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SENTENCIA DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2007, No. 3

Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 22 de septiembre del 2003.

Materia: Correccional.

Recurrentes: Manuel Ramón Vásquez Perrotta y Felipe Alberto Cepeda Calzado.

Abogado: Lic. Manuel Ramón Vásquez Perrotta y Dres. Felipe A. Cepeda Calzada y Julio César Ubrí Acevedo.

Interviniente: María Elena O´Rourke Acosta.

Abogados: Lic. Rubel Mateo Gómez y Dr. Ponciano Rondón Sánchez.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Manuel Ramón Vásquez Perrotta, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0201924-7, domiciliado y residente en la calle Rafael A. Sánchez No. 92 del ensanche Evaristo Morales del Distrito Nacional, parte civil constituida, y el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. Felipe Alberto Cepeda Calzado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Manuel Ramón Vásquez Perrotta, conjuntamente con el Dr. Julio César Ubrí Acevedo, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. Rubel Mateo Gómez, por sí y por el Dr. Ponciano Rondón Sánchez, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre del 2003, a requerimiento del Lic. Manuel Ramón Vásquez Perrotta, en representación de sí mismo, en la cual no se invoca medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de

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octubre del 2003, a requerimiento del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. Felipe Alberto Cepeda Calzado, en representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 3 de noviembre del 2003, suscrito por el Lic.

Manuel Ramón Vásquez Perrotta, en representación de sí mismo y el Dr. Julio César Ubrí Acevedo, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención depositado el 27 de mayo del 2004, suscrito por el Lic.

Rubel Mateo Gómez, a nombre y representación de María Elena O´Rourke Acosta, parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado que rechazó la querella interpuesta por el Dr. Manuel Ramón Vásquez Perrotta, en contra de María Elena O´Rourke, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 20 de diciembre del año 2002 por el Lic. Manuel Ramón Vásquez Perrotta; y, b) en fecha 26 de diciembre del mismo año, por el Dr. Felipe Alberto Cepeda, Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, ambos contra sentencia No. 365-02, de fecha 3 de diciembre del 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad, declara no culpable a la prevenida María Elena O’ Rourke Acosta, y en consecuencia, le descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; TERCERO: Se declara las costas penales de oficio”;

En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. Felipe Alberto Cepeda Calzado:

Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al ministerio público y a la persona civilmente responsable, la obligación de depositar un memorial contentivo de los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a pena de nulidad;

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Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, ha inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no ha expresado mediante cuáles medios fundamenta su recurso; por lo que procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Manuel

Ramón Vásquez Perrotta, parte civil constituida:

Considerando, que el recurrente, propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal (Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio:

Violación a la Ley (Violación al artículo 361 numerales 1, 4 d y 5 del Código Penal, modificado por la Ley 202 del 28 de agosto de 1918, G. O. No. 2939-A); Cuarto Medio:

Violación a la constitución (Violación al artículo 8, acápite I de la Constitución de la República Dominicana)”;

Considerando, que el recurrente en su primer medio sostiene, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hizo en su sentencia una relación de los hechos tan imprecisa que impide analizar y ponderar los fuertes elementos de convicción que constan en el expediente; que la falta de análisis de los documentos presentados versus las declaraciones de las partes y su relación con los artículos de la ley impiden valorar si la ley fue bien o mal aplicada en el caso que nos ocupa; que la falta de base legal de que adolece la sentencia hoy impugnada, no sólo se manifiesta en una insustancial relación de hechos, sino que a la vez se experimenta que la Corte a-qua se sustenta en una interpretación totalmente errada de los textos legales que cita para llegar a su errado fallo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido, en síntesis, lo siguiente: “a) que en el expediente figura una querella formal suscrita por Manuel Ramón Vásquez Perrotta, en contra de la prevenida María Elena O´Rourke Acosta, la cual fue depositada por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís,…; b) que los reclamos de la parte persiguiente, expuestos mediante documentos escritos y exposiciones in-voce, tienen como argumentación central las siguientes situaciones: 1) que en la querella del 9 de septiembre del 2002, por presunta violación a la Ley 3143, presentada por la prevenida en contra del querellante existen “serias incongruencias”; 2) que al proceder como lo hizo, la entonces querellante cometió perjurio en su contra; 3) que como consecuencia de las acciones antes indicadas, la prevenida afectó su honor y su familia; c) que ante la ausencia de testigos y la no existencia de una prueba escrita que fije la relación contractual de las partes, la corte ha tenido que forjar su criterio partiendo de piezas documentales y argumentos in-voce aportados por las partes envueltas en la litis; d) que de conformidad con el párrafo I del artículo 361 del Código Penal, a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley Orden Ejecutiva 202, de 1918: “perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir la verdad; …”; e) que de la noción jurídica consignada en el

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texto de ley citado, se desprende como elemento sine qua non para la configuración del perjurio, el hecho o circunstancia de que la falsedad que se imputare, haya tenido lugar por ante “algún tribunal, juez o funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa…”; f) que las declaraciones de las partes envueltas en litis no se encuentran sujetas al sacramento de juramentación cuando estos accionan ante la Policía Judicial, ni por ante las jurisdicciones de juicio, toda vez que resulta presumible que siempre presentarán sus medios y argumentos de conformidad con sus propios intereses, pudiendo apartarse voluntaria o involuntariamente de lo que pueda eventualmente estimarse o establecerse como verdad”;

