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Roj: STSJ CLM 1972/ ECLI: ES:TSJCLM:2014:1972

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Roj: STSJ CLM 1972/2014 - ECLI: ES:TSJCLM:2014:1972

Id Cendoj:02003340012014100486

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede:Albacete

Sección:1

Fecha:17/07/2014

Nº de Recurso:1335/2013

Nº de Resolución:892/2014

Procedimiento:RECURSO SUPLICACION

Ponente:PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

SENTENCIA: 00892/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2013 0103189 402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0001335 /2013

DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000143 /2013

ABOGADO/A: DESPIDO DISCIPLINARIO

PROCURADOR/A : AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S : Everardo

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A : TERESA RUIZ LOPEZ, FOGASA FOGASA

GRADUADO/A SOCIAL : ,

RECURSO SUPLICACION 1335/2013 Materia: DESPIDO

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL Letrado: JOSE GONZALEZ-ALBO MORALES Recurridos: Victoria , FOGASA.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº UNO CIUDAD REAL DEMANDA: 143/13 Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

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ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS En Albacete, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº892/14

-En el RECURSO DE SUPLICACION número 1335/13, sobre Despido, formalizado por la representación de

AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 143/13, siendo recurrido/s Dª Victoria ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 31-07-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 143/13, cuya parte dispositiva establece: «ESTIMO la demanda formulada por Dª. Victoria contra el AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, en reclamación por despido, y se declara improcedente el despido de la trabajadora, condenando al AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el día 31 de diciembre de 2012 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 87,82 diarios, o el abono de una indemnización de 77.369,42 .»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Dª. Victoria , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, desde el 16 de julio de 1992, ostentando la categoría profesional de Coordinadora de Servicios Sociales y percibiendo un salario mensual de 2.678,42 , incluido el prorrateo de pagas extras.

La trabajadora accedió a su puesto de trabajo de Coordinadora de Servicios Sociales tras aprobar un proceso selectivo de concurso-oposición.

En los contratos de trabajo que han vinculado a las partes, de fechas 16 de julio de 1992 y 16 de julio de 1993, consta como nivel de estudios terminados trabajo social, si bien la actora prestará sus servicios como Coordinadora de Servicios Sociales.

En la actualidad existen trabajadores sociales en el Ayuntamiento demandado que no accedieron a su puesto de trabajo a través de proceso selectivo.

SEGUNDO.- A las relaciones laborales del Ayuntamiento demandado les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL.

TERCERO.- El Ayuntamiento demandado notificó escrito de fecha 17 de diciembre de 2012 a la trabajadora con el siguiente contenido literal:

"Estimada trabajadora:

Lamentamos tener que comunicarle la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que mantiene con el Ayuntamiento de Daimiel, y con efectos del 31 de diciembre de 2.012 , al concurrir las causas para un despido objetivo, en base a los motivos que a continuación se relacionan:

1.- Durante estos años que ha venido trabajando por el Ayuntamiento de Daimiel, lo venía haciendo como responsable de la Coordinación de los Servicios Sociales de Atención Primera en el marco del Plan Concertado suscrito mediante Convenios de periodicidad anual entre la Consejería de Bienestar Social (hoy Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales) y el Ayuntamiento; en dichos Convenios como bien le consta, -pues era la

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responsable de preparar la documentación para sus renovaciones y justificaciones de gasto-, se incluía el gasto del coordinador (en este caso coordinadora) de Servicios Sociales.

2.- La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales mediante escrito fechado el 29 de noviembre de 2.012, nos ha notificado que para el año 2.013, se procederá a la modificación de la cuantía de la Addenda del Convenio suscrito, de modo que dejará de financiarse las figuras profesionales de los psicólogos y coordinadores. 3.- El coste de la Coordinación de Servicios es deficitaria, puesto que supone un gasto de 42.991,59 euros y los ingresos por subvención se limitan a 23.828,99 euros. Ante la falta de subvención para el próximo ejercicio, el Ayuntamiento dejará de recibir la cantidad de 23.828,99 euros que venía siendo afectada al gasto de Coordinación de Servicios Sociales en los sucesivos Convenios, pues como ha quedado mencionando, la previsión de dicho ingreso es nula para el próximo ejercicio 2.013.

