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Dios, Patria y Libertad

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Dios, Patria y Libertad

Sentencia TSE-Núm. 480-2016

En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares y Julio César Madera Arias, juez suplente, asistidos por la Secretaria General, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en Cámara de Consejo, ha dictado la siguiente sentencia:

Con motivo de la Solicitud de Reconteo Manual de Votos incoada el 17 de mayo de 2016, por: 1) Gaspar E. Encarnación, cuyas generales no constan en el expediente, en calidad de presidente municipal del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en Juan Santiago; 2) José Antonio Boció Montero, cuyas generales no constan en el expediente, en calidad de delegado político del Partido Revolucionario Moderno (PRM) ante la Junta Electoral de Juan Santiago.

Vista: La instancia contentiva de la solicitud, conjuntamente con sus documentos anexos.

Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.

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Vista: La Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones.

Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.

Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.

Visto: El Código Civil de la República Dominicana.

Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.

Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal.

Resulta: Que el 17 de mayo de 2016 Gaspar E. Encarnación, en calidad de presidente municipal del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en Juan Santiago y José Antonio Boció Montero, en calidad de delegado político del Partido Revolucionario Moderno (PRM) ante la Junta Electoral de Juan Santiago, depositaron una instancia en Solicitud de Reconteo Manual de Votos por ante la Junta Electoral de Juan Santiago, cuyas conclusiones son las siguientes:

“Señores de la cámara contenciosa de la Junta Electoral Municipal del municipio de Juan Santiago; nos dirigimos a ustedes con la finalidad de pedir un Reconteo Manual de las Mesas: 0006 de Monte Mayor y 0007 de Sabana de la Loma; dadas las circunstancias que las Valijas fueron trasladadas un (1) día antes de las Elecciones conteniendo las boletas y demás materiales de dicho proceso. Además solicitamos el conteo manual, el escrutinio de los concurrentes y/o otros procedimientos que utilizado de manera o forma criminal con el fin de cambiar la voluntad de los electores de estas

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demarcaciones geográficas, puedan incidir en la maniobra de cambio electivo de una región provincial o Municipal”.

Resulta: Que el 1° de junio de 2016 la Junta Electoral de Juan Santiago dictó la Resolución contenida en el Acta Núm. 01/05/2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“a) Que por tales razones las insistencias de reconteo sometida por diferentes partidos políticos interesados en dicho reconteo, el pleno de esta junta electoral municipal, determino remitir el fallo en contra de dichas instancias, depositada por los diferentes partidos y agrupaciones políticas interesados. Que dichas instancias pasen al organismo competente; para que sea quien decida sobre las diferentes instancias sometidas antes esta junta por los partidos y agrupaciones políticas que terciaron en las pasadas elecciones del pasado 15 de mayo del 2016. Puntualizando, que algunas de estas instancias fueron depositadas con un plazo de tiempo que sobrepasan ya; más de los 10 días sin que esta junta pudiera dar respuesta a las mismas, por la complejidad en que sea tornado la contienda electoral pasada”.

Resulta: Que mediante Oficio Núm. 055/2016, del 3 de junio de 2016, de la Junta Electoral de Juan Santiago, el expediente fue remitido por ante este Tribunal Superior Electoral, siendo recibido el 7 de junio de 2016

Resulta: Que el artículo 115 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos y de Rectificación de Actas del Estado Civil dispone:

“Artículo 115. Plazo para decidir la apelación. El Tribunal Superior Electoral conocerá y decidirá la apelación dentro de los cinco (5) días después de recibido el expediente para lo cual el/la presidente/presidenta del Tribunal, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, dictará auto de fijación de audiencia pública o en cámara de consejo y ordenará la notificación de la misma a las partes con interés, requiriendo a estas el depósito de un escrito motivado y de los documentos que sustentan sus pretensiones”

Resulta: Que en atención a las disposiciones del artículo 115 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, antes transcrito, este

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Tribunal hizo uso de su facultad para conocer y fallar la presente demanda en Cámara de Consejo, por encontrarnos en el período post electoral.

El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:

Considerando: Que el Tribunal Superior Electoral ha sido apoderado de la Solicitud de Reconteo Manual de Votos, incoada el 17 de mayo de 2016, por Gaspar E. Encarnación, en calidad de presidente municipal del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en Juan Santiago y José Antonio Boció Montero, en calidad de delegado político del Partido Revolucionario Moderno (PRM).

