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de la
JUNTA MUNICIPAL DE BENEFICENCIA
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IMPRENTA
DE DON JUAN MARÍA PUCHOL.
1858.
REGLAMENTO
de la
JUNTA MUNICIPAL DE BENEFICENCIA DE GRANADA,
CAPITULO i.»
De la Junta Municipal.
ARTICULO 1.° Esta se compondrá con arreglo á la Ley.
Del Sr. Alcalde, Presidente del Excmo. Ayuntamiento.
De dos Sres. Regidores.
De dos Sres. Párrocos.
De los Facultativos titulares.
Del Presidente de otra asociación benéfica establecida con autorización superior.
De dos vecinos de Granada nombrados por el Sr. Goberna
dor de la Provincia á propuesta del Alcalde.
De un depositario de fondos.
De un Secretario Contador con voz y sin voto.
ART. 2 ° Todos estos cargos son gratuitos y honoríficos.
ART. 3.° El Sr. Alcalde Presidente, convocará á sesión or-
(linaria , lo menos una vei al mes, y á estraordinaria , siempre que lo crea necesario : tendrá la iniciativa en el nombra
miento de comisiones, y una intervención directa en la ege- cucion de todos los acuerdos de la Junta : establecerá el turno de visita que, diariamente han de practicar en el Asilo , los Vocales que se dirán; y éstos llenarán aquel por semanas.
ART. 4 ° Los Vocales, no podrán faltar á las sesiones, ni á la visita, ni ácomisión alguna que la Junta acuerde, sin causa justificada, que deberán poner en conocimiento del Alcalde con la anticipación debida , para que éste nombre otro ú otros en su reemplazo, sin perjuicio de dar parle de ello á dicha Junta, en la primera sesión que se celebre.
ART. 5." El turno de visita diaria, corresponde por sema
nas á todos los Sres. Vocales.
ART. C.° LOS Sres. Médicos titulares, visitarán ademas, como tales, todos los dias el Asilo; guardando un rigoroso tumo semanal, sin perjuicio del que, como Vocales desem
peñen.
AUT. 7O Unos y otros cuidarán del buen orden interior del Establecimiento, del aseo, ventilación y fumigación de los dormitorios : de la limpieza de las habitaciones : de la policía personal i de la buena condición y condimentación de los ali
mentos y de todo lo concerniente, en fin , á la mayor comodi- dad posible de los Asilados: intervendrán , autorizando con su V.° B.°, las papeletas de gasto diario : inspeccionarán los li
bros respectivos á las entradas y salidas y artículos de abastos y consumo : oirán cuantas raclamaciones verbales les dirijan los pobres : resolverán , interinamente, acerca de ellas, lo que estimen mas oportuno; y por último, harán cnanto conduzca á mejorar la suerte de los desgraciados puestos bajo su custo
dia.
ART. 8.° El Depositario tendrá en su poder los fondos de la Junta , y no entregará cantidad alguna , sino en vista de un libramiento del Sr. Alcalde.
ART. 9.° Dicho cargo será gratuito y desempeñado por la persona que egerza el de igual clase de los fondos munici
pales , si la fianza que tenga prestada bastase á cubrir ambas responsabilidades.
ART. 10. En el caso contrario , la Caja de la Junta , estará á cargo de dos Vocales, con dobles llaves y responsabilidad solidaria y mancomunada-
ART. 11. El Secretario Contador, tomará acta de los acuer
dos de la Junta, en todas las Sesiones, y la extenderá en el correspondiente libro.
Llevará otro de altas y bajas de Asilados.
Otro de Contabilidad.
Y otro de inventarios de todos los efectos que correspon
dan á la Beneficencia municipal en los ramos que abraza.
Formará, además , la cuenta general, cada semestre, y la presentará á la Junta para los fines consiguientes.
ART. 12. Este cargo será desempeñado por el oficial de la Secretaría del Excmo. Ayuntamiento que designe el Sr. Alcalde.
