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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

209º y 160º ASUNTONº AP71-R-2019-000093 (1120)

PARTESYSUSAPODERADOS

PARTEDEMANDANTE: Ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.970 y E- 81.087378, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS Y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.

12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 2 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, ROSA MIGDALIA NEGRIN ISLANDA, CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, GUSTAVO JOSE CASTRO ESCALONA Y LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.36.282, 59.028, 37.392, 72.437 y 64.774, respectivamente.

MOTIVO:CUMPLIMIENTODECONTRATO(COMODATO).

DECISIÓNRECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por los ciudadanosMICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLEcontra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO.

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Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; siendo recibió la notificación el 24 de marzo de 2016.

Una vez agotados todos los trámites necesarios para la citación de la parte demandada, esté compareció voluntariamente dando contestación a la demanda y presentando reconvención.

Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 01 de agosto de 2016, la representación de la parte demandante impugnó los fotostatos consignados por su contraparte e insistió en la estimación de la cuantía. En esa misma fecha la parte demandada apelo de la negativa de admisión de la reconvención; siendo oída la apelación en un solo efecto en fecha 03 de agosto de 2016.

En fecha 05 de agosto de 2016, la representación de la parte actora solicito se desestimara el escrito de fecha 22 de julio de 2016, así como los actos posteriores;

siendo negado tal pedimento el día 08 de agosto de 2016.

En fecha 10 de agosto de 2016, la parte demandada insistió en el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación y ratifica la legitimidad de su representación.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se fijo la oportunidad para la audiencia preliminar.

El 05 de octubre de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar, sólo compareciendo la parte actora al mismo. En esa misma fecha el Tribunal de la causa fijo los límites de la controversia, y ordeno la apertura del lapso de promoción de pruebas previa la notificación de la partes.

Una vez notificadas las partes, el 30 de junio de 2017, el a quo emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de julio de 2017, la representación de la parte demandada consignó escrito de apelación y solicitud de inhibición.

En fecha 11 de julio de 2017, la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, presento acta de descargo en virtud de la recusación; siendo remitido el expediente a distribución el 17 de julio de 2017.

Efectuada la distribución correspondiente, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del

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expediente a su Tribunal de origen, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, el 04 de octubre de 2017.

En fecha 02 de noviembre de 2017, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se agrega a los autos las resultas de la recusaciónproveniente del Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 30 de noviembre de 2018, el alguacil manifestó haber efectuado la notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2019, compareció la parte actora dándose por notificado del auto de fecha 18 de octubre de 2018.

El 21 de enero de 2019, el Tribunal de la causa fijo oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.

En fecha 22 de enero de 2019, se celebró la audiencia oral de juicio, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose improcedente la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad, con lugar la demanda. En esa misma fecha la representación de la parte demandada manifestó una grave indefensión y apelo de cualquier posible actuación.

En fecha 24 de enero de 2019, la Juez el Tribunal de la causa, ordeno a la Insectoría General de Tribunales a los fines de que constatara los hechos esgrimidos por la parte demandada y asimismo ordeno oficiar a la URDD a los fines de que indicara la hora y fecha en que fue presentada la diligencia el 22 de enero de 2019.

En fecha 28 de enero de 2019, la parte demandada apelo de la decisión dictada.

En fecha 29 de enero de 2019, se agrega a los autos las resultas del oficio proveniente de la URDD.

En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal de origen público el extenso del fallo definitivo.

Dicho fallo fue apelado por la parte demandada, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en

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lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2019.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 24 de abril de 2019, dándole entrada al mismo por auto de esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 29 de abril de 2019, la representación judicial de la parte DEMANDADA, presentó su respectivo escrito de Informes, donde, expuso lo que sigue:

“'(Omisis)

CAUSAL DE REPOSICIÓN 1:

Por auto de fecha 26 de julio de 2016 (ver folio 209), el Juzgado a quo procede a “motivar” la negativa de admisión de la RECONVENCION propuesta por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, conjuntamente con la contestación de la demanda, a lo cual el Tribunal, verificada la cuantía superior de la reconvención propuesta concluye:

“En consecuencia, y visto que la referida reconvención propuesta excede el quantum establecido para los Juzgados de Municipio Ordinarios Ejecutores de Medidas, este Tribunal niega la admisión de la misma. Así se decide.

Notifíquese a las partes.”

Cuando lo apegado a derecho era la declinatoria de competencia y la remisión de las actuaciones al Juzgado competente, siendo que la cuantía de una reconvención no ocasiona en términos generales la inadmisibilidad de la misma, sino que precisamente lo que implica las mas de las veces, es la remisión de los autos al juzgado competente para conocer de la contrademanda, como lo establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (omsisi)

Sumado a ello cabe señalar que la cuantía irrisoria del libelo ha sido impugnada por motivos fundados, como lo prevé el Artículo 38 eiusdem, y por el auto o decisión de fecha 26 de julio de 2016, y, sin pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, el Tribunal niega la admisión de la Reconvención por la cuantía diferencial'

Cabe señalar que dicha decisión fue apelada y la apelación oportuna fue negada indicando por tratarse de procedimiento breve que no admite apelación, cercenándose los derechos de mi representada'

OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Además el Tribunal ha omitido todo pronunciamiento respecto a la impugnación de la cuantía formulada en la contestación de la demanda, ha negado infundadamente la admisión de la reconvención propuesta argumentando en sustento diferencial cuantía, cuando lo procedente era determinar el juez competente por la cuantía no cercenar el derecho del reconviniente formulado en el escrito de contestación de la demanda, negándole la admisión de la reconvención y luego cercenarle el derecho a la defensa al demandado que se configura en NEGAR LA ADMISION DE

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PRUEBASESENCIALES PARA SU DEFENSA y, a priori, NIEGA LA ADMISION DE LA CONFESION ESPONTANEA, pronunciamiento este que solo se debe producir en el fallo principal o de fondo a recaer en la causa, que tampoco fue objeto de pronunciamiento en la inmotivada y viciada decisión de fecha 22 de enero de 2019, cuya nulidad invocamos.

