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La partición de la herencia

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La partición

de la herencia

•¿Cómo averiguar si hay o no testamento?

•¿Qué documentos hay que obtener?

•¿Qué hacer cuando hay testamento?

•¿Qué ocurre cuando hay testamento ológrafo?

•¿Qué hacer cuando no hay testamento?

•¿Qué es la herencia indivisa?

•¿Qué es la herencia yacente?

•¿Cómo es la partición hecha por el propio testador?

•¿Cómo es la partición hecha por el contador-partidor?

•¿Cómo funciona el Impuesto sobre Sucesiones?

•¿Cómo se valoran los bienes?

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L

a partición de la herencia, es el ac-to de repartirse entre los herede-ros el caudal hereditario del cau-sante fallecido.

¿Cómo averiguar si hay o no testamento?

Nos encontramos con que un familiar cercano ha fallecido. ¿Qué hacer? Para sa-ber quiénes son los herederos o legata-rios, lo primero es saber si el fallecido ha-bía o no otorgado testamento.

Normalmente, esto lo sabrán los fa-miliares cercanos con confianza con el fallecido. Pero dado que el otorgamien-to de testamenotorgamien-to es un acotorgamien-to íntimo y per-sonalísimo del testador y, por lo tanto, de carácter secreto, no podemos a prio-ri tener una certeza absoluta. El falleci-do puede haber testafalleci-do de nuevo o ha-ber revocado el testamento que pensá-bamos en vigor.

En cualquier caso, nuestro Derecho to-ma todas las garantías para que la suce-sión se rija por la auténtica última vo-luntad del causante fallecido. Y el ins-trumento fundamental va a ser el Regis-tro General de Actos de Ultima Voluntad. A este Registro todos los Notarios (y los funcionarios diplomáticos y consula-res que ejercen como notarios españoles en el extranjero), a través de los respec-tivos Colegios Notariales, han de enviar un parte de cada testamento o documento con contenido de acto de última volun-tad que autoricen.

De este modo, quedan registrados to-dos los testamentos o actos revocatorios de los mismos. Y teniendo en cuenta que ordinariamente cada testamento, salvo que en él se establezca o de él se deduz-ca claramente lo contrario, va a revodeduz-car a los anteriores, la certificación de este Registro va a ser un documento funda-mental e imprescindible para acreditar quiénes son los sucesores del fallecido.

En este Registro, hoy informatizado, no se refleja el contenido del testamen-to, sino sólo el hecho de su otorgamien-to y dónde se ha ootorgamien-torgado. No podría ser de otra manera, pues el Registro es pú-blico, y una vez fallecido el causante cual-quier persona que lo acredite mediante la correspondiente certificación de de-función puede conocer su contenido. Y, sin embargo, el contenido del testamen-to va a ser reservado incluso después de la muerte del testador. Porque la Ley quie-re proteger su intimidad y confidenciali-dad incluso “post mortem”. Por lo tan-to, no todo el mundo va a tener dere-cho a obtener copia del testamento.

El siguiente paso será la obtención de la copia del último testamento, cuando éste existe, solicitándolo al notario que lo Para averiguar si hay

testamento, hay que dirigirse al Registro General de Actos de Ultima Voluntad, donde se inscriben todos los testamentos

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autorizó o a su sustituto en la custodia de su protocolo.

Para garantizar la correcta determina-ción de cuál va a ser el último testamen-to, la Ley adopta otra cautela más. No se puede solicitar certificación del Regis-tro de Ultimas Voluntades hasta que ha-yan transcurrido al menos quince días desde la muerte de la persona. Así se con-sigue que, si el fallecido otorgó testamento justo antes de morir, dé tiempo a que la existencia del mismo se consigne en es-te Registro.

¿Qué documentos hay que obtener?

Una vez expuesta esta breve explica-ción de cómo funcionan las cosas, en-tramos en lo práctico ¿Que hacer, paso a paso, para obtener la documentación?

En primer lugar hay que obtener la Certificación de Defunción. Se consigue, normalmente al momento, en el Regis-tro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento, y no en el del domici-lio habitual del fallecido. Si el falleci-miento se produjo, por ejemplo, en un hospital en una localidad distinta de la de residencia del muerto, ahórrese un via-je yendo directamente al Registro co-rrespondiente al hospital.

