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Análisis y comparativa

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(1)

REFORMA DE LA

LEY GENERAL TRIBUTARIA

Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Análisis y comparativa

Por:

Dr. Javier Martín Fernández.

Catedrático Acreditado de Derecho Financiero y Tributario.

Para:

(2)

1.

MODIFICACIÓN DE LA FIGURA DEL

C

ONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA RESUMEN:

Se modifica el régimen jurídico de la figura del conflicto en aplicación de la norma tributaria (apartado 3 del artículo 15) para permitir su sancionabilidad, adecuando su régimen a la doctrina jurisprudencial, que no excluye la voluntad defraudatoria en dicha figura.

Esta modificación será aplicable a los períodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después de la fecha de la entrada en vigor de la Ley (a los 20 días de su publicación en el BOE) (DT única. 1.)

Se tipifica la infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria: (nuevo artículo 206.bis)

Con carácter general, la LGT exime de responsabilidad por infracción tributaria a quienes actúan de forma diligente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y, en particular, se presume esta circunstancia, cuando, en dicho cumplimiento, se aplica la norma amparándose en una interpretación razonable de la norma. Se excluyen de esta presunción, aunque se admite prueba en contra, los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (párrafo añadido al apartado 2.d) del artículo 179.2)

SITUACIONES:

a) Falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.

c) Solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.

d) Determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

La imposición de sanciones sólo procederá cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y otros en los que la Comisión consultiva ya se hubiese pronunciado, siendo público su pronunciamiento, y siempre concurra alguna de las infracciones tipificadas como infracción tributaria.

IMPORTE DE LA SANCIÓN:

a) Falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria  50% de la cuantía no ingresada

b) Obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo  50% de la cantidad devuelta indebidamente .

c) Solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.  50% de la cantidad indebidamente solicitada.

d) Determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

 15% del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible.

 50% del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

Incompatibilidades: arts. 191, 193, 194 y 195 LGT Compatibilidades: arts. 188 LGT

(3)

1.

MODIFICACIÓN DE LA FIGURA DEL

C

ONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA

1

Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma

tributaria. Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 15,

que queda redactado de la siguiente forma: [1]

1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.

«3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.»

[1] Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. La nueva redacción del apartado 3 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

(4)

1.

MODIFICACIÓN DE LA FIGURA DEL

C

ONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA

Treinta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 206 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 206.bis. Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:

a) La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.

c) La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.

d) La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

2. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igual- dad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y este hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

A estos efectos se entenderá por criterio administrativo el establecido por aplicación de lo dis puesto en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley.

Reglamentariamente se regulará la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes establecidos en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley.

3. La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

4. La sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria proporcional del 50 % de la cuantía no ingresada en el supuesto del apartado 1.a).

b) Multa pecuniaria proporcional del 50 % la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto del apartado 1.b).

c) Multa pecuniaria proporcional del 15 % de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado 1.c).

d) Multa pecuniaria proporcional del 15 % del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 % si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, en el supuesto del apartado 1.d).

5. Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo serán incompatibles con las que corresponderían por las reguladas en los artículos 191, 193, 194 y 195 de esta Ley.

6. En los supuestos regulados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de esta Ley.

(5)

1.

MODIFICACIÓN DE LA FIGURA DEL

C

ONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA

3

Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia

de infracciones tributarias. Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 179, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributa- rio haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados.

A efectos de lo dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 206 bis de esta Ley, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en el párrafo anterior.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.»

(6)

1.

MODIFICACIÓN DE LA FIGURA DEL

C

ONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA 3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.

(7)

Por Javier Martín Fernández. Catedrático Acreditado de Derecho Financiero y Tributario. Para:

2. I

NTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS RESUMEN

Se atribuye, de forma explícita, a los órganos de la Administración Tributaria que tienen atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, una facultad que ya tienen implícitamente asignada: la de dictar disposiciones interpretativas con carácter vinculante para los órganos encargados de la aplicación de los tributos (apartado 3 del artículo 12).

Adicionalmente, cuando la naturaleza de las disposiciones interpretativas así lo aconseje, el órgano competente para su emisión podrá acordar su sometimiento previo a información pública.

PARA RECORDAR:

 La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias (artículo 83.1. no modificado).

 Los órganos económico administrativos gozan autonomía respecto de los demás órganos de aplicación de los tributos.