Considerando: Que tal y como se ha señalado previamente, el apoderamiento de este Tribunal resulta de la Resolución S/N, contenida en el Acta Núm. 01/05/2016, del 1° de junio de 2016, dictada por la Junta Electoral de Juan Santiago, mediante la cual declinó el conocimiento y decisión de la indicada solicitud, remitiendo dicho expediente ante esta Corte Electoral

Considerando: Que en tal virtud, se impone que el Tribunal Superior Electoral examine, previo a todo, los motivos que llevaron a la Junta Electoral de Juan Santiago a declarar su incompetencia y remitir el asunto por ante este órgano especializado de justicia electoral.

Considerando: Que en este sentido, se advierte en la resolución en cuestión que la indicada Junta Electoral razonó del modo siguiente: “A sabiendas que es competencia de los partidos o

agrupaciones políticas que concurren a una elecciones, tener ante cada colegio Electoral un Delegado y suplente del mismo como lo hicieron las mayoría de estos y que dichos delegados conocieron y aceptaron los resultados obtenidos en el colegios al que pertenecieron; los cuales validaron al firmar las Actas del Colegio Electoral, comprometiendo así a la agrupación política a la que pertenecen, las cuales fueron quienes los designaron como delegados para que los representaran en dichos colegios y no hubo ningún tipo de impugnación en ninguno de

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los colegios por parte de ellos, al ver que todo el proceso se realizó con transparencia. A los delegados le fueron entregadas copias de las actas levantadas en los colegios en la que figuran los resultados obtenidos del proceso de escrutinio realizado en el colegio, por lo cual entendemos que estas actas fueron remitidas a la dirección de su partido o agrupación política por dicho delegado”.

Considerando: Que los motivos previamente expuestos no justifican la incompetencia que declaró la Junta Electoral de Juan Santiago y la posterior remisión del expediente por ante este Tribunal Superior Electoral, pues dichos motivos se refieren al fondo de la solicitud planteada.

Considerando: Que no obstante lo anterior, este Tribunal ha examinado que la resolución atacada adolece de vicios sustanciales que la hacen anulable. En esa tesitura, se aprecia que si bien es cierto que la Junta Electoral de Juan Santiago decidió declararse incompetente para conocer y decidir respecto de la solicitud planteada, no es menos cierto que la misma no especifica ante cual jurisdicción está remitiendo el conocimiento del proceso.

Considerando: Que el requisito sine qua non para que un Tribunal declare su incompetencia es haber verificado que el asunto puesto a su examen no se corresponde con las atribuciones conferidas a este por ley, o que siendo de su competencia, el mismo deba ser llevado ante una jurisdicción territorial distinta, siempre haciendo identificación precisa de cuál es el Tribunal ante el cual remite el conocimiento y decisión del expediente, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie.

Considerando: Que en este sentido, este Tribunal Superior Electoral debe señalar que las Juntas Electorales, durante el período electoral, adquieren funciones contenciosas como Tribunal de Primer Grado, de acuerdo a las disposiciones del artículo 15 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral y por vía de consecuencia, sus decisiones en esta materia pueden ser recurridas en apelación ante este Tribunal, tal y como lo prevén los artículos 17 y 26 de la

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indicada Ley Núm. 29-11. Que en esas atenciones, toda sentencia debe contener la motivación en la cual sustenta su decisión, lo cual fue inobservado en el caso de la especie, pues la Junta Electoral de Juan Santiago se limitó a declararse incompetente, pero sin identificar el Tribunal por ante el cual remite el del mismo.

Considerando: Que las Juntas Electorales, si bien de manera general constituyen órganos dependientes de la Junta Central Electoral, con funciones administrativas, estas atribuciones son ampliadas en los períodos electorales, fungiendo las mismas como Tribunales de Primera Instancia respecto de las cuestiones contenciosas que, en ocasión del proceso eleccionario, se presenten, por lo que su accionar debe estar enmarcado dentro de los cánones del debido proceso, instituido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, que dispone las normas del debido proceso de ley que deben ser observadas por los órganos de justicia.

Considerando: Que, más aún, este Tribunal es del criterio de que la Junta Electoral de Juan Santiago incurrió en un error de derecho inexcusable, pues declaró su incompetencia para conocer de la referida solicitud, sin tener en cuenta las disposiciones del artículo 23 de la Ley Electoral, Núm. 275-97, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 23.- ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES. Las juntas electorales tendrán las siguientes atribuciones: […] DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL. 1) Conocer y decidir en primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación ante los colegios electorales de conformidad con la presente ley. 2) Conocer y decidir acerca de las impugnaciones, protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma; 3) Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de su jurisdicción, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley”.