Los Registros Civiles, donde se inscri-ben nacimientos, matrimonios, defun-ciones y, en general, todo lo relativo a la existencia de la persona y su estado ci-vil, se llevan en los juzgados de cada

lo-calidad. En grandes ciudades, a veces en unas oficinas especiales.

Cualquiera puede solicitar el Certifi-cado de Defunción dando el nombre y apellidos del fallecido y la fecha de de-función. Pero suele agilizar el trámite pre-sentar el Libro de Familia. Es recomen-dable, para los diversos trámites, solici-tar tres ejemplares.

El siguiente paso es averiguar si hay o no testamento. Para ello, lo mejor es acu-dir acu-directamente a su Notario, que no tie-ne por qué ser el mismo donde se otor-gó testamento. En la notaría, normal-mente se encargarán de solicitarle direc-tamente la Certificación del Registro de Ultimas Voluntades o le orientarán de cómo obtenerlo. En los estancos se pue-de adquirir por 500 pesetas el impreso pue-de solicitud. Si tiene usted dudas de cómo rellenarlo, consulte en la notaría.

Una vez obtenida esta Certificación, sabremos si el causante otorgó o no tes-tamento y, si lo otorgó, ante qué Nota-rio lo hizo. En uno y otro caso los pasos son distintos.

¿Qué hacer cuando hay testamento?

En el supuesto de haber testamento, lo primero es conocer su contenido. A consecuencia de haberlo visto en muchas películas, y no solamente americanas, mu-cha gente cree que el testamento es leído por el Notario a los familiares. Sin duda es ésta una escena muy literaria: el

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No-tario, que suele ser un señor de aspecto solemne, va leyendo el testamento ante el círculo de familiares reunidos para la ocasión, a los cuales se les va iluminan-do el rostro o descomponieniluminan-do el gesto, según vayan siendo o no favorecidos por sus disposiciones.

Sin embargo, la forma de conocer el testamento en la realidad suele ser muy diferente y, sin duda, mucho más pedes-tre: a través de la obtención de copias.

Como hemos visto, la Ley, para sal-vaguardar la reserva y confidencialidad del testamento incluso después del fa-llecimiento, restringe el derecho a obte-ner copia a una serie limitada de perso-nas. Estas son no sólo todas las que ob-tienen del testamento algún derecho o facultad, sino también aquellas que lo ob-tendrían de no existir el testamento o en caso de nulidad parcial o total de sus disposiciones. Para éstas última, la razón

de poder obtener copia es la posibilidad de ejercitar, en su caso, sus derechos a im-pugnar el testamento o a reclamar lo que les corresponda.

Concretamente, el Reglamento Nota-rial reconoce el derecho a obtener copias a los herederos instituidos o sus repre-sentantes, los legatarios, albaceas y con-tadores-partidores y demás a los que se les reconozca algún derecho o facultad; los parientes que, de o existir testamen-to o ser nulo, serían llamados (en la su-cesión intestada), los herederos forzosos o legitimarios y los instituidos en testa-mento revocado.

• Puede que, haya o no testamento registrado, el fallecido haya otorgado además con posterioridad testamento ológrafo, redactado privadamente de su puño y letra por el testador, lo que puede ser conocido o no por los familiares.

• En el fascículo décimo recomendamos no utilizar este tipo de testamento, por los mu-chos problemas que solía presentar, debidos a las dificultades de su conservación y fá-cil pérdida y destrucción, falta de conocimientos técnicos del testador, entre otros. • Pero si aparece un testamento ológrafo que sea el último, éste será el que ha de re-gir la sucesión.

• Los herederos tendrán que acudir a un proceso judicial para la "adveración" (com-probación de autenticidad) y protocolización del testamento, con el objetivo de que éste pueda producir sus efectos, antes de seguir adelante con la partición.

¿Qué ocurre si hay testamento ológrafo?

Si aparece un testamento ológrafo que sea el último realizado, los herederos tendrán que acudir a un proceso judicial para comprobar su autenticidad

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Para conseguir la copia, tiene usted que acreditar ser persona con derecho a ob-tenerla, bien presentándose personal-mente en la notaría con documentos identificativos (DNI), bien, si vive usted lejos y para no tener que desplazarse, en-viando una carta solicitándola con la fir-ma legitifir-mada por otro Notario, que nor-malmente será el que se esté encargan-do de preparar la partición. Este Notario le preparará todo, e incluso normalmen-te le redactará la carta.

¿Qué hacer cuándo no hay testamento?