Es por los hechos narrados y de derecho invocado que claramente constan en autos, por lo que esra Alzada esta llamada a subsanar ese grave vicio y por lo cual solicitamos formalmente se decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA o, en su defecto, SE DECLARE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA AL QUO, al negarse a tramitar y admitir la RECONVENCIÓN por ser UNA CUANTÍA MAYOR, y en lugar de declinar la competencia, negó la admisión por diferencia de cuantía, siendo lo procedente haber declinado competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia.

CAUSAL DE REPOSICION 2:

En el supuesto negado que la causal de reposición invocada up supra fuere declarada sin lugar y sin convalidar en modo alguno los vicios de autos, invocamos como causal de reposición de la presente causa lo graves VICIOS E IRREGULARIDADES EN EL PROCESO que seguidamente se enumeran:

En cuanto a la NOTIFICACION para la recaudación de la causa paralizada:

Ciudadano Juez de Alzada, en la causa que se le trae a conocimiento por apelación han sucedido graves irregularidades procesales entre las cuales consta de autos las siguientes:

VICIOS INTRINSECOS EN LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN

• BOLETA DE NOTIFICACIÓN OMITE INDICAR LA FECHA U OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PARA LA CUAL SE NOTIFICA

• La boleta de notificación va dirigida expresamente a “ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ESTIMULACION Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO” A SU Presidente, NICOLINNO VOCINO C. y a su apoderado judicial PEDRO BELLO, indicando expresamenteque “una vez que conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal por auto separado fijará oportunidadpara que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio”; En grave irregularidad que se suma y contribuye a la INDEFENSION de esta parte, la BOLETA DE NOTIFICACION debía indicar expresamente la fecha o días de Despacho en los que debía celebrarse la audiencia, que se contarían una vez cumplidas las formalidades de la práctica de la notificación, y que no debería ser menor de tres (3) días de Despacho; pero es el caso que en la Boleta solo se indicó “'este Tribunal por auto separado fijaráoportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio”, y gestionada una viciada notificación el POR AUTO DE FECHA 21 DE ENERO FIJA PARA EL 22 DE ENERO DE 2019 A LAS 11:00 am la oportunidad para la audiencia o debate oral, es decir, dictó un auto fijando oportunidad para el día inmediato siguiente para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio (Ver folio 403 del fallo impugnado donde así se indica).

• A LOS GRAVES VICIOS se suma que la notificación debió efectuarse

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en el respectivo domicilio procesal indicado en autos, como lo ha indicado reiterada jurisprudencia. (Negrillas y subrayado nuestro), lo que generó vicios no convalidados en la práctica de la referida notificación.

VICIOS EN LA PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN:

Aunado a los vicios intrínsecos de la Boleta de Notificación hubo vicios en la pretendida práctica de la notificación:

Además de la grave irregularidad que implica la FALSA DECLARACIÓN DEL ALGUACIL (HORACIO RAMOS) EN SU DILIGENCIA DONDE CONSIGNA BOLETA A LOS AUTOS AL INDICAR que el notificado que se traslado (¿??) en la SEDE DEL TRIBUNAL “En los pasillos del piso 4 de la torre norte del CENTRO SIMON BOLIVAR (PLAZA CARACAS). El día 29- 11-2018 a las 11:00 a.m.a los fines de practicar la notificación del ciudadanoPEDRO BELLO, parte demandada en el juicio'” indicando falsamente que “se identificó con cedula en mano como Pedro Bello”

(sin indicar su número)a quien hizo entrega de Boleta de Notificación” (lo que igualmente resulta falso), violentando además el dispositivo del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y reiterada jurisprudencia en materia de notificaciones a que refiere el Articulo 233 eiusdem.

• VIOLACIÓN A LAS FORMULAS DE NOTIFICACIÓN A QUE CONTRAE EL ART 233 DEL CPC QUE INDICA QUE LA MISMA DEBE REALIZARSE POR CARTEL O EN DOMICILIO PROCESAL INDICADO EN AUTOS PREFERENTEMENTE.

• ASÍ COMO LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUMPLIÓ SU DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES QUE VALIDEN LA NOTIFICACIÓN Y DEN FE DE HABERSE CUMPLIDO CON LAS

EXIGENCIAS DE LEY COMO LO EXIGE REITERADA

JURISPRUDENCIA.

(omisis)

Como puede constatarse de autos, ciudadano Juez Superior, existen graves vicios en la pretendida notificación de la reanudación de la causa, sumados a que la falta de indicación en la mencionada boleta de la fecha precisa en la que sería celebrada la audiencia de juicios en la presente causa, dejando para que “se fijara por auto separado” la oportunidad de la misma, sin la precisa y expresa indicación de la oportunidad del acto objeto de la misma, vicia al extremo que el acto celebrado en la ausencia de la parte debe ser considerado nulo, es decir que la Audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de enero de 2019, es NULA por vicios en la notificación en la oportunidad de celebración de la mismas y así pedimos respetuosamente sea declarado por este Tribunal de Alzada.

