• No se han encontrado resultados

16 Ciudad de México. Acuerdo del Séptimo Tribunal. 17 Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "16 Ciudad de México. Acuerdo del Séptimo Tribunal. 17 Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día"

Copied!
28
0
0

Texto completo

(1)

3 4 QUEJOSA Y RECURRENTE: 5 SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A 6 BIENES DE *** 7 8 MAGISTRADO:

9 MANUEL ERNESTO SALOMA VERA.

10

11 SECRETARIO:

12 LIC. JORGE RICARDO SÁNCHEZ

13 CORONA.

14 15

16 Ciudad de México. Acuerdo del Séptimo Tribunal 17Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día 18seis de enero de dos mil diecisiete.

19

20 V I S T O S los autos del toca R.C. 239/2016, para resolver 21el recurso de revisión interpuesto por la sucesión intestamentaria a 22bienes de *, por conducto de su albacea **, en contra de la sentencia 23dictada en la audiencia constitucional de veinte de abril de dos mil 24dieciséis, y autorizada el veinte de julio del mismo año, por el Juez 25Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio 26de amparo indirecto */2015-IV, promovido por la recurrente; y,

27

28 R E S U L T A N D O:

29

30 PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de 31noviembre de dos mil quince, la sucesión intestamentaria a bienes de 32**, por conducto de su albacea *, promovió juicio de amparo en contra

(2)

1del acto reclamado de la ** Sala Familiar del Tribunal Superior de 2Justicia de la Ciudad de México, consistente en la resolución de 3veintiséis de octubre de dos mil quince dictada en el toca ***, en la que

4confirma el auto de catorce de agosto del mismo año, emitido en el 5Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México, en el 6expediente *.

7

8 SEGUNDO. Previos trámites legales, por auto de diecisiete 9de marzo de dos mil dieciséis, el Juez * de Distrito en Materia Civil en la 10Ciudad de México, quien por razón de turno conoció del asunto, en 11cumplimiento a lo determinado mediante acuerdo de tres de marzo 12próximo pasado, dictado por este Tribunal Colegiado en los autos del 13recurso de queja Q.C. **, admitió la demanda, pidió el informe

14justificado a la autoridad responsable; ordenó emplazar a la tercera 15interesada **; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia 16constitucional, la que se llevó a cabo el veinte de abril de dos mil 17dieciséis, en la que dictó sentencia que se autorizó el veinte de julio del 18mismo año, y resolvió sobreseer en el juicio de garantías (foja 223 a 19230).

20

21 TERCERO. Inconforme con la sentencia anterior, la 22sucesión intestamentaria a bienes de **, por conducto de su albacea **, 23interpuso recurso de revisión, el Juez ** de Distrito en Materia Civil en la

(3)

1original y copia junto con los autos del expediente a la Oficina de 2Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil 3de este Circuito. Por razón de turno correspondió conocer del presente 4recurso a este tribunal, que lo admitió por auto de presidencia de 5dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. La Agente del Ministerio 6Público de la Federación adscrita no formuló pedimento. Por acuerdo 7de treinta y uno siguiente, se ordenó turnar los autos al licenciado 8Ricardo López Rodríguez, a quien mediante oficio número 9CCJ/ST/2461/2016, de siete de junio de dos mil dieciséis, la Comisión 10de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, autorizó que 11desempeñe funciones de Magistrado de Circuito, del veinte de junio del 12año en curso, hasta en tanto el Pleno del Consejo de la Judicatura 13Federal, adscriba Magistrado que integre este Tribunal, conforme al 14artículo 81, fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la 15Federación, en relación con el artículo 40, fracción V del Acuerdo 16General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; para la 17elaboración del proyecto de sentencia, con lo que el asunto se puso en 18estado de resolución.

19

20 CUARTO. El proyecto de resolución fue presentado en 21sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, en donde se determinó 22aplazarlo, hasta en tanto se tuvieran las constancias que fueron 23requeridas al Juez Trigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior 24de Justicia de la Ciudad de México, mediante acuerdo de veinticinco de 25octubre de dos mil dieciséis.

