“EL IMPLEMENTO PARA UNA VERDADERA PARTICION EN VIDA EN COLOMBIA
RICARDO DAVID BARRETO PINEDA
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA - SEDE CANDELARIA FACULTAD DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL BOGOTÁ, D. C. 2022
“EL IMPLEMENTO PARA UNA VERDADERA PARTICION EN VIDA EN COLOMBIA
Trabajo de Investigación para optar al título de Magister en Derecho Procesal Autores: Ricardo David Barreto Pineda
Tutor: Héctor Francisco Arévalo Fomeque.
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA - SEDE CANDELARIA FACULTAD DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL BOGOTÁ, D. C. 2022
EL IMPLEMENTO PARA UNA VERDADERA PARTICION EN VIDA EN COLOMBIA
INTRODUCCIÓN
La partición del patrimonio en vida es una especie de mecanismo alternativo para distribuir el dominio de los bienes muebles o inmuebles del titular a favor de sus herederos, sin necesidad de recurrir a donaciones, testamentos ni otras alternativas de trasmisión de la propiedad. Esta definición se trae a colación, en virtud de la redacción del parágrafo del artículo 487 del código general del proceso “(…) PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.” (Ley 1564 de 2012. Art 487)”
El legislador; quiso que existiese esta alternativa de trasmisión en vida, ya que según “informe de ponencia del proyecto de ley (196/11 cámara – 159/11 senado) en la cámara de representantes, considerando la importancia misma para evitar negocios jurídicos simulados…” (Aranguren, 2010, p. 26).
En el trascurso de la evolución del ser humano en sociedad, se observa que, cada vez que, existe angustia por la existencia o futuro del ser humano, se le imprime una necesidad o premura de dejar todas sus disposiciones patrimoniales en vida. (Entrevistado 1) (comunicación personal, 11 de marzo, 2020);
El individuo es consciente que, en cualquier momento, más aún en tiempos de pandemia, puede llegar una muerte inesperada y solo dejarían problemas para sus posibles herederos y conyugue supérstite. (Entrevistado 2) (comunicación personal, 29 de diciembre 2021)
Las distintas alternativas de trasmisión de la propiedad no dejan de ser contratos riesgosos, por caer en posibles simulaciones decantadas por el modus operandi en que se emplean por el interesado a favor del beneficiario.
Bajo la nueva legislación procesal- código general del proceso-, nació a la vida jurídica la partición del patrimonio en vida, ofreciendo al titular una modalidad distinta que le permitiría abstenerse de hacer trasferencias de dominio bajo esas modalidades simuladas.
De las funciones y procesos cuasi jurisdiccionales delegadas a los notarios, se determina como la ley 1564 del 12 de julio de 2012, da la facultad a estos servidores públicos autorizar la solemnidad de la disposición de voluntad de trasferencia de los bienes muebles e inmuebles del titular a favor de sus herederos y cónyuge o compañero
permanente.
La sorpresa para notarios, asesores jurídico-notariales, jueces, sustanciadores resultó en que, una vez estando en vigencia esta novedosa herramienta jurídica, fue perdiendo fuerza al trascurrir del tiempo, se podrida decir que, fue un escrito inocuo o no consiguió el impacto que el legislador buscaba; pues su inutilización u omisión al manejo y
apropiación de la partición en vida, fue notoria por todos los operadores judiciales.
(resultado de trabajo de investigación, estadísticas y entrevistas)
Una de las posibles causas de rechazo o repudio de esta novedosa herramienta, pudo estar en que, en tan solo un artículo del ordenamiento procesal civil, quedo toda la regulación al respecto, dejando a primera vista una sensación de un posible vacío normativo. (Entrevistado 3) (comunicación personal, 24 de mayo 2020)
De manera a priori, podría decirse que, para la utilización de esta alternativa jurídica implicaría acudir a la hermenéutica legal o constitucional -que es necesaria y provechosa para esta materia-, para determinar las pautas, lineamientos, prohibiciones, alcances de esta partición en vida. Sin embargo, si existe o no vacío normativo, es uno de los análisis que se va a determinar en la investigación.
En la introducción del presente artículo científico, se puede anticipar que existiría un problema de insuficiencia por la carencia normativa, doctrinaria y jurisprudencial sobre el tema “disposición de partición en vida”. Sin embargo, tal problemática también será analizada en el curso de esta investigación.
Antes de la existencia de la figura de partición en vida contemplada en la ley 1564 de 2012, los asesores jurídicos y algunos abogados asesoraban acudir a las herramientas jurídicas existentes. Estos se limitaban a sugerir la elaboración de testamentos o en su defecto, por no cumplir las expectativas del titular de dominio frente a esta modalidad testamentaria, lo que se solía aconsejar eran transferencias de la nuda propiedad reservándose para sí el usufructo. Por último, de manera errada y contrario a la ley se acudía a instruir sobre los distintos tipos o modos de tradición, otras formas o modalidades, como lo eran donaciones, fideicomisos civiles o incluso hasta llegar a ventas simuladas o
las denominadas por el argot popular “ventas de confianza”. (Entrevistado 3) (comunicación personal, 24 de mayo 2020)
La doctrina ha establecido que, la función notarial es dar fe pública, pues el derecho notarial está basado en los principios de seguridad, legalidad publicidad (Virviescas Calvete, 2005); sin embargo, al no existir hasta ese momento, una alternativa jurídica que permitiera hacer transferencias en vida con el título de herencia anticipada, el notario no tenía otra alternativa que dar fe pública de que el instrumento que estaba otorgando el interesado se hacia abajo esos principios notariales. William Urrea Rocha (comunicación personal, 11 de marzo, 2020)
Así las cosas, teniendo este primer enfoque o introducción, es preciso y procedente formular la siguiente pregunta de investigación: ¿Qué implicaciones procesales y sociales ha tenido el proceso de partición patrimonial en vida, regulado por la ley 1564 de 2012 durante los años 2013 a 2018 en Colombia?
Tal como se venía exponiendo, con la llegada a la legislación colombiana, la figura de partición en vida, son distintos los escenarios que se deben analizar; estos son: el impacto social, la aceptación por parte de los operadores jurídicos, el buen, mal, deficiente o nulo manejo que se le puede estar dando a este nuevo modo de tradición. Algo que pueda resumir todos estos ángulos o perspectivas de análisis respecto de la partición en vida son las implicaciones sociales y procesales que han suscitado respecto del surgimiento y utilización de la figura de partición en vida.
Teniendo en cuenta la definición establecida por la Real Academia de la Lengua Española (2019) ilustra: “implicación del latín implicatio, -ōnis 'entrelazamiento',
'embrollo'. Repercusión o consecuencia de algo”. “Real Academia de la Lengua Española (03 de abril 2020) Asociación de academias de la lengua española. Recuperado de
https://dle.rae.es/implicaci%C3%B3n?m=form. Da cuenta que esta esfera de la implicación
abarca todo el comportamiento o impacto procesal y social frente a la partición del patrimonio en vida.
Tendiendo como base el enfoque o problema de investigación, en aras de dar directriz que busque dar respuesta a la pregunta problema de la misma, es necesario o pertinente sistematizar en los siguientes cuestionamientos complementarios, derivados o auxiliares: ¿Qué limitaciones se le presentan al Notario o asesor jurídico notarial al enfrentarse a una solicitud de partición en vida?; ¿Qué perspectiva, posición o criterio tienen los jueces y funcionarios judiciales frente al proceso de partición en vida?; ¿qué posibles obstáculos experimenta el usuario de la partición en vida al enfrentarse a la decisión de realizar esta operación jurídica? y ¿Qué tranquilidad o temor le imprime la figura de partición en vida al ciudadano que desee recurrir a ella?.
