32, pues son verbos que se encuentra más en el orden del derecho internacional, que en el desarrollo jurisprudencial nacional y la práctica de los fiscales y jueces colombianos.

Los verbos rectores "deportar, trasladar", son equivalentes a desplazar. Si bien, de acuerdo a los tribunales internacionales33 estas conductas se concretan con el cruce de fronteras, pues están dispuestas para conflictos a nivel internacional, lo cierto es que al ser incorporado en la legislación colombiana puede acomodarse a los fenómenos internos y los fiscales podrán imputar conforme a un conflicto armado no internacional.

Por otro lado el tipo del 180 es cerrado en la medida que especifica que el resultado se debe ocasionar de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos. A partir de las sentencias estudiadas se puede concluir que son actos violentos o coactivos los asesinatos, desapariciones forzadas y amenazas selectivas, así como la intervención militar directa en la zona. Son actos arbitrarios el despojo de hecho directamente por el sujeto

31 APONTE CARDONA, Alejandro, (2010) op. Cit.

32 APONTE C. Alejandro (2009) El desplazamiento forzado como crimen internacional en Colombia. Reglas, principios y fórmulas de imputación. Colección monográficos 1, Observatorio Internacional, DDR, Ley de Justicia y Paz, Centro Internacional de Toledo para la Paz, Bogotá. P.7

33 TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA LA ANTIGUA YUGOSLAVIA, Prosecutor v. Simić et al, escrito de acusación inicial presentado por el fiscal el 21 de julio de 1995.

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activo o mediante el repoblamiento con nuevos campesinos, la apropiación jurídica de los predios a través de compraventas de propiedad y de mejoras, la accesión y los desenglobes contra ley e inclusive la suscripción de contratos de usufructo34. El apoderamiento jurídico de las tierras forzadas al abandono, constituye desplazamiento forzado pues termina por hacer nugatorio cualquier derecho que se quisiera ejercer por los pobladores desalojados.35

6. ¿Dolo directo o eventual?

En medio de las discusiones dogmáticas y jurídicas en torno a la imputación subjetiva del desplazamiento forzado, existen posturas divergentes alrededor del tipo de dolo, directo o eventual, como modalidad subjetiva del injusto penal.

“En muchas ocasiones, si no en la mayoría, en que se presenta desplazamiento forzado

como consecuencia de enfrentamientos de grupos armados, el propósito directo no es el

desplazamiento de la población (…) Creemos que en estos eventos estamos también en

presencia de un desplazamiento forzado imputable a título de dolo eventual, en tanto que el

resultado es previsible y el autor del enfrentamiento muestra indiferencia frente al

resultado (…). Aun cuando el agente no lo pretenda, estaremos en presencia de la

conducta típica, por ser previsible su acontecer e indiferente el agente”36

Por otro lado, según el análisis de sentencias de Justicia y Paz que se adelantó en esta tesis, se constató que muchos jueces demostraron que el objetivo principal de los actores armados ilegales no era masacrar, amenazar o asesinar a los pobladores, como se pensaba anteriormente, sino que los actos coactivos y violentos estaban direccionados a generar el desplazamiento para controlar el territorio, traficar armas o implementar proyecto agroindustriales, entre otros37. De ahí que el desplazamiento no es un daño colateral producto de los otros delitos, sino que a través de estos delitos se busca producir el cambio

34 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN op. Cit. y JUZGADO ADJUNTO

AL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN op. Cit.

35JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN. Op. Cit. p. 35

36 SAMPEDRO. A. Camilo (2006) “Delitos contra la libertad individual y otras garantías”, en: Lecciones de derecho

penal parte especial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p.742.

37 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ (2014a). Radicado 11-001-22-52-000-2014-00027, de 20 de noviembre de 2014. Sentencia contra Salvatore Mancuso Gómez. M.P. Lester M. Gonzalez R. fundamentos 1199 y ss

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de residencia, caso en el cual la imputación subjetiva de la conducta, se debe hacer a título de dolo directo.

Así mismo, cuando el sujeto activo no ocasiona el cambio de residencia, traslado o desplazamiento en sí, sino que se aprovecha de esa situación y dirige su conducta a impedir el retorno de las personas, el dolo se entiende como el conocimiento de la condición de desplazadas de las personas y la voluntad de que ese estado se mantenga. Ese fue el caso de algunos de los empresarios en Jigüamiandó y Curvaradó que, a sabiendas de que las 52 familias se encontraban desplazadas, se aprovechó de esa situación y les compró, impidiendo un retorno voluntario y libre.

C. Desplazamiento como medio y no como fin

Si bien en la construcción dogmática del tipo penal este es de resultado, en la realidad el desplazamiento es, por un lado, un medio para lograr el aprovechamiento militar del territorio con el fin de construir corredores para el abastecimiento de tropas, armas y alimentos, y por el otro, un medio para el aprovechamiento económico del predio sea mediante actividades ilegales (como el cultivo de coca o la minería ilegal) o legales (como el cultivo de palma y la minería legal).

