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Reglamento de la Junta Municipal de Beneficiencia de Granada

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de la

JUNTA MUNICIPAL DE BENEFICENCIA

D E G R A N A D A .

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"VER OA

IMPRENTA

DE DON JUAN MARÍA PUCHOL.

1858.

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(5)

REGLAMENTO

de la

JUNTA MUNICIPAL DE BENEFICENCIA DE GRANADA,

CAPITULO i.»

De la Junta Municipal.

ARTICULO 1.° Esta se compondrá con arreglo á la Ley.

Del Sr. Alcalde, Presidente del Excmo. Ayuntamiento.

De dos Sres. Regidores.

De dos Sres. Párrocos.

De los Facultativos titulares.

Del Presidente de otra asociación benéfica establecida con autorización superior.

De dos vecinos de Granada nombrados por el Sr. Goberna­

dor de la Provincia á propuesta del Alcalde.

De un depositario de fondos.

De un Secretario Contador con voz y sin voto.

ART. 2 ° Todos estos cargos son gratuitos y honoríficos.

ART. 3.° El Sr. Alcalde Presidente, convocará á sesión or-

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(linaria , lo menos una vei al mes, y á estraordinaria , siempre que lo crea necesario : tendrá la iniciativa en el nombra­

miento de comisiones, y una intervención directa en la ege- cucion de todos los acuerdos de la Junta : establecerá el turno de visita que, diariamente han de practicar en el Asilo , los Vocales que se dirán; y éstos llenarán aquel por semanas.

ART. 4 ° Los Vocales, no podrán faltar á las sesiones, ni á la visita, ni ácomisión alguna que la Junta acuerde, sin causa justificada, que deberán poner en conocimiento del Alcalde con la anticipación debida , para que éste nombre otro ú otros en su reemplazo, sin perjuicio de dar parle de ello á dicha Junta, en la primera sesión que se celebre.

ART. 5." El turno de visita diaria, corresponde por sema­

nas á todos los Sres. Vocales.

ART. C.° LOS Sres. Médicos titulares, visitarán ademas, como tales, todos los dias el Asilo; guardando un rigoroso tumo semanal, sin perjuicio del que, como Vocales desem­

peñen.

AUT. 7O Unos y otros cuidarán del buen orden interior del Establecimiento, del aseo, ventilación y fumigación de los dormitorios : de la limpieza de las habitaciones : de la policía personal i de la buena condición y condimentación de los ali­

mentos y de todo lo concerniente, en fin , á la mayor comodi- dad posible de los Asilados: intervendrán , autorizando con su V.° B.°, las papeletas de gasto diario : inspeccionarán los li­

bros respectivos á las entradas y salidas y artículos de abastos y consumo : oirán cuantas raclamaciones verbales les dirijan los pobres : resolverán , interinamente, acerca de ellas, lo que estimen mas oportuno; y por último, harán cnanto conduzca á mejorar la suerte de los desgraciados puestos bajo su custo­

dia.

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ART. 8.° El Depositario tendrá en su poder los fondos de la Junta , y no entregará cantidad alguna , sino en vista de un libramiento del Sr. Alcalde.

ART. 9.° Dicho cargo será gratuito y desempeñado por la persona que egerza el de igual clase de los fondos munici­

pales , si la fianza que tenga prestada bastase á cubrir ambas responsabilidades.

ART. 10. En el caso contrario , la Caja de la Junta , estará á cargo de dos Vocales, con dobles llaves y responsabilidad solidaria y mancomunada-

ART. 11. El Secretario Contador, tomará acta de los acuer­

dos de la Junta, en todas las Sesiones, y la extenderá en el correspondiente libro.

Llevará otro de altas y bajas de Asilados.

Otro de Contabilidad.

Y otro de inventarios de todos los efectos que correspon­

dan á la Beneficencia municipal en los ramos que abraza.

Formará, además , la cuenta general, cada semestre, y la presentará á la Junta para los fines consiguientes.

ART. 12. Este cargo será desempeñado por el oficial de la Secretaría del Excmo. Ayuntamiento que designe el Sr. Alcalde.

