DEL ESTADO DE MÉXICO
RECURSO DE REVISiÓN: 1592/2018 RECURRENTE:
EN SU CARÁCTER DE AUTORIZADO DE LOS ACTORES DEL JUICIO DE ORIGEN.
TERCERO INTERESADO:
SECRETARÍA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Toluca, Estado de
M
é~
i
~
o
,
seis de diciembre de dos mil dieciocho. " ..
• o."VISTO, para resolver en definitiva del recurso de revisión
-1592/2018, promovido por , que se tramita en la
~r\mera Sección de la S¡¡.la: .. §~perior del Tribunal de Justicia
• Administrativa del Estado de 'Mé~cp; y; ~ .
.
.
\\''.
.~, .
'.
-1 .
~ RESULTANDO
..,;, l.- Mediante escrito ~nici;U de'sdemanda presentado el veinte de (e rero de dos mil diecio~o, ante la Ofi~iálía de Partes Común de la
P~im a y Séptima Salas Regionalt:'S' del Tribunal de Justicia Ag'JtJ,i istrativa del Estado de México,
, por su propio derecho formularon demanda administrativa, en contra de la Secretaría de Seguridad del Gobierno del Estado de México y el Director de Asuntos Juridicos de la Secretaría de Seguridad d'el Gobierno del Estado de México, señalando como acto impugnado el que quedo precisado en su escrito inicial de demanda.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
~I
=
I
, se desistieron de la acción iniciada en el juicio administrativo 225/2018, los cuales fueron ratificados por la comparecencia de los promoventes.
3.- Por acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada de la Primera Sala Regional, y derivado de que la Primera Sección de la Sala Superior, le remitió resolución de treinta de agosto de dos mil dieciocho, que confirmaba el acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, por lo que visto el estado procesal que guardaba el asunto, en el cual se advertía que la parte actora mediante diversas comparecencias que obran de la foja 90 a la 175 del tomo
n
del juicio administrativo, manifestaron su desistimiento del juicio administrativo 225/2018, por lo que al actualizarse la causal de sobreseimiento del juicio administrativo, ordenó el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.•
4.- , en su carácter de autorizado
d
~.
:\O
actores del juicio de origen, promovió recurso de revisión en contr: , "
,
~e acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el cual afirmaq
M
f1ilemitido en el juicio administrativo 225/2018 del índice de la Primer!<t'"Sala
Regional. '\ ~ , .:
\~
5 El P.- res! ente e a nmera eCClQn e a a a upenor 'd d 1 P' . S .. d 1 S 1 S . reg!s
:
~.
~..
~-]!l";::::" .recurso propuesto bajo el número 1592/2018, designando como p0!le~ al Magistrado Gerardo Rodrigo Lara García y solicitó el juicio _
administrativo 225/2018 a la Primera Sala Regional.
1\
SAl-~.·'. PRIMEf
---6.- En fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la
Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala Regional, remitió el juicio administrativo 255/2018, para substanciar el citado recurso de revisión,
por lo que estando en poder. de esta Primera Sección de la Sala Superior se procede a su estudio, y:
,
CONSIDERANDO
PRIMERO. La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de
Justícia Administrativa del Estado de México, es competente para conocer, tramitar y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 30 fracción
n,
285, 286 Y 288 del Código de Procedimientos Administrativos de la propia Entidad y 17 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.SEGUNDO. Es dable desechar el recurso de revisión promovido por , en su carácter de autorizado de los actores del
juicio de origen, en términos de los artículos 267 fracción VIII y 268 fracción
n
del Código Adjetivo de la Materia, toda vez que esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, advierte existe un motivo, a saber:2
'---TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
~p
I
I
-~
a. El acto impugnado dejo de surtir efecto alguno (cesación de efectos)
En principio se traen a colación los artículos anteriormente citados, mismos que a la letra versan:
"Artículo 267.-El juicio ante el Tribunal es improcedente:
VIII. Cuando el acto o la disposición general impugnado no pueda surtir efecto alguno. legal o materialmente. por haber dejado de existir el objeto materia del mismo;
Artículo 268.- Procede el sobreseimiento del juicio:
11. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;"
En ese sentido, , en su carácter de
autorizado de los actores del juicio de origen, ahora recurrente, señala en sú escrito de agravios, que acude a esta segunda instancia a combatir el acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por la Magistrada de la Primera Sala Regional, en el juicio administrativo
2~.!?J2018, mismo que a consideración de esta Primera Sección de la Sala
S'9.Jérior dejó de surtir sus efectos, al haber dejado de existir la nÍáteria del presente recurso de revisión.
