Recensiones
La derecha a través del espejo
Francisco Javier Urbina Molfino y Pablo Ortúzar Madrid,
Gobernar con principios. Ideas para una nueva derecha
(Ediciones Libertad y Desarrollo: Santiago de Chile, 2012); 96 pp.
Desde antiguo circulan textos que buscan educar a los gobernantes. El Medioevo y el Renacimiento vieron el auge de dichos libros que reci-bieron el nombre de “espejos para príncipes”. Tomás de Aquino dejó incompleto uno, Desiderio Erasmo de Rotterdam escribió otro, y su contemporáneo Nicolás Maquiavelo nos legó el que es con toda proba-bilidad el más famoso:El príncipe. Erasmo y Maquiavelo creían que la actividad política está guiada por reglas y principios, aunque difirieron en cuanto a su contenido. Donde el primero veía una continuidad con la moral cristiana, el segundo vio en cambio una esfera independiente con una moral propia.
Escribir para los poderosos no es una tarea sencilla. El espejo pre-sentado puede devolver una imagen demasiado precaria del que mira en él. No es ese el tipo de espejo que los autores Urbina y Ortúzar presen-tan. Ellos prefieren ofrecer una especie de compendio de principios por los cuales la derecha chilena, hoy en el gobierno, debe guiarse si desea fortalecer su rol político. “No viene a suplir un defecto moral. Viene a suplir una falencia de discusión intelectual” (35). El libro ofrece así una imagen normativa de los fundamentos de la derecha chilena.
Por su formato, uno está inclinado a pensar que el libro no tiene pretensiones académicas, y está dirigido en cambio a un público más amplio. Esto es sin embargo un prejuicio. Porque la primera pregunta que surge de su lectura es “¿a quién está dirigido?”. ¿A quienes hoy
detentan el poder en Chile? ¿A toda la derecha chilena? ¿O en cam-bio a todo aquel que se interese por los asuntos públicos? Tiendo a inclinarme por la segunda opción, aunque los autores parecen pensar más estrechamente: es a la centroderecha o a la “nueva derecha” del subtítulo a quien apuntan.
Salvo uno, los capítulos son breves y se dedican a especificar el contenido de la etiqueta “derecha”, su lugar en la historia chilena, la identidad de la misma, y su vínculo con la dictadura de Pinochet. Los autores de hecho usan la palabra “dictadura”, aunque ocupan una de los únicas dos notas a pie de página de todo el libro para explicar por qué lo hacen, en un esfuerzo que más parece una disculpa.
Es el tercer capítulo, que repite el nombre del volumen, el que con-tiene la sección más sustantiva. Ocupando casi un tercio del total, se vierte allí un conjunto de principios con pretensión de coherencia. El primer grupo es denominado “principios base” y el segundo “nuevos principios”. Los principios base corresponderían a aquellos suscritos históricamente por la derecha; los nuevos principios tienen en cambio vocación normativa, pues se estima deberían ser asumidos por la de-recha en la medida en que explicitan o complementan a los principios base.
No resulta sorprendente que el principio de subsidiariedad aparezca como el primero de los principios base. Es una idea de antigua prosapia, que persigue al pensamiento de derecha chileno, y que tiene una presen-cia en la Constitución Política. Es en pocas palabras un principio obvio para la derecha, pero no para lanuevaderecha. La interpretación que se da de dicho principio es la tradicional a partir de la encíclicaMater et Magistrade Juanxxiii, según la cual existe, como reza la versión cas-tellana más difundida, “prioridad ontológica y de finalidad de los seres humanos particulares, respecto de la sociedad”. Los autores resaltan la importancia que tiene para la vida humana el realizar las actividades que se vinculan al bien propio, aunque el camino queda pavimentado más para la actividad económica que para la participación política. Por lo mismo, cuesta entender que la “promoción de las estructuras inter-medias” sea un principio autónomo y no, en cambio, un corolario del primero.
esto, el planteamiento oscila entre la defensa de la vida humana como un valor, y un perfeccionismo en política que los autores expresan como “la exigencia moral de crear el mejor orden social posible” (50). Es dis-cutible en qué medida este imperativo moral no choca con el principio de subsidiariedad en su interpretación anti-estatista, o con la idea de responsabilidad individual, que los autores por cierto se cuidan de no denominar autonomía. Resulta de hecho contradictoria con la noción de naturaleza humana que los autores ofrecen en el capítulo quinto, se-gún la cual “el hombre es un ser libre capaz del bien, pero débil frente al mal, imperfecto” (65). Esta visión del hombre, de raigambre cristia-na, aparece en varias partes del libro, generando una tensión que no termina por resolverse.
