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Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a tres de abril de dos mil doce.

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Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a tres de abril de dos mil doce.

Vistos, los autos del Juicio para la Protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente JDC/12/2011, para resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el quince de abril de dos mil once, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Que de las constancias que

obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Sentencia. Que el quince de abril de dos mil once, este

órgano colegiado, dictó sentencia en el presente juicio, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son los siguientes:

ACUERDO PLENARIO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC/12/2011. ACTOR: OSCAR MARTÍNEZ

RAMÍREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PRESIDENTE Y

AYUNTAMIENTO DE SAN

PABLO VILLA DE MITLA, OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR

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CUARTO. SE MODIFICA en la parte relativa el Acta de sesión solemne de uno de enero de dos mil once; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la protesta y la asignación de la Regiduría de Educación hecha al Ciudadano Pedro López Moreno, en los términos precisados en el Considerando TERCERO de este fallo.

QUINTO. SE ORDENA al Ayuntamiento en cita, inicie el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipal del Estado de Oaxaca, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, deberán remitir a este Tribunal copias debidamente certificadas que así lo acrediten, en términos del Considerando TERCERO de esta resolución.

SEXTO. SE ORDENA que una vez que el Presidente Municipal tome la protesta correspondiente al promovente, con fundamento en los artículos 56 y 43 fracción XXXVI de la ley en cita, el Ayuntamiento dentro del ámbito de su competencia, designará la comisión que deberá integrar Oscar Martínez Ramírez a propuesta del Presidente Municipal, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, deberán remitir a este Tribunal copias debidamente certificadas que así lo acrediten, en términos del Considerando TERCERO de esta sentencia.

b) Juicio de revisión constitucional electoral. Que el

veintidós de abril de dos mil once, el ciudadano Alejandro Galo Bautista Martínez, con el carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, promovió ante esta autoridad juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia emitida por el Pleno de este tribunal el quince de abril de dos mil once.

c) Remisión de expediente a la Sala Regional Xalapa.

Que el veintitrés de abril de dos mil once, la Secretaría General de este órgano colegiado, por medio del oficio número TEE/SGA/726/2011, remitió a la magistrada presidenta de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, los autos originales del expediente número JDC/12/2011, el escrito de presentación de la demanda, la demanda y el informe circunstanciado rendido por la magistrada presidente de este Tribunal.

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d) Acuerdo de Sala Superior sobre competencia. Que

el nueve de mayo de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta acuerdo por el que asume la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral remitido por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, al haber declinado ésta, la competencia para conocer de dicho juicio a la primera de las citadas, quedando registrado dicho juicio ante esa sala, con el número de expediente SUP-JRC-107/2011.

e) Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Que el once

de mayo de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desechó de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, por conducto de Alejandro Galo Bautista, en su carácter de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento.

f) Requerimiento. Que por acuerdo de siete de junio de

dos mil once, la magistrada presidente de este Tribunal, ordenó requerir al Presidente y al Síndico Municipal (este último en su carácter de representante legal) del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir de que quedaran notificados de dicho acuerdo, remitieran a este órgano colegiado las constancias que acreditara el cumplimiento dado a la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal, el quince de abril de dos mil once

g) Incumplimiento de requerimiento. Que por acuerdo

de veintinueve de junio de dos mil once, se tuvo a las autoridades responsables incumpliendo con el requerimiento

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formulado mediante acuerdo de siete de junio de dos mil once, toda vez que no acreditaron la imposibilidad jurídica o material para dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal, ordenando a las autoridades responsables, que en un termino de veinticuatro horas a partir de que quedaran notificados de dicho proveído, remitieran a este tribunal las constancias que acreditaran haber dado cabal cumplimiento a la determinación dictada por el Pleno del Tribunal.

