ANTOLOGÍA DE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
LICENCIATURA EN DERECHO
SEXTO SEMESTRE
GRUPO ISIMA
Av. Pino Suárez sur No. 314 Col. 5 de Mayo, Toluca, Estado de México Tel: 01(722)214-81-86
OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA
El alumno analizará lo inherente a la clasificación que hace el Estado con los particular, desde la clasificación que tiene cada uno en el territorio, así como la aplicación de justicia adecuado a cada individuo internacional, unificando criterios de gobierno y legales para una correcta convivencia mundial.
TEMAS Y SUBTEMAS
1. CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.1. Concepto de derecho internacional privado 1.2. Objeto
1.3. Contenido 1.4. Naturaleza 1.5. Fines
1.6. Denominación
1.7. Métodos de derecho internacional privado
2. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2.1. Clasificación de las fuentes
2.2. Fuentes nacionales 2.3. Fuentes internacionales 2.4. Fuentes comunes
2.5. La codificación
2.6. Fuentes en derecho mexicano 3. CONCEPTO DE NACIONALIDADAD
3.1. Concepto de nacionalidad 3.2. Su evolución
3.3. El concepto sociológico 3.4. El concepto jurídico
3.5. Nociones afines al concepto de nacionalidad 3.6. El jus sanguinis y el jus soli
3.7. La atribución de la nacionalidad como facultad discrecional del estado
3.8. El problema de la apatridia y de la doble nacionalidad 4. LA NACIONALIDAD MEXICANA EN EL DERECHO VIGENTE
4.1. Normas jurídicas aplicables
4.3. La nacionalidad no originaria
4.4. La situación de la mujer no extranjera casada con mexicano
4.5. Efectos jurídicos de la naturalización 4.6. Prueba de la nacionalidad
4.7. Pérdida de la nacionalidad
4.8. Recuperación de la nacionalidad 4.9. Controversias sobre la nacionalidad
5. LA CONDICIÓN DEL EXTRANJERO EN EL DERECHO VIGENTE MEXICANO
5.1. Noción de extranjero en la legislación mexicana 5.2. Artículo 73° constitucional fracción XVI
5.3. Artículo 1º y 33° constitucionales
5.4. Restricciones en el goce de algunas garantías individuales
5.5. Capítulo IV de la ley de nacionalidad y naturalización 5.6. Tratados en materia de condición de extranjeros
suscritos por México
6. INTERNACIÓN Y ESTANCIA DEL EXTRANJERO EN MÉXICO 6.1. Internación del extranjero
6.2. Estancia del extranjero 6.3. Ley general de población
6.4. Reglamento de la ley general de población 6.5. Calidades migratorias
6.6. Limitaciones al derecho de instancia 6.7. Deportación
6.8. Expulsión 6.9. Extradición
7. LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
7.1. El artículo 27° constitucional y su legislación reglamentaria 7.2. Código civil para el Distrito Federal
7.3. Código de comercio
7.4. La ley de sociedades mercantiles 7.5. La ley de nacionalidad y naturalización 7.6. Ley de nacionalidad de 1998
7.7. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la personalidad de las sociedades extranjeras
7.8. Actividades de las sociedades extranjeras en el cuerpo financiero
8. LOS CONFLICTOS DE LEYES 8.1. Los conflictos de leyes 8.2. Crítica a la denominación
8.3. Aplicación de la ley en tiempo y en el espacio 8.4. Diversos tipos de conflictos
8.5. Normas sustantivas y normas conflictuales
8.6. Carácter nacional de las reglas del conflicto y sus consecuencias
8.7. Conflictos positivos y negativos
9. CONFLICTO DE LEYES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL MEXICANO
9.1. Normas jurídicas relativas a los conflictos interprovinciales en México
9.2. Antecedentes históricos del artículo 121° de la Constitución mexicana
9.3. Análisis de las bases contenidas en el artículo 121° Constitucional
9.4. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9.5. Reglamento de las bases del artículo 121° Constitucional 10. CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
10.1. Conceptos
10.2. Diversas clases de conflictos de competencia judicial 10.3. Solución a los conflictos de competencia judicial 10.4. Normas internas e internacionales
10.5. La cooperación internacional. Notificaciones. Citaciones. Emplazamientos. Exhortos. Pruebas
10.6. Ejecución de sentencias extranjeras. Diversas clases de sentencias
10.7. Ejecución de laudos arbítrales
10.8. Conflictos de competencia judicial y ejecución de sentencias extranjeras en México
1. CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.1 CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El tratadista mexicano Luis Pérez Verdía, llama Derecho Internacional Privado “a una modalidad del Derecho Privado que tiene por objeto someter las relaciones entre individuos, a las reglas jurídicas que convengan a su naturaleza, o al conjunto de principios que definen los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado”.
José Algara antiguo profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de México lo define como: “El conjunto de principios positivos o filosóficos, que regulan las relaciones jurídicas, civiles y penales, de los individuos sujetos a diversas leyes, estableciendo cuál de estas debe preferir para resolver el conflicto”.
Foelix empieza por dividir el Derecho Internacional en Público y Privado; al Derecho Internacional Público le asigna las relaciones de nación a nación y dice que el Derecho Internacional Privado es el conjunto de reglas según las cuales se juzgan los conflictos entre el Derecho Privado de las diversas naciones; en otros términos se compone de reglas relativas a la aplicación de las leyes civiles o criminales de un Estado en el territorio de un Estado extranjero. Para el cubano Antonio Sánchez de Bustamante: es el "Conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación".
Rafael Conde y Luque entiende por Derecho Internacional Privado “aquella parte de la Enciclopedia jurídica cuyo objeto es constituir la personalidad jurídica del extranjero, atribuirle derechos civiles y determinar la ley que debe regir estos derechos”.
QUINTÍN ALFONSÍN (jurista uruguayo), hace depender el objeto de estudio del Derecho Internacional Privado en dos diversas concepciones:
* Clásica.- El Derecho Internacional Privado tiene por objeto establecer la ley nacional competente para regir la relación extranacional, entendiendo que las relaciones extranacionales sólo pueden ser regidas por un derecho material nacional., correspondiendo al Derecho Internacional Privado formal determinarlo.
* La relación jurídica extranacional, no se rige por ningún derecho material nacional, sino por el Derecho Internacional Privado material; en este caso el Derecho Internacional Privado tendrá por objeto formular su contenido material.
* Critica: Para Arellano el Derecho Internacional Privado tiene objeto puramente formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un Estado, determinando que norma jurídica es la aplicable y no tiene asignado el papel de establecer el contenido de la norma jurídica aplicable.
JITTA.- Le asigna un mayor alcance al sostener que “El Derecho Internacional Privado no sólo debe resolver los conflictos, sino someter también al Derecho las relaciones privadas que surjan en la sociedad Universal”; esto es, pugna por la creación de un derecho universal
GAETANO MORELLI.- El objeto es determinar si las normas de ordenamientos extranjeros deben ser tomadas, y en qué límites, en el ordenamiento del Estado.
