reglamentaciones se resalta el nuevo esquema tributario para la Renta del Pequeño Contribuyente, el cual el comentado por dos profesionales.
Una parte muy importante de este número lo constituye el análisis de 15 Consultas Vinculantes sobre temas bien variados. No deje de leerlas y tenerlas en cuenta para su aplicación.
En materia de Jurisprudencia compartimos 8 casos de gran interés. Con la lectura del índice y los temas tratados se dará cuenta de que hasta la forma de facturación en los contratos de servicios “prepagos”, los criterios de interpretación de las exoneraciones fiscales, la utilización del Crédito Fiscal IVA para los profesionales, el tratamiento tributario de los fletes internacionales pueden ser interpretados de diferente manera.
¿Cree Ud que las ventas realizadas por una empresa paraguaya fuera de la República del Paraguay constituyen ingresos gravados? En el Caso 3 M Uruguay Sucursal Paraguay se realizan importantes consideraciones sobre algo tan conocido y discutido al mismo tiempo: “El Principio de Territorialidad”.
¿Conoce las reglas de la OCDE que rigen el Comercio Electrónico? ¿Qué pasa si el servidor está fuera de la República del Paraguay? Un importante artículo basado en un libro recientemente lanzado sobre Comercio Internacional es presentado por Mauro Mascareño.
¿Ha analizado alguna vez la posibilidad de solicitar la aplicación de la figura del Error Excusable? Le presentamos un modelo que podrá utilizarlo para solicitar la no aplicación de sanciones. Y en materia de Derecho Laboral, recientemente se ha reglamentado el Listado de Enfermedades y prestaciones en caso de accidentes de trabajo de acuerdo al convenio de la OIT.
Esperemos haber llenado sus expectativas y por supuesto sus sugerencias serán siempre bienvenidas.
Nora Lucía Ruoti Cosp [email protected] Estimados suscriptores.
Felices Fiestas. Hemos culminado un año más y con el la suscripción correspondiente al año 2010 con 24 revistas.
Este año hemos incorporado el Boletín Electrónico como valor agregado. También la versión digital del índice de las 24 revistas, que le permite ubicar el tema rápidamente con cualquier buscador de texto, ya sea por palabras, por números, por fechas, o de la manera que lo desee.
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Presentación
Decretos y Resoluciones
Decreto Nº 5697/10. Por el cual se modifica el Decreto Nº 8593/2006 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
Autora: Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp 7
Resolución General N° 40/10. Por la cual se modifican los Artículos 1º, 2º, 4º y 10º de la Resolución General N° 29 del 14 de mayo de 2010 y se aclaran determinados aspectos relativos a su aplicación.
Autora: Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp 13
Resolución Nº 5638/10. Por la cual se reglamenta la utilización del Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa”.
Autora: Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp 17
Jurisprudencia
1 Tema: Las cooperativas gozan de exoneración fiscal no solamente sobre el excedente proveniente de operaciones con sus socios, sino también, en ciertos casos con terceros.
Diferenciación entre acto cooperativo y excedentes exentos. Caso: Cooperativa San Luis Agrícola Limitada. S.D. Nº 47 de fecha 05 de mayo del 2010. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 19 2 Tema: Tratamiento tributario de los fletes internacionales realizados por contribuyentes inscriptos en
Paraguay y por contribuyentes no domiciliados en el Paraguay. Caso: UABL Paraguay S.A. S.D. Nº 447 de fecha 07 de septiembre del 2010. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. 21 3 Tema: Deducibilidad sin límites de honorarios profesionales cuando son necesarios para generar y
conservar la renta gravada. Caso: Compañía de Mandatos y Administración de Propiedades SRL (COMPAY SRL). S.D. Nº 156 de fecha 20 de abril del 2010. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. 25 4 Tema: Posibilidad de utilizar como Crédito Fiscal del seguro del vehículo automotor para contribuyentes
de IVA por servicios profesionales. Caso: Carlos Dami Llano. SD Nº 70 de fecha 28 de mayo del 2010.
Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 27
5 Tema: Las Sociedades emisoras de capital abierto siguen gozando de la exoneración fiscal que otorga la reducción del 50% sobre la tasa del impuesto actual. Caso: Industrias Pet Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto (INPET SAECA). SD Nº 71 de fecha 31 de mayo del 2010. Tribunal de Cuentas,
Segunda Sala. 28
6 Tema: Pago de Impuesto Selectivo al Consumo por Target Material Plata por asimilarlo a una joya.
Caso: Factory Group SA. SD Nº 87 de fecha 31 de mayo del 2010. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala 31 7 Tema: Las ventas realizadas fuera del Paraguay no son de fuente paraguaya. Criterio de territorialidad
de la Fuente. Caso: 3M Uruguay, Sucursal Paraguay. SD Nº 409 de fecha 10 de Agosto de 2010, Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal. 33
8 Tema: Si se suscribe un contrato de prestación de servicios mensuales, lo válido para abonar el IVA y el Impuesto a la Renta son los montos consignados en las “Facturas” y no el monto total del contrato. Contratos prepagos. Omisión de Ventas. Omisión de Ingresos.
Caso: Cooperativa Multiactiva de Trabajos y Servicios UNIMED. Alto Paraná.
S.D. Nº 328 de fecha 8 de julio del 2010.Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 35
Consultas Vinculantes
1 ESFL. Retenciones de IVA y Renta por pagos a universidades y docentes del exterior 40
2 IMAGRO – IRACIS – IVA. Tratamiento impositivo de la enajenación de inmuebles rurales por parte de
contribuyente de IRACIS, IVA e IMAGRO. 40
3 IVA. Exoneración. Posibilidad de vender termos y agendas de cuero confeccionados por una empresa
artesanal. 40
4 IVA. Renta. Retenciones. Régimen impositivo de las empresas subsidiarias. 40 5 IVA. ESFL. Tratamiento tributario del IVA compra por parte de las entidades de lucro. No recupero del
Crédito Fiscal. Posibilidad de utilizarlo como costo. 42
6 IVA. Renta. Régimen impositivo del recupero de gastos. Tasa del IVA aplicable a los mismos. 42 7 IVA. Tasa aplicable al alquiler de cancha de fútbol y colocación de carteles publicitarios. 42 8 IVA. IRACIS. Tratamiento tributario de los Fondos de Garantía exigidos por la Ley Nº 1284/98 “De
Mercado de Valores”. 44
9 IVA. Renta. Retenciones. Tratamiento tributario de la adquisición de un software informático del
exterior. 44
10 ESFL. Documentación. Posibilidad de que en el Archivo Tributario se cuente solamente con copias
autenticadas. 44
11 IMAGRO. IRACIS. Aplicación de las tasas adicionales establecidas en el Artículo 20º de la Ley Nº 125/91 a utilidades provenientes de actividades agropecuarias. 46 12 IVA. IMAGRO. IRACIS. Tratamiento tributario de la venta de postes de quebracho y canillas de
caranday y paja colorada. 46
13 ESFL. Auditoría Externa. Sumatoria o no de las donaciones. 46
14 IVA. Alcance del término asimilable del Artículo 88º de la Ley Nº 125/91. Posibilidad de devolución de
Crédito Fiscal a proveedores de Itaipu. 48
15 IRPC. Libro V. Devolución de Retenciones realizadas en forma errada a contribuyentes del IRPC
Régimen Simplificado. 48
16 ESFL. Auditorìa Externa. Obligación de entidades gremiales de contar con auditorìa externa
obligatoria. 48
Doctrinas
Imposición en el Comercio Electrónico.
