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Infracciones y multas en el código fiscal de la federación

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Academic year: 2023

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN

UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2006.

TEMA:

INFRACCIONES Y MULTAS EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PUBLICO, PRESENTAN:

MARIBEL BALLESTEROS CELAYA GLORIA REYNA LANGARICA ALVARADO

MARCO POLO PERALTA RODRÍGUEZ ELOISA RANGEL TRISTÁN LUIS ALBERTO TAGLE MORALES

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA LIC. CARMEN ESTEVEZ GUADARRAMA

México, D. F. Febrero, 2007

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A G R A D E C I M I E N T O S

A Dios porque nos dio la vida y libertad de decisión.

Al IPN, por habernos seleccionado y darnos la oportunidad, sobre muchos otros, de ocupar un lugar en sus listas y demostrar nuestras capacidades.

A la ESCA, por ofrecernos el nivel académico apropiado para ser profesionales competitivos.

A nuestros profesores, por compartir sus conocimientos y sus años de experiencia.

A nuestros padres y hermanos, por el esfuerzo, comprensión y apoyo que nos brindaron para lograr esta meta.

A nuestros compañeros y amigos, que permanecieron a nuestro lado durante la vida escolar.

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L I S T A DE A B R E V I A T U R A S

CFF Código Fiscal de la Federación.

CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF Diario Oficial de la Federación.

DT Disposiciones Transitorias.

ISR Impuesto Sobre la Renta.

IVA Impuesto al Valor Agregado.

L Amparo Ley de Amparo.

LA Ley Aduanera.

LFDC Ley Federal de Derechos del Contribuyente.

LIEPS Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

LIMPAC Ley del Impuesto al Activo.

LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta.

LIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RCFF Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

RFC Registro Federal de Contribuyentes.

RIEPS Reglamento del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

RIMPAC Reglamento del Impuesto al Activo.

RISR Reglamento del Impuesto Sobre la Renta.

RIVA Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

RMF Resolución Miscelánea Fiscal.

SAT Servicio de Administración Tributaria.

SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SCHP Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

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I N D I C E

ABREVIATURAS...3

INTRODUCCIÓN...6

CAPITULO I INFRACCIONES 1.1 Infracción...7

1.2 Momento y lugar de la infracción...7

1.3 Excluyentes atenuantes y agravantes de responsabilidad...8

1.4 Tipos de infracciones...9

1.5 Elementos Integrantes de las Infracciones Fiscales...10

CAPÍTULO II MULTAS 2.1 Multa...12

2.1.1 Naturaleza jurídica...13

2.1.2 Clasificaciones de las multas...13

2.1.3 Tipos de sanciones fiscales...15

2.2 Multas Excesivas...17

2.3 Multa Fija y Mínima...21

CAPÍTULO III INFRACCIONES OBJETIVAS 3.1 Infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes...27

3.2 Infracciones relacionadas con el pago de contribuciones, declaraciones y avisos...34

3.2.1 Casos específicos del Impuesto Sobre la Renta...38

3.2.2 Casos específicos del Impuesto al Valor Agregado...41

3.3 Infracciones relacionadas con el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios...49

3.4 Infracciones relacionadas con llevar Contabilidad... 52

3.5 Infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación...61

3.6 Infracciones relacionadas con garantizar el interés fiscal...70

3.7 Dictamen de estados financieros que deben elaborar los Contadores Públicos...73

3.8 Obligación de adherir marbetes o precintar envases de bebidas alcohólicas...88

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CAPITULO IV

INFRACCIONES SUBJETIVAS

4.1 Infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas,

refrescantes, cervezas y tabacos labrados...95

4.2 Infracciones de funcionarios y empleados públicos...104

4.3 Infracciones de terceros...114

4.4 Infracciones en las que pueden incurrir las Casas de Bolsa...115

4.5 Infracciones en las que pueden incurrir las Instituciones de Crédito...115

4.6 Infracciones relacionadas con las empresas de factoraje financiero...118

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO Y CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DE LA MULTA 5.1 Oficio de Requerimiento...120

5.1.1 Naturaleza jurídica...120

5.1.2 Requisitos Formales...120

5.1.3 Fundamentación y Motivación...121

5.2 Embargo de bienes y de negociación...122

5.3 Estadística por Cobro de Multa...123

5.4 Medios de Defensa...124

5.4.1 Recurso Administrativo...124

5.4.2 Clasificaciones del Recurso...126

5.4.3 Elementos del Recurso Administrativo...126

5.5 Inconstitucionalidad de las multas...127

CASO PRÁCTICO INFRACCION EN LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES...128

CONCLUSIONES...167

BIBLIOGRAFÍA...168

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I N T R O D U C C I O N

En nuestro país, la relación jurídico tributaria esta integrada por las autoridades fiscales (sujeto activo) y por lo contribuyentes (sujeto pasivo), además de terceras personas implicadas, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de regir las obligaciones reciprocas entre los mismos.

La obligación principal de los contribuyentes, desde el punto de vista fiscal y constitucional, consiste en desprenderse de parte de sus bienes para aportarlos al estado, a fin de que este cubra con el gasto público; así como informar a la Autoridad correspondiente cualquier cambio en su situación fiscal.

Cuando se incurre en incumplimiento de las obligaciones fiscales, se generan infracciones y como consecuencia diversos tipos de sanciones como son: multas, penas, decomisos, amonestaciones, cancelaciones y suspensiones para auditores, dentro de ellos destacan las multas por sus orígenes, su frecuencia, montos y por su generalidad. De esa manera el objetivo general del presente trabajo es el análisis y aplicación de todas las disposiciones fiscales que establecen infracciones así como las multas que en cada caso correspondan.

La metodología utilizada para la realización de este informe fue la investigación bibliográfica y documental en leyes, códigos y reglamentos fiscales, así como resoluciones y criterios emitidos por las autoridades fiscales, jurisprudencia de los tribunales competentes y las opiniones de los expertos en la materia.

Para comenzar, en el capítulo I se aborda conceptos generales de las infracciones, así como momentos y lugar en los que suceden y diferentes tipos como son: permanentes, continuas, simples y complejas.

En el siguiente capítulo se examina los conceptos generales de las multas y otras sanciones fiscales, como consecuencia de las infracciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación.

En los capítulos III y IV, se contemplan las infracciones objetivas y subjetivas tipificadas en el Código Fiscal de la Federación.

En el capítulo V se menciona el procedimiento para la imposición de la multa y sus características jurídicas, así como los medios de defensa que el contribuyente puede interponer.