--
-
.;0-;:-\
,. ) .Jra arribar a tal conclusión, es preciso indicar que del análisis gramatical de tal disposición permite precisar que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo "surtir" significa proveer a alguien de algo, y el término "efecto" significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace una cosa.
Resulta necesario precisar que la palabra "no pueda surtir efecto" inmersa en el Código Adjetivo de la Materia, se equipara por analogia al que se encuentra dentro de las causales de improcedencia del juicio de amparo, esto es, la "cesación de efectos".
A propósito de tal causa de improcedencia, y para apoyo de la presente determinación, dentro de la ejecutoria número 5720, del amparo en revisión 3387/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó la transcripción que se realiza a continuación:
El tratadista Alfonso Noriega, en su obra titulada "Lecciones de Amparo", Editorial POITÚa, Sociedad Anónima, páginas 497 y 498, opina que de acuerdo con el texto de la fracción XVI del articulo 73 de la Ley de Amparo se puede afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado "cuando estos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto, deja de hacerlo; o bien, en otras palabras, cuando lo revoca o deroga ... ; luego, puntualiza que para que sea aplicable esta improcedencia es necesario "que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable.", puesto que el efecto legal y natural de la sentencia de amparo, es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, por lo que en consecuencia, para
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
-=-
I
=I
aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente ... ; concluye que
" ... únicamente puede considerarse que han cesado los efectos del acto
reclamado, cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable, o
cuando se constituye una situación jurídica que defInitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que en virtud de la nueva situación se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada.".
Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales
Colegiados de Circuito han sustentado diversas tesis que ' aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre otras, las siguientes:
Época: Novena Época Registro: 176051
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Puente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Común
Tesis: III.20.C. J/22
Página: 1579
~ $"t\.
ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. . ~
,'
.
.
,"'~Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cud'h{'1o
l
~
·.,
resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efectd\~or Icc ..
misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva res í¡ció'S,~_
que viene a sustituir procesalmente a la anterior; por lo que debe sobre ersé
-en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del art .'
73 de la Ley de Amparo. '""
...- 1"
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CWIL DEL
T¡E
R~
~oS:
CIRCUITO.
I~~
~
Amparo en revisión 5/91. Joaquín Eduardo Solbes Picón y otros. 27 de
febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta.
Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo en revisión 1015/ 96. Calvin Levan Masan. 14 de noviembre de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo J. Lara Díaz. Secretario:
Arturo Ramírez Pérez.
Amparo en revisión 312/2001. Raúl Delgado Jaime. 11 de mayo de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo en revisión 299/2002. Tomás Vázquez Valdez y otra. 18 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dominguez.
Ponente: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo en revisión 47/2004. Maria Femanda Padilla Diez. 5 de marzo
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Época: Quinta Época
Registro: 330905
Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
TRlBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación TomoLVm
Materia(s): Administrativa Tesis:
Página: 2161
ACTO RECLAMADO, CUANDO HAY CESACIÓN DEL.
I
.-.
Es cierto que la Ley de Amparo establece como causa de improcedencia, el hecho de que hayan cesado los efectos del acto reclamado; pero tratándose
de actos que se tradujeron en una situación de hecho, esa cesación no puede producirse por la sola determinación de la autoridad responsable, revocando el acuerdo que dio anteriormente a ella, pues para que positivamente cesen esas consecuencias, es preciso que la autoridad, tras de revocar su
resolución, dicte las medidas eficaces encaminadas a restablecer positivamente las cosas al estado que tenían antes de ejecutarse el acto de que se trata.
,... Amparo administrativo. Revisión del auto de sobreseimiento dictado fuera de audiencia 4365/38. Ayuntamiento de san Miguel Tequixtepec, Oaxaca. 18 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Re/ator: José
.;;.:' M. 1hLchuelo.