Alentando una solución anticipada o una hipótesis que resuelva eje polémico de esta investigación, se puede establecer que: el legislador resolvió establecer de una manera muy sucinta la posibilidad de la utilización de este instrumento. Quiso resumir de una forma muy abreviada la posibilidad de la utilización de esta figura, siempre y cuando se respeten las asignaciones forzosas y derechos del compañero permanente o cónyuge y de los acreedores y terceros, - aún más el legislador en su inciso final manifestó que en estos procesos liquidatorios -de manera curiosa- asegura no requerir un proceso de sucesión. Este primer esquema analítico proyecta distintos lineamientos que permiten establecer las distintas implicaciones que surgen al aplicar la partición en vida.
De conformidad con lo anteriormente establecido, y con el propósito de centralizar la investigación y poder encarar de una manera más concreta distintas implicaciones de la partición en vida, se enmarca como objetivo general: Identificar las implicaciones sociales
y procesales tanto del operador jurídico y del particular, desde el punto de vista de la, eficiencia, eficacia y utilidad de la figura de partición en vida, regulada en el código general del proceso.
Ahora bien, para poder reconocer los distintos fenómenos que se pueden presentar a la hora de aplicar la figura de partición en vida, se ha tomado como objetivos específicos los siguientes: 1) Identificar los vacíos procedimentales a nivel notarial al instante de extender, otorgar y autorizar la escritura pública que solemnice la partición en vida. 2) establecer el grado de aceptación o critica desde el punto de vista practica procesal del mecanismo judicial de partición en vida en los despachos judiciales conocedores de este tipo de proceso;
3) evaluar el grado de utilidad o ineficiencia que se le imprime al ciudadano al emplear éste la figura jurídica de partición en vida; 4) determinar el porcentaje judicial y notarial frente a los resultados estadísticos de la utilización y materialización de la partición en vida.
Por connotación o significación del asunto materia de investigación, es necesario aunar o armonizar distintos escenarios de la practica procesal en este asunto, para lograr el fin perseguido.
Es pertinente establecer: la pertinencia, necesidad, utilidad desde un punto de vista:
teórica procesal, pertinencia social, eficiencia social. No solo desde el punto de vista práctico, sino también, profundizar si cumple o no la expectativa del legislador al incorporar esta figura de partición en vida.
Por tal motivo es necesario realizar un trabajo de campo que implique indagar y escudriñar los distintos escenarios que se presenten a la hora de acudir a esta aparente novedosa forma de trasmitir el patrimonio en vida bajo la modalidad sucesoral.
Teniendo en cuenta la pregunta de investigación de este estudio; es preciso justificar la importancia de la exploración investigativa, tal como lo trae a colación la guía para la
elaboración de proyectos investigativos (2010), determinar “la novedad, actualidad, pertinencia (…)” (p 27)
Por consiguiente, frente a novedad de la investigación contribuye no solo al conglomerado social, sino a su vez al profesional del derecho, llámese abogado, asesor jurídico, asesor inmobiliario, asesor notarial, asesor de despacho judicial, entre otros.
Conocer en la actualidad, a fondo los paradigmas de la aplicación de la partición en vida, pudiendo, en determinado momento establecer el medio más benéfico para el interesado en aplicar la herramienta, puede traer beneficios para la justicia en Colombia. El buen obrar del abogado litigante, la pertinencia en la apropiación de las implicaciones al utilizar el parágrafo del artículo 487 del C. G. del P., contribuirían al mejoramiento y la descongestión judicial.
Aunado a ello, resulta notable enfatizar que la novedad también recae sobre aquella persona natural, que hoy en día debe estar más consiente de los riesgos al utilizar mecanismos de distracción de bienes mediante mecanismos inapropiados. Utilizar distintas modalidades jurídicas con finalidad distinta a las que fueron concebidas pueden desembocar en un inevitable conflicto jurídico entre sus herederos, acreedores, conyugues o compañeros permanentes con respecto a la repartición de bienes fruto de su trabajo y esfuerzo. El temor de un posible deceso por covid 19, denota o resalta la pertinencia he importancia de cumplir la finalidad de esta investigación.
También, se debe enfatizar en la investigación “conveniencia, relevancia social, valor teórico” (Vanegas, Ballén, Daza, González, Ávila, Cadena, Camargo, Gómez, Acosta, Peña y Galeano. Guía para la elaboración de proyectos de investigación en derecho. 2010. p 27.).
Podemos enfatizar que, frente a la conveniencia tiene mucho que ver con la pertinencia o necesidad de la apropiación del conocimiento respecto del procediendo de la partición en vida. Falencias o virtudes al momento de valerse de la figura jurídica del parágrafo del
articulo 487 C.G.P. hace determinar la eficacia y eficiencia de esta; teniendo la apropiación de tales paradigmas, es procedente dar aplicación o no al caso en particular. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la relevancia social, cabe anotar que hoy por hoy, cobra con más fuerza la falta de planeación patrimonial en vida. La ausencia de tal actuación preventiva o de planeación, hace que, en reiteradas ocasiones, desemboque en un proceso liquidatorio sucesoral contencioso, con ausencia del común acuerdo entre los herederos o entre estos y el consorte del causante. Estos procesos sucesorales finalmente tiene un desenlace, el cual es: la apertura de otro proceso judicial adicional concurrencial del primero; (el proceso divisorio o venta en subasta pública. De la importancia de la apropiación de valores teóricos se puede determinar como aquella obligación que imprime al ciudadano y al togado conocer muy bien la figura de partición en vida. Del buen o mal manejo que de ella se dé, puede desembocar en la intranquilidad o pérdida total del patrimonio que con tanto esfuerzo quiere proteger el titular del derecho real de dominio. Se puede colegir que, de la apropiación o afianzamiento del concepto de partición en vida, del manejo de implicaciones sociales y procesales, de los beneficios o desaciertos de la aplicación de la figura jurídica a analizar, se puede beneficiar o no, aquel que quiera disponer de ella.
Como estrategia metodológica de esta investigación, se planteó el análisis socio jurídico, abarcando los postulados jurídico-procesales, acompañado del análisis
jurisprudencial del caso en concreto y su práctica y percepción en sociedad. No obstante, en el desarrollo de esta investigación, es ostensible la estricta correlación entre la
interpretación de la norma y la aplicación de la misma mediante la interacción social; por lo que fue necesario para establecer un resultado acorde a la realidad, identificar la
apropiación del parágrafo del articulo 487 C.G.P, por parte del conglomerado social.
Esta investigación tiene un manejo enfoque socio jurídico. Tal como lo expone la guía para elaboraciones proyectos (fuente secundaria consultada al momento de presentar el ante proyecto de esta tesis) respecto de la investigación socio jurídica:
Estudia el derecho en la vida social, en su práctica social, en el mundo material. Las investigaciones socio jurídicas están orientadas a estudiar la condicionalidad social del derecho, a los efectos de éste en la sociedad y a su eficiencia como norma regulatoria de relaciones sociales (guía para elaboraciones proyectos, 2010, p. 45)
Para lograr el descubrimiento de los objetivos este estudio, se requiere inicialmente un tipo de estudio explicativo. Se parte de la base de que, las investigaciones aplicativas “están dirigidas a responder a las causas de los eventos físicos o sociales” (guía para elaboraciones proyectos, 2010 p, 53); de esta manera se puede dar respuesta a distintos fenómenos y razones jurídicas del uso o desuso de la partición en vida.