Por ello, se deben diferenciar las causas inmediatas del desplazamiento, de las causas estructurales del mismo38. Las primeras se refieren a las acciones que lo ocasionan como las amenazas, la violencia indiscriminada, las confrontaciones armadas, los homicidios y las masacres que producen el resultado (construcción dogmática del tipo). Las segundas se refieren a los objetivos a los cuales responde el desplazamiento y que lo convierten en un medio para la concreción de esas finalidades como son “el dominio y control de los territorios y sobre todo la apropiación de las tierras y bienes”.39

38 CEBALLOS, M. (2012). Desplazamiento forzado y paz en Colombia: retos para una transición. En A. Rettberg

(comp.), Construcción de paz en Colombia(pp. 203-236). Bogotá: Universidad de los Andes p 212

39 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ (2014b). Radicado

11-001-60-00253-2006-82611, de 9 de diciembre de 2014. Sentencia contra Jesús Ignacio Roldan Pérez. M.P. Rubén Darío Pinilla Cogollo. parrafo 465

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Existe entonces, una relación entre lo económico y lo ilegal que no se limita a la financiación de los grupos armados por parte de empresarios y ganaderos, sino que se establece en la medida en que el desplazamiento es el medio a través del cual diferentes actores (pertenecientes o no a las organizaciones armadas) consiguen el factor de la tierra, bien sea porque esta es la finalidad última o porque se requiere la tierra para el establecimiento de proyectos productivos agropecuarios, ganaderos, de minería, etc. En ese sentido el desplazamiento forzado es un mecanismo eficiente y de bajo costo para la apropiación de tierras40 Esta relación de medio a fin ha sido ampliamente documentada por la prensa, la academia, las organizaciones no gubernamentales, las entidades estatales y los organismos internacionales.

Uno de los casos más emblemáticos es el del Urabá, donde, a partir de mediados de los años noventa, los paramilitares empezaron a desarrollar estrategias de expansión y consolidación económica en la región. En el objetivo de las mismas se incluyó “el apoderamiento de tierras y territorios mediante la fuerza de la violencia para implementar proyectos productivos.”41 Precisamente sobre esto, en la famosa entrevista con la revista Semana Vicente Castaño relató que: En Urabá tenemos cultivos de palma. Yo mismo conseguí los empresarios para invertir en esos proyectos que son duraderos y productivos.42 Otro caso que documenta esta relación es el de Jigüamiandó y Curvaradó, en donde la cuestión de la siembra en territorio colectivo adjudicado a los afrocolombianos, efectivamente se relaciona con los actos de amenaza y hostigamiento padecidos. En este caso se observa la usurpación de tierras por parte de las empresas palmicultoras y las

40 REYES, A. (2009). Guerreros y campesinos: el despojo de la tierra en Colombia. Bogotá: Norma p.37

41 CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares,

primera edición. Bogotá: septiembre 2012 p. 143-148. Ver también Los negocios, el agujero negro

http://www.verdadabierta.com/otros-negocios-criminales/4054-los-negocios-el-agujero-negro; Raúl Jazbún habla de los 'paras' y los negocios del banano y la palma en http://www.verdadabierta.com/otros-negocios-criminales/2492-los-paras-y-los-negocios-del-banano-y-la-palma ; Las críticas de Amnistía Internacional a la restitución de tierras

http://www.verdadabierta.com/restitucion-de-bienes/5528-las-criticas-de-amnistia-internacional-a-la-restitucion-de-tierras 42 REVISTA SEMANA, «Habla Vincente Castaño», edición 1205. Bogotá: 4 de junio 2005 [en línea]. Disponible en:

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consecuentes repoblaciones promovidas por éstas43. Además de éste se encuentran casos como el de Drummond y Pordeco44, y Dole45.

D. Concurso de conductas punibles

Como se ha dicho con anterioridad, el desplazamiento forzado previsto en el Art. 180, se consuma cuando uno de los miembros de la población civil se desplaza, luego de una de una serie de actos de coacción, violencia, arbitrariedad, que pueden constituir delitos autónomos tales como homicidios, tortura o desaparición. En la práctica algunos de esos hechos también pueden tipificarse como usurpación de inmuebles (art 261), invasión de tierras o edificaciones (art. 263), o perturbación de la posesión sobre inmueble (art 264). Sin embargo, la usurpación de inmuebles mediante acciones jurídicas solo fue incluido hasta el 14 de junio de 2011 por lo que la mayoría de los hechos quedarían por fuera de la validez temporal de la norma.

III. CAPÍTULO 2: EL DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS A. Antecedentes a la Ley 1448 en materia de restitución.

