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SENTENCIA DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2007, No. 7

Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del 8 de marzo de 1999.

Materia: Correccional.

Recurrentes: Alfredo Marcos Frida y compartes.

Abogados: Dr. Manuel Vega Pimentel y Lic. Manuel Durán.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Alfredo Marcos Frida, español, mayor de edad, comerciante, casado, cédula de identidad No. 001-1323988-3, domiciliado y residente en la calle Manuel A. Taveras No. 9 del sector Cerros de Gurabo III de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; Domingo Almánzar y/o Ernesto Enrique Ureña, persona civilmente responsable, y La Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de marzo de 1999, a requerimiento del Dr. Manuel Vega Pimentel y el Lic. Manuel Durán, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado

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por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de marzo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por la licenciada Nieve Luisa Soto, a nombre y representación del prevenido Alfredo Marcos Prida, la compañía aseguradora, La Nacional de Seguros, S. A., y de la persona civilmente responsable, señor Domingo Almánzar y/o Ernesto Ureña, contra la sentencia de fecha 19 de julio del año 1995, dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice así: Por haber sido realizado conforme a la ley y al derecho: ‘Primero: Se declaran culpables los nombrados Alfredo Marcos Prida y Manuel Agustín E. Fiallo, de violar la Ley 241, por existir concurrencia de faltas, y en consecuencia, se les condena a RD$100.00 de multa a cada uno, y un mes de prisión correccional; Segundo: Se les condena además a los prevenidos al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por el señor Manuel Agustín E. Fiallo y Yovanny Ant. Holguín y Andrés Manuel Sánchez, a través de su abogado constituido y apoderado especial, licenciado Ricardo A. García Martínez, en contra de Alfredo Marcos Prida, prevenido, Domingo Almánzar y/o Ernesto Ureña, en su calidad de persona civilmente responsable y de la La Nacional de Seguros, S. A., en su calidad de compañía aseguradora, en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a la ley;

Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al señor Alfredo Marcos Frida, prevenido conjunta y solidariamente con Domingo Almánzar y/o Ernesto Enrique Ureña, en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), en favor de Manuel Agustín E. Fiallo; b) RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), en favor Yovanny Ant. Holguín y RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos), a favor de Andrés Manuel Sánchez, los dos primeros como prevenido y agraviado sucesivamente y el tercero en su calidad de propietario de la motocicleta que sufrió los daños en el presente accidente, todo esto como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados en perjuicio de ellos; Quinto: Se condena además al señor Alfredo Marcos Frida, prevenido al pago conjunto y solidario con el señor Domingo Almánzar y/o Ernesto Enrique Ureña, persona civilmente responsable de los intereses legales de las sumas indemnizatorias y a título de indemnización supletoria; Sexto: Se condena además al señor Alfredo Marcos Frida, conjunta y solidariamente con el señor Domingo Almánzar y/o Ernesto Enrique Ureña, persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción en provecho del licenciado Ricardo A. García Martínez, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: La presente sentencia se declara común, oponible y ejecutoria en contra de la Nacional de Seguros, S. A., en su calidad de compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el señor Alfredo Marcos Frida’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica la sentencia apelada en su ordinal cuarto, en cuanto a las indemnizaciones, y fija a RD$40,000.00 (Cuarenta Mil Pesos), en favor de Manuel Agustín E. Fiallo; RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos), en favor de Alfredo Marcos

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Sánchez, los dos primeros como prevenidos y agraviados respectivamente y el tercero en su calidad de propietario de la motocicleta que sufrió los daños en el presente accidente, todo esto como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados en perjuicio de ellos a consecuencia del accidente; y por entender que estas se ajustan más a los daños recibidos; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Se condena al prevenido Alfredo Marcos Frida, prevenido conjunta y solidariamente con el señor Domingo Almánzar y/o Ernesto Enrique Ureña, persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho y favor de los licenciados Martín Radhamés Díaz y Ricardo García, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto a los recursos de Alfredo Marcos Frida, y Domingo Almánzar y/o Ernesto Enrique Ureña, personas civilmente responsables, La Nacional de Seguros,

C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuales medios fundamentan su recurso; por lo que en sus respectivas calidades de personas civilmente responsables y entidad aseguradora procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Alfredo Marcos Frida, en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que de la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que el 20 de enero de 1995, se produjo un accidente automovilístico en la ciudad de La Vega, entre Alfredo Marcos Frida, quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo camry, año 1994, y Manuel Agustín E. Fiallo Domínguez, quien conducía una motocicleta Yamaha, placa No. 498-254; b) que el estudio de las piezas del expediente consta que el hecho que se les imputa a los prevenidos Alfredo Marcos Frida y Manuel Agustín E.

Fiallo, es el de haber violado la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al provocar un accidente en el que resultaron varias personas con lesiones corporales y ambos vehículos

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con desperfectos; c) que por el estudio y ponderación de los documentos y piezas aportadas al plenario, ha quedado establecido: que real y efectivamente el día 20 de enero de 1995, siendo aproximadamente la 6:30 horas de la tarde, ocurrió un choque entre los citados vehículos (carro y motor), conducidos por Alfredo Marcos Frida y Manuel Agustín E. Fiallo;

d) que al tenor de las declaraciones hechas en audiencias por los co-prevenidos, así como por la lectura de las declaraciones del testigo José de Jesús Peña y la documentación aportada al debate público y contradictorio, así como por los demás hechos y circunstancias de la causa, se infiere lo siguiente: que el accidente en cuestión se produjo en la avenida Pedro A. Rivera, frente al restauran el Zaguán de la ciudad de La Vega, el 20 de enero de 1995; que como consecuencia del choque de referencia resultaron con lesiones los señores: Manuel Agustín E. Fiallo (co prevenido) y el nombrado Yovanny Antonio O. Holguín, el primero resultó con luxación de columna cervical, C3 y C4, fractura parieto temporal derecha, curable en seis meses de reposo y tratamiento definitivo, según certificado médico legal que reposa en el expediente; y el segundo presento herida en región frontal, traumatismos diversos, curables de 10 a 20 días salvo complicaciones, según certificado médico legal; e) que de las propias declaraciones del conductor Alfredo Marcos Frida, se colige su culpabilidad en el expediente de que se trata, pues es él quien admite que vio al motorista a unos 500 metros, distancia suficiente para haber tomado todas las medidas precautorias suficientes y necesarias para evitar la colisión, conforme lo establece la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; f) que el accidente sucedió en un tramo de la avenida Pedro Rivera que es totalmente una recta, situación por la que de haber conducido con la prudencia debida no había embestido al motorista por la parte de atrás, situación que queda claramente establecida cuando el co prevenido Alfredo Marcos Frida, admite que los golpes principales de su vehículo fueron en la parte delantera, como el bompers, el radiador y el cristal delantero, lo cual no deja ninguna duda de su responsabilidad”;

Considerando, que la Corte a-qua dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar al prevenido recurrente como responsable de los hechos, y por tanto transgresor de lo dispuesto por los artículos 49 literal c, y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos que se encuentra sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, por lo que al condenar a Alfredo Marcos Frida a un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido, no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Alfredo Marcos Frida en su calidad de persona civilmente responsable, y Domingo Almánzar y/o Ernesto Enrique Ureña y La Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

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Judicial de La Vega el 8 de marzo de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso incoado por Alfredo Marcos Frida en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma.

Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.suprema.gov.do

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