CAUSAL DE REPOSICION 3 INDEFENSION

En el supuesto negado que la causal de reposición 2ª, invocada up supra, fuere declarada sin lugar y sin convalidar en modo alguno los vicios de autos, invocamos como causal de reposición de la presente causa evidente INDEFENSION que produjo a mis representados la fijación en autos, posterior a la viciada notificación, de la indicación POR AUTO DE FECHA 21 DE ENERO de 2019 donde FIJA para el 22 de enero de 2019, a las 11:00 am la oportunidad para la audiencia o debate oral, sin conceder siquiera de 3 a 5 días de Despacho para su celebración, lo que cercena gravemente el

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derecho a la defensa y generó una grave INDEFENSION de mis representados al vernos imposibilitados de acudir al viciado acto, donde se indica que el día 22 DE ENERO de 2019 se celebró el debate oral y además, se le suma otra grave irregularidad que vicia el referido acto, cuando la juez

“hace del conocimiento de las partes que no contamos con el disco para grabar la filmación de la audiencia”. Le concede el derecho de palabra a la parte actora, declara SIN LUGAR TODAS LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda Y ORDENA DEVOLVER EL INMUEBLE DE AUTOS, cercenando las oportunidades de defensa y omitiendo la debida valoración probatoria de las pruebas oportunamente aportadas a los autos.

Así el a-quo no se ajusto e infringió igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no proveyó sobre los pedimentos relativos al incumplimiento del articulo 218 ejusdem (sic), no garantizó el derecho a la defensa, así tampoco mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una y sin exceder sus poderes como en este caso en perjuicio de nuestro mandante.

(omisis)

VICIOS DEL FALLO APELADO

FALSO SUPUESTO RESPECTO PRONUNCIAMIENTO A LA MOTIVADA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Al impugnarse la cuantía de la demanda y de conformidad con las previsiones del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedimos formalmente a IMPUGNAR por INSUFICIENTE'

(omisis)

Todo lo indicado fue obviado por el Tribunal a quo y declaró improcedente la impugnación de la cuantía basado en falsos supuestos ya que, como puede observarse al folio 424 el referido fallo, omite indicar que esta representación fundamentó e indicó que la cuantía era superior a un millons de bolívares (Bs: 1.000.000,00) pretendiendo en grave desigualdad exigir parámetros de fundamentación que no cumplió la parte actora en su libelo de demanda.

Asimismo se indicó que en consecuencia el Tribunal es incompetente por la cuantía de lo cual se omitió todo pronunciamiento.

OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Como se observa al folio 406 y 407 del fallo impugnado, el sentenciador del a quo enumeran 7 puntos de defensa de esta representación,

Punto Previo 1: resume la impugnación de la cuantía;

Punto Previo II: resume el alegato de falta de Cualidad para accionar de a parte actora;

Punto 3: Resume en que se conviene en la existencia de “comodato verbal” y omite el alegato indicado “que adquirieron en conocimiento de la ocupación bajo esas circunstancias de la existencia de un COMODATO POR 50 AÑOS, quienes nunca lo han negado o desconocido en los procesos anteriores donde se dio a conocer la existencia de tal convención recogida en los estatutos de la Asociación Civil Guardería Infantil “Mi Nido”, conforme los estatutos acompañados de la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI

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NIDO”, quienes ocupan conjuntamente con el grupo familiar de su representante NICOLINO VOCINO CAMARCA:

Punto 4:

Que el referido CONTRATO celebrado con el ciudadano PAOLO GAVIGLI (+) se constituyó como beneficiaria la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, como lo indican los estatutos o acta constitutiva, donde se dispuso que la duración sería por50 AÑOS, contados a partir de la protocolización en la Oficina de registro correspondiente.

Punto 5: Que conviene en la restitución del inmueble a que sea su propietario para la fecha de entrega, pero solo y únicamente en el término del periodo de cincuenta (50) años, fecha cierta que consta de los estatutos, registrada el 15 de julio de 1999, con periodo de duración de 50 años.

Punto 6: Niega, rechaza y contradice el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”.

Punto 7: Que por los motivos anteriormente expuestos solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Puntos estos donde el Tribunal a quo solo se limitó a enumerarlos resumidamente SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO LA RESPECTO, omitiendo el análisis de los alegatos de la contestación de la demanda y su vinculación y con las pruebas oportunamente promovidas, incurriendo además en absolución de la instancia.

OMISION DE ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS

Desde el capítulo IV- DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS- (folio 409) PARTE DEMANDADA: Se observa que el Tribunal enumero 18 instrumentos probatorios y pruebas documentales (véase desde folio 409 al 416), y les otorga a todos valor probatorio a excepción del indicado en el punto 5 y 16 que son desechados, pruebas estas que, a pesar de haberles otorgado expresamente VALOR PROBATORIO no adminiculo y analizo el porqué, según él a quo, estas no demostraban los hechos alegados en la defensa de la demandada, omitiendo su valoración.

FALSO SUPUESTO Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA (omisis)

En consecuencia claramente se evidencia de autos que el a quo omitió el debido análisis de la impugnación de la cuantía por insuficiente y, basado en FALSO SUPUESTO omitió el análisis completo de la fundamentación de la misma, OMITIENDO PRONUNCIARSE RESPECTO A LA CUANTÍA Y JURISPRUDENCIAS INVOCADAS EN SU SUSTENTO, violentando los derechos y normas invocadas en el propio fallo DENOMINADO “-V-, MOTIVACION PARA DECIDIR” -. (Ver folio 419), al invocar los artículos 4 del Código Civil, que dispone que “Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas,” y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte infine claramente dispone que: “Los hechos notorios no son objeto de prueba” Negrillas del Tribunal”; Siendo que además de la debida fundamentación de la impugnación de la cuantía la RECONVENCION se estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES

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(Bs: 1.000.000,00).