Considerando: Que, asimismo, el artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, establece que:

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“Artículo 19. Atribuciones de las juntas electorales. Las juntas electorales además de las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, tienen las siguientes atribuciones: 1) Conocer las impugnaciones contra el nombramiento de los miembros de los colegios electorales. 2) Conocer y decidir en primera instancia las protestas en el proceso de votación ante los colegios electorales de conformidad con la Constitución de la República y la ley. 3) Conocer y decidir, en lo inmediato, de los reparos realizados por los delegados de los partidos y agrupaciones políticas que sustenten candidaturas el día de la votación en contra de los procedimientos llevados a cabo sobre el cómputo electoral en la demarcación que le corresponda”.

Considerando: Que en virtud de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley Electoral Núm. 275-97 y los numerales 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, las Juntas Electorales son los órganos competentes, como jurisdicción de primer grado, para conocer y decidir de los casos de protestas suscitados a raíz del proceso de votación, así como para resolver acerca de las protestas previstas en la indicada ley. Por tanto, la presente solicitud debió ser resuelta por la Junta Electoral de Juan Santiago, pues se trata, evidentemente, de un caso de protestas surgido con motivo del proceso de votación, para lo cual el referido órgano es el competente, de conformidad con las disposiciones legales previamente señaladas. Que en tal virtud, ninguna Junta Electoral puede declarar su incompetencia de atribución para conocer y decidir en primer grado sobre tales cuestiones, pues ha sido el legislador quien ha puesto dichas funciones a su cargo.

Considerando: Que de todo lo anterior se colige que la Junta Electoral de Juan Santiago, al emitir su decisión, incurrió en una violación y una falta grave al ejercicio de las funciones que el legislador puso a su cargo, razón por la cual este Tribunal Superior Electoral procederá a anular en todas sus partes la Resolución contenida en el Acta Núm. 01/05/2016, dictada por la Junta Electoral de Juan Santiago el 1° de junio de 2016, en razón de que la misma fue dictada haciendo una errónea interpretación y peor aplicación de las reglas de derecho que ameritaba el caso puesto bajo su examen.

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Considerando: Que tratándose en el presente caso de una declinatoria por incompetencia, regido dicho proceso por una legislación especial (Ley Núm. 29-11 y Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil) y aplicable a la materia electoral, resulta que el Tribunal de apelación puede ejercer las facultades conferidas en la legislación ordinaria para casos similares. En este sentido, el derecho común es aplicable de forma supletoria a todas las materias, cuando existan imprevisiones, siempre que no sea contrario a las disposiciones de la materia especial.

Considerando: Que en este sentido, en materia civil ordinaria las sentencias sobre incompetencia se atacan mediante la vía recursiva especial de la impugnación o le contredit. Sin embargo, en materia electoral no existe el recurso de impugnación o le contredit para atacar las sentencias de incompetencia y, en ese tenor, se ha previsto el recurso de apelación como la única vía abierta contra dichas decisiones. No obstante, en el presente caso, tal y como se ha señalado, no se ha recurrido en apelación, sino que el Tribunal de primer grado declinó el conocimiento y decisión del asunto ante este Tribunal Superior Electoral, razón por la cual se ejercerá la facultad de avocación para conocer y decidir de forma definitiva el presente asunto.

Considerando: Que al respecto de esta figura, el profesor Froilán Tavares Hijo, en su obra

Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Volumen III, señala que: “en virtud de la

avocación se le confiere a los tribunales de la segunda instancia, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, la facultad de resolver sobre el fondo del proceso estando apoderado de la apelación de una sentencia en que el juez del primer grado decidió tan solo respecto a un incidente”.

Considerando: Que con relación a la facultad de avocación conferida a los tribunales de segundo grado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en su Sentencia Núm. 64, contenida en el Boletín Judicial Núm. 1221, de agosto de 2012, estableció, lo cual comparte plenamente este Tribunal Superior Electoral, lo siguiente:

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“La facultad de avocación es una prerrogativa que corresponde a la soberana apreciación de los jueces de alzada pero las condiciones para ejercer dicha facultad no escapa al control, incluso de oficio, de la casación, ya que implica principalmente una excepción a la regla fundamental del doble grado de jurisdicción”.