(4)

1

2 QUINTO. Mediante auto de nueve de diciembre de dos mil 3dieciséis, se ordenó returnar el presente asunto al Magistrado Manuel 4Ernesto Saloma Vera, en virtud de que el dos de enero de dos mil 5diecisiete, se reincorporó a su labor jurisdiccional en este órgano 6colegiado.

7

8 C O N S I D E RA N D O:

9

10 PRIMERO. La competencia de este órgano colegiado 11quedó establecida en el auto de dieciséis de agosto de dos mil 12dieciséis, por el que se admitió el recurso de revisión.

13

14 SEGUNDO. Colmados los aspectos formales en el 15presente asunto, se procede a su análisis, para lo cual el magistrado 16relator entrega a los integrantes de este tribunal, adjunto al proyecto 17respectivo, copia del escrito de agravios, así como de la sentencia 18recurrida; agregándose copia certificada de esta última a los autos del 19expediente en que se actúa.

(5)

1 TERCERO. La parte inconforme expresó los agravios que 2se encuentran contenidos en el recurso de revisión que obra de las 3fojas cinco a trece del presente toca.

4

5 CUARTO. En sus motivos de agravio la recurrente sostiene 6esencialmente que:

7

8 - La resolución recurrida carece de fundamento ya que el 9juez de Distrito debió resolver sobre el contenido y fondo del asunto, 10porque contrario a lo establecido en dicha sentencia no precisa ni da 11fundamento a la causal de improcedencia por la cual sobresee en el 12juicio, refiriendo en forma ligera y en términos generales que las 13infracciones de tipo procesal cometidas durante el trámite de cada 14sección anterior a la partición y adjudicación que no impidan la 15continuación del procedimiento como en el caso, son impugnables en 16amparo indirecto hasta la resolución que pone fin en dicha etapa; ello, 17sin tomar en consideración que la resolución reclamada no es una 18violación procesal, ya que lo que se está controvirtiendo es un acto que 19afecta derechos sustantivos, en razón a que el juez de origen y la Sala 20responsables negaron la atracción de la cantidad de *, que se

21encuentra dentro de la subcuenta “aportaciones voluntarias” para que 22forme parte de la masa hereditaria de la sucesión intestamentaria del de 23cujus, la cual fue aportada únicamente por éste, solicitándose se 24pusiera a su disposición mediante billete de depósito; por tanto, no se

(6)

1controvierten irregularidades en el trámite o infracciones de tipo 2procesal al no impugnarse violación a disposición adjetiva civil local 3alguna.

4

5 - Manifiesta que el juez de Distrito no precisa ni señala de 6qué infracciones o irregularidades de trámite procesal se tratan, dado 7que de la lectura de la demanda ni del juicio se desprende que se 8hayan controvertido irregularidades o infracciones de tipo procesal, por 9lo que se deberá revocar la sentencia recurrida y resolver el fondo del 10asunto que el juzgador se ha negado a estudiar.

11

12 - Refiere que el juez de Distrito no precisa ni da 13fundamento a la causal de improcedencia por la cual infundadamente 14sobresee en el juicio, al establecer de manera errónea que los actos 15reclamados no afectan derechos sustantivos, porque nunca se solicitó 16se remitiera la cantidad existente en la cuenta individual del Sistema de 17Ahorro Individual del de cujus, sino la atracción de la cantidad de **, que

18se encuentra dentro de la subcuenta “aportaciones voluntarias” del de 19cujus, como se advierte de constancias, de ahí que los actos 20reclamados sí resultan de imposible reparación y afectan derechos 21sustantivos de la parte quejosa toda vez que a medida de que 22transcurre el tiempo se le está cobrando a la tercera interesada una 23comisión sobre la cual la parte quejosa es beneficiaria y no así la citada 24tercera, por lo que está en riesgo de que la cantidad de dinero en trato

(7)

1se agote en comisiones a favor de la tercera por lo que los actos sí 2resultan ser de imposible reparación y afectan derechos sustantivos. 3

4 - Dice que respecto a lo resuelto por el juez de Distrito en 5cuanto a que debe esperar a que se concluya la sección 6correspondiente de la cual deviene el acto reclamado, debe decirse que 7mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se 8aprobó la segunda sección de inventarios y avalúos, con excepción de 9la cuenta individual del afore que contiene la subcuenta “aportaciones 10voluntarias”, determinación que se encuentra subjudice en virtud del 11recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, por lo que el 12recurso de apelación se encuentra agotado de facto, aunado a que el 13principio de definitividad se agotó al recurrir el auto de catorce de 14agosto de dos mil quince, que a la postre fuera confirmado por la ad 15quem y que constituye el acto reclamado, lo cual debió ser estudiado y 16resuelto por el juzgador federal quien se niega a estudiar el fondo del 17asunto.