Por lo que “su inobservancia ocasiono una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, así como el principio de exhaustividad que es de obligatorio cumplimiento y observancia para el Juzgador, so pena de nulidad del fallo de conformidad con los artículo 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado.

(omisis)

Ciudadano Juez Superior, siendo que de autos se puede evidenciar graves violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a derecho a la defensa y al de igualdad, entre otros derechos que se encuentra esta Alzada llamada a revisar y corregir, procedo respetuosamente y sin convalidar en modo alguno los vicios de autos, a solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, conforme los argumentos de hecho y de derecho expresados en este escrito...”.

Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2019 la parte DEMANDANTE, también presentó su respectivo escrito de Informes, donde donde, expuso lo que sigue:

“'(Omisis)

Se alegó y acreditó que consta suficientemente a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente la providencia decisoria de fecha 25 de octubre de 2016, que el Tribunal A-Quo determinó los límites de la controversia, estableciendo que el hecho controvertido en el caso que hoy nos ocupa estaría limitado a determinar si la demandada había dado ó no cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, específicamente la referida a devolver el inmueble al comodante al momento de que éste así lo haya solicitado, en virtud que el contrato que entre las partes existe es a tiempo indeterminado.

De manera que, al ya estar establecido en autos la existencia del contrato de comodato a tiempo indeterminado cuyo cumplimiento se demandó, la actividad probatoria de la parte demandada quedo sujeta a acreditar la obligación que tiene ésta de devolver el bien inmueble dado en comodato (a tiempo indeterminado).

De la revisión a las documentales promovidas por la parte demanda se desprende que las mismas están referidas a –falsos- hechos que no tienen nada que ver o no guardan relación con los límites de la presente controversia; permitir la admisión en la litis de dichas documentales podría conllevar crear una especie de anarquía procesal y una innecesaria sobreabundancia probatoria, sin que las mismas aporten merito o ayuden al Tribunal al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Conforme a ello, mal podría dársele cabida a dichas documentales en el presente proceso, cuando las mismas resultan indudablemente impertinentes, por lo cual deben ser declaradas inadmisibles. Así solicito sea determinado por este Despacho.

II.- La prueba testimonial, por resultar ilegal.

La demandada-promovente señaló en su escrito de promoción que dichas testimoniales están orientadas “a la demostración de la existencia de comodato verbal por 50 años”.

Ante dicha –imaginaria- aseveración, y en apego a artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

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Se solicitó del Tribunal A-Quo declarara inadmisible la citada prueba testimonial, por cuanto su promoción para el fin perseguido por el promovente se encuentra expresamente prohibida en la descrita norma. Aunado a que fue plenamente establecido en autos la duración a tiempo indeterminado del contrato de comodato accionado.

III.- Las posiciones juradas, por resultar impertinentes al merito del presente asunto.

Como anteriormente se dijo, los límites de la presente controversia quedaron establecidos en determinar si la demandada-comodataria dio ó no cumplimiento a su obligación contractual de devolver el inmueble al ser solicitado por el comodante.

La demandada pretendió hacer uso de la prueba de posiciones juradas para acreditar, según su dicho, hechos referidos a la reconvención.

Ante esto, debo señalar que el Tribunal A-quo por auto decisorio de fecha 26 de julio de 2016, declaró inadmisible la mencionada reconvención, por lo cual, al ser dicha prueba promovida en ocasión a la (inadmisible) reconvención, debe ser desechada del proceso por impertinente, ya que su evacuación no aporta merito al presente asunto.

IV.- La confesión espontanea, por resultar impertinente.

A este respecto, lo descrito por la demandada como una –imaginaria- confesión, sólo constituye un simple alegato, el cual fue establecido en el escrito de demanda a fin de la mejor explicación de los hechos que antecedieron y que dieron origen a la relación contractual de comodato (a tiempo indeterminado) cuyo cumplimiento se accionó.

Resulta falso y porfiado pretender crear la impresión de que el contrato de comodato accionado tiene un lapso de duración previsto. NO EXISTE A LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE prueba que acredite que el contrato que vincula a las partes tenga una duración fija establecida, y mucho menos de cincuenta (50) años.

El andamiaje que pretendió crear la demandada a ese respecto se cae por sí sólo, ya que es evidente que lo que busca es confundir al órgano de justicia con el lapso de duración de la asociación civil demandada.

V.- La tacha de falsedad propuesta por la demandada.

El documento al que hace mención la demandada no guarda relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, y por lo tanto debe ser desechado por impertinente.

Nótese que el documento –sorpresivamente- tachado de falso por la demandada, fue promovido por ésta en su escrito de reconvención (folio 81 y 82); es decir, el aporte al expediente del referido documente, a saber, acta de matrimonio identificada como anexo “I”, lo hizo la parte demandada en ocasión a la reconvención que fue declarada inadmisible.

Causa gran suspicacia a ésta representación judicial el actuar de la demandada, quien tacha de falso un instrumento por ella misma aportado a los autos.

Al formar parte dicho instrumento de la reconvención declarada inadmisible, evidentemente resulta impertinente al merito de la acción de cumplimiento de contrato de comodato a tiempo indeterminado; y en consecuencia, debe ser desechado de la litis.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las premisas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde los administradores de justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos, así como también a lo preceptuado en el artículo 506 eiusdem, dictó sentencia definitiva en el presente asunto donde declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, condenó al aparte

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demandada a hacer entrega a mis mandantes del bien inmueble descrito en autos, y al pago de las costas procesales.

