Roj: STSJ MAD 809/2007 Id Cendoj: 28079340022007100043
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Recurso: 4586/2006 Nº de Resolución: 27/2007
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ Tipo de Resolución: Sentencia
RSU 0004586/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2 MADRID
SENTENCIA: 00027/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27) N.I.G: 28079 34 4 2006 0017509, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004586/2006-P Materia: despido
Recurrente/s: Marco Antonio
Recurrido/s: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000367/2006
Sentencia número: 27/2007-P Ilmos/as. Sres/as. D/Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN MANUEL RUIZ PONTONES CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a dieciséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004586/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Mª ANGELES SEOANE PRIETO, en nombre y representación de Marco Antonio , contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de MADRID en sus autos número DEMANDA
0000367/2006, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta en reclamación sobre despido y se absolvía a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don. Marco Antonio con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 16 de diciembre de 1966, con la categoría profesional de Director de Parador y percibiendo un salario anual de 54.478,90 euros.
SEGUNDO.- A partir de enero de 1980 el actor comenzó a prestar servicios en el Parador de Pontevedra; el 6-11-01 la empresa demandada comunicó al actor su cese como Director del Parador de Pontevedra y fue nombrado Director de Planificación Estratégica de la demandada, con dependencia orgánica de la Presidenta Consejera Delegada de la Entidad demandada. En fecha 14- 6-04 el director General de Recursos Humanos comunicó al demandante la decisión de suprimir la Dirección de Planificación estratégica y ofreció al actor su cese en la empresa con la consiguiente contraprestación económica, lo que no fue aceptado.
TERCERO.- Después de varias comunicaciones entre el trabajador y la empresa, por carta de 28-6- 04 el Director General de Recursos Humanos comunicó al actor su destino al Parador de Sos del Rey Católico, provincia de Zaragoza; el actor impugnó judicialmente dicha decisión interponiendo demanda sobre movilidad geográfica que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social n° 1 de Pontevedra de 14-2-05 . Contra dicha sentencia el actor interpuso recurso de suplicación que fue estimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30-11-05 que declaró injustificado el traslado del actor, debiendo acordarse por ambas partes un nuevo destino, e interponiendo la empresa recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
CUARTO.- El actor permaneció en el Parador de Sos del Rey desde el 28-6-04 hasta el 16-12-05. QUINTO.- El trabajador el día 16-12-05 cumplió los 65 años de edad; y acreditaba tener cotizaciones suficientes a la Seguridad Social para acceder al 100% de la pensión de jubilación.
SEXTO.- La empresa demandada el día 11 de noviembre de 2005, mediante carta, notificó al actor que el próximo 16-12-05 procedería a darle de baja, "por el cumplimiento de sus 65 años de edad" como consecuencia de su pase a la situación de jubilación, reconociéndole todos los derechos laborales y económicos. (carta a la que nos remitimos y que consta obrante en el folio 20 de estos autos). El actor impugnó judicialmente dicha decisión y con fecha 31-3-06 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra autos 64/06 que apreció la falta de competencia territorial; dicha sentencia es firme.
SEPTIMO.- El 28-6-1991 la empresa demandada y el Colectivo de Directores de Establecimientos de Paradores de Turismo de España SA, firmaron un acuerdo en el que se fijan las condiciones económicas y laborales (el actor firmó dicho pacto como representante de los trabajadores); en dicho Acuerdo en el punto 6, que se refiere a la jubilaciónforzosa señala "el cumplimiento de los 65 años como edad para la jubilación forzosa". Y en la cláusula VIII se establece "una duración por tiempo indefinido"; junto con dicho acuerdo se establece un modelo de contrato de adhesión en cuya cláusula 7 se específica como fecha para la jubilación forzosa aquélla en la que se cumplan los 65 años de edad, momento que determinará la percepción del premio de vinculación a la empresa en los términos pactados entre la empresa y AESTES.
OCTAVO.- La Asociación de Directores de Establecimientos Turísticos del Estado (ADESTES) se rige por sus propios estatutos (folios 97 a 108), dichos estatutos fueron modificados, y publicada su modificación en el BOE de 10-5-04 según Resolución de la Dirección General de Trabajo.
