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La valoración de la prueba en el proceso penal

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(1)UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Programa de Doctorado “Cuestiones actuales del Derecho” Segunda Edición (2015-2019). LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Artículo de Investigación presentado por: JOSÉ ALFREDO SILVA CHAMORRO. 2017.

(2) UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Programa de Doctorado “Cuestiones actuales del Derecho” Segunda Edición (2015-2019). LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Trabajo de Investigación Tutelado (TIT 1) presentado por: JOSÉ ALFREDO SILVA CHAMORRO Tutor Académico: Prof. Dr. JOSÉ-ZAMYR VEGA GUTIÉRREZ.. Managua, Nicaragua, 21 de abril de 2017. 1.

(3) RESUMEN En el presente artículo de investigación se ha abordado el concepto de valoración de la prueba. Se ha logrado la distinción de las etapas y la importancia del procedimiento de la valoración de los medios de prueba. Se ha establecido las distintas circunstancias que puedan resultar de la valoración. También las distintas funciones del juzgador desde que presentan la solicitud de información, hasta la apreciación y la valoración según el método establecido. De igual forma, se hace hincapié en la importancia de la motivación, de la fundamentación y de la relación que debe existir en el proceso penal con los derechos constitucionales de los ciudadanos. En un segundo orden se describen las distintas etapas que tiene que pasar un elemento de convicción para ser interpretado y valorado, y así darle el carácter de prueba, o bien desacreditarlo por falta de credibilidad, por impertinencia, por falta de idoneidad o ilegitimidad. De igual forma, se deja establecido cuál es el método de valoración que recoge nuestra legislación procesal, como es la libertad probatoria. Y por lo tanto cualquier hecho de interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito y se deberá valorar conforme el criterio racional, observando las reglas de la lógica. PALABRAS CLAVES Derechos. constitucionales/. elementos. de. convicción/valoración/objeto. del. proceso/libertad probatoria. 2.

(4) ABSTRACT In this article of research - the concept for the evaluation of the test has dealt with. He has been achieved the distinction of the stages of the importance - of the procedure for the assessment of evidence. The various circumstances that may result from the assessment has been established. Also the various functions of the judge from the present request for information, to the appreciation and evaluation according to the established method. Similarly emphasizes the importance of motivation, the Foundation and the relationship that should exist in the criminal proceedings with the constitutional rights of citizens. A second order describes the different stages that have to pass an element of conviction to be interpreted and evaluated, and thus give the nature of the test, either discredit him for lack of credibility, by impertinence, due to a lack of fitness or illegitimacy. In the same way is established is the valuation method that collects our procedural legislation, such as the probation. And therefore any fact relevant to the object of the process can be tested by any means lawful test. Which should be assessed according to the rational approach observing the rules of logic.. Keywords Constitutional laws / Elements of conviction /Valuation /the process object /Evidential freedom. 3.

(5) TABLA DE CONTENIDO La Valoración de la Prueba en el Proceso Penal. Introducción. I. La Valoración de la Prueba. 1.Concepto de prueba.2.Concepto de la valoración de la prueba. 2.1. Etapa procesal de la valoración de la prueba. 2.2. Procedimiento en la valoración de la prueba. 2.2.1. El derecho a la prueba. 2.2.2. El Objeto de la prueba 2.2.3. La investigación de un hecho delictivo. 2.2.4. La carga de la prueba. 2.2.5. La admisión de los medios de prueba 2.2.6. La práctica de la prueba.2.2.7. La valoración de los medios de prueba. 2.2.7.1 El indubio pro reo en la valoración de la prueba. 2.2.7.2. La presunción de inocencia en la valoración de la prueba. 2.2.7.3. La duda.2.2.8. La construcción del fallo2.3.Importancia de la valoración de la prueba. 2.4. La presunción como método de razonamiento. 2.5. La verdad material y la verdad formal en la valoración de la prueba. 2.6. La valoración de los elementos de juicio o prueba. 2.7. La valoración de la prueba por un juez constitucional. Resultados y aportes. Lista de referencias. INTRODUCCIÓN Con el presente artículo investigativo pretendo sumar esfuerzos para ir supliendo poco a poco con otros autores los vacíos en el Derecho procesal penal en vista que en nuestro país no se ha escrito lo suficiente en lo que respecta al acto procesal de valoración de elementos de convicción. Al estudiar el derecho comparado he visto que se ha escrito más sobre otros temas siempre procesales que de este importantísimo acto como es la valoración. En lo personal lo entendía como un sólo acto íntegro sin desmembración, pero con esta disertación he aprendido que hay procedimientos como la apreciación e interpretación de la información, para luego contrariar ese conocimiento que ha sido incorporado al proceso a través de medios de prueba conforme a las garantías constitucionales, tratados o convenios internacionales ratificados por la República y por normas procesales ,para posteriormente ser valorados de acuerdo al criterio racional y las reglas de la lógica, como elementos constitutivos del método de libertad probatoria. 4.

(6) Después debe valorarse el apoyo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto, para así justificar qué decidió y por qué decidió el Juez, sobre las afirmaciones de los hechos. La veracidad de un enunciado fáctico depende de la coherencia interna y externa con otros enunciados, es decir, si la declaración de uno u otro testigo aparece corroborada o desvirtuada por otros medios de prueba, o bien cuando se cuenta con la evacuación de un sólo elemento de convicción directo depende del grado de convencimiento que le impregne al juzgador. Además el juzgador debe valorar el apoyo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto para declarar que hechos han quedado, o no, probados y cuáles por el contrario, permanecen en el plano de la duda o, en el peor de los casos, deben ser declarados como inciertos. Debemos de tener presente que la verdad formal es la que se obtiene como resultado de la actividad probatoria, porque goza de autoridad jurídica. Cuando el juez expone las razones de hecho y de derecho de una manera clara y precisa las partes procesales pueden comprobar su acierto o desacierto e impugnar la decisión ante el órgano jurisdiccional competente. Sumado a ello se ha logrado conceptualizar la valoración de la prueba desde distintos puntos de vista. Se ha dejado establecido la diferencia entre solicitar la admisión de los elementos de información y la autorización de la incorporación de los medios de prueba, con la consiguiente exclusión si estos no cumplen con los requisitos de pertinencia, idoneidad y legalidad. Por lo cual se hace hincapié que el proceso penal debe estar acorde a las garantías constitucionales inherentes a todo ciudadano, los tratados o convenios internacionales ratificados y el ordenamiento procesal, y es por dicha razón que se hace imprescindible tomar en cuenta la legislación pertinente de manera sistemática. Asimismo, se ha abordado además del procedimiento para la valoración de un medio de prueba, se ha dejado establecida la importancia de dicha valoración y las normas que deben de tomarse en cuenta. También la presunción como método de 5.