No deja de ser irónico denominar “nuevo principio” al compromiso con la democracia. Es, en el mejor de los casos, una muestra de ho-nestidad respecto al pasado chileno; pero afirmar que “el pensamiento antidemocrático prácticamente no tiene ninguna relevancia en el sector” (51) es un poquito naíf. Por lo mismo, identificar los derechos huma-nos simplemente con injusticias, cuyos ejemplos serían la tortura y el homicidio a secas, es olvidar que la gramática de los derechos huma-nos cobra sentido cuando se la esgrime frente a actos de la autoridad. No cualquier hijo de vecino puede cometer una violación de los dere-chos humanos. Si el compromiso con los deredere-chos humanos es un nuevo principio que la derecha debería adoptar, cabe preguntar todavía qué implicancias tiene ello para el reconocimiento del pasado reciente del país. Los autores dedican todo el capítulo noveno a este punto, llegando a dos conclusiones: primero, que las violaciones a los derechos humanos son inadmisibles e injustificables; segundo, que debe comprenderse la complejidad del período. En esto, el libro prefigura el reciente debate epistolar sobre el Museo de la Memoria, que de hecho es el ejemplo utilizado por los autores.
manifes-tación estética a la que la derecha debiera acercarse más. Esto suena edificante, y es consistente con la imagen más o menos embrutecida de la derecha que a veces emerge en el libro (vgr. la afirmación que el sector posee una “pobre articulación política e intelectual”, 93). Si el mensaje es “creced y cultivaos”, es sin duda endosable. La pregunta es cuál es el valor político de todo ello. Cabe solo especular. La lectura menos ingenua debiera apuntar a la apropiación de los espacios artís-ticos como formas de propaganda. Pero claro, “cultura y propaganda” evocan una imagen demasiado oscura como para volver a acuñarla. Y tampoco es una idea muy nueva.
Este racimo de principios es acompañado por ejemplos concretos, lo que se agradece, aunque también devela una cierta obsesión con el aborto, que es utilizado demasiadas veces como ejemplo. Así, cuando se afirma que la derecha “ha defendido ideas populares pero controver-siales frente a minorías bien organizadas”, citándose como ejemplos “la defensa del orden público, el derecho a la vida del que está por nacer, las responsabilidades individuales de quienes causan desmanes” (35). La enumeración no es feliz, porque sugiere que quien apoya algún tipo de medida en favor del aborto pertenece a la misma categoría que un encapuchado, a saber una “minoría bien organizada”. ¿Merece también la misma represión?
Hay que reconocer que los autores se esfuerzan por dar un rostro más humano a la nueva derecha chilena. Si bien el racimo de principios que proponen intenta ser amplio, la balanza tiende a inclinarse a favor de los principios de la derecha conservadora. En el espejo de los princi-pios, la nueva derecha parece seguir buscando un reflejo que justifique su apelativo de “nueva”.
Cristóbal Astorga Sepúlveda
Metodología, autoridad y derecho
Joseph Raz,Between Authority and Interpretation(Oxford University Press: Oxford, 2009); 413 pp.
publicados tanto en revistas especializadas, como en compilaciones so-bre teoría del derecho contemporánea, entre los años 1994 y 2006. Son nuevos únicamente los ensayos 1, “Introduction”, y 12, “Interpretation: Pluralism and innovation”. La relevancia de la reimpresión de los doce artículos restantes está en que por vez primera se construye un esfuer-zo por formular las tesis del autor, dispersas antes en The Authority of Law yEthics in the Public Domain, como una genuina empresa de teoría jurídica analítica.