Esta circunstancia retrasa y complica la tramitación de la herencia, pues la de-terminación de quiénes son los herede-ros a los que la ley “llama” ha de hacerse mediante la denominada “declaración de herederos abintestato”.

Si los herederos abintestato van a ser los ascendientes, descendientes o cónyu-ge del finado, la declaración está hoy muy facilitada, pues puede obtenerse mediante acta notarial de notoriedad, autorizada por un notario con competencia en la lo-calidad de residencia del fallecido. A és-te deberá acudir, aportando deés-termina-

determina-da documentación que le dirán en la no-taría y el testimonio de testigos que acre-diten, para el notario autorizante, quié-nes son estos herederos “ab intestato”. El coste aproximado de esta acta notarial se-rá unas 20.000 pesetas.

En el caso de ser herederos otros pa-rientes más lejanos, la situación se com-plica, porque la declaración deberá soli-citarse judicialmente. Además, es preci-sa la intervención de un letrado si el va-lor de los bienes de la herencia supera las 400.000 pesetas.

Nos remitimos a los fascículos diez y once en cuanto a quiénes corresponde ser herederos en la sucesión intestada, es de-cir, faltando testamento. También expu-simos allí los inconvenientes de la mis-ma y lo aconsejable de evitarla.

¿Qué es la herencia yacente? Es la situación en que se encuentra la herencia cuando ya se han determinado quiénes van a ser los herederos pero és-tos no la han adquirido por no haber aceptado ni repudiado la misma. Porque para adquirir la condición de heredero, además del llamamiento legal o testa-mentario, es necesaria la aceptación de la herencia.

Esto es importante, pues puede haber supuestos en que al llamado no le inte-rese ser heredero: es el caso de las heren-cias en que el pasivo, las deudas, sean ma-yores que el activo, es decir, los bienes que la integran. El heredero va a tener, una La herencia yacente es aquella en

la que ya se ha determinado quiénes van a ser los herederos, pero que éstos aún no han aceptado ni repudiado

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vez aceptada la herencia, responsabilidad ilimitada por dichas deudas, al haber su-cedido en la personalidad al causante.

En situaciones dudosas, si existen mu-chas deudas, es preciso informarse bien an-tes de aceptar, o nos puede salir muy caro. Si no está claro si el patrimonio here-ditario es positivo o negativo, nuestro or-denamiento ofrece la posibilidad de la aceptación a beneficio de inventario, a la que ya nos referimos en el fascículo dé-cimo. Esta fórmula, que debe hacerse no-tarial o judicialmente, supone que sólo se responde de las deudas con el valor de los bienes existentes en la herencia, para lo que se hace un inventario judicial de dichos bienes, se procede al pago de to-das las deuto-das en primer lugar, y de las cargas y legados en segundo lugar me-diante la venta de bienes si fuera preciso.

Sólo el remanente de los bienes, si que-da algo una vez satisfechas toque-das las obli-gaciones, se reparte entre los herederos. Como la limitación de responsabili-dad sólo va a afectar a los herederos que aceptaron a beneficio de inventario, será conveniente que todos acepten de esta manera.

La aceptación simple de la herencia no tiene formalidades especiales, y puede ser expresa o tácita. La aceptación expresa suele hacerse mediante una declaración en la misma escritura de partición. La En caso de existir un único heredero, no será necesaria la partición de los bienes

heredados, pero sí una escritura de “manifestación de herencia”

• En este caso, la partición no es necesaria, ya que todos los bienes (y deudas) de la he-rencia se le van a atribuir. Pero es de aplicación todo lo que hemos dicho en cuanto a la documentación previa necesaria para acreditar su carácter de heredero y en cuanto a la necesidad de la aceptación y posibilidades de la misma.

• El heredero necesitará declarar en un documento qué bienes pertenecían al cau-sante y, por tanto, le corresponden, para que, acompañando la documentación in-dicada, pueda liquidar los impuestos e inscribir a su nombre los bienes o acreditar su propiedad.

• Aunque este documento no tiene por qué ser una escritura pública para el acceso a el Registro de la Propiedad, la necesidad de realizar la descripción de los bienes de for-ma correcta y otra serie de requisitos prácticos hacen que ésta sea la forfor-ma más nor-mal y posiblemente la más económica. Se trataría de una escritura de "manifestación de herencia", en la que el heredero que acredita su carácter acepta los bienes, los des-cribe y se los adjudica.