En ese mismo auto, se les apercibió, que en caso de incumplimiento se harían acreedores a una multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente en el estado.

h) Imposición de multa por incumplimiento del requerimiento. Que por acuerdo de veinticinco de julio de dos

mil once, se solicitó al Secretario de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, se tuviera a bien iniciar el procedimiento económico coactivo, en contra de Alejandro Galo Bautista Martínez y Lorenzo Melchor Luis Juárez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico Municipal respectivamente, del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca; se ordenó requerir a las autoridades responsables, para que dentro del término de veinticuatro horas contadas, a partir de que quedaran notificadas de dicho acuerdo, remitieran a esta autoridad las constancias que justificaran el cumplimiento dado a la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal.

i) Cumplimiento de requerimiento y vista. Que

mediante auto de seis de agosto de dos mil once, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pablo la Villa de Mitla, Oaxaca, informando a esta autoridad, que el actor fue debidamente notificado el tres de agosto de dos mil once a las veinte horas con quince minutos, de la sesión de cabildo extraordinaria, a celebrarse a las dieciocho horas del nueve de

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agosto de dos mil once y que dicha notificación fue recibida por la Señora Rosalba Olivera, esposa del actor y que para corroborar su dicho, anexa las copias atinentes.

En ese mismo auto se ordenó correr traslado al actor, con el oficio de cuenta y los anexos, para que dentro del término de veinticuatro horas, contado a partir de la legal notificación de dicho acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera

j) Requerimiento. Derivado de lo anterior, el doce de

agosto de dos mil once, la magistrada presidenta ordenó requerir a la autoridad responsable para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que quede notificado, remitiera a esta autoridad copias certificadas de las constancias que acrediten el cumplimiento dado a la sentencia emitida por el Pleno de este tribunal, dentro del presente juicio.

k) Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de

fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, se le tuvo la autoridad responsable cumpliendo en tiempo pero no en forma con el requerimiento hecho mediante acuerdo que antecede y que se detalla en el párrafo que antecede, pues del acta de sesión ordinaria celebrada el nueve de agosto de dos mil once, se advirtió que efectivamente se le tomó protesta al actor, pero también se observó, que no se dejó sin efecto la protesta y la asignación de la regiduría de educación, hecha al ciudadano Pedro López Moreno en los términos precisados en el considerando tercero de la sentencia dictada por este ente colegiado.

Toda vez, que el citado ciudadano, seguía fungiendo en dicho ayuntamiento como regidor de educación, por lo que, se ordenó requerir a la autoridad responsable para que inmediatamente diera cumplimiento cabal con la sentencia

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emitida por el Pleno de este tribunal el quince de abril de dos mil once, apercibiéndola, que de no cumplir con dicha sentencia, se daría vista a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

l) Requerimiento. Que el once de octubre de dos ml

once, se tuvo a la autoridad responsable, informando a esta autoridad, que mediante oficio 435/2011, de treinta de agosto de dos mil once, se le notificó al ciudadano Pedro López Moreno, la revocación del nombramiento como regidor de educación y el nombramiento de director de educación; así también, se ordenó requerir a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, remitiera copia certificada de la sesión de cabildo por la que se le revocó el nombramiento a Pedro López Moreno, como regidor de educación, del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca.

Así también, se apercibió a la responsable, que en caso de dar cumplimiento a lo requerido en dicho acuerdo, se le daría vista a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

m) Cumplimiento de requerimiento. Que por acuerdo

de veinte de octubre de dos mil once, se tuvo cumpliendo en forma pero no en tiempo a la autoridad responsable, con el requerimiento que antecede, pues remitió copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de once de agosto de dos mil once, por la que le revocó el nombramiento de regidor de educación al ciudadano Pedro López Moreno, asignándole en esa misma fecha la dirección de educación.