La recopilación se configura a partir de tres partes, junto a una clarificadora introducción y un apéndice final destinado a dar cuenta de una discusión sostenida años atrás con Gerald J. Postema sobre la validez de la tesis de la autonomía para analizar a la naturaleza del derecho. La primera parte, “Methodological issues”, contiene dos ensayos insertos en el corazón de las problemáticas de segundo orden características de la jurisprudencia analítica. Son de segundo orden en tanto que la teoría del derecho ha comenzado a reflexionar respecto a sí misma, procurando determinar tanto su objeto de estudio, como el tipo de explicaciones que cabría esperar de ella para que su despliegue epistémico sea exitoso.
Como se sabe, desde la controversia entre H.L.A. Hart y Ronald Dworkin, la metodología apropiada para dar cuenta del fenómeno ju-rídico ha sido objeto de permanente disputa, enfrentándose propuestas descriptivas y evaluativas del derecho con las meramente descriptivas asociadas a los esquemas de comprensión realistas o sobre la denomina-danaturalized jurisprudence. Más allá de esta cuestión, las intuiciones de Joseph Raz sugieren que no resulta transparente determinar qué es lo que debe hacer la teoría del derecho para ser exitosa. Así, se consi-gue poner a prueba la pertinencia del análisis conceptual asumido de manera paradigmática desde 1961 con la publicación de The Concept of Law. Volveré sobre esto hacia el final.
El análisis conceptual sostenido por Joseph Raz, no obstante que sea rechazado más abajo respecto de sus contribuciones contenidas en la primera parte del libro, sugiere que el positivismo excluyente pro-porciona una explicación conceptual más satisfactoria que la brindada por el positivismo incluyente, así como por la tesis de la integridad o coherencia dworkiniana, ya que, entre otras ventajas, no requiere ser robustecida por una justificación moral más acabada para la au-torización de las fuentes jurídicas autoritarias. Lo jurídico se asocia a las consideraciones positivas autoritarias que las instituciones públicas presentes en un sistema jurídico institucionalizado formulan en sus dis-tintas actuaciones. La forma de proceder de estos órganos primarios se encuentra previamente determinada por otras reglas jurídicas. Luego, la tematización por parte de los funcionarios de la corrección de estas reglas se encuentra excluida, de igual modo que la evaluación por parte de los destinatarios sobre las consideraciones ejecutivas concluyentes dictadas por tales instituciones. Esta concepción de la autoridad como servicio había sido sostenida anteriormente por Raz, pero es revisada en la presente compilación. Dicha comprensión intenta dar cuenta de las condiciones de legitimidad bajo las cuales las directivas de una au-toridad crean obligaciones de hacer aquello que se les exige realizar o bien abstenerse de efectuar aquello que no deben hacer.
Se aprecia una dificultad sobre la ubicación del ensayo número cua-tro “On the Nature of Law” en el contexto de esta segunda parte del libro, que podría considerarse como el antecedente más idóneo para in-troducir al polémico “Can There be a Theory of Law?”, que inaugura la primera parte. En este ensayo el autor formula la necesidad de que la filosofía del derecho se exprese en términos auto-reflexivos. De ahí que la pretensión de esclarecer los límites de lo jurídico se ajuste con propiedad a los propósitos metodológicos establecidos en el primer gru-po de artículos, y no estrictamente con la implementación de la versión del positivismo exclusionario configurado sobre la base de la noción de autoridad. Raz reconstruye distintas aproximaciones de la teoría jurí-dica analítica como métodos para la determinación de la naturaleza del derecho, aun cuando dicha terminología fuere desconocida para tales enfoques o, a lo menos, no empleada bajo el sentido adoptado por Raz. Se presentan tres alternativas que se harían cargo de la naturaleza de lo jurídico: la lingüística; la del jurista o abogado; y la institucional.
del término “derecho”, o en tanto operador proposicional bajo la fór-mula “jurídicamentep”. Se encuentra en el análisis conceptual de Hart la expresión más significativa e influyente de esta preocupación.