(7) razonamiento, la verdad material, la verdad formal en la valoración de la prueba y la diferencia entre el indubio pro reo, la presunción de inocencia y la duda razonable. Todo lo anterior practicado desde el inicio hasta el fin por un juez constitucional.. I. La Valoración de la Prueba. 1. Concepto de prueba. Moreno Castillo (2002) es del criterio que la prueba es la piedra angular de todo sistema de justicia, pues a través de ella se logra encontrar la verdad objetiva sobre un hecho que se investiga en los tribunales, por ello no debe malograrse su aporte debido a la inobservancia de garantías constitucionales. De lo antes expuesto por la autora, entiendo que llama a la reflexión del respeto a las garantías constitucionales al momento de recolectar, custodiar, proponer, admitir, excluir y valorar cada medio probatorio por la importancia crucial de la prueba en un proceso penal, donde está en juego uno de los derechos más preciado del ser humano como es la libertad. Cabe mencionar que nuestro código procesal penal (en adelante CPP), tiene por objetivo el esclarecimiento de los hechos, partiendo de la premisa de que la verdad procesal es relativa. Ferrer Beltrán, Gascón Abellán y González Lagier (2004)proponen el concepto de prueba sugerido por Serra Domínguez, quien la considera como una actividad de comparación entre una afirmación sobre unos hechos y la realidad de los mismos, encaminada a formar la convicción de una persona, siempre y cuando los medios de prueba sean valorados de manera individual y conjuntamente. Además que la conducta encaje dentro de un tipo penal infringido de manera doloso o imprudente. Houed Vega (2007), al intentar formular su propia definición de prueba expresa que en la mayoría de las propuestas subsisten elementos comunes y en lo personal concibe la prueba como:. 6.

(8) Todo dato o elemento objetivo que pueda servir al descubrimiento de la verdad, en relación con los hechos que se investigan. En su acepción más genérica y puramente lógica, prueba quiere decir a un mismo tiempo todo medio que produce un conocimiento cierto o probable acerca de cualquier cosa, y en sentido más amplio y haciendo abstracción de sus orígenes, significa la fuente de motivos que nos suministran ese conocimiento. La primera es una concepción subjetiva y la segunda es objetiva. (p.12). Prefiero considerar que el objeto de la prueba es el esclarecimiento de los hechos o de la información, que el descubrimiento a la verdad, dado que ésta es relativa. 2.Concepto de la valoración de la prueba. Para Abel Lluch (2012), la valoración probatoria es aquella actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juez, aplicando bien normas legales, reglas de la sana crítica sobre el resultado de las pruebas practicadas en el proceso, declara que determinados hechos han quedado, o no, probados, debiéndose explicitar en la sentencia el resultado de este proceso mental. El artículo 15 y 193 del CPP imponen como regla de valoración el criterio racional y las reglas de la lógica, a toda información que ha sido incorporada en el proceso, sin obviar de previo que dicha recolección, proposición, admisión, exclusión y valoración debe cumplir con derechos constitucionales y procesales. Tijerino Pacheco (2005) expresa que el criterio racional es una expresión surgida en España a mediados del siglo XIX que tiene como equivalente a sana crítica, otra expresión surgida en la misma época y en el mismo país. Además, considera que nada más alejado del sistema de sana crítica o criterio racional que la arbitrariedad, porque si la crítica no fuera racional no podría ser sana. Lo que indica un razonamiento sin vicios lógicos, sin contrariar lo que comúnmente sucede, la naturaleza y el curso ordinario de las cosas. Por su parte, Navarro Albiña (2014) expresa que las reglas básicas de la lógica son cuatro: "i) La regla de la identidad; ii) La regla de la no contradicción; iii) La regla del tercero excluido; y iv) La regla de la razón suficiente" (p. 39).. 7.

(9) Navarro Albiña (2014), explica la regla de la identidad estableciendo que todo objeto es idéntico a sí mismo y se simbolizaría. Una cosa cambia constantemente; sin embargo, sigue siendo ese mismo objeto, pues si no fuese así, no podríamos decir que ese objeto ha cambiado. Todo enunciado es idéntico a sí mismo. La regla de la no contradicción se enunciaría diciendo es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. En el plano lógico, de los juicios, esta regla de no contradicción nos dice que dos juicios contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos los dos. Por ejemplo: Todos los hombres son mortales; algunos hombres no son mortales. La regla del tercero excluido declara que todo tiene que ser o no ser. A es B o A no es B. Si decimos, por ejemplo, que el perro es un mamífero y que el perro no es un mamífero, no podemos rechazar estas dos proposiciones como falsas, pues no hay una tercera posibilidad. La regla de la razón suficiente fue planteada por el abogado, matemático y filósofo alemán Leibniz, quien considera que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. Lo que es, es por alguna razón, nada existe sin una causa o razón determinante.. Abel Lluch (2012) considera que la valoración probatoria versa sobre las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, únicas que pueden ser tenidas en cuenta por el juez, en virtud del principio de legalidad, pues sólo las pruebas propuestas, admitidas y practicadas conforme al principio de legalidad pueden ser tenidas en cuenta en la sentencia, con exclusión de las pruebas ilícitas. El artículo 1 CCP establece que nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. El artículo 9 del Pacto de San José de 1969 instituye que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 8.

(10) Es por dicha razón que el artículo 268 CPP obliga a la representación del Ministerio Público y al acusador particular, si lo hay, a presentar ante el juez elementos de prueba que establezcan indicios racionales suficientes para llevar a juicio al acusado, con mayor requerimiento en la audiencia inicial porque no sólo en esta audiencia se puede proponer medios de prueba. Igualmente, el artículo 274 CPP obliga a la defensa a presentar al representante del Ministerio Público y al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al juez, que contenga el mismo tipo de información presentada por la parte acusadora. No tanto así, porque le permite limitarse exclusivamente a la refutación de las prueba de cargo. De esta forma instituye que la falta de inclusión de medios de prueba en las etapas procesales permitidas impedirá su práctica en el juicio. Por lo anterior, Abel Lluch (2012) resalta que la valoración de los medios de convicción versa sobre los propuestos, es por dicha razón que debe analizarse de dónde y cómo se tomaron para ser llevados al proceso, ya que la legislación procesal establece requisitos para recolectar ese medio de prueba de la fuente. Requerimientos que están establecidos primeramente en la Constitución, en los tratados o convenios internacionales y en las leyes ordinarias, por lo tanto, dentro del marco de legalidad, pertinencia e idoneidad. Podemos afirmar que la valoración de la prueba es una actividad jurisdiccional en donde el juzgador aprecia e interpreta la información incorporada al proceso a través de los medios de prueba, pertinentes, idóneos y legales, para luego ser valorados bajo el método de libertad probatoria por ser el acogido en la norma procesal. De igual forma, eso no quiere decir que al acto propio de la valoración probatoria no lleguen elementos de convicción que carecen de esos requisitos, siendo este el momento procesal el oportuno para declarar su inadmisibilidad. Ello no quiere decir, que el judicial disponga de total discrecionalidad para determinar los hechos probados, o que pueda hacerlo a su arbitrio. El proceso mental debe ser conforme al debido proceso, a las garantías constitucionales, a los tratados o convenios internacionales ratificados por la República y al proceso penal, el cual regula la recolección, proposición, admisión, exclusión y valoración para la construcción del fallo.. 9.

(11) Para la construcción del fallo, el juez ha de justificar qué decidió y por qué decidió, sobre las afirmaciones de los hechos. La veracidad de un enunciado fáctico depende de la coherencia interna y externa con otros enunciados, es decir, si la declaración de uno u otro testigo aparece corroborada o desvirtuada por otros medios de prueba. Además, el juzgador debe valorar el apoyo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto, para declarar qué hechos han quedado, o no, probados y cuáles, por el contrario, permanecen en el plano de la duda o, en el peor de los casos, deben ser declarados como inciertos. Debemos de tener presente que la verdad formales la que se obtiene como resultado de la actividad probatoria, porque goza de autoridad jurídica. 2.1. Etapa procesal de la valoración de la prueba. El artículo 320 del CPP estatuye que finalizados los alegatos de las partes, el juez pronunciará el fallo y el tribunal de jurado el veredicto, en relación con cada uno de los delitos acusados. De conformidad con el artículo 157 CPP, el juez podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad. Hay que partir que se acusan hechos, y es lo que constituye el objeto de la prueba, por lo tanto, el juzgador debe determinar si han sido probados. Sanjurjo Ríos y Cortés Valentín (2013) son del criterio que la valoración de la prueba es: "una operación netamente enjuiciadora y, aunque es frecuente referirse a ella siempre como una actividad inmersa en la fase probatoria, en rigor no lo es, pues compete hacerla dentro del momento reservado para dictar sentencia" (p.231). De lo anterior debe deducirse que se acusa hechos y no tipos penales, ya que el juez podrá dar a los hechos una calificación jurídica distinta, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad, siempre en el momento reservado para dictar el fallo dentro de la fase probatoria. Es por dicha razón que las partes procesales deben construir su estrategia en base a los hechos acusados. 2.2. Procedimiento en la valoración de la prueba.. 10.