NOVENO.- La empresa demandada se rige por su propio convenio colectivo de empresa denominado "Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España SA.", publicado en el BOE de 29-10-05 , dicho convenio en su art. 14 se refiere al empleo y establece:
1.- Durante la vigencia del presente Convenio, la Dirección de la Empresa compromete a garantizar el empleo a todos los trabajadores fijos de la Red.
2.- La empresa garantiza que, al término de la vigencia del Convenio quedará respetada la cifra de empleo fijo existente a la firma del mismo.
3.- Además de lo anterior la Empresa, una vez determinadas las plantillas estructurales, asume el compromiso adicional de crear el empleo fijo necesario para la cobertura de las mismas con empleo indefinido, conforme a lo establecido en el convenio.
En todo caso, el trabajador con contrato fijo discontinuo tendrá preferencia par ocupar las plazas fijas a tiempo completo.
4. La comisión de Interpretación y Vigilancia verificará el grado de cumplimiento del compromiso empresarial.
DÉCIMO.- En distintos contratos de trabajo suscritos por el actor con la empresa demandada como los de fecha 1-8-91, 3-1-95, 20-11-01, se específica en una de sus cláusulas "la jubilaciónforzosa del trabajador a los 65 años de edad", lo que el trabajador acepta.
UNDÉCIMO.- En certificado emitido por la Sra. Teresa , adjunta a la Dirección General Económica Financiera y de Recursos Humanos de Paradores de Turismo de España, consta que desde el 16-12-05 fecha en que el actor causó baja en la empresa demandada por jubilación, se ha producido en el colectivo de Directores de Paradores la siguiente promoción profesional y de empleo:
- DOÑA Susana , con NIF NUM001 ; cesa como Directora del Parador de Bielsa y es nombrada Directora del Parador de Sos del Rey Catolico.
- DOÑA María Rosa , con NIF NUM002 , cesa como Subdirectora del parador de Villalba y es nombrada Directora del Parador de Bielsa.
- DOÑA Alicia , con NIF NUM003 , cesa como adjunta a la Dirección del Parador de Córdoba y es nombrada Subdirectora del Parador de Villalba.
-DON Carlos José , con NIF NUM004 , cesa como Subdirector del Parador de Monforte de Lemos y es nombrado Director del Parador de Pontevedra.
- DON Gaspar , con NIF NUM005 , cesa como Director del parador de Verín y es nombrado director del Parador de Monforte de Lemos.
- DON Juan Ramón , con NIF NUM006 , cesa como Director del parador de Aiguablava y es nombrado Director del Parador de Albacete.
- DON Manuel , CON NIF NUM007 , cesa como Director del Parador de Salamanca y es nombrado Director del Parador de Aiguablava.
- Doña Frida , NIF NUM008 , es nombrada Directora del Parador de Salamanca como resultado de un proceso de selección externa.
DUODÉCIMO.- Según cuadro obrante en autos (folio 211), sobre contratación en la empresa, se constata que en los últimos años se ha ido produciendo una disminución de trabajadores temporales e incremento de los trabajadores fijos.
DÉCIMOTERCERO.- El demandante no es representante legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.
DÉCIMOCUARTO.- El actor presentó papeleta ante el SMAC el 2-1-06, celebrándose dicho acto el 18-1-06 con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la parte actora, la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad del documento que se acompaña a su escrito de formalización del Recurso de Suplicación y del documento que se aporta con su escrito de fecha 24/11/06, esto es, las comunicaciones de Adjudicación de Destinos de fechas 17/05/06 y 16/11/06, respectivamente.
El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril , establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabra Recurso de Súplica.
Pues bien, la pretensión de la representación procesal de la citada parte actora, ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, no ha aportado con su escrito de Recurso, ningún documento de los comprendidos en el actual artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ni, en fin, su forma de presentación, al ser una mera fotocopia, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero .
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan siete motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la adición al Hecho Probado Sexto , del contenido integro de la notificación extintiva del fecha 11/11/05, citando en apoyo de su pretensión la citada comunicación que obra repetida a los folios 20 y 85 de las actuaciones, y a la que no puede acceder la Sala, al devenir innecesaria la trascripción literal de la carta de despido en el relato de probados, máxime si se tiene en cuanta la remisión expresa que a la misma se hace por el Juzgador de Instancia en el significado Hecho Probado.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Undécimo , mediante la adición de los siguientes extremos:
En relación con Dª Susana , se debe adicionar al final del párrafo a ella referido, y se trascribe su literalidad, que "plaza en la que causó baja por jubilación del demandante."