En tanto, la perspectiva del jurista o abogado afirma que la na-turaleza del derecho conlleva una elaboración de la intuición básica sostenida por los partícipes en un litigio; a saber, que el derecho tiene que ver con aquellas consideraciones que se estiman como apropiadas para que los tribunales justifiquen sus decisiones. Bajo tales términos, Raz incluye cuestionablemente a Hans Kelsen, ya que la propia estruc-tura de las normas primarias, concatenadas mediante el principio de imputación, se encontraría dirigida a los jueces para que imputen la consecuencia prevista frente a la verificación del supuesto factual. A su vez, encontramos en Ronald Dworkin otra versión de este esquema de la naturaleza del derecho. Dicha asociación resulta pacífica porque efectivamente desde Taking Rights Seriously, su autor ha sostenido de manera consistente la reducción de la teoría del derecho en una teoría sobre la aplicación del mismo.
Finalmente, el método institucional enfatiza la posición de los ór-ganos primarios en el contexto político-institucional bajo el cual tiene lugar el fenómeno jurídico. El derecho consistiría en consideraciones po-sitivistas válidas que vinculan a los tribunales y pertenecen al estadio ejecutivo de la institución política de la cual forma parte. Si bien los adjudicadores se basan tanto en consideraciones deliberativas como en consideraciones ejecutivas, solo las segundas pertenecen a lo jurídico, encontrándose así restringida la pertinencia de argumentos normativos para identificar la naturaleza del derecho. Sencillamente, al adoptar el método institucional, la naturaleza del derecho pertenece al estadio eje-cutivo sin necesidad de apelar a criterios sustantivos, no obstante en la práctica judicial sean aplicadas razones deliberativas para la adopción de las decisiones judiciales. Del mismo modo que los tribunales utilizan nociones de aritmética para determinar un quantum indemnizatorio, sin que de ello se siga que la aritmética nos pueda decir algo sobre la naturaleza del derecho.
desenvuelven en el conjunto de razones que la motivan. Se identifican cuatro razones interpretativas estándar, es decir, continuidad, autori-dad, desarrollo jurídico y equidad. De este grupo, los fundamentos deci-sivos de la interpretación radican en la continuidad de las disposiciones jurídicas junto a la autoridad del derecho.
La relevancia de la continuidad radica en que la obligatoriedad de las reglas jurídicas no disminuye por los cambios en el ejercicio del poder político, en la medida que la vida del derecho no está vinculada a la vida de sus creadores. Pese a la mayor o menor estabilidad de un sistema jurídico, todo sistema jurídico como sistema institucionalizado tiende a su continuidad, porque todo sistema jurídico pretende una continua existencia más allá de la efectiva concurrencia de su autoridad. Asimismo, existe la necesidad de asegurar esta persistencia porque las decisiones jurídicas son necesarias y siguen resultando válidas pese a que no siga vigente la autoridad que efectivamente las dictó.
De este protagonismo de las consideraciones autoritarias válidas for-muladas por los órganos primarios en sus prácticas judiciales, se sigue su operatividad en la justificación de la interpretación. La autoridad, a su vez, es relevante porque el derecho siempre formula reglas jurídicas expresadas como determinaciones autoritativas vinculantes. Raz plan-tea que ambas razones se relacionan entre sí porque el derecho surge por respeto a la autoridad legítima y, por ende, el razonamiento jurídi-co se entiende en virtud de la jurídi-comprensión del derecho jurídi-como impuesto por una autoridad. Interpretar las reglas jurídicas es siempre interpre-tar estas reglas según las intenciones de sus autoridades, conclusión que queda patente de la conexión de sus ensayos 9, “Why Interpret?”, y 11, “Intention in Interpretation”. Bajo tales consideraciones, la interpre-tación de lo jurídico es necesaria para actualizar en forma continua el carácter autoritativo de las normas que lo configuran, reconociendo en la intención de la fuente generadora del derecho un parámetro a par-tir del cual aquella debe desarrollarse. De ahí que la pregunta acerca de la justificación de la interpretación se resuelva consistentemente en términos de la propia naturaleza autoritaria del fenómeno jurídico.
qué clase de explicaciones cabe esperar de aquella” (3). La inquietud sobre la naturaleza de la teoría del derecho ya había sido tematizada bajo el prisma hartiano en el célebre post scríptum, publicado junto a la segunda edición de The Concept of Law en 1994, en términos de constituir una teoría general y descriptiva. Pero tales caracteres fueron articulados a partir del análisis conceptual que Hart defendió, desde el momento que su ensayo versaba acerca del estudio del concepto de un término, esto es, sobre el de derecho. Se admitía así que buena parte del éxito de una teoría jurídica exigía determinar el significado del término derecho.