En la parte final del trabajo se plantea y resuelve un caso práctico utilizando los resultados de la investigación.

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CAPITULO I INFRACCIONES

1.1 INFRACCIÓN

Una infracción fiscal es todo hecho negativo o positivo; todo acto u omisión que multan las leyes fiscales. Es cuando el sujeto legalmente obligado, ejecuta un acto prohibido u omite la realización de un acto ordenado por la norma, que en síntesis, es lo que se denomina conducta ilícita.

A continuación se mencionan tres definiciones citadas por Gregorio Rodríguez Mejía en su libro “Teoría General de las Contribuciones”1:

Raúl Rodríguez Lobato dice que infracción es: “Toda trasgresión o incumplimiento de una Ley que, como hemos dicho, debe ser multado”

Mayolo Sánchez Hernández dice que la infracción referida a la materia fiscal es: “todo acto u omisión que trae como consecuencia dejar de hacer lo que la ley fiscal ordena o efectuar lo que la misma prohíbe”

Sergio Francisco de la Garza establece que: “infracción es toda violación a las normas jurídicas tributarias que imponen a los particulares obligaciones sustantivas deberes formales”

De las definiciones citadas se desprende, en términos generales, que infracción es toda violación a la ley.

1.2 MOMENTO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

Para determinar la eficacia temporal de la ley fiscal-penal, debe establecerse el momento en que se comete la infracción, el tiempo de comisión de la infracción coincide con el tiempo de la manifestación de voluntad, porque cuando el agente obra o deja de obrar es cuando debe sentir la intimidación de la ley, haciendo abstracción del resultado que a veces se produce tiempo después de la acción. De lo ordinario este instante no ofrece duda, pero se presentan problemas en caso de infracción a distancia y de las infracciones permanentes y continuadas.

1 “Teoría General de las Contribuciones”, Gregorio Rodríguez Mejía, Editorial Porrúa SA, México 1994

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Tratándose de infracción a distancia, debe estimarse cometida en el momento y en el lugar en que se verifico la manifestación de voluntad, conforme a este criterio ha de decidirse la ley aplicable.

En el caso de las infracciones permanentes y continuadas, se debe aplicar la ley mas favorable, considerando que ambas son un ilícito único.

La conducta esta integrada por tres elementos: manifestación de voluntad, resultado y relación causal. La cuestión relativa al lugar de la comisión de la infracción se decide, porque la conducta punible se considere realizada en el lugar en que la manifestación de voluntad se produce o donde el resultado se causa, con apoyo en el concepto de la infracción fiscal como unidad en efecto, aunque la infracción fiscal tenga varias fases, es un todo indivisible. A causa de esta unidad fundamental, el ordenamiento jurídico del Estado se viola aun cuando no se verifique en su territorio alguna de sus fases. En efecto, no es necesario que el infractor resida en territorio mexicano, sino que basta que su conducta tenga por campo propio el desarrollo en dicho territorio en un momento cualquiera de la preparación, de la ejecución, de la consumación o del resultado.

1.3 EXCLUYENTES ATENUANTES Y AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD

La conducta del sujeto puede ser, en un momento determinado, influenciada por algún elemento o componente susceptible de originar la no imposición de multa, o bien la imposición de una sanción mínima o, en su caso, la aplicación de una sanción máxima, según se presente alguno de los elementos referidos.

Excluyentes de Responsabilidad.

Estas son las condiciones o situaciones en las que un sujeto que cometió una infracción de acuerdo con la ley aplicable queda relevado, también con apoyo de un determinado precepto legal para la aplicación de la correspondiente sanción. A estas condiciones también se les denomina excusas absolutorias.

Atenuantes de Responsabilidad.

Estas condicionantes consisten en la disminución que el legislador solicita a la autoridad para que ésta no imponga multas extremas o de alto grado de severidad, o bien, que las reduzca en caso de que el infractor que cometió el ilícito esté dispuesto a cubrir de inmediato la sanción, o bien, compruebe a la autoridad que no actuó con dolo, sino por ignorancia o necesidad comprobada

Agravantes de Responsabilidad.

Este tipo de situaciones se dan cuando un infractor incurre en actitudes especiales que denotan el alto grado de

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cometería una infracción que le significaría ventajas importantes, al mismo tiempo que le acarrearía severos detrimentos al fisco, tal y como lo establece el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación (CFF), referente a la reincidencia y falsedad.

1.4 TIPOS DE INFRACCIONES

Dentro de los tipos de infracciones a considerar en el presente estudio, se abordan las infracciones permanentes, continuas, simples, complejas y fiscales, las cuales se analizarán con detenimiento en los siguientes subtemas.

Infracciones Permanentes y Continuas.

La cuestión del lugar de la infracción plantea un problema especial cuando se trata de infracciones permanentes y continuas, porque los varios hechos que los constituyen pueden ser ejecutados en distintos territorios. A este respecto, la competencia territorial para los actos realizados en un país se extiende a los cometidos en otros, serán, por ende, aplicables totalmente las sensaciones aun cuando alguno de los hechos que los continúan se ejecuten en país extranjero.

El principio de territorialidad de la ley fiscal-penal no implica, en absoluto, una artificiosa mutilación de la conducta ilícita, derivada de la existencia de las fronteras políticas, nada justificaría que de una misma conducta deba considerarse como punible solamente la porción que ha sido realizada dentro de sus fronteras;

el estado tiene la facultad de reprimir toda conducta que haya violado la propia ley, no solo la fracción de actividad que se ha desarrollado en su territorio sino toda conducta ilícita.

Infracciones Instantáneas.

Las infracciones Instantáneas son las que se realizan en el momento en que se cometan.

Infracciones Simples y Complejas o Compuestas.

Las infracciones complejas o compuestas se dan cuando dos o más tipos se conjuntas como elementos constitutivos de otra, o cuando un tipo se califica por una situación agravante. Se da aquí, pues, un problema de unidad o pluralidad de acciones como causa del aparente concurso de leyes. Las infracciones Simples son las que se causan con un solo acto u omisión, se viola una disposición fiscal.

Infracciones fiscales.

Las infracciones fiscales se pueden derivar de dos situaciones: Infracciones por omisión en el pago de contribuciones y por incumplimiento de los deberes formales.

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Clasificación.

• Por la afectación al orden jurídico existente.

• Por el impacto susceptible de ser producido.

• Por el sujeto emisor de la conducta infractora.

• Por el tipo de conducta externada al momento de cometerse la infracción.

• Por el lapso que transcurre en la comisión de la infracción.

• Por la presencia o ausencia de una conducta meditada por el infractor.

A continuación se señalan las infracciones contenidas en el CFF:

a) Relacionadas con el RFC.

b) Relacionadas con la obligación de presentar avisos, declaraciones, informes o constancias.

c) Relacionadas con la contabilidad.

d) Las que pueden incurrir las Instituciones de Crédito.

e) De los usuarios y cuenta habientes de las Instituciones de Crédito.

f) Relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación.

g) Relacionadas con los marbetes que deben adherirse a determinados productos.

h) De servidores públicos.

i) Cometidas por terceros.

1.5 ELEMENTOS INTEGRANTES DE LAS INFRACCIONES FISCALES

La infracción fiscal es una relación jurídica en la que participan una serie de elementos, tales como son:: los Sujetos, el Objeto y la Conducta.

Sujetos de la Infracción Fiscal

Sujeto Activo. Persona física o moral que realiza el acto o el hecho fiscalmente multable. La respectiva sanción, por tener fundamentalmente carácter económico, se aplica por igual a persona física o a persona moral. Lo que interesa es la ubicación del infractor del precepto legal, así como el de la infracción cometida.

Sujeto Pasivo. Quien de manera directa sufre la acción u omisión realizada por el sujeto activo, es decir, la hacienda pública. Los órganos dependientes de la autoridad fiscal son los titulares de los derechos violados,

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los ofendidos con el ilícito cometido. Sin embargo quien en realidad resulta afectada es la sociedad, pero como ella no puede defenderse por si misma, quien lo hace son los órganos estatales.

Objeto de la Infracción Fiscal. La sanción fiscal tiene como finalidad hacer cumplir con la obligación tributaria para defender los intereses o bienes tutelados por las normas jurídicas correlativas. Se requiere la manifestación de un acto de conducta del sujeto activo de la infracción para que ésta se actualice. Esta manifestación de conducta puede ser positiva o negativa; es decir, puede consistir en hacer lo que la norma jurídica prohíbe o en no hacer lo que el precepto ordene.

La conducta debe reunir las siguientes características: Tipicidad, Antijuridicidad, Imputabilidad, Culpabilidad y Punibilidad.

Tipicidad. El concepto jurídico de tipicidad se identifica con el encuadre, el acomodamiento de una acción de conducta humana con lo que al efecto esté descrito como infracción por la ley aplicable al caso que se trate.

Antijuridicidad. Se conceptúa como todo aquello que va en contra del derecho. Consta de dos elementos: el material, es decir la conducta humana, y el formal, constituido por la norma jurídica expedida por el Estado.

Se dice que una conducta es antijurídica cuando su manifestación es en alguna forma contraria al ordenamiento legal que la regula.

Imputabilidad. Es la madurez emocional que conduce a una persona a cometer un ilícito con la clara conciencia de los efectos que podría generar la ilegalidad de su conducta. Debido a que en la materia fiscal la responsabilidad generalmente tiene carácter pecuniario o económico, la imputabilidad juega un papel diferente al que se presenta en el terreno penal.

Culpabilidad. Consiste en la actitud que adopta el sujeto infractor para cometer la infracción. Puede ser consciente o inconsciente, es decir se puede cometer la infracción conociendo las consecuencias que se generarán con el incumplimiento, o, por el contrario, sin conocer los alcances de la ley fiscal.

Punibilidad. Consiste en la relación que existe entre la infracción, la conducta típica, antijurídica y culpable, y la pena o sanción que la ley establece. No puede aplicarse a una conducta determinada una sanción, si no está considerada como infracción, y tampoco se puede multar a una conducta que se considere ilícita si no es expresamente aplicable a la determinada infracción.

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CAPITULO II MULTAS

2.1 MULTA

Sobre las multas existen una gran variedad de consecuencias jurídicas que han sido objeto de estudio.

Referimos las definiciones reproducidas por el autor Gregorio Rodríguez Mejía2:

Camelutti dice: “se llama multa al señalamiento de las consecuencias que deriven de la inobservancia del precepto. Y como la multa ha de estimular a la observancia del mismo, tales consecuencias han de ser desagradables, es decir, han de consistir en un mal.”

Du Pasquier la define como “la consecuencia establecida por el Derecho a la violación de una regla jurídica:

constituye una 'reacción', es decir, en general, un acontecimiento desfavorable al autor de la violación.”

Mayolo Sánchez Hernández dice que “multa es el castigo que la autoridad impone a quien violó una disposición legal, por dejar de hacer lo que ordena o por realizar lo que prohíbe.”

Eduardo García Maynes, citado por Rodríguez Lobato en su libro "Derecho Fiscal" determina que “la multa es la consecuencia jurídico que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado".

En otras palabras, la multa es el castigo físico económico que impone la autoridad al que comete una infracción.

La multa consiste en el pago que realiza el infractor o responsable de la comisión de las infracciones de una suma de dinero al Estado.

Cabe hacer mención que infractor es la persona que realice los supuestos ilegales que establecen tales infracciones, así como la que omita el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquella que lo haga fuera de los plazos establecidos.

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2.1.1 NATURALEZA JURÍDICA

Una de las actividades primordiales del Estado, es sin lugar a duda el satisfacer las necesidades colectivas de interés general. En sus orígenes el Estado era concebido como un instrumento al servicio del hombre para protegerlo, defenderlo y proporcionarle los medios de subsistencia que por si mismo no tendría a su alcance.

A partir de que el ser humano se organiza, genera un desarrollo civilizado y por ende un progreso técnico. Al Estado se le transfiere un cierto poder de mando, quien lo acepta como un organismo rector de la vida social, defensor de los intereses comunitarios y generador de servicios públicos de interés general. De ahí que en la medida en que satisface eficazmente esas necesidades, dicho ente cuenta con el respaldo, respeto y consenso populares.

En la actualidad la prestación de servicios públicos se ha convertido en una tarea de gran importancia, aunado al crecimiento demográfico y al avance de la ciencia y la técnica, lo cual ha generado el aumento de las necesidades colectivas a satisfacer por parte del Estado.

En ese orden de ideas, la atención de este elevado número de servicios demanda erogaciones considerables, que elevan de gran manera el gasto público.

2.1.2 CLASIFICACIONES DE LAS MULTAS

La multa se clasifica en cuatro grupos: civiles, penales, administrativas y fiscales.

Civiles. Las que se aplican cuando el infractor ha violado una norma de conducta de orden social.

Penales. Cuando el sujeto infractor haya alterado con su conducta el orden jurídico y legal.

Administrativas. En criterios transcendentes, el Poder Judicial Federal marca la diferencia entre las multas administrativas fiscales y las no fiscales, las cuales en lo medular sustentan:

a) “Únicamente podrá entenderse por multas fiscales las sanciones económicas establecidas por la comisión de infracciones relacionadas con la material tributaria y, en consecuencia, serán no fiscales todas las demás” (MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR AL COMISION DE

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INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA METERIA TRIBUTARIA, Novena Época, Segunda Sala de la SCJN, SJF y su gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Jurisprudencia 8/97, Paina 395)

b) “De conformidad con el articulo 3o. de Código Fiscal de la Federación, las multas por infracción a normas administrativas federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, las que, por su parte, se encuentren previstas pro el articulo 2º. De dicho código. El articulo 135 de la Ley de Amparo veinte, no alude a créditos fiscales en general, sino a una de sus especies: las contribuciones, por o que excluye de su contenido a los aprovechamientos, entre los que se encuentran las multas administrativas.

De conformidad con el articulo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una multa no fiscal, como lo es la impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, solo debe garantizarse el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas no fiscales no causan recaros, de acuerdo con la parte final del articulo 21 de dicho código. En materia de amparo, la suspensión que, en su caso, proceda contra el cobro de dichas multas, debe regirse, no por la regla especial prevista pro el articulo 135 del propio ordenamiento, sino por las reglas generales contenidas en los artículos 124, 125 y 139 de la ley de la materia, al no participar las indicadas multas administrativas del carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos…” (MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS, Contradicción de tesis 100/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Novena Época, Segunda Sala de la SCJN, SJF y su gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Jurisprudencia 8/97, Paina: 395.

Fiscales. La multa fiscal es una pena de naturaleza pecuniaria, prevista legalmente como sanción y que es aplicable al sujeto activo de una infracción fiscal. Cualquier sanción que se aplique deber ser conforme a derecho, toda vez que de existir alteración alguna se estaría violando el orden jurídico establecido, es por ello que la autoridad facultada para imponer sanciones como lo es la multa, tiene que sujetarse o cumplir con las disposiciones, requisitos, elementos, etcétera, contemplados en la ley, para que el acto que se emita tenga plena validez.

Toda consecuencia jurídica que produce un infractor en contra de una disposición legal, la cual puede ir desde la anulación o el restablecimiento del orden jurídico violado, hasta multas muy severas para el infractor, como la privación de su patrimonio, la perdida de su libertad o hasta la de su vida.

Características particulares de las multas fiscales:

a) Las multas fiscales pertenecen al género de las multas civiles, en oposición a las penales.

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b) El infractor que viola una ley fiscal se coloca dentro de la hipótesis normativa que se establezca para la tipificación de la correspondiente infracción.

c) Es la autoridad fiscal la que se encarga de aplicar la sanción.

d) La imposición de la multa fiscal será siempre independiente de la multa penal.

2.1.3 Tipos de sanciones fiscales

Entre los diferentes tipos de sanciones fiscales, están las siguientes: las multas, el decomiso, la clausura y la suspensión o revocación de patentes o autorizaciones.

Multas.

Una de las sanciones más usuales son la aplicación de multas en todo régimen fiscal, y consisten en que la autoridad exige del particular infractor la entrega de una suma de dinero adicional a la contribución, y su monto o cuantía se determina con base también en el monto de la contribución no pagada, y en la disposición legal aplicable al caso de que se trate. Las autoridades gubernamentales nunca deben imponer multas excesivas.

Disposiciones legales.

• Las multas no causan recargos según el artículo 21 del CFF.

• Las multas impuestas y notificadas quedan afectas al procedimiento de actualización de acuerdo a los artículos 17-A y 70, ambos del CFF.

• Las multas tienen preferencia en el pago respecto de las contribuciones omitidas, como lo indica el artículo 20 del CFF.

• Afectación de los montos procedentes de las multas pagadas, las cuales se dedican a un fin específico y determinado.

Se denominan infracciones de fondo, de acuerdo al artículo 76 del CFF corresponden al cumplimiento de la obligación de contribuir, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, en relación al artículo 17 de la Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes (LFDC), mismo que indica los siguientes supuestos:

a) Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que las autoridades fiscales inicien sus facultades de comprobación y antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria, pagara una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

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b) Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria, pero antes de la notificación, pagara una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.

Infracciones de forma, se refieren al incumplimiento de los deberes formales legalmente establecidos.

Multas por omisión o errores aritméticos.

Cuando se cometa un error aritmético en las declaraciones generando una omisión de contribuciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de dichas contribuciones omitidas. Cuando la multa se pague junto con sus accesorios dentro de los siguientes 15 días hábiles la multa se reducirá al 50%.

Decomiso. Es la declaración de apropiación por parte del fisco de los bienes de propiedad de una persona, en virtud del incumplimiento de determinadas obligaciones fiscales. Es decir, es una acción de apropiación por parte del Estado, pero en este caso es de un bien en particular, propiedad de una persona, cuando exista una justa causa, como una infracción cometida, y se cumpla con los preceptos legales que faculten al órgano para efectuarla.

Se debe diferenciar del concepto de confiscación, mismo que se entiende como la acción mediante la cual una autoridad, sin existir una justa causa y un precepto legal que lo autorice, proceda a apropiarse de la totalidad de los bienes de un particular, estipulado en el articulo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Clausura. Es cuando las autoridades impiden que un particular realice determinadas actividades, total o parcialmente, o temporal o definitivamente. En la legislación fiscal federal de México, ya no se señala la clausura como una forma de sanción fiscal.

Suspensión o Revocación de Patentes o Autorizaciones. Cuando determinadas personas, se exponen a que la resolución que dicten las autoridades conlleve la suspensión del ejercicio de sus actividades, o bien se les revoque la autorización.

Casos Específicos legislados.

El CFF en su articulo 52, se refiere a la circunstancia cuando el fisco otorga patentes o autorizaciones a los Contadores Públicos para dictaminar con fines fiscales; por otra parte los artículos 147 y 149 de la Ley Aduanera (LA) cuando se refieren a la expedición de autorizaciones o patentes a determinadas personas para

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2.2 MULTA EXCESIVA

Debe entenderse por multa excesiva, cuando la misma es impuesta por la autoridad de una manera que resulta desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.

De igual modo es excesiva cuando se propasa, es decir, cuando va más allá de lo lícito y lo razonable. Así mismo una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

Dado lo anterior para que una multa no sea contraria al texto constitucional referente a los excesos autoritarios, la autoridad facultada para imponerla, debe tener la posibilidad, en cada caso de determinar su monto o cuantía, considerando la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de este en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que corresponda.

En lo que se refiere a la imposición de multas, el articulo 22 de la CPEUM indica la prohibición de penas que consistan en: mutilación, infamia, marcas, azote, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y cuales quiera otras penas inusuales y trascendentales.

En el citado articulo constitucional, no se hace una clara referencia en lo que concierne a las multas excesivas, es decir, si esta es aplicable a cualquier campo normativo, razón por la cual La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aclara que la multa excesiva debe entenderse que también es prohibitiva tratándose de ilícitos administrativos, y fiscales, en razón de que la multa no es una sanción que solo pueda aplicarse en el ámbito penal, misma jurisprudencia se transcribe a continuación:

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

11, julio de 1995; Pág. 18 Numeró de Tesis ; P. /J.7/95

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.- “Es inexacto que la "multa excesiva", incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es

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común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.”

Ahora bien para que una multa impuesta por al autoridad no se considere que es excesiva, como lo prohíbe la CPEUM en su articulo 22 la SCJN define el concepto de multa excesiva, de lo cual se desprende, que la autoridad impositora debe contar con la facultad de determinar y valorar por si misma las circunstancias que se presenten en cada caso, necesariamente debe contemplar los siguientes elementos; la posibilidad de determinar su monto o cuantía considerando la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, el hecho que la motiva o cualquier otro elemento que tienda a individualizarla.

Dado lo anterior se entendiendo que la aplicación de una multa debe atender al principio de racionalidad y de proporcionalidad en relación a la infracción cometida.

Los elementos que harían que una multa es excesiva son los siguientes: Desproporcionada de acuerdo a las posibilidades económicas del infractor en relación ala gravedad del ilícito. Se propase, va mas adelante de lo licito y lo razonable. Y puede ser excesiva para unos, moderada para otros, y leve para muchos; por lo que se menciona la jurisprudencia siguiente:

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

11, julio de 1995; Pág. 5 Numeró de Tesis ; P. /J.9/95

CONCEPTO DE MULTA EXCESIVA:“De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.”

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Retomando el articulo 22 constitucional, también prohíbe las penas que consistan en ser inusitadas y trascendentales. No debe entenderse por inusitada aquella que no sea de uso común o en su caso alguna que sea innovada por el legislador, el concepto constitucional que se le debe otorgar a pena inusitada consiste en aquella que sea abolida por considerarse inhumana, cruel, infamante y excesiva.

Por otra parte en lo referente a pena trascendental constitucionalmente debe entenderse por aquella que afecte a la familia del infractor o delincuente. Para ampliar este concepto se trascriben las Jurisprudencias que hacen referencia a inusitada y trascendental.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XIV, octubre de 2001; Pág. 14 Numeró de Tesis ; P. /J.126/2001

PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.“Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por "pena inusitada", en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.”

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XXIII, febrero de 2006; Pág. 1178 Numeró de Tesis ; P.XIX/2006

PRISIÓN VITALICIA. NO ES UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL, POR LO QUE NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.“De la interpretación armónica de los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la pena de prisión es una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad, y tiene el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductas antisociales, al tiempo que restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos. Asimismo, la pena forma parte de la defensa social y debe responder proporcionalmente a la gravedad del ilícito cometido, independientemente de que su finalidad sea, también, la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación sobre el mismo y la educación para que pueda convivir dentro de su comunidad. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena privativa de la libertad de por vida no es inusitada ni trascendental, dado que lo que

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proscribe el indicado artículo 22 es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una práctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así como que sea trascendental, esto es, que afecte a la familia del delincuente. Además, de haber sido la intención del Constituyente establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad así lo hubiera asentado, sin embargo, dejó al legislador ordinario la facultad de determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas. Por otra parte, aunque el calificativo "excesiva" está circunscrito a la multa, no cabe aceptar, por extensión, que también incluya a la pena de prisión vitalicia, pues debe entenderse que en este supuesto aquél no se refiere a la duración propia de la privación de la libertad, sino a que no sea acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda desproporcionalmente al hecho delictivo, en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico. Lo anterior se corrobora, con la circunstancia de que el citado artículo constitucional permite al legislador ordinario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por sí misma, es indudablemente de mayor gravedad para el delincuente en comparación con la de prisión vitalicia.”

Ahora bien en lo que respecta a la aplicación de penas que podrían considerarse excesivas en el ámbito de la Ley de Amparo (L Amparo) que hagan referencia a considerarse inusitadas y / o trascendentales la SCJN mediante jurisprudencia indica que dichos preceptos no serán aplicables en materia administrativa fiscal, toda vez dichas penas (inusitadas y trascendentales) no ponen en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física así como la dignidad de la persona en cuestión.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

II, julio de 1995; Pág. 20 Numeró de Tesis ; P.J.8/95

MULTAS FISCALES Y DMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO EN RELACION CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.“El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procésales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la suspensión de oficio. Estas y otras prerrogativas procésales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o administrativas que se califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal,

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la integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos fundamentales.”

2.3 MULTA FIJA Y MÍNIMA

La multa fija es considerada un exceso autoritario, ya que en el momento de ser impuesta, propicia un tratamiento desproporcionado a los particulares, lo cual es contrario al principio establecido en el articulo 22 de la CPEUM, mismo que antes ya se detallo.

La multa fija fue declarada inconstitucional mediante la jurisprudencia 10/95 por la SCJN al considerar que la misma infringe al articulo 22 constitucional, toda vez que retomando el concepto de multa excesiva, en el momento de establecer un monto fijo a cubrir, y aplicarse a todos por igual , de una forma invariable e inflexible , no se le permite a la autoridad evaluar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, reincidencia en su caso así como todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar la sanción, lo cual es entendido como exceso autoritario.

La citada jurisprudencia también nos indica que no se consideran multas fijas cuando se estable un parámetro entre un mínimo y un máximo, ya que siendo el caso, la autoridad de acuerdo a las circunstancias individuales del infractor, le permite establecer un monto partiendo de los limites establecidos de acuerdo a cada caso en concreto.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

II, julio de 1995; Pág. 19 Numeró de Tesis ; P./J.10/95

MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.“Esta suprema corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de este en la conducta que la motiva y, en fin todas aquellas circunstancias que tienden a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de las cuales prohíbe las multas excesivas, mientas el segundo aporta el concepto de proporcionalidad.”