ART. 13. Habrá, además, tantas Juntas de Parroquia, auxiliares de la municipal, como las en que esté dividida la Capital. y cada una constará de un Vocal de esta: de tres vecinos de aquella y del Cura párroco.

Este la presidirá, y uno de los Vocales desempeñará el cargo de Secretario.

ART. 14 Las Juntas Parroquiales auxiliarán á la Munici­

pal, en todo lo relativo á los objetos de su instituto.

ART. 15. Estará á cargo de la Junta Municipal de Bene­

ficencia :

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Io El Asilo de Mendicidad, 2.° El socorro domiciliario.

CAPITULO II.

De las Sesiones.

ART. 16. Las sesiones serán ordinarias , extraordinarias y generales.

ART. 17. Las ordinarias tendrán por objeto todo lo con­

cerniente al despacho corriente de los asuntos cometidos á la Junta: éstas se celebrarán una vez al mes, el dia que el Sr.

Alcalde Presidente designe y previa citación escrita.

ART. 18. Las extraordinarias tendrán efecto cuando la ur­

gencia de los mismos negocios lo exija, y con la misma cita anticipada.

ART. 19. Y las generales, se reunirán cada seis meses para rendición y exámen de cuentas y otros asuntos de igual importancia.

ART. 20. A las sesiones ordinarias y extraordinarias, no podrán concurrir mas que los individuos de la Junta Muni­

cipal.

ART. 21. A las generales asistirán los Vocales de la ex­

presada Junta y todos los de las auxiliares ó de Parroquia.

ART. 22. En unas y otras todos los individuos tendrán voz y voto, excepto el Depositario y Secretario.

ART. 23. Para celebrar sesión de cualquier clase, será necesaria la asistencia de la mitad mas uno de los individuos de la Junta convocada; y para tomar acuerdo, la mitad mas uno de los votos concurrentes. En los casos de número im­

par, el medio voto de residuo, se considerará como uno para los efectos de la votación.

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. 24. Todo Vocal podrá hablar en las discusiones una vez, y otra para rectificar; excepto el autor de la proposi­

ción que se discuta, que lo hará tantas como á s^propósito convenga.

ART. 25. Se usará de la palabra por 'el orden rigoroso que se haya pedido, y al Sr. Alcalde compete únicamente concederla ó negarla, así como abrir, dirigir y suspender la discusión, sea el que fuere su estado, aplazándola para des­

pués ; ó cerrarla absolutamente, si lo estima oportuno, y han tomado en ella parle tres Vocales en pró y tres en contra del asunto que se debata.

ART. 26. Deberá darse preferencia á la palabra que se pida para cuestiones de orden.

ART. 27. Las votaciones serán públicas , ó secretas por bolas blancas y negras ; bastando para esto último, que lo

pida un solo Vocal.

ART. 28. Tanto la apuntación de peticiones para la dis­

cusión como la publicación de las votaciones secretas, cor­

responde al Secretario.

ART. 29. Una vez tomado acuerdo, nada podrá hablarse contra él, ni directa ni indirectamente; pero en los casos graves quedará redactado en el acto y rubricado por el Pre­

sidente y Secretario , á fin de que sea copiado á la letra en el acta, y de evitar nuevo debate, respecto de su redacción, al leerse aquella en la sesión venidera.

ART. 30. El Asilo de Mendicidad, es una casa de Caridad destinada á albergar y mantener á todos los pobres vecinos de

CAPITULO 111.

Del Asilo de Mendicidad.

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Granada, incapacitados de trabajar, y que carezcan, absoluta­

mente, de recursos para vivir, de cualquiera edad, sexo y condición que sean, con tal que hayan cumplido diez años, y que no corresponda su manutención y amparo á la Benefi­

cencia provincial.

ART. 31. Son pobres aquellas personas, que, no pudien- do trabajar, carecen al propio tiempo, de padres ó de hijos, con obligación legal de mantenerlos.

ART. 32. Para ingresar en el Asilo, se necesitará una or­

den escrita del Sr. Alcalde Presidente de la Junta de Benefi­

cencia, quien deberá oír in-voce al Vocal de la misma que es­

té de turno en la visita.