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En consecuencia de lo anterior, se ordenó darle vista al actor con la copia simple del acta citada, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su legal notificación, manifestara lo que a sus derechos conviniera respecto de dicha ésta.

n) Acuerdo de turno. Que por acuerdo de dos de abril de

dos mil doce, se tuvo al actor contestando la vista que se le dio mediante proveído de veinte de octubre último, ordenando turnar los autos al Magistrado Luis Enrique Cordero Aguilar, a efecto de que formulara el proyecto correspondiente, para ser sometido a consideración del pleno en sesión pública a las diecinueve horas del tres de abril del año en curso, y

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO. Actuación colegiada. Que la materia sobre la

que versa el acuerdo que se emite, compete al Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo establecido por los artículos 111 apartado A fracción I de la Constitución Política del Estado, 265, incisos b) e i) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y 6 párrafo 2 del Reglamento Interno de este Tribunal, así como al criterio sostenido en la Tesis de Jurisprudencia 11/99, definida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en “Justicia Electoral”. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18 de rubro:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O

ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

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De la anterior jurisprudencia, aplicada mutatis mutandis, se desprende de la misma, que la facultad originaria para emitir acuerdos, resoluciones y practicar diligencias está conferida al Pleno como órgano colegiado, pero en aras de garantizar una administración de justicia electoral pronta y expedita, en los plazos que la ley fija para ello, el legislador confirió al magistrado presidente y a los jueces instructores en lo individual, la facultad de llevar a cabo todas las actuaciones del procedimiento que ordinariamente se siguen en la instrucción de los expedientes, con la finalidad de ponerlos en condiciones jurídica y materialmente de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos (magistrado presidente y jueces instructores) se encuentren en cuestiones distintas a las ordinarias o se requiera el dictado de resoluciones o prácticas de actuaciones que puedan implicar una modificación sustancial en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, ya sea por que se requiera decidir respecto a un presupuesto procesal, la conclusión del procedimiento sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otros, la situación queda comprendida en el ámbito

general de facultades del órgano colegiado.

En el caso nos encontramos en presencia de un acto atípico, cuyo acuerdo modifica el curso ordinario del procedimiento previsto por la Ley de la materia, toda vez que el presente, no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea el Pleno de este órgano jurisdiccional, el que determine lo que en Derecho proceda.

De lo anteriormente expuesto y toda vez que el Pleno es la máxima autoridad de este Tribunal, y que a su vez este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es la máxima autoridad jurisdiccional del Estado en materia electoral y a

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quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias previstas en el artículo 4, apartado 3 de la ley adjetiva de la materia, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía de tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, que se ocupe de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi del criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en “Justicia Electoral”. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28, de rubro siguiente:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO

CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL

CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

En el caso que nos ocupa, la cuestión a dilucidarse es si el Presidente y el Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, han dado cumplimiento con la sentencia dictada el quince de abril del año próximo pasado, dentro del presente expediente, debiendo estar apegados a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, como ya se dijo, corresponde al Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitir el presente acuerdo.

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SEGUNDO. Análisis del cumplimiento. Para adentrarnos en el cumplimiento de la sentencia emitida por este tribunal, se debe tomar en cuenta que las cuestiones relacionadas con el cumplimiento o ejecución de sentencias tienen como presupuesto necesario, que en tales fallos se haya ordenado una acción dar, hacer o no hacer alguna cosa, es decir, que se trate de sentencias de condena; de ahí que resulte necesario precisar (en lo que interesa) los términos en que se dicto la sentencia de quince de abril de dos mil once.

CUARTO. SE MODIFICA en la parte relativa el Acta de sesión solemne de uno de enero de dos mil once; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la protesta y la asignación de la Regiduría de Educación hecha al Ciudadano Pedro López Moreno, en los términos precisados en el Considerando TERCERO de este fallo.

QUINTO. SE ORDENA al Ayuntamiento en cita, inicie el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipal del Estado de Oaxaca, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, deberán remitir a este Tribunal copias debidamente certificadas que así lo acrediten, en términos del Considerando TERCERO de esta resolución.