Autor: Mauro Mascareño 50
Modelos Tributarios
Solicitar Exclusión de Responsabilidad por error excusable de hecho.
Autora: Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp 53
Asuntos Laborales
Decreto Nº 5649/10. Por el cual se adopta el listado de enfermedades profesionales, acorde al Convenio 121 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ya la recomendación 194 de la conferencia general de la oit, referente a la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. 56
Decreto Nº 5665/10. Por el cual se modifican los Artículos 9º y 11 del Decreto N° 580 del 21 de octubre de 2008 “Por el cual se crea el Departamento de Inscripción Obrero Patronal, reglamenta el Registro Obrero Patronal y se establecen sanciones por su incumplimiento. 61
DECRETOS Y RESOL
UCIONES
DECRETOS
Y
RESOLUCIONES
Decreto Nº 5697/10
Por el cual se modifica el Decreto Nº 8593/06
“Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
Asunción, 22 de diciembre de 2010.
Visto: El Artículo 238º, Numeral 3) de la Constitución Nacional, que faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las leyes.
El Libro I, Título 2 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, con la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, que crea el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
El Decreto N° 8593 del 11 de diciembre de 2006 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” (Expediente M.H. N° 28.108/2010); y
Considerando: Que es preciso reglamentar las disposiciones establecidas en el referido Título 2 del Libro I de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004, para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Que en tal sentido, es necesario modificar algunas disposiciones contenidas en el Decreto N° 8593/06, con el propósito de simplificar las normas relativas al Régimen Simplificado de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y las del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente correspondientes a los Contribuyentes acogidos a dicho régimen especial.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1403 del 3 de diciembre de 2010. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Presidente de la República del Paraguay, Decreta:
Art. 1º.- Modifícase el literal c) del Artículo 1º del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“c) Comprobante de Venta: Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y documentos complementarios se rigen por el Decreto N° 6539/2005 y sus normas modificatorias y complementarias”. Art. 2º.- Modifícase el Artículo 6º del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera.
“Art. 6º.- Actualización del monto máximo de ingresos devengados. La Resolución por la que:
(i) Se establezca el valor actualizado, conforme al segundo párrafo del Artículo 42 de la Ley del monto máximo de ingresos devengados vigente para este año, o (ii) Se establezca justificadamente, conforme
al cuarto párrafo del Artículo 42 de la Ley, la suspensión de la actualización para ese año o la aplicación de un porcentaje inferior, debe ser publicada por la Administración Tributaria antes del 15 de diciembre de cada año.
Cuando vencida la fecha indicada en el párrafo precedente, la Resolución respectiva no se hubiere publicado, se entenderá que el monto máximo de ingresos devengados para ese año será el mismo que se aplicó para el año anterior”.
Art. 3º.- Modificase el Artículo 16º del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 16º.- Anticipos. Junto con la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente deberá ingresar al Fisco, en concepto de anticipo a cuenta del IRPC que corresponda tributar al finalizar el ejercicio, el cincuenta por ciento (50%) del importe que resulte de aplicar la Tasa del diez por ciento (10%) sobre la Renta Neta Real del período de declaración del IVA. Para el cumplimiento
de estas obligaciones el Contribuyente deberá emplear los Formularios de Declaración Jurada de los referidos tributos y las boletas de pago correspondientes que para el efecto habilite la Administración Tributaria.
Quienes realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado están, asimismo, eximidos de pagar los anticipos a que se refiere este artículo, debiendo cumplir únicamente con la declaración y pago anual del IRPC”.
Art. 4°.- Modifícase el Artículo 18º del Decreto N° 8593/2006, el cual queda redactado de la siguiente manera:
‘Art. 18º.- Aplicación de los anticipos. Los montos ingresados en concepto de anticipo se deducirán del IRPC determinado al cierre del mismo ejercicio.
Si la sumatoria de los anticipos realizados resultara inferior al Impuesto determinado, se deberá abonar la diferencia; en cambio, si resultare superior, la diferencia se imputará a favor del contribuyente, pudiendo éste utilizar dicho crédito conforme a las normas generales que rigen la materia”.
Art. 5º.- Modificase el Artículo 20ºdel Decreto N° 8593/06, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 20°.- Régimen Simplificado para la
liquidación y pago del IVA. Las empresas unipersonales contribuyentes del IRPC que no sean contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo y cuyos titulares no presten además, servicios personales gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), podrán optar por acogerse a un Régimen Simplificado del IVA consistente en:
a) El Impuesto al Valor Agregado será liquidado bajo declaración jurada y, cuando corresponda, abonado en una única
declaración anual, durante el mes de marzo del año inmediatamente siguiente a aquél por el que se presenta la declaración, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA. b) El Débito Fiscal IVA será determinado
aplicando un 7,3% (siete coma tres por ciento) sobre los ingresos totales del ejercicio fiscal que se liquida, es decir sobre la suma de los importes devengados durante dicho ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, incluido el IVA y aún tratándose de ventas exentas registrados en el Libro de Ventas. c) El Crédito Fiscal será determinado apli-cando el mismo coeficiente establecido en el literal precedente sobre los egresos totales del Ejercicio Fiscal que se liquida debidamente documentados, es decir sobre la suma de las compras de bienes o contra-taciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante dicho ejercicio, incluido el IVA y aun tratándose de compras exentas registradas en el Libro de Compras. d) En este Régimen Simplificado del IVA
no se aplicará la regla del Tope del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 87 de la Ley. Tampoco se aplicarán las reglas de Proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA reguladas por el Decreto N° 6806/2005, excepto lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 23 de dicho Decreto, en lo que resulte aplicable, cuando el contribuyente del IRPC e IVA realice simultáneamente operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO). e) La liquidación y pago del IVA bajo este
Régimen Simplificado no dará lugar al arrastre del saldo de Crédito Fiscal IVA, cuando éste sea mayor al Débito Fiscal IVA, para las siguientes liquidaciones anuales del Impuesto, consolidándose a favor del Fisco cualquier excedente
de Crédito Fiscal IVA; incluso en el caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo el negocio, en el que no procederá la devolución de saldo alguno. f) Los Contribuyentes del IRPC que se acojan a este Régimen Simplificado del IVA.
