LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE LO LABORAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO
QUITO, 23 de agosto del 2012, a las 09h23 VISTOS: En el juicio laboral que por Pago de Pensiones Jubilares sigue Manuel Eloy Criollo Panamá en contra del Consejo Provincial del Azuay, en la persona de su Prefecto y Procurador Síndico, la Sala Especializada de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dicta sentencia el 06 de Noviembre de 2009; revocando la sentencia dictada por el Juez Primero del Trabajo del Azuay, declara sin lugar a la demanda. Inconforme con esta resolución, el actor, interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 24 de Febrero de 2010, a las 09h25, analiza el recurso y lo admite a trámite acorde al artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:-ELEMENTOS DEL RECURSO NORMAS INFRINGIDAS: El accionante indica que la sentencia de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Azuay infringe las siguientes normas: 4, 7 y 216 primera parte del Código del Trabajo, artículos: 76 numeral 7 letra l), 326 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República del Ecuador, y los precedentes jurisprudenciales. TERCERA: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN: De acuerdo al libelo de casación, los argumentos se concretan en: 3.1. Que se acogió al pago global alternativo de la jubilación patronal, que constaba en el contrato colectivo relativo al pago anticipado de cinco años de pensiones jubilares patronales, que hasta la fecha se ha descontado la totalidad de la misma, por lo que solicitó al Juez del Trabajo que disponga el pago de
la pensión jubilar mensual, porque habiéndose pagado únicamente cinco años, se ha violado su derecho a la pensión jubilar vitalicia. 3.2. Que el Juez de Primera instancia aceptó la demanda, sin embargo los Ministros de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Azuay, han dicho que en base a la seguridad jurídica, al haberse acogido a la Jubilación Patronal Alternativa y recibido este beneficio adicional, no existe renuncia de derechos por lo que declaran sin lugar la demanda, sin observar lo siguiente: a) Que en la sentencia recurrida no realizaron un análisis sobre la validez de la transacción de un pago único de la jubilación patronal. b) Que no se motivó la sentencia conforme lo dispone el artículo 76 numeral 7 letra l) de la Constitución, y que jamás aplicaron el principio constitucional del Art. 326 numerales 2 y 3, que sus derechos son irrenunciables y que es nula toda estipulación en contrario, lo cual se halla en concordancia con los artículos 4 y 7 del Código del Trabajo, lo que ha conllevado a que no se pague su jubilación conforme el Art. 216 ibídem. 3.3. Que al contrario de lo que dice la sentencia atentar a la seguridad jurídica es no aplicar los principios y derechos fundamentales del trabajador garantizados en la Constitución, conociendo que el art. 595 del Código del Trabajo le faculta impugnar el acta de finiquito. 3.4. Al final de la fundamentación el recurrente indica que los jueces provinciales no aplicaron dichos precedentes jurisprudenciales obligatorios (Art. 19 de la Ley de Casación). Fundamenta estas violaciones en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ecuador es desde Octubre de 2008, un Estado Constitucional de Derechos y Justicia marco constitucional que establece no únicamente el sometimiento del Estado al derecho sino también el que los derechos se convierten en límites y vínculos, así el Estado y sus funcionarios tienen el deber de garantizar sin discriminación alguna el goce efectivo de los derechos;
en este sentido administración de justicia cambia totalmente se manda que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables; dentro de este gran marco la máxima instancia de interpretación de la Constitución, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág.
53). La doctrina de Véscovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica” enseña que “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”, añade “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad de todos los sistemas incluyen”, para reforzar su tesis adiciona: “Podemos reproducir, al respecto las exactas expresiones del profesor argentino Fernando de la Rúa, cuando expresa <No son solemnidades innecesarias ni mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal> sino que <responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario que supone –por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables, para evitar que en la práctica se concluye por desvirtuarlo>”. De su parte el profesor Fernando de la Rúa en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” enseña que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta”. De ahí que, como bien lo manifiesta la doctrina procesal la casación, es considerada como una demanda sobre la sentencia y por tanto, debe quedar trabada la Litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimen aplicados indebidamente, erróneamente interpretados y no aplicados. Expresadas condiciones deben quedar declaradas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS: Analizadas las objeciones del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero y la sentencia del Tribunal de Apelación, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, acorde a la orden contenida en el art. 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el
proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. En consecuencia, conforme el mandato constitucional se lo hace de esta manera: 5.1 El casacionista fundamenta su recurso en la primera causal del art. 3 de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Aspectos que el accionista no ha dado cumplimiento en su escrito de interposición del recurso como se pasa a examinar. 5.2. En cumplimiento del principio de supremacía de la norma constitucional comenzamos refiriéndonos a los cargos de violaciones a normas constitucionales que el accionante sostiene; el primero que indica es la falta de aplicación de la garantía de motivación contenida en el artículo 76 número 7 letra l) de la Constitución, nótese el yerro que comete el accionante al fundamentar este cargo a través de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, debiendo de acuerdo a la técnica invocar la causal quinta del Art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación “[…] la fundamentación del fallo sirve para que el Juez se legitime funcionalmente, por ello es que el Tribunal de Casación debe tener especial cuidado de velar porque efectivamente se cumplan en los fallos de instancia (y él mismo lo ha de cumplir) con este mandato constitucional; su trasgresión está prevista como causal de casación en el N° 5 del artículo 3…” (Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, ANDRADE & ASOCIADOS FONDO EDITORIAL, Quito 2005, pág.
