1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2018-S2
Sucre, 9 de julio de 2018 SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 22605-2018-46-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2018 de 18 de enero de 2018, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Santander Saavedra contra Froilán Quino Valdez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 28 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 7 a 9 vta.; y, 12 a 16, respectivamente, la accionante expuso los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de inquilina desde hace siete años, de un local ubicado en la avenida José María Asin 788 “Edificio Galería Los Andes”, zona El Tejar, trabajaba brindando servicio de internet, fotocopias, impresiones y venta de películas en
“Blu-ray, DvDs. y Cds”, en virtud del contrato celebrado de forma verbal, pagaba ochocientos bolivianos de alquiler mensualmente, habiendo dejado una garantía de cuatro mil bolivianos, empero luego de haber cumplido a cabalidad esta obligación, los últimos meses por “problemas de índole personal” no pudo satisfacer los pagos correspondientes, manifestando esta situación al portero del edificio, Ricardo Medrano Valencia, para que éste converse con el dueño a objeto de flexibilizar la indicada obligación, situación que aceptó.
No obstante, el 12 de diciembre de 2017 a horas 21:30 aproximadamente de
“manera sorpresiva y arbitraria” el indicado portero del lugar quien es empleado de Froilán Quino Valdez, dueño del edificio, le desalojó e impidió el paso a su fuente de trabajo usando un candado y embargando dos vitrinas de madera con mercadería y sus instrumentos de trabajo que se encuentran dentro del espacio
2 comercial, lo que causó que no pudiera atender a sus clientes, quedando sus instrumentos de trabajo en el lugar causándole agravios económicos lesionando sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la “seguridad Jurídica”, ese momento trató de explicar al trabajador de la galería que sus objetos personales y documentación de importancia se encontraban dentro del lugar; sin embargo, éste sin escuchar razones “a empellones” procedió a colocar el indicado candado y a trasladar las señaladas vitrinas de madera a otro ambiente, quedándose imposibilitada de ingresar a su fuente laboral.
Manifiesta que no existe una orden expresa emanada de autoridad competente que disponga el embargo de sus instrumentos de trabajo o el lanzamiento de su persona y que el propietario del inmueble no puede efectuar acciones de hecho por “mano propia” o a su “libre discreción”, indica también que, para evitar un daño o perjuicio irremediable y existe inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, se presentan los supuestos de activación directa de la acción de amparo constitucional por vías de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13, 14.III y IV, 21.2, 22, 46.I y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se ordene que se restituya el funcionamiento de su negocio en el día y se repongan los bienes embargados al lugar de donde fueron extraídos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada el 18 de enero de 2018 conforme consta de fs. 32 a 37, se dio lugar a los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y añadió que, visto el memorial presentado por la parte demandada, ésta acepta el hecho de haber puesto el candado que evitó que ingrese al local comercial, probando irrefutablemente que se ha efectuado una acción de hecho; toda vez que, se indica en el escrito, que para ingresar al recinto, la inquilina podría haberse apersonado ante el Administrador para pedir la llave de dicho medio de seguridad, añadió que en el indicado oficio que no se refirió a las dos vitrinas embargadas, ocasionando una vulneración al derecho de trabajo, al derecho a la dignidad y derecho de la “seguridad jurídica”, reconociendo que tiene una deuda pendiente; empero, no tiene ningún proceso civil iniciado en su contra por lo que es evidente que, la parte demandada, ha tenido la intención de hacer justicia por mano propia.
3 Seguidamente, ante la predisposición de la parte demandada a entregar la llave del candado que restringe el ingreso a su local, la Jueza instó a que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio; empero, la accionante manifestó que se le perjudicó un mes sin trabajar, no sólo a ella sino también a su hijo de quien depende para su sustento y que la conciliación debía haberse realizado antes, preguntándose quién devolvería ese mes de ingresos monetarios en el que no pudo acceder a su fuente laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Froilán Quino Valdez, mediante informe cursante de fs. 28 a 31, manifestó que:
a) Raquel Santander Saavedra, ahora accionante, fue inquilina en el local número cinco de la “Galería Comercial Los Andes” de su propiedad, no tuvieron contratiempo al principio, motivo por el cual, se le dio también en arrendamiento el local número seis, pagando normalmente el alquiler correspondiente de ambos hasta el año 2016; sin embargo, a partir del mes de noviembre de ese año, le dejó de pagar por los locales, lo que le ocasionó un detrimento en el cumplimiento de sus obligaciones bancarias, por tal motivo, le solicitó al Administrador del edificio que le pida desocupar el local número cinco; toda vez que, para el mes de julio del 2017 la deuda ascendía a Bs.15 300.-(quince mil trescientos bolivianos), por lo que en agosto del indicado año se le pidió devolver el local alquilado y pagar los alquileres devengados de ambos espacios, a lo que su madre se comprometió a cumplir con los respectivos pagos, de esta manera, se canceló Bs8100.-(ocho mil cien bolivianos) correspondientes al primer local, que desocupó, empero que por falta de pago al servicio eléctrico la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) se llevó su medidor de luz lo que causó que por falta de este servicio no pueda alquilar el local, siendo que no puede hacerse cargo de un gasto que no le corresponde.