SEXTO. SE ORDENA que una vez que el Presidente Municipal tome la protesta correspondiente al promovente, con fundamento en los artículos 56 y 43 fracción XXXVI de la ley en cita, el Ayuntamiento dentro del ámbito de su competencia, designará la comisión que deberá integrar Oscar Martínez Ramírez a propuesta del Presidente Municipal, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, deberán remitir a este Tribunal copias debidamente certificadas que así lo acrediten, en términos del Considerando TERCERO de esta sentencia.

De lo antes transcrito, se advierte que esta autoridad:

1. Dejó sin efecto el nombramiento de regidor de educación que ostentaba el ciudadano Pedro López Moreno.

2. Ordenó al Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlácolula, Oaxaca, que iniciara el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es decir, que llamara al actor del presente juicio,

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que le tomara protesta y le asignará la regiduría que le corresponde desempeñar en el citado Ayuntamiento.

En el caso, para acreditar el cumplimiento de dicho fallo, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlácolula, Oaxaca, mediante oficio número MSM/398/2011, de once de agosto de dos mil once, presentó ante este órgano jurisdiccional copia certificada por el secretario municipal del citado ayuntamiento del acta de sesión de nueve de agosto de dos mil once.

Así, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto último, esta autoridad acordó que no se había dado cabal cumplimiento con la sentencia dictada por este órgano resolutor porque del acta de sesión de cabildo de nueve de agosto del año próximo pasado, se advierte que el ciudadano Pedro López Moreno, seguía integrando el cabildo del multicitado ayuntamiento, cuando dicho nombramiento ya había sido revocado por esta autoridad jurisdiccional; por tanto, se ordenó a la citada autoridad diera cumplimiento con lo ordenado en la sentencia; así las cosas, por oficio número 436/2011, de treinta y uno de agosto de dos mil once, el Presidente Municipal del aludido ayuntamiento remitió copia simple del oficio 435/2011, de treinta de agosto de dos mil once, por el que le notifica a Pedro López Moreno, que se le revocó su nombramiento como regidor de educación y le confirió la dirección de educación.

Acordando este tribunal, el once de octubre último, requerir a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, remitiera a esta autoridad, copia certificada de la sesión de cabildo por la que se le revoca el nombramiento a Pedro López Moreno, como Regidor de Educación del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca.

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Para justificar lo anterior, el citado presidente Municipal, remitió a este tribunal, copia del acta de sesión de once de agosto último, mediante oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, a las dieciocho horas del catorce de octubre de dos mil once, por el cual hace saber a este órgano jurisdiccional, que se le revocó el nombramiento al regidor de educación del citado municipio, procediendo, esta autoridad a darle vista al actor, para que manifestará lo que a su derecho conviniera.

Al contestar la vista el actor hizo las siguientes manifestaciones:

a) En la sesión de nueve de agosto del presente año, en el punto número uno del orden del día que corresponde al pase de lista hace mención a Oscar Martínez Ramírez Regidor de Vialidad, siendo que anteriormente no se le había tomado protesta como regidor de vialidad, y que en el punto quinto se somete a votación como concejal de vinos y licores.

b) Que no hubo la mayoría que exige la ley, cabe recordar que en la sentencia de quince de abril de dos mil once, se dejó sin efecto la toma de protesta de Pedro López Moreno y si bien es cierto que por parte de los tres regidores Constantino Ruiz García Regidor de Obras, Rolando Hernández Regidor de Salud y Rutilio Gómez Regidor de Desarrollo Social, luego entonces no hubo mayoría que exige la ley para la regiduría de vinos y licores; así mismo refiere que el presidente municipal no le entregó ningún nombramiento como regidor de vialidad o vinos y licores y que el solicitó en su demanda la regiduría de educación y siendo que eso le causa confusión al no tener un nombramiento con el cual deba presentarse ante la instancia correspondiente para su formal acreditación es por eso que el acta de sesión de cabildo ya mencionada deba dejarse sin efecto ya que no se cumplió con dicha sentencia.