Esta investigación quedaría muy rezagada en su resultado, si solo tuviese este método de investigación. Por esto, es necesario que su examen o indagación se apoye a su vez, de un tipo de investigación exploratorio, ya que con base a entrevistas, encuestas, estadísticas y sondeos se propone determinar la eficiencia, eficacia y utilidad de la materia que acá se estudia. Uniendo estos dos tipos de análisis, se llegará a establecer las implicaciones sociales y procesales frente a la partición en vida.
La estrategia del método investigativo desde el orbe cualitativo y cuantitativo imprime una posible respuesta a los distintos fenómenos con respecto a la eficiencia de la partición en vida materia de observación. Ambos parámetros, es decir, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, arroja el nivel de afianzamiento, aceptación, manejo y eficacia del fenómeno normativo materia de investigación.
El método escogido para llegar al conocimiento pretendido en este análisis va de la mano de los recursos teóricos inductivos y deductivos; como también, de recursos que determinaran una ponderación o medición sobre el fenómeno de la partición en vida. Estos puntos son requisito indispensable para abordar el trabajo de campo que desembocará en el descubrimiento de los objetivos planteados.
Medios que alimentan las fuentes de recolección de información son: la ley, las providencias de los órganos de cierre y encuentros en foros académicos sobre esta materia enmarcan la base, génesis o el origen el cual va de lo general a lo particular. La doctrina basada en libros, artículos, revistas académicas, tesis de maestrías y doctorales monografías e informes que expongan ideas, situaciones o emitan cualquier informe sobre la partición en vida, formaran parte de las fuentes secundarias de este estudio académico. Posterior al escudriñamiento de las fuentes secundarias, se dará paso a las fuentes primarias:
entrevistas, encuestas y observación directa; como técnica apropiada luego de la obtención de información se acudirá a la ponderación de estadísticas y sondeos.
Todos estos recursos serán aplicados a notarios en propiedad, notarios encargados, asesores jurídicos notariales, jueces, sustanciadores, ciudadano de a pie, que serán fundamento idóneo para establecer el problema jurídico y los objetivos planteados.
Partiendo de la base metodológica ya esbozada, es menester partir de lo general a lo particular, pues de esta manera podemos basarnos de lo conocido a lo desconocido y llegar al objetivo materia de investigación, (Vanegas Torres “et al”. 2010).
Con las estadísticas y análisis doctrinales y jurisprudenciales, el trabajo de campo a realizar, podremos dar respuesta al gran interrogante de este articulo académico, el cual busca esclarecer la utilización o por el contrario el olvido o inutilización de la herramienta
jurídica, analizándolo desde el punto de vista de las implicaciones tanto sociales, como procesales que conllevó la producción de la norma acá analizada.
MARCO TEORICO
Tal como se propuso en el cuerpo introductorio de este trabajo de investigación, el estudio de este escrito basará sus teorías mediante el método inductivo – deductivo tomando como base las fuentes primarias y secundarias. Con estos métodos se obtendrá técnica de sondeos y estadísticas con el fin de obtener sondeos que nos permitan llegar a conclusiones con complementación de método cualitativo – cuantitativo; de esa forma se estará cumpliendo con una investigación exploratoria y explicativa dando como resultado un análisis o investigación socio jurídico. Con estos parámetros investigativos se dará un resultado satisfactorio al estudio acá planteado.
Sin más preámbulos y siguiendo la metodología presentada, se abordarán distintas teorías y análisis precedentes realizados sobre el particular:
En primera medida se puede evidenciar que, frente al particular, es decir, sobre procedimientos, eficacia, eficiencia y pertinencia del proceso de partición del patrimonio en vida, desde la óptica de las implicaciones tanto sociales como procesales es casi nulo; sin embargo, algunos trabajos investigativos abarcan ejes problémicos que pueden ser muy útiles para buscar respuesta a la pregunta problema y objetivos del estudio investigativo.
1.1. Del riesgo de los acreedores frente a la partición en vida y otras figuras similares.
La investigación que realizaron Daniel Hernando Diaz Urriago, junto con, David Augusto Tejeiro Carrillo. lo titularon como “la partición en vida y otras figuras similares:
protección judicial a los acreedores” (Díaz y Tejeiro 2015), inicialmente exponen que
trataran de determinar si por la utilización de esta novedosa figura, se estarían vulnerando o menoscabando, los derechos de terceros; particularmente, el de los acreedores del
interesado en solemnizar su voluntad de repartir su patrimonio en vida. Los investigadores enfocan su análisis en distintos rangos o perspectivas a saber; en primera medida, (Díaz y Tejeiro 2015) desglosan el parágrafo del artículo 487 -partición en vida- interpretando su significado a tenor literal; seguido a esto, hacen un pequeño análisis en derecho comparado con la legislación Argentina y Española, estudiando lo que en Argentina se denomina como
“partición por donación” (Díaz y Tejeiro 2015, p 28) verificando los aspectos similares y contrapuestos con nuestra legislación, trayendo a colación las apreciaciones más
importantes estos investigadores precisan que “el artículo 3516 de la codificación argentina indica que la partición por donación solo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, trasmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos” (Díaz y Tejeiro 2015 p 29). Contrario sensu manifiestan (Díaz y Tejeiro 2015) que distintamente en Colombia se precisa que la partición en vida podrá hacerse con o sin reserva del
denominado usufructo o de la administración de los mismos. Mas adelante en el análisis de derecho comparado, (Díaz y Tejeiro 2015) esbozan el manejo que le dan a la partición en vida en la legislación española, asimilando en este país la partición en vida con la figura jurídica del –ENFITEUSIS- figura traída del derecho romano, bajo la codificación del artículo 1605 del código civil de España. Tiene que ver con el préstamo de uso y usufructo de bien inmueble con la contraprestación del pago de una pensión anual.
A su vez, en un siguiente capítulo, (Díaz y Tejeiro 2015) hacen un breve repaso frente al trámite procesal en instancia judicial con respecto a la obtención de licencia para partición en vida, trascribe las disposiciones legales contenidas en el código general del proceso frente a jurisdicción, competencia y formalidades de la demanda , para finalmente
concluir frente a esta particular etapa que el juez es el director del proceso, quien debe aplicar su experiencia y experticia a fin de determinar los procedimientos pertinentes para que se protejan los derechos de los acreedores.
Los autores (Díaz y Tejeiro 2015) establecen en primera medida, que quien pretenda repartir su patrimonio ya sea un todo o una parte, siempre se tendrá que tomar como un todo o de forma global.
Concluyen los autores que: la partición en vida es en esencia, un instrumento a plenas luces efectivo en su búsqueda de la justicia y la eliminación de actos simulados y fraudulentos. Sin embargo, para llevar a cabo la trasmisión del dominio de los bienes en vida a los herederos por medio de este mecanismo, requiere de una participación activa del juez al momento de conceder la licencia judicial, para que se protejan tanto terceros
acreedores, como cualquier otro tipo de interesado en el proceso. Exponen estos
investigadores que el Juez debe tener la postura de un operador judicial acucioso y cumplir con una de tres ritualidades. Por una parte, la de la impulsar al accionante o interesado de la partición en vida a hacer pago a sus acreedores, en el curso o antes de iniciar la acción. Otra la llaman como “teoría de la equivalencia” (Díaz y Tejeiro, 2015 p113) la cual según los autores el juez debe determinar los pasivos y pagarse a los acreedores con la adjudicación de una hijuela. En tercera medida, argumentan los expositores que, el juez debe optar por propender por garantías a favor de los acreedores, es decir, que el operador judicial debe exhortar al deudor a que éste constituya garantía a favor de acreedores para poder expedir la licencia de partición en vida. Son teorías que a criterio de estos escritores llevarían a una efectividad a la hora de utilizar la partición en vida.