ART. 13. Habrá, además, tantas Juntas de Parroquia, auxiliares de la municipal, como las en que esté dividida la Capital. y cada una constará de un Vocal de esta: de tres vecinos de aquella y del Cura párroco.
Este la presidirá, y uno de los Vocales desempeñará el cargo de Secretario.
ART. 14 Las Juntas Parroquiales auxiliarán á la Munici
pal, en todo lo relativo á los objetos de su instituto.
ART. 15. Estará á cargo de la Junta Municipal de Bene
ficencia :
Io El Asilo de Mendicidad, 2.° El socorro domiciliario.
CAPITULO II.
De las Sesiones.
ART. 16. Las sesiones serán ordinarias , extraordinarias y generales.
ART. 17. Las ordinarias tendrán por objeto todo lo con
cerniente al despacho corriente de los asuntos cometidos á la Junta: éstas se celebrarán una vez al mes, el dia que el Sr.
Alcalde Presidente designe y previa citación escrita.
ART. 18. Las extraordinarias tendrán efecto cuando la ur
gencia de los mismos negocios lo exija, y con la misma cita anticipada.
ART. 19. Y las generales, se reunirán cada seis meses para rendición y exámen de cuentas y otros asuntos de igual importancia.
ART. 20. A las sesiones ordinarias y extraordinarias, no podrán concurrir mas que los individuos de la Junta Muni
cipal.
ART. 21. A las generales asistirán los Vocales de la ex
presada Junta y todos los de las auxiliares ó de Parroquia.
ART. 22. En unas y otras todos los individuos tendrán voz y voto, excepto el Depositario y Secretario.
ART. 23. Para celebrar sesión de cualquier clase, será necesaria la asistencia de la mitad mas uno de los individuos de la Junta convocada; y para tomar acuerdo, la mitad mas uno de los votos concurrentes. En los casos de número im
par, el medio voto de residuo, se considerará como uno para los efectos de la votación.
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. 24. Todo Vocal podrá hablar en las discusiones una vez, y otra para rectificar; excepto el autor de la proposición que se discuta, que lo hará tantas como á s^propósito convenga.
ART. 25. Se usará de la palabra por 'el orden rigoroso que se haya pedido, y al Sr. Alcalde compete únicamente concederla ó negarla, así como abrir, dirigir y suspender la discusión, sea el que fuere su estado, aplazándola para des
pués ; ó cerrarla absolutamente, si lo estima oportuno, y han tomado en ella parle tres Vocales en pró y tres en contra del asunto que se debata.
ART. 26. Deberá darse preferencia á la palabra que se pida para cuestiones de orden.
ART. 27. Las votaciones serán públicas , ó secretas por bolas blancas y negras ; bastando para esto último, que lo
pida un solo Vocal.
ART. 28. Tanto la apuntación de peticiones para la dis
cusión como la publicación de las votaciones secretas, cor
responde al Secretario.
ART. 29. Una vez tomado acuerdo, nada podrá hablarse contra él, ni directa ni indirectamente; pero en los casos graves quedará redactado en el acto y rubricado por el Pre
sidente y Secretario , á fin de que sea copiado á la letra en el acta, y de evitar nuevo debate, respecto de su redacción, al leerse aquella en la sesión venidera.
ART. 30. El Asilo de Mendicidad, es una casa de Caridad destinada á albergar y mantener á todos los pobres vecinos de
CAPITULO 111.
Del Asilo de Mendicidad.
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Granada, incapacitados de trabajar, y que carezcan, absoluta
mente, de recursos para vivir, de cualquiera edad, sexo y condición que sean, con tal que hayan cumplido diez años, y que no corresponda su manutención y amparo á la Benefi
cencia provincial.
ART. 31. Son pobres aquellas personas, que, no pudien- do trabajar, carecen al propio tiempo, de padres ó de hijos, con obligación legal de mantenerlos.
ART. 32. Para ingresar en el Asilo, se necesitará una or
den escrita del Sr. Alcalde Presidente de la Junta de Benefi
cencia, quien deberá oír in-voce al Vocal de la misma que es
té de turno en la visita.