WERNER GOLDSCHMIDT.- El objeto del Derecho Internacional Privado es el caso iusprivatista con elementos extranjeros.
1.3 CONTENIDO
Las materias que comprende el Derecho Internacional Privado: a) Nacionalidad,
c) Conflicto de leyes,
d) Conflicto de jurisdicciones.
Existen varias teorías acerca del contenido del Derecho Internacional Privado:
En una primera teoría, que pudiéramos llamar Francesa, aunque no solo en Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el derecho internacional privado comprende las cuatro materias señaladas.
La segunda teoría, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho internacional privado al estudio de los conflictos de leyes y a los conflictos de jurisdicciones. Werner Goldschmidt atribuye, a los anglosajones la afirmación de que “El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que el primer problema para un tribunal es su competencia internacional. Los autores anglosajones creen, además, que la competencia legislativa y la competencia jurisdiccional coinciden”. La tercera teoría, auspiciada por autores Alemanes, principalmente, propone al decir de Verplaetse una división bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes.
La nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de derecho público; y el problema de la condición de extranjeros lo consideran como una cuestión aparte.
El Derecho Internacional Privado como tema central, se ocupa del conflicto de leyes y como temas complementarios tiene:
a) El estudio de los puntos de conexión, entre ellos la nacionalidad, y
b) El estudio de las cuestiones previas, entre ellas la condición jurídica de los extranjeros.
Rama del ordenamiento jurídico interno del Estado. Es un derecho más a la soberanía de los Estados, y sus normas están dispersas en otras ramas.
Existen diferentes posiciones sobre al respecto:
a) Nacionalista o de Derecho Interno: sostienen el carácter nacional del Derecho Internacional Privado, considerándolo parte del Derecho de cada país.
b) Internacionalista o de Derecho Externo: posiciones divididas en dos grupos:
I. Los que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho Internacional en General y
II. Los que consideran como rama del Derecho Internacional Público.
c) Mixta: adopta una posición intermedia y pretende ver al Derecho Internacional Privado como parte del sistema jurídico interno de cada Estado, pero estrechamente vinculado y delimitado por el Derecho Internacional Público.
1.5 FINES
Fines del derecho Internacional Privado son:
a) Determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.
El Derecho internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista). Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro del Derecho Internacional Privado se incluyen Normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y
centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional.
b) Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos estados que concurran en una sola relación de derecho.
c) Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional pues es la forma de garantizar los derechos fundamentales del hombre en su persona, bienes y en los actos jurídicos.
d) Lograr la justicia a base de aplicación de derecho extranjero cuando sea necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma extranjera lo que corresponde.
e) Permitir el comercio jurídico conforme a las razones expuestas.
1.6 DENOMINACIÓN
Nuestra ciencia es la rama del derecho sobre la que más se ha especulado en relación con su denominación.
Origen de la denominación: ni siquiera en el origen de la denominación se ponen de acuerdo los tratadistas.
NIBOYET; afirma que parece que la expresión de Derecho Internacional Privado fue empleado por primera vez en 1834 por Story en su obra commentaries on the conflict of laws
JOSÉ RAMÓN DE ORUÉ Y ARREGUI; considera que la denominación de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO fue utilizado por primera vez por STORY en 1834 y posteriormente por SCHAEFFNER y FOELIX.
VERPLAETSE; es de la opinión de que SCHAEFFNER es el primero en utilizar el titulo de DERECHO INTERNACIONAL PRVADO al escribir su obra ENTWICKLUNG INTERNATIONALEN PRIVATRECHTS publicada en 1841 y da como razón que STORY publico su obra en 1834 con el nombre CONFLICTO DE LEYES.
FOELIX ; establece una nota al calce , después de darle a nuestra ciencia el nombre de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO en 1843 que la denominación “INTERNACIONAL LAW nos viene de dos autores que han escrito en la Gran Bretaña y en los estados unidos de América Septentrional.
1.7 MÉTODOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los métodos dentro del Derecho Internacional Privado son susceptibles de clasificarse según que la finalidad deseada sea el estudio del Derecho Internacional Privado, la solución de los llamados conflictos internacionales de leyes, la regulación de la relación jurídica que suscito el conflicto de leyes o la enseñanza del Derecho Internacional Privado.
A) Métodos de estudio: Son los procedimientos empleados para el conocimiento de las cuestiones que suscita la ciencia del derecho Internacional Privado: pueden ser tres clases, método universal, método positivo y método ecléctico.
B) Métodos de solución de conflictos: Son dos los métodos a emplearse
1.- Según el método Interno: El estado con vista a tus propias necesidades, convivencias, compromisos y opiniones, dicta las soluciones normativas que satisfagan mejor sus intereses y los del grupo social al que se gobierna, los intereses universalistas sucumben a las necesidades locales.
2.- Conforme al método internacional: La solución a los llamados conflictos de normas jurídicas tiene como regla una disposición supra estatal nacida, no en la voluntad unilateral de un estado sino en el acuerdo de voluntades expreso o tácito de varios Estados, y por lo tanto las normas que se elaboren para solucionar conflictos no se reducen a la satisfacción de las necesidades de una entidad estatal sino que se enfocan a cubrir las exigencias de la Comunidad de Naciones.
C) Métodos de regulación de la relación jurídica que suscito el conflicto de leyes: SI hemos de referirnos a la relación jurídica o situación concreta conectada con normas jurídicas de más de un estado (por la concurrencia de elementos de sujeción que la ligan
con la hipótesis normativa de más de un estado), esta puede regirse de dos maneras distintas, según el método directo o indirecto empleado en el Derecho Internacional Privado.
D) Métodos didácticos: La enseñanza del Derecho Internacional Privado puede realizarse a través de dos grandes métodos:
* Método Inductivo: mediante el cual el conocimiento de los principios del Derecho Internacional Privado derivará del examen detallado de multitud de casos reales suscitados en la vasta experiencia de los tribunales de los diferentes países.
* Método deductivo: que sirviéndose del aporte histórico de los que ya han obtenido en otras épocas principios calve para nuestra ciencia par el derecho en general, enseña los principios y solo es preciso su constatación ante los casos reales o hipotéticos que se planteen.
2. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
2.1 CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES
La expresión fuente del (latín fons, fontis) es el manantial de agua que brota de la tierra, y aplicada metafóricamente a la ciencia del derecho a lude al origen de las normas jurídicas.
Respecto al origen de la norma jurídica, las fuentes pueden clasificarse en reales, formales e históricas.
Son fuentes formales las maneras como se engendra la norma jurídica. Así la norma jurídica puede nacer bajo el aspecto de una ley, de una regla consuetudinaria de una disposición jurisprudencial, de una opinión doctrinal.