(i) Únicamente podrán expedir Boletas de Venta o Tickets emitidos por máquinas registradoras, conforme con los requisitos establecidos por la norma general de Documentaciones.
(ii) No podrán emitir Autofacturas por sus compras, bajo ningún concepto. (iii) Sus ventas no serán objeto de
retenciones por concepto de IVA. (iv) En lo demás, se sujetarán a las
disposiciones legales y reglamentarias del IVA establecidas con carácter general para los contribuyentes de dicho Impuesto, con las previsiones especiales contenidas en este Artículo.
(v) No ingresarán pago alguno por concepto del anticipo a que se refiere el Artículo 43ºde la Ley N° 2421/04, correspondiéndoles únicamente la Declaración y Pago anual del IRPC, que deberán cumplirse conforme a las disposiciones generales de este Impuesto”.
Art. 6°.- Establécese que para los Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que tributan el IVA bajo el régimen general, los anticipos mensuales del IRPC a que se refiere el Artículo 43º de la Ley N° 2421/2004 quedan suspendidos durante los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, correspondiéndoles únicamente la Declaración y Pago anual del IRPC por dichos ejercicios, que deberán cumplirse conforme a las disposiciones generales de este Impuesto.
DECRETOS Y RESOL
Art. 7°.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2011.
Art. 8°.- Ordénase a la Administración Tributaria que proceda a dictar la norma reglamentaria correspondiente, con anterioridad a la vigencia de estas disposiciones.
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decreto Nº 5697/10
Autora: Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp [email protected]
Grandes cambios para los pequeños contribuyentes especialmente los que tributan por el “Régimen
Simplificado”, con tal solo algunas modificaciones a partir del 1 de enero del 2011, quienes pagaran el IVA en forma anual y ya no más cuatrimestralmente como lo venían haciendo.
Esto tiene no solamente importancia para el IVA, impuesto que se liquidara anualmente en el mes de marzo, en este caso recién en marzo del 2011, si no también para la regla del no arrastre del saldo crédito fiscal IVA.
Resulta que en el sistema cuatrimestral que es sustituido a partir del ejercicio 2011 por el “Sistema Anual” si en el cuatrimestre correspondiente la liquidación deL IVA arrojaba saldo a favor, es decir “Crédito Fiscal”, no se podía utilizar en las siguientes liquidaciones. Al cambiarse al sistema anual esto sucede solamente con el IVA de la declaración del mes de marzo.
Todo esto rige a partir del ejercicio 2011 con lo cual la ultima declaración cuatrimestral del IVA
Régimen Simplificado será la de Enero de 2011 correspondiente al IVA de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010
Cambios muy importantes en materia de “Documentación. Los que se acojan al régimen simplificado del IVA, quienes no deben ser contribuyentes de IVA por servicios personales, es decir solo deben ser contribuyentes del IRPC no podrán emitir “facturas”, si no solamente “boletas de ventas o ticket´s” , es decir, los adquirentes de estos servicios no podrán utilizar el IVA compra como crédito fiscal, debiendo llevarlo al costo.
Otro Cambio importante es el tema de los “Anticipos del IRPC”. Durante el ejercicio 2011 no habrá anticipos ni para los inscriptos en IPRC Régimen General ni para aquellos del Régimen Simplificado, estos últimos no tendrán anticipo en ningún ejercicio, salvo que se modifique de nuevo la reglamentación, pero los del Régimen General no lo tendrán exclusivamente por el año 2011, pues es el Articulo 6º de este Decreto suspende su aplicación.
Mediante esta modificación se subsana un problema relacionado con la actualización del valor máximo para ser contribuyente del IRPC, con el que anteriormente era obligatorio cada año. Con la nueva redacción se debe dictar la reglamentación de actualización antes del 15 de diciembre, sino se dicta queda automáticamente la última aplicada.
Otra modificación es la relativa al pago de anticipo, cuando estos deban realizarse. Como los mismos se realizan sobre la base del ingresos del IVA se agrego a la reglamentación un párrafo que dispone que quienes realicen “exclusivamente” operaciones exentas del IVA no pagarán el Impuesto.
Muchos contribuyentes de este impuesto han abonado el mismo demás o en exceso. Mediante el
DECRETOS Y RESOL
UCIONES
mecanismo de los anticipos. A partir de la vigencia de este impuesto si el monto ingresado en concepto de anticipo supera el Impuesto liquidado se lo utilizará conforme a las normas generales.
Antes de esta modificación primero se lo imputaba contra el anticipo siguiente y luego contra el impuesto del año siguiente. Ahora también el saldo del pago del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente puede imputarse para el pago de el IVA, por ejemplo. Habrá que esperar que se emita la reglamentación para complementar el análisis de estas disposiciones.
Cambios en el Sistema de Liquidación del IRPC
Autora: Lic. Dora Romero
Por Decreto Nº 5697/10 de fecha 22 de Diciembre del 2.010 se producen cambios sustanciales en el sistema de liquidación del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Los cambios más resaltantes son:
1.- Los contribuyentes que liquidan el IVA por el régimen General (de presentación mensual) tienen suspendido la presentación de Anticipos a cuenta por los ejercicios 2011, 2012 y 2013 (ver art. 6º del decreto 5697/10). Solo deberán presentar la declaración jurada mensual del IVA. Se les eximio por 3 años de la obligación de presentar mensualmente el anticipo.
2.- Los contribuyentes que liquidan el IVA por el régimen Simplificado (de presentación cuatrimestral) tienen las siguientes modificaciones.
2.1.- El IVA se liquidara una sola vez en el año. Se hará por declaración jurada en el mes de marzo siguiente al cierre del ejercicio fiscal que se liquida. Es decir los del régimen simplificado por el ejercicio
2011 deberán en el mes de marzo del 2.012 presentar tanto el IVA como la declaración jurada anual de Renta.
Obs.: Ya deja de ser de régimen cuatrimestral y pasa a ser de un régimen único.
2.2. Únicamente podrán expedir Boletas de Ventas o Tickets de maquinas registradoras ( se les prohíbe con esto la emisión de Factura).
2.3. No podrán emitir Autofactura por sus compras bajo ningún concepto. Esta es la parte dura del decreto al no permitírseles utilizar este mecanismo de sustentación de compras a no contribuyentes.
2.4. Ya no tienen obligación de ingresar anticipos a cuenta. Solo deberán presentar la Declaración anual de Rentas en marzo.