Considerando: Que el ejercicio de la facultad de avocación se justifica en esta especial materia en razón de sus características particulares, pues está sometida a plazos muy breves y ajustada a un calendario impostergable, de manera que el Tribunal Superior Electoral, como órgano máximo en materia contenciosa electoral, tiene la sagrada misión de resolver de manera definitiva todas las contestaciones y diferendos de que sea apoderado en el menor tiempo posible, para cumplir así como el calendario y los plazos establecidos en la Constitución y las Leyes sobre la materia, toda vez que las autoridades electas en las recién pasadas elecciones del 15 de mayo de 2016 deberán asumir sus funciones el próximo 16 de agosto de 2016, por mandato expreso de la Carta Sustantiva. Que en esas atenciones, este Tribunal debe dar solución oportuna a los reclamos del proceso post electoral, cerrando con ello dicha etapa en el menor de los plazos posibles, por lo que no se limitará a anular la decisión de incompetencia y a devolver el expediente ante la Junta Electoral de Juan Santiago, sino que retendrá el conocimiento y decisión del fondo de la solicitud inicial.

Considerando: Que en ese sentido, Gaspar E. Encarnación, y José Antonio Boció Montero, solicitaron a la Junta Electoral de Juan Santiago el conteo manual de los votos emitidos en los Colegios Electorales 0006 y 0007 de dicho municipio. Que, al respecto, este Tribunal estima oportuno señalar que los artículos 126, 127, 133, 135 y 136 de la Ley Electoral, Núm. 275-97, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 126.- ATRIBUCION DEL COLEGIO ELECTORAL. Terminada la votación, se procederá al escrutinio de los votos, el cual estará a cargo de cada colegio electoral, sin que éste pueda en ningún caso, delegar o encomendar sus operaciones a personas extrañas al mismo, ni suspenderlas.

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Artículo 127. PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO. Se abrirá la urna y se sacarán de ella las boletas que hubieren sido depositadas, contándolas, para confrontar su número con el de electores que hubieren votado según los inscritos en el formulario especial de concurrentes. Se pondrán aparte los sobres que contengan boletas protestadas, y se verificará si el número de éstos coincide con el número de declaraciones de protestas que hayan sido presentadas, y con las anotaciones hechas al respecto en el acta del colegio electoral. Los sobres que contengan boletas protestadas serán empaquetados sin abrirlos. Luego, el secretario desdoblará la boleta leyendo en alta voz la denominación de la agrupación o partido a que corresponda la boleta y pasando ésta al presidente, quien la examinará y exhibirá a los demás miembros y delegados presentes.

Artículo 133. DERECHO DE VERIFICACION. Cualquier representante de agrupación o partido político que haya sustentado candidatura podrá verificar, en presencia del colegio, cuando así lo solicite, el contenido de una boleta que haya sido leída.

Artículo 135. CONSIGNACION EN EL ACTA DE ESCRUTINIO. De las operaciones del escrutinio se dará constancia en el acta del colegio electoral, consignándose el número de sobres encontrados en la urna y su coincidencia o disparidad con el número de votantes que muestre la lista definitiva de electores, el número de sobres para boletas observadas por causa de protestas; el número de boletas anuladas por cualquiera causa prevista en esta ley; el número de votos válidos obtenidos por cada partido o agrupación; y la constancia de haberse dado cumplimiento al procedimiento prescrito por esta ley para el escrutinio. El acta deberá ser firmada por el presidente, por el secretario y por los vocales del colegio, y podrá serlo por los delegados políticos que deseen hacerlo. Los miembros del colegio y los representantes de las agrupaciones y partidos políticos y sus sustitutos que hayan sustentado candidaturas podrán formular al pie del acta las observaciones que les merezcan las operaciones del escrutinio y firmarán dichas observaciones con el presidente y el secretario del colegio.

Artículo 136. RELACIONES DE VOTACIONES. Terminado el escrutinio, y una vez consignadas en el acta las operaciones correspondientes al mismo, se formarán dos relaciones por quintuplicado, una para los cargos de elección nacional, provincial y otra para los cargos de elección municipal. En ellas se hará constar el título de cada cargo que haya de cubrirse y los nombres de las personas que figuren como candidatos, expresándose con palabras y en guarismos el número de votos alcanzados por cada candidato para cada cargo. También se expresará en dichas relaciones, con palabras y guarismos: a) El número total de las boletas rechazadas por algún motivo legal; b) El número total de sobres de boletas observadas; c) El número total de boletas por las que

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se hayan contado votos; d) El número total de boletas encontradas en la urna; e) El número total de votantes que conste en la lista definitiva de electores; y f) La diferencia, si la hubiere, entre el total del apartado "d" y el apartado "e". Firmarán cada pliego de las relaciones el presidente, los vocales y el secretario del colegio electoral, así como los representantes de agrupaciones o partidos políticos acreditados ante el mismo, o sus respectivos sustitutos, y certificarán que las relaciones son completas, exactas y conforme con el acta, y estamparán en cada pliego el sello del colegio. Si algún representante de agrupación o partido político no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia. A cada representante de agrupación o partido político se le expedirá un extracto en el que conste el número de votos que alcanzó cada candidatura. Después de leerse en alta voz, se fijará un ejemplar de cada relación en el exterior del local en que se haya celebrado la elección, junto a la puerta del mismo”.

