Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2229-2020-TCE-S3
Sumilla: Corresponde declarar prescrita la infracción imputada al haberse verificado que el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia interpuesta, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción, correspondiendo establecerse responsabilidades al interior de la Entidad.
Lima, 14 de octubre de 2020.
VISTO en sesión de fecha 14 de octubre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2931/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas Grupo Mitracon SAC, Cristina Condezo Contratistas EIRL, Geominge SAC, Multiservicios Elías América SAC, Cesba Ingenieros Contratistas Generales SAC y Empresa Constructora "Ramos" SRL, integrantes del Consorcio Huachón, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2016-GRP/OBRAS - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según obra en el SEACE, el 6 de abril de 2016, el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2016-GRP/OBRAS - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 005-2015-GRP/OBRAS - Primera Convocatoria), para la contratación de servicio de ejecución de obra “Ampliación y mejoramiento del servicio de agua potable y desagüe en el Centro Poblado de Quiparacra, distrito Huachon, provincia Pasco, región Pasco”, con un valor referencial de S/ 4’451,369.46 (cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y nueve con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 22 de abril de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 27 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Huachón, integrado por las empresas Grupo Mitracon SAC, Cristina Condezo Contratistas EIRL, Geominge SAC, Multiservicios Elías América SAC, Cesba Ingenieros Contratistas Generales SAC y Empresa Constructora "Ramos" SRL, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica equivalente al valor referencial. Cabe señalar que el Consorcio
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fue el único que presentó su oferta.
El 24 de mayo de 2016 fue suscrito el Contrato N° 0030-2016-G.R.PASCO/GGR entre la Entidad y el Consorcio, en lo sucesivo el Contrato.
2. Mediante Oficio N° 2251-2019-MP-FN-1°D-FPCEDCF-PASCO de fecha 12 de julio de 2019, presentado el 2 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Usuario y remitido el 13 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Ministerio Público – Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito de Pasco puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción establecida en el Ley de Contrataciones del Estado.
A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe de Auditoría N° 020-2017-2-5348, en el cual sostiene lo siguiente:
i. El comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio pese a no cumplir con lo establecido en las bases del procedimiento de selección.
ii. Se tomó conocimiento de presuntos documentos falsos y/o inexactos, según lo informado por los suscriptores de los documentos presentados por el Consorcio.
3. Con decreto de fecha 27 de agosto de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal en el cual señale la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada, así como también copia de la documentación que acredite ello.
4. Mediante Oficio N° 1113-2019-G.R.P/GOB.PASCO de fecha 13 de noviembre de 2019, presentado 14 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado en el decreto de fecha 27 de agosto de 2019; asimismo, adjuntó el Informe Legal N° 804-2019-G.R.P.-GGR/DRAJ de fecha 8 de noviembre de 2019, en el cual sostiene lo siguiente:
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i. Los documentos presuntamente con información inexacta son el Certificado de Trabajo de fecha 29 de diciembre de 2013 y Diploma “Gestión, contrataciones y Adquisiciones del Estado”.
ii. De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, como requerimiento técnico mínimo del personal como Asistente 01 se exigía como experiencia profesional, un mínimo de veinticuatro (24) meses en obras iguales y/o similares.
En mérito a ello, el Consorcio propuso a la señora Ayde Mercedes Simion Tapia; sin embargo, a efectos de acreditar su experiencia profesional, presentó el Certificado de Trabajo de fecha 29 de diciembre de 2013 expedido a favor el señor Ronald Panduro Durand, cuyo periodo de experiencia fue utilizado para contabilizar y alcanzar la experiencia solicitada en las bases.
Por lo tanto, se evidencia que el Consorcio ha incurrido en infracción al presentar información inexacta para ser beneficiado con la buena pro. iii. Por otro lado, como requerimiento técnico mínimo de personal como
Administrador de Obra, las bases integradas solicitaban que cuente con Especialización en Gestión de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En atención a ello, el Consorcio propuso como Administrador de obra al señor Guillermo Gerardo García Ciurlizza, de quien señaló que ha participado y aprobado el plan de estudios correspondiente al Diplomado en: Gestión, Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Al respecto, enfatiza que un diplomado no representa un grado académico, ya que es un curso sobre temas específicos que busca actualizar los conocimientos en cierta área; en cambio, la especialización es un título académico de especialistas en determinado campo de la profesión. Por lo tanto, el Diplomado con el cual se pretendió acreditar lo solicitado en las bases, no es válido, por no ser un diploma de Especialización,
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incurriendo de este modo en la infracción correspondiente a presentar información inexacta.