En relación con D. Carlos José , se debe adicionar al final del párrafo a él referido, y se trascribe su literalidad, que "pues deja de prestar servicios para la empresa D. CARLOS HERRERO SOLER, Director del Parador de Pontevedra."
En relación con Dª Frida , se debe adicionar al final del párrafo a ella referido, y se trascribe su literalidad, que "si bien, en fecha 17/05/06 se comunica a través de correo electrónico que la misma causa baja y que se nombra Directora del Parador de Salamanca a Dª Estela , que cesa como Directora del Parador de Soria.
Además, in fine, se interesa la adición al Hecho Probado Undécimo, de un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "Dª Eva , cesa como Directora del Parador de Puebla, nombrándose para dicho Parador, como Subdirector, bajo la tutela de la Dirección General Norte, a D. Juan Miguel ."
Citando en apoyo de su pretensión la Certificación de fecha 25/04/06, suscrita por Dª Teresa , en calidad de Adjunta a la Dirección General Económico-Financiera y de Recursos Humanos de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA (folio 205), la comunicación de Adjudicación de Destinos de fecha 02/12/05, suscrita por el Jefe de Formación y Selección y el Director General Económico-Financiero y de Recursos Humanos (folio 206), y la comunicación de Adjudicación de Destinos de fecha 17/05/06, sin suscribir, que se aporta con su escrito de formalización del Recurso, al amparo del artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril , de las que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "En fecha 16/06/2005 consta el cese de D. Tomás , como Director del Parador de Tui. Y en fecha 22/02/2006 consta que que los Paradores de Tui y Baiona tienen el mismo Director, concretamente a D. Fernando .
Los Paradores de Arties y de Vielha, en fecha 16/06/2006, tienen como Director a D. Carlos Alberto A fecha 22/02/2006, consta que D. Santiago es el Director de los Paradores de Málaga Golf y Málaga Gibralfaro.
En fecha 01/07/2005, D. Domingo cesa como Director del Parador de Villalba y D. Luis Andrés es nombrado Director del Parador de Ribadeo, teniendo además la supervisión del Parador de Villalba, en el que es Subdirectora, Dª Alicia desde 16/12/2005.
Consta que con fecha 22/02/06 D. Jose Francisco es Director de los Paradores de Monforte de Lemos y de Santo Estevo.
En fecha 01/06/2005 a D. Jaime se le adjudica la dirección de los Paradores de Úbeda y Cazorla. D. Casimiro , en fecha 22/02/2006 consta que es el Director de los Paradores de Santillana y de Santillana Gil Blas.
Los Paradores de Santo Domingo Bernardo de Fresneda y Santo Domingo de la Calzada tienen, en fecha 22/02/06, un mismo Director, D. Juan Carlos .
En fecha 11/12/2003 el Director del Parador de Almagro, D. Rogelio , se hace cargo además de la Dirección del Parador de Manzanares.", citando en apoyo de su pretensión los listados del escalafón (folios 45 a 52), las hojas impresas de la página web de PARADORES (folios 53 a 55), la comunicación de Adjudicación de Destinos de fecha 16/06/2005 (folios 56 y 57), las hojas impresas de la página web de PARADORES (folios 58 a 61), las comunicaciones de Adjudicación de Destinos de fechas 16/06/2005 y 05/12/2005 (folios 62 y 63, las hojas impresas de la página web de PARADORES (folios 64 a 67), la comunicación de Adjudicación de Destinos de fecha 27/05/05 (folios 69 y 70), las hojas impresas de la página web de PARADORES (folios 71 a 76), y la comunicación de Adjudicación de Destinos de fecha 11/02/03 (folios 77 y 78), de las que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. (BOE de 29/10/05 ), por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "el precepto no resulta de aplicación al Colectivo de Directores, Subdirectores de Establecimientos y Adjuntos a la Dirección de Paradores, ello de conformidad con lo previsto en el art. 2 del indicado Convenio ."
El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 14 y 35.1 de la Constitución y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "tanto el acuerdo ADESTES como los contratos de trabajo establecen la jubilaciónforzosa del trabajador. Del tenor literal de la cláusula y de su interpretación gramatical resulta que se trata de una imposición de la empresa, pues de ser consensuado el cese en el trabajo por alcanzar la edad de jubilación, los términos en que se redactaría el acuerdo y los contratos serían otros, y no en términos imperativos utilizando la expresión forzosa."
