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Curso Funcionamiento Organos Locales Fmc (1)

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CURSO: FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS LOCALES INDICE

A) ENCUADRE DEL EPÍGRAFE ……….. 12 B) DISTINCIÓN MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN / MUNICIPIOS

DE GRAN POBLACIÓN………. 14 B.1.- Clasificación Municipios de régimen común / Municipios

de gran población. B.2.- Organización local.

C) CONCEPTO DE SESIÓN………... 16 D) REGULACIÓN LEGAL………. 17 E) CLASES DE SESIONES………. 17

1.- Por el órgano que las celebra:

2.- Por el carácter o periodicidad de la sesión: 3.- Por la publicidad de la sesión:

A) INTRODUCCIÓN……….. 18

- Concepto. - Existencia. - Composición. - Atribuciones.

B) CONCEPTO Y CLASES DE SESIONES……… 19

- Concepto de sesión.

MÓDULO TEÓRICO

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: FUNCIONAMIENTO DEL PLENO

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- Clases de sesiones: · Regulación: · Ordinarias. · Extraordinarias. · Extraordinarias urgentes. C) CONVOCATORIA……… 26 - Regulación: - Concepto de convocatoria.

- Órgano competente y responsable: · De “convocar”.

· De “redactar” la convocatoria. - Apertura de expediente.

- Lengua a utilizar:

- Notificación a los miembros corporativos. · Documentos que deben acompañarse:

· Lugar de notificación. · Forma de notificar:

· Firma de la recepción de la convocatoria. - Difusión de la Convocatoria y Orden del Día. - Plazo para convocar:

· Sesiones ordinarias. · Sesiones extraordinarias:

· Por iniciativa del Alcalde.

· Solicitadas por los miembros corporativos. · Sesiones extraordinarias “urgentes”.

- Celebración de la sesión sin convocatoria previa. - Supuesto práctico Nº 1.

D) ORDEN DEL DÍA……….. 35

- Regulación. - Concepto.

- Preparación y formación: · Preparación.

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general para su inclusión en el orden del día del pleno. · Formación. - Contenido. - Lengua a utilizar. - Lugar de notificación. - Supuesto práctico Nº 2:

- Formulario nº 2: Convocatoria y orden del día del pleno. · Modelo 1

· Modelo 2

- Formulario nº 3: Asuntos de urgencia a tratar en el pleno.

- Formulario nº 4: Relación de concejales convocados a la sesión.

E) DOCUMENTACIÓN……… 43

- Regulación. - Introducción.

- Derecho “general” de información de los Concejales. · Antecedentes.

· Datos.

· Informaciones. - Características.

- Niveles o grados en el ejercicio del derecho de información. - Derecho de acceso a la información y documentación a tratar en

órganos colegiados de los que formen parte. - Supuesto práctico Nº 3. F) REQUISITOS DE LA SESIÓN……… 50 - Lugar. · Regulación: · Regla general. · Excepción.

- Orden de colocación de los miembros corporativos. · Regulación.

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· Toma de asiento. - Símbolos:

· Regulación:

· Efigie de S.M. el Rey. · Otros símbolos.

- Días y horas de celebración.- Principio de unidad de acto. · Regulación:

· Celebración en día laboral o festivo y en horario de mañana, tarde o noche. · Principio de unidad de acto.

- Lengua utilizable. · Regulación:

· Lengua castellana versus lengua cooficial. - Principio de publicidad.

· Regulación:

· Introducción: principio de publicidad como “regla general”. · Concepto – contenido.

· “Excepción” al principio de publicidad. - Medios “personales” y “materiales”.

· Regulación:

· Asistencia al Secretario por personal auxiliar. · Grabación de las sesiones.

- Requisito de asistencia. - Supuesto práctico Nº 4.

G) ASISTENCIA……… 64

- Derecho-Deber del Concejal.

- Deber de asistencia del Alcalde, del Secretario y del Interventor. · Regulación:

· Asistencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

· Asistencia del Interventor. - Quórum “de asistencia”.

· Regulación: · Introducción. · Concepto.

· Distinción quórum de asistencia / quórum de votación. · Quórum de asistencia “en primera convocatoria”. · Quórum de asistencia “en segunda convocatoria” · Cálculo de los quórums.

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· Excepción al quórum de asistencia de 1/3 del número legal de miembros.

· Consecuencias jurídicas de la no asistencia del quórum mínimo exigido.

· Mantenimiento del quórum de asistencia. - Supuesto práctico Nº 5. H) DESARROLLO DE LA SESIÓN……… 72 - Introducción. - Concepto. - Terminología. - Asuntos a tratar. · Regulación:

· Orden de los asuntos. · Fase resolutiva:

· Fase de Control y Fiscalización: - Debate.

· Introducción. · Concepto. · Reglas. - Votaciones:

· Derecho versus deber. · Sentido del voto: · Tipos de votación: · Desarrollo. - Acuerdos: · Clases de mayorías. · Voto de calidad. · Proclamación de acuerdos.

· Turno de explicación del voto.

- Fin de la sesión.

- Turno de consultas por el público asistente.

- Formulario nº 5: Oicio de devolución de expedientes a los servicios respectivos.

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I) ACTAS……… 119 - Concepto. - Redacción. 1.- Principios. 2.- Lengua. - Contenido. · Lugar de reunión. · Fecha (día, mes y año). · Hora de comienzo. · Ediles asistentes. · Carácter de la sesión. · Funcionarios asistentes.

· Asuntos, opiniones, e incidencias. · Votaciones.

· Acuerdos.

· Hora en que el Alcalde levante la sesión. - Formulario nº 6: Acta sesión.

- ormulario nº 7: Diligencia supletoria de la no celebraciónF de la sesión . - Aprobación. - Libro de Actas. · Concepto. · Clasificación: · Trascripción.

· Formulario nº 8: Libro de actas. · Custodia.

- Supuesto práctico Nº 7.

J) COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE ACTOS

Y ACUERDOS……… 141

- Remisión a la Administración del Estado y de la CC.AA. · Regulación. · Introducción. · Objeto. · Sujetos. · Forma. · Plazo.

· Formulario nº 9: Oficio de remisión de copia o, en su caso,

extracto comprensivo de los acuerdos del pleno, a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma.

(7)

- Notificación. · A los interesados. · A las asociaciones.

· Formulario nº 10: Notificación de acuerdo plenario. - Publicidad.

· Introducción.

· Publicidad preceptiva:

· Formulario nº 11: Edicto de acuerdo plenario. · Publicidad potestativa: - Supuesto práctico Nº 8. K) CERTIFICADOS DE ACUERDOS………. 151 - Origen. - Concepto. - Clases.

· Por la parte del documento transcrita:

· Por el momento en el que se certifican los acuerdos: - Sujetos:

· Sujetos activos (órganos certificadores). · Sujetos pasivos.

- Contenido: - Requisitos:

1.- Orden del Alcalde. 2.- Visto Bueno del Alcalde.

3.- Rúbrica marginal por el Jefe de la Unidad. 4.- Sello.

5.- Reintegro.

6.- Registro de salida.

7.- Solicitante y efectos del certificado.

8.- Formulario nº 12: Certificado de acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento, a reserva de la aprobación del acta correspondiente. 9.- Formulario nº13: Oficio de remisión de certificado.

- Supuesto práctico Nº 9.

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: PECULIARIDADES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA

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- Antecedentes.- Denominación del órgano………. 160 - Concepto.

- Existencia. · Antecedentes:

· Actual Junta de Gobierno Local. - Composición.

· Antecedentes.

· Actual Junta de Gobierno Local. - Atribuciones.

· Antecedentes.

· Actual Junta de Gobierno Local. - Funcionamiento propiamente.

· Régimen jurídico. · Sesiones.

· Constitutiva.

· Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes). - Sesiones ordinarias. Periodicidad. Convocatoria. Carácter. Lugar de celebración. Quórum de asistencia. Debate. Acuerdos.- Votación.

Actas.- Se transcribirán en Libro distinto a las del Pleno. - Sesiones extraordinarias.

Periodicidad y convocatoria.

Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia; debate; votación y Actas.

- Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes. · Reuniones. · Clases. · Periodicidad y convocatoria. · Carácter. · Lugar de celebración. · Quórum de asistencia. · Deliberaciones. · Votación.

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- Concepto de CI……… 169 - Naturaleza. - Existencia. - Clases de CI. - Constitución y composición. - Funciones. - Funcionamiento propiamente. - Régimen jurídico. - Sesiones. · Constitutiva.

· Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes). - Sesiones ordinarias. Periodicidad. Convocatoria. Carácter. Lugar de celebración. Quórum de asistencia. Debate. Dictámenes.- Votación. Actas. - Sesiones extraordinarias. Periodicidad y convocatoria.

Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia; debate; votación y Actas.

- Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes.

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS

COMISIONES INFORMATIVAS

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS

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- Régimen jurídico……… 176 - Juntas de Distrito.

- Consejos sectoriales.

- Órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión.

- Régimen jurídico………. 177

- Funcionamiento o constitución en Concejo Abierto. - Organización. - Funcionamiento. · Ordinarias: Periodicidad. Convocatoria. Carácter. Lugar de celebración. Quórum de asistencia. Acuerdos.

No serán objeto de estudio……… 179

- Mancomunidades de municipios…………...………. 179

RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE CONCEJO ABIERTO: FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA VECINAL

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALES

RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE GRAN POBLACIÓN: FUNCIONAMIENTO DEL PLENO, JUNTA DE GOBIERNO

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- Entidades de ámbito territorial inferior al municipal (Entidades Locales Menores).

- Otras Entidades Locales.

1. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. 2. PRÁCTICA ADMINISTRATIVA. 3. FORMULARIOS. 4. SUPUESTOS PRÁCTICOS. 5. TEST. 6. NORMATIVA. BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA

El temario, supuestos prácticos, formularios y test, son de elaboración propia, habiendo seguido para ello, diversos manuales sobre la materia, los siguientes:

- “El Manual del Concejal”, 5ª Edición – 2003, de la Editorial El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados.

- “Manual de Procedimiento y Formularios de Organización Municipal, Potestad Reglamentaria y Régimen Jurídico para Ayuntamientos”, 2002, de la Editorial Bayer Hnos. S.A.

- “Nuevo Régimen Local Local. Tomo I”, 4ª Edición – 2001, de la Editorial El consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados.

- Base de Datos Editorial Aranzadi.

- “Temario Oposiciones a la Escala de Técnicos de Administración General de las Entidades Locales”, Edición año 2000, de la Editorial Ezcurra.

- “Temario Oposiciones a la Escala de Administrativos y Auxiliares de Administración General de las Entidades Locales”, Edición año 2000, de la Editorial Adams.

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A) INTRODUCCIÓN.

Tema clásico en todas las oposiciones para acceder al empleo público local, trataré a continuación de explicar a qué nos referimos con las distintas expresiones utilizadas para este epígrafe: “Funcionamiento de los órganos colegiados locales”:

- Funcionamiento.- Responde a la forma en que “las personas ejecutan las funciones que le son propias” (22ª Edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española), lo que traducido a nuestro ámbito de estudio, significa la forma en que los órganos colegiados locales llegan a formar su voluntad a través de acuerdos, término este último que más adelante trataré de deslindar de otros conceptos afines.