En resumen, el establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, dando tratamiento desproporcionado a los particulares.

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Para entender la interpretación que se debe de dar a lo que se refiere la multa fija, de una mejor forma, se trascriben algunas jurisprudencias, mismas que versan sobre dicho tema.

En la siguiente jurisprudencia se analiza la imposición de una multa derivada por la omisión en el pago de contribuciones omitidas, misma que consiste en un porcentaje del 75 al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas y considerando una reducción a favor del contribuyente infractor , siempre y cuando cumpa con algunos requisitos.

En este caso no se debe considerar multa fija, toda vez, que otorga al contribuyente moroso, la oportunidad de pagar la multa en un porcentaje menor.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XI, marzo de 200; Pág. 39 Numeró de Tesis ; P./J.23/200

MULTA FIJA. NO ES INCONSTITUCIONAL LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.“El análisis de las fracciones I y II del citado artículo, lleva a considerar que ambas normas regulan la misma infracción con la aplicación de multas en diferentes porcentajes que están íntimamente vinculados con el momento o con la oportunidad en que el particular moroso decida pagar la contribución omitida. La fracción II del invocado dispositivo, establece que la infracción derivada de la omisión en el pago de contribuciones, será sancionada con una multa del setenta al cien por ciento de las contribuciones omitidas, actualizadas; por su parte, la fracción I dispone que si el particular decide pagar esas contribuciones junto con sus accesorios, antes de que le sea notificada la resolución que determine su monto, sólo tendrá obligación de pagar el cincuenta por ciento de la cantidad respectiva. Ello demuestra que el legislador estableció que la omisión en el pago de contribuciones originaría una sanción genérica consistente en una multa del setenta al cien por ciento de las contribuciones omitidas, actualizadas, pero concedió una reducción en favor de los contribuyentes morosos que decidieran pagar la contribución omitida junto con sus accesorios, antes de que les fuera notificada la resolución que determinara su monto, aplicando un veinte por ciento menos del mínimo establecido como multa por tal concepto y, por tanto, no atender a la sanción genérica establecida en la fracción II. Esos razonamientos ponen de relieve que sólo la fracción II es la que realmente establece la sanción por la infracción derivada de la omisión en el pago de contribuciones. En consecuencia, ninguna razón existe para considerar que la fracción I del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, establezca una multa fija de las consideradas inconstitucionales, pues tan sólo otorga a los contribuyentes morosos la oportunidad de pagar la multa en un porcentaje menor cuando decidan cubrirla antes de que se les notifique la resolución mediante la que se determine su monto.”.

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La siguiente jurisprudencia aclara el concepto de multa fija, puesto que se establece que cuando la autoridad imponga un sanción, multa en el caso que nos atañe, consideré una cuantía entre un máximo y un mínimo, no viola la garantía de equidad y proporcionalidad establecidos en la constitución.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XI, marzo de 2000; Pág. 96 Numeró de Tesis ; PXXI/2000

MULTA FIJA. NO LA ESTABLECE EL ARTÍCULO 76, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS Y HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.“El artículo 76, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contempla la sanción correspondiente a la declaración de pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, siendo la multa durante ese lapso de vigencia, del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda. Ahora bien, el precepto en comento no viola las garantías de equidad y proporcionalidad, toda vez que no establece una multa fija, pues faculta a la autoridad hacendaría respectiva a imponer al contribuyente una multa entre un mínimo y un máximo, acorde con los requisitos que nuestro Máximo Tribunal ha señalado para considerar que una multa está en concordancia con lo previsto por los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, amén de que en el artículo 75 del mismo ordenamiento se dan los parámetros para evaluar la gravedad de la infracción.”

Multas Mínimas.

Genéricamente la multa mínima es resultado de una sanción impuesta por algún órgano de Estado, tomando como base la cantidad o porcentaje mínimo previsto por el ordenamiento jurídico vulnerado, cuando se impone este tipo de sanción la autoridad impositora no se encuentra obligada a señalar los motivos o circunstancias que tomo en consideración para determinarla sino únicamente debe comprobar que el gobernado incurrió en la infracción que se le imputa.

Las multas que se establecen en el CFF deben de contar con el principio de equidad y proporcionalidad en relación a las características de cada contribuyente infractor, como ya se mencionó en el concepto de multa excesiva establecidos en el articulo 22 constitucional. En los caso en que la autoridad establece una cantidad mínima o máxima según corresponda, no se incurre en una falta constitucional, puesto que al establecerla, la autoridad determino su monto o cuantía considerando la capacidad económica del infractor y la gravedad de la violación incurrida. Como se explica en la siguiente jurisprudencia.

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Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XI, marzo de 2000; Pág. 59 Numeró de Tesis ; P./J.17/ 2000

MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.“El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación.”

Ahora bien en lo que refiere a las reducciones establecidas en el articulo 76 fracciones I y II del citado código no violan el principio de equidad y proporcionalidad establecidos en la constitución, toda vez que en ellas se prevén reducciones a las mismas en atención al momento en que se pagan las contribuciones omitidas y la misma multa . Esto considerando la autoridad, la voluntad del contribuyente de pagar o no en tiempo.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

VIII, diciembre de 1998; Pág. 252 Numeró de Tesis ; P.CIII/98

MULTAS. LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALAN DIVERSOS MONTOS DE SANCIÓN, ATENDIENDO A LA DIFERENTE FECHA DE PAGO DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD.“Del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación se desprende, de acuerdo con su fracción I, que si el infractor paga las contribuciones omitidas antes de que se le notifique la resolución que determine el crédito fiscal respectivo, se hace acreedor a una multa equivalente sólo al 50% de aquéllas, pero si no lo hace así, se ubica en el parámetro de aplicación del supuesto de la fracción II, que prevé una sanción de mayor entidad, pues la mínima que se le aplicará será la equivalente al 70% de las contribuciones omitidas.