Las fuentes reales están constituidas por aquellos elementos meta jurídicos que propician el contenido de las normas. De esta manera
las situaciones sociológicas, políticas, económicas, religiosas, etnográficas, culturales, etc. Son motivo de estudio para analizar el origen de las normas jurídicas.
Fuentes nacionales.
A) LA LEY: La tendencia general en el Derecho Internacional Privado es la de formular sus reglas en normas con rango de ley. El proceso de codificación afectó, así, al Derecho Internacional Privado en la misma medida que al resto de las ramas del Derecho.
La codificación del Derecho Internacional Privado tuvo gran trascendencia, por cuanto:
- Clarificó las soluciones, ya que hasta aquel entonces no había más que criterios jurisprudenciales.
- Particularizó las soluciones. Las reglas que manejaban hasta la codificación jueces y tribunales no eran reglas internas, sino los criterios doctrinales que se habían ido formando históricamente. Por lo tanto, las soluciones eran, en todos los Estados, similares. Con la codificación se abandona ese fondo común de doctrina y se opta en cada caso por soluciones particulares, que a la vez quedan petrificadas.
B) DOCTRINA: La doctrina analiza la jurisprudencia, y ese análisis de las decisiones jurisprudenciales influirá las decisiones ulteriores de los jueces.
Cuando el juez se plantea por primera vez un problema de Derecho Internacional Privado que no está regulado ni ha sido tratado por decisiones judiciales anteriores, esa decisión va a ser comentada por la doctrina, doctrina que a su vez será aplicada por sentencias posteriores. Con ello se va consolidando una solución que, cuando sea firme, será incorporada por el legislador a los Códigos.
La doctrina contribuye a la creación en Derecho Internacional Privado de una comunidad de conceptos y métodos por encima de las fronteras estatales (las normas y los métodos son internos, pero se pueden inspirar en conceptos y métodos internacionales).
C) JURISPRUDENCIA: Tiene el papel de fundamental importancia de complementar el ordenamiento jurídico. Esa importancia es mayor si se tiene en cuenta que la infracción de jurisprudencia es motivo de recurso de casación.
Sin embargo, podemos afirmar que, en Derecho Internacional Privado, la labor de jueces y tribunales es fundamentalmente creadora. El legislador no ha regulado todas las parcelas del Derecho Internacional Privado, de ahí que existan lagunas que deba colmar la jurisprudencia. Esto da al Derecho Internacional Privado un carácter peculiar, la de ser un Derecho en formación.
Encontramos, incluso, aspectos particulares que chocan con los principios que imperan en el resto del ordenamiento. Así, si bien los jueces y tribunales están sometidos a la ley y al Derecho, existen en la práctica múltiples mecanismos que, sistemáticamente, los jueces y tribunales se opongan a la aplicación de alguna norma. Fue el caso, en España, de la regla que establecía que los bienes muebles se regían por la ley de la nacionalidad del propietario (criterio de Mancini), que ignoró siempre el Tribunal Supremo hasta la reforma de 1974 que introdujo el criterio de la ley del lugar de situación de la
cosa (criterio que era el que había estado aplicando el Tribunal Supremo hasta entonces).
2.3 FUENTES INTERNACIONALES
Tienen menor importancia que las fuentes nacionales y son las mismas fuentes que en el Derecho Internacional Público. Destaca entre ellas, como fuente principal, el tratado internacional.
La costumbre y los principios generales del Derecho Internacional tienen escasa importancia en Derecho Internacional Privado; incluso hay autores que llegan a negar su existencia.
La doctrina internacional y la jurisprudencia de los tribunales internacionales carecen prácticamente de interés.
A) EL TRATADO INTERNACIONAL: Aparece como resultado de la voluntad de cooperación entre Estados. Éstos son conscientes de la limitación de las fuentes internas de cara a la mejor regulación de las relaciones internacionales entre particulares. El tratado surgirá como medio para mejorar esta reglamentación.
Los tratados internacionales aparecen como substitutivos de la ley internacional, ideal del que resultaría la mejor regulación de las relaciones internacionales. Así, se elaboran convenios internacionales tendientes a introducir, por ejemplo, normas de conflicto comunes.
Savigny y Mancini ya creían que el tratado era el cauce adecuado para lograr la eficacia del Derecho Internacional Privado. Llegaron a vislumbrar la posibilidad de unificar el Derecho Internacional Privado por medio de los tratados internacionales. Antes que Mancini, Manuel Silvela, Ministro de Estado de España, propuso en 1869 al Ministro de Estado francés la celebración en París de una conferencia en la que se abordase la unificación del Derecho Internacional Privado.
En 1893 se reunió por primera vez en La Haya la Conferencia para la Unificación del Derecho Internacional Privado, en la que sólo tomaron parte Estados europeos del ámbito continental. Las sucesivas conferencias fueron ampliando el ámbito de los Estados participantes, y en la actualidad están representados Estados de todas las familias jurídicas (europeos continentales, anglosajones, americanos, islámicos, asiáticos, de la Europa del Este durante la Guerra Fría, etc.).
Hoy en día, la Conferencia de La Haya es una organización internacional de carácter permanente.
Los esfuerzos destinados a la unificación del Derecho Internacional Privado también se han desarrollado en ámbitos ajenos y distintos a la Conferencia de La Haya. Se les ha denominado codificación internacional del Derecho Internacional Privado, en expresión desafortunada (por cuanto la codificación en Derecho Internacional Público recoge en tratados escritos normas que ya estaban vigentes como costumbre, v. g., la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados). Esta codificación internacional, en Derecho Internacional Privado, hace referencia a convenios que no recogen nada preexistente, sino que aportan normas nuevas que adoptan los Estados en común para la unificación del Derecho Internacional Privado y que no existían.
Esta labor de codificación se desarrolla en primer lugar en la ONU, a través de la Comisión de Derecho Internacional, que se ocupa fundamentalmente del Derecho Internacional Público, aunque con incidencia en el Derecho Internacional Privado.
Otros esfuerzos con un ámbito territorial menor han tenido como objeto la armonización del Derecho Internacional Privado en América, en el seno de la Codificación Internacional de Derecho Internacional Privado, Conferencia Interamericana para la unificación del Derecho Internacional Privado, en la que se han aprobado una serie de convenios que también están abiertos a la incorporación de Estados no americanos.
Por otra parte, en la Unión Europea encontramos logros muy importantes:
- Convenio de Bruselas (1968), sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones en materia civil y mercantil.
- Convenio de Roma (1980), sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales.
La trascendencia de estos dos convenios está en que el Convenio de Bruselas tiene garantizada su interpretación uniforme, al igual que la tendrá el Convenio de Roma en un futuro, ya que lo aplica el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Tribunal de Luxemburgo).