- Órganos.- En ocasiones también llamados elementos o unidades orgánicas, o más recientemente unidades administrativas, desde un punto de vista “no jurídico” podría definirse como una pluralidad de puestos de trabajo que dependen de una misma jefatura (ej. Alcaldía). Por su parte, “jurídicamente” se viene definiendo el órgano como un centro de competencias o de atribuciones, esto es, potestades para emanar actos jurídicos, y con independencia de la/s personas físicas que lo cubran en cada momento. Pero este concepto, como nos recuerdan JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ y FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre)”, Ed. CIVITAS, a propósito de los comentarios al Título II, Capítulo I de la LRJ-PAC, choca, primero porque existen ciertos órganos, los internos, que no está claro que tengan verdaderas competencias, además, otros órganos creados para relacionarse con el exterior –un laboratorio municipal, por ejemplo- no producen normalmente actos jurídicos, sino actividad técnica de la Administración, por lo que, los propios autores citados, proponen diferenciar la unidad orgánica, como concepto genérico que designa una pluralidad de puestos de trabajo dependientes de una jefatura, y la de órgano, que designa a las unidades orgánicas aptas para producir actos jurídicos.

No obstante lo apuntado, nuestro derecho positivo no acoge todavía el término unidad orgánica, y la LRJ-PAC emplea la expresión órgano administrativo y solo en ocasiones unidad administrativa, en concreto en el art. 5.2 LOFAGE, asimilándolas a aquellos, cuando dice que las unidades administrativas tendrán consideración de órganos sólo en el supuesto de que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

Es necesario distinguir el concepto de órgano del de Ente o Entidad Pública, pues éstas se caracterizan por gozar de personalidad jurídica, que les permite tener un patrimonio, emanar declaraciones de voluntad, celebrar contratos, etc., actuaciones que se materializan por los propios órganos que se integran en aquellas. Incluso entre las Entidades Públicas pueden diferenciarse entre Entidades Territoriales o Administraciones Públicas (en palabras del art. 2 LRJ-PAC), como pueden ser la Administración del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y las Entidades que forman la Administración Local (Provincias, Islas, Municipios), de las que se puede predicar una total y absoluta

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personalidad jurídica “única”, en tanto que otras Entidades, las de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, son según LUIS MARTIN REBOLLO en “Leyes Administrativas”, Ed. Thomson – Aranzadi, edición septiembre de 2003, Entes instrumentales, por tanto, con personalidad jurídica “instrumental”, lo que les acerca materialmente a la consideración de órganos de las Administraciones Públicas a las que se vinculan o de las cuales dependen.

- Colegiado.- Resultaría de su distinción clásica “unipersonal” en la clasificación de los órganos; así un órgano unipersonal sería aquél que está encarnado por una sola persona (en el ámbito local, Alcaldía, Tenencia de Alcaldía, Concejalía Delegada, etc.), en tanto que un órgano colegiado es definido por diversas normas, entre éstas, por la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que en su art. 64 establece que son órganos colegiados aquellos que “están compuestos por tres o más personas …”. A éstos últimos aludiremos, si bien no con carácter general, estatal o autonómico, sino en el ámbito “local” y especialmente en el ámbito municipal (Pleno, Junta de Gobierno Local, Comisiones Informativas, etc), ya que debe ser tenido en cuenta que, éstos también tienen sus homólogos en el ámbito estatal (Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno, etc.) y en el ámbito autonómico (Gobierno o Consejo de Gobierno, Comisiones Delegadas, etc).

Pues bien, así como el Alcalde o Presidente de la Corporación Local adopta las decisiones, en cuanto actos administrativos definitivos hablemos, en forma de Resolución, término que podríamos llegar a deslindar del término Decreto, los órganos colegiados locales, lo hacen en forma de Acuerdos, que conforman la voluntad colegiado, a la que se llega después de la manifestación de la voluntad individual expresada por cada uno de los componentes del colegio, dentro de un iter procedimental, que concluye con la correspondiente votación

- Local.- Expresión que se contrapone a los otros dos ámbitos de actuación, cuales son el ámbito estatal y el ámbito autonómico, que a su vez concuerda con las tres Administraciones reconocidas: Administración del Estado, Administración de cada Comunidad Autónoma, y Administración Local, que a su vez, integra a diferentes Entidades Locales, como son (art. 3 LRBRL):

“1. Son Entidades locales territoriales: a) El Municipio.

b) La Provincia.

c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.

2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:

a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.

b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.

c) Las Áreas Metropolitanas.

d) Las Mancomunidades de Municipios.

Entidades Locales de las que serán estudiados el funcionamiento de los órganos colegiados especialmente correspondientes a los Municipios y, residualmente, a algunas de las restantes.

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B) DISTINCIÓN MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN / MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN.

B.1.- Clasificación Municipios de régimen común / Municipios de gran población.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local –LMMGL en sucesivas citas-, sólo conocíamos en nuestro régimen local, un solo sistema de organización y funcionamiento de los municipios, salva hecha de los municipios de Madrid y Barcelona, tal y como prevé la D.A. 6ª LRBRL.

La precitada ley introdujo un doble régimen de organización y funcionamiento:

i. Municipios de “régimen común”. ii. Municipios de “gran población”.

Para los primeros, los municipios de régimen común, se mantuvo “en lo fundamental”, el régimen de organización y funcionamiento preexistente, como veremos a continuación, en tanto que se introdujo un nuevo régimen organizativo y de funcionamiento para los segundos, a través de un nuevo Título X adicionado a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –LRBRL en adelante-, al cual se ajustará su régimen de organización, sirviendo de carácter supletorio lo dispuesto en el art. 20 de la LRBRL, tal y como señala el propio art. 19.3 de la LRBRL, para lo no previsto en dicho Título X de la LRBRL. Nos centraremos en el estudio del régimen de organización y sobre todo funcionamiento de los Municipios de régimen común, sin perjuicio de lo cual, por cuanto seguro ya a más de uno le habrá suscitado la pregunta de cuándo un municipio es considerado de régimen común y cuando de gran población, examinaremos a continuación lo dispuesto en el art. 121 de la LRBRL, que nos da la respuesta.

El indicado art. 121 de la LRBRL, comprendido dentro del Título X de la misma, tiene el siguiente tenor literal:

“1. Las normas previstas en este título serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un

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plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.

A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta Ley.”