18

19 Los agravios son infundados. 20

21 En el caso concreto, el juzgador federal determinó 22sobreseer en el juicio de amparo, dado que en la especie se actualiza la 23causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en

(8)

1relación con el artículo 107, fracción III (siendo lo correcto V), de la Ley 2de Amparo, este último precepto interpretado a contrario sensu, que 3son del tenor literal siguiente:

4

5 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente.

6 (…)

7 XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte 8de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos 9Mexicanos, o de esta ley”.

10

11 “Artículo 107. El amparo indirecto procede:

12 (…)

13 V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible 14reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente 15derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los 16Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que 17el Estado Mexicano sea parte”.

18

19 De los artículos previamente transcritos se desprende, que 20el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos que no 21tengan el carácter de imposible reparación; en la inteligencia de que la 22fracción V del artículo 107 de la ley de la materia, define claramente lo

(9)

1que debe entenderse por actos en juicio cuyos efectos son de imposible 2reparación al establecer con toda precisión que éstos son aquéllos que 3afecten materialmente alguno de los derechos sustantivos, 4tutelados por la Constitución Federal, y los Tratados Internacionales de 5los que es parte el Estado Mexicano.

6

7 En otras palabras, el juicio de amparo indirecto procede 8contra actos de imposible reparación dictados dentro de un 9procedimiento judicial que no ha concluido, únicamente cuando 10ocasionan una afectación material a los derechos sustantivos del 11gobernado y no tratándose de derechos adjetivos o procesales.

12

13 La jurisprudencia temática del Pleno Suprema Corte de 14Justicia de la Nación P./J. 37/2014 (10a.), integrada al resolver la 15contradicción de tesis 377/2013, publicada en la página 39, Libro 7, 16junio de dos mil catorce, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del 17Semanario Judicial de la Federación, número de registro 2006589, 18determinó con precisión lo que debe entenderse por actos de 19imposible reparación, a partir de la reforma a la Ley de Amparo que 20entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, como se advierte de 21su transcripción:

(10)

1 “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD 3SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO 4INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA 5P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE 6ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia 7P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral 8desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso 9procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión 10de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, 11ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en 12grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la 13publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, 14ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a 15los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se 16entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos 17tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea 19parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador 20secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del 21amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante 22una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como 23irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos 24sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad 25que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no

(11)

1únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o 2adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del 3fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado 4rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya 5fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta 6interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador 7secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos 8de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la 9primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que 10afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en 11aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio 12de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo 13definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" 14afectados materialmente revistan la categoría de derechos 15"sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal 16o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual 17-a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a 18trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual 19sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. 20Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la 21ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible 22reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, 23ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, 24ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta 25toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha

(12)

1expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los 2juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe 3prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato 4a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia 5expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el 6juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se 7traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; 8concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, 9porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos 10que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen 11a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la 12naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última 13que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o 14adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- 15a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios 16ordinarios”. (Registro 2006589).

17

18 Del citado criterio se advierte la interpretación que el Pleno 19de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha realizado en relación 20con el texto reformado de la nueva Ley de Amparo, que en su artículo 21107, fracción V, define claramente el alcance de la expresión relativa a 22los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se 23entienden "…los que afecten materialmente derechos sustantivos 24tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos 25Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado

(13)

1Mexicano sea parte;" disposición con la que el legislador limitó los 2supuestos en los que procede el juicio de amparo indirecto contra actos 3dentro de juicio, al establecer que para que un acto dentro de juicio 4pueda ser calificado como irreparable, debe producir una afectación 5material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias 6deben ser de tal gravedad que impidan en forma directa y actual el 7ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan 8alguna afectación de naturaleza formal o adjetiva que pueda trascender 9o no al resultado del fallo; es decir, para que el juicio de amparo 10indirecto sea procedente, en relación con los actos intraprocesales, es 11indispensable que recaiga materialmente sobre derechos sustantivos y, 12por ende, no procederá tratándose de aspectos procesales o que 13provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.

