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LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, D E C R E T A:

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LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

PRIMERO.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LOS ARTÍCULOS 89 Y 103 RESPECTIVAMENTE; SE ADICIONAN DOS CAPÍTULOS AL TITULO CUARTO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SEGUNDO QUE SERÁN EL IV Y EL V, QUE CONTIENEN LOS ARTÍCULOS 130 BIS Y 130 TER, PARA TIPIFICAR LOS DELITOS DE ACOSO SEXUAL Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL RESPECTIVAMENTE, RECORRIENDOSE EL ACTUAL CAPITULO IV AL VI DEL MISMO TÍTULO; SE REFORMA EL ARTÍCULO 176 BIS; Y SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 176 TER Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 176 QUATER, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

ARTÍCULO 89.- …

A quien prive de la vida a otra persona por su condición de género se le impondrá la pena del homicidio calificado.

ARTÍCULO 103.-…

DECRETO NÚMERO: 227

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y PENAL, AMBOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

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CAPÍTULO IV ACOSO SEXUAL

ARTÍCULO 130 Bis.- A quien de manera lasciva asedie o acose sexualmente a cualquier persona de manera reiterada, para sí o para un tercero, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.

Cuando el acoso sexual se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con capacidades diferentes, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior y se perseguirá de oficio.

Si el sujeto activo fuese servidor público, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público hasta por dos años.

Al que reincidiere en la comisión de este delito, se le aplicará el doble de la pena de prisión señalada en los párrafos anteriores y quinientos días de multa.

CAPÍTULO V

HOSTIGAMIENTO SEXUAL

ARTÍCULO 130 Ter.- A quien de manera lasciva asedie o acose sexualmente a cualquier persona de manera reiterada, para sí o para un tercero, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que

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implique una posición de poder, de autoridad o ambas del activo para con el pasivo, se le impondrá de uno a dos años de prisión y de trescientos a quinientos días de multa.

Cuando el hostigamiento sexual se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con capacidades diferentes, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior y se perseguirá de oficio.

Al que reincidiere en la comisión de este delito, se le aplicará el doble de la pena de prisión señalada en los párrafos anteriores y quinientos días de multa.

Si el sujeto activo fuese servidor público, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público hasta por dos años.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES DE ESTE TITULO

ARTÍCULO 176 BIS.- Se entiende por violencia familiar el acto u omisión recurrente e intencional realizado con el fin de dominar, someter o controlar, produciendo violencia física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o moral a cualquiera de las personas

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Para los efectos de este Capítulo se entiende por:

VIOLENCIA FÍSICA.- Toda agresión intencional y reiterada, en la que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones, cuyas formas de expresión puedan ser prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, que provoquen en quien las reciba deterioro, disminución o afectación a su autoestima.

VIOLENCIA SEXUAL.- Los actos u omisiones reiteradas para el control, manipulación o dominio de la pareja que generen un daño psico-emocional, y/o físico, cuyas formas de expresión puedan ser entre otras; inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, siempre y cuando esta última práctica se realice sin el consentimiento de la pareja.

VIOLENCIA MORAL.- Se reputa como tal todo acto u omisión encaminados a la vejación, escarnio y mofa del miembro integrante del núcleo familiar que se sienta afectado en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial sea exponerlo al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la integración social.

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VIOLENCIA PATRIMONIAL.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades del sujeto pasivo y que puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

VIOLENCIA ECONÓMICA.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la victima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas.

ARTÍCULO 176 TER.- Comete el delito de violencia familiar el que realice cualquier acto u omisión de los señalados en el artículo anterior y ocurra en agravio de:

I… a la IX. ...

ARTÍCULO 176 Quáter.- Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y cuando proceda la suspensión o pérdida de la patria potestad o pérdida de la custodia, de los derechos hereditarios y de alimentos; y si de la comisión de la violencia familiar resultare como consecuencia la comisión de otro u otros delitos tipificados por este Código, se aplicarán las reglas del concurso de que se trate.

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Asimismo, se sujetará al activo del delito a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos; y a tratamiento psicológico especializado, sin perjuicio de la suspensión de los derechos antes señalados hasta en tanto su estado de salud permita el ejercicio de los mismos.