Límites del tratado en Derecho Internacional Privado: Los tratados internacionales no cumplen todos los fines que se proponen. Tendrán límites a su objetivo de unificación, los siguientes:
I. La unificación que lleva a cabo el tratado es siempre sectorial, parcial. Y lo es por:
a) Las materias que se ven afectadas. La tendencia es a la unificación de materias cada vez más concretas, porque en ellas la unificación es más sencilla y tiene mayores posibilidades de éxito. Incluso se llegan a regular materias demasiado concretas (v.g., existe un convenio sobre ley aplicable al nombre y apellidos de las personas físicas).
b) El número de Estados que toman parte en el convenio. En ningún convenio son parte todos los Estados de la comunidad internacional. Se da el caso de que, en ocasiones, hay Estados que participan en la elaboración de convenios para la unificación del Derecho Internacional Privado pero que no llegan a firmarlos, o firmados no llegan a ratificarlos. A mayor abundamiento, podemos afirmar que la unificación es tanto más fácil cuanto menos sean los Estados que la intentan y a medida en que la afinidad jurídica entre éstos sea mayor.
II. El convenio internacional está sujeto a los vaivenes de la política exterior de los Estados. El Ejecutivo, titular del treaty-making power, desarrollará una política convencional, mediante la cual decide adherirse o no a convenciones de Derecho Internacional Privado. En realidad, los convenios de Derecho Internacional Privado se
refieren a materias de Derecho Privado y no deberían verse sometidos a variaciones de tinte político.
III. Interpretación judicial discrepante: una vez el tratado ha sido ratificado, la norma internacional unificada o armonizada tiende a ser interpretada y aplicada como una norma más, y por lo tanto según los criterios particulares imperantes en cada Estado. Para solventar esta dificultad, se propuso la creación de un órgano judicial internacional que resolviese las dudas de interpretación que surgieren de la aplicación de normas internacionales a través de las cuales se unificase el Derecho Internacional Privado. Durante la época de la Sociedad de Naciones se quiso que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) llevara a cabo esta interpretación.
Donde sí se ha conseguido esta interpretación uniforme es en la Unión Europea y con respecto al Convenio de Bruselas de 1968, el cual interpreta y aplica el Tribunal de Luxemburgo, cuyas decisiones se imponen a jueces y tribunales de los Estados miembros.
B) LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL: El papel de estas fuentes es muy reducido y muy discutido en Derecho Internacional Privado. Algunos autores llegan a negar su existencia, mientras que otros admiten únicamente la existencia de costumbre, aunque rodeando dicha admisión de toda clase de matizaciones (las costumbres son escasas, su eficacia obligatoria es discutible, etc.)
De cualquier modo, sean o no costumbres, existen reglas de Derecho Internacional Privado universalmente aceptadas (al menos en lo que constituye su esencia), cuales son:
1. La forma de los actos y negocios jurídicos se rige por la ley del lugar de celebración (locus regit actum). Esta regla se encuentra en el Derecho Internacional Privado de todos los Estados, aunque ya no es imperativa, dado que se acompaña de otras reglas que pueden ser de aplicación antes que ella.
2. Los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de situación (lex rei sitae). No en todos los ordenamientos existe el mismo concepto de inmueble.
3. Los contratos internacionales se rigen por la ley elegida por las partes (principio de autonomía de la voluntad), aunque hay Estados que imponen requisitos y condiciones.
4. En materia procesal se aplicará la lex fori. Existen diferencias entre los distintos ordenamientos en cuanto a lo que se considera procesal o sustantivo.
C) JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL: Carece prácticamente de interés en Derecho Internacional Privado, puesto que no existe un tribunal internacional con competencias en la materia permanentes y completas y al que tengan acceso los particulares. Así, el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ, Tribunal de la Haya) sólo conocerá de materias de Derecho Internacional Privado cuando las lleven ante él los Estados parte del conflicto que dirime.
El TIJ se ha pronunciado en contadas ocasiones sobre distintas materias de Derecho Internacional Privado (v.g., en expropiaciones
a extranjeros), aunque sólo en una ocasión en un caso de conflicto de leyes (incluyendo la jurisprudencia del TPJI), el caso Boll, de 1958.
2.4 FUENTES COMUNES
En el marco del Derecho internacional, el Estatut de la Corte de Justicia enumera como fuentes a:
Los tratados, que pueden ser bilaterales o multilaterales, y rigen las relaciones entre los Estados.
La costumbre internacional.
Los Principios generales del Derecho. Las opiniones de la Doctrina.
Se reserva, a pedido de parte, la posibilidad de fallar ex aequo et bono (según lo bueno y lo equitativo).
Además, es posible mencionar también a:
Los actos unilaterales de los Estados.
Los actos y resoluciones de las Organizaciones internacionales.
La codificación del Derecho Internacional es la manifestación, en el orden jurídico internacional, del fenómeno general de la codificación que existe en la triple operación de recopilación de las reglas existentes, modificación de las mismas y elaboración de reglas nuevas, en una unidad sistemática.
La codificación internacional tiene una manifestación en el plano universal o cuasi-universal y otra en los diferentes ámbitos regionales.
En el plano universal, la codificación tiene tres fases:
En la primera -que abarca fundamentalmente el siglo XIX- los hitos más destacados son el Tratado de Viena de 1815, la Declaración de París de 1856 y los Tratados y Convenciones sobre el Derecho de la guerra, que comienzan en 1864 y siguen hasta ya entrado el siglo XX (y posteriormente).
La segunda comprende la obra codificadora de la Sociedad de las Naciones que empieza con la propia Sociedad, crea un Comité de Expertos para la Codificación progresiva del Derecho Internacional en 1924 y se implica en la Conferencia para esta codificación en 1930, aunque, al margen de ello, se consiguieron algunos textos codificados en materias concretas; y
La tercera fase se extiende a toda la obra codificadora de las Naciones Unidas y a todas las Convenciones internacionales alcanzadas desde el final de la Segunda Contienda, en muy diferentes campos, con fundamento en el artículo 13,1.a de la Carta de Naciones Unidas que considera como tarea de la Asamblea
general, la de impulsar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación.
2.6 FUENTES DEL DERECHO MEXICANO
a) La ley como fuente de derecho mexicano
Problemas que presenta la ley como fuente del derecho mexicano. El fundamento de validez de las leyes tanto estatal como federal se encuentra en la Constitución, ya que hace una distribución entre las facultades de la federación y los estados, presentándose así, el primer problema; ¿facultad federal o estatal de resolver conflictos de normas jurídicas de diferentes países que pretenden resolver una situación en concreta?
La respuesta lógica es que, la federación como representación del pacto de todos los estados, realice las cuestiones internaciones “excluyendo” a los estados; sin embargo en el artículo 73 fracción XVI, da competencia al Congreso de la Unión de legislar sobre nacionalidad, ciudadanía, colonización, emigración etc., sin considerar la regulación de leyes en conflictos de normas jurídicos entre nuestro país y otros. Siendo reservada a los estados aún señalando que éstos carecen de personalidad internacional.
La solución es que, se abordará atendiendo a la disposición de la entidad federativa que tenga conexión con la relación jurídica que provocó el conflicto.
b) La costumbre como fuente del derecho mexicano.
