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Amparo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia I.

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1 293-2015

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con veintidós minutos del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Analizada la demanda de amparo presentada por el señor Alfredo Díaz Barrera, en calidad de Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, junto con la documentación que anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

I. El Director General de Impuestos Internos reclama contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de 13-VIII-2014, en el Proceso Contencioso Administrativo clasificado bajo el número de referencia 447-2010, por medio del cual declaró ilegal la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos –DGII– el día 24-IV-2009.

Al respecto, la parte actora señala que luego de seguir el procedimiento de fiscalización a la contribuyente Inversiones Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia INVEMA, S.A. de C.V. concluyó que dicha sociedad incumplió las obligaciones tributarias que le correspondían con base en el Código Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues se determinó que omitió declarar y pagar sumas en concepto del referido impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005.

Asimismo, afirma que en el referido procedimiento se verificó que dicha contribuyente dedujo en forma indebida costos y gastos, que fueron objetados, de lo que resultó la liquidación de oficio del Impuesto sobre la Renta y la imposición de la multa, con base en los arts. 173, 174 183 letra b), 186 y 229 del Código Tributario.

En conclusión, la referida autoridad del Ramo de Hacienda determinó a cargo de la sociedad INVEMA S.A. de C.V. la cantidad de $1,280,195.64 en concepto de Impuesto sobre la Renta que le correspondía pagar durante el ejercicio impositivo del 2005 y multa por evasión no intencional por un monto de $320,048.91. Inconforme con dicha decisión la sociedad INVEMA S.A de C.V. recurrió ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la que mediante la resolución de 20-VIII-2010 confirmó la decisión antes mencionada.

A raíz de lo anterior, la referida sociedad interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, la que declaró ilegal el acto emitido por la actora por medio de la resolución impugnada del 13-VIII-2014.

En ese sentido, la parte actora señala que la referida resolución habría sido emitida en vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que –a su criterio– sin justificación alguna se aparta de sus propios precedentes jurisprudenciales y los modifica, dejando a la actora en una situación de desigualdad, debido a que en otros precedentes ha expresado que para que los contribuyentes puedan deducir sus costos estos deben estar respaldados

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formalmente con documentos de soporte que reúnan los requisitos legales; por el contrario, en la sentencia impugnada, la Sala de lo Contencioso Administrativo reconoce costos a la contribuyente que no están documentados legalmente, sin razonar el por qué el trato diferente en este caso.

Para fundamentar la presunta vulneración al derecho a la igualdad, la parte actora menciona algunos precedentes jurisprudenciales que la misma autoridad demandada –a su juicio– utilizó en casos similares, en los cuales la mencionada Sala hizo un razonamiento diferente al que efectuó en el proceso contencioso que se siguió en su contra.

Así, menciona las sentencias emitidas en los procesos clasificados bajo los números de referencia 371-2007 y 77-2005 de fechas 24-II-2010 y 12-IV-2011, en los cuales, dicha Sala estableció “… el contribuyente proporcionó toda la información contable que disponía a la Administración Tributaria, dicha información fue valorada y analizada por esta, dando como resultado que valores deducidos de los documentos de soportes no reúnen los requisitos para tenerlos como válidos. Ahora bien, es obligación del contribuyente respaldar formalmente sus documentos con soporte, pues de lo conformidad con lo dispuesto en el art. 119 de Código Tributario, las facturas comerciales, recibos comerciales y simples no reúnen lo establecido en dicha disposición, por lo que el proceder de las autoridades demandadas es legal […]”

De esa forma, la parte actora considera que la autoridad demandada ha actuado en contra de su propia jurisprudencia sin que ese cambio haya sido justificado, puesto que en la resolución impugnada consideró ilegal la no individualización de los requisitos y formalidades que la sociedad fiscalizada incumplió; sin embargo, esa misma Sala ya había establecido en el precedente mencionado 371-2007 que los requisitos los establece el art. 119 del Código Tributario, y que por lo tanto, los documentos simples no reúnen tales requisitos, sin necesidad que la autoridad tributaria los especifique en su resolución.

Así pues, la parte actora considera que la Sala de lo Contencioso Administrativo con la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos de protección jurisdiccional, en sus manifestaciones concretas de los principio de motivación y congruencia, así como a la igualdad “en su expresión concreta de los principios stare decisis” y propiedad.

II. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exponer ciertos aspectos relevantes para la resolución que se emitirá.

1. La Constitución consagra en su art. 2 inc. 1° el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a la protección en la conservación y defensa de estos. Así, el proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares, en cumplimiento de su función de administrar justicia, o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, es el instrumento, dentro del Estado de Derecho, por medio del cual se puede privar a una persona de sus derechos, debiendo realizarse conforme a la Constitución.

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En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a, entre otras facultades, plantear una pretensión en todos los grados de conocimiento, oponerse a las incoadas por otras personas, ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en Derecho.

De lo anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, entre otros, a través del derecho a una resolución motivada.

2. Al respecto, se ha sostenido en abundante jurisprudencia —v. gr. en la Sentencia del 30-IV-2010, Amp. 308-2008— que el derecho a una resolución de fondo no persigue el cumplimiento de un mero formalismo, sino potenciar el derecho a la protección jurisdiccional, pues permite a las personas conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una situación jurídica concreta. Precisamente, por la finalidad de la fundamentación –la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en un determinado sentido–, su cumplimiento reviste especial importancia.

En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige una argumentación fáctica y normativamente aceptable, pero no es necesario que sea extensa o exageradamente detallada; lo que se exige es que sea concreta y clara, pues, si no es así, las partes no podrían controlar el sometimiento de las autoridades al Derecho a través de los medios de impugnación correspondientes.

3. A. Por otra parte, la seguridad jurídica ha sido conceptuada como la certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos.