Interpretando la norma podríamos hacer las siguientes conclusiones: 1º.- Que en todo caso “son y seguirán siendo” Municipios de Gran Población:

- Los que tengan una población superior a 250.000 habitantes.

- Los que sean “capital de provincia” (no capital autonómica ni sede de las instituciones autonómicas) y tengan una población superior a 175.000 habitantes.

- Los que constituidos en régimen de gran población, vean reducida ésta por debajo de la cifra que les posibilitó acceder a tal régimen. No se dice nada respecto a las consecuencias de la pérdida de los demás requisitos que se requieren para acceder a dicho régimen (ser capital de provincia, autonómica o sede de las instituciones autonómicas).

2º.- Que “podrán ser” Municipios de Gran Población:

- Los que sean capitales de provincia, autonómica o sede de las instituciones autonómicas, así como los que tengan una población superior a 75.000 habitantes, y cumplan los siguientes requisitos por el orden establecido:

1º.- Que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

2º.- Si presentan tales circunstancias, que el Ayuntamiento Pleno adopte acuerdo favorable.

3º.- Elevado el acuerdo a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, que ésta así lo decida.

B.2.- Organización local.

La organización es considerada por BAENA DE ALCÁZAR, en su obra “La Organización Administrativa”, Ed. Tecnos. 1984, como elemento básico del sistema político lo que le lleva a definirla como: “sistema de articulación de que se sirve el poder político para utilizar las diversas capacidades humanas, empleando un conjunto de recursos humanos, materiales y técnicos…”. Este es el aspecto estático de la Administración, frente al aspecto dinámico, representado por la actuación administrativa.

En el Derecho Comparado existen dos sistemas de gobierno local:

- Inglés, que atribuye las funciones a un solo órgano colegiado, presidido por el Alcalde.

- Francés, que atribuye las funciones de gobierno a dos órganos, modelo que sigue nuestro sistema.

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Especial relevancia presenta en materia organizatoria, la potestad de autoorganización que el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –LRBRL-, atribuye a los Entes Locales Territoriales previstos en el art. 3.1 del propio texto legal. Esta potestad autoorganizativa se entiende implícita en el concepto de autonomía local garantizado en los arts. 140 y 141 C.E.

El art. 11 de la LRBRL considera la organización como uno de los elementos del municipio, manteniéndose en el resto del articulado los dos sistemas de organización municipal tradicionales, a saber:

- Normal.- El de Ayuntamiento, si bien, en éstos, a partir de la Ley 57/03 de 16 diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local –LMMGL-, por la que se modificó la LRBRL, con un doble régimen de organización y funcionamiento:

1. El de los Municipios de “Régimen Común o General”, referido a todos los municipios que no sean de gran población, a los que son de aplicación el régimen organizativo previsto en el art. 20 LRBRL, que también es de aplicación supletoria a los Municipios de Gran Población.

2. Y el de los Municipios de “Gran Población”, que como prevé el art. 19.3 LRBRL, se ajustará a lo dispuesto en el Titulo X.

- Excepcional.- El de Concejo Abierto, que es el sistema en el que funcionan o pueden funcionar (art. 29 LRBRL):

a) Los Municipios con menos de 100 habitantes

b) Los Municipios que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

c) Los Municipios en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

C) CONCEPTO DE SESIÓN.

Acogiendo parte del concepto dado por la redacción de EL CONSULTOR en la obra “Manual del Concejal” 5ª. Edición – 2003, con la colaboración de Fernando García Rubio, podemos decir que la sesión es el “acto formal y solemne que celebran los órganos colegiados de la Administración Local, que tiene por objeto debatir y aprobar acuerdos, ejecutivos o de trámite”. No obstante, CASTELAO RODRÍGUEZ, en la obra “Manual de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales”, MAP – 1990, sostiene que las Comisiones Informativas no son incluibles dentro de la relación de órganos colegiados, por carecer de facultades decisorias, a partir de lo cual, citado autor dice que éstas no celebran sesiones en sentido estricto, sino que celebran “reuniones” “sin atribuciones resolutorias”, aún reconociendo que la terminología reglamentaria retira el carácter de sesiones respecto a éstas, por el carácter formal de las mismas. En definitiva, como se continúa diciendo la “fábrica de acuerdos”, entre comillas y cada vez menos, considerados de mayor trascendencia, quedando los de menor entidad a su

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adopción por la Alcaldía. Y digo que, entre comillas y cada vez menos, por cuanto, nuestra LRBRL ha adoptado un sistema de gobierno presidencialista, con un Alcalde con amplias atribuciones de gestión, cada vez mayores, en especial a partir de la Ley 11/1999, de 21 de abril –denominado Pacto Local-. Como contrapeso se potencia la función del Pleno de control y fiscalización de los órganos de gobierno local (ejecutivos).

D) REGULACIÓN LEGAL.

1º.- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local – LRBRL- (arts. 46 a 54 a/i).

2º.- R.D.Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local -TRRL- (arts. 46 a 60 a/i).

3º.- Legislación de las CC.AA. sobre régimen local, en desarrollo de la LRBRL y los preceptos básicos del TRRL. En Cantabria, solo encontramos la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores.

3º.- R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales –ROF- (arts. 11 a 113; 134 a 139; y 140 a 145 ROF; todos ambos inclusive).

4º.- El Reglamento Orgánico o de Régimen Interno de la respectiva Corporación.- Podrán regular su funcionamiento, en todo caso sin vulnerar lo dispuesto en las normas estatales y autonómicas.

E) CLASES DE SESIONES:

Podemos aludir a diversos criterios de clasificación de las sesiones de los órganos colegiados locales; así destacaremos los siguientes:

1.- Por el órgano que las celebra:

- Del Pleno, en el sistema de organización y funcionamiento en Ayuntamiento. - De la Junta de Gobierno Local, idem anterior.

- De las Comisiones Informativas, idem anterior. - De los Consejos Sectoriales, idem anterior.

- De los entes desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios, idem anterior.