Costumbre. La ley es fuente de validez de ésta. Teniendo solo un carácter complementario de la ley.
La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 2o dispone. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto,
II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
El artículo 10 del Código Civil Federal Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Nos habla de que se deriva: que si la costumbre es anterior a la ley, ésta se deroga y que la costumbre no puede prevalecer sobre la ley y que, si la costumbre es posterior, no será fuente de las obligaciones si se opone a la ley, y sólo será una situación de conducta ilícitamente reiterada.
c) La jurisprudencia como fuente de derecho mexicano
Conjunto de principios estatuidos en decisiones jurisdiccionales; de ello, no se tiene una vigencia formal general sino que sólo se tiene en las materias de amparo, contencioso administrativo y fiscal.
Estos precedentes jurisdiccionales solo tienen fuerza moral desprendida de la emisión de un criterio anterior. Es apoyada por los órganos que, encargados del desempeño de función jurisdiccional, resuelven los conflictos con un criterio, que por ser imparcial, deben repetir sus fallos en casos iguales.
Sin embargo, la ley limita esta fuerza en materia de amparo; dentro de la cual se protege únicamente al que lo ha promovido.
Se obtienen en materia de amparo por:
-Decisiones de la Corte en pleno o salas o por Tribunales Colegiados de Circuito.
-Interpretación de la constitución, leyes o reglamentos federales así como tratados internacionales.
-Criterio sostenido por 5 ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario.
d) Los tratados como fuente del derecho mexicano
Al momento en que se inicia la obligatoriedad de los tratados internacionales celebrados entre nuestro país con otros para los individuos que se encuentran en el territorio--- los gobernados son los destinatarios de las estipulaciones contenidas en estos tratados siempre que no condicionen la creación de normas internas. Es entonces, cuando comienza su vigencia; basándose en el artículo 3 del Código Civil que a la letra dice “Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
Más sin embargo, existe una contradicción en el artículo 133 constitucional, adopta la tesis monista nacionalista; utilizado a contrario sensu, los tratados que no estén de acuerdo con la constitución no pueden tener carácter de ley suprema; se resuelve a favor de la supremacía constitucional sobre el tratado internacional. En cuanto a la convención de Viena, establece en su artículo 27 que ante una contradicción: una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado—recordando que, al momento de consentir un tratado, el Estado se obliga y si al hacerlo a sabiendas de que lo ha hecho en violación de una disposición de su derecho interno, no puede ser alegado como vicio del consentimiento a menos de que esta violación sea manifiesta (evidente para cualquier Estado).
e) La doctrina como fuente del derecho mexicano
-La doctrina es dotada de verdadero carácter de una fuente formal indirecta y es frecuente que el órgano jurisdiccional interno, en respaldo a sus opiniones, acuda al ascendente moral de una opinión doctrinal de algún jurista.
Es, una fuente formal del derecho integrada por instituciones escritas de los estudiosos de derecho para el estudio real, formal o intrínseco de las normas jurídicas.
f) Los principios generales del derecho como fuente del derecho mexicano
El artículo 14 constitucional, le da a los principios un carácter de fuente supletoria a falta de ley o de interpretación.
3. CONCEPTO DE NACIONALIDAD
3.1. CONCEPTO DE NACIONALIDAD
EL término Nacionalidad deriva etimológicamente de nación (natio en latín), palabra que proviene del verbo nacer (nascere en latín), de lo cual se infiere que fue el hecho del nacimiento de las personas lo que dio origen al concepto de la nacionalidad.
La nacionalidad es la condición particular de los habitantes de una nación.
La nacionalidad desde el punto de vista del Derecho Constitucional y otro desde el Derecho Internacional Privado. Ambas disciplinas reconocen que la nacionalidad es una institución jurídica de derecho público, sin embargo el Derecho Internacional Privado agrega que también es de Derecho Privado y más aún que es objeto de estudio del Derecho Internacional, por cuanto la otorga el Estado, pero en la mayoría de casos a iniciativa de parte, sea ésta una persona nacional o extranjera, en este último caso es que se vuelve competencia también del Derecho Internacional. En este sentido tratar de conceptualizar la nacionalidad, llevará en algunos momentos a vincular esas disciplinas.
La Nacionalidad es un derecho fundamental reconocido tanto por el derecho nacional de los Estados como el derecho internacional.
3.2. SU EVOLUCIÓN.
a) Roma. La Nacionalidad seguida por el ius sanguinis; el nacido en nupcias recibe la nacionalidad del padre, el que haya nacido fuera de nupcias, recibe la nacionalidad de la mujer.
Roma Aplicación del ius sanguinis, el padre transmitía la ciudadanía de haber tenido justas nupcias; sin embargo, al no tenerlas; nace con la ciudadanía de la madre; así, al ser madre esclava, el hijo era esclavo y al ser el padre extranjero, el hijo nacía con la ciudadanía extranjera.
En el Derecho Romano el concepto de nacionalidad está relacionado con el de extranjería, sobre el cual se reconoce con posterioridad uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional Privado, aunque autores como Leonel Pérez Nieto niega la existencia de esta disciplina en el sistema romano, por cuanto en ese momento de la Historia no existía concurrencia de leyes en el tiempo y en el espacio. Esto porque el Jus gentium (Derecho de Gentes) y el Jus civile (Derecho Civil) daban un tratamiento diferente a extranjeros y ciudadanos romanos, pero en un solo sistema jurídico político.
El Jus gentium o Derecho de Gentes comprendía las instituciones del Derecho
Romano en las que participaban los extranjeros y los ciudadanos; es decir, era el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Si se relaciona esta práctica con la realidad jurídica actual, el Estado tiene el deber de proteger al individuo que se encuentre en el territorio nacional sea éste nacional o extranjero y sobre todo actuar apegado a la ley.
En contrario el Jus civile era privativo de los ciudadanos romanos, es decir, implicaba ciertos derechos, entre ellos los políticos, a los que por supuesto no podían acceder los extranjeros. Relacionado con los sistemas jurídico-políticos actuales; significaría que no todo el pueblo tenía la facultad de ser partícipe en la creación del gobierno.
b) Edad media. Nueva sociedad basada en el feudalismo, surge un nuevo lazo que no es basado en el fundamento de la sangre; sino en la consideración de que el hombre es un accesorio de la tierra, del señor feudal. Este vínculo perpetuo, el súbdito carece de voluntad capaz de modificar su nacionalidad. Es, un punto de conexión en relación con la vigencia extra territorial de las normas jurídicas.
Se confundía con la persona del monarca y la nacionalidad era el lazo de fidelidad y lealtad del soberano.