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aceptación tácita es la que se deduce de actos que suponen necesariamente la vo-luntad de aceptar. El Código Civil con-sidera formas de aceptación tácita la ce-sión por cualquier título del derecho he-reditario, o la renuncia a favor de algún coheredero concreto, que no sería, por lo tanto, auténtica renuncia.

También se pueden considerar su-puestos de aceptación la apropiación de bienes de la herencia (art. 1002) o la ven-ta de los mismos. Dado que la acepven-ta- acepta-ción, como la repudiaacepta-ción, son actos irre-vocables, estos hechos supondrían la pér-dida del derecho a repudiar. Por ello, en caso de riesgo de herencia negativa, hay que planteárselo bien antes de hacerlo.

Sin embargo, antes de haberse produ-cido la aceptación o repudiación, el lla-mado puede hacer actos de mera con-servación o administración provisional del patrimonio hereditario, sin compro-meterse por ello.

La aceptación a beneficio de inventario y repudiación, dada su trascendencia, re-quieren mayores formalidades: la declara-ción ha de hacerse ante el notario o el juez. No existe un plazo especial para acep-tar o repudiar. Pero cualquier interesado,

como los acreedores o incluso la Hacienda Pública, puede solicitar al juez que seña-le al llamado un plazo corto para emitir su declaración y decidirse de una vez.

La aceptación de la herencia no puede referirse a sólo parte de la misma: o se acep-ta todo o nada. Pero cuando el tesacep-tador ha designado a una persona simultáneamen-te como heredero por una parsimultáneamen-te y como legatario de bienes concretos por otra, tie-ne la posibilidad de aceptar o repudiar se-paradamente herencia y legado.

¿Qué es la herencia indivisa? Nos hemos referido hasta ahora, des-de un punto des-de vista estrictamente prác-tico, a los actos previos preparatorios de la partición, básicamente a la documen-tación que se debe obtener para acredi-tar el fallecimiento y a quiénes corres-ponde la herencia.

Nos puede surgir una duda: ¿Cuál es el plazo para realizar la partición y, por tanto, para realizar toda la tramitación explicada? En realidad, ninguno: los he-rederos, por decisión de todos ellos, pue-den mantener la herencia indivisa. E in-cluso, aunque en la práctica sea poco fre-cuente, el testador puede imponer esa in-división durante cierto tiempo, sin perjuicio de las legítimas.

Sí existe, sin embargo, un plazo de seis meses desde la muerte del causante, pro-rrogables a un año, para realizar la co-rrespondiente declaración para el pago del Impuesto de Sucesiones. Esta cir-La herencia puede permanecer

indivisa si lo deciden el testador o los herederos, pero el Impuesto de Sucesiones debe abonarse seis meses después del fallecimiento

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cunstancia suele, en la práctica, condi-cionar los plazos en que se practica la partición. Porque toda esta materia está muy mediatizada por este impuesto, co-mo vereco-mos cuando entreco-mos en el aná-lisis del mismo.

En esta situación, los coherederos tie-nen la posibilidad de realizar actos de ad-ministración de los bienes hereditarios, que se deben decidir por mayoría, según sus cuotas en la herencia, e incluso actos de disposición (como la venta de algún bien), que se deben decidir por unanimidad.

Sin embargo, esta situación de indivi-sión, considerada negativamente en nues-tro Derecho, debe concluir cuando cual-quier heredero lo exija, a lo que tiene de-recho. Entonces debe procederse a la par-tición. También consideran muchos juristas, relacionando diversas normas, que podrían exigirla los acreedores de la he-rencia o incluso de los propios herederos. Existen, sin embargo, supuestos en que se debe mantener la indivisión. Ya nos he-mos referido a la imposición del testador, supuesto muy poco frecuente. Pero en otros casos es la propia Ley quien lo im-pone: cuando existen condicionantes que hagan que no estén aún determinados quiénes van a ser herederos. El caso más frecuente es que la viuda esté embaraza-da a la muerte del causante y no se sepa todavía si habrá o no un heredero más.

A los acreedores de la herencia (los que lo eran del fallecido) se les reconoce tam-bién el derecho a oponerse a que se lleve a

efecto la partición hasta que se les paguen o afiancen sus deudas, para tener la garan-tía de que no se defraudan sus derechos. ¿Hay diversas clases de partición?