2.5. No se les puede retener el IVA por sus ventas. En cuanto a la retención de Renta no existe prohibición alguna. 3.- Aclara además en el Art 4º que los saldos
de anticipos no utilizados el contribuyente deberá utilizarlo para el pago del impuesto del siguiente periodo conforme a las normas generales que rigen para los anticipos. (Recordemos que anteriormente se podía utilizar a cuenta de los anticipos de meses o periodos siguientes, esto fue cambiado) 4.- Graficando los cambios tendremos el
esquema general de la siguiente forma: ¿Desea obtener un Título de Postgrado capacitandosé en su propia casa u oficina y visualizando las clases de los profesores? Consulte sobre nuestro Sistema de Aprendizaje Semi Presencial. www.ruoti.com.py
Observaciones varias
* Debemos dejar bien claro que el tercer cuatrimestre del 2.010 (correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.010) se deberá presentar aun las dos declaraciones juradas en el mes de Enero del 2.011, estos son:
1. IVA: En el Formulario 123 2. Anticipo: En el formulario 118
* Lo mismo ocurre con la declaración jurada del mes de Diciembre del 2.010 de los que liquidan por el régimen general, y que deberá presentar en el mes de Enero:
1. IVA: En el Formulario 120 2. Anticipo: En el formulario 117
* Ahora bien, a partir de la declaración jurada del mes de Enero los del régimen general del IVA, que se presenta en el mes siguiente, ya solamente se deberá presentar el formulario 120, no existiendo ya la obligatoriedad ( por
3 años) de ingresar anticipo alguno, por ende queda sin efecto o suspendido el formulario 117.
* Los del régimen único (anteriormente llamados régimen simplificado) dejaran definitivamente de ingresar anticipo alguno, quedando sin efecto el Formulario 118.
* Recordemos además que en el mes de marzo es el plazo indicado para determinar, declarar y presentar el Formulario 106 de liquidación del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente. Los plazos de presentación se rigen acorde al calendario perpetuo según la terminación del RUC.
* En mi opinión, este decreto tiene una buena carga de justicia, al suspenderse y eliminarse según sea el régimen los Anticipos a cuenta, que muchas veces resultaba muy oneroso a los contribuyentes. Lo que no comparto es la prohibición del uso de Autofactura, para los contribuyentes del régimen Único, entendiendo que es para evitar abultamiento de gastos exentos sobre las cuales se aplica el 7.3% en concepto de crédito fiscal.
Resolución General N° 40/10
Por la cual se modifican los Artículos 1º, 2º,
4º y 10º de la Resolución General N° 29 del 14 de mayo de 2010 y se aclaran determinados aspectos relativos a su aplicación.
Asunción, 18 de noviembre de
2010.-Visto: El Artículo 176º de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, los Artículos 53º, 56º, 57º, 58º, 59º y 60º del Decreto N° 6539/2005 y la Resolución General N° 29/10; y
Considerando: Que, como consecuencia de la experiencia lograda mediante la aplicación de las normas mencionadas más arriba, surge la necesidad de puntualizar y esclarecer determinadas cuestiones relativas a las tareas de control y
verificación respecto a los servicios prestados por las empresas gráficas autorizadas para la impresión de documentos timbrados.
Por tanto, el Viceministro de Tributación, Resuelve:
Art. 1º.- Modifíquense los Artículos 1º, 2º, 4º y 10º de la Resolución General Nº 29 del 14 de mayo de 2010, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 1°.- A los efectos de la aplicación de la presente Resolución, se tendrá en cuenta lo siguiente:
• Bloqueo de las Autorizaciones: Proceso automático mediante el cual la Administración Tributaria (SET), imposibilita a las empresas gráficas habilitadas, la gestión de nuevas solicitudes de impresión y timbrado de documentos. Se genera por la comisión de los hechos señalados en el Artículo 2º del presente Reglamento.
• Inhabilitación temporal o definitiva:
Sanción aplicada por la Administración
Tributaria, mediante la cual se suspende en forma temporal o definitiva, las autorizaciones otorgadas a las empresas gráficas para gestionar nuevas solicitudes de impresión y timbrado de documentos.
• Reincidencia: Se configura por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo, antes de transcurridos 5 (cinco) años de la aplicación por la Administración en virtud a resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
• Diferir (Difieran): Cuando los datos que consten en la autorización de Impresión y timbrado otorgada por la SET, se encuentren impresos en los documentos, en forma incompleta o con error.”
“Art. 2°.- Causales de Bloqueo de Autorización:
1. Procede el bloqueo automático de las autorizaciones, cuando las empresas gráficas habilitadas:
a. No reporten la impresión o cancelación de impresión de los documentos timbrados, dentro de los 3 días corridos posteriores a la fecha en que obtuvieron la autorización de impresión y timbrado;
b. No reporten la entrega de documentos o no comuniquen la baja de los mismos, dentro de los 90 días corridos, posteriores a la fecha en que obtuvieron la autorización de impresión y timbrado;
c. No se encuentren al día en sus obligaciones tributarias.
2. La Administración Tributaria dispondrá el Bloqueo de las Autorizaciones de las imprentas habilitadas cuando:
DECRETOS Y RESOL
a. Obstaculicen el ingreso al establecimiento a los funcionarios para la verificación; b. No proporcionen información o elementos
solicitados por los funcionarios responsables de la verificación;
c. No actualicen datos de domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico, que impidan la comunicación efectiva con las mismas; o
d. Por cualquier otra situación que efectivamente imposibilite la verificación.
El bloqueo al que se refiere el presente artículo no sustituye a las sanciones administrativas que correspondan por las infracciones y contravenciones cometidas por la empresa gráfica habilitada en su condición de contribuyente, o a las sanciones previstas en la presente Resolución.
“Art. 4º.- Procede la inhabilitación
temporal o definitiva de la autorización para imprimir documentos timbrados a las empresas gráficas habilitadas que incurran en las siguientes infracciones:
1. Infracciones relacionadas a la Habilitación Plazo de inhabilitación
1ª vez Reincidencia a) No posean físicamente en el establecimiento declarado, las
maquinarias de impresión y/o numeradoras declaradas para obtener la habilitación para imprimir documentos timbrados.
De no encontrarse las mismas en el establecimiento, por motivos de reparación, este hecho deberá estar respaldado con el documento correspondiente, que será la Nota de Remisión, donde se detallará: el nombre de la gráfica, la descripción de la maquinaria, fecha de recepción, fecha estimada de reparación, RUC y nombre o razón social de la empresa encargada de la reparación, su domicilio, teléfono, debidamente firmado por el personal responsable de la empresa que presta dicho servicio. Respecto a las numeradoras, éstas no deben ser manuales.
Definitiva
b) No tengan el uso exclusivo de las maquinarias de impresión y/ o numeradoras declaradas al momento de obtener la habilitación para
imprimir documentos timbrados. Definitiva
c) No realicen la actualización de los datos de la habilitación, como ser:
c.1) Baja o alta de maquinarias y/o numeradoras.
c.2) Cantidad de maquinarias y/o numeradoras declaradas. c.3) Baja o alta de establecimientos.