El delito de violencia familiar se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante o en caso de no haber estos, del Titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia del municipio de que se trate. Cuando los ofendidos sean menores de edad o incapaces dicho delito se perseguirá de oficio.

SEGUNDO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 804; SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 814; SE REFORMA EL ARTÍCULO 815 Y SE LE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO; SE REFORMA Y ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 838; SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 983 TER; SE REFORMA EL ARTÍCULO 993; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 1018; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 867 BIS, 1018 BIS, 1019 BIS, 1019 TER, 1021 BIS Y 1024 BIS; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 1022; SE REFORMA EL ARTÍCULO 1023; SE REFORMA LA FRACCIÓN II

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DEL ARTÍCULO 1307; SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1311; SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1509; SE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1534; Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO OCTAVO “DEL CONCUBINATO” AL TÍTULO PRIMERO “DEL MATRIMONIO”, DE LA SEGUNDA PARTE ESPECIAL “DEL DERECHO DE FAMILIA” DEL LIBRO TERCERO QUE CONTIENE LOS ARTÍCULOS 825 BIS, 825 TER Y 825 QUATER, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

Artículo 804.- Los cónyuges que pidan su divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. Designación de la persona a quien sea confiado el cuidado de los hijos menores del matrimonio y el sistema de visitas, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

II… a la V…

Artículo 814.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

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V. Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la comunidad conyugal, en su caso, asimismo se decretará la prohibición a los cónyuges de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

VI.

VII. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, debiendo ser uno de éstos y pudiéndose compartir la custodia. A falta de acuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente, además de establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres, de conformidad con el artículo 1024 Bis, tomando en cuenta la opinión de la persona menor de edad. El Juez, en cualquier tiempo y antes que termine ejecutoriadamente el juicio, podrá prudentemente modificar sus determinaciones, estableciendo las modalidades y medidas que estime necesarias en beneficio de las personas menores de edad y de los bienes de éstos, sin más limitación que este mismo beneficio, pudiendo confiar la custodia de las personas menores de edad a un tercero o institución educativa y confiar la administración de los bienes a una institución fiduciaria.

VIII. En los casos en que se alegue la violencia familiar, el juez podrá decretar, atendiendo a las evidencias y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, las medidas precautorias siguientes:

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a) Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar.

b) Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tales como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados.

c) Suspender la custodia y la patria potestad al cónyuge presuntamente agresor y prohibir que éste se acerque a los agraviados a la distancia que el propio Juez considere pertinente. Esta suspensión será independiente del cumplimiento del presunto agresor de las obligaciones referidas a la pensión alimenticia.

Cualquier otra medida de protección de emergencia, preventiva o de naturaleza civil de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.

Artículo 815.- La sentencia de divorcio que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez de lo familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso. Además, la sentencia deberá incluir el régimen establecido para las visitas, según lo previsto en los artículos 1024 Bis de este Código.

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Las medidas de protección para los hijos podrán incluir también las medidas de seguridad para el demandado y su asistencia a terapias dirigidas a evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas.

Artículo 838.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La obligación alimentaria entre los cónyuges subsiste en los casos de divorcio o de nulidad del matrimonio cuando la ley lo establece.

El concubinario y la concubina también están obligados, en igual forma que los cónyuges, a darse alimentos.

Artículo 867 BIS. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos dentro del concubinato; y

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Articulo 983 TER. …

Se entiende por violencia familiar el acto u omisión recurrente e intencional realizado con el fin de dominar, someter o controlar, produciendo violencia física, psicológica, sexual, moral, patrimonial o económica, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, independientemente de que pueda producir o

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no lesiones; siempre y cuando exista o haya existido entre el agresor y el agredido una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

Se considera también violencia familiar, cualquiera de los actos u omisiones señalados en el párrafo anterior cuando una persona cometa en contra de otra que esté sujeta a su custodia, protección o cuidado o tenga el cargo de tutor sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnan los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común.