Edad Media.- Feudos y reinos; surge el Estado moderno sin el vínculo de nacionalidad; es un vínculo de sujeción entre el rey y sus súbditos.
c) Época moderna. Desaparece la antigua idea con la Revolución Francesa, se buscó noción que sustituyera el lazo de adhesión al monarca y surge la nacionalidad como vinculo de los integrantes del pueblo con el Estado, lo que le marca al Estado su unidad y permite ostentarse en la comunidad internacional como sujeto.
Revolución Francesa.- Surge la nacionalidad con el Estado y persona física.
3.3. EL CONCEPTO SOCIOLÓGICO
El concepto de nacionalidad desde el punto de vista sociológico es el vínculo que une a un individuo con un grupo en virtud de diversos factores: la vida en común y la conciencia social.
Así Pérez Verdia, al darnos una acepción política de la nacionalidad, la ha definido sociológicamente diciéndonos que “es el sello especial que la raza, el lenguaje, el suelo, el clima y las tendencias naturales imprimen a la individualidad humana hasta hacerlas agrupar en Estados”.
Pérez Verdía.- es el sello especial de una raza, lenguaje, suelo, clima y las tendencias naturales imprimen la individualidad humana, hasta hacerla agrupar en diversos Estados.
Trigueros.- un vínculo natural, que por efecto de la vida en común y de la conciencia social idéntica, hace el individuo, miembro del grupo que conforma la nación.
3.4. EL CONCEPTO JURÍDICO
Pereznieto Castro expresa “calidad de un individuo en razón del vínculo o nexo de carácter político y jurídico que lo une a un Estado”.
El concepto de nacionalidad para Federico Duncker: “La nacionalidad es una institución de derecho público estrechamente vinculada a la soberanía del Estado”.
Bauza Calviño la define; “la nacionalidad es el lazo jurídico que une a los individuos con Estado y que los hace sujeto del mismo”.
La nacionalidad es el Vínculo jurídico y político que liga a una persona natural o jurídica con un Estado determinado y que es origen y garantía de derechos y obligaciones recíprocas.
3.5 NOCIONES AFINES AL CONCEPTO DE NACIONALIDAD
a) Domicilio de origen: Conforme a lo que nos ilustra el jurista mexicano José Alegra la expresión “domicilio de origen” era un tecnicismo que aludía a la nación a que pertenece, por lo tanto la
ley competente era la del domicilio de origen, se quería significar la ley nacional del individuo.
b) Ciudadanía: Etimológicamente la palabra ciudadanía, deriva de la voz latina civitas, cuyo significado equivale, salvadas las distancias históricas como nos dice Peré Raluy, al concepto de estado moderno.
Hay autores que dicen que son conceptos afines a la nacionalidad la Ciudadanía.
En el Artículo 1° de nuestra Constitución extiende la protección de la ley a todo individuo que se encuentre en el territorio nacional, sea nacional o extranjero. Ello no significa que todos tienen la facultad de ser partícipes en la creación del Estado de Derecho que tiene como fundamento a la Constitución. Queda en manos de los nacionales, y no necesariamente todos, esta calidad que les permite formar parte del pueblo políticamente activo que desde Grecia y Roma se considera como base de la democracia y que en la era moderna es el florecimiento de la liga política entre el Estado y el individuo que avizoramos tras la excelente definición de cervantes Ahumada. La calidad de mexicano se desdobla pues en nacional y en ciudadano, restringido el primero a su personalidad jurídica en tanto que el segundo realza su personalidad política.
Así mismo la nacionalidad la define el artículo 30 de la Constitución; sus prerrogativas las hallamos en el artículo 32, con consecuencias particulares (ser mexicano por nacimiento) en los 55 y 58, para ser electo al Congreso; el 82 para ser Presidente y el 95 para poder ser miembro de la Suprema Corte.
Ciudadanía y nacionalidad no parecieron suficientemente claras en el texto original de la Constitución de 1917, por lo que las reformas de 1934 las pusieron aún más en relieve. Define pues el artículo 34 quienes son ciudadanos mexicanos, establece el 35 sus prerrogativas y sus obligaciones el 36; la pérdida de la ciudadanía es objeto del 37-B (37-C en el texto vigente) en tanto la suspensión se halla en el 38.
d) Protección: Al establecerse un protectorado, cuando un estado débil, por medio de un acuerdo internacional, trasmite a un estado poderoso el manejo de sus negocios internacionales, los nacionales del Estado protegido no adquieren automáticamente la nacionalidad de protector como es el caso de Túnez y Marruecos, que conservan una nacionalidad diferente.
e) Pertenencia: Por la pertenencia se entiende la sujeción de un individuo a un orden normativo no dimanado del Estado.
Se habla de pertenencia, comúnmente al referirse a sistemas jurídicos personales, pero puede hablarse igualmente de pertenecía en relación a grupos sociológicos, tratándose frecuentemente de yuxtaponer el concepto de nacionalidad en un sentido jurídico y un concepto de pertenecía.
f) Indigenato: El indigenato también llamado “regionalidad”, es una fórmula de vinculación de los individuos con alguna de las regiones en que jurídicamente o sociológicamente se divide un Estado.
3.6 EL JUS SANGUINIS Y EL JUS SOLI
Jus sanguinis (del latín, "derecho de sangre") es el criterio jurídico que puede adoptar un ordenamiento para la concesión de la nacionalidad. Según el ius sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de nacimiento sea otro país. Es decir, es la nacionalidad de los familiares: el padre o la madre
Jus soli es una expresión jurídica en latín, utilizada actualmente en lenguas contemporáneas, cuya traducción literal es derecho del suelo (significando derecho del lugar), y que es un criterio jurídico para determinar la nacionalidad de una persona física. Este criterio puede ser contrario y contradictorio con el ius sanguinis
Una persona puede, de este modo, tener derecho a varias nacionalidades y hay países, como por ejemplo Francia, donde se reconoce el ius soli y el ius sanguinis También es posible no tener ninguna nacionalidad (apátrida).
Diferencia entre el jus sanguinis y el jus soli
Si bien a través del ius sanguinis una persona adquiere la nacionalidad de un país en función de su familia, el ius soli otorga la nacionalidad a aquellos nacidos en territorio nacional.
En muchos casos el resultado es el mismo, pero no siempre.
El ius sanguinis trata de proteger los derechos de los emigrantes. Se utiliza en mayor medida en aquellos países que, por su situación socioeconómica, tienen tendencia a mayor emigración. Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria.
3.7 LA ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD COMO FACTOR DISCRECIONAL DEL ESTADO
Son dos las teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de la nacionalidad atendiendo a las voluntades que en ella intervienen. Una de ellas que pretenden considerar a la nacionalidad como un contrato sinalagmático, que liga al individuo y al Estado, y la otra que le da a la nacionalidad la categoría de un acto unilateral del estado comprendido dentro del derecho público interno.
La teoría del acto contractual localiza la doble voluntad en voluntad estatal expresada en una ley o tratado y en la voluntad de los particulares, manifestada está expresamente a través de la solicitud del otorgamiento de una nacionalidad, y tácitamente cuando el individuo no realiza actos que tiendan a sustraerlo de la aplicación de la nacionalidad.