30 días 60 días
2. Infracciones relacionadas a la Impresión de Documentos Plazo de inhabilitación 1ª vez Reincidencia a) Impriman documentos Timbrados no autorizados por la
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b) Soliciten la autorización de impresión y timbrado y/o realicen a impresión de documentos timbrados que no fueron solicitados por
el contribuyente. Definitiva
c) Impriman documentos cuyos datos sean omitidos o difieran de los contenidos en la “Autorización de Impresión y Timbrado” otorgada por la Administración Tributaria, a través del Sistema de Timbrado, cuando se trate de cualquiera de los siguientes datos: Número de timbrado; Vigencia del Timbrado; Nombre y apellido o razón social; número de RUC; numeración del documento; denominación del documento; datos de la imprenta que efectuó la impresión.
60 días 90 días
d) Impriman documentos cuyos datos sean omitidos o difieran de los contenidos en la “Autorización de Impresión y Timbrado” otorgada por la Administración Tributaria, a través del Sistema de Timbrado, cuando se trate de cualquiera de los siguientes datos: La actividad económica; dirección; teléfono.
30 días 60 días
e) Dupliquen por cualquier motivo la impresión de los documentos
timbrados elaborados y entregados. 90 días Definitiva
f) Cedan a terceros o subcontraten todo o parte del trabajo de elaboración de documentos timbrados que le fueron autorizados. No se entenderá como subcontratación, la intermediación realizada para la gestión de impresión de documentos en formularios continuos, toda vez que los documentos pre impresos contengan al pie las siguientes informaciones: datos de la gráfica que efectuó la tramitación e impresión de documentos continuos y los datos de la imprenta intermediaria o por cuenta de quien se efectuó la impresión.
La imprenta que realiza la impresión de los formularios continuos será la responsable ante la Administración Tributaria del Timbrado correspondiente, las gestiones en el Sistema de Timbrado y del archivo de los documentos de respaldo.
En el pie de imprenta de los documentos impresos en formularios continuos, deben llevar la información completa imprenta responsable de la impresión y adicionalmente los datos de la imprenta intermediaria.
60 días 90 días
g) Utilicen equipos de impresión de documentos timbrados diferentes
a los establecidos en las normativas vigentes. Definitiva 3. Infracciones relacionadas al Respaldo Documental de Trabajos
Realizados
Plazo de inhabilitación 1ª vez Reincidencia a) No cuenten, en el establecimiento declarado, con los documentos que
o no se encuentren debidamente firmados por el contribuyente o representante legal, dentro de los 5 días de haberse producido la autorización, así como los documentos que respalden la solicitud de impresión; la cancelación o baja de documentos timbrados; y entrega de documentos, este último podrá estar firmado, dentro del plazo señalado precedentemente, por terceras personas toda vez que obre autorización simple en el cual se identifique expresamente a la persona que retirará la documentación.
60 días 90 días
b) Posean el archivo de documentos que respaldan la solicitud de impresión; la cancelación; entrega o baja de documentos timbrados,
en forma incompleta. 60 días 90 días
4. De la obligación de entregar comprobantes de venta Plazo de inhabilitación 1ª vez Reincidencia a) No emitan ni entreguen comprobante de venta por los trabajos
realizados. 90 días Definitiva
b) No posean comprobantes de venta válidos o los mismos no se
encuentren en los establecimientos declarados. 90 días Definitiva
En los casos, donde se constate la comisión de más de una infracción, la empresa gráfica será sancionada en base a la infracción que prevea la sanción más grave.
A partir de la segunda reincidencia, se aplicará la inhabilitación definitiva”. “Art. 10º.- La presente Resolución tendrá
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con las observaciones que a continuación se señalan:
1. El Artículo 9º será aplicable aun cuando las infracciones se hayan cometido antes de la vigencia de esta Resolución.
2. Las comunicaciones que se encuadren dentro del literal b) inc. 2 del Artículo 5º, presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, no están sujetas a la sanción prevista para dicha infracción.”
Art.- 2°.- En lo referente a la obligación por parte de las gráficas de imprimir determinados datos en los documentos timbrados y a la aplicación de la RG N° 29/10, se aclara cuanto sigue:
1) Actividad Económica: Las empresas gráficas habilitadas deberán imprimir en los documentos timbrados la información que figura en la Autorización de Impresión y Timbrado, con excepción de la actividad económica que podrá adecuarse a la actividad comercial que realiza el contribuyente, siempre que esta guarde relación con alguna de las actividades económicas declaradas en el RUC y que constan en la autorización de impresión y timbrado.
2) Número de teléfonos: En estos casos, deberá ser impreso por lo menos uno de los números de teléfonos que conste en la Autorización de Impresión y Timbrado, pudiéndose adicionar otros distintos a éste.
Art. 3°.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
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Resolución General Nº 40/10 Autor: Abg. Carlos Jorge Vargas [email protected]
Mediante esta resolución se modificaron algunas normas relativas a la tarea de control y verificación de los servicios prestados por las empresas gráficas autorizadas para la impresión de documentos timbrados.
Una de las modificaciones más importantes se refiere a la inhabilitación temporal o definitiva de las mismas, establecida en el Art. 1º. Anteriormente, esta sanción se aplicaba posteriormente a un proceso de verificación. En la actualidad se puede suspender las autorizaciones concedidas a las empresas gráficas, en forma temporal o definitiva, sin necesidad de un proceso previo de verificación.
Igualmente, el concepto de que un dato proporcionado a la SET “difiera” de la realidad, ha sido limitado, puesto que, a través de la presente resolución se aclara que “diferir” solo se refiere a los datos que consten en la autorización de impresión y timbrado otorgado por la SET.
Otro cambio muy importante, es con relación a las causales de Bloqueo de Autorización, pues en el numeral 1, inciso a) del Artículo 2º, anteriormente era causal de bloqueo el no reporte de la impresión o cancelación de impresión de los documentos timbrados dentro de los 30 días. Actualmente dicho plazo ha sido reducido a 3 días corridos para realizar dicho reporte.
En el Artículo 4º para la inhabilitación temporal o definitiva, se han realizado numerosas aclaraciones, referentes a las infracciones relacionadas a la habilitación, las cuales se hallan resaltadas en negrita.
Resolución Nº 5638/10
Modificada por Resolución Nº 6220/10. Redacción Vigente, del 16 de setiembre de 2010, por la cual se reglamenta la utilización del Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa”.
Visto: Lo dispuesto en los Artículos 4°, Inciso f), 42, Inciso b) 46º, 106º, 107º, 108º, 110º y 111º de la Ley Nº 438/94 así como los Artículos 36º, 44º y 115º del Decreto Reglamentario N° 14052/96; y, Por tanto, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 5° de la Ley Nº 2157/03, en sesión de fecha 4 de mayo de 2010, asentada en el Acta Nº 327/10, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativismo, Resuelve: 1º.- Establecer que el Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa, sea destinado a la difusión y promoción del cooperativismo, así como a la formación y capacitación de los socios en general, directivos empleados y de la comunidad.
Texto modificado por Resolución Nº 6220/10.
Redacción Vigente.
2º.- Disponer que, a efecto del cumplimiento de los objetivos perseguidos con las disposiciones del
Uno de los problemas que tenían las empresas gráficas, se hallaba relacionado con la determinación de la actividad económica de los contribuyentes a los efectos de su impresión en los documentos timbrados.