5. Con decreto de fecha 19 de noviembre de 2019 se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, consistentes en:
i. Certificado de Trabajo de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrito por el Gerente General de la “Constructora Villa Shekima SRL”, a favor del Ingeniero Ronald Panduro Durand, por el trabajo realizado en la ejecución de la obra: “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua y Desagüe de Centro Poblado Puente Paucartambo, distrito de Villarica - Oxapampa – Pasco”, desde el 21 de enero al 28 de diciembre de 2013, como Especialista Ambiental.
ii. Documento denominado Experiencia en la ejecución de obra de la señora Ayde Mercedes Simeón Tapia, personal propuesto por el Consorcio Huachón en el cargo de Asistente de Residente 01, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2016-GRP/OBRAS, suscrito por Isaías Elías de la Rosa Roque, en calidad de Representante Común del Consorcio Huachón.
iii. Documento denominado Diplomado en: Gestión, Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha agosto de 2009, a favor de Guillermo Gerardo García Ciurlizza, desarrollado en la ciudad de Trujillo desde el 28 de marzo al 29 de agosto de 2009, emitido por el Centro de Promoción y Desarrollo de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Trujillo (Resolución N° 482-FAC CCSS).
Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento.
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6. Mediante formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito N° 1, presentados el 10 de marzo de 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, e ingresados el 11 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Cesba Ingenieros Contratistas Generales S.A.C. presentó descargos, indicando que, en merito a lo establecido en el artículo 200 del Reglamento, se individualice la responsabilidad debido a que, de acuerdo a la Promesa Formal de Consorcio y el Contrato de Consorcio, su representada solo tenía la obligación de aportar la experiencia técnica en la ejecución de la obra.
Por otro lado, solicitó el uso de la palabra en audiencia pública.
7. Mediante formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito s/n, presentados el 10 de marzo de 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Pasco, e ingresados el 11 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Grupo Mitracon SAC presentó descargos, manifestando que se individualice su responsabilidad, en razón a que de acuerdo al Contrato de Consorcio, su consorciada Multiservicios Elias América SAC era la responsable de la presentación técnica y económica.
8. Mediante formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito s/n, presentados el 10 de marzo de 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Pasco, e ingresados el 11 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la Empresa Constructora "Ramos" SRL presentó descargos reiterando lo manifestado por su consorciada Grupo Mitracon SAC en su escrito de descargos.
9. Mediante formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito s/n, presentados el 10 de marzo de 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Pasco, e ingresados el 11 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Multiservicios Elias América SAC se apersonó al presente procedimiento.
10. Mediante formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito s/n, presentados el 12 de marzo de 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Pasco, módulo de atención al usuario, e ingresados
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el 9 de julio de 2020 a la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Geominge SAC presentó descargos y reiteró lo manifestado por su consorciada Grupo Mitracon SAC en su escrito de descargos.
11. Con decreto de fecha 15 de julio de 2020, al no haber cumplido la empresa Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L. con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 26 de febrero de 20201, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 3 de agosto de 2020, con la entrega del expediente al Vocal Ponente.
12. A través de la Carta N° 008-2020-G.R.P./GOB.PASCO de fecha 23 de julio de 2020 y formulario de solicitud de aplicación de sanción, presentados el 27 del mismo mes y año al Tribunal, la Entidad señala que remite copia simple de la oferta del Consorcio y el Informe Legal N° 804-2019-G.R.P.-GGR/DRAJ; sin embargo, adjunta información correspondiente al Consorcio San Cristobal, el cual no forma parte del presente procedimiento sancionador.
13. Mediante Carta N° 008-2020-GOREPA de fecha 23 de julio de 2020 presentada el 14 de agosto de 2020 al Tribunal, la Entidad señala que remite, entre otros, copia de la documentación presuntamente falsa que presentó el Consorcio San Cristobal; sin embargo, es preciso indicar que no adjuntó los documentos señalados y que tanto el referido consorcio como el procedimiento al que se alusión en dicha carta no pertenecen al presente procedimiento sancionador. 14. Con decreto de fecha 24 de setiembre de 2020 se programó audiencia pública para
el 30 del mismo mes y año a las 15:00 horas.