La Ley 1448 de 2011 hace parte de los mecanismos de justicia transicional a través de los cuales el estado colombiano busca satisfacer el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas46 con la finalidad última de que sobrelleven su sufrimiento y, en

43CIDH. Informe sobre la visita al terreno en relación con las medidas provisionales ordenadas a favor de los miembros de

las comunidades constituidas por el consejo comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, municipio de Carmen del Darién, departamento del Chocó, República de Colombia, 20 de febrero de 2009, párr. 68. Y 69 y 82

44 La organización holandesa Pax denunció supuestos vínculos entre las multinacionales mineras Drummond y Prodeco

con paramilitares del Bloque Norte de las Auc con presencia en el centro minero del departamento del Cesar. En: El lado oscuro del carbón en el Cesar http://www.verdadabierta.com/otros-negocios-criminales/5368-el-lado-oscuro-del-carbon 45 En versión libre, ‘Carlos Tijeras’ indicó que su frente recibió cada año 70.000 pesos por hectárea de Dole, empresa que

tenía cerca de 3.400 hectáreas cultivadas de banano en los departamentos de Magdalena y La Guajira. Según este paramilitar, los pagos tenían como objetivo financiar actividades militares para mantener alejados a los sindicatos de las plantaciones y presionar a los pequeños agricultores para la venta de sus tierras. En: Rechazan demanda contra Dole por supuestos vínculos con las AUC: http://www.verdadabierta.com/otros-negocios-criminales/2734-rechazan-demanda-contra-dole-por-supuestos-vinculos-con-las-auc

46 Art. 3. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

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la medida de lo posible, restablezcan los derechos que les han sido vulnerados y así, se supere el conflicto logrando una paz duradera y estable en el país47

Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional48, la ley 1448 definió la reparación integral de las víctimas como el derecho a obtener las medidas que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica (art. 69) y que se haga de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva (art. 25) con independencia de la identificación de los responsables (arts. 3, 9, 74). Específicamente para las víctimas de abandono forzado y despojo, con ocasión al conflicto, la restitución jurídica y material es la medida preferente de reparación integral (Arts. 69.70 y 71). Cuando la restitución no se puede lograr, las víctimas tienen derecho a una compensación en especie con un inmueble de similares características o monetaria (art. 97), siempre acompañado de las garantías de no repetición.

Con miras a garantizar la seguridad material de la restitución y no repetición de los hechos que llevaron al abandono forzado y despojo de los predios, el artículo 16 de la ley dicta la obligación de sancionar a los responsables en los siguientes términos: las disposiciones descritas en la presente ley, no eximen al Estado de su responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley. Esta obligación estatal se ve reforzada en el artículo 24 cuya disposición ordena investigaciones inmediatas por parte de los funcionarios judiciales, en la búsqueda de la verdad, la reparación y la justicia. Relacionado con lo anterior y teniendo en cuenta que las diferentes autoridades estatales deben trabajar armónicamente (art. 26), el artículo 91 literal t establece la obligación de los jueces de restitución de remitir oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible.

47.(Arts. 1, 8 y 9).

48 Que a partir de diferentes instrumentos internacionales como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de

las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y o tener reparaciones y los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos” incorporó la noción de reparación integral. Ver sentencias sentencia C-228 de 2002, C-916/02 C-775/03. C-979 de 2005 C-454 de 2006, MP C-370/06 T-453 de 2005 y C-1199/08, T-068 de 2010 C-T-458/2010. T 141-2011

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Esta obligación en cabeza de los jueces de restitución de tierras tiene su fundamento en la seguridad material de la restitución y la garantía de no repetición, pues si no se investigan las personas que fueron responsables del abandono forzado y/o despojo es probable que estas querrán defender de cualquier forma los intereses económicos o de estrategia militar sobre las tierras reclamadas. En ese sentido, la coherencia de los principios de la reparación integral exigen “que los esfuerzos de reparación se diseñen de tal manera que presenten una relación estrecha con otros mecanismos transicionales, por lo menos con la justicia penal, la narración de la verdad y la reforma institucional. Por la misma razón, los beneficiarios de reparación sin reformas que disminuyan la probabilidad de una repetición de la violencia no son más que pagos cuya utilidad y aun mas, legitimidad son cuestionables”49.

Además, en los procesos de restitución de tierras los jueces tienen acceso a casi la misma información que se utiliza en los procesos penales, por lo tanto, a pesar de no ser jueces penales que puedan tener la certeza de la existencia o no de un injusto, sí pueden tener información suficiente para percibir la posible ocurrencia del mismo y , por lo tanto, están en la obligación de compulsar copias a la Fiscalía General para que sea este órgano el que determine si la evidencia es suficiente para iniciar un proceso penal.