A través de la resolución examinada se aclara que la actividad económica puede no ser exactamente la que figura en la Autorización de Impresión, sino que es suficiente que la misma guarde relación con alguna de las actividades económicas declaradas en el RUC y que consten en la autorización de impresión y timbrado.
artículo precedente, las sumas disponibles en el Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa sean aplicadas de la siguiente manera:
a) Un mínimo del setenta por ciento (70%), para Educación con actividades tales como:
1. Creación apoyo y/o mantenimiento de centros de enseñanzas formales e informales de todo nivel que propendan a la formación de docentes, dirigentes y técnicos en cooperativismo, así como los que se orienten al desarrollo social y/o empresarial de la cooperativa, sus asociados, directivos, empleados y potenciales socios. 2. Donación de materiales didácticos cuyo
contenido sea la divulgación de la doctrina los principios cooperativos y su legislación, destinados a bibliotecas públicas, instituciones y establecimientos educacionales, públicos o privados. en todos sus niveles y modalidades. Se entiende por material didáctico: las publicaciones, libros, revistas folletos, láminas grabados ilustraciones, películas, diapositivas, audiovisuales y todo elemento o recurso de enseñanza;
3. Creación apoyo y/o ampliación de bibliotecas públicas especializadas en materia cooperativa; 4. Organización y dictado de cursos debates
seminarios, reuniones, conferencias, congresos, procedimientos similares destinados a la capacitación educación cooperativa;
5. Creación, impresión y/o distribución de material didáctico tendiente a la difusión que la educación cooperativa;
6. Contratación de espacios radiales, televisivos, de cines gráficos y demás medios de comunicación social no publicitarios y/o comerciales en todos los casos-, referidos a la educación y conocimiento de la doctrina legislación y técnica en materia cooperativa o información relacionada con la actividad y desarrollo del cooperativismo. 7. Creación, impresión, auspicio, presenta-ción
y/o distribución de libros de interés general, orientados a la formación personal, profesional,
moral y/o espiritual de los socios y de la comunidad.
8. Auspicio o patrocinio de obras culturales de interés general.
b) Hasta el treinta por ciento (30%) para actividades sociales y/o recreativas tales como:
1. Conmemoración y/o festejo de fechas célebres, aniversario y fin de año. 2. Actividades de integración y/o eventos
deportivos.
3º.- Disponer que las enunciaciones del articulo precedente no son limitativas y, en consecuencia no excluyen otras actividades análogas, siempre y cuando obedezcan en todos los cursos al propósito previsto por la Ley para constitución, conforme con las enunciaciones del artículo 1º de la presente resolución.
4º.- Establecer que los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del Art. 2° de esta Resolución rige para las cooperativas tipo A y B, quedando excluidas de esta exigencia las del tipo C. Estas últimas. no obstante, deben destinar el Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa a las actividades contempladas en los incisos respectivos.
5º.- Establecer que podrán afectarse al Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa todas las erogaciones que sean directamente relacionadas a las actividades de educación y capacitación así como a las que se relacionen con las actividades sociales; culturales y/o recreativas.
6°.- Establecer que los beneficiarios y usuarios del Fondo de fomento de la Educación Cooperativa deberán presentar en todos los casos, la documentación correspondiente, y cumplir los demás requisitos que en cada caso exija el Consejo de Administración en torno a la respectiva erogación, tanto para su aprobación como para la demostración de la correcta utilización de los recursos entregados con cargo a este Fondo.
7º.- Comunicar a quienes corresponda, dar amplia difusión y, cumplida, archivar.
JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
Tema: Las cooperativas gozan de exoneración fiscal no solamente sobre el excedente proveniente de operaciones con sus socios, sino también, en ciertos casos con terceros.
Diferenciación entre acto cooperativo y excedentes exentos.
Caso: Cooperativa San Luis Agrícola Limitada. S.D. Nº 47 de fecha 05 de mayo del 2010. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Autora: Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp
Un caso similar a este fue resuelto por SD Nº 32 de fecha 13 de agosto de 2010, Sociedad Cooperativa Pirapó Limitada. La misma fue analizada en la Revista Tributación al Día Nº 22, en la página 33 y siguientes.
El miembro preopinante del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, vota por no hacer lugar a la demanda por entender que la exoneraciones que pretende la accionante, es decir, la cooperativa deben ser solicitadas al Ministerio de Hacienda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 114º de la Ley Nº 438/94, “De Cooperativas”.
Sin embargo, los otros dos miembros disienten con el voto del preopinante y concuerdan con la postura sentada en el caso Cooperativa Pirapó, analizado en la mencionada revista.
Se confirma la postura de que las actividades que realiza la cooperativa que tienen por finalidad el cumplimiento del objetivo social, no pueden ser alcanzadas por el Impuesto a la Renta establecido en la Ley N° 125/91.
Acto cooperativo
En esta sentencia se realizan igualmente importantes consideraciones con relación al acto cooperativo, por lo que transcribimos algunos de los párrafos más relevantes.
Véase que en este caso, la Cooperativa San Luis Ltda., al ser exclusivamente una cooperativa de producción agrícola, sus socios realizan prestación de servicios y de bienes a la misma, la cual se encarga del acopio, mejoramiento y comercialización de los productos con los terceros compradores.
Obviamente gran parte de los excedentes se generan de las operaciones en las cuales el socio entregó su producto cobrando un precio a su cooperativa y esta, comercializa la producción a un precio mayor, la diferencia del precio de comercialización menos los costos y gastos son los excedentes que son acreditados a los socios, una vez realizada la distribución conforme los literales a), b), y f) del Artículo de la Ley N° 438/94.
En dichas condiciones no cabe la menor duda de que las operaciones ut supra mencionadas son prestaciones de servicios o entrega de bienes del socio a su cooperativa, que posteriormente son comercializados por ésta con los terceros, por cuanto ministerio legis dichas operaciones se encuentran exentas del Impuesto a la Renta (último párrafo del Art. 113º).
En conclusión, las Cooperativas de Producción en su fase operativa con sus socios, recibe a bajo costo la materia prima, y productos semi terminados, y luego de procesarlos y mejorarlos lo coloca en el mercado (comercialización a terceros), liquidando periódicamente las operaciones deduciendo del ingreso los costos operativos y las reservas obligatorias, siendo el excedente distribuido entre todos sus asociados intervinientes en la proporción correspondiente a su participación individual, lo cual innegablemente es un “Acto Cooperativo” que tiene por finalidad el cumplimiento del objetivo social de las cooperativas, y que al no perseguir fines de lucro el acto cooperativo no puede ser alcanzado por el Impuesto a la Renta de la Ley N° 125/91, cuya normativa en relación a las cooperativas incluso fueron derogadas expresamente por la Ley N° 438/94.