- De las Juntas Municipales de Distrito, idem anterior.

- De la Asamblea Vecinal, en el sistema de organización y funcionamiento en Concejo Abierto.

- De la Junta Vecinal, en las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal (Entidades Locales Menores).

- De los órganos de gobierno de las Áreas Metropolitanas. - De los órganos de gobierno de las Mancomunidades.

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- De los órganos de gobierno de las Comunidades de Villa y Tierra, Asocios, etc.

2.- Por el carácter o periodicidad de la sesión:

- Ordinarias.- Son aquellas cuya periodicidad está preestablecida.

- Extraordinarias.- Son sesiones cuya periodicidad no está preestablecida. - Extraordinarias de carácter urgente.- Tampoco están preestablecidas en su

periodicidad, si bien está definidas por la urgencia del asunto/s a tratar.

3.- Por la publicidad de la sesión:

- Públicas.- Son las sesiones que admiten la presencia de público durante su desarrollo (Pleno).

- No públicas o secretas.- No permiten la asistencia de público a las mismas (Junta de Gobierno Local o Comisiones Informativas).

A) INTRODUCCIÓN.

- Concepto.

Artículo 19 ROF (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): 1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Es el órgano de gobierno y administración del municipio, salvo en los que funcionen en régimen de Concejo Abierto, que lo será su Asamblea Vecinal. - Existencia.

Artículo 20 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

Dentro de los criterios clasificatorios señalados, el Pleno, junto al Alcalde y los Tenientes de Alcalde, es un órgano de existencia básica y necesaria en todos los “Ayuntamientos”.

- Composición.

· Alcalde, que lo presidirá. · Y todos los Concejales. - Atribuciones.

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: FUNCIONAMIENTO DEL PLENO

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Especialmente las contenidas en el art. 22 LRBRL.

B) CONCEPTO Y CLASES DE SESIONES.

- Concepto de sesión.- Me remito al concepto expresado más arriba. - Clases de sesiones:

· Regulación:

Artículo 37 ROF: 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

2. A tal fin se constituye una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación. 3. La mesa comprueba las credenciales presentadas o acreditaciones de la personalidad de los electos, con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de la Zona.

4. Realizada la operación anterior la mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario se celebrara sesión dos días después, quedando constituida la Corporación, cualquiera que fuese el número de concejales presentes. Si por cualquier circunstancia no pudiese constituirse la Corporación, procede la Constitución de una Comisión gestora en los términos previstos por la legislación electoral general.

Art. 195 LOREG: 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. 3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

Artículo 46.1 LRBRL: Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

Artículo 77 ROF: Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos: a. Ordinarias.

b. Extraordinarias.

c. Extraordinarias de carácter urgente.

· Constitutiva (especial).

Si bien con carácter general se alude a las sesiones ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente, no podemos obviar la sesión constitutiva de la Corporación o de los demás órganos colegiados locales, no incluible en ninguna de las anteriores clasificaciones por no

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concordar con las características propias de aquellas: en las sesiones ordinarias su periodicidad preestablecida; en las sesiones extraordinarias, su convocatoria por el Alcalde a iniciativa propia o de ¼ de los Concejales, pues al contrario, el día de celebración de la sesión se encuentra fijado ex lege, para el 20º día posterior a la celebración de las elecciones o, en caso de presentarse algún recurso contencioso-electoral, el 40º; ni siquiera extraordinarias de carácter urgente, básicamente por las mismas razones anteriores. Por tanto, podríamos concluir que la sesión constitutiva tiene carácter “especial”. No haré mayor referencia a esta clase de sesión, sin perjuicio de algún comentario oral sobre el contenido del art. 195 LOREG. · Ordinarias.

Artículo 46.2 a) LRBRL: El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

Artículo 47.1 TRRL: Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación.

Artículo 78.1 ROF: Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Son sesiones ordinarias aquellas que tienen la periodicidad preestablecida, tanto en los días como en las horas de su celebración (a pesar de lo prescrito en el art. 47.1 TRRL) pues en otro caso no quedarían totalmente prefijadas.

Corresponde al propio Pleno, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple (salvo que se incluya en el Reglamento Orgánico de la Corporación), en sesión extraordinaria que se “convocará” por el Alcalde, dentro de los 30 días siguientes a la sesión constitutiva. El acuerdo deberá establecer el día (que nada impide sea festivo) y hora de celebración (que tampoco nada impide que sea de mañana, tarde o noche) –STJ de la Comunidad Valenciana de 12/07/2005, en todo caso dentro de una periodicidad mínima dispuesta legalmente en función de la población del municipio, que después de la modificación operada en el art. 46 de la LRBRL por la Ley 11/1999, de 21 de abril –Pacto Local-, ha quedado como sigue:

- Municipios con más de 20.000 habitantes, “mínimo” una al mes. - Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000

habitantes, “mínimo” una cada dos meses.

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Debiendo aclararse que si la Corporación tuviera fijada esa periodicidad para uno de los últimos días del período mínimo, no pudiendo celebrarse la sesión en primera convocatoria por falta de quórum, trasladándose consecuentemente la misma a la segunda convocatoria dos días después, pudiendo encontrarse ya fuera de citado plazo mínimo, deberá entenderse cumplido el plazo mínimo con referencia a la primera convocatoria. En este sentido se pronuncia NÚÑEZ RUIZ.

Debe recordarse que, en su redacción originaria, y después de varios vaivenes parlamentarios, citado precepto fijaba una periodicidad mínima igual para todos los Municipios, con independencia de su población, que era mínimo de una sesión “trimestral”. La expresión utilizada generó alguna duda de interpretación en cuanto a si la obligación impuesta se refería a la celebración de una sesión plenaria en cada trimestre “natural” o con una periodicidad que no excediera de tres meses; enseguida el TS se encargó de aclararlo en STS de 18/02/1991, que sostuvo la última interpretación apuntada.