ART. 33. Con el fin de justificar la pobreia, y que solo disfruten del beneficio los verdaderos menesterosos, deberán estos presentar para su ingreso, solicitud informada por el Presidente de la Junta auxiliar de parroquia, ó por el Vocal en quien el mismo delegue.

Art. 3í. Cuando fuese urgente la recogida y socorro de un mendigo, se procederá á verificarla por el Sr. Alcalde ó por el Vocal de la Junta Municipal de Beneficencia que esté de semana, sin necesidad del trámite marcado en el artículo anterior, y por notoriedad de la pobreza del interesado, ó del hecho accidental que motive la urgencia del socorro.

ART. 35. El Asilo se dividirá en dos departamentos; uno para hombres y otro para mujeres; y cada uno de estos de­

partamentos, en dos secciones para hombres y niños, y mu­

jeres y niñas; pero cuidando de que exista la correspondiente separación entre ambos sexos V edades.

ART. 36. Cuando acontezca que un Asilado enferme, y haya de ser conducido al Hospital provincial, irá en camilla do campaña, acompañado por el vice-Director; y será entrega-

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do por este al Director de aquel ó á quien haga sus veces; de­

jándole sin mas ropa que la indispensable para estar en el le­

cho, y tomando nota del número del mismo, para poderlo re­

clamar y recoger el dia que se le de el alta eomo curado.

ART. 37. Siempre que haya uno ó mas Asilados en el Hospital, deberá el Sub-Director pasará él recado para sa­

ber de su estado, y que jamás se dé el caso de que salga de el citado Establecimiento sin el abrigo y comodidades necesa­

rias, y sin la guarda y compañía que la seguridad de su re­

greso reclama.

ART. 38. Al frente del Asilo, y con habitación en él, ha­

brá un Director: un Sub-Director en el departamento de los hombres, y una Sub-Directora en el de las mujeres. Habrá también un Capellán, y además un portero.

ART. 39. Estos empleados tendrán las dotaciones si­

guientes:

El Director, II rs. diarios.

El Sub-Director, 7 rs.

La Sub-Directora , 3 rs.

El Capellán, 4 rs.

El Portero, 2 rs.

ART. 40. El Director cuidará de todo lo respectivo al ré­

gimen interior de ambos departamentos, y de que se observen por los Sub-Directores, portero y asilados los deberes que 6 cada cual se impongan.

ART. 41. El mismo llevará cuenta exacta y diaria de gas­

tos de toda clase, con la debida separación y claridad, así como de los ingresos eventuales: libro de registro de entradas y salidas de los individuos, y un inventario flotante de todos los efectos que se consuman y repongan; rindiendo aquella y dando nolicia de lodo al Secretario Contador, todos los me-

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ses antes del sexto dia del inmediato.

Aivr. 42. Los Sub-Directores cuidarán de sus respectivos departamentos; sirviendo al mismo tiempo al Director de eje­

cutores de las órdenés que les comunique, y á los Asdados de gestores de las reclamaciones que cerca del Director ten­

gan que entablar : darán aviso á aquel de cualquier novedad que pueda ocurrir, y le pasarán nota diaria de lo que en sus respectivos departamentos se destruya y necesite.

AKT. 43. El Capellán cuidará de la educación moral de los jóvenes; les dirá Misa todos los dias de fiesta y precepto:

les confesará y administrara los Santos Sacramentos, siempie que lo deseen, y además en los dias desde el lunes al Jueves Santo, y en los de San José y Concepción Purísima de Nues­

tra Señora; dirigiéndoles en dichas solemnidades religiosas, pláticas morales y doctrinales; y cuidará, por último, de que se rece el rosario todas las noches en las dos secciones de ambos departamentos.

AnT. 44. El portero no permitirá la salida á ningún indi­

viduo asilado, sin una orden escrita del Sr. Alcalde, que de este modo autorizará á aquellos que deban salir con causa jus­

ta, ó de utilidad para la casa.

AnT. 45. Todos estos empleados serán responsables al , cumplimiento de sus deberes ante la Junta de Beneficencia, que no tolerará la menor falta ni exceso á los mismos.