14

15 En relación con el aspecto que se analiza, el Pleno de la 16Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó, que atendiendo a la 17connotación que el legislador plasmó en la nueva Ley de Amparo 18respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible 19reparación", no puede seguirse afirmando que son actos de 20imposible reparación, aquéllos que transgreden derechos 21adjetivos en grado predominante o superior, ya que esa 22interpretación surgió por motivo de un análisis derivado del texto de la 23Ley de Amparo anterior a la reforma publicada el dos de abril de dos mil 24trece, la cual dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que

(14)

1podía asumirse como actos de imposible reparación, lo cual a la fecha 2ya no acontece.

3

4 El mismo criterio fue reiterado en la jurisprudencia temática 5del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la 6jurisprudencia P/J 1/2016, emitida al resolver la contradicción de tesis 714/2015, publicada en la página 15, Libro 29, abril de 2016, tomo I, 8décima época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 9número de registro 2011428, que es del tenor literal siguiente:

10

11 “CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA

12INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE

13UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU 14CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El 15artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al prever que el amparo 16indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible 17reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente 18derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los 19Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que 20el Estado Mexicano sea parte, proporciona mayor seguridad jurídica 21para su promoción, ya que mediante una fórmula legal establece que 22los actos referidos, para calificarse como irreparables, necesitan 23producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus 24consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un

(15)

1derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza 2formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al 3resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo 4significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos 5cuya fuente no proviene exclusivamente de las leyes adjetivas, de 6donde derivan las dos condiciones que el legislador secundario dispuso 7para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación 8dictados en el procedimiento, consistentes en la exigencia de que se 9trate de actos "que afecten materialmente derechos", equivalente a 10situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario 11impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso 12antes del dictado del fallo definitivo; y que estos "derechos" afectados 13materialmente revistan la categoría de ser "sustantivos", expresión 14antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la 15afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que 16depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o 17procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse 18en forma efectiva. Consecuentemente, no pueden seguir 19aplicándose los criterios que admiten la procedencia del juicio de 20amparo indirecto contra violaciones formales, adjetivas o 21procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes 22en grado predominante o superior, como son los contenidos en las 23tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. 24LVIII/2004 y P. LVII/2004, de rubros: "VIOLACIONES PROCESALES 25DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO

(16)

1PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS." y "ACTOS 2DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR 3LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO 4INDIRECTO."; ya que se generaron bajo una legislación que dejaba 5abierta toda posibilidad de interpretar lo que debía asumirse por dicha 6expresión, lo cual ya no acontece, de modo que en los juicios iniciados 7conforme a la Ley de Amparo vigente debe prescindirse su aplicación, 8al ser incompatibles con el nuevo texto legal y así evitar incurrir en 9desacato. En ese sentido, la resolución que revoca la caducidad 10decretada en la primera instancia no produce una afectación material a 11derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los 12tratados internacionales de los que México sea parte, sino que sólo 13afecta derechos procesales o adjetivos; de ahí que en su contra no 14procede el juicio de amparo indirecto, y únicamente podrá impugnarse 15cuando se promueva el juicio de amparo directo contra la sentencia 16definitiva dictada en el procedimiento respectivo”.

17

18 De la anterior transcripción se desprende, que el Pleno de 19la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reitero que el artículo 107, 20fracción V, de la Ley de Amparo, al prever que el amparo indirecto 21procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible 22reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente 23derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los 24Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que 25el Estado Mexicano sea parte, proporciona mayor seguridad jurídica

(17)

1para su promoción, ya que mediante una fórmula legal establece que 2los actos referidos, para calificarse como irreparables, necesitan 3producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus 4consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un 5derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza 6formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al 7resultado del fallo.