Artículo 993.- La patria potestad es irrenunciable y no puede privarse de ella a quienes la ejercen, salvo por resolución judicial y atendiendo a las causas establecidas en el artículo 1018 bis.

Artículo 1018.- La patria potestad se acaba:

I. … a la III...

IV.- Por resolución judicial que determine su pérdida.

Artículo 1018 Bis.- La patria potestad se pierde únicamente mediante resolución judicial, si decretada su suspensión por la causal prevista en la fracción III del artículo 1019 de éste Código, se cometiere alguno de los supuestos siguientes:

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I. En el caso de violencia familiar reiterada en contra de la persona menor de edad por parte de quienes ejercen la patria potestad o con su conocimiento y tolerancia, debiéndose señalar para tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y

II. Cuando el que la ejerza hubiera cometido en contra de la integridad física, sexual o psicológica de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada.

Artículo 1019 BIS.-La suspensión de la patria potestad suspende automáticamente la guarda y custodia de la persona menor de edad.

La pérdida de la patria potestad da lugar a la pérdida de la guarda y custodia de la persona menor de edad.

Artículo 1019 TER.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 1021 bis.- La custodia se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y

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La custodia se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y sea declarada por la autoridad judicial competente.

Artículo 1022.- Puede privarse de la custodia al titular de la patria potestad:

I. … a la V. …

VI. Cuando por sentencia ejecutoriada, haya sido condenado a la pérdida de la patria potestad.

Artículo 1023.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, la pérdida de la custodia se decretará en la sentencia que ponga fin al proceso penal respectivo, mandándose suspender entre tanto la custodia desde el auto de formal prisión; en los casos de las fracciones II, III, IV y VI, la pérdida se decretará en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto, en tanto que en el caso de la fracción V, la pérdida será decretada en la sentencia de divorcio, contra el cónyuge que haya dado causa a éste.

Artículo 1024 BIS.- Salvo convenio entre las partes, el juez establecerá en los casos de limitación de la custodia, un sistema de visitas a favor del progenitor que no conserve dicha guarda y custodia, estableciendo una convivencia mínima de cuatro días y dos noches al mes, salvo tratándose de lactantes o niños o niñas que por prescripción médica no puedan pernoctar fuera del hogar. Esta convivencia podrá ampliarse

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Asimismo, deberá el juez escuchar las propuestas y argumentos de las partes al respecto.

El juez deberá tener en cuenta e incluir en el sistema de visitas los días festivos, cumpleaños familiares y periodos vacacionales o días de puente, procurando la alternancia y el contacto con ambos padres. También deberá buscarse la no restricción a ninguno de los progenitores de la asistencia a celebraciones o festividades que se organicen en relación a los hijos como graduaciones escolares, ceremonias de premiación, fiestas de inicio y fin de cursos, o cualquier otro evento similar que se derive de los estudios escolares o actividades complementarias o deportivas.

Asimismo, el convenio o resolución judicial deberán prever los casos de traslado de residencia de uno de los progenitores, la custodia y sistema de visitas en dicho caso.

Artículo 1307.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.

II. A su cónyuge, concubina o concubinario, si está imposibilitada para trabajar y carece de bienes productivos suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras su cónyuge, concubina o concubinario no forme un nuevo hogar por matrimonio o por concubinato. Esto mismo aplicará para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1534 de este Código;

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III. … a la IV. …

Artículo 1311.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1307 se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a prorrata a los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, concubina o concubinario, o la persona a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1534 de este Código;

II.

Artículo 1509.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes; ascendientes; cónyuge, concubinario o concubina; y los hermanos;

II.

Artículo 1534.- El concubinario o la concubina heredarán como el cónyuge.

Si la vida en común de quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge sin estar casado con él y sin que hubiese ningún impedimento para que

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CAPÍTULO VIII DEL CONCUBINATO

Artículo 825 BIS.- La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 825 TER.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

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Artículo 825 QUATER.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. DIPUTADO PRESIDENTE: DIPUTADO SECRETARIO:

DR. JUAN M. CHANG MEDINA. LIC. JUAN C. PALLARES BUENO. DECRETO NÚMERO: 227

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y PENAL, AMBOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

Referencias

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