NORMAS BÁSICAS SOBRE PROTOCOLO Y CONDECORACIONES
M I N I S T E R I O D E A S U N T O S E X T E R I O R E S
—————
SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA
NORMAS BÁSICAS SOBRE PROTOCOLO Y CONDECORACIONES
MAE
2003 MADRID, DICIEMBRE DE 2003
NORMAS BÁSICAS SOBRE PROTOCOLO Y CONDECORACIONES Tercera edición, diciembre de 2003
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA
M I N I S T E R I O D E A S U N T O S E X T E R I O R E S
———
SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA
NORMAS BÁSICAS SOBRE PROTOCOLO Y CONDECORACIONES
MADRID, DICIEMBRE DE 2003
Coordinador de la edición: Alberto Sala Mestres Secretaria de Redacción: Carmen Trabada Sánchez
Documentación: Soledad de la Serna Inciarte Programador informático: Rafael Parra Palacios
Diseño gráfico: Alfonso Herrero González
TERCERA EDICIÓN DICIEMBRE DE 2003
Edita: SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA
Imprenta del Ministerio de Asuntos Exteriores
NIPO: 026-04-004-1
Depósito Legal: M. 1.262 - 2004
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
LEY 33/1981,
DE 5 DE OCTUBRE, DEL ESCUDO DE ESPAÑA(1)
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancio- nar la siguiente Ley:
ARTÍCULO PRIMERO
El Escudo de España es cuartelado y entado en punta. En el primer cuartel, de gules o rojo, un castillo de oro, almenado, aclarado de azur o azul y mazonado de sable o negro. En el segundo, de plata, un león rampante, de púrpura, linguado, uñado, armado de gules o rojo y corona- do de oro. En el tercero, de oro, cuatro palos, de gules o rojo. En el cuar- to, de gules o rojo, una cadena de oro, puesta en cruz, aspa y orla, car- gada en el centro de una esmeralda de su color. Entado de plata, una granada al natural, rajada de gules o rojo, tallada y hojada de dos hojas, de sinople o verde.
Acompañado de dos columnas, de plata, con base y capitel, de oro, sobre ondas de azur o azul y plata, superada de corona imperial, la dies- tra, y de una corona real, la siniestra, ambas de oro, y rodeando las co- lumnas, una cinta de gules o rojo, cargada de letras de oro, en la diestra
«Plus» y en la siniestra «Ultra».
Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de perlas, y de cuyas hojas salen sendas diade-
——————
(1) BOE 250, 19-10-1981. El artículo 3.º de la Ley 33/1981 ha sido desarrollado por el Real Decreto 2.964/1981 (véase Normas Básicas sobre Protocolo y Condecoraciones, MAE (ed. 2001), pág. 7.
mas sumadas de perlas, que convergen en un mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro. La corona, forrada de gules o rojo.
ARTÍCULO SEGUNDO
El Escudo de España, tal como se describe en el artículo anterior, lleva escusón de azur o azul, tres lises de oro, puestas dos y una, la bordura lisa, de gules o rojo, propio de la dinastía reinante.
ARTÍCULO TERCERO
Por Real Decreto se hará público el modelo oficial del Escudo de Es- paña regulado por la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los distintos organismos públicos que utilicen el Escudo de España dispondrán de un plazo máximo de tres años para sustituir el Es- cudo hoy en uso.
Segunda. Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al sepa- rar los escudos.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO.
LEY 39/1981,
DE 28 DE OCTUBRE, POR LA QUE REGULA EL USO DE LA BANDERA DE ESPAÑA Y EL DE OTRAS BANDERAS Y ENSEÑAS(1)
DON JUAN CARLOS I
REY DEESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancio- nar la siguiente Ley:
ARTÍCULO PRIMERO
La Bandera de España simboliza la nación; es signo de la soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores su- periores expresados en la Constitución.
ARTÍCULO SEGUNDO
Uno. La Bandera de España, de acuerdo con lo preceptuado en el ar- tículo cuarto de la Constitución española, está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
Dos. En la franja amarilla se podrá incorporar, en la forma que regla- mentariamente se señale, el Escudo de España.
El Escudo de España figurará, en todo caso, en las banderas a que se refieren los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo siguiente.
——————
(1) BOE 271, 12-11-1981.
Tres. El tratamiento y honores que deben ser prestados a la Bandera de España se regirán por lo que reglamentariamente se disponga y en el caso de las Fuerzas Armadas, por sus disposiciones específicas.
ARTÍCULO TERCERO
Uno. La Bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado.
Dos. La Bandera de España será la única que ondee y se exhiba en las sedes de los órganos constitucionales del Estado y en la de los órga- nos centrales de la Administración del Estado.
Tres. La Bandera de España será la única que ondee en el asta de los edificios públicos militares y en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado.
Cuatro. La Bandera de España, así como el Escudo de España, se colocará en los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas con- sulares, en las residencias de sus Jefes y, en su caso, en sus medios de transporte oficial.
Cinco. La Bandera de España se enarbolará como pabellón en los bu- ques, embarcaciones y artefactos flotantes españoles, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, con arreglo a lo que establezcan las disposicio- nes y usos que rigen la navegación.
ARTÍCULO CUARTO
En las Comunidades Autónomas cuyos estatutos reconozcan una ban- dera propia, ésta se utilizará juntamente con la Bandera de España en to- dos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el artículo sexto de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO
Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Cor- poraciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la Ban- dera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO SEXTO
Uno. Cuando se utilice la Bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.
Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la Bandera de España ocupará un lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no po- drán tener mayor tamaño.
Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:
a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la po- sición central.
b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos po- siciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.
ARTÍCULO SÉPTIMO
Cuando la Bandera de España deba ondear junto a la de otros Estados o naciones lo hará de acuerdo con las normas y usos internacionales que rigen esta materia en las relaciones entre Estados, así como con las dis- posiciones y reglamentos internos de las organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.
ARTÍCULO OCTAVO
Se prohíbe la utilización en la Bandera de España de cualesquiera sím- bolos o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.
ARTÍCULO NOVENO
Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta Ley, res- tableciendo la legalidad que haya sido conculcada.
ARTÍCULO DÉCIMO
Uno. Los ultrajes y ofensas a la Bandera de España y a las contem- pladas en el artículo cuarto del presente texto se castigarán conforme a lo dispuesto en las leyes.
Dos. Las infracciones de lo previsto en esta Ley se considerarán incur- sas en lo establecido en el artículo ciento veintitrés y concordantes del Código Penal y, en su caso, en el artículo trescientos dieciséis del Código de Justicia Militar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pu- dieran proceder (1).
——————
(1) El párrafo 2.º del artículo 10 fue declarado inconstitucional y, por tanto, nulo por sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 1992 (BOE 247, 14 -10-1992).
Tres. Los ultrajes y ofensas a las banderas a que se refiere el artículo tercero de esta Ley se considerarán siempre como cometidas con publi- cidad a los efectos de lo dispuesto en el citado artículo ciento veintitrés del Código Penal(1).
Cuatro. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los autores de las infracciones de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en el artículo ciento veintitrés del Código Penal o trescientos dieciséis del Código de Jus- ticia Militar, en los casos de personas y lugares previstos en este último, será asimismo de aplicación a los Presidentes, Directores o titulares de or- ganismos, instituciones, centros o dependencias y a los representantes lega- les de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas de toda índole que, tras ser requeridos para el cumplimiento de esta Ley por la autoridad gubernativa, incumplan lo preceptuado en los artículos anteriores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Real Decreto dos mil setecientos cuarenta y nue- ve/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de noviembre, sobre utilización de la bandera nacional, y cuantas otras disposiciones se opon- gan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que requiera el cum- plimiento de la presente Ley, la cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veintiocho de octubre de mil nove- cientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO.
——————
(1) El párrafo 3.º del artículo 10 fue declarado inconstitucional y, por tanto, nulo por sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 1992 (BOE 247, 14-10-1992).
REAL DECRETO 2.964/1981, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE HACE PÚBLICO
EL MODELO OFICIAL DEL ESCUDO DE ESPAÑA(1)
La Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de oc- tubre, describe el Escudo de España en términos heráldicos, que han de hallar una adecuada expresión gráfica para su utilización por los Organis- mos públicos y por los ciudadanos.
Con objeto de asegurar la uniformidad en su uso, la propia Ley prevé que por Real Decreto se hará público el modelo oficial del Escudo de Es- paña y establece las normas generales para la sustitución de los que no se adapten a dicho modelo.
En su virtud, con el informe de la Real Academia de la Historia, a pro- puesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecien- tos ochenta y uno,
D I S P O N G O : ARTÍCULO PRIMERO
De conformidad con los dispuesto en el artículo tercero de la Ley trein- ta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, se hace público el modelo oficial del Escudo de España, cuyo diseño lineal será el que a continuación se inserta:
——————
(1) BOE 303, 19-12-1981.
ARTÍCULO SEGUNDO
El Escudo de España habrá de figurar en:
Uno. Las banderas que ondeen en el exterior o se exhiban en el inte- rior de las sedes de los órganos constitucionales del Estado; los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado; los edificios públicos militares y los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros estableci- mientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Esta- do, así como de las unidades de ambas Fuerzas con derecho al uso de la Bandera; los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consu- lares, las residencias de sus Jefes y, en su caso, sus medios de transporte oficial.
Dos. Las Leyes que sancione y promulgue Su Majestad el Rey, así como los Instrumentos que firme en relación con los Tratados interna- cionales.
Tres. Las placas en las fachadas de los locales de las misiones diplomá- ticas, oficinas consulares y otras misiones diplomáticas en el extranjero.
Cuatro. Los sellos en seco y de lacre de Cancillería, las cartas cre- denciales y patentes y las credenciales y plenipotenciarias expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores.
Cinco. Los títulos acreditativos de condecoraciones.
Seis. Los diplomas y sellos para diplomas de Órdenes.
Siete. Las publicaciones oficiales.
Ocho. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial con excepción de los sellos de correos.
Nueve. Los distintivos usados por las autoridades del Estado a quie- nes corresponda.
Diez. Los edificios públicos y los objetos de uso oficial en los que, por su carácter representativo, deban figurar los símbolos del Estado.
ARTÍCULO TERCERO
El Escudo de España tendrá una altura de dos quintos de la anchura de la Bandera y figurará en ambas caras de ésta en el centro de la franja amarilla.
Cuando la Bandera de España tenga la proporción normal, de longitud igual a tres medios de la anchura, el eje del Escudo se colocará a una distancia de la vaina de media anchura de la Bandera.
Si la longitud fuere menor a la normal o la Bandera tuviere la forma cuadrada, el Escudo se situará en el centro de la enseña.