8

9 Que el legislador secundario dispuso para promover el 10amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el 11procedimiento, consistentes en la exigencia de que se trate de actos 12"que afecten materialmente derechos", equivalente a situar el asunto en 13aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio 14de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo 15definitivo; y que estos "derechos" afectados materialmente revistan la 16categoría de ser "sustantivos", expresión antagónica a los de naturaleza 17formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual -a diferencia de 18los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al 19desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas 20pueden consumarse en forma efectiva.

21

22 Atento a lo anterior, el alto Tribunal consideró que no 23pueden seguir aplicándose los criterios que admiten la 24procedencia del juicio de amparo indirecto contra violaciones

(18)

1formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen 2afectan a las partes en grado predominante o superior, ya que esos 3criterios se generaron bajo una legislación que dejaba abierta toda 4posibilidad de interpretar lo que debía asumirse por actos de imposible 5reparación, lo que ya no acontece en la nueva legislación, por lo que en 6los juicios iniciados conforme a la Ley de Amparo vigente debe 7prescindirse de la aplicación de esos criterios, al ser incompatibles con 8el nuevo texto legal el cual debe ser acatado.

9

10 El acto reclamado por el ahora quejoso consiste en la 11resolución dictada el veintiséis de octubre de dos mil quince, por la 12Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de 13México, en el toca 1666/2015, en la que se confirma el proveído de 14catorce de agosto de dos mil quince, pronunciado por el Juez Trigésimo 15Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México, en el juicio sucesorio 16intestamentario a bienes de **, expediente *, en el que determinó no 17girar oficio a la Institución *********a efecto de que remitiera el monto de

18la cantidad existente en la cuenta del de cujus. 19

20 Por tanto, como correctamente lo resolvió el Juez de 21Distrito, en el caso concreto no cabe duda de que el acto reclamado no 22es de ejecución irreparable, al no afectar en forma presente y actual un 23derecho sustantivo dado que no incide en forma inmediata en un 24derecho personal o real de la sucesión quejosa ahora recurrente, como

(19)

1pudiera ser, el arresto, el arraigo, el embargo, la intercepción de su 2correspondencia o la imposición de multas.

3

4 En efecto, como correctamente lo resolvió el juez de 5Distrito, el acto reclamado no es de imposible reparación, pues en el 6caso de que el inconforme no obtuviese resolución favorable a sus 7intereses; ello, en la segunda etapa denominada de inventarios y 8avalúos, estará en aptitud de combatir la negativa de girar oficio a la 9institución financiera a efecto de que remita el monto de la cantidad 10existencia en la cuenta de la sucesión recurrente a través del recurso 11de apelación que interponga en contra de la citada resolución, (como 12incluso afirma la recurrente ya lo hizo valer ya que mediante 13resolución de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se aprobó 14la segunda sección de inventarios y avalúos, con excepción de la 15cuenta individual del afore que contiene la subcuenta 16“aportaciones voluntarias”).

17

18 En consecuencia, si como ya se dijo, el acto reclamado en 19el juicio de amparo indirecto que da origen al presente recurso de 20revisión, es acto que no es de ejecución irreparable ni afecta ningún 21derecho sustantivo de la parte impetrante tutelado por la Constitución o 22por los tratados internacionales, el juez de Distrito actuó correctamente 23al sobreseer en el juicio de amparo de conformidad a lo previsto en la 24fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, dado que como lo

(20)

1estimó, los actos reclamados no tienen una ejecución de imposible 2reparación que afecten derechos sustantivos y por tanto, se actualiza la 3causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en 4relación con el 107 fracción V, interpretado a contrario sensu, de la Ley 5de Amparo.