(12) Para que el juzgador pueda cumplir con el acto procesal de valoración, se necesita que las partes procesales recolecten, faciliten información para que sea admitida y luego incorporada para su valoración. Deben procurar proponer elementos de prueba pertinentes, idóneos y legales para que sea tomado en cuenta su contenido. Debemos de partir de que los medios de prueba son un derecho inalienable de las partes, con la finalidad de demostrar el objeto de la prueba, y para que se materialice ese derecho, las partes deben extraer de la fuente de prueba todo elemento de convicción para ser propuestos y admitidos, y así ser incorporados en la audiencia de juicio o en el proceso y puedan ser valorados por el juzgador y determine la credibilidad o no credibilidad a cada uno de los medios de prueba incorporados. 2.2.1. El derecho a la prueba El derecho a la prueba se materializa cuando la prueba propuesta es admitida o, en su caso, denegada de forma motivada, a que se practique y se valore. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, es inseparable del derecho a la defensa y aplicable a todo proceso. La flexibilidad en la admisión es otra de las consecuencias de la constitucionalización del derecho a la prueba, y trae consigo la necesidad de efectuar una lectura amplia y flexible de las normas probatorias que permite la máxima actividad probatoria de las partes. Se ha configurado el derecho a la prueba como una de las garantías fundamentales de las partes en el proceso. En tal sentido, según Abel Lluch (2012) el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, con respecto al juicio de admisión, comporta las siguientes consecuencias: 1- La inadmisión de un medio de prueba debe ser motivada. Frente a la proposición de la prueba por las partes, pueden recaer dos resoluciones distintas; admisión de prueba, cuando el medio de prueba propuesto supera los parámetros de admisión (pertinencia, utilidad y legalidad, y se haya propuesto conforme a los presupuestos legales de tiempo y forma, o una resolución de inadmisión de prueba, en caso contrario. La jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la prueba se menoscaba cuando la denegación carezca de toda justificación o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria.. 11.

(13) 2- Otra de las consecuencias de la constitucionalización del derecho a la prueba es la necesidad de efectuar una lectura amplia y flexible de las normas probatorias que permite la máxima actividad probatoria de las partes. 3- Exclusión prueba ilícita. Otra de las consecuencias de la constitucionalización de los medios de prueba pertinentes será la exclusión de las pruebas ilícitas, que son aquellas en cuya obtención o práctica se ha vulnerado un derecho fundamental. 4- La activa colaboración del órgano judicial en la práctica de algunas pruebas. Ello significa que, con respecto a la prueba de las normas jurídicas, el principio iura novit curia se traduce no en un deber de conocimiento del derecho, sino en un deber de investigación, por lo que, una vez admitidas las pruebas destinadas a la acreditación de la vigencia y contenido del derecho extranjero, el órgano judicial debe participar activamente en su obtención.(p. 270). Para Abel Lluch (2012), la admisión se ha definido como el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como un elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo. Además, es del criterio que la valoración de la prueba o, más exactamente, la prueba en general, debe orientarse a la búsqueda de la convicción judicial sobre las afirmaciones de los hechos efectuadas por las partes. En este sentido, se ha afirmado que la prueba es el resultado de una actividad cognoscitiva, que se articula en pasos cognoscibles y controlables como la recolección de la información, la verificación de su admisibilidad, el análisis de su pertinencia y la formulación de inferencias válidas y lógicas que lleven a conclusiones racionalmente justificadas. Cualquiera que sea el sistema empleado, el resultado de la valoración se traduce bien en la existencia de un hecho que ha resultado probado, bien en la existencia de la falta de prueba, sin que puedan existir situaciones intermedias. En la práctica, los medios de prueba más utilizados por la parte acusadora son la testifical, documental, material y pericial. En lo que respecta a la defensa, esta recurre a los mismos medios de prueba, pero en un menor porcentaje. En muchas ocasiones solamente utilizan la refutación de la prueba de cargo. De igual forma, el código procesal permite en el artículo 275, la ampliación de la información si sobreviene o se 12.

(14) descubre un nuevo elemento probatorio, una vez intercambiada la información a más tardar diez días antes de la fecha de inicio del juicio, las partes deberán ampliar e intercambiar nuevamente la información suministrada conforme el procedimiento establecido. Las partes procesales confunden a menudo el término sobrevenido, nuevo elemento probatorio, con elementos de convicción que han sido olvidados y que no han sido incorporados dentro de los términos establecidos por muchas razones, por ejemplo porque los familiares no se los facilitaron a tiempo o porque hubo un cambio de defensa y la anterior defensa había limitado su estrategia a la refutación. Hay que tener presente que el derecho a probar en el proceso es de las partes procesales. Para materializarse este derecho, las partes deben recolectar, proponer, solicitar la admisión o exclusión y la valoración de elementos de convicción pertinentes, idóneos y legales, en un fiel cumplimiento a las garantías constitucionales, tratados o convenios internacionales ratificados por la República y a las normas procesales ordinarias. 2.2.2. El Objeto de la prueba El artículo 192 CPP establece que sólo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa. Al respecto, Abel Lluch (2012)puntualiza que son objeto de prueba los hechos o, con mayor precisión, las afirmaciones sobre los hechos, el derecho y las máximas de experiencia. El tema de prueba responde al interrogante de qué hechos deben ser probados en un proceso concreto, esto es, lo que debe probarse y lo que está exento de prueba. Desde esta perspectiva, estarán exentos de prueba los hechos sobre los que exista conformidad entre las partes, los que gocen de notoriedad absoluta y general. De igual forma, Abel Lluch (2012)considera que la prueba recae no sobre los hechos, sino sobre las afirmaciones de los hechos. Y aporta la distinción por Muñoz Sabaté entre el objeto de la investigación, que es el hecho y el objeto de la prueba, que es la afirmación sobre el hecho. El hecho se investiga para ser introducido en el proceso y permitir reconstruir la historia de lo sucedido fuera del proceso. La afirmación sobre el 13.