Ahora bien, lo indubitado de esta identidad germinal entre la tra-dición jurídica analítica y el análisis conceptual devino en cuestionable frente a las observaciones de Raz, principalmente esgrimidas en “Can There be a Theory of Law?”, que incorporó ideas antes tratadas en los ensayos 3, “Two Views of the Nature of the Theory of Law: A Partial Comparison”, y 4, “On the Nature of Law”. La tesis central de Raz radica en identificar las condiciones de éxito de una teoría del derecho en la satisfacción de dos criterios: que (i) la teoría jurídica consista en proposiciones sobre el derecho que sean verdaderas necesariamente; y que (ii) tales proposiciones expliquen qué es el derecho (17). La fractu-ra verificada en el seno de la teoría jurídica analítica contemporánea se expresa en la segunda condición de posibilidad de la teoría del derecho. Dar cuenta de qué es el derecho constituye una actividad distinta de la mera formulación de su concepto, ya que la explicación sobre la natu-raleza del derecho es una cuestión distinta del estudio semántico de la noción de derecho, sin que pueda ser asimilada al análisis del significado de ningún término.
derecho sin necesidad de que la comunidad política posea un concepto de derecho, y de ahí, que el estudio sobre la naturaleza del derecho im-plique un proceso de auto-comprensión de la propia comunidad donde el fenómeno jurídico tiene lugar, con independencia de su conceptua-lización. La universalización de la teoría del derecho se asume como una legítima ambición epistémica, centrando nuestra preocupación en la tipología de la institución social que designamos bajo el concepto de derecho, cuya existencia es independiente de los avances proporcionados por el análisis conceptual de mediados del siglo XX.
En otro lugar he esgrimido algunas observaciones críticas y difi-cultades que enfrenta la propuesta de Joseph Raz, en orden a admitir que una explicación de la naturaleza del derecho constituye un pro-pósito más satisfactorio que el análisis conceptual para dar cuenta del fenómeno jurídico, junto a la evaluación crítica sobre la pertinencia de entender privilegiadamente a la explicación sobre la naturaleza del derecho en tanto propiedades necesarias de lo jurídico, a la luz del ca-rácter contingente, artificial e instrumental que identifica al derecho, y que paradójicamente el positivismo jurídico defendió desde su momento fundacional, como una teoría moderna del derecho.1
Sin embargo, considero incontrovertible el valor del conjunto de intuiciones de Joseph Raz recogidas en Between Authority and Inter-pretation para la tradición analítica de la filosofía del derecho, ya que en estricto rigor la relación de identidad entre teoría jurídica analítica y análisis conceptual ha sido puesto a prueba por las contribuciones de Joseph Raz, del mismo modo que recientemente ha sucedido con la implementación de la epistemología naturalizada en los asuntos jurídi-cos sugerida por Brian Leiter. Se trata de una obra de gran aliento, abundante de tensiones y altamente atractiva para quienes se dedican a la teoría del derecho y debieren considerar como relevante determinar preliminarmente qué es lo que cabe esperar del despliegue de su activi-dad. A lo menos, el trabajo intelectual de más de una década de Joseph Raz proporciona una alternativa evaluable frente a esta contemporánea preocupación.
Esteban Pereira Fredes
1Véase, Esteban Pereira Fredes, “La teoría del derecho como posibilidad.
Educación, integración e igual libertad
Fernando Atria Lemaitre, La mala educación: Ideas que inspiran al movimiento estudiantil en Chile (Catalonia-Ciper: Santiago, 2012); 184 pp.
