PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LIMA SUR DEUDOR : CANDADOS PERUANOS S.A. SOLICITANTE : JOSÉ ENRIQUE RECOBA GÁLVEZ MATERIA : PEDIDO DE DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD CONCURSAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA, FERRETERÍA
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 64772013/CCOINDECOPI del 17
de junio de 2013, mediante la cual la Comisión de Procedimientos
Concursales Lima Sur declaró improcedente el pedido formulado por el
señor José Enrique Recoba Gálvez el 07 de junio de 2013, en atención a que
la autoridad concursal, como órgano integrante de la Administración
Pública, solo puede realizar aquello para lo que está expresamente facultada
y dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico, no existiendo
disposición legal alguna que otorgue competencia a la autoridad concursal
para que designe a un representante a fin de que intervenga y supervise la
celebración y realización de las asambleas de trabajadores y extrabajadores
de deudores en concurso. Lima, 06 de enero de 2015 ANTECEDENTES
1. Por Resolución N° 34182012/CCOINDECOPI del 14 de mayo de 2012, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) declaró la situación de concurso de Candados Peruanos S.A. (en adelante, Candados Peruanos). Dicha situación fue difundida mediante aviso publicado en el diario oficial “El Peruano” el 04 de junio de 2012.
2. Mediante escrito del 07 de junio de 2013, el señor José Enrique Recoba Gálvez (en adelante, el señor Recoba), acreedor laboral de Candados Peruanos, solicitó a la autoridad administrativa que designe a un representante de la Comisión a fin que, con su participación, garantice que el desarrollo de la asamblea de acreedores laborales de Candados Peruanos convocada para el 13 de junio de 2013, la cual tiene como finalidad informar sobre la gestión del representante de los créditos laborales. Adicionalmente, el señor Recoba solicitó lo siguiente:
(i) designación de un representante laboral reconocido por toda la masa de trabajadores;
(ii) intervención del representante de la concursada a fin de aclarar cuál será la situación de los extrabajadores y trabajadores que hasta la fecha no se han apersonado ante el Indecopi por desconocimiento de la situación de concurso de Candados Peruanos;
(iii) cese de la inscripción de supuestos trabajadores en las planillas de Candados Peruanos por parte de sus representantes para brindar información que no se ajusta a la realidad de los hechos;
(iv) presencia de un representante del Indecopi a fin que tome conocimiento de los posibles acuerdos que se adopten en dicha asamblea y otorgue un alcance de los derechos de los trabajadores dentro del procedimiento concursal;
(v) presencia de un notario designado por el Colegio de Notarios de Lima;
(vi) comunicar a Candados Peruanos sobre la suspensión de la convocatoria a la asamblea de acreedores laborales hasta que se esclarezcan algunos hechos mencionados sobre la situación de los trabajadores y extrabajadores de Candados Peruanos; y,
(vii) que la asamblea de acreedores laborales se lleve a cabo en las instalaciones del Indecopi.
3. Por escrito del 19 de junio de 2013, el señor Recoba manifestó que la elección del representante de los créditos laborales realizada en su oportunidad no se sujeta a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución Ministerial N° 3242002TR que aprueba el reglamento, elección y designación de representantes de créditos laborales.
4. Asimismo, el señor Recoba informó sobre la existencia de un “convenio de transferencia de personal” suscrito entre Candados Peruanos, Grupo Forte S.A.C. (en adelante, Grupo Forte) y determinado grupo de trabajadores de Candados Peruanos que suscribieron dicho convenio a título personal1.
1 De la lectura del referido convenio se aprecia que Grupo Forte se haría cargo de determinado grupo de
trabajadores de Candados Peruanos, siempre que suscriban a título individual que con la celebración del
convenio reconocían a Grupo Forte como su nueva empleadora; sin perjuicio de mantener los derechos
laborales adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual con Candados Peruanos.
5. Mediante Resolución N° 64772013/CCOINDECOPI del 17 de junio de 2013, la Comisión declaró improcedente el pedido presentado por el señor Recoba, por considerar que la autoridad concursal carece de competencia para intervenir o adoptar acciones en las asambleas de trabajadores y extrabajadores de deudores en concurso o tener alguna injerencia en tales reuniones, toda vez que carece de facultades legalmente conferidas para ello. Dicha resolución fue notificada al señor Recoba el 25 de junio de 2013.
6. El 03 de julio de 2013, el señor Recoba interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 64772013/CCOINDECOPI.
7. Mediante Resolución N° 88592013/CCOINDECOPI del 15 de julio de 2013, la Comisión calificó el recurso interpuesto por el señor Recoba como uno de apelación y lo concedió, disponiendo remitir los actuados a la segunda instancia.
8. El 11 de marzo de 2014, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución Suprema N° 1062014PCM del 10 de marzo de 2014, mediante la cual se designó a los vocales integrantes de la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi (en adelante, la SCO). Por tanto, a partir de la fecha antes indicada este órgano colegiado asumió la competencia para tramitar y resolver los expedientes en materia concursal.
9. Por Memorándum N° 08792014/CCO del 16 septiembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los actuados a la SCO.
ANÁLISIS
10. La Legislación concursal peruana establece que son los acreedores quienes se encuentran legitimados para decidir en junta aquello que les es más conveniente en tutela de sus intereses, primando de dicho modo la autonomía privada frente a la actuación del Estado 2, quien actúa subsidiariamente frente a la actuación de los acreedores, facilitando y
2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar.
Artículo III. Decisión sobre el destino del deudor.
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.
Artículo X. Rol Promotor del Estado.
El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando
la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los procedimientos concursales con las
formalidades de ley.
promoviendo la negociación entre los acreedores y el deudor.
11. El rol protagónico de la autonomía privada en el régimen concursal peruano se sustenta en el hecho que son los acreedores quienes tienen los mayores intereses patrimoniales comprometidos en la crisis económica del deudor y, por consiguiente, son ellos los principales interesados en definir la viabilidad o no del concursado, para lo cual necesitan tomar aquellas decisiones destinadas a recuperar sus créditos a través de la maximización del patrimonio del deudor 3, sin que para ello sea necesaria la intervención de la autoridad administrativa, quien solo podrá manifestarse de modo residual para fiscalizar la legalidad y validez de tales acuerdos, así como la ejecución de los mismos4, a pedido de parte o de oficio.
12. Por tanto, siendo la intervención del Estado subsidiaria a la actuación de los acreedores, su participación resulta excepcional y, por tal motivo, debe encontrarse contemplada expresamente en la normativa concursal.
13. En efecto, la autoridad concursal, como órgano de la Administración Pública, se rige por el principio de legalidad 5, ejerciendo específicamente aquellas facultades predeterminadas por ley. En ese sentido, la autoridad concursal solo puede realizar aquello para lo que está expresamente facultada y dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico.
14. En el presente caso, el señor Recoba ha solicitado, entre otros pedidos, que la autoridad concursal designe un representante de la Comisión a fin que
3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar.
Artículo I. Objetivo de la Ley.
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor..
Artículo II. Finalidad de los procedimientos concursales.
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción. 4 Ver Resolución N° 08712014/SCOINDECOPI del 11 de diciembre de 2014. 5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo.
(...)
1.1 Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
(...)
garantice la transparencia en la reunión informativa para los trabajadores y extrabajadores de Candados Peruanos convocada por el representante de los créditos laborales para el 13 de junio de 2013.
15. Asimismo, según lo dispuesto en la LGSC, en lo que respecta a los derechos políticos de los acreedores, la autoridad concursal está facultada para verificar el cumplimiento del quórum de instalación y las mayorías exigidas en las reuniones de junta de acreedores en las que sea obligatoria la participación del representante de la autoridad concursal 6, así como en el
desarrollo de las sesiones de junta, y la supervisión de la legalidad y validez de los acuerdos adoptados por la junt a7. Sin embargo, no existe disposición
alguna que habilite a la autoridad concursal para intervenir o adoptar acciones en las asambleas de trabajadores y extrabajadores de deudores en concurso o tener alguna injerencia en tales reuniones, toda vez que carece de facultades legalmente establecidas para ello8.
16. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución N° 64772013/CCO INDECOPI.
RESUELVE: confirmar la Resolución N° 64772013/CCOINDECOPI del 17 de junio de 2013, mediante la cual la Comisión de Procedimientos Concursales Lima
6 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 45. Facultades del representante de la Comisión
en Junta de Acreedores
45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.
45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.
7 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 118. Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto
total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos
adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.
118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.
8 Cabe señalar que la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la
autoridad competente para designar a un inspector que intervenga, en calidad de observador, en las reuniones de trabajadores y ex trabajadores llevadas a cabo a efectos de elegir y designar a los representantes de créditos
laborales ante las juntas de acreedores de deudores sometidos a procedimientos concursales, de conformidad
con las disposiciones de la Resolución Ministerial N° 3242002TR modificada por la Resolución Ministerial N°
Sur declaró improcedente el pedido formulado el 07 de junio de 2013 por el señor José Enrique Recoba Gálvez.
Con la intervención de los señores vocales Jose Enrique Palma Navea,
Daniel Schmerler Vainstein, Manuel Gustavo Mesones Castelo, Julio César
Molleda Solís y Jessica Gladys Valdivia Amayo. JOSE ENRIQUE PALMA NAVEA Presidente