Por otra parte, si se toma como referencia el total de los ingresos comprometidos por el Plan Concertado de Servicios Sociales para 2.012 a favor del Ayuntamiento, ha sido de 151.005,49 euros y la previsión para el 2.013, se reduciría en 44.822,46 euros (al descontar la subvención de la coordinación y psicólogos), es decir, un 29,68 %. El resultado deficitario del servicio, supone la adopción de tan drástica decisión, pues el Ayuntamiento de Daimiel, parte de una situación económica extremadamente difícil, partiendo de que el remanente líquido de tesorería a 31 de diciembre de 2.011 tenía un resultado negativo de 1.600.212,29 euros y un endeudamiento a 10 de diciembre de 2.012, a largo plazo de 16.812.303,64 euros y a corto plazo de 5.250.581,01 euros más el endeudamiento a largo plazo de la empresa pública municipal EMUMASA de 14.807.502,84 euros y a corto plazo de 900.000 euros. El Ayuntamiento de Daimiel como consecuencia de su difícil situación económica y para poder ampararse a líneas de financiación de créditos para pagos a proveedores, establecidos en los Reales Decretos 4 y 7/2012 ha aprobado por el Pleno Municipal, un plan de saneamiento, que exige la disminución del gasto y reducción del déficit.

El mantenimiento de la Coordinación de Servicios Sociales no haría sino aumentar el déficit de las cuentas públicas municipales y a que a nuestro juicio, supone una insuficiencia sobrevenida (hasta el 2.012 existía una subvención finalista) y persistente del servicio público al que estaba afecto y que tendrá una duración superior a tres trimestres, puesto que al menos durante el año 2.013, se ha suprimido dicha subvención finalista en su totalidad; situación económica que por otra parte cumple las previsiones establecidas en el Real Decreto 1483/2012 si bien respecto a los supuestos de despido colectivo, en concreto en su art. 36.

En base a todo ello, la decisión extintiva se califica como DESPIDO OBJETIVO por causas económicas, al concurrir la causa prevista en el art. 52 c) en relación al art. 51.1 y la Disposición Adicional Vigésima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, redactada ésta de acuerdo a laDisposición Adicional Segunda de la Ley 3/2012, de 6 de julio.

Conforme lo dispuesto en elart. 53 del TR del Estatuto de los Trabajadores, se cumplen los requisitos formales para el despido objetivo:

a) Se le notifica el despido objetivo por escrito.

b) Se le reconoce una indemnización por despido objetivo a razón de 20 días por año y en su caso atendiendo a su antigüedad, el límite máximo de doce mensualidades y que asciende a 32.587,44 euros, calculada a razón de un salario según prorrateo de 2.678,42 euros/mes, con una antigüedad de 16 de julio de 1.992.

La difícil situación financiera del Ayuntamiento impide que en este momento se pueda hacer efectiva la indemnización prevista en elart. 53.1.b) párrafo 1º del referido Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , pues como resulta sobradamente conocido, incluso las nóminas en los últimos meses no se han podido abonar a la fecha de su devengo; no obstante y sin perjuicio que pueda ejercitar las acciones que estime oportunas respecto a la exigibilidad de la indemnización cuando tenga efectividad la decisión extintiva, es nuestra voluntad realizarle el pago a la mayor brevedad posible, en cuanto se tenga disposición financiera para este concepto. c) Se le notifica la decisión extintiva de la relación laboral con una antelación de 13 días, puesto que la misma tendrá efectividad el 31 de diciembre de 2.012; los dos días que restan hasta el total del preaviso, le serán abonados con la liquidación .

Lo que se le comunica para su constancia y efectos, indicándole que contra la acción de despido, podrá interponer ante el Ayuntamiento de Daimiel, reclamación previa a la vía judicial laboral, en el plazo de veinte días hábiles". CUARTO.- En el Presupuesto del Ayuntamiento demandado para el ejercicio 2011, el remanente líquido de Tesorería asciende a -1.600.212,29 .

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En el Presupuesto del Ayuntamiento demandado para el ejercicio 2012, se prevé un superávit de 643.000 , con unos gastos de personal de 7.550.981,94 .

La previsión en el 2013 es que el Presupuesto del Ayuntamiento demandado esté nivelado, con unos gastos de personal de 7.234.569,24 .

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales comunicó al Ayuntamiento demandado lo siguiente:

"Estimado/a Alcalde/Alcaldesa:

En primer lugar, quiero agradecerle la participación de su Ayuntamiento en la prestación de los Servicios Sociales de Atención Primaria en el marco del Plan Concertado.

Por otra parte, le comunico que para el ejercicio 2013 se va a proceder a una modificación de la cuantía de la Addenda del Convenio suscrito entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y el Ayuntamiento que usted preside, potestad que se reconoce en elArt 6 d) del Decreto 181/2009 de 01/12/2009, modificado por el Decreto 293/2011 de 03/11/2011.