ARTÍCULO CUARTO
Los Organismos públicos que utilicen el Escudo de España procede- rán a sustituir los que no se ajusten al modelo oficial de acuerdo con las siguientes normas:
— Cuando en la Bandera de España deba figurar el Escudo se proce- derá de modo inmediato a adoptar las medidas necesarias para sustituir
3 2
1 4 A
1 2 A
1 4 A
A 1
2 A
A 2
5 A
las respectivas banderas en el plazo más breve posible, excepto cuando se trate de enseñas de valor histórico que deban ser guardadas o exhibi- das con tal carácter.
— De igual modo se procederá en los casos a que se refieren los nú- meros tres, cuatro, cinco, seis, ocho y nueve del artículo segundo. La sustitución habrá de quedar completada en el plazo máximo de seis me- ses, excepto cuando por el volumen de los impresos o efectos no utiliza- dos o por otra causa justificada fuese excepcionalmente aconsejable un plazo mayor.
— En los demás casos la sustitución deberá efectuarse en el plazo máximo de tres años.
ARTÍCULO QUINTO
Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos históricos artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al separar los escudos.
ARTÍCULO SEXTO
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publica- ción en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia, MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE.
REAL DECRETO 2.099/1983,
DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL ORDENAMIENTO GENERAL DE PRECEDENCIAS
EN EL ESTADO(1)
El advenimiento de un Estado social y democrático de Derecho, insti- tuido y sancionado por la vigente Constitución de 1978 bajo la forma po- lítica de Monarquía parlamentaria, ha determinado necesariamente la implantación de una nueva estructura de poderes e instituciones, uniperso- nales o colegiados, cuya presencia y vigencia articulan la imagen política y administrativa de la Nación.
Singular relieve entraña, además, la constitucional organización territorial del Estado, en cuyo seno, y sin mengua de su unidad nacieron y se integran, en proceso normativo ya concluso, las diecisiete Comunidades Autónomas radicadas en el respectivo marco de su territorio, de tal modo que todo el mapa nacional traduce la configuración del nuevo Estado de las Autonomías.
La proyección del signo democrático y social en el Estado supone, por otro lado, una distinta graduación en la presencia de la autoridad o cargo público, por corresponder mejor valencia a las investiduras electivas y de representación que las definidas por designación resultando asimismo in- declinable un mayor reconocimiento a las instituciones del mundo de la cultura.
Todo ello plantea la necesidad inmediata de proveer, dentro del régimen del protocolo del Estado, a la regulación de la ordenación de prece- dencias que, en la asistencia a los actos oficiales, cumpla atribuir y recono-
——————
(1) BOE 188, 8-8-1983. En este texto se incluyen las correcciones a los errores advertidos en el texto original y publicadas en el BOE 189, 9-8-1983.
cer a la Corona, Autoridades, Instituciones, Corporaciones y personalida- des del Estado que, singular o colegiadamente, ostentan la titularidad, investidura o representación respectiva de aquéllas, toda vez que las nor- mas pretéritas de precedencias, aparte de ser precarias y obsoletas, han quedado en gran medida derogadas por la nueva estructura constitucional.
Con el presente Ordenamiento de precedencias se da respuesta al planteamiento expuesto, resolviendo de modo preciso y casuístico la prelación correspondiente en los Títulos II y III. En lo restante, Títu- lo preliminar y Título I, se recogen los principios generales definitorios y aplicativos de las precedencias, significando su estricto alcance al ámbito de la materia, su no extensión a cualquier otra atribución de grado, jerarquía de los actos oficiales, el régimen de la presidencia de los mismos y los rangos de ordenación según se contemple la perso- nal o singular, la departamental, y, la colegiada representativa de Insti- tuciones o Corporaciones.
En su virtud, de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución, al am- paro del artículo 24 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 1983,
D I S P O N G O :
Artículo 1.—Se aprueba el Reglamento adjunto del «Ordenamiento Ge- neral de Precedencias en el Estado».
Artículo 2.—El presente Real Decreto y el texto reglamentario que por el mismo se aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.1.—El presente Ordenamiento general establece el régimen de precedencias de los cargos y entes públicos en los actos oficiales.
2.—El alcance de sus normas queda limitado a dicho ámbito, sin que su determinación confiera por sí honor o jerarquía, ni implique, fuera de él, modificación del propio rango, competencia o funciones reconocidas o atribuidas por la Ley.
Artículo 2.1.—La Jefatura de Protocolo del Estado se encargará de apli- car las normas del presente Ordenamiento General de Precedencias.
2.—El Servicio de Protocolo(1) del Ministerio de Asuntos Exteriores se coordinará con la Jefatura de Protocolo del Estado cuando haya que deter- minar:
a) La precedencia entre los representantes diplomáticos, autoridades, personalidades, Corporaciones o Colegios de Instituciones, espa- ñoles o extranjeros, que asistan a actos públicos de carácter internacional, a celebrar en España o en el extranjero organizados por el Estado.
b) La precedencia entre la precitada concurrencia cuando asista a cualquier acto público que, no estando directamente organizado por el Estado, tenga especial relevancia y significación para las relaciones exteriores de España. En estos actos, el Ministerio de Asuntos Exteriores actuará en coordinación con la entidad orga- nizadora.