 Total ausencia de vinculación de los tribunales jurisdiccionales (límite: “reformatio in peius”)

 Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas (artículo 89 no modificado):

 Efectos vinculantes para la Administración y para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

 Extensión de los efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

 Exoneración de responsabilidad por infracción tributaria a los obligados que ajusten su actuación a los criterios manifestados por la Administración, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dichos obligados y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

(8)

2. I

NTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias. Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria

«3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.»

y se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

(9)

Por Javier Martín Fernández. Catedrático Acreditado de Derecho Financiero y Tributario. Para:

3.

OBLIGACIÓN DE

LL

EVANZA DE LOS

L

IBROS REGISTROS DE FORMA TELEMÁTICA RESUMEN:

Se incluye, dentro del conjunto de obligaciones formales, la de llevanza de los libros registros, cuando ésta se deba realizar utilizando medios telemáticos, habilitando para la regulación de la misma a la norma reglamentaria (apartado 3 del artículo 29).

En atención a la posibilidad de que los Libros Registros deban llevarse, y aportarse, de forma periódica y mediante medios telemáticos, se tipifica como infracción la correspondiente al incumplimiento de dicha obligación, y, se establece el correspondiente régimen sancionador (artículo 200) :

A TENER EN CUENTA

Los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación del IVA coincida con el mes natural estarán obligados desde 1 de enero de 2017 a utilizar el sistema de llevanza de los Libros Registro del IVA, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, una vez que entre en vigor Real Decreto para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión de este impuesto.

(10)

3.

OBLIGACIÓN DE

LL

EVANZA DE LOS

L

IBROS REGISTROS DE FORMA TELEMÁTICA

Artículo 29. Obligaciones tributarias formales. Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:[1]

1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.

3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.

«3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.»

[1] Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes normas específicas de entrada en vigor:

1. Las modificaciones introducidas en el artículo 29 y en el artículo 200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

2. Los apartados dos y tres de la disposición final segunda entrarán en vigor a los tres meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

(11)

3.

OBLIGACIÓN DE

LL

EVANZA DE LOS

L

IBROS REGISTROS DE FORMA TELEMÁTICA

2

Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir

obligaciones contables y registrales. Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 200, que queda redactado de la siguiente forma: [2]

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras:

a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.

c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.

f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras:

a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.

c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.

f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.

g) El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en

los términos establecidos

reglamentariamente.

2. La infracción prevista en este artículo será grave. 2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.

La inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.

La inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa pecuniaria

[2] Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes normas específicas de entrada en vigor:

1. Las modificaciones introducidas en el artículo 29 y en el artículo 200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

2. Los apartados dos y tres de la disposición final segunda entrarán en vigor a los tres meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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3.

OBLIGACIÓN DE

LL

EVANZA DE LOS

L

IBROS REGISTROS DE FORMA TELEMÁTICA

3 -A-146

-6

por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros.

La no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.

La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza.

El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros.

La no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.

La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza.

El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.

La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará con multa pecuniaria de 300 euros.

(13)

Por Javier Martín Fernández. Catedrático Acreditado de Derecho Financiero y Tributario. Para:

4.

EXTENSIÓN DE LA

R

ESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA A LOS

R

EPRESENTANTES ADUANEROS RESUMEN

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, sólo podían actuar como representantes ante la Aduana en la modalidad de representación directa los Agentes y Comisionistas de Aduanas. A partir de su entrada en vigor, todo representante aduanero, no sólo los agentes y comisionistas de aduanas, puede actuar ante la Aduana, por lo que se extienda la posibilidad de incurrir en responsabilidad subsidiaria a todos ellos (apartado 1 del artículo 43).

A TENER EN CUENTA:

El Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, fue objeto de cuatro recursos ante el Tribunal Supremo por diversas Asociaciones de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados, por la Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados y el Consejo General de los Colegios de Agentes de Aduanas y Comisionistas de Aduanas.

De los cuatro procedimientos, en tres se dictaron sentencias en las que se estimaban parcialmente los recursos (sentencias de 28 de noviembre de 2011 y de 22 de marzo y 4 de junio de 2012). En éstas, se procedía a la anulación del término «física» (dentro de la expresión «persona física») que incluye el artículo 4.1.a) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo.

Siguiendo las indicaciones de las sentencias mencionadas, mediante el Real Decreto 285/2014 , se incorpora una nueva letra en el artículo 4.2 cuyo texto establece que se considera acreditada la aptitud o el conocimiento en el caso de una persona jurídica cuando su representante legal o su representante voluntario ante la Aduana tengan la condición de representante aduanero. Exigiéndose en el segundo caso una relación laboral estable con la persona jurídica con el fin de evitar posibles abusos de derecho, como el convertir la actividad de representación en una mera actividad de alquiler o arrendamiento de

«título».

(14)

4.