La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, con el fin de garantizar la prestación de los Servicios Sociales de Atención Primaria, se compromete para el ejercicio 2013 a financiar, en el porcentaje estipulado en el convenio, el equipo técnico básico, de acuerdo a los criterios y ratios contemplados en la actual Ley de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha y en el Decreto 187/2004 de 28/12/2004, por el que se regula la estructura territorial de las Zonas y Áreas de Servicios Sociales y la estructura funcional del Sistema público de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.

Como en estos momentos no es posible confirmar la cuantía definitiva de la cantidad a aportar por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad lamentamos no poder garantizar la financiación de las figuras profesionales de los psicólogos y coordinadores. Tan pronto como dicha aportación nos sea confirmada procederemos a informarles de las posibilidades financieras resultantes de la misma.

No obstante, si usted considera necesario reevaluar las necesidades de su Ayuntamiento, puede formular las propuestas respecto del contenido que debiera figurar en la nueva Addenda hasta el día 15 de diciembre de 2012. Una vez estudiadas las propuestas que, en su caso, nos formule y determinadas las necesidades de su Ayuntamiento, se procederá a la tramitación de la Addenda para el 2013".

SEXTO.- En la Addenda al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Daimiel, para la prestación de servicios sociales en el marco del Plan Concertado para el ejercicio 2013, se procede a la modificación del mencionado Convenio, quedando la financiación para el año 2013 para atender al pago de los gastos de personal en servicios sociales: CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES 82.222,62

MINISTERIO 19.146,69 AYUNTAMIENTO 50.684,65 TOTAL 152.053,96

La cuantía máxima a financiar por cada Trabajador Social es de 28.293,609 anuales, para un total de tres Trabajadores Sociales, dos Educadores y un Auxiliar Administrativo.

En la Addenda al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Daimiel, para la prestación de servicios sociales en el marco del Plan Concertado para el ejercicio 2012, se procede a la modificación del mencionado Convenio, quedando la financiación para el año 2012 para atender al pago de los gastos de personal en servicios sociales: CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES 114.764,17

MINISTERIO 36.241,32 AYUNTAMIENTO 81.310,65 TOTAL 232.316,14

La cuantía a financiar por un Coordinador es de 36.659,99 , junto con un Auxiliar Administrativo, dos Educadores, un Psicólogo y tres Trabajadores Sociales.

En la Addenda al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Daimiel, para la prestación de servicios sociales en

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el marco del Plan Concertado para el ejercicio 2011, se procede a la modificación del mencionado Convenio, quedando la financiación para el año 2011 para atender, entre otros gastos, al pago de los gastos de personal en servicios sociales:

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES 192.005,29 MINISTERIO 59.200,00

AYUNTAMIENTO 125.602,64 TOTAL 376.807,93

La cuantía a financiar por un Coordinador es de 37.627,56 , junto con dos Animadores Socioculturales, un Auxiliar Administrativo, dos Educadores, un Psicólogo y cuatro Trabajadores Sociales.

SÉPTIMO.- En fecha 21 de diciembre de 2012 la actora ha recibido a través de transferencia bancaria la cantidad de 34.583,67 , en concepto de abono nómina mes diciembre.

OCTAVO.- Dª. Victoria no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Dª. Victoria formalizó la preceptiva reclamación administrativa previa, que fue desestimada. DÉCIMO.- Agotada la vía previa Dª. Victoria ha interpuesto demanda en fecha 7 de febrero de 2013.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ayuntamiento de Daimiel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre despido declaró: «ESTIMO la demanda formulada por Dª. Victoria contra el AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, en reclamación por despido, y se declara improcedente el despido de la trabajadora, condenando al AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el día 31 de diciembre de 2012 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 87,82 diarios, o el abono de una indemnización de 77.369,42 .»

SEGUNDO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193 b.c) de la L.J .S solicita revisión de hechos y del derecho.

TERCERO.- En un primer motivo se solicita revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas. ( art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre .)

Se propone una nueva redacción del HECHO PROBADO "PRIMERO", cuya redacción original dice:

Dª. Victoria , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, desde el 16 de julio de 1992, ostentando la categoría profesional de Coordinadora de Servicios Sociales y percibiendo un salario mensual de 2.678,42 , incluido el prorrateo de pagas extras.

La trabajadora accedió a su puesto de trabajo de Coordinadora de Servicios Sociales tras aprobar un proceso selectivo de concurso-oposición.

En los contratos de trabajo que han vinculado a las partes, de fechas 16 de julio de 1992 y 16 de julio de 1993, consta como nivel de estudios terminados trabajo social, si bien la actora prestará sus servicios como Coordinadora de Servicios Sociales.