Conclusión de la sentencia
La sentencia concluye que: Pretender limitar la comercialización de los artículos producidos
por la Cooperativa de Producción a solamente “los Socios”, es mutilar la definición misma del concepto contenido en el ya atado Artículo 106 y restringir arbitrariamente el concepto legal de las mismas, agrediendo incluso el sentido común al llevar al deber de consumir únicamente el socio cooperativo toda la producción anual de esta clase de Entidad, que de ser aceptada como válida, llevaría la desaparición completa de esta clase de Cooperativa, contraviniendo con ello el orden constitucional y legal de protegerlas y fomentarlas por todos los medios instrumentales y en todos los ámbitos del quehacer nacional.
En conclusión, la operatoria de la Cooperativa de Producción con sus socios consiste en recibir a bajo costo la materia prima (“pagadas de más, o cobradas de menos, Artículo 113º de la Ley N° 438/94), procesarlas y venderlas al público y luego, liquidar periódicamente la operación deduciendo del ingreso los costos operativos y las reservas obligatorias, y el excedente distribuirlos entre todos los asociados intervinientes, en la proporción correspondiente a su participación individual.
Que de lo expresado en el numeral anterior se coligen dos inferencias:
a) Los excedentes y bonificaciones - este último también es en excedente, según conceptualización doctrinaria expuesta al inicio -provenientes del procesamiento de materias primas de los socios cooperativos, y en posterior colocación, están exentos del Impuesto a la Renta.
b) En cambio, estará gravada por el Impuesto a la Renta en el supuesto que esas materias primas los recibiere de un tercero no socio, los procesare y los vendiera como producto propio, a tercero. Este último extremo no fue acreditado por la Auditoria Impositiva en ocasión de la fiscalización efectuada, y que es hoy motivo de la presente controversia.
JURISPRUDENCIA
Que por las razones antecedentemente expuestas,doy mi voto por la procedencia de la presente demanda contencioso administrativa y la revocación de los actores administrativos impugnados.
En cuanto a la imposición de las costas, sostengo que las mismas habrán de imponerse en el orden causado por las siguientes razones:
1. Por tratarse de en caso que mereció de interpretación judicial de normas legales; 2. Por tratarse de un caso atípico y novedoso;
y
3. Porque encuentro razonable la actuación de la Administración a fin de tutelar los intereses fiscales comprometidos en el evento.
Es mi voto.
Sentencia Nº 47
Asunción, 05 de mayo de 2010. Visto: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Resuelve:
1. Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la Cooperativa San Luis Ltda., contra la Resolución N° 038 de fecha 06 de octubre de 2003 dictada por el Viceministro de Tributación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia
2. Revocar, el citado acto administrativo, con la salvedad de la liquidación de la Contravención que es confirmada, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
3. Imponer, las costas en el orden causado. 4. Anotar, notificar, registrar y remitir copia
a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Tema: Tratamiento tributario de los fletes internacionales realizados por contribuyentes inscriptos en Paraguay y por contribuyentes no domiciliados en el Paraguay.
Caso: UABL Paraguay S.A. S.D. Nº 447 de fecha 07 de septiembre del 2010. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Autora: Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp [email protected]
Este es un tema analizado en la Revista Tributación al Día Nº 10, en la página 41. El caso involucra a dos contribuyentes, por un lado, UABL Paraguay SA, empresa con RUC en Paraguay, y por otro lado, la firma UABL Internacional, empresa no domiciliada en el Paraguay.
Al acreditar ganancias por fletes bajo la modalidad de carga compartida, la empresa paraguaya determinó la base imponible aplicando primeramente el Artículo 5º de la Ley Nº 125/91, considerando de Fuente Paraguay el 50% y sobre dicho porcentaje aplicó el 10% correspondiente al Artículo 10º Inciso e) de la mencionada ley.
Esto había sido confirmado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Sin embargo, en la mencionada revista, decíamos que esta interpretación merece una atención especial, puesto que de acuerdo a la forma que está redactada la ley, el Artículo 5º es aplicable exclusivamente para contribuyentes domiciliados en Paraguay que llevan registros contables, mientras que el Artículo 10º establece el criterio de Fuente Paraguaya para aquellos no domiciliados.
En el primer caso (Art. 5º) para los fletes se considera de Fuente Paraguaya el 50% cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y el 30% cuando son realizados con otros países.
Sin embargo, cuando una empresa no está domicialada en Paraguay, el criterio de Fuente que se aplica es el establecido en el Artículo 10º, que considera para los fletes el 10% de flete de Fuente Paraguaya, y por lo tanto la retención del 3%.
Si se hubiera confirmado la postura del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la retención que hubiera correspondido es del 1,5% sobre el Impuesto a la Renta.
La parte actora había fundado sus pretensiones en que la propia ley no restringe que se pueda aplicar los Artículos 5º y 10º al mismo tiempo y a una misma operación.
En esta sentencia, que revoca la impugnada, es decir, cambia el criterio del Tribunal de Cuentas, la Corte concluye que o se aplica el Criterio de Renta Presunta o se aplica el criterio de Renta Cierta, pero es un error aplicar ambos regímenes en forma conjunta. Al respecto, el voto del Dr. Sindufo Blanco expresa:
“La representación fiscal, apelante en autos, luego de la trascripción de varios puntos del fallo recurrido, señala que la conclusión del a quo, resulta arbitraria, carente de razonabilidad y contrapuesta a la sana crítica, pues el fundamento hilvanado por el Tribunal de Cuentas, resulta coincidente del escrito de promoción de demanda, sin considerar pruebas y argumentaciones expuestas por el ente demandado.
Invoca la aplicabilidad del Artículo 10º de la Ley Nº 125/91 al presente caso, trascribiéndolo, con el agregado que es disposición especial para el flete internacional, que genera una presunción que no admite prueba en contra sobre las rentas internacionales, fijando al mismo tiempo las tasas aplicables.
De la disposición contenida en el artículo de referencia, habiendo optado el contribuyente tributar sobre el Régimen de las Presunciones, no puede pretender ampararse bajo el régimen sobre Base Cierta, pues de haber optado este último (sobre base cierta), por imperio legal debe ser llevada una contabilidad conforme a los requerimientos de la materia.
Aclara que la firma demandante no tiene una contabilidad debidamente registrada, y por ende no puede ser combinado lo dispuesto
por el Artículo 10° con lo que contempla el Artículo 5°, utilizando los puntos más favorables en términos económicos, de cada articulado.
La firma UABL Internacional, no está domiciliada en el país, ni tiene establecimiento, agencia o sucursal, tampoco lleva contabilidad como expresamente lo reconoce la demandante a fs. 44 del expediente administrativo.
Bajo el impero de la Ley Nº 125/91 y la normativa reglamentaria (Artículo 55º, Decreto 14002), únicamente el flete terrestre
puede regirse por el régimen general del tributo, siendo la firma demandante una empresa de transporte fluvial, no tiene opción, debiendo liquidar y abonar el Impuesto a la Renta por los ejercicios fiscales 2002, 2003, y 2004 de conformidad al Artículo 10º, inciso e), sin admitir prueba en contrario. Por las consideraciones expuestas, solicitó sea revocado el fallo apelado, con la imposición de costas a la parte perdidosa”.