Esos diferentes montos de sanción cuya aplicación parte del mismo supuesto de omitir el pago de contribuciones, no deben apreciarse en forma aislada para arribar a la conclusión de que se sanciona al mismo infractor con diversas multas, dado que siendo el elemento común que la omisión en el pago de contribuciones sea descubierta por las autoridades fiscales, es patente que lo que se pretende sancionar es la resistencia a no pagar, que obliga a intervenir a la autoridad fiscal, resistencia que refleja mayor o menor mala fe por parte del infractor. Sobre tales premisas es fácil comprender la diferencia existente entre las

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contribuciones omitidas, pues es claro que refleja singular mala fe el infractor que dándose cuenta de la violación, con lo cual ya tiene conciencia de que está obligado a pagar, se abstiene de hacerlo, esperando que no se le descubra, colocándose entonces en la hipótesis de la fracción II; mientras que el que se ubica en el supuesto de la fracción I, advirtiendo la infracción, voluntariamente se adelanta en el pago de la contribución, actuando en función del propósito concientizador de la norma, que es el pago voluntario de contribuciones. Ese trato diferente tiene otra justificación en que el pago espontáneo ahorra o economiza labores y elementos al fisco, ya que con menor esfuerzo obtiene el monto de las contribuciones omitidas. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 76, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, no resulta violatorio de la garantía de equidad, pues lo que hace es tratar a los iguales en forma igual, y a los desiguales en forma desigual, atendiendo a su resistencia y mala fe en relación con el pago de contribuciones.”

Resulta menester enfatizar que en lo referente al articulo 31 fracción IV constitucional, en la que se refiere a la obligación de los mexicanos de contribuir para el gasto publico, de la Federación, del Distrito Federal, o del Estado o Municipio de manera proporcional y equitativa, dicho principio no es aplicable a las multas, aun y cuando el propio CFF en su articulo 2 clasifica a las contribuciones en: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, accesorios, y aprovechamientos. Entendiéndose por accesorios a los recargos, sanciones, y gastos de ejecución e indemnizaciones a cargo de los contribuyentes infractores.

Esto es en razón de que la multa tiene una naturaleza distinta a la de las contribuciones, es decir, las contribuciones atañen al patrimonio del gobernado, mientras que la multa resulta aplicable como una sanción por conductas contrarias al orden social, que no alcanzan el grado de delito.

Dado lo anterior debe entenderse que, cuando la autoridad imponga una sanción económica, esta deberá atender al principio constitucional de equidad y proporcionalidad en materia de sanciones contenido en el articulo 22 constitucional, no así al mismo principio establecido en el articulo 31 fracción IV constitucional que se refiere a la obligación de los mexicanos de contribuir.

Dicho precepto se encuentra en tesis de la SCJN novena época de enero de 2003, misma que se trascribe a continuación.

No. de Registro: 185.131

Tesis Aislada, Materia Administrativa Novena Época, Instancia Segunda Sala

Fuente Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XVII, Enero 2003 Tesis: 2ª. CXCVV/2002 Pagina: 730

MULTAS POR INFRACCION ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL.“En las multas por infracciones administrativas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributarias, generalmente aplicables al estudio de las contribuciones, porque son de distinta naturaleza, pues derivan del incumplimiento a normas administrativas y, en ese orden, si se alega violación a tales principios el argumento relativo resulta inoperante.”

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CAPITULO III

INFRACCIONES OBJETIVAS

3.1 INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL RFC

No inscribirse en el RFC.

Las conductas relacionadas con la Omisión de la Obligación de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), señaladas en el articulo 79 de CFF.

• Por no presentar los avisos a los que se encuentre obligado.

• Usar mas de una clave del RFC.

• Atribuirse como propias actividades ajenas al RFC.

El RFC se define como el instrumento que lleva la Secretaria de Hacienda Crédito Publico (SHCP), para el control y vigilancia de los contribuyentes.

El articulo 27 del CFF nos indica que las personas están obligadas a solicitar su inscripción al RFC del Servicio de Administración Tributaria (SAT) proporcionando información sobre su identidad, domicilio y en general sobre su situación fiscal son las siguientes:

• Personas Morales, tratándose de sociedades mercantiles deberán de señalar el nombre de la persona encargada de la administración única.

• Personas Físicas, obligadas a presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes derivadas de las actividades que realicen.

La autoridad llevara el RFC basándose en los datos que las personas le proporcionen, asignara la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades correspondientes. La clave se proporcionara a los contribuyentes a través de la cedula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal. La clave del RFC se dará a conocer a quien solicite la inscripción, mediante la Cedula de Registro Federal de Contribuyentes.

La autoridad asignara una nueva clave en casos de que exista un cambio de denominación o razón social, así lo menciona el articulo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF).

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El artículo 15 del RCFF menciona que el plazo para presentar la solicitud de inscripción al RFC deberá ser dentro del mes siguiente en que se efectúen las siguientes situaciones:

• Personas Morales que sean residentes en México, a partir de que se realice la firma de su acta constitutiva.

• Personas Físicas y Morales residentes en el Extranjero que tenían la obligación de presentar declaraciones periódicas.

• Las personas que efectúen los pagos correspondientes a los ingresos por sueldos y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Las personas que obtengan ingresos por sueldos y salarios deberán de proporcionar a su patrón los datos necesarios para que se realice la inscripción en el RFC y a su vez el patrón deberá, una vez que realizo dicho tramite, proporcionarle al trabajador el comprobante respectivo de inscripción, tal y como lo menciona el articulo 17 del RCFF.

Para el caso de los residentes en el extranjero cuando no cuenten con un representante legal en territorio nacional, presentaran ante el consulado mexicano o bien podrán enviarlo a través del servicio postal certificado con acuse de recibo, para la constancia, cuando no se pueda obtener las formas aprobadas por la Secretaria, cumplirán sus obligaciones formulando un escrito firmado el cual deberá contener los siguientes datos mencionados en el articulo 18 del RCFF, los cuáles son:

• Nombre, denominación o razón social.

• Fecha de nacimiento o de constitución.

• Nacionalidad.

• Domicilio.

• Actividad Preponderante.

• Fecha de cierre del ejercicio para las personas morales.

• Clase de aviso o información relacionada.

• Clave del Registro Federal de Contribuyentes, en su caso.

Las solicitudes de inscripción o avisos al RFC que deben presentar las personas físicas o las personas morales son los siguientes, enumeradas de acuerdo con el artículo 14 del RCFF:

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1. Cambio de Denominación o Razón Social: el plazo para presentar el Aviso de Cambio de Denominación o Razón Social será dentro del mes siguiente al día siguiente en que se firme la escritura, según el articulo 19 del RCFF.

2. Cambio de Domicilio Fiscal: se considera que hay cambio de domicilio, cuando el contribuyente o el retenedor lo establezcan en lugar distinto al que se tiene manifestado, este aviso deberá de presentarse dentro del mes siguiente. En caso de que se genere un cambio en la nomenclatura o numeración oficial, la autoridad actualizara los datos correspondientes, sin que se tenga la obligación de presentar aviso de cambio de situación fiscal. Las personas físicas excepto las que realicen actividades empresariales o por prestar servicios profesionales, manifestaran el cambio de domicilio en la primera declaración anual del Impuesto Sobre la Renta (ISR), en base al articulo 20 RCFF.