TÍTULO I CAPÍTULO PRIMERO Clasificación y presidencia de los actos
Artículo 3.—A los efectos del presente Ordenamiento, los actos ofi- ciales se clasifican en:
a) Actos de carácter general, que son todos aquellos que se organi- cen por la Corona, Gobierno o la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos nacionales, de las auto- nomías, provinciales o locales.
b) Actos de carácter especial, que son los organizados por determi- nadas instituciones, organismos o autoridades, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos propios del ámbito específi- co de sus respectivos servicios, funciones y actividades.
—————
(1) En la actualidad Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes.
Artículo 4.1.—Los actos serán presididos por la autoridad que los orga- nice. En caso de que dicha autoridad no ostentase la presidencia, ocupará lugar inmediato a la misma.
La distribución de los puestos de las demás autoridades se hará según las precedencias que regula el presente Ordenamiento, alternándose a dere- cha e izquierda del lugar ocupado por la presidencia.
2.—Si concurrieran varias personas del mismo rango y orden de prece- dencia, prevalecerá siempre la de la propia residencia.
CAPÍTULO SEGUNDO Normas de precedencia
Artículo 5.1.—La precedencia en los actos oficiales de carácter gene- ral organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Esta- do, se ajustará a las prescripciones del presente Ordenamiento.
2.—En los actos oficiales de carácter general organizados por las Co- munidades Autónomas o por la Administración Local, la precedencia se determinará prelativamente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Ordenamiento por su normativa propia y, en su caso, por la tradición o costumbre inveterada del lugar.
En ningún supuesto podrá alterarse el orden establecido para las Institu- ciones, Autoridades y Corporaciones del Estado señaladas en el presente Ordenamiento.
No obstante, se respetará la tradición inveterada del lugar cuando, en relación con determinados actos oficiales, hubiere asignación o reserva en favor de determinados entes o personalidades.
Artículo 6.—La precedencia en los actos oficiales de carácter espe- cial, se determinará por quien los organice, de acuerdo con su normativa específica, sus costumbres y tradiciones y, en su caso, con los criterios establecidos en el presente Ordenamiento.
Artículo 7.1.—Los actos militares serán organizados por la autoridad de las Fuerzas Armadas que corresponda, y en ellos se estará a lo dis- puesto en el Reglamento de Actos y Honores Militares(1) y demás disposi- ciones aplicables.
—————
(1) Véase el vigente Reglamento de Honores Militares aprobado por Real Decre- to 834/1984 de 11 de abril (BOE 107, 4-5-1984).
2.—Para la presidencia de dichos actos se estará a lo dispuesto en este Ordenamiento.
3.—Las autoridades de la Armada con insignia a flote, cuando concu- rran a actos oficiales de carácter general que se celebren en la ciudad donde se encuentren los buques de guerra, serán debidamente clasificadas, se- gún su rango, por la autoridad que organice el acto.
Artículo 8.—El régimen general de precedencias se distribuye en tres rangos de ordenación: el individual o personal, el departamental y el cole- giado.
l. El individual regula el orden singular de autoridades, titulares de cargos públicos o personalidades.
2. El departamental regula la ordenación de los Ministerios, y 3. El colegiado regula la prelación entre las Instituciones y Corpora- ciones cuando asistan a los actos oficiales con dicha presencia institucional o corporativa, teniendo así carácter colectivo y sin extenderse a sus respec- tivos miembros en particular.
Artículo 9.—La persona que represente en su cargo a una autoridad superior a la de su propio rango no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa y ocupará el lugar que le corresponda por su propio rango, salvo que ostente expresamente la representación de Su Majestad el Rey o del Presidente del Gobierno.
TÍTULO II
Precedencia de autoridades en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado
Artículo 10.—En los actos en la villa de Madrid, en su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, regirá la preceden- cia siguiente:
l. Rey o Reina.
2. Reina consorte o Consorte de la Reina.
3. Príncipe o Princesa de Asturias.
4. Infantes de España.
5. Presidente del Gobierno.
6. Presidente del Congreso de los Diputados.
7. Presidente del Senado.
8. Presidente del Tribunal Constitucional.
9. Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
10. Vicepresidentes del Gobierno, según su orden.
11. Ministros del Gobierno, según su orden.
12. Decano del Cuerpo Diplomático y Embajadores extranjeros acre- ditados en España.
13. Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Au- tónomas, según su orden(1).
14. Ex Presidentes del Gobierno(1). 15. Jefe de la Oposición.
16. Alcalde de Madrid.
17. Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
18. Presidente del Consejo de Estado.
19. Presidente del Tribunal de Cuentas.
20. Fiscal General del Estado.
21. Defensor del Pueblo.
22. Secretarios de Estado, según su orden, Jefe del Estado Mayor de la Defensa y Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
23. Vicepresidentes de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, según su orden.
24. Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid.
25. General Jefe de la Primera Región Militar, Almirante Jefe de la Ju- risdicción Central de Marina y General Jefe de la Primera Región Aérea(2).
26. Jefe del Cuarto Militar y Secretario General de la Casa de Su Ma- jestad el Rey.
27. Subsecretarios y asimilados, según su orden.
28. Secretarios de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Se- nado, según su orden.
29. Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.
30. Encargados de Negocios Extranjeros acreditados en España.
31. Presidente del Instituto de España.
—————
(1) La Sala Tercera de lo Contencionso-Administrativo del Tribunal Supremo, me- diante sentencia de 2 de diciembre de 1986, estableció este lugar en el orden de prece- dencias (Colección Legislativa, Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuarto trimestre 1986, págs. 800 a 805).