Como se observa, la Ley 11/1999, de 21 de abril, alteró ese régimen mínimo obligatorio unitario, estableciéndolo en clave de población, y es que, a nadie se le escapa que el volumen de asuntos que genera un municipio, por ejemplo, de más de 20.000 habitantes, no es ni por asomo parecido al que se tramita en un municipio con 5.000 habitantes, pudiendo ser escasa la celebración de una sesión ordinaria cada tres meses en los primeros, y excesiva en los segundos. Y estos fueron, entre otros, los razonamientos que se expusieron vía enmienda en sede parlamentaria, para proponer un régimen mínimo también unitario de celebración de una sesión ordinaria cada mes, que sería aprobado en el Congreso, pero que tras el paso del proyecto de ley de la LRBRL por el Senado, decayó en base a razonar que en casi todos los Ayuntamientos se celebraba sesión ordinaria con una periodicidad inferior a los tres meses indicados. Y cierto es que, sin perjuicio de la periodicidad mínima fijada legalmente, nada impide al propio Ayuntamiento, adoptar acuerdo plenario para celebrar sesión ordinaria con una mayor frecuencia, amén de poder celebrar sesiones extraordinarias. Pero, no es menos cierto que, con una periodicidad mínima tan amplia, como pueden ser tres meses, el control y el derecho a la participación en los asuntos públicos pierde virtualidad. En definitiva que el régimen mínimo de sesiones ordinarias previsto en la actualidad puede ser considerado más acertado a la finalidad propuesta.

Retomando los comentarios al precepto en análisis, debe reseñarse que el inicial acuerdo plenario por el que se fije la periodicidad así como el día y hora concreta en la que hayan de celebrarse las sesiones ordinarias por el Pleno del Ayuntamiento, no es inmodificable, sino, más al contrario, como cualquier otro acto administrativo puede ser revocado por otro posterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.1 LRJ-PAC, que establece los siguientes límites a toda revocación:

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2º.- Que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Límites a los que habrían de sumarse los establecidos en el art. 106 LRJ-PAC, referidos a todos los procedimientos de revisión de actos administrativos, cuales son: que por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Pero, en definitiva, no incurriendo la modificación o revocación en ninguno de dichos límites, la fijación de otro régimen de periodicidad en las sesiones ordinarias del Pleno, siempre que se respete la periodicidad mínima legal anunciada, no planteará problema jurídico alguno.

Y no creo que sean suficientemente consistentes los argumentos en contra de una posible modificación del acuerdo plenario fijado a este respecto, basados en que la periodicidad debe ser fijada en sesión plenaria extraordinaria que deberá convocarse en los 30 días siguientes a la sesión constitutiva, a consecuencia de lo cual no podría modificarse dicho acuerdo a lo largo del resto de mandato de la Corporación.

Concluiré este comentario, aclarando que el procedimiento revocatorio regulado en el art. 105.1 LRJ-PAC es válida en cuanto a actos administrativos, ya que si la previsión en cuestión formara parte del Reglamento Orgánico de la Corporación, la modificación de éste habría se seguir los trámites establecidos en el art. 49 LRBRL para la aprobación, modificación y derogación de Ordenanzas y Reglamentos. La periodicidad mínima fijada por acuerdo del propio pleno es de obligado cumplimiento, no pudiendo obviarse por situaciones diversas, como en ocasiones se ha intentado hacer por los Alcaldes, como es no convocar la sesión ordinaria preestablecida por no existir asuntos que tratar, ya que, esa afirmación de ser cierta lo será a medidas, porque siempre nos encontraremos ante el punto de aprobación del acta de la sesión anterior y con el de contestación a ruegos y preguntas; en este sentido se ha pronunciado el TS, por ejemplo en STS de 5/06/1987, añadiendo a lo anterior que, en el caso de autos, además se celebraron varias sesiones extraordinarias, lo cual demostraba que sí había asuntos a tratar, y que la sesión ordinaria debió ser convocada, ya que, unas y otras (sesiones ordinarias y extraordinarias) no tienen igual naturaleza, pues las sesiones extraordinarias versan sobre un Orden del Día inalterable que, habiendo sido convocada por el Alcalde a iniciativa propia, puede suponer la no inclusión del punto de ruegos y preguntas, de mociones, etc. Concluía el TS diciendo que, con dicho actuar, se negaba a los Concejales el derecho de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23.1 C.E.

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Artículo 46.2 a) LRBRL: … Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. (Esta letra a) ha sido redactada conforme a la Ley 11/1999).

Artículo 48.1 TRRL: 1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud.

Artículo 78.2 ROF: Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación.

Las extraordinarias son sesiones cuya periodicidad no está preestablecida, sino que son convocadas por el Alcalde:

- A iniciativa propia (del Alcalde).- Motivos: · Discrecionales.-

- Decisión sobre asuntos que por su carácter o conveniencia el Alcalde considere que no pueden esperar hasta la siguiente sesión ordinaria.

- Someter a debate la gestión de la Junta de Gobierno Local (art. 106.1 ROF).

· Legales.- Decisión sobre los siguientes puntos expresados en el art. 38 ROF:

“a. Periodicidad de sesiones del Pleno.

b. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes.

c. Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.

d. Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que la alcaldía estime oportuno conferir.”

Los anteriores son los primeros acuerdos a adoptar por el Pleno, por lo que, no será posible celebrar sesiones extraordinarias sin haberse creado precisamente las CIP, salvo precisamente para su

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creación, y sin perjuicio de aquellos municipios en que las CIP no sean preceptivas.

- A propuesta de al menos ¼ de los “Concejales”.- La primera consideración que debe realizarse es que la LRBRL ha reducido el número mínimo de miembros corporativos que podrán solicitar la celebración de una sesión plenaria extraordinaria, que bajo la LRL era de 1/3. En la actualidad, requiriéndose al menos la propuesta por al menos ¼ parte de los Concejales, si el resultado de dividir entre cuatro el número legal de miembros de la Corporación, no fuera exacto, la fracción habrá de completarse por exceso, puesto que entendido de otra manera, esto es, si no hubieran de ser tenidos en cuenta los decimales, no se cumpliría el número mínimo exigido.