Por otra parte, la segunda teoría, que fija a la nacionalidad el carácter de un acto unilateral, no es admisible para todos aquellos casos en que la nacionalidad, se sujeta a una manifestación de voluntad de los destinatarios de la nacionalidad.
3.8 EL PROBLEMA DE LA APATRIDIA Y DE LA DOBLE NACIONALIDAD
Los efectos del Derecho Internacional, entonces, apátrida es aquel que no es considerado como ciudadano por ningún Estado en aplicación de sus leyes.
Apátrida de Jure: son aquellos que no son reconocidos como nacionales de ningún Estado conforme a su legislación Esta definición resulta sumamente clara y concisa, pero por otra parte, no deja de ser demasiado restringida y tener cierto tono legalista, pues hace referencia tan solo a un colectivo específico de personas al que se conoce como personas apátridas de jure.
Apátrida de Facto: son aquellas personas incapaces de establecer cuál es su nacionalidad o que teniendo una nacionalidad carecen de la protección del Estado inherente a la misma. Así, en el Acta Final de la Conferencia de 1954, la Recomendación tercera pidió la protección de los apátridas de facto:
En la Convención de 1951, no se incluye a los muchos individuos, a los que suele conocerse como apátridas de facto, aquellos que no pueden demostrar su nacionalidad o cuya ciudadanía es objeto de litigio en uno o más países.
No son poco frecuentes los casos de individuos que no pueden probar de jure su apátrida, pues es el Estado quien en definitiva puede demostrar que el individuo no es su nacional. Estos individuos son incapaces de demostrar vínculos de nacionalidad con ningún Estado, o no tienen una nacionalidad que sea efectiva, por ello se los considera como apátridas de facto.
"Todo Estado Contratante que reconozca como válidas las razones por las que una persona haya renunciado a la protección del Estado del que es nacional, considere con ánimo favorable la posibilidad de conceder a dicha persona el trato que la Convención concede a los apátridas".
En igual sentido, el Acta Final de la Conferencia de 1961, establece en sus Resoluciones una recomendación sobre el tratamiento igual entre los apátridas de jure y de facto con finalidad de obtener una nacionalidad efectiva.
Doble nacionalidad
De los temas de la nacionalidad múltiple el más sencillo y más común es el de doble nacionalidad. La doble nacionalidad implica la incidencia en un solo individuo de dos vínculos jurídicos de nacionalidad con dos Estados distintos. Las causas de adquisición de la doble nacionalidad son principalmente las siguientes:
a) Adquisición originaria; este es el caso de cuando una persona nace en el territorio de un Estado que se rija por el ius soli y uno o ambos padres son nacionales de un Estado distinto que se rija por el ius sanguinis. En este caso la doble nacionalidad depende de un hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado donde rige el Ius soli y de nacer de progenitores de nacionalidades que se rigen por el ius sanguinis.
Ejemplo: Si un niño naciera en territorio mexicano, donde se rige por el principio del ius soli absoluto y sus padres fuesen bolivianos, quienes conforme a su legislación constitucional se rigen por el ius sanguinis; por el solo hecho de domiciliarse luego en Bolivia tendría el menor la doble nacionalidad, la mexicana y la boliviana.
b) Adquisición derivativa, es aquella que se origina en un acto distinto al nacimiento. Como pueden ser el matrimonio, la naturalización, etc. En estos casos la doble nacionalidad depende de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, sucultura, su manera de vivir y su sistema de valores además de origen.
Ejemplo: El súbdito alemán por la Lex Delbruck puede adquirir una segunda nacionalidad sin necesidad de renunciar a la alemana y con permiso del Estado alemán, podría optar por la nacionalidad colombiana que no exige renuncia de la nacionalidad de origen.
El venezolano que contraiga matrimonio con una mexicana y que luego decidan residir en México sobre la base de las legislaciones constitucionales venezolana: "Son venezolanos y venezolanas por naturalización: los extranjeros y extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio" y mexicana: "son mexicanos por naturalización la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional"; ambos podrían obtener la doble nacionalidad Venezolana–Mexicana.
C) Por convenio, otra forma de adquirir la doble nacionalidad es por motivo de un convenio entre dos o más Estados; este puede ser del tipo general como los convenios de Doble nacionalidad que tiene España con Chile, Perú, Paraguay, Guatemala, Bolivia, Nicaragua, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Argentina y Colombia o del tipo fronterizo como lo permite la Constitución Política Colombiana para los indígenas de territorio fronterizo.
4. LA NACIONALIDAD MEXICANA EN DERECHO VIGENTE
En el derecho mexicano encontramos normas jurídicas aplicables a la nacionalidad en cuatro categorías de preceptos:
a) Tratados Internacionales.
b) Normas jurídicas constitucionales c) Normas Jurídicas ordinarias
d) Reglamentos
4.2 LA NACIONALIDAD ORIGINARIA EN SUS CUATRO TIPOS
En México, la nacionalidad originaria se puede definir como “Aquella que el Estado otorga al individuo desde el inicio de su vida física”, para adquirir esta clase de nacionalidad, se deben llenar los requisitos que se dan en el artículo 30 Constitucional que dice lo siguiente:
“Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.”
El otorgamiento de la nacionalidad originaria se puede dar a través de varios principios:
El ius soli (Derecho del Suelo. Según este principio las personas que nacen en un Estado adquirirán la nacionalidad de ese Estado, que puede ser distinta a la de sus padres),
El ius sanguinis (Derecho de sangre), la nacionalidad de una persona se hereda de sus ascendientes (padres), aunque el parentesco sea adoptivo, sin importar donde haya nacido
El ius optandi (Derecho de Opción), es cuando la persona puede elegir entre dos o más nacionalidades originarias, o cuando el ius soli y el ius sanguinis no coinciden y se tiene la posibilidad de optar entre las nacionalidades a las que se tiene derecho, o
El ius domicilii (Derecho en razón del Domicilio), “aquella forma de hacer nacionales suyos, a aquellos que se encuentran domiciliados dentro de su territorio”. En este caso, el Estado para otorgarles la calidad de nacionales, pide como requisito sinqcua non que la persona acredite cierto tiempo de residencia en su territorio, con el fin de asegurar su efectiva vinculación nacional.
4.3 LA NACIONALIDAD NO ORIGINARIA
Los extranjeros que no puedan optar por la nacionalidad de origen de acuerdo a las legislaciones internas de cada Estado, pueden optar por la naturalización, conocida como nacionalidad adquirida o nacionalidad jurídica.
Para el jurista mexicano Carlos Arellano García la nacionalidad derivada es “el hecho de adquirir una nacionalidad con posterioridad a la originaria y en substitución de ella”, es decir, se da cuando un sujeto adquiere por voluntad propia otra nacionalidad adicional a la que ya tenía, se está en presencia de la llamada nacionalidad derivada. Para ello se requiere cumplir con los requisitos que cada estado estipula.