(2) Véase a este respecto el Real Decreto 125/1990, de 2 de febrero (BOE 30, 3-2-1990).
32. Jefe de Protocolo del Estado.
33. Directores Generales y asimilados, según su orden.
34. Consejeros de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.
35. Miembros de la Mesa de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.
36. Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comu- nidad Autónoma de Madrid.
37. Diputados y Senadores por Madrid.
38. Subdelegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Ma- drid(1).
39. Rectores de las Universidades con sede en Madrid, según la anti- güedad de la Universidad.
40. Delegado de Defensa en Madrid(2).
41. Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 11.1.—La precedencia interna de los altos cargos de la Presi- dencia del Gobierno se determinará por dicha Presidencia.
2.—La Ordenación de los Ministros, Secretarios de Estado, Subsecreta- rios y Directores Generales, así como de sus asimilados, se hará aten- diendo al orden de Ministerios.
3.—La ordenación de autoridades dependientes de un mismo Ministe- rio se hará por el Ministerio respectivo.
Artículo 12.—En los actos en el territorio propio de una Comunidad Autónoma regirá la precedencia siguiente:
1. Rey o Reina.
2. Reina consorte o Consorte de la Reina.
3. Príncipe o Princesa de Asturias.
4. Infantes de España.
5. Presidente del Gobierno.
6. Presidente del Congreso de los Diputados.
7. Presidente del Senado.
—————
(1) La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril (BOE 106, 3-5-1997), establece que hasta tanto se modifique el Real Decreto 2.099/
1983 le corresponderá este orden de precedencia.
(2) Véase a este respecto el Real Decreto 2.206/1993, de 17 de diciembre (BOE 305, 22-12-1993).
8. Presidente del Tribunal Constitucional.
9. Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
10. Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma(1). 11. Vicepresidentes del Gobierno, según su orden(1).
12. Ministros del Gobierno, según su orden.
13. Decano del Cuerpo Diplomático y Embajadores extranjeros acre- ditados en España.
14. Ex Presidentes del Gobierno.
15. Presidentes de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas.
16. Jefe de la Oposición.
17. Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autó- noma.
18. Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
19. Alcalde del municipio del lugar.
20. Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
21. Presidente del Consejo de Estado.
22. Presidente del Tribunal de Cuentas.
23. Fiscal General del Estado.
24. Defensor del Pueblo.
25. Secretarios de Estado, según su orden, y Jefe del Estado Mayor de la Defensa y Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
26. Vicepresidentes de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, según su orden.
27. General Jefe de la Región Militar, Almirante Jefe de la Zona Marí- tima, General Jefe de la Región o Zona Aérea y Almirante de la Flota, según su orden(2).
28. Jefe del Cuarto Militar y Secretario General de la Casa de Su Ma- jestad el Rey.
29. Consejeros de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según su orden.
—————
(1) La Sala Tercera de lo Contencionso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 2 de diciembre de 1986, estableció este lugar en el orden de pre- cedencias (Colección Legislativa, Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuarto trimes- tre 1986, págs. 800 a 805).
(2) Véase a este respecto el Real Decreto 125/1990, de 2 de febrero (BOE 30, 3-2-1990) y la Orden de 21 de diciembre de 1987 (Boletín del Ministerio de Defensa número 13, 21-1-1988).
30. Miembros de la Mesa de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
31. Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comu- nidad Autónoma.
32. Subsecretarios y asimilados, según su orden.
33. Secretarios de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Se- nado, según su orden.
34. Encargados de Negocios Extranjeros acreditados en España.
35. Presidente del Instituto de España.
36. Jefe de Protocolo del Estado.
37. Presidente de la Diputación Provincial, Mancomunidad o Ca- bildo Insular.
38. Directores Generales y asimilados, según su orden.
39. Diputados y Senadores por la provincia donde se celebre el acto.
40. Subdelegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma(1). 41. Rectores de Universidad en cuyo distrito tenga lugar el acto, según la antigüedad de la Universidad.
42. Presidente de la Audiencia Provincial.
43. Delegado de Defensa y Jefes de los Sectores Naval y Aéreo(2). 44. Directores insulares de la Administración General del Es- tado(1).
45. Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento del lugar.
46. Comandante Militar de la plaza, Comandante o Ayudante militar de Marina y Autoridad aérea local.
47. Representantes consulares extranjeros.
Artículo 13.1.—Los Presidentes de Consejos de Gobierno de las Comu- nidades Autónomas se ordenarán de acuerdo con la antigüedad de la publi- cación oficial del correspondiente Estatuto de Autonomía.
2.—En el caso de coincidencia de la antigüedad de la publicación oficial de dos o más Estatutos de Autonomía, los Presidentes de dichos
—————
(1) La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril (BOE 106, 3-5-1997), establece que hasta tanto se modifique el Real Decreto 2.099/
1983 le corresponderá este orden de precedencia.
(2) Véase a este respecto el Real Decreto 2.206/1993, de 17 de diciembre (BOE 305, 22-12-1993).
Consejos de Gobierno se ordenarán de acuerdo a la antigüedad de la fe- cha oficial de su nombramiento.
3.—La precedencia interna entre los miembros del Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas se determinará por la propia Comunidad.
TÍTULO III
Ordenación de instituciones y corporaciones en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el Gobierno
o la Administración del Estado
Artículo 14.—En los actos en la villa de Madrid, en su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, regirá la preceden- cia siguiente:
l. Gobierno de la Nación.