Manifiesta también que “en NINGUNA OCASIÓN LE PRIVÓ DE LOS SERVICIOS BÁSICOS” (sic) sino que DELAPAZ S.A. fue quien le removió el medidor; b) El 10 de octubre de 2017 “a mucha insistencia” la ahora impetrante efectuó la cancelación de los alquileres que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017; sin embargo, dejó otra vez de realizar los pagos, se le buscó el 9 y 11 de diciembre del indicado año, el 12 del mismo mes y año, en la noche llegó al edificio pero abandonó el lugar cuando el Administrador se le acercó, indicándole ésta que hable con su abogado; por lo que, al administrador “no le quedó otra alternativa que cerrar la puerta del Local No 6 con candado” (sic) por “seguridad misma del local” ya que ella había dejado su puerta abierta; y, c) Afirmó que en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales de la accionante; toda vez que, lo “único que debía y debe hacer es aproximarse por administración” a efectos de pedir la llave del candado, continuar con sus actividades, efectuar los pagos de alquiler, pagar el servicio de luz del medidor que fue retirado por DELAPAZ S.A. o en caso de no poder cumplir con lo señalado desocupar voluntariamente el ambiente; empero, no volvió a aproximarse por la galería, lo que hizo que se le remita una carta notariada el 18 de diciembre de 2017, solicitando la devolución del local, bajo conminatoria de iniciar las acciones legales correspondientes; asimismo, en audiencia expuso que
4 son falsas las acusaciones de las posibles agresiones físicas por parte del Administrador, porque tenían una relación en el marco del debido respeto.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 38 a 40 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso se restituya a favor de Raquel Santander Saavedra el local comercial número seis ubicado en la calle José María Asín 788 del “Edificio Galería Los Andes” Zona El Tejar, en el día; asimismo, la devolución de las dos vitrinas con mercaderías al lugar donde se encontraba, debiendo abstenerse de obstaculizar el ingreso al ambiente y el normal desarrollo de la actividad económica, bajo conminatoria de ley, en mérito a que la acción de amparo constitucional tutela los derechos de manera urgente y que ante la falta de pago de alquiler en una fuente laboral debe accederse a la vía jurisdiccional y no a la justicia por “mano propia”, en virtud al desarrollo jurisprudencial constitucional, se evidencia lesiones a los derechos al trabajo y a la dignidad de la accionante.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa recibo de alquiler de 21 de febrero de 2017 de ambiente “L-5” por Bs900.-(novecientos bolivianos) y “L-6” por Bs800.-(ochocientos bolivianos) a favor de Raquel Santander Saavedra (fs. 2); y, mediante carta notariada dirigida a la ahora accionante, Ricardo Medrano Valencia solicita la devolución del “Local No 6” ubicado en la “Galería Comercial Los Andes” de la calle José María Asín 788, señalando que el monto hasta el
“30 de noviembre” es de BS8000.-(ocho mil bolivianos), los cuales deben ser cancelados en su totalidad “al momento de devolver el local”, además de los servicios de los medidores de luz, siendo que está pendiente el pago por la sustracción del medidor de luz por parte de la empresa DELAPAZ S.A., y conmina al cumplimiento de esta obligación hasta el “20 de diciembre” bajo apercibimiento de tomar las medidas legales en rigor.