6

7 Robustece la consideración expresada lo dispuesto en la 8jurisprudencia IV.2o.C. J/2 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal 9Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Décima época, con 10número de registro 2006338, que establece lo siguiente:

11

12 “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON

13LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN

14CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR,

15PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO

16(LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA 17FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema 18Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 6/95, 19que dio lugar a la emisión de la tesis aislada P. CXXXIV/96, publicada 20en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 21Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, de rubro: "PERSONALIDAD. 22EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, 23PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO 24(INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA

(21)

1BAJO EL RUBRO 'PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA 2RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE 3PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE 4EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO 5DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA').", 6sostuvo que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de 7manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las 8garantías individuales y los que sólo afecten derechos adjetivos o 9procesales, era un criterio útil para determinar que, en el primer 10caso, procede el amparo indirecto y, en el segundo, el directo, pero 11que ese criterio no debía ser absoluto, pues se consideró que algunas 12violaciones procesales podían ser combatidas en amparo indirecto, de 13modo excepcional, cuando afectaran a las partes en grado 14predominante o superior. Posteriormente, emitió la jurisprudencia 15P./J. 4/2001, publicada en los mismos medios de difusión y Época, 16Tomo XIII, enero de 2001, página 11, de rubro: "PERSONALIDAD. EN 17CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, 18PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", 19en la cual reiteró el criterio que sustentó al resolver el citado amparo, 20precisando en éste que la interpretación que se había dado a la 21fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, debía 22restringirse o moderarse en los términos que se sustentaba, entre 23otras razones, porque dicho artículo constitucional, al establecer la 24procedencia del juicio de amparo, contra actos en juicio cuya ejecución 25sea de imposible reparación, no hacía distinción entre actos

(22)

1sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluía a estos últimos, los 2que, se sostuvo, también podían tener una ejecución de imposible 3reparación y, por ende, se estimó que no existía ningún 4inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la 5tesis en los términos propuestos. Ahora bien, con la reforma de seis de 6junio de dos mil once, prevalece la circunstancia de que el artículo 107, 7fracción III, inciso b), constitucional, no define el concepto de actos en 8juicio que sean de imposible reparación; sin embargo, la Ley 9Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, 10publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 112013, en la fracción V de su artículo 107, ya define a los actos de 12imposible reparación, como aquellos "... que afecten 13materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución 14Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados 15internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ...". Lo que 16implica que una violación procesal, que sólo produzca una afectación 17de esa naturaleza, aun cuando pueda calificarse como de grado 18predominante o superior, no puede ser sujeta al análisis inmediato en el 19juicio de amparo indirecto, pues a la luz de la Ley de Amparo publicada 20en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, esa vía se 21encuentra reservada a aquellos actos que, aunque procesales, 22produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del 23gobernado, como podrían ser, el embargo, la imposición de multas, el 24decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, etcétera.”. 25

(23)

1 Además de lo anterior, debe decirse que en caso de que la 2quejosa recurrente no obtenga sentencia favorable a sus intereses en 3segunda instancia; ello, con motivo del recurso de apelación que 4sostiene hizo valer en contra de la resolución que concluyó la segunda 5etapa de inventarios y avalúos en la cual no se aprobó lo relativo a la 6cuenta individual del afore, estará en aptitud de recurrir la misma a 7través del juicio de amparo indirecto o en su caso en amparo directo 8respecto de la sentencia que al efecto se dicte en la última sección que 9sería la cuarta relativa a la partición y adjudicación, en donde en su 10caso se determinaría lo conducente a ese monto.

11

12 Sirve de apoyo a lo antedicho en lo conducente, la tesis 13I.3o.C.439 C, visible en la página: 1546, Tribunales Colegiados de 14Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, 15Enero de 2004, que enseguida se anota:

16

17 “JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. ES DE CARÁCTER

18UNIVERSAL Y PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS 19RESOLUCIONES QUE DECIDEN EL FONDO DE LAS TRES PRIMERAS 20ETAPAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS, INVENTARIOS Y AVALÚOS Y 21DE ADMINISTRACIÓN, O QUE SEAN UN OBSTÁCULO PARA SU 22CONCLUSIÓN. La sucesión constituye un juicio de carácter universal y 23de naturaleza peculiar, puesto que en el proyecto de partición, el objeto 24principal es liquidar un patrimonio y adjudicarlo a una persona

(24)