2. Cuerpo Diplomático acreditado en España.
3. Mesa del Congreso de los Diputados.
4. Mesa del Senado.
5. Tribunal Constitucional.
6. Consejo General del Poder Judicial.
7. Tribunal Supremo.
8. Consejo de Estado.
9. Tribunal de Cuentas.
10. Presidencia del Gobierno.
11. Ministerios, según su orden.
12. Instituto de España y Reales Academias.
13. Instituto Cervantes(1).
14. Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.
15. Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.
16. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
17. Ayuntamiento de Madrid.
18. Claustro Universitario.
Artículo 15.1.—La Presidencia del Gobierno tendrá precedencia sobre los Departamentos ministeriales de la Administración Central del Estado.
—————
(1) El Real Decreto 1.526/1999, de 1 de octubre (BOE 244, 12-10-1999), estable- ció este lugar para el Instituto Cervantes en el orden de precedencias.
2.—La precedencia de los Departamentos ministeriales(1) es la si- guiente:
— Ministerio de Asuntos Exteriores.
— Ministerio de Justicia.
— Ministerio de Defensa.
— Ministerio de Hacienda.
— Ministerio del Interior.
— Ministerio de Fomento.
— Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
— Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
— Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
— Ministerio de la Presidencia.
— Ministerio de Administraciones Públicas.
— Ministerio de Sanidad y Consumo.
— Ministerio de Medio Ambiente.
— Ministerio de Economía.
— Ministerio de Ciencia y Tecnología.
3.—Las Instituciones y Corporaciones mencionadas en el art. 14 esta- blecerán su orden interno de precedencia de acuerdo con sus normas.
Artículo 16.—En los actos en el territorio de una Comunidad Autó- noma regirá la precedencia siguiente:
1. Gobierno de la Nación.
2. Cuerpo Diplomático acreditado en España.
3. Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
4. Mesa del Congreso de los Diputados.
5. Mesa del Senado.
6. Tribunal Constitucional.
7. Consejo General del Poder Judicial.
8. Tribunal Supremo de Justicia.
9. Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
10. Consejo de Estado.
11. Tribunal de Cuentas.
—————
(1) Los Departamentos ministeriales se han actualizado, en número y denomi- nación de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril (BOE 402, 28-4-2000).
12. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
13. Ayuntamiento de la localidad.
14. Presidencia del Gobierno.
15. Ministerios, según su orden.
16. Consejerías de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según su orden.
17. Instituto de España y Reales Academias.
18. Instituto Cervantes(1).
19. Diputación Provincial, Mancomunidad o Cabildo Insular.
20. Audiencia Provincial.
21. Claustro Universitario.
22. Representaciones consulares extranjeras.
Artículo 17.—Cuando sean convocadas conjuntamente Autoridades y Colegios de Instituciones o Corporaciones a los actos de carácter general, cada uno de estos últimos se situará a continuación de la autoridad de que dependa, y según el orden establecido en los artículos 10 a 14 y 12 a 16, se- gún tenga lugar el acto en Madrid o en el territorio de una Comunidad Autó- noma, salvo que la autoridad organizadora, de acuerdo con la Jefatura de Pro- tocolo del Estado, determinase la precedencia solamente por el orden de las autoridades, en cuyo caso las Instituciones y Corporaciones se situarán a con- tinuación de la última de aquéllas y por el orden establecido en los artícu- los 10 y 12, respectivamente, según el lugar del acto.
TÍTULO IV Normas adicionales
Artículo 18.—La Casa Real, por orden de S. M. el Rey, comunicará oportunamente a la Jefatura de Protocolo del Estado los miembros de la Familia Real que asistan en cada caso al acto oficial de que se trate, a efectos de su colocación, de acuerdo con el Orden General de Precedencias.
Artículo 19.—El Alto Personal de la Casa de S. M. el Rey, cuando acom- pañe a SS. MM. los Reyes en actos oficiales, se situará en un lugar espe- cial y adecuado de acuerdo con las características y circunstancias de
—————
(1) El Real Decreto 1.526/1999, de 1 de octubre (BOE 244, 12-10-1999), estable- ció este lugar para el Instituto Cervantes en el orden de precedencias.
cada caso, sin interferir el orden general de precedencias, con la proximi- dad necesaria a las Reales Personas, para que pueda cumplir, cerca de Ellas, la misión que le corresponde.
Artículo 20.—Los Embajadores de España en ejercicio que asistan, en función de su cargo, a los actos en que se encuentren presentes los Jefes de Estado extranjeros ante quienes estén acreditados, o los miembros de sus Gobiernos, se colocarán inmediatamente a continuación del lugar se- ñalado en este Ordenamiento para los ex Presidentes del Gobierno.
Artículo 21.1.—El Presidente de la Diputación Foral de Navarra ten- drá la misma precedencia que los Presidentes de los Consejos de Gobier- no de las Comunidades Autónomas.
2.—El Presidente del Parlamento Foral de Navarra tendrá la preceden- cia correspondiente a los Presidentes de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y los parlamentarios forales, la propia de los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto 1.483/1968, de 27 de junio, y el Decre- to 2.622/1970, de 12 de septiembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Orde- namiento.
Dado en Palma de Mallorca, a 4 de agosto de 1983.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Felipe González Márquez.
