Bogotá D.C., Noviembre 24 de 2004
CONCEPTO No.1059
Al contestar cite este No. 2004EE133417
225/24-11-04
Señora
MARIELA RANGEL LEON
Carrera 37 No. 185-53 Apto 422 Ciudad
Asunto: Radicación 2004ER82981 del 20/10/04 Tema: Impuesto Industria y Comercio
Subtema: Base Gravable, Incapacidades Apreciada Señora:
De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 19 del Decreto Distrital 333 del 2003, compete a este Despacho la interpretación de manera general y abstracta de las normas Tributarias Distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.
CONSULTA:
Pregunta el consultante que si los ingresos por recuperaciones, indemnizaciones, incapacidades y descuentos comerciales hacen parte de la base gravable en el impuesto de industria y comercio, a pesar de que estos no se han generado por la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios?
RESPUESTA:
Es procedente informarle, que los conceptos emitidos por este Despacho no responde a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, es competencia de esta Oficina la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, como se dijo inicialmente y bajo éstos parámetros absolveremos sus inquietudes.
Teniendo en cuenta que sobre algunos temas planeados en su consulta como son los ingresos
por recuperaciones, indemnizaciones y descuentos comerciales ya se ha pronunciado esta
oficina, le remitimos copias de los conceptos 242, 604, 792 y 844, con los cuales podrá aclarar sus inquietudes.
En lo que tiene que ver con las incapacidades, en cuanto a si hacen parte o no de la base gravable en el impuesto de industria y comercio, señalaremos:
En primer lugar es preciso resaltar que el Decreto Distrital 352 de 2002, en su artículo 32 al definir el hecho generador del impuesto de industria y comercio, establece:
“Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio
está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
De la misma forma y teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto de industria y comercio en Bogotá lo constituye la realización de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin el de actividades industriales, comerciales o de servicios, entraremos a recordar que debemos entender por cada una de estas conforme con los artículos 33 a 35 del Decreto Distrital 352 de 2002
“Artículo 33. Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción,
fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio,
compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo
ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”
De otro lado tenemos que son sujetos pasivos del impuesto al tenor de lo señalado en el artículo 41 del Decreto Distrital 352 de 2002, las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.
Ahora bien la base gravable del impuesto de industria y comercio, en la ciudad capital, está conformada por:
Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada
bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se
aplicarán los ajustes integrales por inflación.
Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o
no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. (subraya ajena a texto)
De lo cual podemos concluir fácilmente que la base gravable del tributo la conforman la
totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios menos las deducciones de ley que perciba un contribuyente por el ejercicio de una actividad gravada en jurisdicción de Bogotá.
Si recordamos que la base gravable del impuesto la constituyen la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos durante una vigencia fiscal incluyendo los rendimientos financieros, menos las deducciones de ley (devoluciones, rebajas, descuentos, etc), debemos precisar entonces que es ingreso.
Los ingresos encuentran su definición en el Artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 como “aquellos que representan flujo de entrada de recursos, en forma de incremento del activo o
patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas en un período, que no provienen de los aportes de capital.”
Por su parte el artículo 96 del Decreto 2649 de 1993 preceptúa:
ART. 13 Asociación: Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los
costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.
Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente…”.
Dentro de los ingresos y como una clasificación que emerge para efectos tributarios tenemos los denominados “ingresos brutos”, entendiéndose como tales, “La suma de todos los ingresos
obtenidos en el período gravable, son los ingresos obtenidos por el ejercicio de cualquiera de las actividades sujetas al impuesto de industria, comercio y avisos, tales como las actividades industriales, comerciales o de servicios”.
Integran el conjunto de ingresos brutos todos los ordinarios y extraordinarios que perciba el contribuyente como retribución al ejercicio de una actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio durante una vigencia fiscal y están llamados a integrar la base impositiva para liquidación de este tributo en ese período, con las excepciones contempladas en la norma definidora de la base gravable.
Se entiende como ingresos ordinarios “todos aquellos que se reciben o causan regularmente,
como los percibidos en razón de un objeto social o dentro de un giro ordinario de un negocio”
y como ingresos extraordinarios “aquellos que se reciben o causan en actividades diferentes
al objeto social, al giro ordinario de los negocios, o en general no provenientes de actividades regulares”.
Respecto de los segundos, estos aunque son producto de la realización de una actividad diferente de las previstas en el objeto social del ente económico, o diferente a las realizadas en el giro ordinario de los negocios del mismo ente social, también son percibidos en desarrollo de una actividad que en si misma se constituye en hecho generador de este Impuesto.
Es claro que la finalidad del legislador al crear el Impuesto de Industria y Comercio, fue la de gravar a los sujetos que realizan una de las actividades de las
contempladas en la ley creadora del tributo, por consiguiente, debemos tener en cuenta que para que los ingresos estén gravados deberá existir una relación de causalidad entre su percepción y el gravamen mismo; la cual entendemos existe cuando los percibidos son producto o consecuencia de la realización del hecho generador; constituyéndose ese hecho en la causa única de la relación tributaria.
Es norma en sentido contable que los ingresos deben ser causados y realizados, entendiendo a esta última conforme con el artículo 27 del Estatuto Tributario Nacional como:
“Se entienden realizados los ingresos cuando se reciban efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipados, que correspondan a rentas no causadas sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior:
a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por insta lamentos.
b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.
c) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo
dispuesto en el título V de este libro, adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas. ”
De tal manera que harán parte de la base gravable como la norma misma lo indica la totalidad de los ingresos netos menos las deducciones de ley.
Ahora bien, es importante anotar que las incapacidades conforme al reglamento legal, al empleador le corresponde pagar al trabajador los tres primeros días de incapacidad temporal generada en enfermedad general o accidente de origen no profesional. La EPS cubre la
En este orden de ideas, las incapacidades constituyen un gasto, toda vez que representan un flujo de salida de recursos, veamos la definición de gasto consagrada en el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 el cual que constituye la regulación integral de los principios de contabilidad generalmente aceptados en concordancia con la Ley 43 de 1990:
ARTICULO 40. Gastos. Los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un periodo, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes.”
Así las cosas, y teniendo en cuenta tal y como se analizó que las incapacidades al ser gastos y no configurar ingresos por actividades gravadas ya sean industriales, comerciales o de servicios y por el contrario ser erogaciones o flujos de salida de recursos, no constituyen base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, por cuanto lo que se grava son los ingresos netos obtenidos por el contribuyente, que se cuantifican de restar a la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los ingresos correspondientes a actividades exentas, no sujetas, devoluciones, rebajas, descuentos, exportaciones y venta de activos fijos.
Esperamos de ésta forma haber absuelto sus inquietudes.
Cordial Saludo,
MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirección Jurídico Tributaria
ANEXO: Copias de los conceptos anunciados PROYECTÓ: NCVA