1determinada, componiéndose de cuatro etapas: la de sucesión (que en 2su caso comprende declaración de validez del testamento, 3reconocimiento de derechos hereditarios o declaratoria de herederos y, 4nombramiento y remoción de albacea e interventores, así como de 5tutores); la de inventarios y avalúos; la de administración; y el juicio 6finaliza con una sentencia que se pronuncia en la cuarta y última 7sección, denominada de partición y adjudicación, que guarda relación 8con las tres anteriores, en tanto que la adjudicación se realiza a favor 9del declarado heredero y se transmite formalmente la propiedad de los 10bienes inventariados y valuados, atendiendo, en su caso, a las cuentas 11de la administración aprobadas durante la sección respectiva; sin 12embargo, conforme al principio de preclusión inherente a todo proceso 13judicial, al aprobarse la partición y declararse la adjudicación ya no es 14posible volver a analizar la totalidad de las actuaciones efectuadas 15dentro del juicio, sino que cada una de las secciones que lo componen 16se decide por separado mediante la resolución especial 17correspondiente, que adquiere firmeza para quienes son llamados al 18juicio sucesorio y tuvieron intervención como herederos; por tanto, las 19violaciones procesales habidas durante cada sección no son 20impugnables en el juicio de amparo indirecto, porque éste solamente 21procede contra la que decide el fondo de esa sección o representa un 22obstáculo para su conclusión, y excepcionalmente procederá la acción 23de amparo contra resoluciones que guarden autonomía o 24independencia de la resolución que ponga fin a la sección 25correspondiente.”

(25)

1

2 En las relacionadas circunstancias, al resultar infundados 3los agravios expresados por la sucesión inconforme y sin que se 4advierta alguna violación manifiesta de la ley en su perjuicio que los 5hubiera dejado sin defensa y que amerite la suplencia de la queja, en 6términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que 7procede es confirmar la sentencia recurrida, que sobreseyó en el 8amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

9

10 Por lo expuesto y fundado, se resuelve: 11

12 ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida, dictada en la 13audiencia constitucional de veinte de abril de dos mil dieciséis y 14autorizada el veinte de julio del mismo año, por el Juez Tercero de 15Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 16indirecto */2015-IV, en la que sobreseyó en el juicio de garantías 17promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de **, por conducto

18de su albacea *, contra el acto de la autoridad responsable que quedó 19precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

20

21 Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse 22los autos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como 23asunto concluido.

(26)

1

2 Así, por unanimidad de votos de los señores magistrados 3Elisa Macrina Álvarez Castro, Presidente, Manuel Ernesto Saloma Vera 4y Roberto Ramírez Ruiz; lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en 5Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los 6nombrados.

7

8 Firman en términos del artículo 41, fracción V, de la Ley 9Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los magistrados, 10integrantes de este tribunal, ante el secretario de acuerdos que da fe. 11

12 MAGISTRADA PRESIDENTE

13

14 (RÚBRICA)

15 ________________________________

16 ELISA MACRINA ÁLVAREZ CASTRO.

17

18 MAGISTRADO

19

20 (RÚBRICA)

21 ________________________________

22 MANUEL ERNESTO SALOMA VERA.

23 24

(27)

1 MAGISTRADO 2

3 (RÚBRICA)

4 ________________________

5 ROBERTO RAMÍREZ RUIZ.

6 7 8 EL SECRETARIO DE ACUERDOS 9 10 (RÚBRICA) 11 _________________________________________

12 LIC. ALEJANDRO ENRIQUE MAYÉN ESPINOSA.

13

14 Última hoja de la ejecutoria pronunciada el seis de enero 15de dos mil diecisiete, relativa al recurso de revisión R.C. 239/2016, en la 16que este tribunal colegiado resolvió confirmar la sentencia recurrida. 17Conste.

18 MESV/jrsc/ogm

(28)

Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

SVP, EXECUTIVE CREATIVE DIRECTOR JACK MORTON

Profundizar en los contenidos aprendidos en el nivel básico y dotar al alumno de una mayor flexibilidad y precisión en sus estructuras y vocabulario, de forma que al finalizar el

1) Garantía de que los estudiantes han demostrado poseer y asimilar conocimientos en el área de los Estudios Ingleses que parten de la base de la educación secundaria general y

Máster Universitario en Sistemas Electrónicos de Información y Comunicación (Master in Information and Communication Electronic

El objetivo principal del Máster en Psicología General Sanitaria es proporcionar la formación necesaria que permita desarrollar la actividad profesional propia del de Psicólogo