ART. 46. Habrá también celadores de sección, escogidos entre los Asilados, con obligación de vigilar constantemente el orden en las mismas y de auxiliar á los Sub-Directores en cuanto les ordenen, sin réplica ni demora alguna.

ART. 47. Los Asilados por su parte, tendrán obligación de obedecer á sus Jefes respectivos y cualquiera reclamación que se les ofrezca, relativa á la comida, vestido, lecho, loca.

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cion ó trabajo, ó á la manera de ser tratados, la dirigirán, si es de las de primera clase al Sub*Director de su departamen­

to, y si de la última, al Director del Asilo, ó al Vocal visita­

dor que esté de turno; pero, en lodo caso, con el debido res­

peto y consideración.

ART. 48. Tendrán obligación, asimismo, de trabajar dia­

riamente ^ aquello que se les mande y que sea objeto de su manutención y vestido, ó de la limpieza y arreglo del Esta­

blecimiento , sin exigir por ello retribución, ni gratificación de ninguna clase.

Am. 49. Se montarán talleres de alpargatería, zapatería, costura, hilado de cáñamos y tegido de lienzos, en los cua­

les, se invertirán aquellos individuos de ambos sexos que sean aptos para los indicados trabajos.

ART. 50. La obra, producto de estos talleres, se destina- rá al consumo de los mismos Asilados.

Anr. 51. El afeitado y pelado de ellos, así como el pei­

nado de las mujeres, correrá á cargo de los individuos de uno y otro sexo respectivamente, que sopan hacerlo; estando por lo tanto, exentos de todo otro trabajo, sea de la clase que fuere, y recibiendo la gratificación de 20 rs. mensuales, que distribuirán entre si, según convengan, los encargados en la rasura.

ART. 52. Del mismo modo, el guisado de los ranchos, que serán dos, por mañana y tarde, estará encargado a per­

sonas aptas que serán un cocinero, dos pinches y dos ayudan­

tas; de los cuales, solo el cocinero tendrá una gratificación anual de 365 rs. Los pinches y ayudantas, no podrán ser

obligados á trabajar en otra cosa.

ART. 53. Ninguno de los cargos de refectorcros, fregatri­

ces y demás necesarios en el Establecimiento, percibirán do-

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tación, ni gratificación por ningún concepto.

ART. 54. Habrá tres mujeres dedicadas al lavado de ro­

pa, y estas sí percibirán la gratificación mensual de 45 rs., que repartirán entre si con absoluta igualdad.

Art. 55. Del propio modo, los Asilados que el Sr. Al­

calde designe, tendrán obligación de concurrir á los entier­

ros en clase de acompañantes, y de prestar cuantos servi­

cios se ocurran de este génpro; recibiendo por via de grati­

ficación de estos trabajos extraordinarios, la mitad de los producios que rindan, cuyo cobro se hará por el Director;

ingresnndo en la Depositaría la una mitad, y entregando la otra á los individuos que corresponda.

ART. 56. Siempre, y para todas las salidas parciales ó generales de los Asilados, así como para el orden interior de las secciones de cada departamento, habrá dos celadores de sección, que no se separarán de aquellos, mientras estén en el mismo, y que se dividirán la vigilancia cuando salgan al­

gunos á los referidos trabajos externos.

CAPITULO IV.

Del socorro domiciliario.

ART. 57. Otro de los objetos que estarán á cargo de la Junta Municipal de Beneficencia, tan pronto como el estado de sus fondos lo permita, es el socorro domiciliario.

ART. 58. Este consiste, en acudir á la curación de todo trabajador pobre, durante los dias de sus enfermedades y con- valescencia y al preciso alimento de su familia, mientras él esté impedido para trabajar.

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ART. 59. Tendrán derecho al expresado socorro, aque­

llos trabajadores pobres que se encuentren en los casos si- guíenles:

1.° Si fuesen acometidos de una enfermedad que no per­

mita la traslación á los hospitales, sin grave riesgo de su vida.

2.° Si aunque ese riesgo no amenace, no hay plaxa va­

cante en aquellos para admitirlos.