3. Aumento, Disminución y Suspensión de Obligaciones: son los casos en que se deben de presentar los avisos de altas, aumento, disminución o baja de obligaciones fiscales, según el artículo 21 RCFF:

• De aumento cuando el contribuyente este obligado a presentar declaraciones periódicas distintas a las que venia presentando.

• De disminución, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales esta obligado a presentar declaraciones en forma periódica.

• De suspensión, cuando el contribuyente deje de cumplir con aluna obligación periódica y deba de seguir presentado sus declaraciones periódica.

4. Liquidación de Sucesión: el artículo 22 del RCFF, marca que el aviso que se tendrá que realizar por la liquidación de sociedades deberá de presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicie el procedimiento de liquidación. En el caso de la sucesión, cuando una persona fallezca deberá de presentar aviso dentro del mes siguiente al día en que se acepte el cargo.

5. Apertura de Sucesión: el aviso que se deberá presentar por apertura de sucesión ante las autoridades fiscales deberá ser presentado por el representante legal de la sucesión al mes siguiente a la aceptación del cargo, así lo menciona la fracción II del artículo 22 del RCFF.

6. Cancelación al RFC: reglas para presentar aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes se estará a lo dispuesto lo mencionado en el artículo 23 del RCFF:

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• Las personas morales y las personas morales del régimen simplificado presentaran el aviso de cancelación del RFC junto con la declaración final.

• En caso de fusión, las sociedades que subsistan presentaran el aviso por las sociedades que desaparezcan junto con la ultima declaración.

• En caso de escisión de sociedades, cuando se extinga el escindente, la escindida presentara dicho aviso junto con la ultima declaración.

• Las demás personas morales no mencionadas anteriormente presentaran el aviso junto con la última declaración del ISR.

7. Apertura o Cierre de Establecimientos o locales : el articulo 24 del RCFF menciona que el aviso de apertura o cierre de establecimientos o locales deberá ser presentado dicho aviso dentro del mes siguiente al día en que ser realice cualquiera de estos hechos. Los lugares ocupados como almacenes o locales usados para el desempeño de las actividades del contribuyente, deberán ser presentados ante las oficinas autorizadas en aviso de apertura o cierre de dichos establecimientos.

También deberán de solicitar se inscripción al RFC los socios y accionistas de las personas morales con excepción de los socios de las personas morales con fines no lucrativos. Los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, no son sujetos obligados a realizar la inscripción al RFC. Podrán solicitar su inscripción al RFC las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Los fedatarios públicos presentarán declaración informativa en la que asienten la clave del RFC de los socios mencionados en las actas constitutivas además de la presentación de la información consignada en escrituras publicas.

La declaración informativa deberá contener la información necesaria para identificar a los contratantes, las sociedades constituidas, el número y fecha de la escritura publica, valor del avaluó de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y los impuestos retenidos y enterados con carácter de tercero.

Los avisos que se presenten de manera extemporánea como lo menciona el articulo 27 del CFF, surtirán efectos a partir de la fecha en que sean presentados, por lo que respecta al aviso de cambio de domicilio fiscal no surtirán efecto hasta que las autoridades fiscales localicen dicho domicilio.

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El embargo precautorio reglamentado en la anterior fracción V del segundo párrafo del articulo 145 CFF, a sido sustituido con el actual aseguramiento contemplado en le adicionado articulo 145-A fracción IV del CFF, que dispone que “Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando: ...IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía publica y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhibir los comprobantes que amparen la leal posesión o propiedad de las mercancías que vendad en esos lugares.

Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantara el aseguramiento realizado”.

En términos del articulo 42, fracción V, del CFF, las autoridades fiscales están facultadas para “Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia ...de la presentación de solicitudes ...en materia del registro federal de contribuyentes...”, agregándose en el segundo párrafo de dicha fracción V que “las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción ...en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con estos registro.”.

Si durante el desarrollo de estas visitas domiciliarias los contribuyentes no pueden demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, las autoridades fiscales podrán ahora decretar el aseguramiento de los bienes, con sustracción de ellos, por lo que ese acto podrán vaciar las negociaciones de dichos contribuyentes no inscritos en el RFC.

Las dependencias gubernamentales no deben realizar negocios con particulares no inscritos en el RFC. El reformado articulo 32-D fracción III del CFF, dispone que “La administración pública federa, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría general de la Republica, en ningún caso contrarían adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que…III. No se encuentren inscritos en el RFC”, agregándose en su ultimo párrafo que “Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales”.

El articulo 41-B del CFF que dispone que “las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.”

Los contribuyentes deben darle a estas verificaciones la importancia que tiene, participando activamente en su desarrollo proporcionando la información y datos que les soliciten, vigilando los señalamientos que consignen los verificadores en las actas que levanten, formulando las observaciones que procedan y, si es necesario

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mediante escrito libre expresar las aclaraciones que consideren oportunas a fin de que tales actas de verificación no se vayan a desprender en su contra consecuencias fiscales y penales perjudiciales.

Para efectos de la infracción por no inscribirse en el RFC, se impondrá una multa de $2,140.00 a $6,430.00.

No inscribir a terceras personas en el RFC.

No realizar inscribir en el RFC a un tercero cuando se este obligado a ello. Para efectos de las infracciones por no inscribirse en el RFC, no inscribir a terceras personas y no citar la clave del RFC, se impondrá una multa de $2,140.00 a $6,430.00.

No presentar avisos al RFC.

No presentar lo avisos al RFC, o bien realizarlo de manera extemporánea. Para efectos de las infracciones por no presentar avisos al RFC, se impondrá una multa de $2,461.00 a $4,922.00.

No citar la clave del RFC.

Por no citar la clave del Registro Federal de Contribuyentes se impondrá una multa de $ 260.00 por cada omisión y $ 790.00 por cada omisión, tratándose de usuarios del sistema financiero.

Utilizar una clave de RFC no asignada.

Cuando se utilice una clave de RFC no asignada en las declaraciones, avisos, solicitudes, se impondrán las siguientes multas: $4,550.00 para los avisos y solicitudes; para las declaraciones, la multa será del 2% de las contribuciones declaradas; y para los demás documentos la multa será de $550.00 a $1,270.00, en los demás documentos.

La siguiente resolución ilustra la infracción anterior:

No. Registro: 183.427

Tesis aislada, Materia(s): Administrativa

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