1.2. Del Empleo o utilización de La Partición En Vida.
Otra investigación que llama la atención y que puede contribuir a esta investigación, es la realizada por Román Camilo Ayala Fernández y Luis Alberto Rojas Gaitán, en su artículo investigativo, dirigido por la universidad de los Andes, (Ayala y Fernández 2015) refieren que su objetivo es identificar si la partición en vida está siendo empleada en los distintos órganos autorizados. Para ello, proponen un análisis cuantitativo y cualitativo para exponer si realmente la nueva figura de tradición está siendo utilizada. En primera medida hacen una pequeña ilustración sobre la fiducia civil y en capitulo distinto la simulación.
Respecto de la simulación, en su artículo académico hacen énfasis en que la fiducia es una de las alternativas más usuales ya que es la más idónea para revestir una aparente una disposición en vida bajo un manto de legalidad.
(Ayala y Fernández 2015) a su vez tienen como uno de los objetivos determinar, si realmente está siendo utilizada la herramienta jurídica de partición del patrimonio en vida en las distintas notarias y juzgados. Para esto, los investigadores proponen llevar su
investigación en cinco etapas a saber: en primera medida, explican según su escrito que, las figuras más habituales son la “fiducia y el fideicomiso” (Ayala y Fernández, 2015 p 4.), por lo que hacen un breve recuento en que consiste la figura jurídica del fideicomiso civil, sus formas de constitución, finalidades y diferencias con la fiducia mercantil, es importante recalcar que tienen unos desaciertos a la hora de explicar algunos aspectos importantes frente al particular, pues (Ayala y Fernández 2015) aseguran que, al no cumplirse la
condición el patrimonio cae en riesgo de pérdida total del patrimonio, según ellos, quedaría de manera indefinida en manos del fiduciario.
Con respecto al trabajo de campo realizada por los investigadores, se concentraron a realizar entrevistas a diez notarios y diez jueces, en los cuales, según la formulación de preguntas, buscaban determinar la aplicabilidad, de la partición en vida. El resultado de las
entrevistas arrojaron una pequeña estadística que conducía a establecer que la mayoría de los funcionarios que preguntaban sobre la apropiación de la figura de partición en vida conocían sobre la existencia del parágrafo del artículo 487, en algunas respuestas a entrevistados aseguraron que no se han autorizado escrituras públicas al respecto por desconocimiento del procedimiento para hacerlo escudándose en la ausencia de una ley reglamentaria que ampliara el concepto del parágrafo del artículo 487 C. G. P.
Es pertinente resaltar las conclusiones a que llegaron los investigadores frente a la pregunta de su artículo académico así:
Para (Ayala y Fernández 2015) la deduccion a su trabajo investigativo se reduce a:
• El proceso de partición en vida es la respuesta a la realización de distintas modalidades de tradición de dominio, menoscabando o desconociendo los derechos
“legítimos de los herederos, del cónyuge supérstite y terceros acreedores del causante.”
(Ayala y Fernández, 2015, p 24).
• Bajo sus palabras textuales los investigadores afirman “del análisis del parágrafo 487, puede concluirse que introdujo un mecanismo novedoso a la legislación colombiana que buscaba remplazar los procesos largos y engorrosos del pasado, creando un mecanismo de fácil aplicación y con tramite más expedito…” (Ayala y Fernández, 2015, p 24).
• Otra conclusión que recogen en este análisis fue:
(…) en la partición en vida no sería necesario pagar el impuesto de ganancia ocasional, ya que al no estar especificado dentro del estatuto tributario su pago, se estaría exento de hacerlo, igualmente el tiempo que lleva realizar la sucesión testada es mayor al de la partición en vida. (Ayala y Fernández, 2015, p 25).
• A pesar de tener vigencia la disposición por más de dos años es muy precaria su utilización.
• Para la época en que Ayala y Fernández realizaron este estudio, los despachos judiciales no tenían mucho conocimiento respecto de la partición en vida, pues fue otra de las conclusiones que los investigadores rescataron al manifestar que “en algunos juzgados de familia existía un desconocimiento frente a la figura de la partición en vida…” (Ayala y Fernández, 2015, p 25).
• Afirman los investigadores
“…De la muestra analizada, nos queda la duda de si la norma es realmente efectiva o goza de una eficacia simbólica dentro del ordenamiento jurídico…” (Ayala y Fernández, 2015, p 25). Esta fue una de las concluisiones finales de la investigacion dando sensación de vacío academico pues al parecer a primera vista pareceria que no se pudo dar respuesta a la pregunta problema formulada en el articulo academico, propuesto. Esta conclusion que exponen los estudiosos, la complementan al afirmar que la carencia de la de la aplicabilidad de la misma, tiene que ver con el rezago de implementar una figura tan dispendiosa resumida en un paragrafo de un cuerpo normativo. Ayala y Fernández (2015).
• Al finalizar su escrito manifiestan:
Por todo lo anterior consideramos que frente a la pregunta ¿Está siendo aplicada la figura jurídica de la partición en vida del futuro causante en los juzgados y notarias de Bogotá? La respuesta es afirmativa. Sin embargo, es importante aclarar que la norma en cuestión no se está siendo aplicado con la frecuencia suficiente para considerar que el fin con el que fue creado se está cumpliendo. (Ayala y Fernández, 2015, p 26).
1.3. de la semejanza con la Donación entre vivos.
Por otra parte, en la universidad católica de Colombia, facultad de derecho por, (Reyes, 2015) expone a la luz pública una investigación que tituló “del régimen jurídico de la sucesión en Colombia; la nueva institución de la sucesión entre vivos y la donación”
El autor analiza cada institución por separado, escudriñando los cimientos de cada una, para determinar si realmente, tienen diferencias conceptuales que permitan determinar que están frente a dos instituciones totalmente distintas.
Para (Reyes, 2015), la partición en vida no debió manejarse en el acápite del ordenamiento procesal como acto sucesoral, pues, en este caso no se está frente a una sucesión por causa de muerte, si no, por disposición entre vivos.
(Reyes, 2015) propone, aclarar los conceptos universales o fundamentos de la legislación aplicable en el territorio colombiano, lo denomina como “las clases de sucesión, su naturaleza jurídica, algunas de las instituciones jurídicas de la sucesión intestada y las ordenes hereditarios.”. De la misma manera lo hará con la donación o lo que él denomina
“sucesión en vida” (p. 2).
Así las cosas, el autor se adentra en determinar la noción etimológica de sucesión, entendida como:
a) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra, b) entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto, c) conjunto de bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a un heredero o legatario. d) Descendencia o procedencia de un progenitor… sustitución o cambio desde el punto de vista sujeto frente a los derechos y obligaciones respecto de la ausencia del titular. (Reyes, 2015, p.5).
A su vez Francisco Bonet (como se citó en Reyes, 2015, p.6) afirma “la sucesión…
entendida desde un punto de vista descriptivo, como la sustitución de un sujeto por otro de
una determinada posición jurídica, puede verificarse con referencia a cualquier tipo de sucesión jurídica…”, por lo tanto (Reyes, 2015) puede entenderse que el termino de sucesión no necesariamente tiene que ver con la muerte del titular, si no, contrario sensu con el relevo en una posición contractual.
Luego Reyes, viene a desarrollar el concepto de donación, en la cual establece como aquella actuación jurídica en que un titular de derecho trasfiere a otra persona, alguno de sus bienes, bajo la aprobación o consentimiento de esta última; trae a colación el concepto de Martínez Pardo (como se citó en Reyes, 2015, pp. 22, 23) el cual refiere “el acuerdo de voluntades que implica el empobrecimiento en el patrimonio del donante y por consiguiente el enriquecimiento del donatario”.
Tal como lo hizo con el estudio de sucesión; emite definiciones sobre donaciones revocables y las que no tienen esa connotación, diferencias entre las mismas, sus
solemnidades, caducidad, formas de resciliar y situaciones en que se puede revocar.
Nos recuerda que la donación es un acto unilateral, al respecto manifiesta:
La donación irrevocable se da entre vivos, por tanto, media la voluntad de ambas partes para su materialización; mientras en la revocable no necesariamente se manifiesta la voluntad en vida del donante ya que generalmente esta se regula por la normas propias del testamento; a través de la tradición se adquiere el dominio en las donaciones irrevocables y su título será el contrato, mientras que en las revocables el dominio se adquiere por causa de muerte y el título será el testamento (Reyes, 2015, p.23).
Este aparte traído a colación es uno de los fundamentos para el resultado de su investigación, pues, aunque no es del todo cierto su dicho, cuando asegura que “mientras en la revocable no necesariamente se manifiesta la voluntad en vida del donante ya que
generalmente esta se regula por la normas propias del testamento” (Reyes, 2015); el autor
trata de exaltar las diferencias entre la sucesión con los fenómenos de la donación, para determinar si realmente la partición en vida no es más que una mera donación entre vivos.
Este autor, trascribe a tenor literal un cuadro ilustrativo contemplado en la sentencia C-683 de 2014 del magistrado ponente Mauricio Gonzales Cuervo, en la que finalmente, apoya la teoría de acreditar que son dos instituciones distintas, con finalidades que, aunque parecidas, tienen trato diferencial. Este indagador, concluye a) en primera medida expone que la sucesión entre vivos “se considera como una contradicción in adjecto –
contradicción con el adjetivo” (Reyes, 2015, p.27). en virtud a que el término empleado de sucesión entre vivos, de da connotación relevante al tema deceso o muerte del titular, tal como lo explico en su análisis del origen o la etimología de la palabra sucesión “succesio, successiions” pues para el escritor no concuerda con el termino sucesión entre vivos como él lo ha denominado; b) concuerda con la ilustración diferenciadora que ilustra la corte constitucional, pues afirma que “existe conexidad temática entre la partición patrimonial en vida, y los procesos liquidatorios, por tratarse de una nueva manera de trasferir total o parcialmente bienes y derechos del patrimonio de una persona” (Reyes, 2015, p 27); c) como opinión de (Reyes, 2015) considera que este tipo de procesos debieron encausarse o encasillarse en procesos de jurisdicción voluntaria, toda vez que, para él, la petición de licencia judicial, no es una pretensión sino una solicitud y más aún que no existe
contraparte, sin embargo, finalmente acepta que tiene tramite liquidatorio, por lo que no hace más alusión al respecto; d) argumenta que la partición en vida no crea un nuevo modo de adquirir el dominio, pues sigue siendo la tradición, cuyo título es la ley; e) como
conclusión final del escritor, asegura que no fue del todo un acierto para el legislador, pues dejó bastantes vacíos frente a situaciones particulares que se pueden presentar en el curso
procesal, manifestando su inquietud a que la norma sea inútil o deficiente para cumplir su finalidad.
1.4. la distinción marcada entre donación y partición entre vivos (Carreño, 2015), presenta un análisis que, en cierta parte, complementa el relacionado con anterioridad frente a la Donación y la partición en vida.
Afirma el autor que, en la sucesión entre vivos, alude al concepto de sustitución de personas en una relación jurídica, vs, donación la cual no se habla de sustitución si no de traslación de dominio de un bien.
En la donación no debe existir relación de consanguinidad para la trasferencia de dominio, vs, partición en vida debe necesariamente tener tal relación.
La donación solo hace acotación a los bienes muebles e inmuebles entendidos a su tenor literal, vs, la sucesión o partición en vida específica además de los anteriores, derechos de representación legal, curaduría o tutela. (Carreño, 2015).
La forma de dar a luz de la Donación, vs, las particiones en vida son notorios, el primero no requiere procedimientos especiales, el segundo debe tener más procesos para llegar a su feliz término. (Carreño, 2015),
En ambas, es decir tanto en la Donación como en la partición en vida, su trasferencia es gratuita, sin embargo, la sucesión en vida va más allá, según (Carreño, 2015), se requiere el estudio detallado hasta donde va esta bondad de la sucesión en vida.
en el acto de partición en vida o sucesión entre vivos existe la figura de delación o llamamiento, distinto de la Donación que basta con el otorgamiento de un instrumento público.
(Carreño, 2015) manifiesta que, en cuanto a similitudes, ambas son modelo de trasferencias a título gratuito, a su vez manifiesta que en ambas figuras debe existir acuerdo entre las partes, su concepto a tenor literal manifiesta:
Dentro de las características similares que deben tener tanto la donación como la sucesión, se refiere al acuerdo entre las partes, es decir, que quién es beneficiario de la sucesión y quien así lo es de la donación, estén de acuerdo en recibir los bienes que se le están cediendo o donando. (Carreño, 2015, pág. 4)".
Para este autor, la principal diferencia radica en la reacción que se pueda generar a futuro por el otorgamiento de las distintas formas jurídicas, pues manifiesta "... la mayor diferencia existente entre la donación y la sucesión entre vivos, se puede hallar en lo que respecta a los acontecimientos futuros" (Carreño, 2015, pág. 4); según esto, para él, el efecto jurídico futuro frente a la utilización de las figuras jurídicas, tendrán efectos jurídicos diferentes, sin embargo, el escritor solo lo toma desde el punto de vista del evento que le haya donado a una persona que no tenga vinculo filial o de parentesco. algo que me llama la atención y también are la acotación más adelante.
1.5. de la función jurisdiccional a los notarios; como tramite o como jurisdicción.
Otra fuente que se ajusta al tema en contexto tiene que ver con un artículo
académico que buscó establecer si las distintas funciones jurisdiccionales delegadas a los Notarios cumplen una efectiva función jurisdiccional, o si, por el contrario, es una función netamente procedimental, con el fin de llevar a cabo un trámite independiente que no va más allá de una mera solemnidad como requisito indispensable para perfeccionar la tradición. Las escritoras analizan la vulnerabilidad del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia por la delegación de jurisdicción a los notarios, su investigación la
titulan "Otorgar facultades jurisdiccionales a los notarios, como medida de descongestión judicial vulnera inexorablemente el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia"
(Burgués y Gómez, 2012 p.1), manifiestan en su escrito que si bien es cierto, mediante la expedición de la ley 1395 de 2010, una de sus finalidades era la descongestión judicial, logrando su objetivo delegando funciones jurisdiccionales a los notarios, esta solución resultaría contraria a la trasparencia, idoneidad, pericia eficacia y además de esto riesgosa para el ejercicio y la trasparencia del derecho como tal.
Argumentan que el artículo 116 de la carta política estipulo taxativamente quienes administran justicia, pues, a tenor literal el artículo 116 de la carta expone: art 116, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, El consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. también lo hace la Justicia Penal Militar", así las cosas, argumentan que los notarios no podrían por medio de una ley, tener funciones jurisdiccionales vulnerando lo preceptuado por la constitución.
Los notarios son particulares con carácter de autoridad a quienes el Estado ha confiado la labor de brindar seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el
cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas. siendo que la única función del notario en estos casos es prestar asesoría jurídica, mas no adoptar decisiones que simulen a las partes. (Burgués y Gómez, 2012. P.47).
Así las cosas, vemos como las investigadoras (Burgués y Gómez, 2012), disgustan de la facultad que le dan al notario para abordar la posibilidad de ejercer administración de justicia, mediante la delegación, agregan las autoras
Les asiste la razón a las investigadoras, en cuanto hacen una fuerte crítica a la función jurisdiccional por parte de los notarios, en el sentido que los notarios están para blindar seguridad jurídica a los contratos y a su vez, los notarios no pueden tener la idoneidad precisa para avalar pruebas, por lo que, ellos deben ser tomados como una herramienta para la función jurisdiccional mas no como una dependencia de esta. (Burgués y Gómez, 2012),
Finalmente, como conclusión de este estudio académico, las autoras del articulo académico, presentan los argumentos de la derogatoria de la expresión “para estos efectos”
contenida hoy en el extinto artículo 113 de la ley 1395 de 2010, es importante precisar que esta investigación fue realizada en el año 2012, razón por la cual, aún seguía en plena vigencia la citada ley, como es de conocimiento público, ya es distinto con la entrada en vivencia de la ley 1564 de 2012.
1.6. De la Inoponibilidad en el proceso de partición en vida
Un artículo de investigación presentado por Yordano Beleño Pitalua, publicado en la revista cultural de la Universidad Libre sede Cartagena, afronta o indaga sobre el principio de oponibilidad que tienen los terceros afectados con el proceso de partición en vida; lo denomina “Inoponibilidad de la partición en vida en Colombia” (Beleño Pitalua, 2018 p.1). El autor resalta la deficiencia o la sensación de vacíos que imprime la norma al no establecer de manera clara y expresa la oportunidad, la forma de acceso, el momento o termino de oportunidad que tienen los terceros interesados, en ejercer su derecho de postulación para reclamar sus derechos; ya sea como interesados directos, herederos o asignatarios de segundo y tercer grado o ya sea como herederos indeterminados o acreedores entre otros.
Para (Beleño, 2018 p.1), toma como base o cimiento definición de conceptos básicos frente al derecho sucesoral, define la regulación de ordenes sucesorales, la
aplicación de la ley sucesoral en el tiempo, en donde nos deja claro que de conformidad con la ley 153 de 1887 en su artículo 37 establece la obligatoriedad de aplicar la ley vigente al momento de la delación de la herencia, también nos recuerda los conceptos de causante, capacidad, asignatario, dignidad, entre otros para finalmente ir adentrándose en el término de publicidad, trayendo a colación como aquella oportunidad pertinente de conocimiento de determinado proceso para que el interesado pueda hacer oposición y es acá, precisamente, en donde luego de trascribir parte del articulado 490 del Código General del Proceso, exalta los procedimientos pertinentes para la publicidad del proceso en curso. El autor, hace caer en cuenta al lector que, el mismo parágrafo del artículo 487 de la misma codificación estipula “este proceso no requiere de proceso de sucesión” (Beleño, 2018 p.43), pues lo resalta en negrillas tal cual se trascribe en este escrito y basa su pregunta problema en afirmar que si bien, este tipo de procesos no requiere de proceso sucesoral, como podría dar aplicabilidad del artículo 490 del C.G.P. en la que efectivamente se materializa la iniciación de un procesos, más aun, cuando se le aplica el principio de publicidad al momento de notificar a los que se crean con derecho a intervenir (Beleño, 2018).
Su pregunta la fórmula de la siguiente manera:
¿Cómo operaría el fenómeno de la oponibilidad de la partición en vida en Colombia? ¿Cómo se enteran los herederos y demás interesados de la existencia de la partición realizada, si este acto no se hará por tramite de sucesión ni impone la ley la obligación de notificación o registro público? (Beleño, 2018 pp. 46, 47).
Para el autor, causa asombro como, siendo un proceso en que su trasfondo es la solicitud de licencia, seria perfectamente válido para él, que éste proceso, sea de
jurisdicción voluntaria, carecería de contradicción, pues bajo palabras textuales del
investigador afirma: “Por demás, el trámite de licencia judicial previo, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de tal forma que no implica poner en conocimiento de terceros la intención de realizar una partición en vida” (Beleño, 2018 p.47). (Beleño, 2018) concluye que la única forma de tener acceso para ejercer la oponibilidad seria al momento del registro de la escritura pública que solemnice la partición en vida, a su vez ratifica:
La protección del tercero la hace real el legislador de dos maneras: la primera establece un requisito adicional para que el acto pueda producir los efectos frente a terceros, que generalmente es la publicidad que se logra mediante su registro; y la segunda es
permitirle actuar al tercero, como si el negocio no se hubiera celebrado, cuando no es cumplido con ese requisito de publicidad. Por esto afirma LLOVERAS: el acto sería inoponible cuando este pueda actuar jurídicamente como si el acto no se hubiere realizado.
(Paucar, como se citó en Beleño, 2018 p.p..43, 44).
En este orden de ideas, para (Beleño, 2018) la oponibilidad depende, por un lado de la disposición que hizo el legislador en darle oportunidad al tercero interesado en iniciar las acciones rescisorias pertinentes, ya que al imprimir en la norma que tendrá 2 años a partir de cuando tuvo conocimiento, se tomaría como una prerrogativa para interpretar como si la oponibilidad no se hubiera hecho en el curso procesal, por lo que podría hacerla en
cualquier momento, por otro lado afirma que el principio de oponibilidad depende de la actuación de registro de la escritura pública que solemnizó la partición acá analizada.
1.7. Del estudio de partición en vida.
Mateo Posada Gallego, un autor que, de manera distinta que los demás
investigadores, indaga de manera directa los conceptos bases de la herramienta jurídica de partición en vida, tratando de dar claridad a su operatividad o manejo; para (Posada, 2018)
es relevante arrancar desde la determinación de características y beneficios que ofrece la partición en vida, posterior a ello, realiza una pequeña comparación con la sucesión comúnmente conocida, para seguidamente abordar los conceptos básicos o esenciales del usufructo, toda vez que, en el parágrafo del artículo 487 del C.G.P., establece la posibilidad de reserva del usufructo por parte del interesado, razón ésta que, para el autor es
determinante indagar sobre el particular; para finalmente tener unas conclusiones que a su juicio pueden ser las acordes con la materia indagada.
Tal como lo anuncio (Posada, 2018), su primera ilustración es determinar que implica la palabra partición de sucesión, en la cual trascribe una opinión jurídica de la universidad de Medellín, en la cual ésta, se limita a establecer que partición es el acto de
“distribuir a los sucesores bienes o derechos determinados con entrega de títulos de adquisición, teniendo en cuenta sus cuotas de participación en el caudal hereditario”
(Cardona citado en Posada, 2018 p. 4).
Este investigador asegura igual que, éste es un proceso de jurisdicción voluntaria por el hecho de tener su base en solicitud de licencia. Asegura (Posada, 2018), que la dinámica o tramite de la obtención de la misma, tiene que obedecer a los lineamientos procesales de este tipo de procesos, por ende, el Juez debe decretar pruebas, realizar interrogatorio exhaustivo al solicitante, es decir, agotar lo presupuestado en el artículo 579 del C.G.del P. Luego de que, el escritor llegara a la conclusión de que este es un proceso netamente de jurisdicción voluntaria, inicia con la excavación en lo que tiene que ver con la rescisión de la partición. Para éste, es importante establecer lo que dice el código civil para finalmente llegar a trascribir las disposiciones o argumentaciones realizadas por la corte constitucional en la sentencia cuyo magistrado ponente fue Mauricio González Cuervo.
En síntesis asegura (Posada, 2018), que la acción rescisoria en esta materia está contemplada en el artículo 1751 del código civil (4 años para aquellos que ya tienen mayoría de edad y 4 años a partir de aquellos que no la tienen lleguen a cumplirlos), a su vez, (Posada, 2018) recuerda el artículo 1019 del código civil, en su aparte que indica los derechos de aquellos herederos que no existen pero que se esperan que existan, pues al particular dice la norma que tendrán 10 años para que sean reconocidos como tal. Frente a estos postulados que introduce el autor de esta investigación, trae a colación lo ya resuelto por la corte constitucional al respecto, la cual enseña que la rescisión puede ser interpuesta por herederos, cónyuge o cualquier interesado, el termino prescriptivo cuenta desde el momento en que se debió tener conocimiento de la acción y será de 2 años y por último que toda situación ajena al conocimiento de la acción, como lo es el hecho de la inexistencia o todo que afecte el estado civil de la persona, como es el caso del proceso de filiación, suspende el termino prescriptivo para encaminar esta acción.
Respecto a el punto de vista de título y modo, (Posada, 2018) asegura que en la sucesión por causa de muerte solo pueden existir dos tipos de título que serían ley o el eventual testamento que resulte por disposición del titular; por otro lado, solo puede subsistir un modo y es el de sucesión por deceso del titular, basa su explicación en la retroalimentación que hace de las disposiciones contenidas en los artículos 1009 y 1010 del código civil. Es así como finalmente el autor define que la partición en vida no puede tener el modo como sucesión por causa de muerte, pues es una disposición en vida, por lo que su modo debe ser tradición; por otra parte, su título necesariamente debe ser la escritura pública de solemnidad de la licencia judicial.
1.8. De la evolución, origen y actualidad de la partición en vida.
La investigadora Maddy Alexandra Aranguren Medina antes de centrar el tema, en lo que llama la atención para este estudio, hace lo que otros investigadores ya escudriñaron y que es necesario y pertinente para centralizar el tema en cuestión; aclara y reitera los conceptos de patrimonio, el cual trae a colación la lo definido por Zacharie, Roaqn &
Planil (como se citó en Aranguren, 2010), “La emanación de la personalidad jurídica y por ello comprende todos los bienes del individuo, incluso los frutos, y también las
obligaciones”(p. 15). A su vez la escritora trascribe otras definiciones de patrimonio como lo son de Ferrara & Coviello (como se citó en Aranguren, 2010) “El patrimonio no es algo distinto de los bienes y derechos que lo componen, si no la suma de todos ellos y, por ello, no puede ser considerado apto para ser objeto de un derecho subjetivo” (p.15). La autora luego de iniciar con el concepto de patrimonio hace una pequeña reflexión en cuanto a que, si eso es entendido por patrimonio, debe dejarse claro lo que se entiende por partición, por lo que expone que la partición debe tomarse tal como viene del latín “partitĭo, que significa división o repartimiento de algo” (Aranguren, 2010, P.16). Así las cosas, para (Aranguren, 2010) es muy básica la búsqueda y el entendimiento sobre la partición del patrimonio en vida, toda vez que no es óbice que la persona en vida tenga la facultad de hacer una partición patrimonial ya que el legislador ha dado la posibilidad de que no siempre sea el deceso o la muerte el único vehículo jurídico para poder hacer este tipo de partición patrimonial, bajo la modalidad sucesoral.
La investigadora antes de entrar en el tema que aporta a esta investigación sigue centrando el tema de partición en vida, haciendo alusión a distintos significados traídos de sus palabras de origen o latín, pues así desarrolla el concepto de sucesión “sucessio, sucessionis – entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra…” “derecho sucesorio – parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa…” “derecho de
sucesiones – disciplina jurídica autónoma… trasmisión patrimonial por causa de muerte”
(Aranguren, 2010, pp 18, 19). Entre otras, para final mente desembocar en lo que regulo el legislador mediante el artículo 487 del C.G.del P.
Tal como imprimió su estilo de identificar los orígenes de los conceptos traídos del latín, desarrollo el origen o el nacimiento de los procedimientos similares a la partición en vida realizados en la antigüedad, y expone (Aranguren, 2010) que antes de la codificación napoleónica, se advierte una figura jurídica denominada “dimession de biens” (entrega de bienes)” (Aranguren, 2010 p. 24). Argumenta la investigadora como aquella situación en que el titular del derecho real de dominio manifestaba su voluntad de trasferir su
patrimonio, pero con la facultad de hacerlo única y exclusivamente en favor de sus descendientes consanguíneos, esta figura jurídica se equiparaba más a una donación revocable ya que no requería de las formalidades que comúnmente tenía las asignaciones testamentarias o las donaciones comúnmente conocidas (Aranguren, 2010). Añade
(Aranguren, 2010), que esta concepción de la codificación francesa fue base para que, en el código civil colombiano, se diera la posibilidad de partir en vida incluso antes de la entrada en vigor de la ley 1564 de 2012, pues de conformidad con el artículo 1375 del código civil ya se habla de partición por acto entre vivos.
Siguiendo con el lineamiento temporal de la regulación de la partición en vida, existió un proyecto del código civil de 1980 el cual a tenor literal manifestaba:
Toda persona podrá mediante escritura pública adjudicar sus bienes o parte de ellos entre sus legitimarios respetando las legítimas, los gananciales y los derechos de terceros.
Si hubiere gananciales, será necesario el consentimiento del otro cónyuge. El disponente podrá reservarse el usufructo o la administración de determinados bienes (Pedro Lafont Pianeta, citado en Aranguren, 2010 p.25).
Tal como lo comente en el cuerpo introductorio de esta investigación, (Aranguren, 2010) asegura que, si bien es cierto la figura de la partición en vida es una innovación, ya tenía una aproximación a su regulación desde el proyecto ya descrito y más aún, como se denota en la incorporación del “informe de ponencia del proyecto de ley (196/11 cámara – 159/11 senado) en la cámara de representantes, considerando la importancia misma para evitar negocios jurídicos simulados…” (Aranguren, 2010, p. 26). En este orden de ideas según la investigadora, sale a la luz la incorporación y vigencia del parágrafo que regula la partición en vida, que tuvo vigencia a partir del año 2012, fecha de la promulgación de la ley 1564 de 2012.