ART. 33. Con el fin de justificar la pobreia, y que solo disfruten del beneficio los verdaderos menesterosos, deberán estos presentar para su ingreso, solicitud informada por el Presidente de la Junta auxiliar de parroquia, ó por el Vocal en quien el mismo delegue.
Art. 3í. Cuando fuese urgente la recogida y socorro de un mendigo, se procederá á verificarla por el Sr. Alcalde ó por el Vocal de la Junta Municipal de Beneficencia que esté de semana, sin necesidad del trámite marcado en el artículo anterior, y por notoriedad de la pobreza del interesado, ó del hecho accidental que motive la urgencia del socorro.
ART. 35. El Asilo se dividirá en dos departamentos; uno para hombres y otro para mujeres; y cada uno de estos de
partamentos, en dos secciones para hombres y niños, y mu
jeres y niñas; pero cuidando de que exista la correspondiente separación entre ambos sexos V edades.
ART. 36. Cuando acontezca que un Asilado enferme, y haya de ser conducido al Hospital provincial, irá en camilla do campaña, acompañado por el vice-Director; y será entrega-
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do por este al Director de aquel ó á quien haga sus veces; de
jándole sin mas ropa que la indispensable para estar en el le
cho, y tomando nota del número del mismo, para poderlo re
clamar y recoger el dia que se le de el alta eomo curado.
ART. 37. Siempre que haya uno ó mas Asilados en el Hospital, deberá el Sub-Director pasará él recado para sa
ber de su estado, y que jamás se dé el caso de que salga de el citado Establecimiento sin el abrigo y comodidades necesa
rias, y sin la guarda y compañía que la seguridad de su re
greso reclama.
ART. 38. Al frente del Asilo, y con habitación en él, ha
brá un Director: un Sub-Director en el departamento de los hombres, y una Sub-Directora en el de las mujeres. Habrá también un Capellán, y además un portero.
ART. 39. Estos empleados tendrán las dotaciones si
guientes:
El Director, II rs. diarios.
El Sub-Director, 7 rs.
La Sub-Directora , 3 rs.
El Capellán, 4 rs.
El Portero, 2 rs.
ART. 40. El Director cuidará de todo lo respectivo al ré
gimen interior de ambos departamentos, y de que se observen por los Sub-Directores, portero y asilados los deberes que 6 cada cual se impongan.
ART. 41. El mismo llevará cuenta exacta y diaria de gas
tos de toda clase, con la debida separación y claridad, así como de los ingresos eventuales: libro de registro de entradas y salidas de los individuos, y un inventario flotante de todos los efectos que se consuman y repongan; rindiendo aquella y dando nolicia de lodo al Secretario Contador, todos los me-
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ses antes del sexto dia del inmediato.
Aivr. 42. Los Sub-Directores cuidarán de sus respectivos departamentos; sirviendo al mismo tiempo al Director de eje
cutores de las órdenés que les comunique, y á los Asdados de gestores de las reclamaciones que cerca del Director ten
gan que entablar : darán aviso á aquel de cualquier novedad que pueda ocurrir, y le pasarán nota diaria de lo que en sus respectivos departamentos se destruya y necesite.
AKT. 43. El Capellán cuidará de la educación moral de los jóvenes; les dirá Misa todos los dias de fiesta y precepto:
les confesará y administrara los Santos Sacramentos, siempie que lo deseen, y además en los dias desde el lunes al Jueves Santo, y en los de San José y Concepción Purísima de Nues
tra Señora; dirigiéndoles en dichas solemnidades religiosas, pláticas morales y doctrinales; y cuidará, por último, de que se rece el rosario todas las noches en las dos secciones de ambos departamentos.
AnT. 44. El portero no permitirá la salida á ningún indi
viduo asilado, sin una orden escrita del Sr. Alcalde, que de este modo autorizará á aquellos que deban salir con causa jus
ta, ó de utilidad para la casa.
AnT. 45. Todos estos empleados serán responsables al , cumplimiento de sus deberes ante la Junta de Beneficencia, que no tolerará la menor falta ni exceso á los mismos.