c) Que en la sesión en la que se le revocó la regiduría al ciudadano Pedro López Moreno, le fue asignada la Dirección de Educación y así mismo queda encargado de la Regiduría de Educación por lo cual es notorio que no se está dando cumplimiento a la sentencia emitida por esta autoridad, debiendo especificar cuáles serian su competencia de esta Dirección de Educación y cuáles de las regiduría de educación y si el ciudadano Pedro López Moreno queda a cargo de la Dirección de Educación, luego entonces, quien sería que estaría al frente de dicha regiduría.

d) Y como lo menciona el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal se deberá determinar de acuerdo a la remuneración que este debe de recibir al estar prestando los servicios como integrantes de dicho ayuntamiento.

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En el caso, se advierte que el actor refiere hechos, no solo encaminados a la vista que se le dio respecto del acta por el que se le revocó el nombramiento a Pedro López Moreno, como Regidor de educación del citado ayuntamiento, sino que también hizo referencia a actos tendentes a la toma de protesta y designación de regiduría de vinos y licores a favor citado actor, de nueve de agosto último, por lo que esta autoridad analizará todas las manifestaciones realizada por el ciudadano actor en el presente juicio, en aras de tutelar la protección a sus derechos políticos electorales, lo que encuentra sustento en lo que prevé el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que respecta a lo manifestado por el actor, en el inciso a) transcrito en líneas que anteceden; se advierte de la copia certificada del acta de sesión de nueve de agosto de dos mil once, que obra en autos, se advierte en el punto primero, correspondiente al Pase de lista, consta anotado: CC. OSCAR MARTINEZ RAMIREZ, REGIDOR DE VIALIDAD. (ASISTIÓ), ahora bien, en esa misma acta, se aprecia que en el orden del día, específicamente en el punto cuatro, el tema a tratar era la

TOMA DE PROTESTA EN CUMPLIMIENTO A LA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL AL C. OSCAR MARTÍNEZ RAMÍREZ COMO CONCEJAL DE ESTE H. AYUNTAMIENTO, mientras que en el punto quinto, el tema a tratar, era la PROPUESTA DE INTEGRACIÓN COMO CONCEJAL DE VINOS Y LICORES C. OSCAR MARTÍNEZ RAMÍREZ.

De lo anterior, se deduce que el motivo por el que se llevó a cabo la sesión fue la de tomarle protesta y designarle el cargo a Oscar Martínez Ramírez, de donde el hecho de que en el punto primero del acta en mención aparezca anotado el nombre del actor como regidor de vialidad, ello solo se trata de un error al

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momento de asentar el dato, por parte del secretario municipal del ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca; además, que del contenido de la propia acta se colige que se le tomó protesta y se le integró como concejal de vinos y licores, aunado a ello aparece estampada su firma del citado actor como regidor de vinos y licores, de donde, el hecho de que se haya anotado en el pase de lista como regidor de vialidad no crea ninguna confusión máxime si se atiende al objetivo por el que se llevó a cabo la sesión de cabildo.

Lo que refiere el actor y que se encuentra plasmado en el inciso b); a juicio de esta autoridad, no le asiste la razón al actor, ello porque, el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, determina que los acuerdos de sesión de Cabildo se tomarán por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.

Así también, el citado precepto prevé en sus fracciones I a XVIII que, se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar diversos acuerdos, estableciendo las hipótesis en donde es necesaria la mayoría calificada, por lo que se infiere que todos los supuestos que no se encuentren previstos en el citado precepto, entonces se califican por mayoría simple, de donde, se constata que para la aprobación de la designación de una regiduría es necesaria una mayoría simple.