El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005, de 1 de julio y del artículo 55.5, párrafo 1º, del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la validez a que se refiere la norma solo es al Convenio Colectivo, no a los pactos extraestatutarios y no podemos olvidar que la empresa se ampara precisamente para no conceder la prorroga de la vida laboral del actor en el pacto extraestatutario (Acuerdo ADESTES) y en los contratos que son consecuencia del Acuerdo, por lo que a la cláusula de jubilación y a otros aspectos del mismo se refiere."
El séptimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de la Directiva Comunitaria 2000/78 / CE del Consejo, de 27/11/2000 , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "los objetivos de política de empleo no se han cumplido y es injustificado el cese. Y buena prueba de ello es que la política de la empresa, en relación con sus Directores, es la de suprimir empleos no crearlos, teniendo en cuenta, tal y como se acredita en el Hecho Undécimo bis cuya incorporación se interesa, que se trata de concentrar en una única persona la dirección de dos Paradores."
Tradicionalmente se ha venido admitiendo que, junto a los Convenios Colectivos de eficacia general regulados en el Estatuto de los Trabajadores, existen otros pactos, también colectivos, negociados al margen de las exigencias y formalidades previstas para los estatutarios. Y así lo proclamó el Tribunal Constitucional
en sus Sentencias nº 39/1986, 104/1987, 9/1988 y en la de fecha 08/06/1999 , en la que se establecía, y se trascribe su literalidad, que "la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocie es un sindicato".
En efecto, tal y como puso de relieve el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 08/06/1999 , "el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los Convenios Colectivos estatutarios y a los extraestatutarios", ahora bien, como se dice en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 , la eficacia general se reconoce solamente a los Convenios Colectivos estatutarios, según lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que no es posible una equiparación absoluta de ambas especies de pactos puesto que, dada su peculiar naturaleza y el proceso que se sigue para la negociación, no tienen los extraestatutarios fuerza normativa con carácter de generalidad, sino simplemente obligacional entre quienes los conciertan y sus representados y los que puedan adherirse al pacto.
La consecuencia que de todo ello se deduce es que, en el orden jerárquico de fuentes de la relación laboral que contiene el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el puesto que corresponde a los Convenios Colectivos extraestatutarios es el tercero, es decir, después de las normas legales y reglamentarias y de los Convenios Colectivos de eficacia general, situándose al mismo nivel que el contrato de trabajo, aunque su ámbito de aplicación obviamente excede de lo individual.
Sentado lo que antecede, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos encontramos con un trabajador al que se le ha extinguido el contrato de trabajo, por haber alcanzado la edad de 65 años, al amparo según la comunicación extintiva de fecha 11/11/05 (Hecho Probado Sexto) de lo pactado en el propio contrato de trabajo (Estipulación VII de los contratos de trabajo suscritos, entre las partes, con fechas 01/08/1991 y 03/01/1995, y cláusula Novena del contrato de trabajo suscrito con fecha 20/11/2001 ) y al amparo igualmente de la previsión contenida en el epígrafe IV, ordinal 6 del Acuerdo de fecha 28/06/1991, suscrito por la mercantil PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y la ADESTES (Asociación de Directores de Establecimientos Turísticos del Estado), en el que se establecen las condiciones económicas y de trabajo del Colectivo de Directores de establecimientos de la citada mercantil, y que, a mayor abundamiento, fue suscrito por la parte actora como representante de la ADESTES (Hecho Probado Séptimo).
Asimismo ha de ser tomada en consideración la exclusión expresa de los Directores, Subdirectores de Establecimientos y Adjuntos a la Dirección de Paradores, que se contiene en el artículo 2.2, relativo al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. 2005-2006-2007 (BOE nº 259/2005, de 29 de octubre), en cuyo artículo 53 , se regula la jubilación de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
La cláusula de jubilaciónforzosa pactada en el contrato de trabajo, no es nula, habida cuenta, que la firma, en este caso, de tres contratos de trabajo sucesivos en el tiempo, se ha efectuado por el trabajador en el libre ejercicio de su capacidad negocial ex artículo 1255 del Código Civil , salvo que por la parte cumplidamente se acredite, y no ha sido este el caso, la existencia de vicios del consentimiento, interpretándose los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil , en el sentido de que los mismos constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del Juez de la instancia.