15. El 30 de setiembre de 2020 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes.
1 Mediante Cédula de Notificación N° 11288/2020.TCE., entregada el 26 de febrero de 2020 en el
domicilio del proveedor, según figura en el RNP: Avenida Simón Bolívar Mza. Z Lote 03 Urb. San Juan Pasco – Pasco - Yanacancha, al señor Ronald Condezo Huaranga, quien se identificó con DNI N° 04216878 como trabajador del proveedor.
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II. FUNDAMENTACIÓN:
Sobre el valor constitucional que subyace a las contrataciones del Estado.
1. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público.
De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros.
En esa línea, el Tribunal Constitucional2 ha señalado que “la contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, toda vez que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados).
En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional, tesoro público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público,
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propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba.
El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías, uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines, pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada. Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios.
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En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública, es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues aunque con el respeto de las garantías constitucionales que deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general.
Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley.
Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe, colaboración y sana competencia.
Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo, debe tener por finalidad última la satisfacción del interés público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados.
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Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”.
En esa línea, la función que tiene este Tribunal a través del ejercicio de la potestad sancionadora legalmente otorgada es, como consecuencia de la aplicación estricta de la normativa nacional vigente, excluir del mercado de las contrataciones estatales a proveedores que incurren en conductas antijurídicas y, de ese modo, desincentivar que los demás agentes incurran en las mismas; al mismo tiempo, dicha labor constituye un incentivo para aquellas personas (naturales y jurídicas) que recelan de contratar con el Estado precisamente por la presencia de un grupo de malos proveedores.
Normativa aplicable.
2. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta, hecho que se habrían producido el 22 de abril de 2016 (fecha de la presentación de ofertas), fecha en la cual estuvo vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo
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referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que las reglas establecidas en los numerales 1 al 8 de la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, son de aplicación, entre otros, a los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal, en los que aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador. En ese sentido, habiéndose verificado en el Sistema Informático del Tribunal (SITCE), que a la fecha de la publicación del Decreto Legislativo N° 1444, aún no se había dispuesto el inicio del procedimiento administrativo sancionador del presente expediente, corresponde tramitarlo bajo los alcances de la Tercera Disposición Complementaria Final de la referida norma.
Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio y suspensión del mismo resultan aplicables a todos los expedientes sancionadores que se encuentran en trámite ante el Tribunal, así como a los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 14443, las reglas establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el nuevo RLCE. En el presente caso, el plazo prescriptorio se suspendió el 2 de agosto de 2019, fecha en la cual se denunció la comisión de la infracción materia de análisis.
Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada
3. En atención a lo dispuesto en el numeral 252.34 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
3 Vigente desde el 30 de enero de 2019. 4 TUO de la LPAG:
“Artículo 252.- Prescripción (…)
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aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio.
4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.
Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al
presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la
infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado y subrayado es agregado).
En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable.
procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.”
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Determinación del plazo prescriptorio aplicable al presente caso
5. Es pertinente mencionar que la normativa vigente al momento de cometerse la infracción imputada establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para la Presentación de información inexacta.
6. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos:
• El 22 de abril de 2016, el Consorcio presentó los documentos cuestionados como parte de su propuesta. Por lo tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción consistente en presentar información inexacta; lo cual determina que, a partir de las mismas, se inicie el cómputo de plazos de tres (3) años para que opere la prescripción; es decir, prescribían el 22 de abril de 2019.
• Sin embargo, recién el 2 de agosto de 2019, se interpuso la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador.
7. En mérito a lo expuesto, este Colegiado debe declarar la prescripción de las infracciones imputadas, de conformidad con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio.
En ese sentido, considerando lo dispuesto en el Memorando Múltiple N° D000008-2019-OSCE-TCE del 28 de octubre de 2019, y no habiendo comunicado la Entidad de manera oportuna la supuesta infracción; este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para el deslinde de las responsabilidades correspondientes. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, de un análisis general de los documentos cuestionados, resulta pertinente indicar que el hecho denunciado no necesariamente constituye la existencia de información inexacta, toda vez que la presentación de un documento que no sirve para acreditar la experiencia de una persona sino de otra, da cuenta de una incongruencia que debió contraer la
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decalificación del postor, al no haber acreditado el cumplimiento de un requisito de calificación referido al personal propuesto.