Dicha decisión, la cual cumple con los extremos previsto n el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fue el resultado del exhaustivo análisis hecho por el Juez A-Quo al material probatorio aportado por las partes a los autos, y donde haciendo uso de su poder soberado de juzgamiento, enmarcado dentro del principio constitucional del debido proceso, constató la veracidad de los alegatos esgrimidos por ésta representación judicial en su escrito de demanda, alegatos estos que la demandada no desvirtuó durante la secuela del juicio.

Por estas razones, siendo que la sentencia apelada no contiene vicio alguno que pudiera conllevar a su modificación y/o revocatoria, por el contrario, está plenamente ajustada a derecho; solicito de este Tribunal Superior se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de la apelación sometida a su conocimiento...”.

En fecha 06 de junio de 2017,la representación de la PARTE DEMANDANTE presento su respectivo escrito de observaciones, en el cual expuso:

“'(Omisis)

De la solicitud de reposición “1” planteada por la pare demandada:

Fundamenta la parte demandada su solicitud de reposición en el hecho que el Tribunal A-Quo declaró inadmisible la reconvención que propuso, siendo, según su dicho, “lo apegado a derecho” la declinatoria de competencia y la remisión de las actuaciones al Juzgado Competente. Que la apelación que ejerció contra dicha decisión fue negada. Que también la admisión a las pruebas por ella promovida fue negada. Que el auto que oyó la apelación ejercida contra la negativa de admisión de la pruebas fue revocado por sentencia de un Juzgado Superior, quien, según el dicho de la demandada, ordenó la admisión de las pruebas.

Ante ello, debo señalar que el Tribunal A-Quo, haciendo uso de su poder de juzgamiento declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, así como de las pruebas promovidas por ésta en ocasión a la reconvención propuesta.

Mal pudiera ser considerada la solicitud de la parte demandada, toda vez que dichas providencias son el resultado del análisis objetivo y acertado del Juez A-Quo a las actas procesales que conforman el expediente.

No pude dejarse a voluntad de las partes el resultado de cada una de las incidencias que durante el devenir de cada proceso se generan, tal y como así pretende la demandada; en ese sentido, si bien el proceso civil se inicia a instancia de parte, los jueces obran con conocimiento de causa y son independientes en sus resoluciones, las cuales, como el caso que nos ocupa, deben y están apegadas a los preceptos establecidos en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De una simple revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, podrá constatar ésta Superioridad que los dichos de la parte apelante se encuentran alejados de la realidad.

Es falso que la apelación ejercida por la parte demandada contra la providencia que negó la admisión de la reconvención fue negada, consta suficientemente a las actas del expediente, en especial al auto de fecha 03 de agosto de 2016, que el Tribunal A-Quo oyó dicho recurso (en un solo efecto) e instó a la parte apelante a consignar los fotostatos para su tramitación. Podrá darse cuenta este Tribunal Superior que la demandada-apelante no impulsó la remisión de esa incidencia al Tribunal Superior.

De haber sido negada la mencionada apelación, la demandada pudo haber recurrido de hecho, derecho y recurso que evidentemente no ejerció.

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Consta también en autos, específicamente de la actuación de fecha 10 de julio de 2017, que la parte demandada si bien apeló de la decisión interlocutoria que negó la admisión de las pruebas por ella promovida en ocasión a la reconvención que fue declarada inadmisible, durante el devenir del proceso no impulso de forma alguna dicho recurso, mucho menos recurrió de hecho. Es decir, la parte demandada no impulsó ni ejerció los recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico le habilita para impugnar la decisión que pudiera causarle algún perjuicio. Convalidó la negativa de admisión de sus pruebas.

Es grave la farsa de la recurrente, quien señala ante esta Instancia que por orden de un Tribunal Superior fue ordenada la admisión de las pruebas por ella promovidas. NO EXISTE en autos decisión alguna, ni mucho menos dictada por un Tribunal Superior referida a dicha incidencia. La única incidencia que fue resuelta por un Tribunal Superior, fue la temeraria recusación planteada por la demandada contra la Juez A-Quo.

Las denuncias formuladas por la parte recurrente carecen de sustento y lógica.

De la omisión de pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía denunciada por la recurrente:

A este respecto, es suficiente con realizar una revisión a las actas procesales que conforman el expediente para que ésta Superioridad verifique que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, como punto previo al pronunciamiento de merito en la sentencia que hoy es objeto de apelación, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la impugnación a la cuantía.

Mal pudiera ser considerada la solicitud de reposición de la recurrente a este respecto, toda vez que el Tribunal A-Quo acertadamente desechó dicha impugnación en virtud que la impugnante no cumplió con la carga de probar la veracidad de sus dichos, es decir, no aportó elemento probatico alguno que formara la convicción del Juzgador de Instancia sobre el monto que, según su dicho, debía ser estimada la demanda.

Causal de reposición 2.

De los vicios intrínsecos de la boleta de notificación:

Señala la parte recurrente que la boleta de notificación librada por el Tribunal A-Quo, destinada a informar a las partes sobre la fijación por auto expreso de la celebración de la audiencia de juicio contribuye a la indefensión de la que fue objeto.