3.° Si el padecimiento es de tal naturaleza que su cura no corresponde á los hospitales.

ART. 60. El socorro que reciban consistirá:

1.® En lodo lo relativo á su curación y asistencia.

2.* En la manutención de su familia.

ART. 61. Para que se cumplan debidamente los fines de esta parte de la Beneficencia Municipal, deberán tener las Juntas auxiliares de Parroquia un Médico y oficina de Farma­

cia que presten al enfermo los remedios necesarios; y para que el socorro proceda , deberá el Módico de la Junta Parro­

quial certificar la certeza de la dolencia que lo reclama. Tam­

bién certificará el mismo la curación del paciente, manifes­

tando los dias de socorro que deberán suministrársele hasta su restablecimiento.

ART. 62 . El cargo de Médico de dichas Juntos Parroquia­

les es honorífico y gratuito.

ART. 63. El de Farmacéuticos no percibirá mas valores que los de las medicinas que entregue; justificando la cor-

respondiente cuenta mensual con las recetas del facultativo.

ART. 64. Estas deberán ser timbradas con el sello de la Parroquia y el V.° B.° del Vocal de la Junta de ella que esté de turno, sin cuyos requisitos no serán de abono.

ART. 05. El socorro para alimento de la familia del en­

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fermo y convalecencia de éste , será designado por la Junta Parroquial, en proporción á las necesidades del socorrido y á su estado, sobre cuyos extremos informará el Vocal que

esté de semana.

Aivr. 66. Este deberá visitar á los enfermos, para ver si están bien asistidos y poder cumplir el reglamento en la par­

te que les concierne.

ART. 67. La Junta Parroquial recibirá los fondos que necesite de la Municipal, y dará á ella cuenta mensual justi­

ficada de su inversión, antes del dia seis del mes siguiente.

ART. 68. Los gastos que las Juntas Parroquiales pueden hacer son de dos clases: ordinarios y extraordinarios.

Los ordinarios, son:

1.° Los medicamentos.

2.° Los socorros de convalescencia y manutención de la familia del paciente.

Los extraordinarios son , todos aquellos que exijan las cir­

cunstancias especiales de la salud pública , y los correspon­

dientes á la compra y reposición de los útiles necesarios para los enfermos, como camas, ropa de ellas, tinas, calentado­

res y demás de este género.

ART. 69. Las Juntas Parroquiales están facultadas para hacer por sí los primeros; pero para los segundos, deberán pedir y obtener , por escrito , autorización á la Municipal, sin la cual, no les serán de abono.

ART. 70. Habrá en cada Junta Parroquial un mozo á las órdenes del Facultativo y del Vocal de turno , y tendrá obli­

gación de hacer cuanto ambos le ordenen , relativo al oficio que desempeña. Su salario será 30 rs. mensuales.

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Artículos adicionales.

1.° Este Reglamento pasará á la aprobación del Sr. Go bernador de la Provincia,

y

luego que la obtenga, se impri­

mirá

y

repartirá á todos los Vocales de la Junta Mumcipa de Beneficencia, individuos auxiliares de Parroquia,

y

em­

pleados en el citado ramo, para su puntual observancia

y

cumplimiento. # . . , ,

2 ® No

se

podrá reformar, aumentar ni suprimir articulo aWino del presente Reglamento, sino después de dos anos de° experiencia práctica, ó cuando las leyes de Beneficencia, sufriendo alteraciones obliguen á ello, y en cualqu.era de am­

bos casos . será en Junta Municipal extraordinaria, previa ci­

tación expresiva deljobjeto, y con asistencia de tres cuartas partes de los individuos de aquella.

Granada 10 de Setiembre de 1857.— El Alcalde Presiden­

te, Mariano Zayas de la Vega.-Mariano A. Valero , Secreta­

rio interino.

Este Reglamento ha eido aprobado por el limo. Sr. Gobe"

«ador, do conformidad con lo informado por la Junta pro­

vincial de beneficencia, tcqun comunicación fecha S del actual.

Granado20 18o z. de Diciembre

^auano Vaya*«***

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