En este mismo orden, se habla de algunos efectos que origina la naturalización, dentro de los cuales están: el naturalizado adquiere la nacionalidad del Estado nuevo y pierde la anterior; a partir que recibe su Carta de Naturalización adquiere derechos públicos, civiles y políticos y estos derechos no se extiende a su familia, a su mujer ni a sus hijos.
4.4 LA SITUACIÓN DE LA MUJER EXTRANJERA CASADA CON MEXICANO
El artículo 30º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.
Instituto de Derecho Internacional. Período de sesiones de Estocolmo - 1928 “Nacionalidad”, (Ponentes: MM. Ch. L. agosto Reuterskjöld Axel y Scipione Gemma)
Artículo 4 señala que: La legislación del país, incluyendo a una mujer que se casa con la nacionalidad de un extranjero, le permitirá mantener, ya que no ha adquirido la nacionalidad del marido.
Cuando la ley del marido da la nacionalidad de la mujer, el derecho de la mujer puede mantener en su nacionalidad original, a menos dos condiciones:
1 Que el cónyuge residente en el país de las mujeres;
2 Que la mujer lo desea explícita.
4.5 EFECTOS JURÍDICOS DE LA NATURALIZACIÓN
En México, como efectos jurídicos tenemos:
2. Entraña derechos y obligaciones ostentan los mexicanos, solo que a los naturalizados no se reconocen los mismos derechos que a los mexicanos por nacimiento. Como ejemplo se señalan siguientes preceptos constitucionales.
a) tercero De acuerdo al artículo 32 constitucional párrafo dispone que: En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
b) No pueden ser diputados ni senadores,
c) No podrán ser presidentes de la república conforme al artículo 82.
d) No pueden ser ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
e) No pueden acceder al cargo de Gobernador de un Estado.
4.6 PRUEBA DE LA NACIONALIDAD
La tradición jurídica de nuestro país había sido la de considerar la nacionalidad mexicana como única, sin embargo, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 reconoció la necesidad de dotar de un
instrumento más de protección a los mexicanos que residen en el exterior y al efecto contempló la iniciativa „Nación Mexicana", cuyo elemento esencial fue el de promover las reformas constitucionales y legales para que los mexicanos preservaran su nacionalidad independientemente de la ciudadanía que hubiesen adoptado.
En cumplimiento de dicha iniciativa el 20 de marzo de 1997 se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se estableció que „Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad", permitiéndose como consecuencia la doble o múltiple nacionalidad. A partir del 20 de marzo de 1998, fecha de entrada en vigor tanto de la reforma constitucional como de la Ley de Nacionalidad correspondiente, da inicio un nuevo régimen sobre nacionalidad en nuestro país, con el que se brindará la posibilidad de que en lo sucesivo los mexicanos no pierdan su nacionalidad aunque adquieran otra y que quienes la hayan perdido por haber adquirido voluntariamente otra, puedan recuperarla y conservar, al mismo tiempo, la nacionalidad extranjera que obtuvieron por naturalización. Con el objeto de establecer este nuevo régimen, la Secretaría de Relaciones Exteriores y sus representaciones en el exterior (Embajadas y Consulados) expedirán a solicitud de los interesados una Declaración de Nacionalidad Mexicana únicamente a aquellas personas que comprueben que efectivamente adquirieron otra nacionalidad antes de la reforma y que desean acogerse al beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento, los que no acrediten que obtuvieron voluntariamente otra nacionalidad, se les otorgará el trato de mexicanos automáticamente.
Otro documento que expedirá este Consulado General, es el Certificado de Nacionalidad Mexicana que en lo sucesivo se otorgará a petición de parte y únicamente cuando para el ejercicio de los cargos y funciones se requiera ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, al efecto la Constitución y las leyes secundarias señalarán los casos en que se exigirá al interesado la presentación de dicho certificado.
Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana,
1. El acta de nacimiento expedida conforme a las disposiciones aplicables.
2. El Certificado de Nacionalidad Mexicana por nacimiento, el cual se expedirá a petición de parte.
3. La Declaración de Nacionalidad Mexicana por nacimiento. 4. La Carta de Naturalización.
5. El pasaporte.
6. La cédula de identidad ciudadana.
7. A falta de estos documentos, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la Ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.
4.7 PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.
4.8 RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD
En íntima relación con la pérdida de la nacionalidad es la de su "recuperación", figura eliminada en la nueva ley. Tal omisión es perfectamente lógica, por lo que conservarla resultaba inútil por las siguientes razones:
- El mexicano por nacimiento nunca perderá su nacionalidad.
- Respecto a los mexicanos por naturalización, de ubicarse en las hipótesis de pérdida de nacionalidad, esto será definitivo.
Atendiendo a la consideración de que existen más de dos millones de mexicanos que han perdido la nacionalidad mexicana en busca de otra nacionalidad, y para dar la oportunidad a esos mexicanos de restablecer y fortalecer sus vínculos con México, se amplía en el transitorio segundo de la nueva Ley de Nacionalidad, el plazo para poder solicitar los beneficios del artículo 37 constitucional, de tres a cinco años.
Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos
4.9 CONTROVERSIAS SOBRE LA NACIONALIDAD
Los conflictos de nacionalidad son uno de los objetivos de resolución del Derecho internacional privado, la nacionalidad en sí es objeto de estudio del Derecho constitucional.
Estos conflictos de nacionalidad se encuentran resueltos en el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante por su autor, el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante. Para los países que no lo han suscrito tiene el valor de Principio de Derecho Internacional.
El Código de Bustamante distingue:
Si la nacionalidad del estado juzgador es una de las nacionalidades en conflicto: El juez debe aplicar la lex fori (su ley).
Si la nacionalidad del estado juzgador no es una de las nacionalidades en conflicto: Hay que distinguir entre persona natural y persona jurídica:
Persona natural: Nuevamente hay que distinguir según la naturaleza del conflicto de nacionalidad:
Nacionalidad Perdida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume perdida.
Nacionalidad Recuperada: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume recuperada.
Nacionalidad Adquirida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume adquirida.
Nacionalidad de Origen: Hay que distinguir:
Si la persona está domiciliada en un Estado cuya nacionalidad está en controversia: Se aplican las normas de nacionalidad del domicilio de la persona.
Si la persona está domiciliada en un Estado cuya nacionalidad no está en controversia: Se deben aplicar los principios en que se fundan las normas de nacionalidad del Estado juzgador.
Persona jurídica: Hay que distinguir si se trata de personas jurídicas de derecho privado con o sin fines de lucro.
Sin fines de lucro: hay que subdistinguir:
Corporaciones y Fundaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las autoriza o crea.
Asociaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las autoriza. Con fines de lucro: (Sociedades) Tienen la nacionalidad establecida en la escritura de constitución, en subsidio, en el lugar donde funciona su gerencia general o casa matriz.