Resulta paradójico para ésta representación judicial que dicha actuación pudiera haber generado algún tipo de indefensión a la parte demandada, por el contrario, el Tribunal A-Quo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso ordenó la notificación de éstas para que estuvieran en cuenta que una vez constara en autos la última notificación fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

La intención del Juez A-Quo al ordenar la notificación no fue otra que, darle certeza y seguridad jurídica a las partes para el control de las actuaciones del juicio, de manera que tuvieran en conocimiento de que la próxima y pronta actuación del Tribunal correspondería a la fijación en tiempo oportuno de la audiencia de juicio.

De los vicios de la práctica de la notificación:

Aduce la recurrente que la declaración del Alguacil encargado de practicar la notificación es falsa y que la notificación debió ser hecha en su domicilio establecido en autos.

Se caen por sí mismo los dichos de la recurrente, consta suficientemente a las actas del expediente la facultad que tiene el respetado Doctor Pedro Bello para todos los actos del proceso, incluso, darse por notificado en nombre de su representada.

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En ocasión a ello, el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, diligentemente concretó la misma en la persona del muy reconocido por todo el gremio litigante y Tribunalicio apoderado de la demandada en los pasillos del Circuito de los Tribunales de Municipio ubicado en el Centro Simón Bolívar, quien de forma constante asiste a esa sede judicial a revisar los juicios que allí tramita.

Es temerario el argumento de la demandada, ya que resulta irrefutable que el acto de notificación ordenado cumplió su fin, el cual no fue otro que ponerla en conocimiento de que la próxima y pronta actuación del Tribunal correspondería a la fijación en tiempo oportuno de la audiencia de juicio.

Causal de reposición 3.

Indefensión.

Señala la recurrente que el Tribunal A-Quo debió conceder 3 a 5 días de despacho para la celebración de la audiencia o debate oral. Que dicha situación la dejó en estado de indefensión y le cercena gravemente su derecho a la defensa.

Como antes se señaló, el acto de notificación de las partes correspondió a una prudente y atinada actuación del Tribual A-Quo, con la finalidad de informar a las partes de que su próxima y pronta actuación correspondería a la fijación en tiempo oportuno de la audiencia de juicio.

En este sentido, consta la materialización en fecha 30 de noviembre de 2018, de la notificación de la parte demandada en la persona del Doctor Pedro Bello. Y en fecha 17 de enero de 2019, la nota de Secretaría refrendando la actuación de notificación ejecutada por el Alguacil.

En fecha 18 de enero de 2019, quien suscribe, compareció a la sede del Tribunal y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 18 de octubre de 2018, y solicité se hiciera la fijación de la audiencia de juicio. Juré la urgencia del caso.

Posteriormente en tiempo oportuno, el Tribunal A-Quo, por auto expreso, como lo había establecido en la notificación, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2019.

Respecto a la fijación de la audiencia de juicio o debate oral, señala el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil:

“'Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno (1) de los treinta (30) días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral'”.

La norma parcialmente transcrita establece la oportunidad en la cual el Tribunal deberá fijar la audiencia o debate oral, ésta es, una vez evacuadas las pruebas, uno (1) de los treinta (30) días de calendario siguiente, tal y como cabalmente así lo hizo el Tribunal A-Quo, quien una vez materializada la notificación de las partes fijó en tiempo oportuno el día y hora para la celebración d la audiencia.

De ninguna manera la fijación en tiempo oportuno por parte del Tribunal A- Quo de la audiencia de juicio pudiera ser considerada violatoria de algún derecho, por el contrario, constituye una actuación que honra el principio de celeridad procesal.

No existe en autos actuación alguna por parte del Tribunal de la causa que pudiera poner en dudas su desempeño como garante y director del proceso, por el contrario cada actuación y en especial las –injustificadamente- objetadas ante ésta Instancia por la recurrente acreditan el estricto apego del Juez A-Quo a las normas procedimentales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Vicios del fallo apelado.

Falso supuesto respecto pronunciamiento a la motivada impugnación de la cuantía.

Señala la recurrente que el Tribunal A-Quo declaró la improcedencia de la impugnación de la cuantía basado en falso supuesto.

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Es preciso indicar que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad procesal para ello, que no es otra que en la sentencia definitiva y como punto previo al conocimiento del merito del asunto, decidió sobre la impugnación planteada.

En ese sentido, el Tribunal de Instancia desestimó la impugnación planteada por la demandada-recurrente en virtud que ésta no probó los alegatos por ella esgrimidos a ese respecto.

Cabe mencionar que en el presente caso, la demandada se limitó a impugnar la cuantía de la demanda y señalar que la misma debía ser establecida conforme al valor del inmueble dado en comodato; sin embargo, no probó semejante aseveración, siendo ello su carga en vista el hecho modificativo expresado, y como consecuencia a que ésta representación judicial insistió en el valor de la cuantía establecida.

El Juez de instancia simplemente actuó y decidió conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a través del cual ha sido previsto que quien impugna el monto de la cuantía de la demanda y ante la insistencia de su antagonista, tiene la carga procesal que acreditar los hechos sobre los cuales fundamenta su impugnación.

Quien incurrió en falso supuesto fue la demandada, quien bajo simples

“suposiciones” pretendió impugnar la cuantía establecida a la demanda.

Omisión de pronunciamiento respecto alegatos de defensa de la parte demandada:

Manifiesta la recurrente que el A-Quo se limitó a enumerar resumidamente sin pronunciamiento alguno los puntos de su defensa.

Me permito indicar que el Tribunal A-Quo en cumplimiento a los requisitos que debe contener cada sentencia, específicamente en su parte narrativa, procedió de forma lacónica y precisa a describir los argumentos de la demandada.

Fueron analizados todos y cada uno de los puntos y hechos pertinentes al merito del asunto debatido.