A pesar de lo establecido en la ley “son pocos los fallos de restitución de tierras que ordenan a la Fiscalía General de la Nación la apertura de una investigación penal derivada de los hechos narrados por las víctimas y del acervo probatorio que fundamenta los argumentos de los fallos”50. Como se verá, a partir de los resultados del siguiente capítulo, que corroboran esta afirmación, se puede concluir que esta tendencia corresponde a la poca investigación penal que en general se presenta para el delito de desplazamiento y despojo.

49 DE GREIFF, Pablo., Los esfuerzos de reparación en una perspectiva internacional: el aporte de la compensación al

logro de justicia imperfecta. En: Revista estudios socio-jurídicos, 7 (099). Universidad del Rosario. Bogotá, agosto de 2005.

50 COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 1448 DE 2011. (2014) -CSM.

(18)

IV. CAPÍTULO 3: PERSECUSIÓN DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO EN EL PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS

A. Tipologías de despojo

Quizás la mejor definición de despojo, que aborda las consecuencias sociales, política, económicas y jurídicas de este proceso, es la del centro de Memoria Histórica, "el despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y sociales, económicos y culturales"51.

Ahora bien, el despojo como una usurpación en el goce efectivo de derechos sobre un bien inmueble, es decir, desde un enfoque jurídico, está compuesto por subcategorías. De acuerdo con la exposición de motivos de la ley 1448, en Colombia:

“el despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el

destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que

delimitaban los predios, transferencias forzadas, con la participación de notarios y

registradores, y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo

afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y

terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En

ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de

reforma agraria cuando se desplazaron y re adjudicaron las parcelas a otras personas.

Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro

para desaparecer la cédula catastral de los despojados”52

A partir de lo anterior el artículo 74 de Ley 1448 definió el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a

51 COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN Área de Memoria Histórica Línea de

Investigación Tierra y Conflicto. (2009) El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual. Bogotá.

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una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Se podría decir entonces que por la definición dada el despojo se puede dar el despojo de hecho, mediante el uso de figuras jurídicas (contratos de compraventa, actos administrativos, sentencias) o mediante delitos (como pueden ser las amenazas, constreñimiento, falsedad en documento, cohecho, etc.).

B. Patrones de despojo encontrados.

A continuación se resumen los patrones de despojo que se ven en las sentencias de restitución de tierras con opositores en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Cordoba y Sucre regiones donde está bien documentada la relación entre desplazamiento forzado y despojo. En estos departamentos, especialmente, en la región del Urabá (antioqueño y cordobés) y los Montes de María, ha existido una presencia de grupos armados bastante alta, una connivencia de las instituciones del Estado con fuerzas ilegales y la participación o autoría de otros actores como militares y empresarios con organizaciones al margen de la ley.

Opositor(es)

Cantidad de predios, ubicación y hectáreas

formas de establecer la relación

Abandono forzado y despojo

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Álvaro Mesa Cadavid.

Ganadero socio de la Asociación colombiana de criadores de ganado cebú

7 predios53,

113,1815 hectáreas- Vereda "el Tres", corregimiento Paquemás, municipio de Turbo, Antioquia

1996 - 1997 paramilitares reúnen a los dueños de los predios de paquemás y les informan que deben salir porque iban a tomar posesión de esas tierras54

Es opositor es segundo

comprador por escritura pública, luego que un primer comprado adquiriera de los reclamantes también por escritura pública. En dos casos la primera

compraventa se hace con

personas que ya habían muerto y en otros dos los reclamantes afirman que sus firmas fueron falsificadas.

El opositor es poseedor de dos predios pero en uno de ellos los reclamantes afirman que existió compraventa informal con alias Megateo y donde intermedió Climaco Chamorro.

Abandono por amenazas de muerte por no vender.

Despojo jurídico: venta por

suplantación de personas vivas y muertas + venta forzada por escrituras públicas inscritas en Folio de matrícula

Despojo material: posesión de todos los predios.

Carolina Jiménez Ciro: hermana de la cuñada de Alias Castañeda, comandante Bloque metro

Un predio. 175 has. Hacienda "La Libia",

corregimiento del Jordán, municipio de San Carlos, Antioquia.

Feb 2000: Llamada de Gabriel Muñoz Ramírez, alias

Castañeda amenazando para conseguir la venta del bien. Quien en 2001 envía dinero a pesar de la negativa de los propietarios a vender.

2006 Compraventa por Escritura pública entre reclamantes y alias Castañeda

2006 Escritura Pública Alias Castañeda aclaración área y linderos

2007 compraventa escritura pública entre Castañeda y la opositora

Abandono por amenazas de muerte por no vender.

Despojo jurídico: venta forzada por escrituras públicas inscritas en Folio de matrícula.

Despojo material: posesión de predio.

Benjamín José Alvarado

Bracamonte o alias

12 predios, 346.5961 has. Hacienda

1996 Padre del reclamante fue llevado por la fuerza a la Notaria tercera de Montería a firmar las

Abandono por muerte de padre de la reclamante por

53 Si bien hasta el momento se han proferido tres sentencias en las que es opositor de la restitución de 7 predios, Según el

informe de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la situación registral de los predios del Urabá, Mesa Cadavid aparece como propietario de las parcelas 100, 101 y 103 sobre las cuales hasta el momento no hay sentencia y según el Tribunal en manos de este opositor hay 13 parcelas de pequeñas, una en la finca No hay como dios y una en la finca El Porvenir. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. GRUPO DE JUSTICIA Y PAZ informe ejecutivo de la situación registral de los predios del Urabá, agosto de 2011

54 Además de los testimonios de los reclamantes ver: Relatos de lo sucedido en Paquemás en:

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Juancho Misael. Testaferro de Mancusso.

Canguay, corregimiento de Belén de Bajirá, municipio de Mutatá, Antioquia.

escrituras de los predios que posteriormente fueron englobados. Luego fue asesinado

negarse a vender.

Despojo jurídico: venta forzada por escrituras públicas inscritas en Folio de matrícula.

Despojo material: Esta finca

actualmente está para ganado y explotación por la firma palma gan55.

Otros

5 predios, 47,1936 has. vereda "el Tres",

corregimiento del Paquemás, municipio de Turbo, Antioquia

Eladio Torres, miembro de los paramilitares, ocupa un predio después del abandono y es quien efectúa el pago por la compra de otro predio después del

abandono.

En tres ocasiones Climaco Chamorro Mendoza, actúa como intermediario, pone en contacto a los reclamantes con el primer comprador y es quien elabora y firma el acta, como funcionario del INCORA, donde los

adjudicatarios renuncian. En tres casos luego de la supuesta renuncia se adjudica a los opositores o a quienes venden a los opositores, dichas

adjudicaciones no son registradas.

Abandono por amenazas de muerte por no vender.

Despojo por acto administrativo de adjudicación. Despojo material. Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez

1 predio56,

24,4663 has. Cuestecitas, Carmen de Bolivar, Bolívar.

2000. Abandono por miedo generalizado por masacre del Salado. No hay amenazas para vender.

2007 – 2008.

Abandono por miedo generalizado.

Despojo jurídico: venta forzada por

55 Benjamin José Alvarado es una pieza clave frente a los despojos en Antioquia y el bajo atrato chocoano, éste estuvo al

servicio de las AUC con la finalidad de despojar de sus tierras a campesinos de la zona. Según información de EL TIEMPO, véase en: http: //www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-13344926. A pesar de lo anterior no tiene procesos por desplazamiento forzado, sino por homicidio, concierto para delinquir, tráfico o fabricación de estupefacientes y desaparición forzada, según la información presentada por la Asesora Nacional de Fiscalías en el proceso de restitución.

56 A pesar de aparecer como opositor en sólo un proceso, según información de la Superintendencia de Notario y Registro

que se proporciona al proceso el opositor es accionista y representante legal de la sociedad Promisión S.A que es

propietaria de 48 parcelas que equivalen a 4650 has.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. GRUPO DE JUSTICIA Y PAZ informe ejecutivo de la situación registral de los predios de los Montes de María, mayo de 2011

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Compraventas por escritura pública. Previamente los reclamantes habían negociado con Jairo Bayuelo. Teobaldo Mesa y Nelson González quienes los amenzaron con que su parcela quedarían encerrados, pues el “patrón” los estaba comprando todos. Los reclamantes acuden masivamente a firmar la escritura con el opositor, pues varias de las escrituras

corresponden a la misma fecha. Adjudicación que según la superintendencia “se encuentran registradas resoluciones de adjudicación de INCORA y algunas de INCODER, las cuales hacen sospechar sobre su

autenticidad o procedencia de las mismas”. Además varios de folios varios de estos folios de matrícula inmobiliaria, son segregados de un folio matriz, el cual tiene medida de protección colectiva, y los folios segregados no la tienen.

escrituras públicas inscritas en Folio de matrícula Despojo administrativo: adjudicación de Baldíos. Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar y Manuel Jose Medina Muñeton, quien es accionista y representante legal de la sociedad.

1 predio57. El

Cocuelo 2, Vereda San Rafael, Carmen de Bolívar, Bolívar.

2000. Abandono por miedo generalizado por masacre del Salado. No hay amenazas para vender.

2007-2008

Compraventas por escritura pública. Adjudicación de baldíos sospechosa por las razones anteriormente expuestas

Despojo jurídico: venta por escrituras públicas inscritas en Folio de matrícula

Despojo administrativo: adjudicación de Baldíos. Hever Walter Alfonso Vicuña. Hever Andrés Alfonso Jiménez 160 parcelas, aprox. 476 has. Hacienda Santa Paula58, ubicado

Entre 1999 – 2007 amenazas de muerte por parte de

FUNPAZCOR para vender.