REAL DECRETO 1.560/1997, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL HIMNO NACIONAL(1)
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Patrimo- nio del Estado de 15 de abril de 1964, y en el artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996, el Real Decreto 1.543/1997, de 3 de octubre, dispuso la adquisición exclusiva por el Estado de los dere- chos de explotación de la obra tradicionalmente conocida como «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española».
Dada la naturaleza de esta obra, resulta oportuno regular, asimismo, su carácter y utilización como himno nacional de España y establecer, formal- mente, la partitura oficial, sus diferentes versiones y las distintas modalida- des de interpretación.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa delibe- ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1.—El himno nacional de España es el conocido tradicional- mente por «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española». Su partitura oficial será la que figura en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 2.—El himno nacional de España se interpretará de acuerdo con las siguientes directrices:
—————
(1) BOE 244, 11-10-1997.
a) Constará técnicamente de una frase de dieciséis compases, di- vidida en dos secciones, cada una de las cuales tendrá cuatro compa- ses repetidos. La indicación metronómica será de negra igual a seten- ta y seis y la tonalidad de Si b mayor. Sus duraciones serán de cin- cuenta y dos segundos para la versión completa y de veintisiete se- gundos para la versión breve.
b) Se entenderá por versión breve la interpretación de los cuatro com- pases de cada sección, sin repetición.
c) Las partituras de banda, de orquesta y de reducción para órgano son las que se contienen en el anexo de este Real Decreto y servirán de referencia para cualquier versión de grupo de cámara.
d) El himno nacional de España, en cualquiera de sus dos versiones, se interpretará siempre íntegramente y una sola vez.
Artículo 3.—El himno nacional será interpretado, cuando proceda:
1. En versión completa:
a) En los actos de homenaje a la Bandera de España.
b) En los actos oficiales a los que asista Su Majestad el Rey o Su Majestad la Reina.
c) En los actos oficiales a los que asista la Reina consorte o el con- sorte de la Reina.
d) En los demás actos previstos en el Reglamento de Honores Milita- res.
2. En versión breve:
a) En los actos oficiales a los que asistan Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Su Alteza Real la Princesa de Asturias o Sus Altezas Reales los Infantes de España.
b) En los actos oficiales a los que asista el Presidente del Gobierno.
c) En los actos deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una representación oficial de España.
d) En los demás casos previstos en el Reglamento de Honores Milita- res.
Artículo 4.—La actitud de respeto al himno nacional de los asistentes a los actos en los que sea interpretado se expresará, en el caso del perso-
nal uniformado de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, efectuando el saludo reglamentario.
Artículo 5.—De acuerdo con la costumbre y usos protocolarios habi- tuales, cuando las Personas Reales o Autoridades a que se refiere el ar- tículo 3 del presente Real Decreto asistan a actos oficiales de carácter general, organizados por una Comunidad Autónoma o Corporación Local, siempre que la naturaleza del acto requiera la interpretación del himno nacional, ésta se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Cuando al iniciarse el acto esté prevista la ejecución de los him- nos oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, el himno nacional de España se interpretará en primer lugar.
b) En los casos en que esté prevista la ejecución de los expresados himnos al finalizar el acto, el himno nacional da España se interpretará en último lugar.
Artículo 6.—1. En los actos y visitas oficiales de carácter internacio- nal celebrados en territorio español, cuando deban ejecutarse himnos na- cionales, se interpretarán, en primer lugar, los himnos extranjeros y des- pués el himno nacional de España. En las despedidas, se interpretarán en orden inverso. Igual orden se observará en las visitas oficiales de buques de guerra extranjeros.
2. En puertos extranjero, a bordo de los buques de la Armada, se in- terpretará en primer lugar el himno nacional de España y a continuación el de la nación anfitriona.
3. En todo caso, la interpretación de himnos nacionales extranjeros irá acompañada siempre del himno nacional de España.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
1. En el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Real Decreto, los distintos organismos e instituciones, tanto públicos como pri- vados, adaptarán la interpretación del himno nacional de España a la par- titura oficial.
2. Durante el plazo señalado, las modalidades y tiempos de duración de la interpretación del himno nacional se podrán ajustar a la versión vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su caso, a lo establecido en la costumbre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Hasta tanto se modifique el Reglamento de Honores Militares, y a los efectos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto, las referen- cias que el expresado Reglamento contiene al «himno nacional completo»
y «la primera parte completa» se entenderán hechas a la versión comple- ta. Igualmente, las referencias de esta misma disposición a la «primera parte sin repetición» se entenderán hechas a la versión breve.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Real Orden circular de 27 de agosto de 1908, en lo que se refiere a la ejecución de la Marcha Real; el Decreto de 17 de julio de 1942 sobre el himno nacional, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publica- ción en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 10 de octubre de 1997.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, José María Aznar López.
REAL DECRETO 2.395/1998, DE 6 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO
DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA(1)
La Real y Americana Orden de Isabel la Católica fue creada por el Rey Don Fernando VII el 14 de marzo de 1815, con la finalidad de «premiar la lealtad acrisolada a España y los méritos de ciudadanos españoles y ex- tranjeros en bien de la Nación y muy especialmente en aquellos servicios excepcionales prestados en favor de la prosperidad de los territorios ameri- canos y ultramarinos». Por Real Decreto de 26 de julio de 1847 se reorga- nizó esta Orden, tomando el nombre de Real Orden de Isabel la Católica.