'.
'
·
.
De
10 anteriormente mencionado se puede concluir de que los efectos· de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable
· deroga o revoca el acto mismo, 10 que da lugar a una situación idéntica a
acw:ella que existía antes del surgimiento del acto que se reclama.
"t
Bajo ese orden de ideas, la cesación de efectos del acto reclamado sigiufica que la autoridad que 10 emitió deja de afectar la esfera juridica
del palrticular, al cesar su actuación, 10 que debe entenderse implica no
sólo la detención de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto.
Luego entonces, resulta evidente que la razón que justifica la
improcedencia de un medio de impugnación, no es la paralización del acto
de autoridad, sino la ociosidad de examinar el acto que ya no está
surtiendo efecto alguno, ni los surtirá, y que no dejo huella alguna en la esfera juridica del particular
Para corroborar esta postura, es preciso puntualizar que en el
presente recurso de revisión el promovente, indica como acto que recurre
el acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, al. señalar
que no se debió sobreseer el juicio ya que no todos los actores del juicio se
desistieron del mismo, solicitando la revocación de dicho acuerdo para
que se resolviera en el fondo la cuestión planteada por los actores que no
se desistieron:
Atento a 10 anterior, si bien el acto que el particular pretende recurrir encuadra dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revisión,
al recurrir un acuerdo por medio del cual se ordenaba el archivo del
asunto como total y definitivamente concluido, cierto es también que
dentro de las constancias del juicio administrativo se observa en fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, el autorizado de los actores, solicitó a la Sala Regional se aclare el auto de trece de septiembre de dos mil
dieciocho, al haber determinado el archivo del asunto.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL
ESTADO
DE
MÉXICO
=I
...I
Escrito al cual le recayó el acuerdo de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, en el que la Magistrada de la Primera Sala Regional a efecto de evitar violaciones procesales dejo sin efectos el auto de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, al haberse determinado por un error involuntario el archivo del asunto, al no desistirse del mismo todos los actores, por lo que ordenó se turnaran las actuaciones para el dictado de la sentencia que en derecho procediera.
En ese sentido, en fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada de la Primera Sala Regional emitió la sentencia correspondiente, en el que resolvió el asunto.
Como puede constatarse, con la actuación de la Magistrada de la Sala Regional, se deja insubsistente el acto que el particular señaló en este medio de defensa le causa agravio, ya que como se observa se revoca a el acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho y se resuelve el asunto que es la finalidad perseguida al formular el presente medio de defensa.
En otro orden de ideas, si el promovente en fecha quince de octubre ,p de dos mil dieciocho, recurre el auto de trece de septiembre de dos mil .. _
dieciocho, este dejó de surtir efecto pues como se apuntó la Sala Regional .~. mediante acuerdo de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, determinó dejar sin efectos tal acuerdo (trece de septiembre de dos ~il _ dieciocho) y ordenó se turnaran las actuaciones para el dictado de::Ja
-sentencia correspondiente, misma que fue emitida en fecha veintinueve ~ octubre de dos mil dieciocho. ~
_
..
...
-..-.I -:..;,'...A
Como se apuntó, al haber dejado de surtir efecto alguno el
a
C
f.9
:\!!;Ef
reclamado, que pretende recurrir , e-consecuencia ha de desecharse el citado recurso de revisión, con apoyo en los artículos 30 fracción
n,
267 fracción VIII y 268 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.En mérito de lo expuesto y fundado; se:
RESUELVE
PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión, en términos del último considerando de este fallo.
Notifiquese a las partes en los términos establecidos en los artículos
25 y 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, así como al Juzgador de origen.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en sesión celebrada el seis de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los Magistrados, Claudia Gorostieta Cedillo, Miguel Ángel Vázquez del Pozo y
Gerardo Rodrigo Lara Garcia siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos de la Primera Sección de la Sala Superior, que da fe.
6
-DEL ESTADO DE MÉXICO
EL MAGISTRADO DE LA PRIMERA S IÓN DE LA SALA S ERIOR DEL POZO 7 SECCIÓN ELMA PRI RA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIORI
I
/?
ELIMINADO. Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la