EXTENSIÓN DE LA

R

ESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA A LOS

R

EPRESENTANTES ADUANEROS Artículo 43. Responsables subsidiarios. Cinco. Se modifica el párrafo e) del apartado

1 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.

e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.

«e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.»

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado.

En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la

(15)

4.

EXTENSIÓN DE LA

R

ESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA A LOS

R

EPRESENTANTES ADUANEROS

2

Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.

h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.

A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.

Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se

extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.

3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.

(16)

5.

DERECHO A COMPROBAR E INVESTIGAR EJERCICIOS

P

RESCRITOS.

RESUMEN:

Se reconoce, de forma explícita, el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación e investigación (no de liquidación, recaudación ni de imposición de sanciones)

 de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o

 de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación.

El plazo de prescripción para la Administración será de diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones (nuevo artículo 66.bis) que hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos no prescritos. (artículo 115.1 y 2).

El apartado 3 del artículo 66.bis, establece que, salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a 10 años, no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones. Para recoger esta obligación, se modifican algunos preceptos de la LGT ( artículo 70.3.).

Esta modificación será de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley de modificación, en los que, a dicha fecha, no se hubiese formulado propuesta de liquidación (DT única. 2.)

A TENER EN CUENTA:

Según consta en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, no se trata de una novedad, sino de una aclaración, para evitar dudas interpretativas.

En la tramitación parlamentaria se han añadido dos párrafos al apartado 2 del artículo 66.bis que delimitan el alcance de esta potestad:

1. En los procedimientos de alcance general, se entenderá incluida en todo caso.

2. En los procedimientos de carácter parcial o comprobaciones limitadas deberá hacerse mención expresa de la inclusión.

3. En el caso de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación, o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, se limita el alcance a procedimientos de comprobación no prescritos.

Es decir, no podrá iniciarse un procedimiento independiente para comprobar créditos fiscales.

RECORDAR: La disposición final sexta de la Ley de Reforma de la LGT, recoge una serie de modificaciones de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en particular, la modificación de aquellos apartados que esta- blecen unos plazos específicos de comprobación de créditos fiscales, ya sean bases imponibles negativas, deducciones por doble imposición o incentivos fiscales, que, con carácter general prescribirá a los a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, y, además, la acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil

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5.

DERECHO A COMPROBAR E INVESTIGAR EJERCICIOS

P

RESCRITOS.

1 Ocho. Se introduce un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar.[1]

1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.

[1] Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

2. Lo dispuesto en el artículo 66 bis, en los apartados 1 y 2 del artículo 115, y en el apartado 3 del artículo 70, en las redacciones dadas por esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.

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5.

DERECHO A COMPROBAR E INVESTIGAR EJERCICIOS

P

RESCRITOS.

Artículo 70. Efectos de la prescripción en relación con

las obligaciones formales. Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma: [2]

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.

2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.

3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

«3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta Ley.»

[2] Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

2. Lo dispuesto en el artículo 66 bis, en los apartados 1 y 2 del artículo 115, y en el apartado 3 del artículo 70, en las redacciones dadas por esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.

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5.

DERECHO A COMPROBAR E INVESTIGAR EJERCICIOS

P

RESCRITOS.

3

Artículo 115. Potestades y funciones de

comprobación e investigación. Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, que quedan redactados de la siguiente forma: [3]

1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios res- pecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos,

[3] Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

2. Lo dispuesto en el artículo 66 bis, en los apartados 1 y 2 del artículo 115, y en el apartado 3 del artículo 70, en las redacciones dadas por esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.

(20)

5.

DERECHO A COMPROBAR E INVESTIGAR EJERCICIOS

P

RESCRITOS.

tributario con independencia de la previa calificación que

éste hubiera dado a los mismos. actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que este último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.

La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley.

(21)

Por Javier Martín Fernández. Catedrático Acreditado de Derecho Financiero y Tributario. Para:

6.

CÓMPUTO DEL PLAZO DE

P

RESCRIPCIÓN EN LOS TRIBUTOS DE COBRO PERIÓDICO RESUMEN:

Se modifica el artículo 67.1.a) de la LGT, incorporando una regla específica del cómputo del plazo de prescripción en el caso de tributos de cobro periódico, en los que, una vez realizada en alta, no existe “ plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el respectivo registro, padrón o matrícula, de tal forma que la notificación de las liquidaciones se realiza colectivamente. En estos casos, el cómputo del plazo de prescripción comienza con el devengo del tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo.

PARA RECORDAR:

Los principales tributos de cobro periódico son:

Impuesto bienes inmuebles

Impuesto vehículos tracción mecánica Impuesto actividades económicas Tasa recogida – tratamiento basuras

Referencias

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