El movimiento estudiantil del año 2011, qué duda cabe, subvirtió la tradicional forma de aproximarse a los déficits que enfrenta el sistema educacional chileno. Quizá, su principal éxito consistió en haber pro-blematizado asuntos que otrora se ignoraban. El ánimo de lucro y la segregación son parte de ellos.
El libro de Atria publicado por Catalonia junto a Ciper, recoge una serie de columnas y artículos que, como lo sugiere el subtítulo, habrían inspirado a tal movimiento. Se inicia con una referencia general a la crisis política de nuestra comunidad: “Hambre no es pan o sobre el mo-vimiento estudiantil y la crisis de representación política”. Enseguida, con algunas modificaciones, se reproducen las columnas publicadas en la plataforma web de Ciper, “Lugares comunes falsos sobre educación en Chile”. Una reorganización de tales ideas se presenta en lo que fuera el núcleo de las conferencias dictadas por el autor en múltiples uni-versidades, “La educación como un derecho: el régimen de lo público”. Cierran el libro dos textos inéditos, uno dedicado a extender el argu-mento a la educación superior y otro a perfilar una severa crítica a un libro publicado por el Instituto Libertad y Desarrollo, titulado “La buena educación”. Se suman a los trabajos de Atria, sendos prólogos a cargo de dos de los dirigentes más visibles de la movilización, Giorgio Jackson y Francisco Figueroa.
Socialismo o igualitarismo hayekiano
¿Qué nos debemos los unos a los otros por el solo hecho de formar parte de una comunidad?
Desde un socialismo renovado, al cual adosa la etiqueta de hayekiano, plantea Atria que la generación de las condiciones para unigual desa-rrollo de los planes de vida que cada ciudadanolibrementeescoja es una carga para todo miembro de la comunidad. No basta con la reducción de la miseria, una postura socialista exige un compromiso fuerte con la igualdad. La distribución igualitaria de la libertad, por tanto, emerge como el horizontesustantivo de referencia.
Atria se distancia de los socialismos reales en la formade encarnar el ideal suscrito. Estos afirmaron la necesidad de crear un orden que de-finiera los intereses que debían perseguir los individuos de la sociedad. La experiencia demostró que tal centralización constituyó, a lo menos, un grave peligro para la libertad. Contemporáneamente la alternativa que se ha asumido como evidente en Chile es el neoliberalismo. Esta concepción defiende el despliegue de las potencialidades del mercado sin limitaciones. Los resultados producidos se alcanzarían de modo es-pontáneo, por lo que no es pertinente evaluar la justicia o injusticia de estos. La justicia social deviene así irrelevante en órdenes bajo los cuales los individuos persiguen sus propios intereses con independencia de los fines del creador. Solo de este modo se garantizaría la libertad. El costo, por su parte, sería la desigualdad.
Contra estas versiones, el autor ofrece una relectura de la obra de Friedrich von Hayek. Lo característico de los órdenes sociales no es su espontaneidad genética, sino que un rasgo de las reglas que los confi-guran, a saber, estas pueden ser aplicadas disociadas de los propósitos de un creador. En ello radica su conexión interna con la libertad. Sin embargo, de esto no se sigue que no pueda existir un creador con algún propósito general. Es contingente. En otros términos, la libertad puede ser garantizada aun cuando las reglas fuesen dictadas por un creador que persigue un objetivo determinado, en la medida que permita que los individuos avancen en la consecución de sus fines sin la necesidad de abandonarlos por los fines buscados por la autoridad.
Piensa Atria que la mirada delcreador, debe ser una que atienda a generar las condiciones para que todos los individuos puedan desarrollar libremente sus planes personales de vida. La primera de esas condiciones evidentemente es la educación.
Educación escolar
Atria evalúa el actual modo de organización del sistema educacional a la luz de la exigencia de justicia del socialismo antes esbozada: la universalización de la libertad.