Además de supuestos muy poco fre-cuentes, como la realizada por árbitro, son cuatro las clases fundamentales de partición, según quien la realice: la reali-zada por el propio testador, generalmen-te en el mismo generalmen-testamento, la realizada por contador-partidor nombrado por él, la realizada, a falta de las anteriores, por acuerdo unánime de los interesados. Y a falta incluso de dicho acuerdo, existe la partición realizada judicialmente. ¿Cómo es la partición

hecha por el propio testador? Si el propio testador hubiera realizado en el testamento la partición, los here-deros han de sujetarse a la misma, dado que la voluntad del testador es la norma suprema que rige la sucesión. En reali-dad, como ya vimos en el fascículo co-rrespondiente del testamento, será muy difícil que el testador pueda prever de una manera completa su partición, ya que en el momento de testar no puede saber La partición puede

ser realizada por el propio testador, por el contador-partidor, por los interesados o por el juez

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cuándo va a morir, ni cuántos serán sus bienes. ¿Puede alguien saber cuánto di-nero tendrá en sus cuentas corrientes en el momento de expirar? Por ello, en rea-lidad el testamento lo que puede, de una manera eficaz, contener, más que una par-tición completa, son normas particiona-les que deban seguirse en la partición.

Entre estas normas particionales, el tes-tador puede haber dispuesto la adjudi-cación de bienes concretos a algún he-redero, o incluso puede haber ordenado esta adjudicación a uno de los hijos cuan-do el bien sea lo fundamental del patri-monio hereditario (por ejemplo, una ex-plotación agrícola, industrial o de cual-quier otro tipo). A cambio, dispondrá el pago en metálico de la legítima de los demás hijos. Pero, en todo caso, el pago de las legítimas de los herederos forzosos, cuando estos existen, como vimos en el fascículo décimo, opera como límite de la voluntad del testador siempre.

En el fascículo décimo desaconsejába-mos la utilización en muchas ocasiones de las normas particionales, que pueden sustituirse por legados, para evitar, mer-ced a la futura valoración de los bienes, contradicciones en el contenido del

mis-mo testamento. Pero en muchas ocasio-nes la opción entre una y otra alternati-va dependerá de muchos factores impo-sibles de analizar aquí.

¿Cómo es la partición del contador-partidor?

El testador puede haber encargado a una persona de su confianza, llamado conta-dor-partidor, la realización de la partición. No es entonces necesaria la participa-ción de los herederos, aunque sí aconse-jable si están conformes con la partición que el partidor haga, para añadir certe-za al acto y excluir futuras impugnacio-nes de quien se sienta perjudicado.

El contador-partidor es menos sobe-rano que el testador, pues se ha de so-meter a toda una serie de normas legales: • No puede, sin el consentimiento de todos los herederos, adjudicar bienes a un heredero, con obligación de abonar a los demás la diferencia en metálico, salvo que sea imprescindible por la indivisibilidad de las cosas. En la realización de los lotes, ha de procurar adjudicar a cada heredero cosas de la misma naturaleza y calidad.

• Puede hacer, junto con el cónyuge viudo, la disolución de la sociedad con-yugal y la colación.

En el fascículo décimo aconsejábamos al testador que el nombramiento de con-tador-partidor se hiciese sólo para cuan-do fuese necesario, como sería el caso de falta de consentimiento unánime de los herederos. Aun cuando no se haya he-El testador puede haber dejado

encargada la partición de su herencia a una persona de su total confianza, el denominado contador-partidor

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cho así, y a pesar de todos los poderes que el partidor tiene por sí, dado que al fi-nal los herederos son los interesados, nues-tro consejo es que, para evitar problemas posteriores, como futuras impugnacio-nes, trate el contador de conseguir su con-sentimiento unánime.

¿Cuáles son los actos previos a la partición? (la colación y la disolución de la sociedad conyugal)

En el caso frecuentísimo de que en-tre el fallecido y su cónyuge viudo no haya un régimen de separación de bie-nes, con carácter previo a la partición,

aunque ordinariamente se haga simul-táneamente, hay que hacer la liquida-ción de la sociedad conyugal. Es decir, determinar, entre los bienes que corres-pondían a la comunidad conyugal (or-dinariamente los gananciales) cuáles se adjudican a la viuda y cuáles a la herencia del fallecido, para a continuación

re-• Cuando el testador no ha hecho la partición, ni nombrado un contador partidor, to-dos los herederos han de ponerse de acuerdo para verificarla. Basta que un solo here-dero no esté de acuerdo, para que esta partición no pueda hacerse.

• Si existen menores entre ellos, les representarán sus padres. Pero en el caso frecuen-te de que éstos también estén infrecuen-teresados en la herencia, por haber infrecuen-tereses contra-puestos, no pueden representarles y es preciso nombrar un “defensor judicial” que lo haga (para evitar este trastorno recomendábamos el nombramiento de contador-par-tidor en este supuesto).

• Si no hay un acuerdo unánime, los herederos han de acudir a juicio para conseguir la partición. Ordinariamente se tratará del juicio llamado de “testamentaría” o de “abin-testato”.

• Para evitar este grave inconveniente, y suavizar en parte esta exigencia de consenti-miento unánime, permite el Código que los interesados que representen al menos el cincuenta por ciento del caudal hereditario soliciten del juez que, conforme a las nor-mas de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la designación de peritos, nombre un con-tador- partidor, llamado en este caso “dativo”.

• La partición realizada por éste, salvo consentimiento unánime de todos los interesa-dos, requerirá autorización judicial.

Los otros tipos de partición

Si había separación de bienes entre el fallecido y su cónyuge viudo, antes de la partición hay que disolver la sociedad

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partirlos junto con los privativos del muerto, entre los herederos (entre quie-nes puede estar el mismo viudo). La

par-tición propiamente dicha sólo com-prende los bienes de la herencia.

Una cosa importante hay que tener en cuenta a la hora de valorar los bienes y hacer las adjudicaciones, para ahorrarse dinero en impuestos: la liquidación de la sociedad conyugal está exenta de ellos

La colación se da cuando en una he-rencia concurren como herederos varios legitimarios, que sería el caso normal de los hijos del fallecido. Nuestro Derecho considera voluntad presunta del causan-te que todo lo que hubiera donado o trans-mitido en vida gratuitamente a sus legi-timarios (salvo algunas otras excepciones) lo hacía como anticipo de la herencia.

Estos herederos toman, por tanto, en la partición de menos tanto como lo que hubieran ya recibido en vida que hay que computar como si (idealmente) no hu-biera salido del patrimonio del causante. Todo ello salvo que el causante haya dis-pensado de la colación, bien al realizar la donación (para lo que deberá advertir al Notario que la prepare así), bien en pos-terior testamento.

Son operaciones a la vez previas y si-multáneas a la partición, necesarias para determinar el caudal partible.

¿Cómo se forma y estructura la partición?

La estructura aconsejable del cuerpo de la partición será:

• Inventario de todos los bienes que constituyen la herencia, con descripción El Impuesto sobre Sucesiones

grava todas las adquisiones “mortis causa” recibidas tanto por los herederos como por los legatarios

• No es un acto de la partición, que co-mo heco-mos visto sólo incumbe a here-deros (o legatarios de parte alícuota) y puede hacerse antes o después de ella. Pero si se quiere, si con la partición no hay problemas, y para simplificar y resolver todo a la vez, puede hacerse en la misma escritura, sobre todo si el legatario es, además, heredero. • En otro caso, la escritura de entrega de legado, si se trata de inmuebles con-cretos, la otorgarán, además del lega-tario, los herederos, o el albacea espe-cialmente facultado o el contador par-tidor, al que el reglamento hipotecario faculta para ello.

• El testador puede haber autorizado al legatario a posesionarse por sí mismo del legado; en este caso, y sólo si no existen legitimarios, la escritura "de ma-nifestación de legado" la podría otor-gar el legatario por si mismo. • En cualquier caso, también será preci-so acompañar la documentación a la que nos referíamos al principio del fascículo.

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de los mismos, de forma que se posibili-te y faciliposibili-te su inscripción en los registros correspondientes, con una valoración de cada uno que cumpla las leyes fiscales.

• Determinación del haber partible, adicionando los bienes colacionables y deduciendo deudas y gastos.

• Determinación de los haberes de ca-da heredero, es decir, valoración de lo que le corresponde, y adjudicación de bienes para el pago de los mismos.

En cuanto a la forma, puede hacerse por los que hagan la partición un cua-derno particional privado y luego elevarlo a público y protocolizarlo ante Notario, para conseguir los beneficios de la forma pública (la inscripción en los registros y todos los demás).

Pero recomendamos que se haga di-rectamente en escritura pública, conte-niendo en ella también la liquidación de la sociedad conyugal, en su caso, y si se

• Hay una serie de presunciones legales destinadas a dificultar el fraude. Así, se presu-me que forman parte de la herencia (por lo que se deberá pagar también impuesto por ellos) los siguientes bienes:

• Los bienes que existían en el patrimonio del causante hasta un año antes de morir y que en ese plazo se hayan transmitido a los herederos o legatarios, sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado.

• Los adquiridos, en los tres años previos a la muerte, por el causante en usufructo y por dichas personas en nuda propiedad.

• Los transmitidos en nuda propiedad por el causante a estas personas en los cinco años anteriores al fallecimiento.

• Los valores o efectos depositados o nominativos, si sólo después del fallecimiento se hubiesen retirado o tomado razón del endoso, o se hubiese hecho constar la transfe-rencia en los libros de la entidad emisora. Apresúrese entonces a realizar estas opera-ciones si adquiere estos bienes de personas con riesgo de fallecer.

• Todas estas presunciones pueden destruirse por prueba en contrario, generalmente demostrado que hubo auténtico desembolso de la contraprestación al causante, in-gresando ésta en su patrimonio.

• Se suman siempre, y esta vez necesariamente, a lo adquirido por cada sucesor, los bienes a éste transmitidos por el causante a título gratuito en los cinco años anteriores. Por lo tanto, si piensa en regalar algún bien valioso a sus hijos, apresúrese, para hacer disminuir las posibilidades de que juegue la acumulación.

• Tanto en este caso como en el anterior, si no puede desvirtuar las presunciones, tie-ne al menos derecho a restar los impuestos pagados en dichas transmisiotie-nes.

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quiere la entrega de legados, todo ello con previo asesoramiento del Notario. Será más sencillo y cómodo.

¿Cómo funciona el Impuesto de Sucesiones?

Este complicado impuesto tiene algu-nas disposiciones de gran trascendencia práctica.

El impuesto grava todas las adquisi-ciones “mortis causa”, tanto a herederos como a legatarios, teniendo en cuenta:

1. El valor de todos los bienes adqui-ridos en una sucesión en una escala pro-gresiva. Da lo mismo el concepto: si una persona es a la vez heredero y legatario, tendrá que sumar lo recibido por am-bos conceptos. Esto tiene su importan-cia, pues se trata de una escala progresi-va: se paga más porcentaje mientras más valor se reciba. Hay, además, que añadir, con algunas especialidades, lo recibido por seguro de vida del causante.

2. El parentesco con el causante: mien-tas más lejano es, mayor es la escala.

3. El patrimonio previo del adquiren-te, que pagará más cuanto más rico sea antes de la adquisición. Por ello, es ne-cesario acompañar una relación del

mis-mo, que puede ser una copia de la últi-ma Declaración del Impuesto del Patri-monio, con las modificaciones que se ha-yan podido producir. Pero puede susti-tuirse con una declaración sobre su cuan-tía en la misma escritura de partición.

Las escalas de bases y tipos se actuali-zan casi todos los años.

Se trata de un impuesto muy critica-do por ser inmensamente desmotivacritica-dor del ahorro y, por tanto, de la inversión, a cambio de tener muy poca importancia recaudatoria en el conjunto de nuestro sistema tributario (de ahí que legislacio-nes especiales, como la vigente en Na-varra) tengan un régimen mucho más be-neficioso).

No se grava, ni en este impuesto ni en ningún otro, lo adjudicado al viudo por su participación en la sociedad conyugal. El impuesto puede liquidarse antes de la partición, presentando una rela-ción de todos los bienes y su valorarela-ción y en base a las porciones teóricas idea-les que van a resultar de la misma. Se-rá entonces necesario justificar poste-riormente que la partición se ha ajus-tado a lo ya liquidado, para el acceso a los diversos registros públicos. Pero se-rá más sencillo y ahorrase-rá tramites li-quidar el impuesto después de la par-tición hecha en escritura pública, cum-pliendo en la misma todos los requisi-tos fiscales, siempre que se pueda hacer dentro de plazo (seis meses desde el fa-llecimiento del causante, prorrogables La valoración de los bienes

sujetos al Impuesto debe ser la “real”, aunque en muchos casos no existen criterios claros para determinarla

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en otros seis previa solicitud en deter-minados supuestos).

La oficina liquidadora estará deter-minada por la residencia habitual del fa-llecido.

Existen beneficios fiscales para la trans-misión de la explotación familiar agra-ria. Y en la transmisión de la empresa fa-miliar o de la vivienda habitual a favor del cónyuge, descendientes (o colatera-les conviventes de más de 65 años) exis-te una reducción del 95 por ciento del valor, con un límite de veinte millones de pesetas por caushabiente (siempre que no se enajenen tales bienes en un plazo de diez años).

¿Cómo se valoran los bienes? La valoración de los bienes, debe ser la “real”, pero sin que en muchos casos ha-ya criterios claros sobre la que deba con-siderarse tal. Sí existen algunas normas que trataremos de resumir.

En los bienes inmuebles, como en los demás, Hacienda siempre podrá revisar los valores declarados. Pero esa revisión no llevará sanción si se valoraron conforme a la legislación del Impuesto sobre el Patri-monio, es decir, conforme al valor catas-tral, al comprobado en cualquier otra li-quidación, o al valor de adquisición.

En los bienes muebles, hay que hacer una valoración específica de joyas, pieles, vehículos y embarcaciones. Para vehícu-los usados, Hacienda tiene unas tablas es-peciales de valoración.

Los títulos cotizables se valoran según su cotización. Los no cotizables, con-forme al mayor valor de los siguientes: el nominal, el que resulte del último ba-lance o el resultante de capitalizar al 12,5 Los regímenes fiscales

para las sucesiones son mucho más favorables para herederos y legatarios en el País Vasco y en Navarra

• Haremos sólo una referencia a la exis-tencia de regímenes fiscales especiales en el País Vasco y Navarra. Se trata de regímenes sin duda mucho más favo-rables, con mínimos exentos mucho más altos, y sin acumulación de lo re-cibido por seguros de vida. También los tipos son más bajos. Y en Vascon-gadas están totalmente exentas las transmisiones en línea recta, a los hijos, y al cónyuge viudo.

• El criterio para la aplicación de estos regímenes es el de la residencia del cau-sante; el caso vasco exige diez años de la misma en la provincia correspon-diente. No sería de extrañar, si la pre-sión fiscal de este impuesto se incre-menta en el resto de España, que em-pezase a producirse una curiosa "emi-gración fiscal" de ancianos acomodados a estas provincias, como una manifes-tación de lo que en el mundo anglo-sajón se denomina "votar con los pies".

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por ciento los beneficios de los tres últi-mos años.

En las cuentas bancarias, se tendrá en cuenta el saldo al fallecimiento del cau-sante. Dado que los bancos son respon-sables subsidiarios del pago del impues-to, normalmente no van a permitir su disponibilidad hasta que se acredite el pa-go del mismo.

Casi todos los demás bienes muebles pueden englobarse en lo que se consi-dera “ajuar doméstico”, que se presume que supone el tres por ciento del valor del patrimonio hereditario. Aunque esta presunción admite prueba en contrario, en la práctica dicha prueba es imposible. Respecto a la valoración del usufruc-to, si es temporal será el 2 por ciento del valor de los bienes por cada año que du-re con un máximo del 70 por ciento. Si es vitalicio, como suele suceder más a me-nudo, se calcula en el porcentaje que re-sulte de restar la edad del usufructuario a 90, siempre con un máximo del 70 por ciento y un mínimo del 10 por ciento. Co-mo es lógico, por lo tanto, tendrá más va-lor cuanto más joven sea el usufructuario. Se pueden deducir del valor total las deudas del causante y cargas de los

bie-nes, acreditando su existencia. Pero sólo se pueden deducir a los gastos de la par-tición, cuando sean de carácter conten-cioso. En ausencia de juicio no se pue-den deducir, por ejemplo, los gastos no-tariales o registrales.

En algunas situaciones, según sea el ti-po que le corresti-ponda pagar ti-por este im-puesto y el que pague por el Imim-puesto sobre la Renta, puede ser interesante ten-der a una valoración alta de los bienes cuando se pretende venderlos pronto. Aunque pague más por el Impuesto de Sucesiones, se ahorrará plusvalías y siem-pre le compensará.

Los excesos de adjudicación se produ-cen cuando a alguien se le adjudica más de lo que le corresponde en la herencia. Fiscalmente, se considera que hay una auténtica transmisión de unos herederos a otros, y como tal se sujeta al Impuesto de Transmisiones, al 6 ó al 4 por ciento, según se trate de bienes muebles o in-muebles. Pero está exento cuando sea el caso del artículo 1.062 del Código Civil, es decir, cuando sean necesarias por tra-tarse de bienes indivisibles, y que deben adjudicarse a sólo un heredero que com-pense en metálico a los demás.

Referencias

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