Despojo jurídico: venta forzada por escrituras públicas inscritas en Folio de

57De acuerdo con el Informe Ejecutivo de la Superintendencia de Notariado y Registro de la situación registral de los

predios de Montes de María, entre la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar, Medina y la Sociedad Génesis S.A. (sociedad a la que Medina Muñeton y la sociedad Carmen de Bolívar venden varios predios) son titulares por lo menos de 59 predios en esa zona.

58 La Hacienda Santa Paula quizás cuenta con la historia del predio que reúne el mayor número de elementos que

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(hijo menor del primero) Diego Alonso Sierra Rodríguez, Gabriela Inés Henao Montoya, vereda Leticia, municipio de Montería, Córdoba. Compraventas sucesivas mediante escritura pública, en algunas veces el opositor Hever Walter Alfonso Vicuña es tercer comprador, en otras es cuarto comprador. Siempre se presentan los mismos intermediarios (compradores que le anteceden) aunque el orden puede variar, es decir si en unos casos un intermediario aparece como el primer comprador, en otros puede ser el segundo y

viceversa. Si bien Diego Alonso Sierra Rodríguez y Gabriela Inés Henao Montoya, son opositores aparecen como intermediarios en todas las compraventas.

matrícula

Despojo material: posesión de los predios. Guillermo León Restrepo Rico 59 parcelas, 338,92 has, Hacienda Santa Paula, vereda Leticia, municipio de Montería, Córdoba.

Entre 1999 – 2007 amenazas por parte de FUNPAZCOR.

Al igual que en el caso anterior se presentan compraventas sucesivas todas por escritura pública. Y ocurre lo mismo con los intermediarios que se repiten.

Despojo jurídico: venta forzada por escrituras públicas inscritas en Folio de matrícula

Hernando Manuel Meza Vergara, Sixta Tulia Meza Calao (hija) Irene del Carmen Calao de Meza (esposa)

7 predios,

160,5446 has, Capitolio Vereda Canutal, Ovejas, Sucre

Abandono en 1992 por amenazas de las Farc, paramilitares y por enfrentamientos producidos entre ambos grupos.

En la mayoría de los casos en que los reclamantes son adjudicatarios se revoca el acto administrativo de adjudicación y se re adjudica a los

intermediarios sin el

cumplimiento de los requisitos. En otros los opositores compran directamente mediante escritura pública que no se registra, por no contarse con la autorización del INCORA, o que se registra en nuevo folio de matrícula. En una de estas compraventas la firma del reclamante que aparece

Abandono: miedo generalizado y

amenazas por

colaboración con grupos armados Despojo administrativo:

caducidad de

resolución de

adjudicación y readjudicación.

Despojo jurídico: venta por escrituras públicas

Despojo jurídico:

venta por

suplantación de

Castaño le habían donando un porcentaje de tierras a los desplazados y reinsertados del EPL en 1991. Los directivos de la fundación años después de la donación, quisieron recuperar las tierras ofreciendo bonificaciones por 1 millón de pesos a los parceleros. Posteriormente, FUNPAZCOR en vista de que no podía recuperar la tierra, empezó a ejercer coacción contra los campesinos, amenazando con que las ordenes venían de las Casa Castaño.

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como vendedor es falsificada. En dos casos, luego de abandonar el predio, los reclamantes son contactados por Ever Gamarra, funcionario del INCORA para que vendan a intermediarios entre quienes se encuentra (Juvenal Gil quien aparece como primer comprador en otros casos).

personas vivas. Despojo material: posesión de todos los predios.

C. Relación entre despojo y el delito de desplazamiento forzado

A partir de la definición de despojo y del tipo de desplazamiento forzado se puede ver que existe una similitud entre ambas definiciones en la medida en que se requiere de acciones arbitrarias. En el caso del desplazamiento, las acciones arbitrarias están encaminadas a ocasionar el traslado forzoso de la población y a impedir que vuelvan, es decir, están

Tentativa Fase de agotamiento Retorno

Actos arbitrarios, coactivos o violencia (modalidad de la conducta del art 180 CP y del art 74 L1448) dirigidos a la población para que cambien de residencia

- Se priva de la relación material o jurídica que tienen las personas aprovechándose de la situación de violencia (resultado exigido L1448): despojo

- No se priva de la relación.

El delito de desplazamiento se consuma cuando una o

varias personas de la comunidad cambian el lugar de su residencia (resultado del tipo) y abandonan el predio:

Actos arbitrarios, coactivos o violencia Dirigidos a que la población no retorne (a mantener el estado antijurídico)

- Se priva de la relación material o jurídica que tienen las personas aprovechándose de la situación de violencia (resultado exigido L1448): despojo

- No se priva de la relación.

El delito de desplazamiento se agota cuando cesan las condiciones que le impedían retornar.