B. Relacionado con lo anterior, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia –v.gr. sentencia de 13-XI-2001, Inc. 41-2000– que a pesar que el principio stare decisis asegura la consistencia y uniformidad de las decisiones, ello no implica que el tribunal deba ser inflexible con sus propios fallos y criterios normativos, pues conllevaría a una inadmisible petrificación de la jurisprudencia. En este sentido, es factible que un tribunal modifique el criterio jurídico que ha seguido en anteriores resoluciones, siempre y cuando se expongan de forma suficiente y razonable los motivos en que se fundamenta dicho cambio, y éste no se constituya como una ruptura ocasional del criterio seguido, encontrándose en la posibilidad de ser aplicado a futuro para cualquier caso –Sentencia del 4-VI-2010, Amp. 81-2005–.

En ese orden de ideas, se tiene que una de las maneras de potenciar la seguridad jurídica -y, en general, los derechos constitucionales de los ciudadanos- por parte de los aplicadores de la ley, es pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas de tal forma que, a través de los motivos y argumentos que en ellas se expresen, los ciudadanos conozcan las razones de la decisión y tengan la oportunidad de controvertirla.

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III. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante, resulta pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C.–, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del pretensor.

El Director General de Impuestos Internos manifiesta que la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada ha inobservado sus precedentes jurisprudenciales, sin justificar los motivos del cambio jurisprudencial, lo que a su parecer habría lesionado sus derechos de protección jurisdiccional, en sus manifestaciones concretas de los principios de motivación y congruencia, así como a la igualdad “en su expresión concreta de los principios stare decisis” y propiedad “en su expresión concreta del derecho patrimonial que posee el Estado sobre los impuestos.”

Sobre el particular, tal como se advirtió en el apartado anterior, el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente es una manifestación del derecho a la protección jurisdiccional que permite a la autoridad exponer las razones que la mueven objetivamente a resolver en determinado sentido y realizar un juicio de reflexión justificable sobre la normativa legal aplicable, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que únicamente basta que esta sea concreta y clara.

Asimismo, el principio stare decisis vinculado al derecho a obtener una sentencia motivada, potencia la seguridad jurídica que deben propiciar los aplicadores de la ley al fundamentar debidamente las resoluciones que emitan.

En razón de lo anterior, en el presente caso, se advierte que los alegatos expuestos por la actora para fundamentar la presunta lesión a sus derechos de protección jurisdiccional, en sus manifestaciones concretas de los principios de motivación y congruencia, así como a la igualdad “en su expresión concreta de los principios stare decisis” y propiedad “en su expresión concreta del derecho patrimonial que posee el Estado sobre los impuestos” se refieren mas bien a la aparente lesión de sus derechos a la protección jurisdiccional en su manifestación del derecho a una resolución motivada, a la propiedad y a la seguridad jurídica.

IV. Acotados los alegatos expuestos por la parte actora, se advierte que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, por lo que su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 13-VIII-2014, en el proceso clasificado con la referencia 447-2010, mediante la cual se declaró la ilegalidad de la resolución del 24-IV-2009, emitida por la DGII en el procedimiento de fiscalización llevado contra la sociedad Inversiones Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable o INVEMA S.A. de C.V.

Dicha admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, el acto que impugna vulnera los derechos a la protección jurisdiccional en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad, puesto que –a su parecer– la autoridad demandada

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no fundamentó los motivos por los que decidió apartarse de su precedente jurisprudencial, aplicando un criterio distinto al que había utilizado en casos similares a los procesos contenciosos en los que desfavoreció a la Administración Tributaria, lo que habría ocasionado la imposibilidad de ejecutar el pago a su favor en concepto de impuesto sobre la renta y multa de la sociedad INVEMA S.A. de C.V.

V. 1. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo que resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es evitar la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris− y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso −periculum in mora−.

2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la Administración Tributaria y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que la autoridad demandada habría vulnerado sus derecho a la protección jurisdiccional –en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– y a la propiedad.

No obstante, con relación al periculum in mora, debe acotarse que en el caso particular no se advierte de qué manera se produciría una situación irreversible que una eventual sentencia no pudiera remediar. Y es que, se advierte que los efectos del acto impugnado consiste en ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos para que se abstuvieran de realizar el cobro del impuesto sobre la renta y la multa impuesta a la sociedad INVEMA S.A. de C.V. en la resolución del 24-IV-2009.

En ese sentido, se observa que el acto impugnado no surte efectos materiales positivos, circunstancia que evidencia de forma clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada.

VI. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia −verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente− que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos

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Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:

1. Admítese la demanda incoada por el señor Alfredo Díaz Barrera, actuando en calidad de Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda contra la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber pronunciado la sentencia de fecha 13-VIII-2014, en el proceso clasificado con la referencia 447-2010, mediante la cual declaró la ilegalidad de la resolución del 24-IV-2009, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en el procedimiento de fiscalización llevado contra la sociedad Inversiones Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable o INVEMA S.A. de C.V., por la presunta vulneración de los derechos a la protección jurisdiccional en la vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a la propiedad y a la seguridad jurídica.

2. Sin lugar la suspensión de los efectos del acto impugnado, por carecer de un efectivo peligro en la demora.

3. Informe dentro de veinticuatro horas la autoridad demandada, quien deberá expresar en su informe si son ciertos los hechos que se le atribuye en la demanda.

4. Informe el Director General de Impuestos Internos, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, el lugar donde puede ser notificada la sociedad Inversiones Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable para posibilitar su intervención en este proceso como tercero beneficiado con el acto reclamado.

5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

7. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico, lugar y de las personas comisionadas para recibir los actos de comunicación procesal señalados por la parte actora.

8. Notifíquese.

Referencias

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