II.2. Del acta de audiencia de amparo constitucional de 18 de enero de 2018, llevada a cabo en el Juzgado Público de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, se advierte que, el demandado, Froilán Quino Valdez, dueño del edificio “Galería Comercial Los Andes”, arrendaba dos ambientes a la accionante desde hace ya cuatro años mediante un
“contrato verbal”, a partir de noviembre de 2016, dejó de contar con el dinero suficiente para pagar los alquileres por los dos locales, luego de efectuar el pago de lo adeudado de uno, desocupó éste en agosto de 2017, y empleó el restante que le servía como fuente laboral del cual, según manifiesta, por problemas personales, falló en la cancelación de
5 algunos meses del alquiler, ante esto, el propietario aceptó haber impedido el ingreso de la inquilina a su fuente de trabajo el 12 de diciembre de 2017, mediante el uso de un candado y, según alega la parte demandante, se sustrajo también dos vitrinas con mercancías destinadas para la venta, Raquel Santander Saavedra, quien interpone la acción, reconoce que tiene una deuda pendiente con el propietario; empero, por pagos destinados a la mejora de salud de su hijo, no pudo cumplir con los mismos (fs. 32 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración a sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la
“seguridad jurídica”; toda vez que, considera que el dueño del edificio “Galería Comercial Los Andes” la despojó e impidió su paso al ambiente que alquilaba en su propiedad que es su fuente laboral, además de haberle embargado indebidamente dos vitrinas que contienen mercancías destinadas a la venta para su subsistencia, de manera que por vías de hecho, pretendió obligarle efectuar el pago de sus deudas monetarias pendientes sin reclamar su derecho ante las autoridades jurisdiccionales pertinentes.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del amparo constitucional y las medidas de hecho en arrendamientos que tienen como objeto actividades laborales El art. 128 de la CPE y el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) indican que la acción de amparo constitucional puede presentarse contra acciones u omisiones ilegales o indebidas de cualquier persona sea individual, colectiva o servidores públicos que “…restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, en tal sentido, se tiene que la referida garantía constitucional es el medio apto para la reclamación de los derechos constitucionales tutelables por esta vía, en tanto se vean amenazados o vulnerados. Este mecanismo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, en mérito a lo dispuesto por el art. 54 del CPCo, que prohíbe la procedencia de este recurso cuando “…exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” de los derechos fundamentales y sólo excepcionalmente se puede prescindir de esta condición cuando la protección resulte atrasada o exista el peligro de un daño irreparable e irremediable a efectuarse en caso de no concederse la tutela, en tal entendimiento, la jurisprudencia constitucional estableció que de forma excepcional procede la tutela directa e inmediatamente cuando autoridades públicas o personas particulares efectúen por mano propia medidas de hecho, prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de esta acción, en virtud a que de éstas, comprobada su producción, se advierte que ocasionan un peligro de un daño irremediable e irreparable o una
6 lesión inminente a los derechos fundamentales invocados en la demanda tutelar.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de las medidas de hecho efectuadas en una relación de arrendamiento a través de la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, indicó que: “…se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero”
(énfasis añadido).
Criterio seguido por las SSCC 1399/2002-R de 18 de noviembre y 0098/2007-R de 5 de marzo; y, la SCP 0378/2015-S2 de 15 de abril, entre otras.
Siguiendo ese entendimiento, éste Tribunal mediante la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre, ha dilucidado el empleo de estas vías de facto para impedir el acceso a una fuente laboral, lo que ocasionó que se considere como vulnerado el derecho al trabajo, se analizó de la siguiente forma: la
“...tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo’” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las SSCC 1399/2002-R de 18 de noviembre y 0549/2007-R de 3 de julio; y, la SCP 0378/2015-S2 de 15 de abril, entre otras.
En orden a esa comprensión, este Tribunal ingresó a conceder la tutela de
forma directa e inmediata en un caso análogo analizado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a estas acciones como:
“…medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado,
7 actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...” (negrillas añadidas).
Criterio seguido por la SC 0684/2010-R de 19 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0523/2012, 0424/2013-L, 0070/2018-S2, entre otras.
En suma, cuando un derecho fundamental es vulnerado por el efecto de medidas de hecho efectuadas por particulares, el principio de subsidiariedad se flexibiliza para evitar daños irreparables e irremediables, debiendo el tribunal o juez de garantías constitucionales conceder la tutela, en el entendido que dichos actos son realizados al margen del orden legal, en inobservancia flagrante de la seguridad jurídica que es característica fundamental de un Estado democrático, constitucional de derecho, en el marco de lo establecido en el art. 1 de la CPE.
Al constituirse las vías de hecho en actos que tienen como resultado la restricción indebida de derechos constitucionales, se ha indicado tres presupuestos de activación frente a estas acciones que es pertinente exponer para conocer la naturaleza de la tutela constitucional en estos casos, en ese mérito, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre indicó que:
“…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
De lo que se colige que, frente a las vulneraciones a normas constitucionales por la realización de medidas de hecho, la tutela mediante la acción de amparo constitucional puede ser activada con flexibilidad al principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que la parte accionante tiene la carga de la prueba, con una flexibilización excepcional de la legitimación pasiva y del principio de preclusión para quienes no fueron expresamente demandados.