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dirigidas a propiciar el abandono forzado del predio y a que no retornen. En el caso del despojo la conducta no es ocasionar el traslado sino privar de la relación jurídica o material59 que tienen las personas con el predio, también de manera arbitraria. Y, como se pudo observar en el capítulo 1, precisamente esa privación es un medio idóneo de asegurar que las personas no retornen y por lo tanto de mantener el estado antijurídico en el que se encuentran. También pueden darse casos en que el despojo en sí puede ser el acto arbitrario que ocasione el traslado de la población, como cuando se invade el predio y de esa forma se impide que las personas puedan seguir ejerciendo la posesión y por eso se vean forzadas a desplazarse. Entonces, el despojo es una especie de los actos arbitrarios, coactivos o de violencia que exige el tipo penal de desplazamiento forzado solo que requiere como resultado la privación de las relaciones jurídicas y materiales del sujeto pasivo al que se dirige.

Las sentencias de restitución y de desplazamiento referenciadas tienen similitudes en cuanto a las formas de despojo: compraventas forzadas, suplantando a los vendedores, con personas muertas; actos administrativos de caducidad de la adjudicación y re adjudicación sin el cumplimiento de los requisitos. En cambio, excepto por el caso de Benjamín José Alvarado Bracamonte, se diferencian porque no existe evidencia de que los actuales opositores tienen alguna relación con los grupos armados que causaron el abandono, y de hecho en el caso de Bolívar y Sucre las personas abandonan por miedo generalizado o por amenazas no dirigidas a que vendan la tierra.

Sin embargo, esta diferencia no afecta la responsabilidad, pues como se observó en el caso de los palmeros de Jiguamiandó y Curvaradó, algunos de los empresarios fueron responsables por desplazamiento a pesar de no haber concertado para planearlo, en la medida en que tenían conocimiento de esta situación, se aprovecharon de ésta, querían que permaneciera así y con su comportamiento arbitrario efectivamente impidieron el retorno. Entonces, el asunto está en demostrar el nexo de causalidad entre la conducta y el resultado

59 Se habla de relación y no de derecho porque se puede despojar a las personas de la posesión y la ocupación que no

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y el dolo. Para lo cual se debe tener presente que el delito de desplazamiento es un tipo de ejecución permanente.

1. Primer escenario: Cuando los opositores son los que adquieren la relación directamente de quien abandona el predio: caso de Manuel Jose Medina Muñeton, Carmen de Bolivar.

En este caso no se pone en duda el nexo de causalidad entre la conducta y el resultado pues son los propios opositores lo que directamente despojan a las personas, son quienes compran, a quienes les adjudican o quienes ocupan los predios después del abandono. Los actos de despojo suponen la creación y concreción de un riesgo jurídicamente desaprobado. En el despojo material se impide directamente que las personas retornen a los lugares de donde debieron salir pues el predio se encuentra ocupado por el opositor (o por personas que delga para que lo ocupen) y por lo tanto las personas no pueden ejercer su autonomía y vivir en el lugar que ya habían escogido para desarrollar su proyecto de vida. Con el despojo por el uso de figuras jurídicas se elimina cualquier posibilidad o aspiración de volver pues se pierde el ultimo vinculo que se tenía con la tierra (vinculo jurídico) todo lo cual permite que se sigua consumando el delito, vulnerando la autonomía de las personas.

Ya se vio que con relación a los combates puede entenderse que el desplazamiento forzado se produce por dolo eventual. Inclusive se puede hablar más bien de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, en la medida en que el desplazamiento no sólo se presenta como probable sino que se puede tener la seguridad que con ciertos actos arbitrarios coactivos o violentos (como las masacres) se producirá el cambio de residencia o traslado de la población que está previsto como resultado en la norma penal.

Teniendo en cuenta lo anterior el dolo eventual también se entiende aplicable para los casos en que las personas actúan en la fase de agotamiento del delito. Pues, inclusive aunque se demuestre que en los actuales opositores no tenían la voluntad de perpetuar el estado antijurídico de las conductas inicialmente constituidas por los actores armados, podría

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hablarse de un dolo eventual, en la medida en que saben que muy probablemente o seguramente las víctimas no retornarán una vez se desvinculen totalmente del predio.

En resumen, se requiere que el opositor, al momento de establecer la relación con el predio: 1) conozca la situación de desplazamiento (elemento cognitivo del dolo; 2) quiera el mantenimiento de esta situación (elemento volitivo del dolo); 3) y que impida el retorno de las personas; 4) esto último se hace de forma arbitraria, mediante coacción o con violencia (que se entiende se cumple siempre que hay despojo pues como ya se explicó la definición misma del despojo supone la arbitrariedad de la conducta)

2. Segundo escenario cuando el predio pasa por varias manos: el caso de Córdoba y sucre

¿Son responsables por desplazamiento forzado los opositores que son segundos o inclusive terceros adquirentes del predio? En este punto el análisis debe ser cuidadoso pues existen casos en los que efectivamente el opositor a pesar de no cumplir con los estándares de la buena fe exenta de culpa (por demás irrisorios) que exige la ley, ello no significa que su conducta sea un delito. En primer lugar, puede pasar que no exista responsabilidad penal en la medida en que se rompe el nexo de causalidad, es decir, el comportamiento del opositor no es condictio sine qua non para que se produzca la vulneración del bien jurídico pues si el opositor no hubiera adquirido el predio de todas formas las personas no habrían podido retornar puesto que el predio estaba en manos de otros (ya se había creado y concretado un riesgo jurídico sobre el bien).