Como todas las denuncias planteadas ante esta Alzada, ésta también resulta temeraria, la recurrente obvia el pronunciamiento decisorio (definitivamente firme) de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal A-quo estableció los límites de la controversia. Mediante dicha providencia la litis quedó delimitada en acreditar ante el órgano de justicia el cumplimiento de la comodataria-demandada a sus obligaciones contractuales, en este caso la que dio origen a la presente acción, a saber, devolver el bien que le fue entregado en comodato en la oportunidad que así fuese requerido por sus propietarios.

Omisión de análisis y valoración de pruebas:

El Tribunal A-Quo íntegramente analizó y valoró todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y que fueron admitidos.

Vuelve la recurrente a ignorar no sólo el pronunciamiento decisorio (definitivamente firme) de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal A-Quo estableció los límites de la controversia, sino, también la providencia decisoria de la admisión de las pruebas de fecha 30 de junio de 2017.

Falso supuesto y omisión de pronunciamiento respecto a la impugnación de la cuantía:

Redunda la presente denuncia, la misma fue planteada con anterioridad en el mismo escrito de informes.

Ciudadano Magistrado las denuncias formuladas ante esta Instancia por la recurrente sólo corresponden a alegatos estériles cuyo único propósito es dilatar la obtención de justicia por parte de mis mandantes, quienes se encuentran impedidos en el ejercicio de su derecho de propietarios del bien constituido en autos, en razón a la negativa de la demandada en devolverle el bien que en su momento le fue dado en comodato.

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La decisión objeto de la presente apelación, la cual cumple con los extremos previsto n el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fue el resultado del exhaustivo análisis hecho por el Juez A-Quo al material probatorio aportado por las partes a los autos, y donde haciendo uso de su poder soberado de juzgamiento, enmarcado dentro del principio constitucional del debido proceso, constató la veracidad de los alegatos esgrimidos por ésta representación judicial en su escrito de demanda, alegatos estos que la demandada no desvirtuó durante la secuela del juicio.

Por estas razones, siendo que la sentencia apelada no contiene vicio alguno que pudiera conllevar a su modificación y/o revocatoria, por el contrario, está plenamente ajustada a derecho; solicito de este Tribunal Superior se sirva desechar por infundadas las denuncias planteadas por la recurrente, y en consecuencia, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación...”.

En esa misma fecha se dicto auto, en el cual se indicó que se pronunciaría sobre la solicitud del 28 de mayo del año en curso, en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 07 de junio de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ÉSTE JUZGADOR DE ALZADA PASA A CUMPLIR CON SU MISIÓN, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 05 de febrero de 2019, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso, apelación a la cual se adhirió la parte actora reconvenida.

A tales efectos, se observa:

THEMA DECIDENDUM ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:

“..(omisis)

Nuestros representados, antes identificados, son legítimos propietarios de un bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta allí construida, denominada “Quinta Flor”, y todo cuanto le sea anexo y pertenezca, situado en la Avenida El Rosario, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Chorros, Sector

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Tócomeo Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cincuenta y seis metros con treinta centímetros (56,30 Mts), con casas construidas sobre las parcelas Nos. 31, 32, 33, 34 y 35 del parcelamiento ya mencionado que es ó fue del Dr. Augusto Matheus González; Sur: En treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 Mts), con casas construidas en las parcelas 30 y 26 del citado parcelamiento; Este: En cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10 Mts) con la calle Guadalupe del mismo parcelamiento; y Oeste: en veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65) con la calle El Rosario, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.3144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.3188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual en copia certificada se anexa marcado con la letra “B”.

Es el caso que la planta bajadel descrito inmueble fue cedida en comodato por su otro propietario PAOLO GAVIGLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.822.946, a la Asociación Civil CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO(omisis).

Tratándose de un contrato de comodato verbal sin termino establecido, y transcurrido como ha sido con demasía el lapso mediante el cual la Asociación Civil comodataria se ha servido y ha hecho uso del inmueble dado en comodato, nuestros representados estando en su legitimo derecho como propietarios del inmueble que son, le han solicitado en reiteradas oportunidades al representante y presidente de ésta, señor NICOLINO VOCINO CAMARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.556, la restitución del inmueble, quien sin razón ni explicación alguna se ha negado rotundamente a entregar a mis mandantes el inmueble dado en comodato.

La negativa e incumplimiento por parte de la comodataria en entregar el inmueble dado en comodato, en la oportunidad en la que le ha sido solicitada su restitución, otorga el derecho a nuestros representados de solicitar el cumplimiento del contrato antes señalado, y la consecuente restitución y entrga material del inmueble de sus propiedad.

(omisis)

Como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la comodataria a sus obligaciones contractuales y legales, y siguiendo expresas instrucciones de nuestros representados, los señores MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, antes identificados, procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto a la Asociación Civil CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en su carácter de comodataria del inmueble descrito en autos,, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de comodato objeto de la

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presente acción, y en consecuencia, restituir a nuestros mandantes el bien inmueble de su propiedad constituido por la planta baja de la casa-quinta, denominada “Quinta Flor”, situada en la Avenida El Rosario, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Chorros, Sector Tócome o Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió.

SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.