III.2. Análisis del caso concreto
8 Efectuadas las precisiones precedentes se advierte que el problema jurídico radica en la presunta vulneración al derecho al trabajo, a la
“seguridad jurídica” y a la dignidad; puesto que, la accionante considera que se efectuaron medidas de hecho; toda vez que, el propietario del edificio “Galería Comercial Los Andes” el 12 de diciembre de 2017, la despojó e impidió su paso al ambiente que alquilaba en su propiedad, el cual es su fuente laboral, además, le embargó dos vitrinas que contienen mercancías que iban a ser vendidas para su subsistencia, por lo que, por las vías de hecho, pretendió obligarle a realizar los pagos de sus deudas monetarias pendientes, sin reclamar su derecho ante las autoridades juridiciales.
De la compulsa de los antecedentes del legajo procesal conforme a las Conclusiones y en lo pertinente se tiene que:
Raquel Santander Saavedra, alquilaba dos ambientes en el edificio “Galería Comercial Los Andes” ubicado en la avenida José María Asin 788 al propietario Froilán Quino Valdez para cumplir sus funciones laborales que consistían en brindar servicios de internet, fotocopias, impresiones y venta de algunos artículos; en noviembre de 2016, por motivos personales dejó de cumplir regularmente con los pagos del arrendamiento, por tal razón en agosto de 2017, luego de cancelar lo debido por concepto de alquiler, dejando una deuda de servicio eléctrico que ocasionó la sustracción del medidor de luz del referido local por parte de la empresa DELAPAZ S.A., entregó el ambiente y se quedó arrendando sólo uno; empero, continuó fallando en los pagos del mismo hasta que el 12 de diciembre de 2017, el administrador del edificio, por órdenes del propietario, desalojó e impidió el ingreso al recinto donde cumplía sus funciones laborales la inquilina, quitándole también dos vitrinas con mercadería a modo de embargo para trasladarlas a otro lugar, lo que motivó la acción estudiada en el caso de autos.
Ahora bien, el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han dilucidado casos análogos, en los cuales propietarios de inmuebles quisieron hacer valer derechos mediante actos de hecho, lo que es tutelable por la vía del amparo constitucional, no obstante existan otros medios legales al alcance, enmarcándose en las excepciones al principio de subsidiariedad propias de esta acción de defensa, en ese mérito, de los actos del 12 de diciembre de 2017, que consistieron en el desalojo y uso de un candado para impedir el ingreso a la inquilina al ambiente donde estaba su negocio, seguido del embargo de dos vitrinas con mercadería destinada para la venta, se colige que se produjo un acto lesivo a derechos fundamentales, conforme al Fundamento Jurídico III.I del presente fallo, el cual consistió en una acción arbitraria, discrecional, fuera del orden legal y constitucional que gobierna un Estado democrático de derecho; por lo que, en análisis de la
9 jurisprudencia constitucional y en atención al art. 1282 del Código Civil (CC), considerando el art. 1281 del mismo cuerpo legal, los conflictos de derecho deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales reconocidos por la Constitución y las leyes y no por mano propia como pretendió hacerlo Froilán Quino Valdez, quien ordenó al Administrador de su edificio ejecutar medidas ajenas al derecho que tuvieron como resultado la lesión al derecho al trabajo y a la seguridad jurídica de la accionante, debiéndose anotar que también se produjo restricción al derecho a la dignidad humana; toda vez que, de acuerdo a la SC 0338/2003-R de 19 de marzo seguida por las SSCC 0433/2003-R, 1275/2004-R y 0013/2005-R, entre otras, ésta es: “…la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan“, entendiendo que el derecho al trabajo es una exteriorización de la persona que tiene como objeto la satisfacción de sus necesidades.
Consiguientemente, se tiene que aún a pesar de las deudas pendientes de la accionante, para el reclamo de sus derechos, el propietario debió haber acudido ante la autoridad jurisdiccional competente y no recurrir a mecanismos de facto; toda vez que, es contrario al espíritu constitucional de un Estado sometido al imperio de las leyes, el ignorar las vías legales y aprovechar las situaciones de ventaja que el demandado tiene como propietario frente a una inquilina que se encontró en un claro estado de desigualdad, debido a que, existen las vías judiciales pertinentes para hacer cumplir las obligaciones incumplidas que derivan de los contratos de arrendamiento.
Del análisis, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada, en base a lo solicitado por la accionante.
Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2018 de 18 de enero, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, cursante de fs. 38 a 40 vta.; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que la Jueza de garantías, disponiendo a favor de la accionante la restitución del acceso al local comercial sexto en el edificio “Galería Comercial Los Andes” ubicado en la avenida José María Asín 788 y la devolución de las dos vitrinas y sus mercancías sustraídas al lugar donde se encontraban al momento de su sustracción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
10 Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA