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Lima, 06 de enero de 2015 ANTECEDENTES

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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES        LIMA SUR  DEUDOR : CANDADOS PERUANOS S.A.  SOLICITANTE : JOSÉ ENRIQUE RECOBA GÁLVEZ  MATERIA : PEDIDO DE DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE DE  LA AUTORIDAD CONCURSAL  PRINCIPIO DE LEGALIDAD  IMPROCEDENCIA 

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA,          FERRETERÍA 

 

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 6477­2013/CCO­INDECOPI del 17                 

de junio de 2013, mediante la cual la Comisión de Procedimientos                     

Concursales Lima Sur declaró improcedente el pedido formulado por el                   

señor José Enrique Recoba Gálvez el 07 de junio de 2013, en atención a que                             

la autoridad concursal, como órgano integrante de la Administración                 

Pública, solo puede realizar aquello para lo que está expresamente facultada                     

y dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico, no existiendo                       

disposición legal alguna que otorgue competencia a la autoridad concursal                   

para que designe a un representante a fin de que intervenga y supervise la                           

celebración y realización de las asambleas de trabajadores y ex­trabajadores                   

de deudores en concurso.    Lima, 06 de enero de 2015    ANTECEDENTES   

1. Por Resolución N° 3418­2012/CCO­INDECOPI del 14 de mayo de 2012, la        Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la        Comisión) declaró la situación de concurso de Candados Peruanos S.A. (en        adelante, Candados Peruanos). Dicha situación fue difundida mediante aviso        publicado en el diario oficial “El Peruano” el 04 de junio de 2012. 

 

2. Mediante escrito del 07 de junio de 2013, el señor José Enrique Recoba        Gálvez (en adelante, el señor Recoba), acreedor laboral de Candados        Peruanos, solicitó a la autoridad administrativa que designe a un        representante de la Comisión a fin que, con su participación, garantice que el        desarrollo de la asamblea de acreedores laborales de Candados Peruanos        convocada para el 13 de junio de 2013, la cual tiene como finalidad informar        sobre la gestión del representante de los créditos laborales. Adicionalmente,        el señor Recoba solicitó lo siguiente: 

(2)

(i) designación de un representante laboral reconocido por toda la masa        de trabajadores; 

 

(ii) intervención del representante de la concursada a fin de aclarar cuál        será la situación de los ex­trabajadores y trabajadores que hasta la        fecha no se han apersonado ante el Indecopi por desconocimiento de la        situación de concurso de Candados Peruanos; 

 

(iii) cese de la inscripción de supuestos trabajadores en las planillas de        Candados Peruanos por parte de sus representantes para brindar        información que no se ajusta a la realidad de los hechos; 

 

(iv) presencia de un representante del Indecopi a fin que tome conocimiento        de los posibles acuerdos que se adopten en dicha asamblea y otorgue        un alcance de los derechos de los trabajadores dentro del        procedimiento concursal; 

 

(v) presencia de un notario designado por el Colegio de Notarios de Lima;   

(vi) comunicar a Candados Peruanos sobre la suspensión de la        convocatoria a la asamblea de acreedores laborales hasta que se        esclarezcan algunos hechos mencionados sobre la situación de los        trabajadores y ex­trabajadores de Candados Peruanos; y, 

 

(vii) que la asamblea de acreedores laborales se lleve a cabo en las        instalaciones del Indecopi. 

 

3. Por escrito del 19 de junio de 2013, el señor Recoba manifestó que la        elección del representante de los créditos laborales realizada en su        oportunidad no se sujeta a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución        Ministerial N° 324­2002­TR que aprueba el reglamento, elección y        designación de representantes de créditos laborales.  

 

4. Asimismo, el señor Recoba informó sobre la existencia de un “convenio de        transferencia de personal” suscrito entre Candados Peruanos, Grupo Forte        S.A.C. (en adelante, Grupo Forte) y determinado grupo de trabajadores de        Candados Peruanos que suscribieron dicho convenio a título personal1​. 

 

1  De la lectura del referido convenio se aprecia que Grupo Forte se haría cargo de determinado grupo de                                   

trabajadores de Candados Peruanos, siempre que suscriban a título individual que con la celebración del       

convenio reconocían a Grupo Forte como su nueva empleadora; sin perjuicio de mantener los derechos       

laborales adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual con Candados Peruanos.   

(3)

5. Mediante Resolución N° 6477­2013/CCO­INDECOPI del 17 de junio de 2013,        la Comisión declaró improcedente el pedido presentado por el señor Recoba,        por considerar que la autoridad concursal carece de competencia para        intervenir o adoptar acciones en las asambleas de trabajadores y        ex­trabajadores de deudores en concurso o tener alguna injerencia en tales        reuniones, toda vez que carece de facultades legalmente conferidas para        ello. Dicha resolución fue notificada al señor Recoba el 25 de junio de 2013.   

6. El 03 de julio de 2013, el señor Recoba interpuso recurso de reconsideración        contra la Resolución N° 6477­2013/CCO­INDECOPI. 

 

7. Mediante Resolución N° 8859­2013/CCO­INDECOPI del 15 de julio de 2013,        la Comisión calificó el recurso interpuesto por el señor Recoba como uno de        apelación y lo concedió, disponiendo remitir los actuados a la segunda        instancia.  

 

8. El 11 de marzo de 2014, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la        Resolución Suprema N° 106­2014­PCM del 10 de marzo de 2014, mediante        la cual se designó a los vocales integrantes de la Sala Especializada en        Procedimientos Concursales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de        la Propiedad Intelectual del Indecopi (en adelante, la SCO). Por tanto, a        partir de la fecha antes indicada este órgano colegiado asumió la        competencia para tramitar y resolver los expedientes en materia concursal.   