2. Marco Jurídico
Antecedentes jurisprudenciales y legales
En la segunda parte de este desarrollo investigativo, se analizarán los desarrollos jurisprudenciales y legales existentes sobre la partición del patrimonio en vida. Posterior a ello, se revisarán distintos cuerpos normativos que pueden dar herramientas de esclarecimiento a la razón de ser de la partición en vida.
2.1. Antecedente jurisprudencial.
Es de vital importancia aclarar que, tal como se ha expresado por los distintos estudiosos del tema es muy rezagado los pronunciamientos de órganos de cierre respecto de la partición del patrimonio en vida. Desde el año de la promulgación o entrada en vigor de esta ley, solo ha existido un pronunciamiento jurisprudencial al caso en particular. Es aquel, respecto de la demanda de inconstitucionalidad que se planteó contra el parágrafo del artículo 487 del código general del proceso, cuyo expositor fuera el magistrado Mauricio González Cuervo, en su sentencia C-683 del año 2014.
2.1.1. sentencia C-683 del año 2014. Magistrado ponente Mauricio González Cuervo.
Es considerada la sentencia hito, que trata sobre aquellos presuntos vacíos dejados por el legislador al momento de la redacción del parágrafo del artículo 487 del código general del proceso. La corte constitucional estudia cuatro cargos que el ciudadano Andrés Felipe Gómez Arroyave, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, formula mediante demanda de esta naturaleza. Éste asegura que, trasgrede los artículos los artículos:
13, 29, 42, 58, 158, 228 y 229 de la carta política. En el análisis que se hace a la sentencia c 683 en este estudio se propone hacer una breve compilación de los antecedentes,
argumentos y conclusiones a las que llego el órgano de cierre así:
En primera medida asegura el accionante que se vulnera el artículo 13 y 42 de la constitución política
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (Const.1991, Art 13).
En el sentido que esta ley, desconoce tanto la igualdad de seres, como la igualdad de trato. No existe equivalencia entre los herederos debidamente reconocidos, frente a los posibles herederos que llegasen con posterioridad o a los que apenas inicien su proceso paterno o materno filial. Trae a colación la trasgresión del artículo 42 de la carta política
ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. (Const.1991, Art 42) Para el actor, en este parágrafo atacado, no se vería reflejada la protección integral de la familia o la igualdad de tratos frente al particular, aunque el parágrafo del artículo 487, tantas veces citado, establece la acción rescisoria, trae consigo una carga
procedimental que hace dispareja la carga o situación de los futuros herederos frente a los herederos que ya tienen definida tal calidad. Con respecto al particular asegura el
demandante
En segundo lugar, asegura el demandante que el parágrafo atacado menoscaba el debido proceso derecho fundamental reglado en el artículo 29 de la constitución política
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (Const.1991, Art 29)
Para el ciudadano la norma demandada desconoce el derecho de contradicción que tienen derecho los hijos que llegasen luego de ejecutoriada la sentencia que autorice la partición en vida ya que no tienen la oportunidad de intervenir en el proceso judicial.
El tercer cargo que el accionante expone es con respecto a la vulneración del artículo 58 de la carta.
ARTICULO 58: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (Const.1991, Art 58)
El acusador de la norma afirma que, no está debidamente garantizado el patrimonio de los herederos habidos con posterioridad al trámite y obtención de licencia para heredar en vida.
Como cuarto cargo, argumenta el desconocimiento del artículo 158 de la constitución política de Colombia
ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
(Const.1991, Art 158)
para el accionante, la norma atacada en mención regula situaciones netamente sustanciales, por ende, no sería procedente modificar o regular la norma sustancial, mediante legislaciones netamente procesales.
Quinta inconformidad expuesta por el accionante es, con relación al desconocimiento del artículo 228 de la carta
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo) (Const.1991, Art 228)
asegura el actor que, la norma desconoce la superioridad el derecho sustancial en el sentido de que la norma atacada da prioridad a la descongestión judicial y su finalidad no es proteger derechos fundamentales como lo son el derecho a la igualdad o principio de publicidad; de dejarlo vigente se está dando más importancia a establecer mecanismos para descongestionar el órgano jurisdiccional que a reconocer o proteger derechos y principios fundamentales.
Como sexto cargo planteado, tiene que ver con el libre acceso a la administración de justicia; asegura el accionante que, la norma en cuestión ignora el artículo 229 de la constitución política de Colombia
“ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación
de abogado.” (Const.1991, Art 229). Para éste, establecer un límite de tiempo tan corto para iniciar cualquier acción rescisoria de la partición, no garantiza un debido acceso a la administración de justicia; hace la comparación entre la acción rescisoria por lesión enorme, el cual se encuentra en 4 años de caducidad y la petición de herencia, que tiene 10 años. En este sentido la norma ha rezagado en tan solo 2 años la acción haciendo más precaria el acceso a la misma.
La corte constitucional, considera que tales cargos se deben estudiar en tres subgrupos de cargos. De estos tres grupos, solo dos serán de análisis exhaustivo para determinar la legalidad o no del parágrafo atacado. Los tres grandes subgrupos que la corte considero resumir los seis cargos fueron: en un primer grupo, cargo que tiene que ver con la presunta vulnerabilidad al principio de unidad de materia. Un segundo grupo, en la que estaría incorporados los derechos de igualdad, debido proceso, derecho a la propiedad privada, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art 228), es decir, este segundo grupo de cargo puede abarcar lo que respecta la presunta violación de los artículos 13, 29, 42, 58y 228 de la carta. Finalmente, en un tercer grupo de cargos lo que tiene que ver el tiempo de
caducidad frente a la facultad de acudir a la rescisión de la partición, en el sentido que, es un tiempo más reducido con relación a otras acciones semejantes, situación que solo debería realizar los hijos que no existían al momento de la partición o aquellos que aún no tuviesen definida su situación filial.
Este órgano de cierre consideró que para el particular solo debe centrar el estudio en dos situaciones puntales a saber: 1) los cargos que tengan estricta relación con la presunta violación al principio de unidad de material consagrado en el artículo 158 de la carta. Esto en consideración a que se debe determinar si la norma procesal estaría modificando
articulados de carácter sustancial ya que supone la creación de nuevos modos de adquirir el dominio de las ya contempladas en el artículo 674 del código civil; 2) esclarecer si existe violación al derecho de igualdad en la eventualidad de la futura existencia de hijos que, al momento de la delación, no existían o no se había establecido la relación filial. De esta manera, se podría verificar si existe o no violación al derecho de igualdad. Respecto de los demás cargos atacados fueron desestimados por falta de claridad en la incorporación de la demanda.
En ese orden de ideas, la corte constitucional inicia por depurar el tema de unidad de materia. Explica que la unidad de materia, son aquellos mandatos que el legislador debe tener en cuenta a la hora de producir la ley, esto es que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.” (sentencia 683/2014 p13). Asegura la corte que; para que exista unidad de materia,
debe existir relación o coherencia entre el sentido temático y la producción regulada por el legislativo; que la ley puede tener amplios aspectos regulatorios siempre y cuando se resguarde este principio de coherencia o conexidad (Corte constitucional, SC 683/2004).
Recuerda que, la mima institución frente a la teoría de conexidad ha sido reiterativa que ésta atiende distintas formas de manifestación como lo son:
• conexidad de materia. (que deba existir una estricta relación entre la materia que se discuta y el resultado de articulados que se contienen en la ley)
• Conexidad temática. (vínculo objetivo entre “la materia dominante y el asunto general de que trata la ley.” (sentencia 683/2014 p14)