ART. 46. Habrá también celadores de sección, escogidos entre los Asilados, con obligación de vigilar constantemente el orden en las mismas y de auxiliar á los Sub-Directores en cuanto les ordenen, sin réplica ni demora alguna.
ART. 47. Los Asilados por su parte, tendrán obligación de obedecer á sus Jefes respectivos y cualquiera reclamación que se les ofrezca, relativa á la comida, vestido, lecho, loca.
cion ó trabajo, ó á la manera de ser tratados, la dirigirán, si es de las de primera clase al Sub*Director de su departamen
to, y si de la última, al Director del Asilo, ó al Vocal visita
dor que esté de turno; pero, en lodo caso, con el debido res
peto y consideración.
ART. 48. Tendrán obligación, asimismo, de trabajar dia
riamente ^ aquello que se les mande y que sea objeto de su manutención y vestido, ó de la limpieza y arreglo del Esta
blecimiento , sin exigir por ello retribución, ni gratificación de ninguna clase.
Am. 49. Se montarán talleres de alpargatería, zapatería, costura, hilado de cáñamos y tegido de lienzos, en los cua
les, se invertirán aquellos individuos de ambos sexos que sean aptos para los indicados trabajos.
ART. 50. La obra, producto de estos talleres, se destina- rá al consumo de los mismos Asilados.
Anr. 51. El afeitado y pelado de ellos, así como el pei
nado de las mujeres, correrá á cargo de los individuos de uno y otro sexo respectivamente, que sopan hacerlo; estando por lo tanto, exentos de todo otro trabajo, sea de la clase que fuere, y recibiendo la gratificación de 20 rs. mensuales, que distribuirán entre si, según convengan, los encargados en la rasura.
ART. 52. Del mismo modo, el guisado de los ranchos, que serán dos, por mañana y tarde, estará encargado a per
sonas aptas que serán un cocinero, dos pinches y dos ayudan
tas; de los cuales, solo el cocinero tendrá una gratificación anual de 365 rs. Los pinches y ayudantas, no podrán ser
obligados á trabajar en otra cosa.
ART. 53. Ninguno de los cargos de refectorcros, fregatri
ces y demás necesarios en el Establecimiento, percibirán do-
tación, ni gratificación por ningún concepto.
ART. 54. Habrá tres mujeres dedicadas al lavado de ro
pa, y estas sí percibirán la gratificación mensual de 45 rs., que repartirán entre si con absoluta igualdad.
Art. 55. Del propio modo, los Asilados que el Sr. Al
calde designe, tendrán obligación de concurrir á los entier
ros en clase de acompañantes, y de prestar cuantos servi
cios se ocurran de este génpro; recibiendo por via de grati
ficación de estos trabajos extraordinarios, la mitad de los producios que rindan, cuyo cobro se hará por el Director;
ingresnndo en la Depositaría la una mitad, y entregando la otra á los individuos que corresponda.
ART. 56. Siempre, y para todas las salidas parciales ó generales de los Asilados, así como para el orden interior de las secciones de cada departamento, habrá dos celadores de sección, que no se separarán de aquellos, mientras estén en el mismo, y que se dividirán la vigilancia cuando salgan al
gunos á los referidos trabajos externos.
CAPITULO IV.
Del socorro domiciliario.
ART. 57. Otro de los objetos que estarán á cargo de la Junta Municipal de Beneficencia, tan pronto como el estado de sus fondos lo permita, es el socorro domiciliario.
ART. 58. Este consiste, en acudir á la curación de todo trabajador pobre, durante los dias de sus enfermedades y con- valescencia y al preciso alimento de su familia, mientras él esté impedido para trabajar.
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ART. 59. Tendrán derecho al expresado socorro, aque
llos trabajadores pobres que se encuentren en los casos si- guíenles:
1.° Si fuesen acometidos de una enfermedad que no per
mita la traslación á los hospitales, sin grave riesgo de su vida.