En el artículo “La educación como un derecho: el régimen de lo público” perfila las dos formas vigentes de distribución de la educación escolar. Por un lado, encontramos elrégimen del mercado. En este existe simetría de los participantes, ninguno de ellos puede exigir prestaciones de los otros, pues nadie tiene derecho a algo y por ende tampoco exis-ten deberes correlativos. Los otros solo realizarán las prestaciones en la medida que se satisfagan las condiciones que auto-interesadamente impongan. Entonces, el intercambio siempre será condicionado y la pro-visión del bien –en este caso la educación– contingente. Tratándose de la educación a cargo de agentes privados, ya sea la particular pagada y particular subvencionada con financiamiento compartido, la condición paradigmática que debe satisfacer quien desee obtener educación es una suma de dinero.
pueden pagar cinco mil pesos se educan con hijos de familias que pueden pagar cinco mil pesos; los que pueden pagar diez mil pesos se educan con los que pueden pagar diez mil pesos; así hasta realizar una segre-gación cada vez más fina. Por cierto, los más vulnerables –aquellos que nada pueden pagar– se educan con los más vulnerables. Por ello es falso que los padres tengan la libertad de elegir en qué establecimiento edu-can a sus hijos, por el contrario son los establecimientos educacionales los que tienen la libertad de elegir qué estudiantes educan. Finalmente, concluye Atria, los padres estarán pagando para no educar a sus hijos con determinados estudiantes, esto es, para controlar el ambiente en el que se desarrolla el proceso educativo. El autor es enfático en señalar que no se trata de una crítica a los padres, pues la parcialidad de su vi-sión es precisamente lo que define su rol de padres, buscar lo mejor para sus hijos. Obviamente, de lo que se trata enseguida es de determinar si esa misma visión puede ser asumida por el Estado.
Lo que sucede en el sistema educacional chileno, continúa Atria, es propio del orden natural generado por el mercado, la segmentación por calidad. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en el mercado de automóviles. No se trata de que intencionalmente se cree esta diferenciación sino que es el resultado de las preferencias manifestadas por los agentes que en él intervienen. Algunos de ellos estarán dispuestos a ofrecer una mayor suma de dinero a cambio de un automóvil de mayor calidad. Quienes no tengan tal suma de dinero no podrán acceder a ese bien. El punto es que tratándose de automóviles no hay un interés políticamente relevante. Respecto a la educación, sí. La falta de dinero priva a seres radicalmente inocentes–como lo son los niños– de la oportunidad para desarrollar su personalidad en condiciones de igualdad.
sistema chileno, en cambio, perpetúa la desigualdad garantizando la transmisión del privilegio.
Hay al menos tres caminos plausibles que podrían adoptarse para intentar que el sistema tienda a la integración. Una de ellas es la que sostiene que solo debiese existir educación proveída por agencias esta-tales. Esta opción es rechazada por Atria. De acuerdo a su matriz ins-titucional hayekiana –en su personal lectura–, debe asegurarse que los individuos no vean aplastada la posibilidad de avanzar en sus propios fines. Tal como actualmente concebimos la paternidad, son precisamen-te los padres los que están mejor posicionados para elegir la manera de forjar la personalidad de sus hijos dentro de un abanico de programas educativos. El Estado no puede cumplir esta función sin lesionar la libertad.
Otra opción no explorada en detalle por el autor, es la focalización. Esto es la existencia de un sistema de becas a nivel escolar. Quienes puedan pagar su educación, deben hacerlo. Quienes no puedan, deben ser becados por el Estado. La falta de dinero entonces no opera co-mo límite a la libertad. El problema es que no genera comunidad de intereses entre los distintos actores de la comunidad educativa, por el contrario hace probable su fractura.
Algunas de las críticas que ha recibido esta propuesta son las si-guientes:
Negación de la pluralidad de proyectos educativos. Planteada en esos términos no resiste mayor análisis pues descansa en un prejuicio. Expre-samente el autor rechaza el modo estatista, abrazando en su lugar uno en que se abra la posibilidad de ofrecer distintas formas de desarrollar la personalidad de los individuos. El único punto problemático sería la justificación requerida para destinar fondos públicos en programas que tengan, por ejemplo, determinada orientación religiosa. El principio de neutralidad parece erigirse como un obstáculo al modelo.