Otras importantes consideraciones las realiza la Dra. Alicia Pucheta de Correa al fundamentar su voto los siguientes términos:
“La resolución del presente recurso, nos lleva a realizar ciertas precisiones previas, por lo que pongo de relieve que:
a) El Impuesto a la Renta, previsto en el Libro I de la Ley Nº 125/91 percutió sobre la firma UABL Internacional, por desarrollar el flete internacional cumplido con la firma naviera UABL Paraguay S. A. Por la relevancia en la solución del presente recurso, se destaca que la primera de las citadas no tiene sucursal o agencia en el país, no así la segunda, cuyo principal centro de operaciones se halla ubicada dentro del territorio nacional, y
b) El flete internacional de referencia, fue desarrollado entre el Paraguay y otros puntos geográficos contemplados en el último párrafo del Artículo 5° del plexo legal citado.
JURISPRUDENCIA
La imposición a las rentas provenientes defuente paraguaya, correspondiente empresas del exterior, se rige por disposiciones que reflejan una técnica diferente de percepción. Por lo expuesto, tenemos que UABL Internacional debió abonar el Impuesto a la Renta, constituyendo a UABL Paraguay S.A. en agente de retención por dicho concepto. De la verificación practicada por la Autoridad Tributaria a esta firma, fue detectada una supuesta diferencia en la determinación tributaria, lo que desembocó en el planteo de la presente demanda contencioso administrativa.
Ante esta alzada, resulta discutida la aplicabilidad del último párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 125/91 al presente caso por las características del mismo, el que trascripto dispone bajo el acápite de Fuente Paraguaya: “Los fletes internacionales
serán en un cincuenta por ciento (50%) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay...”.
La cuestión jurídica planteada en el caso de autos, requiere un detenido análisis de artículo supra indicado, que en su texto inicial dice: “Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos”.
referencia, no hace discriminación alguna respecto a la nacionalidad o domicilio del contribuyente.
No merece mayor elucidación la claridad otorgada por el texto de la norma, que en la primera línea del Artículo 5° establece: “Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen...”, quedando de ese modo abierta la posibilidad que la Autoridad Tributaria o el Ejecutivo regle la situación descripta de manera inversa.
Dicha situación obliga a una revisión de las disposiciones reglamentarias de la materia, lo que específicamente nos remite al Artículo 55º, del Decreto N° 14002 “Por el cual se reglamenta el IRACIS creado por la Ley N° 125/91, cuyo texto manda: “Los porcentajes establecidos en el párrafo final del Artículo 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributos”.
Contrariamente al fundamento expuesto por el Tribunal de Cuentas, en el pronunciamiento judicial puesto en crisis, la reglamentación del Impuesto a la Renta, reserva la reducción de la base imponible del flete internacional (último párrafo del Artículo 5°), con exclusividad para aquellos contribuyentes domiciliados en el país, además, con el requisito que deben tributar sobre base cierta, caso contrario, se entiende que dicha reducción está vedada. En el caso de autos la firma UABL Internacional es una empresa de capital panameño, sin sucursal o agencia en el país, como resultó varías veces alegado por el ente demandado, y expresamente reconocido por la firma actora en sumario administrativo, y ante el mismo tribunal de grado, por lo que para la misma resulta inaplicable el párrafo Del párrafo trascripto tenemos que es adoptado
por nuestro sistema impositivo decir, por regla general tributan el Impuesto a la Renta, las actividades incididas por este tributo cumplidas dentro del territorio nacional, el criterio de fuente de la renta gravada, es por lo que me permito señalar que la norma de
último del varias veces repetido Artículo 5º de la Ley Nº 125/91.
Resuelta la inaplicabilidad de las reducciones en la base tributable, contemplada en la parte final del Artículo 5°, resulta acertada la tesis expuesta por la representación fiscal apelante ante esta instancia por lo que no es desacertada la aplicación a la firma actora, agente de retención del Impuesto a la Renta, respecto a la renta gravada a UABL Internacional la explotación del flete internacional, el inciso e) del Artículo 10º.
Si no se tiene domicilio fiscal en Paraguay, se
debe aplicar lo establecido en el Artículo 10º
Teniendo en cuenta que la empresa UABL Internacional, es una firma sin sucursal en el Paraguay, extremo éste no desvirtuado durante la tramitación del juicio contencioso administrativo por la parte actora, y sobre el cual la demandante ha guardado silencio, esta omisión en pronunciarse debe considerarse en virtud de lo dispuesto por el Art .235º inc. a) del CPC, como un reconocimiento de la verdad de lo afirmado por la Administración Tributaria en lo que respecta al lugar de su domicilio.
Además consta a fs.43 del expediente tramitado en Sede Administrativa el escrito con número de entrada 2756 de fecha 20/06/06, en el cual se admite expresamente que esta firma no tiene sucursales, agencias ni establecimientos domiciliados en nuestro país.
Por ende, la aplicación del Inciso e) del Artículo 10º de la Ley Nº 125/91 resulta acertada, pues la base neta imponible para la aplicación del Impuesto a la Renta de fuente paraguaya, conforme a lo que dispone el Art. 10º de la ley, última parte, es la siguiente:
“...Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los
incisos a), b), c) y e) en lo relativo al flete terrestre, por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo la aplicación lo previsto en el párrafo final del art. 5° Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso g) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país...”.
Consecuentemente, al estar plenamente demostrado que la firma UABL Internacional no tiene domicilio en el país, lo cual impide el acceso a su contabilidad por parte de la SET, es decir, que se trata de una empresa extranjera, no cabe el menor género de dudas que debe tributar en concepto de Impuesto a la Renta lo determinado por los Artículos 10º y 20º de la Ley 125/91, a lo cual debe adicionarse el IVA y las multas correspondientes.
Por ello, estimo que las montos resultantes decretados en la Resolución N° 1306 de fecha 20/09/06, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, se encuentran ajustados a derecho, debiendo ser revocado el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resultando
confirmado el acto administrativo cuestionado. En cuanto a las costas, al tratarse de un tema que ha requerido de una interpretación de la ley tributaria para su dilucidación, soy del parecer que las costas en ambas instancias deben imponerse en el orden causado, conforme lo dispone el Art. 193º del CPC. Es mi voto.
Esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia nos deja muy tranquilos en lo referente al criterio de territorialidad, dispuesto en el Artículo 5º de la ley, que debe interpretarse que es exclusivamente para aquellos que deseen acogerse al régimen del sistema contable. Los extranjeros domiciliados en el Paraguay deben tributar mediate el Régimen Presunto establecido en el Artículo 10º, utilizando como base imponible el 10% del monto total facturado.