En el caso, del análisis del acta de nueve de agosto de dos mil once, se advierte que en la propuesta de integración como regidor de vinos y licores del ciudadano Oscar Martínez Ramírez, que realizó el Presidente del citado Ayuntamiento, se integró por un concejal que ya no era legitimo, pues cabe

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recordar que en la sentencia de quince de abril de dos mil once, ya se había revocado el cargo como regidor de educación del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlácolula, Oaxaca, al ciudadano Pedro López Moreno, y si bien es cierto, que hubo abstención de votar por partes de tres de los regidores, tal hecho no incide para considerar el acto por el que se le tomo protesta al actor del presente juicio, carece de validez.

Ello porque de conformidad con lo que prevé el artículo 45 de la citada ley orgánica, el cabildo resuelve de manera colegiada los asuntos de su competencia y al no haber sido el acto que se analiza propio del ciudadano Pedro López Moreno, entonces tal irregularidad por sí sola no puede viciar la toma de protesta e integración del ciudadano Oscar Martínez Ramírez, como regidor de vinos y licores al aludido Ayuntamiento; por tanto, para considerar si se tuvo la mayoría que se requiere para tener por valido el acto de designación de regiduría, hay que determinar si hubo quórum en la sesión, habida cuenta que el artículo 36, de la Ley Orgánica en consulta, refiere que es el Presidente Municipal, quien toma la protesta a los miembros del cabildo.

Ahora bien, del acta de sesión de nueve de agosto último, se advierte que de los siete concejales que integran el ayuntamiento del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, hubo tres abstenciones de los regidores, lo cierto es que, aun así prevalece la mayoría simple que se necesita para tener como valido el acto de designación de regiduría de vinos y licores, puesto que para ello se necesita la mitad mas uno de los miembros del ayuntamiento conforme lo estipula el artículo 47 de la aludida ley orgánica, de donde se obtiene que si cuatro concejales votaron a favor de dicha designación, esto es suficiente para tener por valido el acto que se analiza.

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No pasa inadvertido para esta autoridad, que en el acta de sesión de nueve de agosto de dos mil once, el actor se inconforma porque a su juicio el cabildo se integró con el regidor de turismo que no cumple con los requisitos de elegibilidad, sin embargo, en el particular, al tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, entonces, esta autoridad sólo está obligada a determinar si los actos realizados por la responsable cumplen con lo ordenado en la aludida sentencia, pero no está facultada para analizar los motivos de disensos que refiere el actor y que pueden ser constitutivos de nuevos actos, ello no se puede analizar a la luz del cumplimiento de un fallo judicial.

Por tanto esta autoridad concluye que en el caso, es válida la toma de protesta y la designación de la regiduría de vinos y licores a favor de Oscar Martínez Ramírez, toda vez que la toma de protesta se realizó conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado y la designación de la regiduría se apego a lo dispuesto por los artículos 54, 56 y 75 de la propia Ley.

Por otro lado, el ciudadano actor refiere que necesita el nombramiento para realizar la acreditación ante la Secretaria General de Gobierno, ante esto, al analizar la Ley Orgánica Municipal para el Estado, se puede advertir que la citada, no faculta al presidente del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, para expedir el nombramiento a los regidores para que se acrediten ante la Secretaria General de Gobierno del Estado, de donde, la sola acta de sesión y la constancia de Mayoría y Validez que le fue entregada por el Consejo Municipal Electoral, legitiman al actor en el cargo que le fue conferido.

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Además de que el ciudadano no acredita con documento alguno que hubiere realizado el trámite correspondiente ante la Secretaria General de Gobierno y que la autoridad se hubiere negado a realizar dicho trámite por la falta de nombramiento, lo que a juicio del actor, tenía que otorgar el Presidente Municipal del citado ayuntamiento.

Ahora bien, por lo que se refiere a lo plasmado en el inciso c), en el caso y de conformidad con lo previsto por el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que dicho precepto, determina que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado, en este entendido, con la toma de protesta el actor asume el cargo de regidor o concejal del ayuntamiento, independientemente de la denominación que se le otorgue, puesto que lo que se protege, es que los ciudadanos integrantes de los ayuntamiento se desempeñen como concejales.