El derecho corresponde en todo caso a los Concejales, personalmente, y no a los grupos políticos. Ello significa, por lo que al derecho se refiere que, como ha declarado el TC en Sentencia de 6/03/1985, si el escrito viniera firmado solo por los portavoces de los grupos, sólo serán computadas las firmas de éstos.

Los Concejales sólo podrán solicitar máximo 3 anualmente, debiendo formular la propuesta por escrito razonado, a través del Registro General. KONICKX FRASQUET sostiene que no bastará indicar los asuntos sobre los que se solicita su inclusión en el Orden del Día, sino que deberán alegarse las razones o motivos de la solicitud, con objeto de evitar peticiones infundadas que solo pretendan obstaculizar la actividad municipal. No obstante, no razonar la solicitud o hacerlo insuficientemente, no puede ser considerado como un defecto insubsanable determinante sin más de la denegación de la convocatoria, sino más al contrario, susceptible de ser subsanado, como destaca la jurisprudencia (STS 29/04/1992). En cuanto al límite de solicitud de 3 sesiones extraordinarias cada Concejal con carácter anual, la cuestión se ha centrado en interpretar si estamos ante la consideración de año natural o desde la constitución del Ayuntamiento. Si hacemos uso de los criterios interpretativos de las normas contenidos en el art. 3.1 C.C., ambas interpretaciones están de acuerdo con el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, por lo que, habrá que tener en cuenta los antecedentes legislativos, atendiendo funcionamiento al espíritu y finalidad de la norma, y ahí encontramos como antecedente inmediato, la ilimitación numérica. Aunque la Exposición de Motivos de la vigente LRBRL no establece si la limitación establecida es evitar el abuso del derecho a lo largo del mandato, esta parece ser la finalidad, por lo que habrá que estar a un cómputo del año a partir de la iniciación del mandato que situaría las mismas en un total de 12 cada Concejal a lo largo de todo el mandato, en tanto que si se computara por años naturales, el límite se situaría en 15 en el total de mandato de cada Concejal,

Por curiosa refiero una STS de 12/02/92, que declaró la ilegitimidad del Gobernador Civil (hoy Subdelegado del Gobierno), que requirió al Alcalde de un Ayuntamiento que convocase sesión plenaria para dar

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posesión a los Concejales electos que no asistieron a la sesión constitutiva, facultad que venía a admitir el derogado Reglamento de Organización de 1952. El basamento del TS estaba claro, la Administración del Estado, a través del Gobernador Civil, había hecho uso inadecuado del art. 65 LRBRL, atentando la autonomía local, y ello porque citado precepto sólo autoriza a pedir la anulación de un acto o acuerdo, pero no a imponer la celebración de un Pleno con inclusión de determinados asuntos en el Orden del Día. Recordemos qué dice el art. 65 LRBRL en cuestión:

“ 1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la. interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).”

- Ope legis:

· Sesión/es extraordinaria/s a celebrarse en los 30 días siguientes a la constitutiva, a los efectos prevenidos en el art. 38 ROF.

· Debatir la gestión de la Junta de Gobierno Local (art. 106 ROF). · Debate y, en su caso, votación, de una moción de censura o de una cuestión de confianza (arts. 197 y 197 bis LOREG).

· Extraordinarias urgentes.

Artículo 48.2 TRRL: La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos.

Artículo 79 ROF: Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7-1985, de 2 de abril.

En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.

Al igual que las sesiones extraordinarias no urgentes, las urgentes, por ser una variedad de aquéllas, tampoco están preestablecidas en su

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periodicidad, sino que, tienen el mismo fundamento que las propias extraordinarias no urgentes, siendo convocadas por el Alcalde a iniciativa propia o a propuesta de ¼ al menos de los miembros corporativos, diferenciándose de las mismas en que, por la urgencia del asunto/s a tratar, entre su convocatoria y su celebración no median dos días hábiles, como se exige en las sesiones ordinarias como también en las extraordinarias que no tienen carácter urgente (SSTS de 1/03/00).

El efecto inmediato de esta característica que presentan las sesiones urgentes, se traslada al Orden del Día, donde deberá figurar como primer punto, no el habitual en las sesiones ordinarias o extraordinarias no urgentes, sino la “apreciación” inicial de la urgencia por el Alcalde y, en especial, su posterior “ratificación” por el Pleno, mediante el correspondiente “pronunciamiento” sobre la urgencia, por el propio corporativo, que de no resultar apreciada, determinaría el levantamiento de la sesión, apreciación plenaria que, como ha reseñado la STS 7/10/2002, no es absoluta, aún tratándose como es, la urgencia, de un concepto jurídico indeterminado, sino que si se restringe el derecho de participación de los Concejales en los asuntos públicos, el pronunciamiento favorable del Pleno será susceptible de control jurisdiccional.

La ratificación o pronunciamiento plenario debe referirse a todos los asuntos incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, no pudiendo ratificarse la urgencia de unos asuntos y de otro no, y debatir y llegar a acuerdos sobre los ratificados (STS 4/4/1991).

De lo dicho hasta ahora, cabe indicar que, a diferencia de lo que pueda pensarse, la motivación de la urgencia no siempre será fácilmente apreciable; así sucedió en el caso de un Ayuntamiento en el que el Alcalde convocó sesión extraordinaria y urgente para acordar la participación en un proyecto subvencionado a la vista de que el plazo finalizaba el mismo día de la sesión, y es que resulta difícilmente justificable que la Corporación esperase hasta el último día del plazo, a menos que la convocatoria hubiera sido conocida tardíamente, por lo que aún ratificada la urgencia por el Pleno, sería impugnable por quienes votaron en contra.