9. Por Memorándum N° 0879­2014/CCO del 16 septiembre de 2014, la        Secretaría Técnica de la Comisión remitió los actuados a la SCO. 

 

ANÁLISIS   

10. La Legislación concursal peruana establece que son los acreedores quienes        se encuentran legitimados para decidir en junta aquello que les es más        conveniente en tutela de sus intereses, primando de dicho modo la        autonomía privada frente a la actuación del Estado      2​, quien actúa      subsidiariamente frente a la actuación de los acreedores, facilitando y       

2  LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. 

 

Artículo III.­ Decisión sobre el destino del deudor. 

La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos        procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.   

Artículo X.­ Rol Promotor del Estado.  

El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando       

la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los procedimientos concursales con las       

formalidades de ley.   

(4)

promoviendo la negociación entre los acreedores y el deudor.    

11. El rol protagónico de la autonomía privada en el régimen concursal peruano        se sustenta en el hecho que son los acreedores quienes tienen los mayores        intereses patrimoniales comprometidos en la crisis económica del deudor y,        por consiguiente, son ellos los principales interesados en definir la viabilidad        o no del concursado, para lo cual necesitan tomar aquellas decisiones        destinadas a recuperar sus créditos a través de la maximización del        patrimonio del deudor    3​, sin que para ello sea necesaria la intervención de la        autoridad administrativa, quien solo podrá manifestarse de modo residual        para fiscalizar la legalidad y validez de tales acuerdos, así como la ejecución        de los mismos4​, a pedido de parte o de oficio.  

 

12. Por tanto, siendo la intervención del Estado subsidiaria a la actuación de los        acreedores, su participación resulta excepcional y, por tal motivo, debe        encontrarse contemplada expresamente en la normativa concursal. 

 

13. En efecto, la autoridad concursal, como órgano de la Administración Pública,        se rige por el principio de legalidad      5​, ejerciendo específicamente aquellas        facultades predeterminadas por ley. En ese sentido, la autoridad concursal        solo puede realizar aquello para lo que está expresamente facultada y dentro        de los límites que establece el ordenamiento jurídico. 

 

14. En el presente caso, el señor Recoba ha solicitado, entre otros pedidos, que        la autoridad concursal designe un representante de la Comisión a fin que       

3  LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. 

 

Artículo I.­ Objetivo de la Ley. 

El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos        concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del        patrimonio del deudor.. 

 

Artículo II.­ Finalidad de los procedimientos concursales.  

Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los        acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su        defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.    4  Ver Resolución N° 0871­2014/SCO­INDECOPI del 11 de diciembre de 2014.    5  LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.­ Principios del procedimiento  administrativo. 

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de        la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo. 

(...) 

1.1  Principio de legalidad.­      Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la       

Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con        los fines para los que les fueron conferidas. 

(...)   

(5)

garantice la transparencia en la reunión informativa para los trabajadores y        ex­trabajadores de Candados Peruanos convocada por el representante de        los créditos laborales para el 13 de junio de 2013.  

 

15. Asimismo, según lo dispuesto en la LGSC, en lo que respecta a los derechos        políticos de los acreedores, la autoridad concursal está facultada para        verificar el cumplimiento del quórum de instalación y las mayorías exigidas        en las reuniones de junta de acreedores en las que sea obligatoria la        participación del representante de la autoridad concursal      6​, así como en el         

desarrollo de las sesiones de junta, y la supervisión de la legalidad y validez        de los acuerdos adoptados por la junt      a​7. Sin embargo, no existe disposición​       

alguna que habilite a la autoridad concursal para intervenir o adoptar        acciones en las asambleas de trabajadores y ex­trabajadores de deudores        en concurso o tener alguna injerencia en tales reuniones, toda vez que        carece de facultades legalmente establecidas para ello8​. 

 

16. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución N° 6477­2013/CCO­        INDECOPI. 

 

RESUELVE: ​confirmar la Resolución N° 6477­2013/CCO­INDECOPI del 17 de        junio de 2013, mediante la cual la Comisión de Procedimientos Concursales Lima       

6  LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 45.­ Facultades del representante de la Comisión                         

en Junta de Acreedores 

45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y        deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la        adopción de los acuerdos. 

45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante de la Comisión, el        Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el cumplimiento de los quórum de instalación y las        mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor        o el Liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y        mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar. 

 

7  LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 118.­ Impugnación y nulidad de acuerdos 

118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto       

total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos       

adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las        formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o        porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento        sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento        previsto para la impugnación de acuerdos. 

118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad        del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días. 

 

8  Cabe señalar que la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la                                   

autoridad competente para designar a un inspector que intervenga, en calidad de observador, en las reuniones de        trabajadores y ex trabajadores llevadas a cabo a efectos de elegir y designar a los representantes de créditos       

laborales ante las juntas de acreedores de deudores sometidos a procedimientos concursales, de conformidad       

con las disposiciones de la Resolución Ministerial N° 324­2002­TR modificada por la Resolución Ministerial N°       

(6)

Sur declaró improcedente el pedido formulado el 07 de junio de 2013 por el señor        José Enrique Recoba Gálvez. 

 

Con la intervención de los señores vocales Jose Enrique Palma Navea,                     

Daniel Schmerler Vainstein, Manuel Gustavo Mesones Castelo, Julio César                 

Molleda Solís y Jessica Gladys Valdivia Amayo.           JOSE ENRIQUE PALMA NAVEA  Presidente   

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