(15) hecho debe ser probada para lograr la convicción judicial acerca de la respectiva pretensión del actor o resistencia del acusado. En ese estadio pre-procesal, lo fundamental es que el hecho investigado no haya sido obtenido con violación de derechos fundamentales, pues el hecho así obtenido podrá eventualmente ser calificado de ilícito, y el ordenamiento jurídico le priva de eficacia probatoria. Y en el estadio procesal lo fundamental es que la afirmación sobre el hecho objeto de prueba sea introducida conforme a unas exigencias de tiempo y forma. Montero Aroca (2005) considera que la doctrina clásica refería el objeto de la prueba a los hechos. Y que fue Carnelutti el primero que refirió el objeto de la prueba, no a los hechos sino a las afirmaciones de las partes en relación con los hechos, observando que las afirmaciones no se conocen pero se comprueban, mientras que los hechos no se comprueban sino que se conocen. Por su parte considera que las dos posturas son correctas si se refieren a aspectos distintos. Si por el objeto de la prueba se entiende, en abstracto y sin atender a un proceso concreto, lo que puede ser probado, es decir, todo lo que puede ser establecido por una norma material como supuesto fáctico de una consecuencia, ese objeto han de ser en principios hechos, entendidos éstos en el sentido general. Por el contrario, cuando lo que se pregunta es ¿qué debe probarse? Y esa pregunta se refiere a un proceso concreto, esto es, cuando en realidad se atiende al tema de prueba, la respuesta tiene que ser las afirmaciones de las partes relativas a los hechos. En términos generales, para Armenta Deu (2013) la prueba recaerá sobre las afirmaciones de hecho realizadas por las partes. Excepcionalmente, también serán objeto de prueba la costumbre, el derecho extranjero y las máximas de la experiencia. Todo aquello que no pueda incluirse en uno de los tres elementos no debe constituir objeto de prueba. Sería imposible e irracional exigir a los jueces el conocimiento de ambas cuestiones. En cuanto a las máximas de la experiencia se habla de ellas específicamente como objeto de prueba, cuando su contenido no forma parte del acervo cultural general atribuible a cualquier juez que, por ejemplo, debe entenderse. 14.

(16) por actividad diligente, agua potable o potabilidad, construcción según las técnicas adecuadas. El objeto de prueba según nuestro código son los hechos acusados, como dije anteriormente es por dicha razón que las partes deben basar su estrategia en los hechos y no en la calificación jurídica realizada primeramente por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo ordenado en el artículo 77 numeral 5 CPP. Sin perder de vista lo ordenado en el artículo 322 del mismo código, en cuanto a la facultad del juez a calificar el hecho una vez conocido el fallo o veredicto de culpabilidad. 2.2.3. La investigación del hecho El artículo 113 del CPP refiere que la policía nacional por iniciativa propia, por denuncia, o por orden del fiscal, deberá proceder a investigar cualquier hecho que pudiera constituir delito o falta. Benavente Chorres (2015) señala que es usual la facultad de la policía de recibir denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público. Ante esa denuncia hay actos urgentes e inmediatos a practicarse, uno de ellos la preservación e inspección en el lugar del hecho. El lugar del hecho es el sitio donde ha acontecido la conducta probablemente delictiva. Es el lugar real o supuesto de la comisión del acto sometido a indagación, y donde suelen quedar los vestigios materiales más importantes de su comisión, que tienden a demostrar la ocurrencia del hecho, a señalar al autor y partícipe del mismo y su responsabilidad penal. El artículo 227 CPP reafirma la facultad de la policía nacional de la investigación de delitos, conforme reglas lógicas, técnicas y métodos científicos propios de tal actividad, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución Política, los tratados o convenios internacionales ratificados y la ley. El Ministerio Público de conformidad al artículo 248 CPP en su condición de órgano acusador podrá dar a la policía nacional directrices jurídicas orientadoras de los actos de investigación. También cuando lo considere conveniente podrá participar en el desarrollo de las investigaciones y en el 15.

(17) aseguramiento de los elementos de convicción, sin que ello implique en la realización de actos que por su naturaleza correspondan a la policía nacional. De conformidad al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 5 del CPP, las potestades que este código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados. Todo lo anterior deberá estar sujeto a los principios de proporcionalidad, legalidad, necesidad e idoneidad en su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados.. 2.2.4. La carga de la prueba Según Abel Lluch (2012), al letrado le corresponde la averiguación y aportación de las fuentes de prueba, en lo personal le agregaría la incorporación de los elementos de prueba, porque aportación se refiere más a la proposición; y al juez le corresponde admitir y valorar las fuentes de prueba aportadas por las partes a través de los medios de prueba. La actividad probatoria del juez es, por ende, de incorporación o rechazo de los medios a través del juicio de admisión y, posteriormente, de la valoración de los medios. El artículo 268 CPP ordena el sustento de la acusación al Ministerio Público y al acusador particular. Este consiste en presentar ante el juez elementos de prueba que establezcan indicios racionales suficientes para llevar al juicio al acusado. De acuerdo con Abel Lluch (2012), el necesario y principal protagonismo de las partes en esta fase no excluye el del juez, y advierte que el proceso es un instrumento de diálogo para una adecuada determinación de la certeza de los hechos controvertidos. La intervención judicial se traduce, en la mayoría de ocasiones, en una facultad material de dirección, en virtud de la cual el juez adopta determinadas prevenciones en orden a la práctica de la prueba. Otras veces constituye la observancia de un deber 16.

(18) legal, en orden al control de la legalidad en la admisión y práctica de los medios de prueba. De conformidad al artículo 291 CPP el juez presidirá y dirigirá el juicio, ordenará la práctica de la prueba, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. 2.2.5. La admisión de los medios de prueba Una vez que las partes presentan los medios de prueba que pretenden sean admitidos, según criterio de Abel Lluch (2012), el juez debe practicar un análisis del juicio sobre la admisión de los medios de prueba, el cual exige referirse a su naturaleza jurídica, a la de un deber judicial, a los presupuestos de su ejercicio, a la fijación de los hechos controvertidos y a la proposición de prueba, a los parámetros legales de admisión, pertinencia, utilidad y licitud, a los caracteres de la resolución judicial, oral, individualizada, motivada, expresa y recurrible, al alcance de la máximapro probatione y, finalmente, el juicio sobre la ilicitud de la prueba. Del mismo modo, de conformidad al artículo 192 CPP el judicial podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados. La proposición de los medios de prueba es una facultad y una carga de las partes, mientras el juicio sobre la admisión constituye un deber del juez, en el sentido que éste inexcusablemente debe pronunciarse sobre cada uno de los medios de prueba propuestos, para admitirlos o denegarlos, sin que pueda omitir su resolución o diferirla a un momento posterior. También Abel Lluch (2012) se refiere a los parámetros o criterios legales de admisión de prueba que se traducen en pertinencia, referida a la relación entre los medios de prueba propuestos y el objeto de prueba. Utilidad, referida a la idoneidad del medio propuesto para acreditar el hecho discutido. Y legalidad, en cuanto observancia de las normas procesales, básicamente de forma y plazo, de proposición de prueba. De igual forma, insiste que el juicio sobre la ilicitud de la prueba es el procedimiento adecuado para evitar la práctica de una prueba admitida pueda infringir derechos fundamentales. 17.

(19) El legislador ha optado por un incidente particular de ilicitud sobre la prueba ya admitida, en el caso en particular el CPP establece en los artículos 277 y 279, una audiencia preparatoria de juicio, en la cual debe recaer una resolución con anterioridad a la práctica de la prueba, cuando haya que resolver cuestiones relacionadas con las controversias surgidas en relación con el intercambio de la información sobre los elementos de prueba. 2.2.6. Práctica de la prueba El artículo 291 CPP faculta al juez ordenar la práctica de la prueba, exigiendo el cumplimiento de las solemnidades que correspondan. Cos (2003) es del criterio que la actividad probatoria es la que se desarrolla concentradamente en el juicio oral y público, ya sea en una sola sesión, o en varias sesiones consecutivas que resulten necesarias. En este acto procesal se exige que los medios de prueba se practiquen con observancia de los principios básicos que rigen el juicio, entre ellos el de publicidad, inmediación, oralidad, concentración y contradicción, además relacionado con el principio de presunción de inocencia. De igual forma, el artículo 306 CPP se refiere a la práctica de prueba, después de las exposiciones de apertura se procederá a evacuar en el orden que cada parte estime. Cuando se trate de dos o más acusados, el juez determinará el orden en que cada defensor deberá presentar sus alegatos y prueba. El juez tomará la promesa de ley al testigo, la parte que lo propone lo interrogará directamente. A continuación, la contraparte podrá formular repreguntas al testigo y terminadas éstas la parte que lo propuso podrá nuevamente formularle preguntas limitándose en esta oportunidad a la aclaración de elementos nuevos que hayan surgido en el contrainterrogatorio realizado por la contraparte. Moderará el interrogatorio y a petición de parte o excepcionalmente de oficio evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.. 18.

(20) Si en el transcurso del juicio llega a conocimiento de cualquiera de las partes un nuevo elemento de prueba que no fue objeto del intercambio celebrado en la preparación del juicio, para poderla practicar la parte interesada la pondrá en conocimiento de las otras partes a efecto de que preparen su intervención y de ser necesario soliciten al juez la suspensión del juicio para prepararse y ofrecer nuevas pruebas. El juez valorará la necesidad de la suspensión del juicio y fijará el plazo por el cual éste se suspenderá, si así lo decidió. Según el artículo 312 CPP, si durante la práctica de la prueba surgieran circunstancias nuevas, no contempladas en la acusación, que puedan modificar la calificación jurídica del hecho objeto del juicio, el fiscal podrá ampliar la acusación incorporando esas circunstancias. Ante esta ampliación, el juez informará al defensor acerca del derecho que le asiste de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nueva prueba o preparar su intervención y, de ser así, fijará el plazo por el cual se suspenderá el juicio. Aquí lo importante es saber diferenciar lo que debe entenderse por circunstancia nueva. La prueba que importa es la que se realiza dentro del proceso. En el proceso, las partes realizan una serie de afirmaciones de hechos, que son la causa de pedir de su pretensión y de su resistencia, las cuales deben ser controvertidas. La actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes, y está sujeta a unas reglas precisas que comprenden aspectos procedimentales y procesales. También para Montero Aroca (2005) la actividad probatoria tiende a obtener certeza con relación a las afirmaciones de hechos de las partes, pero esa certeza puede lograrse de dos modos: 1) «Certeza objetiva», cuando existe una norma legal de valoración, y 2) «Certeza subjetiva», cuando ha de valorarse la prueba por el juez y conforme a las reglas de la sana crítica. En los dos casos se trata de declarar probada una afirmación de hecho en atención los elementos probatorios existentes en las actuaciones. (p. 54). Lo verdaderamente importante en la prueba, aparte naturalmente del resultado que se obtenga, son los medios para lograrlos, y de ahí que el legislador entienda que la. 19.

(21) certeza no puede lograrse a cualquier precio, sino precisamente por los cauces que la ley dispone. 2.2.7. La valoración de los medios de prueba Tanto Sanjurjo Ríos y Cortés (2013) estiman que la valoración de la prueba es la actividad procesal donde el juez determina cuál es el valor que ha de conceder o atribuir a los medios probatorios, así como la influencia de éstos de cara a su decisión final; explicado de otra forma, hasta qué punto entiende que los hechos controvertidos objeto de actividad probatoria por parte de los litigantes han quedado probados y cuáles, por el contrario, permanecen en el plano de la duda o, en el peor de los casos, deben ser declarados como inciertos. De igual forma se apoyan en la explicación de Ordoño Artes, quien considera que en la valoración radica la mayor dificultad del problema que plantea la prueba. Siendo la operación más compleja y delicada a desarrollar por el juez, pues de ella depende la decisión del objeto del proceso. Y de Muñoz Sabaté quien expresa que la apreciación de la prueba, es un proceso pensante, que se inscribe dentro de un proceso mental más amplio representado por el llamado proceso de sentencia en su integridad. Es el último paso del juicio lógico que efectúa el juez en su sentencia. No obstante, para Sanjurjo Ríos y Cortés (2013), en el acto procesal de la valoración de la prueba hay que comenzar por determinar qué implica la interpretación de la prueba como actividad inherente a desarrollar en la apreciación o valoración en sentido amplio de la prueba, hemos de saber que aquélla consiste en exigir del juez que, una vez concluida la práctica de la prueba, traduzca o interprete el resultado de cada uno de los medios probatorios practicados. Los citados autores, ponen de manifiesto que para Calamandrei interpretar es establecer de un modo cierto el significado de cada uno de los juicios de hecho recogidos. Ponen un ejemplo en relación con la prueba de peritos, tal cometido del juez no conlleva otra cosa distinta que concretar qué es lo que el perito ha querido decir en su dictamen pericial. Y, al igual que ocurre con la pericial, el juzgador habrá de proceder de idéntica forma con cada uno de los medios de prueba practicados. Para una óptima interpretación de las pruebas practicadas influye 20.

(22) notablemente el grado de inmediación que el juez tuviera durante dicha práctica. Efectuada la interpretación de cada uno de los medios probatorios practicados, sobre el órgano jurisdiccional recaerá, ahora ya sí, la labor propiamente valorativa. Esto es, determinar la credibilidad de cada uno de los juicios de hecho emitidos durante la práctica probatoria. Prosiguiendo con el ejemplo de la pericial, la valoración del dictamen supondría que el juez tenga que determinar si la conclusión pericial en aquél arrojada es o no cierta. O mejor dicho, si la da o no por válida. Cos (2003) señala que el tribunal debe fundar su convicción sobre la realidad de los hechos en la prueba practicada en el juicio, única que permite desvirtuar aquella inicial presunción de inocencia. Cruz Tejada (2011) divide el desarrollo del proceso judicial en la proposición y la práctica de las pruebas, en lo personal le sumaría la recolección de elementos de convicción, los cuales permiten conformar un conjunto de elementos de juicio que apoyan o refutan las distintas hipótesis sobre los hechos del caso; en el que se cierra la composición del conjunto de elementos de juicio que se deberán valorar, con una simplificación quizás excesiva, pero elocuente. En la valoración de los elementos de juicio disponibles en el proceso, cuando el sistema jurídico establece un régimen de libre valoración de la prueba, debe valorarse el apoyo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto. Con ello, se deberá obtener un resultado que nos permita saber el grado de confirmación del que dispone cada una de esas hipótesis. El resultado de la valoración de la prueba es siempre contextual. Si cambia el conjunto, por adición o sustracción de algún elemento, el resultado puede perfectamente ser otro. La libre valoración de la prueba es libre sólo en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración. La operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad. Cruz Tejada (2011) se refiere a ese grado de corroboración, señalando a Popper quien manifiesta que: nunca será concluyente, pero, como él mismo advierte también “Aunque no podamos justificar una teoría […], podemos, a veces, justificar 21.