140) (lo negreado me pertenece); la falta de motivación alegada por el recurrente, además no ha sido debidamente establecida, no sólo porque como se deja indicado no corresponde alegarla al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia, sino además porque la naturaleza del cargo imputado “[…] que la falta de aplicación sólo puede darse cuando el fallo combatido deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable” (Humberto Murcia Ballén, El Recurso de Casación, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, pág. 330), la motivación es una garantía básica que deben cumplir todas las resoluciones de los poderes públicos, es indispensable para todas las resoluciones y debe necesariamente ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; éstos requisitos son los que justamente se supone debió exigirse en la falta de motivación. 5.3. En la especie se manifiesta que el Tribunal de Apelación no aplicó los números 2 y 3 artículo 326 de la Constitución, que contienen la irrenunciabilidad de derechos y el principio pro operario, para verificar si ello efectivamente sucedió este Tribunal considera: a) El actor determina en su demanda que el 03 de Agosto de 1998, a través del desahucio dejó de prestar sus servicios lícitos y personales al Consejo Provincial del Azuay. b) Consta del proceso que el trabajador y accionante libre y voluntariamente escogió la alternativa de el Pago Global Alternativo a la Jubilación Patronal en lugar de la pensión mensual, amparado en el Décimo Quinto Contrato Colectivo celebrado entre el Consejo Provincial del Azuay y el Comité Central Único, por ello se concluye que no está en discusión que el derecho a la jubilación ha sido debidamente reconocido por el Consejo Provincial del Azuay. c) El artículo 56 del Décimo Quinto Contrato Colectivo referido y constante a fojas 44 a 57 decía: “PAGO GLOBAL ALTERNATIVO DE LA JUBILACIÓN PATRONAL. El Obrero que se acoja al beneficio de la jubilación patronal podrá escoger entre la pensión de jubilación establecido en el inciso primero del artículo 54 del presente Contrato Colectivo, o el monto equivalente a setenta y cuatro meses del último salario básico percibido por el trabajador. Los obreros que se acojan a la jubilación patronal voluntaria habiendo laborado menos de veinticinco años y veintiún años o más, recibirán la pensión jubilar o el pago global establecido en el inciso anterior, en forma proporcional conforme a los porcentajes acordados en el artículo 54.” (lo negreado me pertenece).
d) Si bien al momento en que el trabajador escogió el beneficio constante en el contrato colectivo, el Código del Trabajo no contenía dicha alternativa, eso no significa que el derecho a jubilación haya sido objeto de transacción alguna, como afirma el recurrente en el libelo de casación, pues el
Contrato Colectivo como institución del Derecho Laboral, constituye un mecanismo idóneo que a través de conquistas laborales hace efectivos los derecho de los trabajadores, y logra justas aspiraciones para mejorar su calidad de vida y la de sus familias; éste derecho también se encuentra garantizado en la Constitución en el artículo 326.13, así como el de libertad de contratación 66.16 ibídem. e) En esta misma línea de argumentación es necesario entonces considerar si al momento en que el trabajador se jubiló el pago global alternativo de la jubilación patronal, constituía un beneficio o más bien éste iba en desmedro de su derecho, para ello nos apoyaremos en el siguiente razonamiento: actualmente y desde las reformas introducidas al Código del Trabajo el 18 de Agosto de 2000, el denominado fondo global constituye un mecanismo o forma idónea de hacer efectivo el derecho a la jubilación de los trabajadores en el Ecuador, afirmar que la forma con que el Consejo Provincial del Azuay reconoció el derecho a la jubilación del actor es violatoria de derechos sería afirmar que el Décimo Quinto Contrato Colectivo no estuvo vigente, o que la actual regla que permite el pago del fondo global también es atentatoria a los derechos de los trabajadores; tres principios constitucionales fundan la argumentación expuesta, el derecho a la libre contratación, la garantía de la contratación colectiva y el derecho a la seguridad jurídica; la libertad de contratación se completa con la regla contenida en el artículo 1562 del Código Civil “el contrato es ley para las partes”, el contrato colectivo y sus reglas entonces constituían al momento de que el recurrente optó por esa alternativa ley para las partes; la seguridad jurídica “[…] Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados”(Corte Constitucional del Ecuador: Sentencia No. 008-09-SEP-CC CASO:
0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 602 de 01 de Junio de 2009), una vez que el trabajador optó por una alternativa válida dentro del ordenamiento jurídico: el pago global alternativo de la Jubilación Patronal la consecuencia jurídica de ésta elección fue la satisfacción y reconocimiento del derecho de jubilación, desconocer que existió reconocimiento y cumplimiento de dicho derecho se traduce en desconocer la certeza de las normas que forman el ordenamiento jurídico. f) Por ello este Tribunal concluye que no ha existido perjuicio alguno al jubilado pues éste libremente escogió una forma válida para que el empleador reconozca su derecho de jubilación, lo que también se contrapone al argumento de que se violó los principios indicados en
el presente numeral, por cuanto el derecho a la jubilación ha sido reconocido y el trabajador en ningún momento renunció ese derecho, consecuencia de lo anterior está no existe falta de aplicación de los artículos 4, 7 y 216 del Código del Trabajo. 5.4. Concluyendo con la alegación hecha de falta de aplicación de los fallos de triple reiteración, es preciso determinar que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Casación, éstos no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio para la Corte Nacional de Justicia, en la actualidad la Constitución y la Ley contienen un procedimiento especial para la construcción de la jurisprudencia obligatoria, y los fallos señalados son anteriores a vigencia de la actual Constitución. Por estas consideraciones y sin ser menester otra consideración, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 2009 a las 16H40 por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Azuay, y recurrida por Manuel Eloy Criollo Panamá. Conforme lo analizado en el considerando Quinto de este fallo. Acorde el Art. 168.4 de la Carta del Estado, sin costas. Léase, notifíquese y devuélvase. Fdos. Dres. Wilson Andino Reinoso, Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Jorge Blum Carcelén. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.