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en falta de motivos ni falta de base legal, de acuerdo a su poder soberano de apreciación en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, “que el hecho de que María Elena O´Rourke Acosta interpusiera una querella en contra de Manuel Ramón Vásquez Perrotta, parte civil constituida, no infiere un perjurio frente al hoy recurrente, toda vez, que el ser parte interesada en el proceso, le libera del compromiso con el marco general del proceso, entendiéndose que solo ostentan el único y deliberado propósito de procurar la salvaguarda de sus intereses personales, a tal punto que es tarea de los jueces la valoración de tantos medios de prueba aportados por partes no interesadas como fuere posible”;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente esgrime, en síntesis, lo siguiente:

“que al pronunciarse la Corte diciendo que ha tenido a la mano “piezas documentales y argumentos in-voce aportados por las partes envueltas en la litis”, sin mencionar la indiscutible cantidad probatoria de las mismas para así llegar a una seudo-conclusión de que ninguna de las partes aportó pruebas pertinentes de sus alegatos y dar a entender tal vez de que se trata de pruebas generadas por la misma parte que las deposita, la Corte a-qua esta flagrantemente desnaturalizando los hechos de la causa de una manera realmente irritante;

que de las expresiones de la Corte de Apelación no puede entenderse otra cosa que ella esta tratando de llevar el caso hacia su errada visión de que los medios de prueba depositados fueron generados por las propias partes, desconociendo de una forma no entendible el que, aunque el depósito de documentos fue hecho por el Lic. Vásquez Perrotta, los documentos que éste depositó provienen de la parte a quien se le oponen, es decir a María Elena O

´Rourke”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a los hechos establecidos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza;

por tanto, al establecer la Corte a-qua que ha forjado su criterio partiendo de piezas documentales o argumentaciones aportadas por las partes, no le ha dado a los documentos presentados por la parte recurrente un sentido y alcance que no poseen, en consecuencia, procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que el recurrente en su tercer medio sostiene, en síntesis, que si se lee

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detenidamente el artículo que nos ocupa (artículo 361 del Código Penal), veremos inmediatamente como incrimina de manera perfecta el hecho que hoy perseguimos contra María Elena O´Rourke de haber firmado y depositado ante el ministerio público, una querella mentirosa o mendaz que ha dado curso a aun proceso en el que un inocente pudo ser condenado por la mentira proferida y un error o falta de apreciación judicial; que en el caso de la especie se le acusa a María Elena O´Rourke de: “haber hecho afirmaciones falsas ante el ministerio público, en un querella mendaz, suscrita y firmada por ella misma, dando inicio a un proceso penal que supone de manera implícita que la querellante promete decir la verdad al momento de depositar su querella”, pero;

Considerando, que conforme a la doctrina dominicana, los representantes del ministerio público, en principio no están incluidos cuando la Orden Ejecutiva No. 202, que deroga los artículos del 361 al 366 del Código Penal, dispone que la declaración se haga por ante algún tribunal o juez, pero si lo están dentro de los funcionarios competentes para recibir el juramento o la promesa; es decir, que una declaración presentada en una fiscalía, aunque mentirosa, no viola el texto legal citado, a menos que se realice bajo juramento, lo cual no constituye una de las formalidades para la interposición de la querella;

Considerando, que por lo antes expuesto, y contrario a lo argüido por el recurrente, la interposición de una querella por ante el Procurador Fiscal no precisa la prestación del juramento, y en virtud a que no existe constancia de que María Elena O´Rourke interpusiera su querella bajo juramento, procede rechazar el presente medio;

Considerando, que de la lectura del cuarto considerando de la pagina 6, y del primero de la pagina 7 de la sentencia impugnada se sobreentiende que la Corte a-qua esta apoyando las mencionadas conclusiones en una errada utilización del artículo 8 acápite i, de la Constitución de la República; que si bien es cierto el respecto a este derecho constitucional inalienable de la persona humana, no es cierto que este principio autorice a que “al no declarar contra sí mismo, se pueda incriminar con mentira y maldad a un inocente”; que la querella mentirosa representa un atentado al honor, consideración y libertad de las personas inocentes que no puede por ninguna circunstancias estar protegida por un precepto constitucional;

Considerando, que en el desarrollo de este medio, el recurrente reproduce en sus argumentaciones lo mismo que ya había agotado en los medios examinados anteriormente, por lo que se hace innecesario contestarlo, en virtud de que las razones aducidas para rechazarlos son suficientes para contestar los mismos alegatos reproducidos en este último medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a María Elena O´Rourke Acosta en el recurso de casación incoado por Manuel Ramón Vásquez Perrotta y el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Dr.

Felipe Alberto Cepeda Calzado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

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Macorís el 22 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. Felipe Alberto Cepeda Calzado; Tercero: Rechaza el recurso de Manuel Ramón Vásquez Perrotta;

Cuarto: Condena a Manuel Ramón Vásquez Perrotta al pago de las costas con distracción en provecho del Lic. Rubel Mateo Gómez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara de oficio en cuanto al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma.

Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.suprema.gov.do

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