(23) nuestra preferencia por una teoría sobre otra; por ejemplo, si su grado de corroboración es mayor” (p.141). Así pues, las limitaciones jurídicas que excluyen prueba relevante en el momento de la conformación del conjunto de elementos de juicio hacen que el conjunto sea epistemológicamente más rico o más pobre. Las limitaciones temporales, las limitaciones de recursos humanos y materiales, la falta de neutralidad de la intervención de las partes de la intervención de las partes al aportar elementos de juicio, producen, en general, que el conjunto de elementos de juicio disponible sea más pobre. Según Cruz Tejada (2011), en este último momento, es cuando corresponde a la toma de la decisión. En este acto procesal la valoración de la prueba habrá permitido otorgar a cada una de las hipótesis en conflicto un determinado grado de confirmación que nunca será igual a la certeza absoluta. Debemos de tener presente que uno de los fines del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, que es distinto a llegar a la verdad según el artículo 7 CPP. En el ámbito penal, opera el estándar que exige que la hipótesis esté confirmada más allá de toda duda razonable. La elección de uno u otro estándar es propiamente jurídica y se realiza en atención a los valores en juego en cada tipo de proceso. Además, Abel Lluch (2012) menciona que el juez conoce la versión de los hechos que le han ofrecidos los letrados a través de los escritos. Desde otra perspectiva, también cabe referir que el letrado se encuentra en una situación de parcialidad frente a los hechos, mientras que el juez se encuentra en una situación de imparcialidad. El objetivo del letrado es vencer el juicio, tienen interés en que venza la versión de los hechos que más le convenza a su cliente, con independencia de la verdad, mientras que el deber del juez es resolver la controversia reconstruyendo la pequeña historia del proceso, en cuanto titular de la potestad jurisdiccional y depositario de la función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Lo cierto es que el juez únicamente puede centrar su misión en resolver qué hechos han quedado probados y a partir de qué medios de prueba, y sobre la base de la prueba practicada tener por. 22.

(24) acreditada la versión de los hechos del actor o, en su caso, del acusado. Su fin, por tanto, es reconstruir la pequeña historia del proceso. Asimismo,Abel Lluch (2012) considera que en la valoración el juez deberá ponderar las versiones de cada uno de los testigos que, en principio no resultan coincidentes, pues ambos fueron testigos presenciales de un hecho; y deberá igualmente decidir si alguna de las declaraciones le resulta, por su asertividad, sus detalles, las circunstancias concurrentes en el testigo, etc. más creíble que la otra; y, finalmente, si la declaración de uno u otro testigo aparece corroborada o desvirtuada por otros medios de prueba. En lo personal considero que es la posición más difícil en la que un juzgador se encuentra, cuando dos testimonios presenciales se contradicen en la ocurrencia de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar. Es aquí donde se aplica la lógica y el criterio racional, al interpretar la información de manera individual, analizando la coherencia interna y externa de la información vertida por cada elemento de convicción. Tijerino Pacheco (2005) es del criterio que el proceso penal es un instrumento útil para el esclarecimiento de los hechos y determinación de responsabilidades conforme el artículo 7 CPP, siempre que cuente con un sistema de valoración de la prueba basado en la razón. Y la prueba se valora a la luz de la razón cuando se excluye todo prejuicio, emotividad y arbitrio y se sigue un criterio acorde con la lógica, el sentido común, la experiencia y las reglas de la psicología en cada eslabón de la cadena de pensamientos que conducen a la decisión del juzgador. En el transcurso del acto procesal de interpretación de cada una de la información incorporada en el proceso o en la audiencia de juicio oral y público, en la mente del juzgador deben estar presenten los elementos constitutivos del tipo penal acusado, cuándo, cómo dónde sucedió el hecho, para dilucidar la competencia funcional, objetiva y territorial, la prescripción, la cosa juzgada, la presunción de inocencia, la duda razonable, el non bis in ídem,el indubio pro reo. Para analizar si el delito es permanente, continuado, de peligro abstracto, de resultado, en grado de frustración, en 23.

(25) grado de tentativa. Para posteriormente construir el fallo sobre la base de la prueba practicada y así determinar qué hechos han quedado probados y a partir de qué medios de prueba.. 2.2.7.1El indubio pro reo en la valoración de la prueba. Barrientos Pacho (2010) es del criterio que el in dubio pro reo opera ya en sede y fase de valoración de las pruebas. Ahora cuando se impone un fallo absolutorio en los casos en los que, a pesar de haberse practicado pruebas válidas y de tenor incriminatorio, las mismas no permiten al tribunal completar un juicio de certeza sobre la ocurrencia del hecho delictivo o sobre la culpabilidad de la persona contra la que se dirige la acusación. Este principio encuentra equivalencia en la exigencia de que a la condena penal únicamente puede llegarse desde un convencimiento pleno e inequívoco de la culpabilidad del acusado, de tal forma que si no es alcanzado un convencimiento de ese calibre, el fallo condenatorio queda impedido. Partiendo de la verdad material y formal, soy del criterio de que la palabra más idónea para construir un fallo, es convencimiento, lo cual es lo que pretende cada elemento de convicción incorporado por las partes procesales. No basta cualquier duda que pueda trasladarse al tribunal para reclamar la virtualidad de este principio; no serán suficientes las dudas sobre extremos de hechos secundarios o colaterales a los hechos principales. Las dudas que lleven a resolver a favor del reo deberán venir referidas a extremos o factores determinantes de la comisión del delito o de la intervención en el mismo acusado, y deben de ser serias y razonables, que no consigan ser despejadas en la deliberación previa a la decisión.. 2.2.7.2. La presunción de inocencia en la valoración de la prueba. El artículo 2 CPP se refiere a la presunción de inocencia, el cual establece que toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante 24.

(26) sentencia firme dictada conforme a ley. Para Barrientos Pacho (2010), la presunción de inocencia puede ser desvirtuada con una actividad probatoria introducida válidamente en el juicio que, aunque sea mínima, resulte de tenor incriminatorio, es posible que esa actividad probatoria y de cargo no resulta bastante para hacer llegar al convencimiento pleno del tribunal sobre la culpabilidad del acusado. La constitución presenta un conglomerado de derechos y garantías que surten efectos en el ámbito procesal. En lo fundamental gozar de un juez predeterminado por la ley y un proceso público debido, derecho de defensa y asistencia letrada, a ser informado de cualquier acusación, así como a utilizar los medios de prueba pertinentes, no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable, y a la presunción de inocencia. Y advierte que la propia naturaleza sustancial de la presunción de inocencia se configura como una presunción iuris tantum y, por consiguiente, ésta puede ser destruida razonadamente mediante una mínima actividad probatoria de cargo. En el sentido antes expuesto, merece la pena destacar la STC 31/1981, de 28 de julio, ya que a juicio de Carballo Arma (2004) resulta claro la importante magnitud de la resolución del Tribunal Constitucional, de la cual deduce al menos tres parámetros fundamentales: 1.º La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum; es decir, no es ni puede configurarse como una garantía absoluta. Ni mucho menos: ésta puede ser desvirtuada, en consecuencia, mediante una «mínima actividad probatoria» de cargo. 2.º En todo caso, para que dicha «mínima actividad probatoria» pueda ser valorable se debe haber efectuado con las debidas garantías constitucionales y procesales y, en consecuencia, de ella resulte deducible la culpabilidad del acusado. Por tanto, la resolución judicial no puede radicar en simples sospechas, presentimientos o, incluso, en meras intuiciones del propio juzgador. No, la convicción del órgano judicial debe estar basada exclusivamente en las distintas pruebas practicadas en el curso del proceso. 3.º Por último, los distintos elementos de prueba han de ser libremente valorados por el Tribunal de instancia, a quien en puridad corresponde valorar su significado, si bien éstas –las pruebas- han de practicar-se singularmente (aunque no exclusivamente, como veremos más adelante) en la fase del juicio oral, por lo que el Tribunal sólo podrá quedar vinculado a lo alegado y probado en el mismo. (p.22) 25.