En segundo lugar, puede pasar que aunque su comportamiento hubiera afectado la decisión de retorno de las personas desplazadas y con ello la concreción del riesgo se hubiera mantenido, su conducta fuera atípica porque no sabía que se trataba de predios con antecedentes de abandono forzado. Aunque en la práctica esto es difícil de probar en contextos donde los desplazamientos se consideran hechos notorios.

Aunque estos casos se presentan y son la mayoría, existen otros en los que a pesar de que el opositor aparezca como un segundo o tercer comprador o adjudicatario, se demuestra

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que todas las acciones anteriores eran parte del plan para adquirir la propiedad, pero con el fin de no hacerlo tan evidente, la propiedad de las tierras pasa por varias manos. Es por eso que se hace necesario analizar si todos los actos anteriores constituyen, en su conjunto, una sola forma de arbitrariedad, violencia y/o coacción con la que se pretendía ocasionar que las personas desplazadas no retornarán, lo cual constituye desplazamiento forzado. Y de esa forma mantener la propiedad.

3. Y si no es desplazamiento ¿entonces qué es?

En últimas aunque los jueces de tierras tuvieran un enfoque restrictivo a la hora de entender el desplazamiento: a) como sinónimo de abandono forzado (eliminando el carácter de delito permanente y con ello el hecho de que también constituyen desplazamiento las conductas encaminadas a impedir el retorno de las personas) o, b) con un sujeto activo calificado (que tiene que ser parte o por lo menos tener una relación de cercanía con los actores armados que ocasionaron el abandono forzado del predio) , el hecho de hacer escrituras falsas, suplantar a las personas, obligarlas a firmar documentos, hacer adjudicaciones sin el cumplimiento de los requisitos de la ley constituyen como mínimo constreñimiento, falsedad en documento privado, falsedad en documento público, falsedad personal, perturbación de la posesión, usurpación de tierras, invasión de tierras, prevaricato por omisión u acción, favorecimiento. En fin, son hechos que dan razones suficientes para que los jueces compulsen copias a la fiscalía, porque el ilícito del que habla el literal t del artículo 91 de la ley 1448 no se limita al desplazamiento forzado.

D. ¿En cuántas sentencias en que los jueces debían oficiar a la fiscalía lo hicieron?

De las 136 sentencias con opositores estudiadas, se encontró que en 68 casos se presentan irregularidades que constituyen indicios sobre la existencia de un ilícito, bien sea por parte de los opositores o por parte de funcionarios públicos como trabajadores del INCORA o

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notarios. De esos casos, en 46 los jueces ordenan compulsar copias a la fiscalía general, y aunque constituyen la mayoría, hay que decir que 20 de esas 46 órdenes, son puramente formales, por ejemplo se ordena oficiar a “ la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201, ibídem, para que dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble, cuya propiedad, ha sido defendida en este proceso, así como a la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la persona reparada, mediante la presente providencia judicial. Con fundamento en los artículos 91, parágrafo, y 97 ibídem, la entidad informará a esta corporación el resultado de su gestión”. Aunque esta orden resume de muy buena forma la importancia de las labores de otras entidades del Estado en la garantía de no repetición y la efectividad de la restitución, lo cierto es que al no hacer a referencia a qué hechos o personas la Fiscalía debe investigar, se convierte la orden en una simbólica en especial cuando se da la misma orden inclusive cuando no hay indicios sobre la existencia de un ilícito (lo cual pasa en 8 sentencias)

Entonces en realidad de los 68 casos en los que se presentan irregularidades que llevan a concluir que el juez debía oficiar a la fiscalía la investigación de eso, sólo en 26 los jueces compulsan copias.

V. CAPÍTULO 4: IMPLICACIONES DE LA FALTA DE RESPONSABILIDAD PENAL

"Cuando no hay investigaciones penales, no existen medidas eficaces para desmontar la estructura criminal, sus beneficios y la responsabilidad estatal en estas operaciones"60. Esta frase de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz expone lo que se quiere concluir en esta tesis: la restitución de tierras sin acompañamiento de la jurisdicción penal se queda en un simple título. En este último capítulo se presentan las implicaciones negativas que tiene la

60 La Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en informe de 2012 sobre la restitución de tierras ante la Corte

Constitucional, Colombia, Auto 112/12 de 18 de mayo 2012, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia de tutela T-025 de 2004, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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