Al respecto, este Colegiado considera conveniente traer a colación la diferencia existente entre la presentación de documentación con información inexacta y la incongruencia de la propuesta. En el primer caso, nos encontramos frente a información ofrecida en un procedimiento de selección, la cual al no ajustarse a la verdad produce un falseamiento de la realidad, es decir da la apariencia de algo que no se ajusta a la verdad. La incongruencia, por su parte, se da cuando la propia propuesta o el propio documento contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí; es decir, se brinda información evidentemente contradictoria, lo que no permite tener certeza sobre cuál es el alcance preciso de la información que se pretende acreditar.
Bajo tal premisa, no puede entenderse como un supuesto de presentación de información inexacta cuando en las declaraciones y/o información presentada por el postor en su oferta, se advierta la existencia de incongruencias o contradicciones entre ellas (como sucede en el presente caso con la experiencia señora Ayde Mercedes Simeón Tapia), máxime si la incongruencia advertida es pasible de verificación por parte del Comité de Selección durante la evaluación de la oferta, toda vez que los documentos pertinentes para efectuar dicha verificación, se encuentran contenidos en la misma.
Por otro lado, con relación al documento denominado Diplomado en: Gestión, Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha agosto de 2009, presentado por el Consorcio para acreditar que el personal propuesto como Administrador de Obra cuenta con Especialización en Gestión de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, es preciso indicar que si bien el documento cuestionado no cumple con lo requerido por la Entidad, ello no determina que la información en él contenida sea inexacta, puesto que más bien se trataría de un documento no idóneo. Cabe señalar que ello debió ser advertido por el Comité de Selección al momento de evaluar la oferta presenta por el Consorcio.
En consecuencia, de las consideraciones expuestas se desprende que los documentos cuestionados no contienen información inexacta, por lo que, más allá de la prescripción que debe declararse, no es posible señalar que se ha
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configurado la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Asimismo, resulta relevante indicar que, de haberse advertido la incongruencia en los documentos presentados por el Consorcio como parte de su oferta y que, por lo tanto, este no cumplía con lo solicitado por la Entidad, no debió adjudicársele la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que tome las medida correspondientes, respecto a la deficiente evaluación realizada por el Comité de Selección a la oferta presentada por el Consorcio, lo que conllevó a que se le otorgue la buena pro, sin merecerlo y eventualmente causando un perjuicio económico a la Entidad con indicios de irregularidades en la actuación del comité de selección; todo lo cual también deberá ponerse en conocimiento del denunciante, en este caso el propio Ministerio Público, para los fines que estime pertinentes.
9. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF5, corresponde hacer de conocimiento esta resolución a la Presidencia del Tribunal.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Mario Fabricio Arteaga Zegarra y la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF
5 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal:
(…)
c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2229-2020-TCE-S3
del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar PRESCRITA la infracción imputada a las empresas Grupo Mitracon SAC (con R.U.C. N° 20542437236), Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20489528283), Geominge SAC (con R.U.C. N° 20529204265), Multiservicios Elias América SAC (con R.U.C. N° 20600074301), Cesba Ingenieros Contratistas Generales S.A.C. (con R.U.C N° 20486753791) y Empresa Constructora "Ramos" SRL (con R.U.C. N° 20489739900), integrantes del Consorcio Huachón, consistente en presentar información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2016-GRP/OBRAS - Primera Convocatoria convocada por el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción; por los fundamentos expuestos.
2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas Grupo Mitracon SAC (con R.U.C. N° 20542437236), Cristina Condezo Contratistas E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20489528283), Geominge SAC (con R.U.C. N° 20529204265), Multiservicios Elias América SAC (con R.U.C. N° 20600074301), Cesba Ingenieros Contratistas Generales S.A.C. (con R.U.C N° 20486753791) y Empresa Constructora "Ramos" SRL (con R.U.C. N° 20489739900), integrantes del Consorcio Huachón, respecto a su presunta responsabilidad por haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2016-GRP/OBRAS - Primera Convocatoria convocada por el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central, en razón a la prescripción operada, debiendo archivarse definitivamente el presente expediente.
3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 9.
4. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en los fundamentos 7 y 8.
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 2229-2020-TCE-S3
5. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público – Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito de Pasco, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 8.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.
Firmado digitalmente por ARTEAGA ZEGARRA Mario Fabricio FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.10.2020 18:47:57 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA GUERRA Jorge Luis FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.10.2020 19:11:00 -05:00 Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.10.2020 19:20:20 -05:00