Límite al esfuerzo personal de los padres. No sería legítimo que el Estado coarte la posibilidad que tienen los padres de aumentar la calidad de educación que reciben sus hijos destinando parte de sus in-gresos a ello. Esta posibilidad se hallaría encarnada en el financiamiento compartido. La justificación de esa limitación, en opinión de Atria, es el principio básico del liberalismo, generar condiciones tales que per-mitan universalizar la libertad. El financiamiento compartido en tanto aumenta la libertad de algunos –los que pueden pagar– restringe la de otros –los que no pueden pagar–. Por lo demás, la decisión es tomada por los padres, pero el costo –en definitiva– será asumido por el niño.
La gratuidad es fútil, de todos modos habrá segregación.Se trata de un argumento que revela la disonancia cognitiva denunciada por Atria en la introducción a su “Lugares comunes”. Dado que de todos modos existirá segregación –por ejemplo, territorial– es mejor dejar las cosas tal cual están. El argumento presentado por Atria no afirma que des-aparecerá la segregación. Siempre es posible que se filtre por otro lado. Lo que si se logra, es introducir un punto de apoyo que incline el sis-tema hacia la integración. En la misma línea, se ha argumentado que no existiría evidencia concluyente sobre el vínculo entre financiamiento compartido y segregación. El autor sugiere que aquello puede ser cierto, pero de eso no se sigue que en estado de conocimiento imperfecto deba-mos asumir políticas neoliberales. Parecería sensato en cambio evadir el riesgo e instaurar un modelo que produzca integración.
niños de raza negra). Por otro lado, al ser toda la educación financiada por el Estado –en principio– será imposible que la subvención alcance el nivel de mensualidad cancelado en los colegios particulares más caros. Dado que la calidad de la educación depende en parte de los recursos, la gratuidad implicará disminuir la calidad. La estrategia adoptada por el autor para sortear esta objeción (Lugar común N◦6), será negar que toda nivelación hacia abajo se halle injustificada. Cuando genera un efecto distributivo tal que la disminución en el poder económico del rico beneficia al pobre aumentando lo que este tenía, sería legítima. Lo que hace el modelo propuesto, es conocido coloquialmente comoemparejar la cancha. Si empleamos como eje de análisis una idea meritocrática de la sociedad, de acuerdo a la cual las la posiciones sociales se distri-buyen por el esfuerzo o mérito personal, no son tolerables instituciones que permitan consolidar posiciones de privilegio para la descendencia de modo tal que estos se ubiquen en un lugar adelantado en la carrera por esos puestos.
Educación superior
Finalmente, Atria, a partir de la intervención que realizara en mayo del 2012 en la Comisión de Educación del Senado, extendió su argumento a la Educación Superior. Según este, el proyecto presentado por el Mi-nistro Harald Beyer que contiene el denominado “crédito contingente al ingreso” concedería los puntos antes esbozados, aunque no fuese el Gobierno consciente de ello. La célula argumentativa con la cual ha tra-bajado el Ministerio de Educación a cargo de Beyer es que la educación gratuita para todos es injusta. En opinión de Atria, el proyecto referido la refuta. En su versión original, ofrece un crédito para el 90 % de los alumnos, excluidos únicamente el 10 % más rico. El pago de este crédi-to sería contingente al ingreso que perciba el alumno egresado, según una proporción durante 15 años, al cabo de los cuales se extinguiría la obligación. En suma, a cada uno según su necesidad educativa, de cada cual lo que su capacidad pueda otorgar. Si bien el Gobierno rotula esta herramienta como “crédito”, en rigor según Atria, se ajusta a la carac-terización de un impuesto especial. Lo recibido no depende del poder económico de quien requiere el bien o servicio.
be-neficia un sistema de créditos? La respuesta es obvia, al más rico. En suma, es falso que la gratuidad sea regresiva.
El libro que hemos comentado en las páginas anteriores es una lúci-da contribución al debate sobre el sistema educacional chileno. Desafía las posturas hegemónicas en materia educacional, haciendo explícita la disyuntiva en que nos encontramos como comunidad política: ¿desea-mos proteger la libertad de unos pocos o, en cambio, anhela¿desea-mos dis-tribuir igualitariamente la libertad permitiendo que incluso los más desfavorecidos puedan desplegar sus planes de vida?