Por su parte, artículo 1 la Ley Orgánica Municipal para el Estado, establece que la competencia, facultades y deberes que corresponden al Gobierno Municipal, así también, determina que las bases para la integración, organización y funcionamiento de la administración pública municipal; es reglamentaria del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

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De igual manera, el artículo 2 de la citada ley, determina que el municipio libre es un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica, con territorio y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior, con capacidad económica propia y con la libre administración de su hacienda, con una población asentada en una circunscripción territorial y gobernador por un ayuntamiento.

Así, conforme a las bases dadas en dichos preceptos, cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y por los regidores y síndicos que la ley determine. El carácter de órgano de gobierno del Ayuntamiento está relacionado con la existencia de un ámbito de atribuciones municipales exclusivas que implica el reconocimiento de una potestad de auto organización, por virtud de la cual, el Ayuntamiento tiene facultad para determinar, en casos específicos y en algunos procedimientos que garanticen el adecuado funcionamiento de la administración municipal.

Sobre esta base, el Cabildo, al constituirse como órgano colegiado, se materializa en una auténtica instancia de gobierno en la que se concentra la participación de los individuos representados de un municipio, por lo que el legislador determinó que las decisiones que correspondan al Ayuntamiento, se adopten por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de la expresión de opinión de quienes disientan.

De donde, esta autoridad no puede ordenar la forma en que deben de resolver las cuestiones que se refieren a la vida interna y de la organización para el debido funcionamiento del Ayuntamiento y con ello dar respuesta a las necesidades de sus habitantes, solo se recalca que en el

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caso, el ciudadano Pedro López no puede realizar actos como regidor de educación, puesto que todos los actos que llegare a realizar después de la notificación que le realizaron de su nuevo nombramiento carecerían de validez.

En tales consideraciones esta autoridad no se puede pronunciarse cuál es la que le corresponde a Oscar Martínez Ramírez, ello porque dicho acto es una cuestión interna de la organización del Ayuntamiento de la regiduría que le otorguen al ciudadano actor, de donde, esta autoridad no puede sustituirse a las funciones inherentes del Ayuntamiento, menos a un, ordenar que se le otorgue al ciudadano actor determinada regiduría porque es un derecho exclusivo del citado ayuntamiento, en términos del artículo 75 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio la tesis de jurisprudencia número 6/2011, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12, cuyo rubro y texto es:

AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la auto organización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.

Ahora bien, por lo que respecta a lo manifestado por el actor y que se encuentra plasmado en el inciso d), tomando en

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cuenta las consideraciones precisadas en los párrafos que preceden, se ordena a la autoridad responsable cumpla con lo establecido en la fracción LXIV del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, en lo relativo a la remuneración que corresponde a los integrantes del Honorable Ayuntamiento.

En consecuencia de lo anterior, es procedente declarar cumplida la sentencia de quince de abril de dos mil once, dictada por el pleno de este tribunal.

Tercero. Notifíqueseles al actor personalmente y

mediante oficio a la autoridad responsable, de conformidad con lo que prevén los artículos 28, 29 y 31 sección 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para

conocer del cumplimiento de la sentencia dictada el quince de abril de dos mil once, en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano en términos del Considerando Primero de este acuerdo.

SEGUNDO. Se tiene por válida la toma de protesta y

designación de regiduría de vinos y licores realizada por el Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca a favor de Oscar Martínez Ramírez, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este acuerdo.

TERCERO. NOTIFÍQUESE en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este acuerdo.

(21)

Así por unanimidad de votos, lo acordó el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, firmando la magistrada y magistrados que lo integran, Ana

Mireya Santos López, presidenta, Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, propietarios,

quienes actúan legalmente ante el secretario general José

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