La mayoría de votos que requiere el pronunciamiento plenario sobre la urgencia es mayoría simple, lo que se desprende, por un lado del silencio que guarda al respecto el precepto analizado y, por otro lado, a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 83 ROF. En fase parlamentaria, se pidió que la mayoría requerida para ratificar la urgencia fuera de 2/3 o al menos mayoría absoluta, en previsión de graves corruptelas; no obstante, las enmiendas no fueron tenidas en cuenta, al considerarse que la ley ya se exigía un quórum reforzado para los asuntos más importantes.

C) CONVOCATORIA.

- Regulación:

Artículo 21.3 LRBRL: El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local…

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Artículo 46.1 b) LRBRL: Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.

Artículo 47.2 TRRL: … el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles. Artículo 80 ROF: 1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.

2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.

3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su domicilio.

4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.

Artículo 81 ROF: 1. La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar:

a. La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia.

b. La fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente.

c. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación.

d. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación y, en su caso, prensa local.

e. Minuta del acta.

f. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del Estado y Comunidad Autónoma.

g. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.

2. Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones Locales de las correspondientes órdenes del día, en la Secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito.

Artículo 86.1 ROF: 1. Las convocatorias de las sesiones, las órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en lengua castellana.

Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación.

- Concepto de convocatoria.

Acto administrativo mediante el cual se cita a los miembros corporativos para la asistencia a la sesión, indicándoles el lugar, día y hora. En sentido formal sería una cédula, una papeleta o un despacho. A la misma habrá de adjuntarse el Orden del Día de los asuntos a tratar, así como el borrador del Acta de la sesión anterior.

- Órgano competente y responsable: · De “convocar”.- El Alcalde:

Unas veces con carácter reglado: · En sesiones ordinarias.

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· Y en sesiones extraordinarias solicitadas por la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación.

La no convocatoria vulnera el art. 23 C.E. sin necesidad de ser pedido por los Concejales y negado de forma expresa por el Alcalde, sino bastando la mera inactividad omisiva o vía de hecho, pudiendo impugnarse desde el momento de su incumplimiento (STS 14/12/2001). Y otras veces de carácter discrecional:

· En las restantes sesiones extraordinarias incluidas las urgentes: por iniciativa del propio Alcalde.

Se trata de una atribución indelegable en el caso del Pleno y de la Junta de Gobierno Local (art. 21.3 de la LRBRL). Cuestión distinta es el supuesto de ausencia, vacante o enfermedad del Alcalde, en que aquél será “sustituido o suplido”, pero no por delegación, por el Primer Teniente de Alcalde, conforme a lo dispuesto en el art. 47.2 del ROF, y sin que opere el límite establecido en el art. 43.1 del ROF.

· De “redactar” la convocatoria.- El Secretario General. - Apertura de expediente.

La convocatoria de una sesión originará su apertura, en el que deberá constar:

a. La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía.- Podrá o no corresponderse con el Orden del Día, pero, en cualquier caso, dicha relación servirá al Secretario para evitar posibles las responsabilidades que pudieran producirse por la no inclusión de algún asunto en el Orden del Día.

b. El orden del día fijado por el Alcalde.

c. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación.- No se establece normativamente que los Concejales destinatarios deban firmar la recepción de la citación, por lo que el Secretario salvará en este caso la responsabilidad que se pudiera originar, como detallaremos más adelante, mediante la acreditación de haber encomendado su realización.

d. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y, en su caso, prensa local.

e. Minuta del acta.- Que se integrará en el expediente una vez celebrada la sesión y redactado el correspondiente borrador del Acta por el Secretario General. Si bien no mencionado por el precepto analizado, se entiende que, si la sesión no llegara a celebrarse por falta de asistentes o por otro motivo, tal y como prescribe el art. 109.2 ROF, al expediente se incorporará la diligencia supletoria del Acta, que el Secretario debe extender y autorizar con su firma, consignando la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia.

f. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del Estado y Comunidad Autónoma.

g. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.- Obsérvese que no se citan otros actos administrativos que también derivan de la propia sesión

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plenaria, como son las notificaciones a los interesados, y ello por cuanto, los expedientes una vez sometidos al Pleno serán devueltos a sus respectivas unidades administrativas para la ejecución de los acuerdos adoptados, siendo en los expedientes en cuestión donde habrán de integrarse dichas notificaciones.

- Lengua a utilizar: · Castellano. · O cooficial.

- Notificación a los miembros corporativos.

La convocatoria debe ser notificada “en principio a todos” los miembros de la Corporación, incluso aquellos que manifiesten su intención de no asistir (STS 3/05/2002), o que por ejemplo, el Concejal resultara incordiante para el Alcalde, o que no pudieran votar por estar incursos en causa de abstención. Cuál sea el desenlace de la falta de citación de algún Concejal, depende de una jurisprudencia flexible al respecto, en unos casos ha sido declarada por el TS la nulidad de la sesión, y en otros casos, la simple anulabilidad; entre éstas la STS de 23/11/1990, que argumentó la obtención de la mayoría suficiente de los acuerdos adoptados, por lo que el eventual voto en contra de los Concejales no afectados no hubiera afectado a los acuerdos adoptados. No se puede estar de acuerdo con esta fundamentación por cuanto, sería posible que la intervención de esos Concejales aportara argumentos a los demás Concejales que les hiciera cambiar el sentido del voto, y consecuentemente no resultar aprobados los acuerdos.

En Sentencia de 18/05/1994, el TS defendió la validez de los acuerdos adoptados en una sesión a la cual no se convocó a dos Concejales que no podían participar en la deliberación y votación del único punto del Orden del Día, por estar incursos en causa de abstención.

· Documentos que deben acompañarse: · El Orden del Día.

· El/los borrador/es del/ de las Acta/s de la/s sesión/es anterior/es que deba/n aprobarse.

· Lugar de notificación.- Domicilio de los Concejales.

Ausencia del domicilio en el momento de su práctica.- Esta circunstancia habría de ser solventada de acuerdo con lo previsto en el art. 59 de la LRJ-PAC en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a saber:

“1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Referencias

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