2.° Si aunque ese riesgo no amenace, no hay plaxa va
cante en aquellos para admitirlos.
3.° Si el padecimiento es de tal naturaleza que su cura no corresponde á los hospitales.
ART. 60. El socorro que reciban consistirá:
1.® En lodo lo relativo á su curación y asistencia.
2.* En la manutención de su familia.
ART. 61. Para que se cumplan debidamente los fines de esta parte de la Beneficencia Municipal, deberán tener las Juntas auxiliares de Parroquia un Médico y oficina de Farma
cia que presten al enfermo los remedios necesarios; y para que el socorro proceda , deberá el Módico de la Junta Parro
quial certificar la certeza de la dolencia que lo reclama. Tam
bién certificará el mismo la curación del paciente, manifes
tando los dias de socorro que deberán suministrársele hasta su restablecimiento.
ART. 62 . El cargo de Médico de dichas Juntos Parroquia
les es honorífico y gratuito.
ART. 63. El de Farmacéuticos no percibirá mas valores que los de las medicinas que entregue; justificando la cor-
respondiente cuenta mensual con las recetas del facultativo.
ART. 64. Estas deberán ser timbradas con el sello de la Parroquia y el V.° B.° del Vocal de la Junta de ella que esté de turno, sin cuyos requisitos no serán de abono.
ART. 05. El socorro para alimento de la familia del en
fermo y convalecencia de éste , será designado por la Junta Parroquial, en proporción á las necesidades del socorrido y á su estado, sobre cuyos extremos informará el Vocal que
esté de semana.
Aivr. 66. Este deberá visitar á los enfermos, para ver si están bien asistidos y poder cumplir el reglamento en la par
te que les concierne.
ART. 67. La Junta Parroquial recibirá los fondos que necesite de la Municipal, y dará á ella cuenta mensual justi
ficada de su inversión, antes del dia seis del mes siguiente.
ART. 68. Los gastos que las Juntas Parroquiales pueden hacer son de dos clases: ordinarios y extraordinarios.
Los ordinarios, son:
1.° Los medicamentos.
2.° Los socorros de convalescencia y manutención de la familia del paciente.
Los extraordinarios son , todos aquellos que exijan las cir
cunstancias especiales de la salud pública , y los correspon
dientes á la compra y reposición de los útiles necesarios para los enfermos, como camas, ropa de ellas, tinas, calentado
res y demás de este género.
ART. 69. Las Juntas Parroquiales están facultadas para hacer por sí los primeros; pero para los segundos, deberán pedir y obtener , por escrito , autorización á la Municipal, sin la cual, no les serán de abono.
ART. 70. Habrá en cada Junta Parroquial un mozo á las órdenes del Facultativo y del Vocal de turno , y tendrá obli
gación de hacer cuanto ambos le ordenen , relativo al oficio que desempeña. Su salario será 30 rs. mensuales.
Artículos adicionales.
1.° Este Reglamento pasará á la aprobación del Sr. Go bernador de la Provincia,
y
luego que la obtenga, se imprimirá
y
repartirá á todos los Vocales de la Junta Mumcipa de Beneficencia, individuos auxiliares de Parroquia,y
empleados en el citado ramo, para su puntual observancia
y
cumplimiento. # . . , ,
2 ® No
se
podrá reformar, aumentar ni suprimir articulo aWino del presente Reglamento, sino después de dos anos de° experiencia práctica, ó cuando las leyes de Beneficencia, sufriendo alteraciones obliguen á ello, y en cualqu.era de ambos casos . será en Junta Municipal extraordinaria, previa ci
tación expresiva deljobjeto, y con asistencia de tres cuartas partes de los individuos de aquella.
Granada 10 de Setiembre de 1857.— El Alcalde Presiden
te, Mariano Zayas de la Vega.-Mariano A. Valero , Secreta
rio interino.
Este Reglamento ha eido aprobado por el limo. Sr. Gobe"
«ador, do conformidad con lo informado por la Junta pro
vincial de beneficencia, tcqun comunicación fecha S del actual.
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