Del mismo modo, y con igual razonamiento, la cláusula de jubilación forzosa libremente pactada en el Acuerdo de fecha 28/06/1991 , suscrito por la mercantil PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y la ADESTES (Asociación de Directores de Establecimientos Turísticos del Estado), en el que se establecen las condiciones económicas y de trabajo del Colectivo de Directores de establecimientos de la citada mercantil, y que la propia parte actora suscribió en representación del colectivo de trabajadores afectados por el mismo (Hecho Probado Séptimo), tampoco sería nula.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 22/1981 , ya estableció, en su Fundamento Jurídico Octavo, que el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, pues supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto, el individual y el colectivo, ambos reconocidos en los artículos 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución. Así, la política de empleo basada en la jubilaciónforzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo, y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores, consagrado constitucionalmente en el artículo 35 , para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo, y esta limitación resultaba plenamente justificada, pues tenía como finalidad, reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 29.2 relativo al reconocimiento y respeto a los derechos de los demás), y estaba apoyada en principios y valores asumidos constitucionalmente, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica del país, ex artículo 9 de la Constitución.
La situación social y laboral actual es muy diferente, y ello ha provocado que, sobre todo a partir del Pacto de Toledo, se haya venido materializando un rotundo cambio de orientación en la política social y económica nacional y europea, tendente a la flexibilización de la edad de jubilación de forma gradual y progresiva, compatibilizándose, incluso, la pensión de jubilación y el mantenimiento de la vida laboral.
Tampoco se desconoce por esta Sala que la Ley 14/2005, de 1 de julio , sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (BOE nº 157/2005, de 2 julio), en su artículo único, incluye una nueva Disposición Adicional Décima en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RDL 1/1995, de 24 de marzo , conforme a la cual en los Convenios Colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La vinculación de la medida a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el propio Convenio Colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
Que el trabajador afectado por la medida de extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el Convenio Colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación
en su modalidad contributiva.
La Ley 14/2005, de 1 de julio , entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 03/07/05, y en su Disposición Transitoria Única, se establece, que las cláusulas de los Convenios Colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación, se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Así las cosas, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, consta debidamente acreditado que el trabajador afectado por la medida de extinción del contrato de trabajo tiene cotizaciones a la Seguridad Social para acceder al 100%, de la pensión de jubilación (Hecho Probado Quinto), y que la adopción de la citada medida esta vinculada a un concreto proceso de promoción profesional y de empleo en la mercantil PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., habida cuenta, que la vacante dejada por el trabajador ha sido ocupada por otro Director/a de Parador, y la dejada por este/a, ha sido ocupada por otro Director/a o Subdirector/a de Parador, y así en sucesivas ocasiones, hasta que la última plaza vacante, de Director de Parador, dejada por el último trabajador promocionado, ha sido finalmente ocupada por una nueva contratación, tras un proceso de selección externo (Hecho Probado Undécimo), de lo que se infiere, sin lugar a dudas, la vinculación de la medida extintiva de jubilaciónforzosa del trabajador recurrente a un objetivo coherente con la política de empleo, como lo es la contratación de un nuevo trabajador, y se pone en evidencia el fin social que justifica la citada previsión contractual libremente establecida entre las partes. Y ello, con absoluta independencia, de las vicisitudes que, con posterioridad, pudieran haber acontecido en relación con la nueva contratación, tal y como se pone de manifiesto por la representación procesal de la parte actora en esta sede de recurso.
De igual modo, interesa a la Sala poner de manifiesto, que la citada medida, se insiste, libre y contractualmente establecida entre las partes, es también conforme con la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de fecha 27 de noviembre , conforme a la cual, las diferencias de trato por motivos de edad, no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios, como aquí acontece, y así viene siendo exigido por la doctrina inveterada de los Tribunales de la Comunidad Europea.
De conformidad con lo expuesto, se ha de concluir que es valida la cláusula de jubilación forzosa
contenida en el contrato de trabajo libremente suscrito entre las partes con fecha 20/11/2001 y en el Acuerdo de fecha 28/06/1991, suscrito por la mercantil PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y la ADESTES (Asociación de Directores de Establecimientos Turísticos del Estado), lo que determina la desestimación del presente recurso, articulado por la representación procesal de la parte actora, al no producirse las infracciones jurídicas significadas.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000458606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.