En la actualidad existen trabajadores sociales en el Ayuntamiento demandado que no accedieron a su puesto de trabajo a través de proceso selectivo.

La revisión propuesta es la siguiente:

Dª. Victoria , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, desde el 16 de julio de 1992, ostentando la categoría profesional de Coordinadora de Servicios Sociales y percibiendo un salario mensual de 2.678,42 , incluido el prorrateo de pagas extras.

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La trabajadora mediante un proceso selectivo para el desempeño especifico de la categoría de "Coordinadora de Servicios Sociales" fue contratada mediante la formalización de un contrato de obra o servicio determinado para el periodo 16 de julio de 1992 hasta el 15 julio de 1993, concertándose a su finalización un nuevo contrato de obra o servicio, a partir del 16 de julio de 1993, denominado "Prestación de Servicios como Coordinador de Servicios sociales mientras se reciba subvención de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha" y en su duración se establece hasta "finalización plan Concertado", no concertándose nuevos contratos temporales. La actora era la única trabajadora social en el puesto de trabajo de coordinadora de los servicios sociales del Ayuntamiento de Daimiel.

En la plantilla de personal del Ayuntamiento de Daimiel el puesto de trabajo denominado "Coordinador Centro Social Polivalente" figuraba como personal laboral de duración determinada, no como trabajadora fija, siendo amortizado dicho puesto de trabajo, en el Pleno del Ayuntamiento de 22 de abril de 2.013, según resulta de su plantilla de personal para 2.013"

La revisión debe estimarse, en base a los documentos que resultan en los folios 148,157,197 a 200, 217 a 218, 220 a 225 y 228 a 229, no impugnados.

CUARTO.- En un segundo motivo se denuncia: Examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 193 c) de la Ley de la jurisdicción Social).

B.1.- Se denuncia infracción e la Disposición Adicional vigésima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , de Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público.

B.1.1.- La trabajadora tenia un contrato de duración indefinida, no era una trabajadora laboral fija del Ayuntamiento de Daimiel. En los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero, la Juzgadora viene a considerar que concurren los supuestos para que la empresa, procediera al despido por causas objetivas, realizando un análisis detallado de la prueba practicada al respecto; la discrepancia sobre la decisión municipal, se argumenta en el Fundamento Jurídico Cuarto que - en el que aplicando, aunque expresamente no lo cita, la Disposición Adicional vigésima del TR del Estatuto de los Trabajadores - "... por lo que se refiere a la prioridad de permanencia del personal laboral fijo que hubiere adquirido ésta condición ..." considera que debería haber sido despedido otro trabajador, con menor antigüedad y que hubiere accedido al desempeño de un puesto público sin un proceso selectivo previo.

QUINTO.- El motivo debe estimarse y ello de conformidad con la revisión estimada.

Como acertadamente dice la recurrente: Partiendo de la revisión del hecho probado en base a los documentos relacionados, puesto que con ellos se demuestra que la actora, no era personal laboral fijo de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Daimiel, sino trabajador laboral con contrato de duración indefinida, no fija, calificación que tiene sus efectos jurídicos en cuanto a la aplicación de la Disposición Adicional Vigésima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

La Juzgadora, confunde la relación laboral de un contrato fijo de la de un contrato de duración indefinida, pues es precisamente ésta y no la primera, la condición de la trabajadora. La problemática de diferenciación entre una y otra contratación, ha sido objeto de abundante doctrina jurisprudencial, siendo a la fecha unánime el criterio que las irregularidades en la contratación, no pueden suponer el reconocimiento en la Administración Pública la condición de personal fijo, sino de dichas irregularidades contractuales, lo que devienen es en un fraude de Ley en la contratación, por lo que los contratos laborales se califican como de duración indefinida. El personal funcionario como el laboral fijo, obedece a unas normas administrativas, que no concurren en el resto de los trabajadores que prestan sus servicios a las Administraciones Públicas, puesto que el artículo 91.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone que la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y el art. 134.2 del Real Decreto 781/86 de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local añade que serán aplicables las normas del mismo, y las que dicte el Estado en uso de las autorizaciones contenidas en los artículos 98.1 y 100.2 de la LBRL, y que en lo que no previsto en ellas la reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma, y supletoriamente el Real Decreto 223/1984, de 19 de diciembre , referencia que debe entenderse hecha hoy al Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

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FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, contra Dª Victoria y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin costas, y con devolución de consignación y cantidades para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1335 13,

pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren

se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

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