(27) 2.2.7.3.La duda. Dudar no es carecer de conocimiento de algo, sino que al juez le resulta insuficiente la prueba y por eso hace uso de una regla de juicio que se concretiza jurídicamente en la regla de la carga de la prueba. A través de ella emite un juicio de atribución de las consecuencias de su duda, cuyo resultado será la no demostración del hecho alegado por la parte atribuida, pero no su incerteza, ya que la incerteza es incompatible con la situación de duda. La sentencia solo declara no probado el hecho, pero no lo declara no cierto. Para la determinación de la duda no hay reglas objetivas, por el inevitable componente psicológico de imposible o dificultoso control. Es lo señalado por Muñoz Sabaté (2007) quién además clasifica la duda en: a) autentica, que no es más que puro convencimiento de que se duda; b) duda útil, que emplean algunos jueces para salirse más cómodamente del atolladero de la complejidad de los hechos y que en otro lugar he indicado como complejo de Pilatos; c) duda estratégica que también se emplea para poder aplicar soluciones tuitivas o de equidad. (p.89). Benavente Chorres (2015) parte de la tesis de que la duda razonable es un criterio subjetivo de valoración probatoria propio de un juicio por jurado, y que a la hora de conceptualizarla la confundimos con las figuras de pruebas contradictorias, pruebas insuficientes o refutadas, o bien con el in dubio pro reo. El autor cita a Julián López, quien ha señalado que la fórmula más allá de toda duda razonable, nos vuelve a conectar con la certeza moral, entendida como el convencimiento subjetivo del juzgador acerca de la verdad de los hechos imputados por la acusación. Comparto lo expresado por Benavente Chorres (2015), quien considera que es un criterio subjetivo de valoración probatoria, y que no debe confundirse el término duda razonable, con medios de prueba contradictorios, insuficientes, refutados o bien con el indubio pro reo. Lo cual es coincidente con lo manifestado por Sabaté (2007), en cuanto a la duda auténtica.. 2.2.8. La construcción del fallo 26.

(28) En cuanto a la elaboración del fallo, Sanjurjo Ríos y Cortés (2013), consideran que debe existir una clara vinculación entre la prueba desarrollada durante la tramitación procesal del litigio y los términos que la sentencia vaya a adoptar. Pero, obviamente, a fin de establecer o verificar dicha relación, ha de preceder una actividad procesal en la que el juez asume todo y exclusivamente el protagonismo de la misma, consistente en la realización de una operación mental con la que solamente se pretende que extraiga las conclusiones pertinentes en cada caso sobre los medios probatorios practicados a lo largo de la fase probatoria. Asimismo, Cos (2003) refiere que el contenido de la sentencia es el resultado de la valoración que hace el tribunal de la prueba que se ha desarrollado dentro del juicio. Porsu parte, Abel Lluch (2012) trata de abordar algunos aspectos puntuales en cuanto a la construcción de la decisión judicial, entre ellos la deseable correspondencia entre la fijación de hechos controvertidos y la estructura de la sentencia, la primacía de la motivación fáctica de la sentencia. Y que lo decisivo es la motivación del juicio de hecho, esto es, de los concretos hechos que han resultado probados, en la medida que cada sentencia es la respuesta a un conflicto determinado, introducidos por los letrados. A través de la configuración de las reglas de la sana crítica como sistema de libre valoración motivada. En nuestro caso en particular, el artículo 16 del CPP rige como sistema de valoración la libertad probatoria. La sana crítica no significa arbitrariedad o discrecionalidad para Abel Lluch (2012), sino un sistema de libre valoración motivada. La sana crítica en clásica formulación por Guasp, son los criterios normativos que sirven al hombre normal para emitir juicios de valor y permite racionalizar la discrecionalidad judicial. Prieto Castro la define como las reglas del buen sentido, de la lógica y de las experiencias de la vida. Además, es la necesidad de un relato de hechos probados, donde se exige que la sentencia exprese con claridad qué hechos han quedado probados y en virtud de qué medios de prueba, esto es, la motivación del juicio de hecho de la sentencia, que se recogerá en la fundamentación jurídica de la sentencia.. 27.

(29) Con la construcción del fallo se resuelve el conflicto planteado en primera instancia. La etapa procesal de valoración inicia con la interpretación de la información vertida por los medios de prueba que han sido admitidos e incorporados al proceso. Como acto siguiente el juzgador practica la operación mental en la cual analiza la información incorporada y la vincula con los hechos acusados para determinar cuáles hechos han quedado probados. Y así estructurar la sentencia con la debida fundamentación y motivación donde se expresen las razones de juicio de hecho y de derecho que sustentan la decisión. 2.3. Importancia de la valoración de la prueba. El artículo 153 CPP refiere que la fundamentación debe ser clara y precisa en las sentencias y los autos. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como del valor otorgado a los medios de pruebas. La motivación de la resolución judicial debe ser entendida como una garantía constitucional, así lo expresa Abel Lluch (2012) quien a su vez expone el contenido de la STC de 12 de abril de 2005 que señala: (…) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide» añadiendo, a reglón seguido, que basta una motivación suficiente, entendida como la referencia a «los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella y, en segundo lugar, una fundamentación en derecho. (p. 508). Para Abel Lluch (2012), el aspecto más complejo es el relativo a la delimitación del concepto de motivación suficiente, que puede ser entendido como la necesidad de expresar los hechos probados y los medios que han llevado a su fijación, exponiendo el juez las razones por las que otorga credibilidad a determinados medios de prueba en detrimento de otros. Ello comporta que el juez ha de justificar qué decidió y por qué decidió, pero no cómo lo hizo. Ahora, para el autor, la motivación como garantía constitucional cumple una doble función, por una parte, como garantía que permite el conocimiento por las partes y por un tribunal superior de los razonamientos de la 28.

(30) sentencia, y por otra, de control generalizado y difuso mediante la publicidad de la decisión que puede ejercerse desde el exterior del proceso, es decir, para utilizar una fórmula sintética pero expresiva, por el pueblo en cuyo nombre se pronuncia la sentencia. A propósito, Abel Lluch (2012) considera que la motivación jurídica es el proceso lógico de subsunción en la norma de los hechos jurídicamente calificados como probados. Dentro de este proceso pueden distinguirse dos fases, a saber, la selección de la norma y su aplicación a los hechos probados. Este proceso de subsunción de la norma suele operar a través de un análisis inductivo entre el supuesto de hecho previsto en la norma y los hechos del caso concreto, siendo necesario que la norma reúna las condiciones de vigencia y validez. Al respecto, Frondizi y Daudet (2009) son del criterio que la fundamentación resulta un requisito insoslayable a efectos de asegurar la racionalización del poder, extremo básico del modelo republicano. El requisito de la motivación, al exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada permite su eventual control jurisdiccional a través del uso efectivo de los recursos. La fundamentación y la motivación deben ser entendidas como garantía constitucional. Se entiende por motivación los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Para Abel Lluch (2012),la motivación suficiente puede ser entendida como la necesidad de expresar los hechos probados y los medios que han llevado a su fijación, exponiendo el juez las razones por las que otorga credibilidad a determinados medios de prueba en detrimento de otros. Y por motivación jurídica el proceso lógico de subsunción en la norma de los hechos jurídicamente calificados como probados. Frondizi y Daudet (2009)son del criterio que la fundamentación resulta un requisito insoslayable a efectos de asegurar la racionalización del poder, a través de un eventual control jurisdiccional. 2.4. La presunción como método de razonamiento.. 29.