Considerando: Que en virtud de las disposiciones legales previamente transcritas, resulta evidente que el escrutinio debe ser realizado por los Colegios Electorales, estando vedado, en principio, a las Juntas Electorales realizar dicha operación.

Considerando: Que en adición a lo anterior, este Tribunal estima pertinente señalar que el artículo 145 de la Ley Electoral dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 145.- RELACION GENERAL DE LA VOTACION EN EL MUNICIPIO. Terminado el cómputo, la junta electoral, formará una relación general de la votación de todo el municipio para los cargos que figuren en las boletas, con la suma de los resultados contenidos en las relaciones de los diferentes colegios electorales y sobre las boletas observadas y con el contenido de las actas, pliegos de escrutinio y otros documentos, con excepción de las boletas remitidas por los colegios, las cuales no podrán ser examinadas por la junta electoral al verificar el cómputo de relaciones, a menos que fuere necesario. Tal necesidad podrá apreciarla la junta, de oficio, o a solicitud de un representare de agrupación o de partido. Si la junta desestimare esta solicitud, se hará constar en el acta”.

Considerando: Que lo anterior pone en evidencia, a juicio de este Tribunal, que en principio las Juntas Electorales no pueden proceder con la revisión o conteo de los votos válidos emitidos en los Colegios Electorales, pues el escrutinio es una obligación indelegable a cargo de dichos

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colegios. Sin embargo, la ley señala que de manera excepcional las Juntas Electorales podrán examinar el contenido de las valijas y verificar las boletas electorales, únicamente cuando no se hubiere realizado el escrutinio en el Colegio Electoral o cuando por situaciones particulares, como el no llenado de una de las actas de escrutinio, la Junta Electoral se vea en la necesidad de realizar tal acción, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Que en virtud de lo anterior procede que este Tribunal rechace en cuanto al fondo la solicitud de conteo manual de votos realizada por Gaspar E. Encarnación, y José Antonio Boció Montero, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Considerando: Que en virtud de todo lo expuesto este Tribunal ha constatado que la solicitud realizada por los recurrentes carece de sustento legal, razón por la cual se debe rechazar en cuanto al fondo la misma, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,

FALLA:

Primero: Anula en todas sus partes la Resolución S/N, contenida en el Acta Núm. 01/05/2016, dictada por la Junta Electoral de Juan Santiago el 1° de junio de 2016, por haber sido dictada haciendo una errónea interpretación y peor aplicación de las reglas de derecho que ameritaba el caso puesto bajo su examen, conforme a los motivos ut supra indicados. Segundo: Declara, en consecuencia, la competencia de atribución de la Junta Electoral de Juan Santiago para conocer de la Solicitud de Reconteo Manual de Votos incoada el 17 de mayo de 2016, por Gaspar E. Encarnación, en calidad de presidente municipal del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en Juan Santiago y José Antonio Boció Montero, en calidad de delegado político del Partido Revolucionario Moderno (PRM) ante la Junta Electoral de Juan Santiago, en virtud de lo dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley Electoral, Núm. 275-97 y los numerales 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y

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de Rectificación de Actas del Estado Civil. Tercero: Por propia autoridad de decisión y contrario a imperio este Tribunal Superior Electoral avoca al conocimiento y decisión del fondo del asunto y, en consecuencia, rechaza la solicitud realizada por Gaspar E. Encarnación y José Antonio Boció Montero, en virtud de los motivos expuestos en esta sentencia. Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Junta Central Electoral, a la Junta Electoral de Juan Santiago y a las partes interesadas y dispone su publicación para los fines de lugar.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares y Julio César Madera Arias, juez suplente del magistrado José Manuel Hernández Peguero, y Zeneida Severino Marte, Secretaria General.

Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-480-2016, de fecha 8 de junio del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 13 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Zeneida Severino Marte Secretaria General

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