(omisis)

Estimamos la presente demanda en el monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000), conforme a lo previsto enel artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en 53,3 U.T'.”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:

“'(Omisis)

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De conformidad con las previsiones del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a IMPUGNAR por INSUFICIENTE, ínfima e irrisoria la estimación de la cuantía de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO'

(omisis)

FALTA DE CUALIDAD PARA ACCIONAR CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO QUE NO HAN SUSCRITO LOS ACCIONANTES

Conforme lo prevé el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad de los accionantes MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, ya identificados, quienes pretenden con la presente acción judicial el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO'

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Convengo en que mi representada ocupa el inmueble que se identifica en autos, conformado por un terreno y la casa quinta sobre él construida denominada quinta Flor, situado en la calle el Rosario, Urbanización Los Chorros, Sector Tócome o fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, en jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en calidad de COMODATO VERBAL, y niego, rechazo y contradigo que lo sea sin termino establecido. El referido contrato celebrado con el ciudadano Paolo Gavigli, a cuyo efecto se constituyó como beneficiaria a la Asociación Civil de guardería y atención infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO; que como lo indican sus estatutos o acta constitutiva, se determino que: (omisis). Y, específicamente en su clausula TERCERA se dispuso textualmente y constituidos en el propio inmueble, que: “la asociación tendrá una

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duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de la protocolización en la Oficina de Registro correspondiente”.

Convengo a la restitución del inmueble a quien sea propietario para la fecha de entrega, pero solo y únicamente en el término del periodo de 50 años convenido, cuya fecha cierta consta en los Estatutos de la Asociación Civil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, debidamente registrados en fecha 15 de julio de 1999, siendo celebrado un contrato verbal de COMODATO con el ciudadano Paolo Gavigli, anterior propietario del inmueble y actualmente fallecido, mas el referido contrato consiste en un préstamo de uso o comodato con un plazo o periodo de duración de 50 años tal y como se indica en los estatutos lo cual conocen a detalle y pormenorizadamente los accionantes'.

Niego rechazo y contradigo incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de las Asociación Civil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”.

Por tal motivo niego, rechazo y contradigo que mí representada, se encuentre en posesión legítima, o que debe efectuar la ya negada, improcedente y pretendida restitución del inmueble a ñp0s accionantes, quienes carecen de legitimidad para ejercer tal pretensión, habiendo efectuado las transmisión de titularidad del inmueble de la persona jurídica que la ostentaba (INVERSIONES ALENPA, C.A.) a las personas naturales que componen la totalidad de su capital accionario, (MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE), en pleno conocimiento de la existencia del contrato de comodato y su duración, cuyo término deben respetar, por lo que solicito a este Honorable Tribunal que para el debido levantamiento de dicha pretendida simulación, mediante velo corporativo, se proceda a su levantamiento y se pronuncie en el fallo de fondo recaer.

RECONVENCION O MUTUA PETICION CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

RECONVENGO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en el sentido que los ciudadanos respeten el termino del mismo hasta su vencimiento y cesen los actos perturbatorios en la posesión pacifica del inmueble objeto del mismo y asimismo RECONVENGO por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, a los accionantes, ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE (omisis), personalmente y como administradores de la empresa mercantil INVERSIONES ALENPA, C.A. (omisis)

Ciudadana Juez, la acción que encabeza las presentes actuaciones es la cuarta (4) demanda infundada intentada en contra de NICOLA VOCINO, personalmente y como Presidente del “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, por las mismas personas, quienes mediante sucesivos actos de venta simulada se han desempeñado posesionarse del inmueble que me cediera en comodato su difunto propietario, PAOLO GAVIGLI, con quien los accionantes no tuvieron relación jurídica o contractual alguna.

Debido a la vinculación primeramente amistosa y societaria, con quien además de socio fundador de la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI

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NIDO”, fuera el propietario del identificado inmueble objeto de la presente controversia, ciudadano PAOLO GAVIGLI (+), a su voluntad y disposición, con acuerdo de una duración de cincuenta (50) años, conforme lo establece la cláusula TERCERA de los Estatutos de la Asociación Civil in comento, cedió en COMODATO y comenzó a funcionar la referida guardería infantil ininterrumpidamente en el mismo sitio desde el año 1998 hasta la fecha, estableciendo adicionalmente con venia y disposición'..

Estiman la reconvención en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)'”.

SENTENCIA DEFINITIVAdictada por el Tribunal de la Causa, la cual se trascribe de manera Parcial:

“(Omisis)

En el caso de marras, aduje la parte accionada que en efecto existe un contrato de comodato verbal, efectuado con el ciudadano PAOLO GAVIGLI, (hoy difunto), en virtud que la parte demandada no demostró que fue a tiempo determinado, mal podría esta juzgadora declarar procedente tal alegato. Y ASI DE ESTABLECE.-

A lo largo de los planteamientos realizados, y del estudio efectuado al valorar los medios probatorios en autos, esta Juzgadora evidencia de la existencia del contrato verbal de comodato, a tiempo indeterminado.

La carga de prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Así pies, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

En el presente caso, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha revisado, analizado que consta y valorado el material probatorio que consta en autos, a los fines de constatar si ellos son capaces de demostrar la existencia de la relación contractual de comodato o préstamo de uso, y en cuanto al caudal probatorio esta Juzgadora constató que la parte demandada alegó simplemente que el contrato verbal de comodato tendría una duración de 50 años, sin demostrar tal alegato, ya que si bien es cierto se evidenció que la vigencia del CENTRO DE ESTIMULACION Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, en su Acta Constitutiva y estatutos establecieron una duración de 50 años, no es menos cierto que debe ser demostrado dicho alegato. En consecuencia, quien aquí decide declara improcedente en derecho dicho alegato. Y ASI SE DECLARA.-

-VI- -DISPOSITIVA-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO:IMPROCEDENTE EN DERECHO la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ESTIMULACION Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO.SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTODE CONTRAT incoaronlos ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y

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