(31) En la práctica se ha manejado que la presunción es un medio de prueba. Abel Lluch (2012) es del criterio que la presunción: Es un método judicial de inferencia con eficacia probatoria, en virtud del cual partiendo de un hecho base se alcanza un hecho presunto mediante un nexo lógico, estableciéndose dicho nexo ex lege (presunción legal) y otras por el juez (presunción judicial). (p. 417). También Abel Lluch (2012) comparte el siguiente concepto de presunción: «La presunción se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base –el hecho demostrado-; la afirmación presumida –el hecho que se trata de deducir-; u el nexo de ambas afirmaciones –inferencia-, que ha de ajustarse a un lógico criterio humano, sin que sea preciso la ineludibilidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica». (p. 418). De igual forma, Abel Lluch (2012) sustenta su concepto con lo resuelto en STS de 20 de julio de 2006, que consideró: De la definición propuesta destacamos varios caracteres. En primer lugar, la presunción es un método de razonamiento basado en juicios de inferencia. Así se destaca, entre otras muchas, en la STS de 18 de abril de 2001, al afirmar que las «presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y, un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era. Y también en la STS de 12 de marzo de 1987 en la que se afirma: «la racionalidad de la inferencia que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia está confiada, por modo general, al juzgador de instancia y que consecuentemente sólo pueden eliminarse en casación aquellas deducciones que aparezcan como absurdas a todas luces y que deben mantenerse las opinables con tal que no luzca en ellas la arbitrariedad». Su esencia radica en «la deducción personal del juez» (STS, de 7 de julio de 2003 y de 16 de marzo de 2010) o «en el proceso deductivo del juez» (STS, de 20 de julio de 2006). (p. 419). Igualmente, Abel Lluch (2012) considera que la presunción es un método de razonamiento que no requiere de un procedimiento probatorio externo. A diferencia 30.

(32) de los medios de prueba, que requieren de su proposición, admisión, práctica y valoración por el tribunal, las presunciones operan de forma automática como métodos de inferencia judicial, incluso sin necesidad de ser propuestas por las partes, a partir de las máximas de experiencia comunes, las presunciones no son un medio de prueba y operan sobre los resultados de los medios de prueba y permiten al juez extraer, bien a través de máximas de experiencia técnicas prueba pericial, bien a través de máximas de experiencia comunes presunciones, nuevos hechos a partir de unos hechos base o indicios. Asimismo, Abel Lluch (2012) infiere que la presunción es un método de razonamiento que despliega efectos probatorios, como recuerda, entre otras muchas las siguientes sentencias: La STS 23 de febrero de 2001, al afirmar que las presunciones «es un procedimiento probatorio cuya finalidad u objeto es la de fijar hechos de trascendencia para el litigio», la STS de 19 de abril de 2002 al afirmar que la presunción« y también la STS de 30 de noviembre de 2007, al establecer que las presunciones «constituyen una actividad para la fijación de hechos y por tanto una actividad probatoria, aunque no un medio de prueba». (p. 420). Por otra parte, Abel Lluch (2012) plasma la diferencia entre las presunciones legales, en las que el litigante sólo tiene que probar el hecho base, dado que el hecho presumido viene establecido por la ley, y las presunciones judiciales, donde es necesaria la prueba, del hecho base y de la existencia de un enlace entre el hecho base y el hecho presumido, de modo que será necesaria una actividad probatoria dirigida a probar la existencia de ese enlace. A propósito, Abel Lluch (2012) pone de manifiesto las siguientes resoluciones que mencionan parámetros de la presunción: STS de 4 de febrero de 1999, al afirmar que el enlace entre el hecho base y el hecho deducido «debe surgir de la lógica media, raciocinio lógico o buen criterio de cualquier juez, debiéndose formular en la sentencia […] el razonamiento en virtud del cual el 31.

(33) tribunal establece la presunción». Y en sentido similar, se expresa la STC de 22 de diciembre de 1986 al expresar que «se considera que no existe tal prueba si no se exterioriza –razonándola- en nexo causal, es decir, si aparece sólo como una apreciación en conciencia, pero inmotivada o, mejor dicho, no explicitada por el juzgador. (p.443). Para Cruz Tejada (2011), la idoneidad de que un conjunto de indicios o presunciones puedan suministrar la prueba de un hecho cuando todos convergen hacia la misma conclusión, incluso cuando ninguno de los indicios, considerados de manera aislada, hubiera sido suficiente para comprobar el hecho de manera justificada. La regla prevé entonces la posibilidad de que indicios o presunciones concordantes constituyan una prueba suficiente, incluso en aquellos casos en que cada uno de ellos, valorado individualmente, no habría sido eficaz para ello. No siempre que se cuente con una prueba indiciaria o presuntiva se exige que haya varios indicios o presunciones, ni que todos ellos tengan un mismo sentido. En efecto, puede suceder que se cuente con un único indicio, pero que éste sea lo suficientemente grave y preciso como para justificar por si solo la conclusión que de él se sigue, sobre la base de una inferencia fundada en un criterio adecuado. Sin embargo, la situación es distinta cuando en el proceso penal se adopta el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable. Además de las dudas de todo tipo que se generan sobre el significado y la aplicabilidad de este estándar, se puede pensar que, junto a los indicios que soportarían una decisión de condena del imputado, existen otros que así tengan un grado inferior de gravedad, harían plausible y verosímil una versión distinta de los hechos y que llevarían a una duda razonable que impedirían el pronunciamiento de una sentencia condenatoria. Se ha mantenido en el presente trabajo investigativo que con una actividad probatoria mínima incorporada en el juicio se puede construir un fallo de culpabilidad, siempre y cuando ese elemento de convicción se haya recolectado, propuesto, admitido, incorporado de conformidad a las garantías constitucionales, tratados y convenios internacionales ratificados por la República, y las normas procesales; partiendo que el 32.

(34) juzgador no puede prescindir de la prueba practicada en el juicio y que la presunción de inocencia se puede desvirtuar con una presunción grave. Un criterio contrario significa obviar la información incriminatoria en contra del acusado por la existencia de una duda razonable que según Sabaté (2007), será el resultado de la no demostración del hecho alegado por la parte atribuida, pero no su incerteza, ya que la incerteza es incompatible con la situación de duda. 2.5. La verdad material y la verdad formal en la valoración de la prueba. Antes que nada, para Cruz Tejada (2011) la función y la naturaleza de la prueba la concibe de maneras distintas, según como se configure cuál es la finalidad fundamental del proceso. Si la finalidad exclusiva es la resolución de controversias, lo que se busca es poner fin al litigio entre las partes. Es distinto si se basa en una verificación probatoria de la verdad sobre los hechos. Es más, sostiene que buscar la verdad no sólo es inútil, sino incluso contraproducente, precisamente, porque requiere una inversión de tiempo y de actividades procesales para recaudar las pruebas. Las cosas son radicalmente distintas si se sostiene que la función del proceso es la de resolver la controversia, pero a través de la formulación de decisiones justas. La justicia de la decisión no sólo supone su legalidad, es decir su derivación de una correcta interpretación y aplicación de las normas, sino también su veracidad, es decir, la corroboración de la verdad acerca de los hechos relevantes. La razón fundamental de ello es que ninguna decisión se puede considerar justa si se basa en una corroboración falsa o equivocada de los hechos del caso. Cruz Tejada (2011) es del criterio que la verdad procesal tiene carácter relativo en otro sentido muy importante, es decir, en la medida en que ella se basa exclusivamente en las pruebas recaudadas en el proceso y, por tanto, es relativa al grado de confirmación que las pruebas logren atribuir a los enunciados que se relacionan con los hechos del litigio. Desde otro punto de vista, se precisa que la verdad de la que se habla en el proceso se concibe, aún sin caer en las formas de un realismo ingenuo, como aproximación de la reconstrucción procesal de los hechos a su realidad empírica e 33.

Referencias

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