El tiempo transcurrido desde su creación, la diversidad de normas que se han dictado con posterioridad y los cambios experimentados en la orga- nización institucional y territorial del Estado aconsejan proceder a una nue- va actualización de su Reglamento, que adapte su contenido a la realidad social y administrativa actual, sin menoscabo del espíritu y finalidad que alentaron la fundación de la Orden.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y previa delibera- ción del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1998,
D I S P O N G O : Artículo Único.—Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Orden de Isabel la Católica, cuyo texto se inserta a continuación.
——————
(1) BOE 279, 21-11-1998. En este texto se incluyen las correcciones a los errores advertidos en el texto original y publicadas en el BOE 40, 16-2-1999.
Disposición Transitoria Única.—Equiparación de las concesiones anteriores.
El grado de Banda de Dama de la Orden de Isabel la Católica concedido con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto permanece equiparado al de Gran Cruz, sin que resulte necesario modificar, en su virtud, el título extendido en su día.
De modo análogo, los grados de Cruz de Caballero y Lazo de Dama se equiparan al grado de Cruz a partir de la aplicación de este Real Decreto.
El cambio de denominación de grados que se lleva a cabo por medio del presente Real Decreto no afecta al derecho a seguir ostentando las insignias correspondientes.
Salvo en lo determinado en los párrafos precedentes, el presente Real Decreto no afectará a las concesiones efectuadas antes de su vigencia.
Disposición Derogatoria Única.—Derogación normas anteriores.
Quedan derogados el Real Decreto de 25 de octubre de 1900, el Real Decreto de 16 de marzo de 1903, el Real Decreto de 15 de abril de 1907, el Decreto de 10 de octubre de 1931, el Decreto de 12 de agosto de 1932, el Decreto de 14 de octubre de 1932, el Decreto de 4 de diciembre de 1934, el Decreto de 8 de enero de 1935, el Decreto de 8 de agosto de 1935, el Decreto de 29 de septiembre de 1938, el Decreto de 11 de septiembre de 1953 y el Decreto 1.353/1971, de 5 de junio, así como cualesquiera normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición Final Primera.—Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores para dictar las disposicio- nes oportunas en orden al desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición Final Segunda.—Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publi- cación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 6 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRODE ASUNTOS EXTERIORES, Abel Matutes Juan.
REGLAMENTO
DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA Artículo 1.—Objeto de la Orden.
La Orden de Isabel la Católica tiene por objeto premiar aquellos comportamientos extraordinarios de carácter civil, realizados por personas españolas y extranjeras, que redunden en beneficio de la Nación o que contri- buyan, de modo relevante, a favorecer las relaciones de amistad y coopera- ción de la Nación Española con el resto de la Comunidad Internacional.
Artículo 2.—Gran Maestre de la Orden.
Su Majestad el Rey es el Gran Maestre de la Orden de Isabel la Católica.
Todas las condecoraciones de esta Orden serán conferidas en Su nombre y los títulos correspondientes irán autorizados con la estampilla de Su firma.
Artículo 3.—Gran Canciller de la Orden.
El Ministro de Asuntos Exteriores es el Gran Canciller de la Orden de Isabel la Católica. A él corresponde elevar a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Reales Decretos de concesión de los grados de Collar y Gran Cruz y conceder en nombre de Su Majestad el Rey los grados inferiores. Todos los títulos de las condecoraciones de la Orden deberán llevar su firma.
Artículo 4.—Cancillería de la Orden.
1. El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Canciller de la Orden.
2. A la Cancillería de la Orden, radicada en la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, del Ministerio de Asuntos Exteriores, corresponderá la tramitación de todas las propuestas de concesión de condecoraciones de la referida Orden, a cuyo efecto instruirá los oportu- nos procedimientos, quedando facultada para interesar de toda clase de Tribunales, Autoridades, Centros Oficiales y Entidades, los informes que estime convenientes, en orden a la determinación de la procedencia o no del otorgamiento.
3. Asimismo, la Cancillería informará sobre el grado que corresponda, evaluando la importancia de los méritos contraídos, la categoría profesio- nal y antigüedad de la persona propuesta, la edad y las condecoraciones
que, en su caso, posea; elevará, a través del Subsecretario de Asuntos Exteriores, Canciller de la Orden, propuesta de resolución al Ministro de Asuntos Exteriores y procederá a la expedición de los títulos de las conde- coraciones concedidas.
Artículo 5.—Restricción de las concesiones.
Con objeto de prestigiar las condecoraciones de esta Orden, de manera que el ingreso y promoción en la misma constituya, efectivamente, una ocasión extraordinaria que premie los méritos indicados en el Artículo 1 de este reglamento, la Cancillería de la Orden velará para que cada una de las concesiones esté debidamente justificada.
Artículo 6.—Propuestas de concesión.
1. Toda propuesta de concesión de condecoraciones de esta Orden será cursada al Ministerio de Asuntos Exteriores y deberá contener los extremos siguientes:
a) Nombre y apellidos de la persona propuesta.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Residencia habitual y domicilio.
e) Profesión o puesto de trabajo que ocupe.
f) Otros puestos desempeñados.
g) Condecoraciones que posea, en su caso.
h) Exposición detallada de los méritos que fundamenten la petición.
2. Las propuestas de ingreso y promoción en la Orden deberán ser formuladas por:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Presidente del Congreso de los Diputados.
c) El Presidente del Senado.
d) El Presidente del Tribunal Constitucional.
e) El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
f) Los Ministros del Gobierno.
g) Los Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
h) El Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
i) El Presidente del Consejo de Estado.